PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-055/2021.
DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
DENUNCIADOS: MARTÍN SAMAGUEY CÁRDENAS
ENTONCES PRESIDENTE MUNICIPAL DE ZAMORA, MICHOACÁN Y OTROS.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARTHA
Morelia, Michoacán de Ocampo, a catorce de junio de dos mil veintiuno.
VISTOS, para resolver, los autos que integran el procedimiento especial sancionador identificado al rubro, integrado con motivo de la denuncia interpuesta en contra de Martín Samaguey Cárdenas y María Teresa Mora Covarrubias, en ese entonces Presidente Municipal de Zamora, Michoacán y Diputada local por el distrito VI, de Zamora, respectivamente, por presuntas infracciones a la normativa electoral consistentes en la indebida aplicación de recursos públicos, violentando con ello la equidad en la contienda electoral, así como en contra de los partidos políticos del Trabajo y Morena, por culpa in vigilando.
R E S U L T A N D O S:
PRIMERO. De las constancias que obran en autos en relación con la etapa de instrucción, se desprende lo siguiente:
- Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, emitió la declaratoria del inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021 en Michoacán.
- Denuncia. El veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno1, se recibió ante el Instituto Electoral de Michoacán 2 la queja presentada por Eduardo Ruíz Villaseñor3, misma que dio origen al presente procedimiento especial sancionador (Fojas 08 a la 10 del expediente en que se actúa).
- Acta circunstanciada de verificación. El Secretario del Comité Distrital Electoral de Zamora del IEM, remitió acta circunstanciada de verificación de veintiséis de marzo, sobre la verificación de publicaciones contenidas el día dieciséis de junio en el link electrónico precisado por el denunciante. (Foja 11 a la 14) del expediente en que se actúa).
- Acuerdo de radicación y diligencias de investigación. Por acuerdo de veintinueve de marzo, la Secretaria Ejecutiva del IEM determinó formar un cuaderno de antecedentes con la queja presentada, mismo que registró con la clave IEM-CA-49/2021 y ordenó la realización de diligencias de investigación; donde se requirió a los partidos políticos del Trabajo y Morena a efecto de
1 Las fechas que se citen con posterioridad, salvo identificación a otro año, corresponden al año dos mil veintiuno.
2 En lo sucesivo, IEM.
3 Representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 06 del IEM.
que informaran si habían recibido solicitud de registro de los C. Martín Samaguey Cárdenas y María Teresa Mora Covarrubias como precandidatos o candidatos a algún cargo de elección popular. (Fojas 15 y 16 del expediente en que se actúa).
- Requerimiento, recepción, cumplimiento. Mediante oficio: IEM-SE-CE-49/2021, de veintinueve de marzo, la Secretaria Ejecutiva del IEM requirió al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, el domicilio de los C. Martín Samaguey Cárdenas y María Teresa Mora Covarrubias; mediante auto de treinta de marzo, se tuvo al representante suplente del Partido del Trabajo por cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento formulado el veintinueve de marzo; por proveído de dos de abril se tuvo cumpliendo en tiempo y forma al Vocal del Registro Federal de Electores respecto el requerimiento que le fue hecho; a través de acuerdo de dos de abril se tuvo al representante propietario del partido político Morena por cumpliendo con el requerimiento que le fu hecho en tiempo y forma.
Asimismo, la Secretaría Ejecutiva del IEM requirió al Presidente Municipal de Zamora, Michoacán, a efecto de que informará si en enlace electrónico en el cual funda su denuncia Eduardo Villaseñor Ruíz es el institucional del Ayuntamiento. (Fojas 19, 23, 25 y 30 del expediente en que se actúa).
- Recepción de glosa y cumplimiento. Mediante auto de nueve de abril, se tuvo a Martín Samaguey Cárdenas cumpliendo en tiempo y forma el requerimiento que le fue hecho el veintinueve de marzo; en atención a las certificaciones de seis de mayo de la Secretaria Ejecutiva del IEM se glosaron al expediente en que se actúa copias certificadas del registro como candidatos de los C.
Martín Samaguey Cárdenas y María Teresa Mora Covarrubias como Presidente Municipal de Zamora, Michoacán y como Diputada de mayoría relativa del distrito VI, de Zamora, Michoacán para el proceso electoral 2020-2021.
