TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-099 Y 100 2021 ACUMULADOS

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC- 099/2021 Y TEEM-JDC-100/2021, ACUMULADOS

ACTORES: ELIZABETH GALLEGOS ARREDONDO Y MARIO ÁNGEL OJEDA ESCOBAR

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

MAGISTRADA PONENTE:

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALEJANDRO HERNÁNDEZ ONOFRE

Morelia, Michoacán, a treinta de abril de dos mil veintiuno1

Sentencia que resuelve ordenar a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA i) entregar a Elizabeth Gallegos Arredondo y Mario Ángel Ojeda Escobar, bajo la modalidad que estime oportuna, los motivos y fundamentos respecto a la forma en que se llevó a cabo el proceso interno de selección, así como la metodología empleada; ii) informe si seleccionó a algún candidato(a), derivado del proceso interno o como consecuencia de la coalición de la cual ese partido político forma parte, o en su caso, las razones por las cuales esa selección no le correspondió a dicho instituto político.

GLOSARIO

Actores: Elizabeth Gallegos Arredondo y Mario Ángel Ojeda Escobar.
Ayuntamiento: Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

1 Salvo mención en contrario, todas las fechas deberá entenderse que corresponden al año dos mil veintiuno.

Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Comisión: Comisión Nacional de Elecciones.
Comité: Comité Ejecutivo Nacional.
Convocatoria: Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en las entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas; para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Durango e Hidalgo; miembros de los ayuntamientos de elección popular directa para los procesos electorales 2020- 2021 en los estados de Coahuila y Quintana Roo; la elección extraordinaria de los miembros de los ayuntamientos de Acaxochitlán e Ixmiquilpan del Estado de Hidalgo; así como Juntas Municipales y Presidencias de Comunidad en los

estados de Campeche y Tlaxcala, respectivamente.

IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Juicios Ciudadanos: Juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
Ley de Justicia: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley de Partidos Ley General de Partidos Políticos.
MORENA: Partido Político Morena.
PT Partido del Trabajo.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal Electoral/Órgano Jurisdiccional: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

  1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral ordinario 2020-2021, para renovar a la Gubernatura, Legislatura local y ayuntamientos de Michoacán.
  2. Convocatoria. El treinta de enero2, MORENA emitió la Convocatoria para el proceso interno de selección de sus candidatos a diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y miembros de los ayuntamientos, en el proceso electoral local ordinario 2020-2021 de, entre otros estados, Michoacán.
  3. Ajuste. El veinticinco de marzo, la Comisión emitió ajuste a la Convocatoria de referencia, en la que determinó modificar la base dos, para precisar como fecha de publicación de registros para las candidaturas de los miembros de los ayuntamientos de Michoacán el ocho de abril.
  4. Demandas. El diecisiete de abril, los Actores presentaron sus demandas directamente ante el Tribunal Electoral, en contra de la falta de transparencia en el proceso interno de selección del candidato de MORENA al Ayuntamiento.
  5. Registro y turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar los Juicios Ciudadanos referidos al rubro, y turnarlos a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para su sustanciación.
  6. Radicación y requerimiento del trámite de Ley. El diecinueve de abril, la Magistrada Instructora ordenó radicar los asuntos en su ponencia, y requirió a quienes los Actores señalaron como responsables, para que realizaran el trámite de ley de los medios de impugnación.
  7. Cumplimiento de requerimiento. El veintiocho de abril, se tuvo a los órganos responsables cumpliendo con su obligación de realizar el trámite legal de los medios impugnativos y de rendir sus respectivos informes circunstanciados.
  8. Admisión y cierre. En acuerdo de treinta de abril, se admitieron a trámite los juicios ciudadanos y, al considerarse que los asuntos se encontraban debidamente sustanciados, se declaró cerrada la instrucción.

2 Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo precisión expresa.

COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y el Pleno es competente para conocer y resolver los presentes Juicios Ciudadanos, promovidos por ciudadanos por su propio derecho, quienes aducen vulneración a sus derechos político electorales a ser votados, dentro del proceso interno de selección de candidatos de MORENA al Ayuntamiento.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, del Código Electoral; así como los diversos 1, 4, 5, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia.

ACUMULACIÓN

Con fundamento en el artículo 42 de la Ley de Justicia, se deben acumular los presentes medios de impugnación, ya que existe conexidad en la causa, en virtud de que hay identidad en la autoridad responsable, y en todos los casos controvierten omisiones relativas al mismo proceso de selección interno.

En consecuencia, a fin de que se resuelvan de manera conjunta, congruente y completa, evitando el dictado de fallos contradictorios, así como por economía procesal, se acumula el expediente TEEM-JDC-0100/2021 al TEEM-JDC-099/2020, por ser el primero que se recibió en el Tribunal Electoral; en la inteligencia de que la acumulación solo es para efectos de esta resolución, debiendo glosar copia certificada de la presente sentencia al expediente acumulado.

ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA RELATIVA A LA FALTA DE DEFINITIVAD Y JUSTIFICACIÓN OFICIOSA PARA EXCEPCIONAR DICHO REQUISITO

  1. Decisión

En el caso de los Juicios Ciudadanos que se analizan, este Tribunal Electoral considera que se cumplen las condiciones de salto de instancia, ante la necesidad de garantizar que la controversia que ha sido planteada se resuelva con la prontitud suficiente, y así, cualquier decisión que aquí se

adopte pueda tener efectos útiles ante la etapa en que se encuentra el proceso electoral.

Justificación

    1. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso

Los artículos 41 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal, y el 74, párrafo 2, de la Ley de Justicia, disponen que el juicio para la protección de los derechos políticos electorales únicamente procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.

Sobre esta base, por regla general los recursos internos de los partidos políticos deben agotarse antes de acudir al Tribunal Electoral, siempre y cuando aquellos sean eficaces para restituir a quien los promueva en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

No obstante, cuando el agotamiento de dicha instancia interna de los partidos políticos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que este órgano jurisdiccional especializado en materia electoral conozca directamente los medios de impugnación para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución Federal, relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.

Por lo tanto, cuando existe alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de las instancias internas de los partidos políticos es optativo y la persona afectada puede acudir directamente al Tribunal Electoral, haciendo uso de la figura denominada per saltum o salto de instancia.

Al respecto, resulta aplicable el criterio establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 9/2001, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”3.

3 Consultable en la página de internet: www.te.gob.mx

Caso concreto

En los juicios que se analizan, los Actores presentaron y dirigieron sus demandas al Tribunal Electoral sin invocar la figura de salto de instancia, aduciendo violaciones a su derecho de ser votados, derivadas del procedimiento interno de MORENA para seleccionar a su candidato al Ayuntamiento.

Ante ello, lo ordinario sería que la materia de impugnación se dilucidara en la instancia partidaria de MORENA, a través del procedimiento sancionador electoral previsto en el artículo 38 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, por ser el mecanismo de justicia interno establecido para la resolución de conflictos relacionados con actos u omisiones atribuidos a la Comisión y que tengan lugar durante los procesos electorales internos de ese partido político.

Por tanto, de las propias demandas se advierte la intención implícita de los Actores de plantear el salto de instancia, pues sin agotar algún medio de defensa al interior de MORENA, las dirigen al Tribunal Electoral para su conocimiento y resolución, hecho que implica su renuncia tácita a la instancia para dirimir conflictos al interior de su partido político en el que aspiran ser postulados al cargo de elección popular4.

De esta manera, el Tribunal Electoral determina que si bien no se agotó la instancia partidista y no se invoca la figura del salto de instancia por parte de los Actores, tales circunstancias no son obstáculo para que proceda el conocimiento y resolución de los asuntos de forma directa ante esta instancia jurisdiccional.

Se determina así, ya que reencauzar las demandas a la instancia partidista se podría traducir en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, pues implicaría el transcurso del tiempo y a la postre,

4 Esta consideración encuentra justificación en la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”. Consultable en la página de internet oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ello posibilitaría la actualización de una merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones de los Actores, derivado de lo avanzado del proceso electoral.

Es decir, reencauzar las demandas implicaría una merma sustancial en la posibilidad, real y temporal, para que los Actores estén en posibilidad de que les sea reparada la presunta violación a su derecho a ser votados, situación que también implicaría una grave conculcación al derecho fundamental de acceso a justicia, pues es un hecho notorio que en el actual proceso electoral de Michoacán ya iniciaron las campañas electorales para ayuntamientos (diecinueve de abril).

Además, no se pierde de vista que ya transcurrió la fecha establecida en la Convocatoria para que la Comisión diera a conocer las candidaturas a los ayuntamientos (ocho de abril); incluso a la fecha en que se emite esta sentencia, ya feneció el plazo máximo que tenían los partidos políticos para presentar ante el IEM sus candidatos a los ayuntamientos (ocho de abril); máxime que también ya feneció la fecha en que el IEM debía emitir la resolución sobre la procedencia de los registros de candidatos a ayuntamientos que los partidos políticos estaban obligados a presentar (dieciocho de abril)5.

Aunado a lo anterior, trasciende en el caso concreto que conforme con las etapas del proceso electoral de Michoacán, en atención al Calendario Electoral de Michoacán y a lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código Electoral, el uno de mayo es el límite para realizar la sustitución, corrección y reimpresión de las boletas electorales.

Incluso, también se debe tomar en cuenta de forma determinante, que de acuerdo con el artículo artículo 190 del Código Electoral, en relación con el calendario electoral de Michoacán, el seis de mayo será la fecha límite para la sustitución de candidaturas ante el IEM6; de ahí que a partir del diecinueve de abril, resulta inviable jurídicamente que la instancia interna de MORENA dilucide en primera instancia una problemática de registro a su proceso

5 Las fechas que se citan en este párrafo, han sido obtenidas de la Convocatoria y del Calendario Electoral correspondiente al proceso electoral ordinario 2020-2021 para Michoacán.

6 El periodo para efectuar sustituciones fue del diecinueve de abril al seis de mayo.

interno; y por consecuencia, debe ser el Tribunal Electoral quien conozca y resuelva la impugnación correspondiente, justificándose así el salto de la instancia interna del partido político.