- Diligencia de investigación. Por oficio: IEM-SE-CE-1156/2021, se requirió al Representante Legal, Gerente o Director General del medio de comunicación “Juntos Haciendo Historia”, sobre la página de internet: -https://www.zamora.gob.mx/periódico-juntos- haciendo-historia/; mediante proveído primero de junio, se tuvo al Director de comunicación social del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, cumplimiento en tiempo y forma el requerimiento efectuado por la Secretaria Ejecutiva del IEM
- Reencauzamiento, registro, diligencias de investigación, precisión de denunciados, admisión y emplazamiento. Mediante proveído de cuatro de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM reencauzó el cuaderno de antecedentes a procedimiento especial sancionador; ordenó formar el expediente y lo registró con la clave IEM-PES-203/2021, determinando además seguir el presente procedimiento en contra de los partidos políticos del Trabajo y Morena; por otra parte, se admitió a trámite la denuncia presentada; y se ordenó el emplazamiento de los denunciados y la citación a la audiencia. (Foja 46 a la 48 del expediente en que se actúa).
- Audiencia de pruebas y alegatos. A las trece horas del ocho de junio, de conformidad con el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Michoacán4, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, compareciendo los representantes de los partidos
4 En lo sucesivo Código Electoral.
políticos del Trabajo y Morena, sin que hayan comparecido los multicitados Martín Samaguey Cárdenas y María Teresa Mora Covarrubias, a pesar de que fueron notificados (Fojas de la 57 a la 61 del expediente en que se actúa).
- Remisión del expediente al Tribunal. Mediante el oficio IEM- SE-CE-1478/2021 de ocho de junio, la autoridad instructora remitió el expediente del procedimiento especial sancionador IEM-PES- 203/2021, así como el informe circunstanciado respectivo; lo anterior, en términos del artículo 260, primer párrafo, del Código Electoral (Foja 02 a la 05 del expediente en que se actúa).
- Recepción del procedimiento. De las constancias que obran en autos en relación con la recepción, turno y sustanciación del procedimiento, se desprende lo siguiente:
- Recepción. A las nueve horas con cuarenta y nueve minutos del ocho de junio, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el oficio mediante el cual, la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió el expediente del procedimiento que nos ocupa, así como su informe circunstanciado.
- Registro y turno a Ponencia. El ocho de junio siguiente, la Magistrada Presidenta de este Tribunal acordó registrar el expediente en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-PES- 055/2021, y lo turnó a la Ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en el artículo 263, del Código Electoral (Foja 82 del expediente en que se actúa).
Acuerdo al que se dio cumplimiento mediante oficio TEEM-SGA- 1855/2021, signado por la Secretaria General de Acuerdos, el cual fue recibido en Ponencia a las doce horas con cuarenta y ocho
minutos del nueve de junio (Foja 81 del expediente en que se actúa).
- Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de diez de junio, el Magistrado Instructor radicó el expediente respectivo; y tuvo a la autoridad instructora rindiendo su informe circunstanciado; y requirió a la Secretaria Ejecutiva del IEM a efecto de que informará el origen del domicilio donde fueron notificados los denunciados Martín Samaguey Cárdenas y María Teresa Mora Covarrubias, así como el origen del oficio IEM-SE-CE-1156/2021. (Fojas 083 a la 086 del expediente en que se actúa).
- Cumplimiento y glosa. Mediante acuerdo de once de junio, se tuvo al Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, cumpliendo con los requerimientos que le fueron efectuados. (Fojas 088 a la 0119 del expediente en que se actúa).
- Cumplimiento y debida integración. A través de auto de doce de junio, se decretó la debida integración del expediente, para los efectos legales establecidos en el artículo 263, segundo párrafo, inciso d), del Código electoral. (Fojas 0120 del expediente en que se actúa).
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, en virtud de que en la queja bajo estudio se denuncia la indebida aplicación de recursos públicos, violentando con ello la equidad en la contienda electoral.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo5; así como los artículos 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y
III, 254, incisos b) y c), 262, 263 y 264, del Código Electoral.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente 6 , se deben examinar las causales de improcedencia, en el presente procedimiento especial sancionador; sin que en el caso, se haya hecho valer ninguna, ni este Tribunal advierte su actualización; por ende, lo procedente es resolver el fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Del análisis hecho tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional estima que el procedimiento especial sancionador que nos ocupa reúne los requisitos previstos en el numeral 257, del Código Electoral.
CUARTO. Hechos denunciados.
-
- Hechos denunciados. El partido político quejoso, por conducto de su representante Eduardo Ruiz Villaseñor aduce que los ciudadanos Martín Samaguey Cárdenas en ese entonces Presidente Municipal de Zamora, Michoacán, y María Teresa Mora Covarrubias en ese entonces diputada local por el distrito VI, del Zamora, Michoacán, realizaron una indebida aplicación de recursos públicos que estaban bajo su responsabilidad, lo que influye en la equidad de la contienda, lo que sustenta en los hechos que se sintetizan a continuación:
5 En lo sucesivo Constitución Local.
6 Criterio en vía de orientación, la jurisprudencia 814, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 553, intitulada: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.
- Que el día dieciséis de junio, se publicó el ejemplar gratuito 30, año MMXX, del periódico semanal “Juntos Haciendo Historia” del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, 2018-2021, visible en la dirección electrónica:
https://docs.google.com/viewerng/viewer?url=https://www.zamora.gob.mx/wp
-content/uploads/2020/06/16-JUNIO-INTERACTIVO.pdf
Apareciendo en la página dos de dicho periódico la nota del homenaje póstumo a Karina Lara Vega, quien fue oficial mayor del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, homenaje que tuvo lugar el día once de junio, a las once horas, en la plaza principal de la ciudad de Zamora, Michoacán.
Aduciendo que en dicho homenaje a Karina Lara Vega, se montó un templete en la plaza principal de Zamora, Michoacán, en el cual a espaldas de los oradores fue colocada una lona con imagen institucional del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, y otra con el logotipo de -Tere Mora, Diputada Local Distrito VI, Estoy a tu lado- y de lado una leyenda: “VIVIRÁS POR SIEMPRE EN NUESTROS CORAZONES” KARINA LARA VEGA 1976-2020; lo
que en su dicho violenta la normativa electoral al incluir propaganda del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán y el nombre de Tere Mora como propaganda institucional.
QUINTO. Excepciones y defensas.
El representante del Partido del Trabajo, hace valer las siguientes defensas:
-
- Que en dicho acto no se acredita la utilización recursos públicos por lo denunciados en relación con la presunta propaganda denunciada.
- Que de los hechos denunciados no se advierte la incorporación de una imagen o nombre de los denunciados, por lo cual no podría actualizarse la promoción personalizada.
- Que del hecho denunciado no se advierte el logotipo, referencia de algún partido político o referencia a un proceso electoral o llamado al voto de ahí que no pueda alegarse la vulneración al principio de equidad.
El representante del Partido del Político Morena, hace valer las siguientes defensas:
-
- Que en el escrito de queja no se adminículo al partido político Morena como responsable solidario de las conductas que se imputan a los denunciados; además de que, no está acreditado la colaboración, apoyo y autorización del instituto político en cita.
- Qué en la publicación electrónica, no aparece la imagen del Partido Político Morena; ni la participación monetaria del mismo.
- Que no existió prueba alguna, que acreditara la promoción de la imagen de los servidores públicos denunciados, por lo que opera en su favor la presunción de inocencia.
- Que el partido que representa no gestionó ninguna de las publicaciones electrónicas, denunciadas; arguyendo además que, Morena no es responsable del actuar de los C. Teresa Mora Covarrubias y Martín Samaguey Cárdenas.
- Que si bien tienen la obligación de vigilar a sus militantes y simpatizantes, también lo es que no es garante de las
conductas realizadas por los funcionarios públicos en cumplimiento de sus obligaciones.
- Finalmente, aducen que no existen pruebas para acreditar la responsabilidad de Morena por promoción personalizada de los servidores públicos con fines electorales.
Es de cabal importancia precisar, que no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que, los denunciados Martín Samaguey Cárdenas y María Teresa Mora Covarrubias, fueron notificados en los domicilios que obran registrados de los mismos, en la Secretaria Ejecutiva del IEM, como se advierte del oficio: IEM-SE-CE- 153/2021; igual criterio fue sostenido en los procedimientos especiales sancionadores resueltos por este Tribunal e identificados con las claves: TEEM-PES-049/2021 y TEEM-PES- 043/2021.