En razón de lo anterior, se justifica la posibilidad de conocer los asuntos sin que se haya agotado la instancia previa dentro del propio partido político, dado que, de no hacerlo, se corre el riesgo de que sigan avanzando las etapas del proceso electoral y, además, se pueda generar una irreparabilidad para aquellos ciudadanos que deberán de aparecer en las boletas electorales; aunado al perjuicio ocasionado por la imposibilidad jurídica de realizar campañas electorales en caso de que les asista la razón a los Actores.

Finalmente, no se inadvierte que en las demandas los Actores refieren que el once de abril presentaron demanda ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en contra de los resultados del proceso interno de ese partido político para seleccionar a su candidato al Ayuntamiento; sin embargo, en virtud de que con posterioridad a ello promovieron las demandas directamente ante este órgano jurisdiccional, debe entenderse que su pretensión consiste precisamente en saltar la instancia, a fin de que este Tribunal Electoral conozca y resuelva lo que en Derecho corresponda.

Por las razones expuestas, a juicio de este Tribunal Electoral se considera infundada la causal de improcedencia formulada en el informe circunstanciado por parte de la Comisión, en el sentido de que los impugnantes Elizabeth Gallegos Arredondo y Mario Ángel Ojeda escobar, debieron agotar la instancia interna de MORENA, puesto que, como se ha analizado, se actualiza una excepción al principio de definitividad7.

ANÁLISIS SOBRE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA RELATIVA A LA FALTA DE INTERÉS JURÍDICO

    1. Decisión

7 El criterio adoptado respecto al salto de instancia, en el caso concreto encuentra sustento en la jurisprudencia 9/2001, de la Sala Superior, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ORDINARIOS IMPLICAN LA MERCA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.

En los presentes medios de impugnación se acredita el interés jurídico de los promoventes Elizabeth Gallegos Arredondo y Mario Ángel Ojeda escobar, en virtud de que acreditaron haber participado en el proceso interno de MORENA.

Justificación

      1. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso

En primer lugar, es conveniente precisar que cuando se presentan demandas ante los tribunales electorales con el fin de buscar protección ante presuntas transgresiones a sus derechos político-electorales, los promoventes tienen la carga procesal de cumplir los requisitos de procedencia del medio de impugnación que corresponda, ya que desconocer tal exigencia equivaldría a que los tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.

Al respecto, sirven como criterios orientadores lo establecido en las tesis de Jurisprudencia VI.3o.A. J/2; así como, XI.1o.A.T. J/1 de los Tribunales Colegiados, de rubros: “PRINCIPIO PRO HOMINE Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES” y “ACCESO A LA JUSTICIA. ES UN DERECHO LIMITADO, POR LO QUE PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA, ASÍ COMO DE OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO”.

Al respecto, es conveniente citar el contenido del artículo 73 de la Ley de Justicia, que establece que el juicio para la protección de los derechos político

electorales del ciudadano, resultará procedente cuando se haga valer por quien tenga interés jurídico8.

El interés jurídico es el derecho subjetivo derivado de alguna norma en particular o sustentado en alguna figura jurídica, que concreta en forma individual y otorga a su titular la facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

En el mismo sentido, el interés jurídico directo se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y, a la vez, ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución a la parte demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

Por lo tanto, en materia electoral los accionantes deben contar con interés jurídico para promover los medios de impugnación estipulados en la normatividad, pues ello se traduce en que se tenga por demostrada la afectación a una situación jurídica o un derecho que directamente incumbe a un ciudadano, por lo que solo acreditada la posible lesión por el dictado de un acto de autoridad, se faculta a la instancia jurisdiccional a analizar la controversia y a emitir una sentencia que modifique o revoque aquella determinación y se restituya el derecho vulnerado.

Así se ha definido por la Sala Superior en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”9.

8 ARTÍCULO 73. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales del Estado. La sentencia deberá dictarse dentro de los 10 días siguientes a su admisión.

9 Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación www.te.gob.mx.

Caso concreto

Los Actores alegan la presunta vulneración a su derecho político-electoral de ser votados, por omisiones durante el proceso de selección interno de la candidatura al Ayuntamiento, en el cual refieren haberse inscrito conforme con lo establecido por el propio instituto político.

Ahora bien, se determina que los Actores sí acreditan haberse registrados como aspirantes en el proceso interno de selección del candidato de MORENA al Ayuntamiento, pues ofrecen junto con su demanda una impresión en copia simple de la captura de pantalla correspondiente.

A continuación, se plasman dichas pruebas técnicas:

C:\Users\hp s1v\OneDrive\TEEM 2021\Expedientes\JDC Juicio Ciudadano\TEEM JDC 099, 100 acumulados\Imagen 99-2021.png

ELIZABETH GALLEGOS ARREDONDO

C:\Users\hp s1v\OneDrive\TEEM 2021\Expedientes\JDC Juicio Ciudadano\TEEM JDC 099, 100 acumulados\Imagen 100-2021.png

MARIO ÁNGEL OJEDA ESCOBAR

De las imágenes insertadas, se advierte que si bien se trata de impresiones de imágenes electrónicas, ese documento es suficiente para confirmar en el caso concreto, que realmente se inscribieron para contender en el proceso interno, pues conforme con la Convocatoria, el registro debía efectuarse de forma electrónica, de ahí que exigirles la acreditación mediante algún otro documento, sería una carga excesiva e imposible de cumplir.