En consecuencia, fueron debidamente emplazados los denunciados, María Teresa Mora Covarrubias en ese entonces Diputada local del distrito VI de Zamora, y Martín Samaguey Cárdenas Presidente Municipal de Zamora; quienes no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, ni de manera personal o a través de representante, y tampoco presentaron escrito de excepciones y defensas
SEXTO. Litis. Precisados los argumentos hechos por el quejoso, la Litis se constriñe en determinar:
- Si la propaganda denunciada, constituye la indebida aplicación de recursos públicos que vulnerarían el principio de equidad en la contienda. (2020-2021)
En virtud de que, si bien es verdad que, en el auto de admisión de cuatro de junio, la autoridad administrativa electoral, admitió la queja presentada por Eduardo Ruíz Villaseñor representante del Partido Acción Nacional en contra de Martín Samaguey Cárdenas y María Teresa Mora Covarrubias por promoción personalizada de servidores públicos con fines electorales y violación al principio de equidad, por culpa in vigilando en contra de los partidos políticos del Trabajo y Morena; de autos se acredita que la denuncia se efectuó por la indebida aplicación de los recursos públicos lo que en su concepto infringe el principio de equidad en la contienda.
SÉPTIMO. Pruebas ofrecidas. Tomando en consideración el principio de adquisición procesal que regula la actividad probatoria, el cual tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal, analizándose todas y cada una de las pruebas que obran en autos -en el orden en que se presentaron en el procedimiento-, con independencia de quien las haya ofrecido.
- Pruebas. Las pruebas que obran en el expediente se hacen consistir en:
Por parte del denunciante:
-
- Técnicas. Consistente en una captura de pantalla impresa en material fotográfico (Fojas 09 del expediente en que se actúa).
Placa:
- Recabadas por la autoridad instructora (IEM):
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número: IEM-CD-06-11/2021, levantada el veintiséis de marzo por el Secretario del Comité Distrital Electoral de Zamora, Michoacán, del Instituto Electoral de Michoacán. (Fojas 011 a la 014 del expediente en que se actúa).
- Documental pública. Contestación a requerimiento hecho mediante oficio IEM-SE-CE-422/2021 de veintinueve de marzo en el cual se solicita informe lo siguiente:
Al cual se le dio respuesta en los siguientes términos:
3.- Documentales públicas. Copia certificada del registro del C. Martín Samaguey Cárdenas como candidato a Presidente Municipal de Zamora, Michoacán, para el proceso electoral 2020- 2021. (Foja 036 del expediente en que se actúa)
Copia certificada del registro de la C. María Teresa Mora Covarrubias como candidata a Diputada propietaria por mayoría relativa del Distrito VI, de Zamora, para el proceso electoral 2020- 2021. (Foja 038 del expediente en que se actúa)
4.- Documental pública. Contestación a requerimiento efectuado mediante oficio IEM-SE-CE-1156/2021, en el cual se le solicita informe lo siguiente:
Al cual se le dio respuesta en los siguientes términos:
c). Recabadas por este Órgano Jurisdiccional. (TEEM):
1. Documental pública. Oficio: IEM-SE-CE-1531/2021 en cumplimiento al requerimiento efectuado por este Tribunal con diez de junio, donde se precisan los domicilios registrados de los denunciados Marín Samaguey Cárdenas y María Teresa Mora Covarrubias, ante la Secretaría Ejecutiva del IEM.
“(…)
En atención al acuerdo de requerimiento citado anteriormente por el magistrado instructor, se hace del su conocimiento que en esta Secretaría Ejecutiva, obran registros previos de los domicilios, en esta ciudad capital, de los ciudadanos Martín Samaguey Cárdenas, ubicado en Calzada Ventura Puente, número 999, cuarto piso, despacho 16, colonia del Empleado y María Teresa Mora Covarrubias, quien señalo domicilio para escuchar y recibir notificaciones el ubicado en Calzada Ventura Puente, número 999, cuarto piso, despacho 16, colonia del Empleado, lo anterior derivado de que ambos, señalaron los citados domicilios, mediante la contestación al acuerdo de emplazamiento en los Procedimientos Especiales Sancionadores, identificados con la clave alfanumérica IEM- PES-148/2021 de fecha treinta y uno de mayo del año en curso e IEM-PES-169/2021 de fecha 03 de junio de los corrientes, por lo que se adjunta copia certificada de los escritos de mérito, al presente oficio. (….)”
- Valoración individual de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el precepto legal 259, del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el presente expediente.
En relación con las pruebas documentales públicas consistentes en el acta de verificación levantada por funcionario del IEM respecto una nota periodística publicada en internet, así las copias certificadas de los registros de los C. Martín Samaguey Cárdenas y María Teresa Mora Covarrubias como candidato a Presidente Municipal de Zamora, Michoacán y Diputada por el Principio de mayoría relativa del distrito VI de Zamora para el proceso electoral 2020-2021, las contestaciones a los requerimientos hechos por la Secretaría Ejecutiva del IEM a los oficios: IEM-SE-CE-422/2021y IEM-SE-CE-1156/2021; finalmente, la contestación al requerimiento hecho por este Tribunal mediante oficio: IEM-SE-CE- 1531/2021 de diez de junio, a la autoridad administrativa electoral, las cuales en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, al haber sido expedidos por funcionarios electorales facultados para ello dentro del ámbito de su competencia, pero ello, únicamente respecto a su existencia y que al momento de llevarse a cabo contenían la información señalada en las mismas, más no respecto a la certeza de lo que en ellas se asentó, pues ésta dependerá de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente.
Por lo que ve a las pruebas documentales privadas, consistentes en los escritos signados por los representante de los partidos políticos del Trabajo y Morena y del escrito del quejoso Eduardo Ruiz Villaseñor que contiene una prueba técnica, de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del artículo 259 del Código Electoral, así como 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral,
se les otorga valor probatorio de indicios sobre el hecho inherente a la existencia de la infracción denunciada.
- Caso concreto. Del análisis de las constancias que integran el presente procedimiento especial sancionador, así como de los argumentos expresados por el quejoso y las partes involucradas, este órgano jurisdiccional determina inexistente la infracción alegada; ello en virtud de que del análisis a los medios de prueba, no se acredita de manera fehaciente la existencia del hecho denunciado, consistentes en la presunta indebida aplicación de recursos públicos influyendo en la equidad de la contienda electoral por parte del en ese entonces Presidente Municipal de Zamora, Michoacán, Martín Samaguey Cárdenas y la entonces Diputada local por el distrito 06 de Zamora, María Teresa Mora Covarrubias.
Recordemos que, el quejoso aduce medularmente que el dieciséis de junio, se publicó el ejemplar gratuito 30 años MMXX, del Periódico Semanal “JUNTOS HACIENDO HISTORIA” Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, 2018-2021, en la dirección electrónica:https://docs.google.com/viewerng/viewer?url=https://w ww.zamora.gob.mx/wp-content/uploads/2020/06/16-JUNIO- INTERACTIVO.pdf; la nota del homenaje póstumo a Karina Lara Vega, quien fuera Oficial Mayor del citado Ayuntamiento, el cual tuvo lugar el once de junio, a las once horas, en la Plaza principal de Zamora, Michoacán.
Aduciendo que, en dicho homenaje a Karina Lara Vega, se montó un templete, en el cual estaban colocadas dos lonas, una con la imagen institucional del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán y otra con el logotipo de Tere Mora Diputada Local distrito VI, de Zamora; situación que pretende acreditar con una fotografía.
Por su parte, las partes involucradas señalaron que de las pruebas aportadas al procedimiento por parte del quejoso, no se acredita que se hayan utilizado recursos públicos para ello, o bien la difusión de la imagen de los denunciados o del logotipo de los de los partidos políticos del Trabajo y Morena.
Así del análisis a las pruebas que obran en autos, se considera que se acredita que el día dieciséis de junio, se publicó en el link electrónico denunciado, una nota periodística sobre el Homenaje póstumo a la oficial mayor del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, Karina Lara Vega; empero ello, no se tiene certeza respecto a que el once de junio, día en que sucedió dicho homenaje se hubiese colocado propaganda a favor del Ayuntamiento en cita y de la entonces Diputada local por el distrito VI, de Zamora “ María Teresa Mora Covarrubias”; ello en atención, a la verificación realizada mediante Acta Circunstanciada levantada por el Secretario del Comité Distrital Electoral de Zamora, Michoacán del IEM, el veintiséis de marzo, de la cual solo se acredita dicho homenaje a favor de “Karina Lara Vega”, sin que sea perceptible a la vista la colocación de la propaganda denunciada.
Ante tal circunstancia, las probanzas consistentes en una fotografía y un Acta de verificación no resultan suficientes, para tener por acreditado el hecho denunciado; ello conforme a la jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”
No pasa inadvertido para este Tribunal que, mediante oficio: IEM- SE-CE-1156/2021, de fecha veintiséis de mayo, la autoridad administrativa electoral, requirió al representante legal, gerente
general o director general del medio de comunicación “Juntos Haciendo Historia”, a efecto de que informara entre otras cosas la fecha en que tuvo verificativo la publicación que se encuentra en la página de internet:
https://www.zamora.gob.mx/periodico-juntos-haciendo-historia/
De las constancias que, integran el presente procedimiento administrativo sancionador, no se acredita que exista un Acta de verificación sobre dicha página de internet; mucho menos se justifica de donde se obtuvo tal dirección; en consecuencia, la contestación a dicho requerimiento por parte del Director de Comunicación Social del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, presentado el treinta de mayo, no conlleva a determinación alguna sobre la acreditación del hecho denunciado.