Ello es así, pues la forma de acreditar el registro como aspirante a candidato es la impresión de la imagen que el propio sistema digital de MORENA arrojó al momento de su registro; máxime que la Comisión no refiere en su informe circunstanciado que exista algún documento o comprobante específico para acreditar el registro correspondiente.

Aunado a lo anterior, en el caso se debe tomar en cuenta el contexto de la pandemia provocada por el COVID-19, en el sentido de contemplar que los registros de las candidaturas se hicieron vía electrónica; tanto lo es así, que dicho sistema fue determinado y aprobado a través de la Convocatoria, en la cual se definió que el registro se debía realizar ante la Comisión, a través de la página de internet de MORENA.

En ese sentido, en la Convocatoria se estableció que para el registro los aspirantes debían anexar de forma digitalizada los formatos de su solicitud de registro; carta compromiso con los principios de MORENA; carta de manifestación bajo protesta de decir verdad de no tener condena o haber recibido sanción firme por violencia familiar o doméstica o cualquier agresión de género, delitos sexuales o ser persona deudora de pensión alimenticia; semblanza curricular; y demás formatos que fueran necesarios para el registro; aspectos que de las impresiones de los comprobantes de inscripción se advierte como satisfechos, así como la mención “Su registro ha sido ingresado con éxito”.

Al respecto, es conveniente aclarar que por cuanto hace a la constancia exhibida para tal efecto por Mario Ángel Ojeda Escobar, si bien no se advierte la mención de que su registro fue ingresado con éxito, se debe a que cuando se tomó la foto de la finalización de su registro, dicha leyenda quedó oculta en la parte superior de la pantalla lo cual imposibilitó su visualización, motivo por el cual se considera que dicha constancia está incompleta.

Sin embargo, es evidente que contiene las mismas características que la aportada por Elizabeth Gallegos Arredondo, es decir, contiene los requisitos solicitados a los aspirantes para su registro como son, el formato de solicitud, carta compromiso, carta bajo protesta de decir verdad de no tener condena o haber recibido sanción firme por violencia familiar o doméstica o cualquier agresión de género, delitos sexuales o ser persona deudora de pensión alimenticio y semblanza curricular; además se observa que contiene la dirección electrónica de la página de MORENA que les arrojó el sistema de forma digitalizada cuando concluyó su solicitud, lo cual es suficiente para este Tribunal Electoral para acreditar el interés jurídico del actor.

De esa manera, y contrario a la afirmación de la Comisión en su informe circunstanciado, en el caso se acredita el interés jurídico de los Actores para hacer valer sus alegaciones en contra de los resultados del proceso interno de selección de la candidatura al Ayuntamiento; y como consecuencia, se desestima la causal de improcedencia hecha valer.

PROCEDENCIA

El medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 10, 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso

c) de la Ley de Justicia, tal como se señala a continuación:

  1. Forma. Se colma porque las demandas se presentaron por escrito, en donde consta el nombre y firma autógrafa de los Actores, se identifican las omisiones impugnadas, así como los órganos responsables, se mencionan los hechos, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se señalan pruebas.
  2. Oportunidad. Se tiene por acreditado, en virtud de que el análisis realizado a los escritos de demanda de los Actores, se desprende que los actos impugnados consisten en esencia, en la falta de brindar información por parte de la Comisión, así como la omisión del Comité en verificar que se llevara a cabo la elección de candidatos a diputaciones locales conforme a la Convocatoria, actos que deben ser considerados de tracto sucesivo.

En términos de lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento de la Comisión de Justicia, el procedimiento sancionador electoral debe presentarse dentro del plazo de cuatro días posteriores a la notificación o conocimiento del acto o hecho impugnado10.

En efecto, los Actores refieren que a la fecha de la presentación de las demandas respectivas, no se les ha informado la forma en que la Comisión llevó a cabo el proceso interno de selección, que tampoco se ha pronunciado sobre si existe un candidato elegido en el Municipio de Tarímbaro, si el procedimiento que se siguió se determinó por encuesta; qué empresa lo efectuó y el motivo por el que fue seleccionada, así como la metodología empleó para su desarrollo; cuáles serían las preguntas de la encuesta y la manera de cuantificarlas; quiénes participarían como encuestados; si sería para todos los participantes o sólo algunos y qué candados existirían para evitar una doble encuesta a una sola persona.

10 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.

Por tanto, al tratarse de manifestaciones que evidencian que su inconformidad se basa en presuntas omisiones que imputa a la Comisión y no propiamente de elegibilidad de los Actores, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior y en aras de maximizar su derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, debe considerarse que las omisiones son de tracto sucesivo y se actualizan de momento en momento, por tanto, el plazo para impugnar se actualiza en tanto subsista la omisión.11

De ahí que, este órgano resolutor concluye que en ambos casos la promoción de los medios de impugnación en comento se efectuó de forma oportuna.

  1. Legitimación. Los Actores se encuentran legitimados al tratarse de dos ciudadanos que comparecen por su propio derecho y ostentándose como aspirantes a ser registrados como precandidatos de MORENA a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento, puesto que alegan omisiones durante el proceso de selección interno de candidaturas, lo cual, a su decir, vulnera su derecho a ser político-electoral de ser votados.
  2. Interés jurídico. Se satisface, pues los Actores anexan a sus demandas una impresión en copia simple de la captura de pantalla, por los motivos que se explicaron en el apartado correspondiente.
  3. Definitividad. El requisito se estima exceptuado, de conformidad con lo razonado al analizar el salto de instancia.

ESTUDIO DE FONDO

  1. Planteamiento de la controversia

PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO Y RESPONSABLES

En el caso, se encuentra acreditado que existe un proceso interno de selección del candidato de MORENA al Ayuntamiento, del cual los Actores aducen diversas irregularidades relacionadas con la falta de informales cómo

11 Sirve de sustento lo dispuesto en el tesis de jurisprudencia 15/2011, del rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

se llevó a cabo el proceso y si seleccionaron a algún candidato(a) derivado del mismo procedimiento.

En efecto, de las constancias que integran el expediente, se advierte la existencia de un proceso interno de selección de candidaturas para el Ayuntamiento, por parte de MORENA; por lo que es posible analizar las presuntas irregularidades que hacen valer los Actores, respecto a dicho proceso electivo.

Ahora bien, los Actores aducen la falta de transparencia por parte de la Comisión en el proceso interno de selección de MORENA al Ayuntamiento, así como la omisión por parte del Comité para verificar que se llevara a cabo dicho proceso conforme a la Convocatoria, lo cual en su concepto, violenta sus derechos político-electorales.

Sin embargo, el Tribunal Electoral determina que sólo debe considerarse como responsable a la Comisión como responsable, pues del contenido de sus demandas, así como de la Convocatoria correspondiente, se observa que la referida Comisión es el órgano partidista al que le fue encomendada la conducción y desahogo del proceso interno de selección de candidaturas a los ayuntamientos de Michoacán, proceso interno del cual solicitan saber los Actores, así como su resultado.

Por otro lado, si bien en las demandas los Actores también refieren como responsable al Comité por su presunta omisión de vigilar que se respetara lo establecido en la Convocatoria emitida por MORENA para el proceso interno de selección cuestionado; lo cierto es que tal manifestación la hacen depender de la circunstancia de que, hasta el momento, refieren desconocer si existe algún candidato elegido en el Municipio de Tarímbaro, y si el procedimiento que se siguió se determinó por encuesta, qué empresa la efectuaría y el motivo por el que fue seleccionada, así como la metodología que se emplearía para su desarrollo; cuáles serían las preguntas de la encuesta y la manera de cuantificarlas; quiénes participarían como encuestados; si sería para todos los participantes o sólo algunos y qué candados existirían para evitar una doble encuesta a una sola persona.

Es decir, los Actores atribuyen una presunta violación al Comité sobre la base de que no vigiló que se llevara a cabo el proceso interno de selección conforme a la Convocatoria; por lo tanto, la presunta omisión del Comité sólo podría ser susceptible de análisis una vez que se dilucide lo relativo a la presunta irregularidad en que incurrió la Comisión, de no informar o hacerle saber a los Actores lo concerniente al procedimiento y actuaciones del proceso interno de selección de la candidatura cuestionada.

En el caso, es pertinente señalar que al analizar los escritos de demanda se advierte que si bien los Actores señalan ser candidatos para diputaciones del congreso de la unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral 2020-2021, lo cierto es que aspiran al cargo de la presidencia municipal, lo cual se puede constatar con la impresión del registro que anexan a su escrito de demanda.

En consecuencia, en los presentes juicios ciudadanos, sólo se tendrá como órgano responsable a la Comisión.

Pretensión y planteamientos

Los Actores impugnan los resultados del proceso interno de selección de MORENA para el Ayuntamiento, con base en los siguientes agravios.

a) La omisión de la Comisión de no informar a los Actores si se seleccionó a algún candidato(a) en el Ayuntamiento y de ser así, quien es, así como la forma en que se llevó a cabo el proceso interno de selección y bajo qué metodología se llevó a cabo la encuesta para seleccionarlo.

  1. La omisión en hacerle del conocimiento:
    • Quiénes eran los demás participantes que se habían inscrito en la convocatoria.
    • Qué empresa es la encargada de llevar a cabo la encuesta y por qué se seleccionó esa empresa.
    • Qué metodología se emplearía para desarrollar la encuesta.
  • Cuáles serían las preguntas en la encuesta y la manera de cuantificarlas.
  • Forma en que se llevó a cabo la encuesta.
  • Quiénes participarían como encuestados.
  • Si en la encuesta aparecerían todos los participantes o solo unos.
  • Qué candados existirían para evitar una doble encuesta a una sola persona.

En efecto, los Actores refieren como causa de pedir la circunstancia de que la Comisión no les ha comunicado ninguna acción dirigida a desahogar el proceso interno de selección de la candidatura a la que aspiran por haberse registrado, de ahí que señalen la falta de informar si se seleccionó a algún candidato, así como la metodología y claridad en el procedimiento, por lo tanto, su pretensión final consiste en que se les informe sobre a quien se seleccionó y la metodología que se siguió para esa designación; y por consecuencia, se reponga el proceso interno.