En consecuencia, con base en el análisis conjunto de los referidos medios probatorios en cuanto a su contenido y alcance, así como de las manifestaciones realizadas por las partes, este órgano jurisdiccional concluye que no existen indicios de la entidad suficiente para estimar que el once de junio, en el Homenaje Póstumo que se realizó a la difunda Karina Lara Vega oficial mayor del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, se hubiese colocado una lona con la imagen institucional del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, y otra con el logotipo de “Tere Mora” Diputada local del distrito VI, de Zamora, con la finalidad de generar una incidencia en el desarrollo del proceso electoral 2020-2021 en el Estado.
Por tales razones y al no haberse acreditado de manera fehaciente la existencia del hecho denunciado, este Tribunal determina la inexistencia de la infracción denunciada por el quejoso, consistente en la vulneración del principio de imparcialidad previsto
en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal -para su acreditación es necesario que se encuentre plenamente acreditado el uso indebido de recursos públicos que puedan incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a favorecer o perjudicar a un determinado candidato o partido político dentro del proceso electoral- por parte de los denunciados, dada la referida insuficiencia probatoria, por lo que debe desestimarse el planteamiento de la queja.
Resolver en sentido contrario, representaría imputar hechos únicamente a partir de lo manifestado por el quejoso, y a través de las probanzas allegadas al procedimiento, sin que tal hipótesis pudiera ser corroborada, lo que provocaría un perjuicio del derecho humano a la presunción de inocencia, dada la falta de prueba plena al respecto.
Situación que resulta acorde con el principio de derecho “el que afirma está obligado a probar”, ya que el representante del Partido Acción Nacional no aportó elementos probatorios suficientes para sustentar la existencia de las conductas denunciada, incumpliendo así con la carga probatoria que le corresponde.
Resultando importante destacar que en los procedimientos especiales sancionadores de conformidad con la naturaleza del mismo, la carga de la prueba corresponde al quejoso respecto los medios probatorios que estén a su alcance con la finalidad de acreditar la comisión de la conducta infractora denunciada; es dable señalar que, en caso de que no puedan obtenerla de manera directa debe señalarlo a la autoridad quien en su caso las recabará, esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.
Finalmente, no escapa para este órgano jurisdiccional que el quejoso aduce una vulneración al principio de neutralidad en el desarrollo del proceso electoral -en el Homenaje Póstumo a la Oficial Mayor del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán Karina Lara Vega-; empero lo anterior el hecho denunciado ocurrió el once de junio del año dos mil veinte y publicada en la link electrónico el dieciséis del citado mes y año, de decir los mismos se suscitaron previo al proceso electoral 2020-2021. -seis de septiembre del dos mil veinte-
Determinación. Este Tribunal determina la inexistencia de la infracción imputada a Martín Samaguey Cárdenas y María Teresa Mora Covarrubias en ese entonces Presidente Municipal de Zamora, Michoacán y Diputada de mayoría relativa del distrito VI, de Zamora, Michoacán para el proceso electoral 2020-2021; así como en contra de los partidos políticos del Trabajo y Morena por culpa in vigilando, a partir de que no se acreditó el hecho denunciado, tomando en cuenta que su acreditación resulta fundamental al constituir la materia de análisis respecto de las infracciones a la normativa electoral, ya que el estudio sobre su posible actualización, no procede en lo abstracto, sino que es admisible únicamente en casos concretos, donde los hechos hayan sido debidamente acreditados.
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 264, inciso a), del Código Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara la inexistencia de la violación atribuida a Martín Samaguey Cárdenas y María Teresa Mora Covarrubias en
ese entonces Presidente Municipal de Zamora, Michoacán y Diputada de mayoría relativa del distrito VI, de Zamora, Michoacán.
SEGUNDO. De igual forma, se declara la inexistencia de la conducta atribuida a los partidos políticos del Trabajo y Morena por culpa in vigilando.