Sobre esta base, en el caso concreto este Tribunal Electoral debe dilucidar si, en efecto, a los Actores no se les han dado conocer los diversos actos vinculados con el procedimiento de selección interna de MORENA y si resultó seleccionado algún candidato(a); y en su caso, si ello se deba traducir en ordenar la reposición del proceso interno de ese partido político.

Cabe hacer la aclaración que únicamente en el TEEM-JDC-99-/2021, la promovente alega la violación al principio de paridad de género, porque en su concepto, en los dos procesos anteriores se han elegido candidatos del género masculino.

Previo a dar respuesta a los agravios de los Actores, es necesario tener presente, en la parte que interesa, lo que prevé la Convocatoria cuestionada.

  • El registro se debía realizar ante la Comisión, a través de la página de internet de MORENA.
  • La Comisión revisaría las solicitudes, valoraría y calificaría los perfiles de los aspirantes y sólo daría a conocer las solicitudes aprobadas, las cuales

serían las únicas que podrían participar en la siguiente etapa.

    • La Comisión daría a conocer la relación de las solicitudes de registro aprobadas de los aspirantes a ayuntamientos, a más tardar el veinticinco de marzo12.
    • Todas las publicaciones de registros aprobados se realizarían en la página de internet de MORENA.
    • Para ser postulado a un ayuntamiento, se debían cumplir con los requisitos constitucionales y legales establecidos en la normativa electoral de Michoacán.
    • Para el registro, los aspirantes debían anexar de forma digitalizada los formatos de su solicitud de registro; carta compromiso con los principios de MORENA; carta de manifestación bajo protesta de decir verdad de no tener condena o haber recibido sanción firme por violencia familiar o doméstica o cualquier agresión de género, delitos sexuales o ser persona deudora de pensión alimenticia; semblanza curricular; y demás formatos que fueran necesarios para el registro.
    • La solicitud de registro se acompañaría de copia legible de la credencial para votar; copia del acta de nacimiento; constancia de afiliación en caso de formar parte de MORENA, o documentos para acreditar la militancia; comprobante de domicilio; y constancia de vecindad o residencia, en caso de que el domicilio no correspondiera al de la credencial para votar.
    • Por tratarse de un registro en línea, se debían digitalizar los formatos y documentos requeridos en las bases 4 y 5 de la convocatoria, para el llenado de los datos y la carga de los archivos en la plataforma electrónica.

12 Al respecto, se debe precisar que la Comisión efectuó un ajuste a la Convocatoria, respecto a las fechas en que se debían publicar los resultados del proceso interno de selección de candidatos a los ayuntamientos de Michoacán; fijándose el ocho de abril para los miembros de los ayuntamientos en lugar del veintiséis de marzo. El contenido de dicho ajuste puede ser localizado en la página oficial de MORENA, lo cual se invoca como un hecho notorio en términos en términos del artículo 21, de la Ley de Justicia y la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 74/2006, con el rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de (2006) dos mil seis, página 963. También resulta orientadora la tesis aislada I.3º.C.35 K (10a), cuyo rubro es: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER

VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Libro XXVI, noviembre de (2013) dos mil trece, Tomo 2, página 1373.

  • En caso de omisiones en la documentación, se notificaría al aspirante por medio del correo electrónico que haya señalado, para el efecto de subsanar la inconsistencia.
  • Previa valoración y calificación de los perfiles, la Comisión aprobaría el registro de las y los aspirantes.
  • La calificación que efectuaría la Comisión obedecería a una valoración política del perfil del aspirante, a fin de seleccionar al candidato idóneo para fortalecer la estrategia político electoral de MORENA.
  • La entrega o envío de documentos relacionados con el registro, no acreditaría el otorgamiento de candidatura alguna, ni generaría la expectativa de derecho alguno.
  • La Comisión aprobaría un máximo de cuatro registros, que podrían participar en las siguientes etapas del proceso.
  • En caso de que se aprobara un solo registro para la candidatura correspondiente, se consideraría como única y definitiva.
  • En caso de aprobarse más de un registro y hasta cuatro por parte de la Comisión, los aspirantes se someterían a una encuesta realizada por la Comisión Nacional de Encuestas para determinar el candidato idóneo y mejor posicionado para representar a MORENA en la candidatura correspondiente.
  • El resultado de la encuesta tendría un carácter inapelable en términos de lo dispuesto por el artículo 44, letra s, del Estatuto de MORENA.
  • La Comisión podría ejercer la competencia para determinar la inclusión de aspirantes en las encuestas, de acuerdo con el inciso h del artículo 46 del Estatuto de MORENA.
  • La metodología y resultados de la encuesta se haría del conocimiento de los registros aprobados, mismos que serían reservados en términos del artículo 31, numeral 1, de la Ley de Partidos.
  • La Comisión ejercería la facultad relativa al artículo 46, inciso f, de los

Estatutos, relativo a validar y calificar los resultados electorales internos a más tardar el veintiséis de marzo para miembros de los ayuntamientos.