Notifíquese; personalmente al partido político denunciante y a los denunciados; por oficio a la autoridad instructora; y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 37, fracciones I, II y III, así como 38 y 39 de la Ley de Justicia, así como en los diversos 43, 44 y 45 del Reglamento Interno de este órgano colegiado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con treinta y seis minutos del día de hoy, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien emitió voto concurrente, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos -quien emitió voto en contra- y Salvador Alejandro Pérez Contreras-quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA | YOLANDA CAMACHO |
VILLALOBOS | OCHOA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
JOSÉ RENÉ OLIVOS | SALVADOR ALEJANDRO |
CAMPOS | PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA)
HÉCTOR RANGEL ARGUETA
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-055/2021.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 66 fracción I del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 12 fracciones I y VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, formulo voto concurrente en la presente resolución, en razón a que si bien, estoy de acuerdo con el sentido del proyecto y la determinación adoptada de declarar inexistente la violación atribuida a Martín Samaguey Cárdenas y María Teresa Mora Covarrubias en ese entonces Presidente Municipal de Zamora, Michoacán y como Diputada de mayoría relativa por el Distrito VI, correspondiente a dicho Municipio, respectivamente.
Sin embargo, considero que el estudio realizado, en relación con lo denunciado, carece de una debida fundamentación y motivación, tal como lo establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior, a efecto de que la sentencia emitida se ocupara de todos los aspectos que fueron motivo de queja, y partiendo de ello, estimo, que en primer lugar, se debió citar el marco normativo que regula el principio de imparcialidad en la utilización de los recursos públicos que tienen bajo su resguardo los servidores públicos; lo anterior, porque al haber sido motivo de queja, resultaba indispensable que este Tribunal se pronunciara al respecto, y de esta forma cumplir, con lo mandatado en la Carta Magna, ocupándose de todos los aspectos denunciados en la queja.
Lo anterior, para posteriormente continuar con el estudio de fondo correspondiente, realizando una valoración exhaustiva y minuciosa de los elementos de prueba que obran en autos, así como de las manifestaciones realizadas por las partes del asunto, es decir, tanto
del denunciado como de los denunciados, abordando todos los aspectos hechos saber a esta autoridad; y partiendo del marco normativo respectivo, realizar el análisis integral de los hechos denunciados, en particular lo relativo a la vulneración al principio de imparcialidad en la utilización de los recursos públicos
En efecto, del análisis integral del escrito de denuncia claramente se advierte que se queja de la realización del evento póstumo en memoria de Karina Lara Vega, quien fue oficial mayor del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, lo cual a su decir se realizó con la colocación de una lona con el logotipo del ayuntamiento, la inserción del nombre de la Diputada Tere Mora.
Empero, desde mi juicio no se realizó el estudio de manera exhaustiva y únicamente se abordaron aspectos meramente superficiales, e incluso contradictorios al realizar la valoración de los elementos de prueba existentes, específicamente de la contestación realizada por el Director de Comunicación Social del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán de siete de abril del presente año, el cual fue realizado en contestación a requerimiento formulado por la autoridad instructora, y que incluso se le resta valor probatorio, aún y cuando fue emitido por un funcionario municipal en el ejercicio de sus funciones.
De lo anterior, se desprende que lejos de haber restado el valor probatorio de dicha documental, esta se debió analizar de manera conjunta y concatenada con el acta de verificación levantada por el Secretario Municipal del Instituto Electoral de Michoacán en Zamora, la cual posee valor pleno probatorio en términos del artículo 17 fracción segunda en relación con el 22 fracción II de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, con las cuales queda
plenamente demostrada la realización de la difusión de la nota periodística, la cual originó la presente denuncia además de la lona de la que se queja el denunciante.
Y que si bien, se comparte que, con la misma, no es prueba suficiente para acreditar el hecho denunciado “utilización indebida de recursos públicos”, se debió partir a raíz de dicha publicación, realizando la valoración conjunta de los elementos de prueba existentes, a efecto de cumplir con el principio de exhaustividad en el dictado de las resoluciones.
Por las consideraciones expuestas con anterioridad, es que emito el presente voto concurrente.
MAGISTRADA
(RÚBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-PES- 055/20217.
Con el debido respeto, formuló voto particular con relación a la sentencia aprobada por la mayoría dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-055/2021, en atención a que no comparto la determinación adoptada.
7 Con fundamento en los artículos 66, fracción VI, del Código Electoral y el diverso 12, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, ambos del Estado de Michoacán.
Planteamiento del partido político quejoso
En el presente asunto, el partido político quejoso compareció ante la autoridad administrativa electoral a promover procedimiento especial sancionador en contra de Martin Samaguey Cárdenas y Teresa Mora Covarrubias, en su calidad de Presidente Municipal de Zamora y Diputada Local del distrito 06, por la indebida aplicación de recursos públicos.