    • Par dar cumplimiento a las disposiciones aplicables en materia de acciones afirmativas de paridad de género, comunidades y pueblos indígenas, barrios, personas afromexicanas, personas jóvenes, personas con discapacidad, así como las demás acciones afirmativas conforme a la respetiva normalidad local, se obedecerían las reglas de asignaciones correspondientes a dichas acciones afirmativas, por lo que sólo se podrían inscribir o asignar, según fuera el caso, a personas que cumplieran con la acción afirmativa respectiva.
    • Para efectos de las acciones afirmativas, los aspirantes tendrían que manifestar su autoadscripción a alguno de los grupos de atención prioritaria y preferente.
    • La Comisión podrían hacer los ajustes conducentes a fin de hacer efectivas las acciones afirmativas, respetando el orden de prelación y de posicionamiento que se derivara de las insaculaciones y de los registros correspondientes.
    • Las precampañas se llevarían a cabo conforme con los lineamientos emitidos por la Comisión.
    • En caso de agotarse el periodo de precampaña conforme con el calendario electoral local, no habría lugar a llevar a cabo actos de precampaña respecto a las candidaturas a las que se refiere la convocatoria en el proceso interno respectivo.
    • Los aspirantes deberían evitar realizar actos que pudieran constituir actos anticipados de precampaña o campaña. El registro podría ser cancelado o no otorgado por la falta a esta conducta.
    • Las personas que ocuparían las suplencias en las candidaturas respectivas serían aprobadas y designadas por la Comisión.
    • Las suplencias de un candidato del género masculino, podría ser ocupada por cualquier género.
  • Las suplencias de un candidato del género femenino serían invariablemente del mismo género.
  • Las suplencias respetarían las disposiciones respectivas de las acciones afirmativas.
  • Para la selección y la postulación efectiva de las candidaturas, la Comisión podría realizar los ajustes, modificaciones y precisiones que considerara pertinentes.
  • La definición final de las candidaturas de MORENA y en consecuencia los registros, estarían sujetos a lo establecido en los convenios de coalición, alianza partidaria o candidatura común con otros partidos políticos con registro, cumpliendo con la paridad de género y las disposiciones legales conducentes.
  • En la solución de controversias, los medios de amigable composición y alternativos relativos a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, serían preferidos a los jurisdiccionales.
  • En todo caso, se respetarían los plazos establecidos por las autoridades electorales para la resolución de controversias intrapartidarias, sin que fuera óbice que la Comisión pudiera ejercer su facultad relativa a validar y calificar los resultados electorales internos a más tardar el veintiséis de marzo para miembros de los ayuntamientos.
  • Lo no previsto en la convocatoria, sería resuelto por la Comisión, esto es, lo relativo a los aspectos y situaciones relacionados con la selección de candidaturas de MORENA no previstos o no contemplados por su Estatuto.

Caso concreto

      1. Decisión

De la Convocatoria se advierte que si bien, no existe disposición alguna en la que se establezca que la Comisión debía entregar la evaluación y calificación de los perfiles de las personas cuyas solicitudes de registro fueron aprobadas, a juicio de este Tribunal Electoral, no existe impedimento para que dicha Comisión, haga del conocimiento a los Actores cuáles fueron las razones,

motivos y fundamentos en que se apoyó para llevar a cabo el procedimiento de designación por parte de MORENA, puesto que la intención de los mismos, es clara al manifestar que no se les hizo saber cómo se llevó a cabo el proceso interno de selección, así como si seleccionó a algún candidato(a) en el Ayuntamiento.

Justificación Marco Jurídico

En primer lugar se debe tener presente, la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, implica que todo acto jurídico contenga los elementos mínimos para que las y los gobernados puedan hacer valer sus derechos y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.

Apoya lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 144/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES”.

De esta manera, el principio de seguridad jurídica tiene como finalidad producir certeza y confianza en el gobernado respecto de una situación jurídica concreta, lo cual le permite orientar su vida en sociedad con base en el conocimiento cierto de la calificación jurídica de cada hecho o acto jurídico determinado.

Esta concepción se puede trasladar a los actos de los partidos políticos en un proceso interno de selección de candidatos, en el sentido de tener certeza por parte de sus aspirantes, sobre el resultado de la actuación de sus órganos internos, cuando ejecutan actos que puedan implicar una afectación a sus derechos político-electorales.

En ese sentido, en el sistema constitucional mexicano, concretamente, en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, también se contemplan las garantías constitucionales relativas a los derechos de audiencia y a una debida defensa, que implican el otorgamiento a la ciudadanía de la

oportunidad para enderezar una defensa previamente al acto privativo de sus derechos.

Estos principios, también son aplicables a los actos de la vida interna de los partidos políticos, cuando sus actuaciones impacten en alguna privación o restricción de derechos de sus afiliados o militantes, pues están obligados a brindar la oportunidad de hacer del conocimiento a los afectados su decisión, a fin de que estos puedan probar en su favor y asumir alguna posición en defensa de su esfera jurídica.

Al respecto, es conveniente referir el criterio establecido por la Sala Superior, en la tesis XXIV/2001, de rubro: “GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL”;

así como en la jurisprudencia 20/2013, de la misma Sala Superior, de rubro: “GARANTÍA DE AUDIENCIA. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.