Lo anterior, por la difusión de la imagen institucional del Ayuntamiento de Zamora y la difusión del logotipo de la ciudadana María Teresa Mora Covarrubias, en un evento realizado el once de junio de dos mil veinte, en la plaza principal de Zamora, Michoacán, con motivo del homenaje póstumo que se realizó a quien en la citada administración ocupó el cargo de Oficial Mayor en el referido municipio.
Hechos que de conformidad con lo narrado en el escrito de queja, se efectuaron a través de la instalación de un templete en el que se colocó una lona con la imagen institucional del Ayuntamiento de Zamora y el logotipo de la Diputada Local por el Distrito 06, María Teresa Mora Covarrubias.
Determinación de la mayoría
La mayoría ha determinado declarar la inexistencia de la violación atribuida a los denunciados Martín Samaguey Cárdenas y María Teresa Mora Covarrubias, consistente en la indebida aplicación de recursos públicos, al estimar que del análisis de los medios de prueba portados, no se logró acreditar de manera fehaciente la existencia de los hechos denunciados.
Pues, si bien se encuentra demostrada la realización del homenaje póstumo previamente referido, no existen medios de prueba que
permitan acreditar la existencia de las lonas motivo de la queja, es decir, no se logró demostrar que se hubiese colocado propaganda a favor del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán y de la Diputada Local María Teresa Mora Covarrubias, en atención a que de la verificación realizada por la autoridad administrativa electoral el veintiséis de marzo del año en curso, sólo fue posible acreditar dicho homenaje.
Motivos de disenso
En mi consideración, el procedimiento sancionador resuelto se debió remitir a la autoridad administrativa electoral para su perfeccionamiento, derivado de un indebido emplazamiento realizado por la autoridad instructora a los ciudadanos denunciados.
Lo estimo de esta forma, porque del análisis del acuerdo de admisión emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM el cuatro de junio, es posible advertir que admitió y ordenó el emplazamiento a los denunciados por una conducta distinta a la señalada por el partido político quejoso, el que precisó como conducta denunciada “LA INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS PÚBLICOS”,
mientras que, del análisis del acuerdo de admisión, se advierte que se emplazó a los denunciados por la probable comisión de “promoción personalizada de servidores públicos”.
En consideración del suscrito, esa irregularidad es suficiente para ordenar el perfeccionamiento del procedimiento a través de su reposición desde el acuerdo de admisión.
Lo anterior, para el efecto de que se emita uno nuevo en el que se precise con exactitud la conducta denunciada y se emplace a las partes con ella, con el objeto de que conozcan con certeza los hechos imputados y puedan comparecer a oponer excepciones y
defensas contra las mismas como parte de su derecho a la defensa, en cumplimiento a las garantías del debido proceso.
Al respecto, el artículo 14 de la Constitución Federal prevé que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
El citado precepto constitucional contiene el derecho humano al debido proceso, que en esencia consiste en que nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
En este sentido, para que un acto privativo de derechos se pueda considerar ajustado en Derecho, es necesario que la autoridad lleve a cabo una serie de diligencias, a fin de garantizar a ese sujeto la notificación del inicio del procedimiento, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, la oportunidad de alegar, y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Sin embargo, como se ha mencionado, en el caso, en el emplazamiento a los sujetos denunciados se precisó de manera incorrecta la infracción que se les atribuye y las normas presuntamente vulneradas, resultando claro que los denunciados no tuvieron conocimiento cierto de la conducta imputada, imposibilitando con ello la formulación de la defensa que en su derecho consideraran pertinente y tampoco pudieron ofrecer y aportar pruebas de descargo, consecuentemente, estimo que no les fue respetado su derecho al debido proceso, a la garantía de
audiencia y tampoco las formalidades esenciales del procedimiento.
De ahí que, en mi consideración, era procedente determinar la reposición del procedimiento respectivo hasta antes del acuerdo de admisión, para efecto de que se emitiera uno nuevo con el que se emplazara a los denunciados de las conductas hechas valer por el partido político quejoso y, así estuvieran en posibilidad de realizar sus excepciones y defensas.
Con base en lo expuesto, es que emito el presente voto particular.
MAGISTRADO
(RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS
El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar el presente voto concurrente y particular emitido por la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado José René Olivos Campos, respectivamente forma parte de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el catorce de junio de dos mil veintiuno, en el Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave TEEM-PES- 055/2021; la cual consta de treinta y seis páginas, incluida la presente. Doy fe.