Ahora bien, de conformidad con las garantías constitucionales previamente referidas, también conviene referir la relevancia e incidencia del derecho de acceso a la información en la materia electoral, cuando se ejerce para potenciar los derechos político-electorales de votar, ser votado, asociación y afiliación.

Sobre esto último, resultan aplicables las jurisprudencias 36/2002 y 47/2013, emitidas por la Sala Superior, de rubros: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”, y “DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTRAVENCIÓN, POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”,

respectivamente.

Estos criterios jurisprudenciales son atendibles respecto a actos de los partidos políticos, cuando la información guarda relación con las actuaciones de sus procesos internos, la cual, en principio debe ser pública13, de conformidad con el principio constitucional de máxima publicidad, principio rector en la materia electoral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41, Apartado A, de la Constitución Federal.

De acuerdo con todo lo anterior, se puede establecer como premisa que, aunque existe información que puede reservarse por los partidos políticos, al mismo tiempo debe armonizar esa facultad con otros principios a fin de que sus determinaciones no se configuren como restricciones injustificadas de un derecho humano, sobre todo, porque tal información está directa e inmediatamente relacionada con el ejercicio del derecho a ser votado de la ciudadanía y la finalidad constitucional de los partidos políticos de hacer posible el acceso a los cargos públicos, tal como el citado artículo 41 de la Constitución Federal lo regula.

Sólo así los procesos internos de los partidos políticos para seleccionar a sus candidatos pueden ser calificados como democráticos, esto es, deben contar con el reconocimiento de los derechos fundamentales, tutelados a favor de sus militantes.

La Comisión debió comunicar a los aspirantes a la candidatura al Ayuntamiento, las razones y motivos en que se apoyó para llevar a cabo el procedimiento de designación.

Como se precisó en apartados previos, los Actores demandan información sobre la metodología que se empleó en la selección del candidato al Ayuntamiento, y todo lo que corresponde al desahogo de las etapas establecidas en la Convocatoria, particularmente, les interesa saber si en el caso del Ayuntamiento referido, se seleccionó a algún candidato, así como la forma en que se llevó a cabo el proceso interno de selección y su metodología.

13 De conformidad con los artículos 30, párrafo 1, incisos c) y t), de la Ley de Partidos; 76, fracción XXVIII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como quincuagésimo séptimo, fracción I, de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

En ese sentido, les genera incertidumbre el hecho de que no se les haya hecho saber la forma en que se llevó a cabo el proceso interno de selección, siendo que no se les ha comunicado ninguna razón o fundamento sobre el procedimiento señalado en la Convocatoria y por consecuencia, si se designó a algún candidato(a).

De igual forma, derivado de que no se les ha comunicado ningún desahogo del procedimiento establecido en la Convocatoria, exigen saber quiénes eran los demás participantes que se habían inscrito en la Convocatoria; qué empresa es la encargada de llevar a cabo la encuesta y por qué se seleccionó esa empresa; qué metodología se emplearía para desarrollar la encuesta; cuáles serían las preguntas en la encuesta y la manera de cuantificarlas; la forma en que se llevó a cabo la encuesta; quiénes participarían como encuestados; si en la encuesta aparecerían todos los participantes o solo unos y qué candados existirían para evitar una doble encuesta a una sola persona.

Al respecto, se debe precisar, en principio, que como bien se resumió en párrafos precedentes, en la Convocatoria no se estableció la obligación por parte de la Comisión, o algún otro órgano de MORENA, de dar a conocer la evaluación y calificación de los perfiles de las personas cuyas solicitudes de registro no fueron aprobados –como el caso de los Actores–.

Ello, porque en la referida Convocatoria se estableció que la obligación de la Comisión solamente comprendía la publicación de la lista de las solicitudes de registros que fueron aprobadas, por lo que no tenía el alcance de obligar que se publicara la determinación sobre la improcedencia de registros, los aspectos vinculados con la valoración de los perfiles de los contendientes, ni el desahogo de las actuaciones relacionas con la encuesta que, en su caso, se haya efectuado en el entorno a la selección de la candidatura.

Esa circunstancia encuentra justificación en lo dispuesto al artículo 31 de la Ley de Partidos, que califica como información reservada la correspondiente a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos, lo cual comprende las estrategias políticas y, en específico, el contenido de cualquier tipo de encuesta.

Por lo anterior, no se debe perder de vista que las reglas y metodología establecidas en la Convocatoria pudieron haberse impugnado por vicios propios en su momento por los Actores, y que al no haberlo hecho así, deban considerarse aspectos consumados y firmes.

En estas condiciones, formalmente no les asiste la razón a los Actores respecto a su exigencia de que todo lo relativo al desahogo de una posible encuesta que se definió en la Convocatoria, se les hiciera saber a las personas cuyo registro no fue aprobado; pues tal circunstancia opera dentro de los parámetros de autoorganización y reserva de información que tiene permitido el partido político MORENA, con base en su propia Convocatoria y la Ley de Partidos citada.

Ahora bien, es un hecho indubitable conforme con las constancias del expediente, que la Comisión no ha emitido ningún tipo de pronunciamiento relacionado con la forma en que se llevó a cabo el proceso interno de selección y la publicación del aspirante aprobado; tan es así, que en el propio informe circunstanciado la Comisión refiere que no se encontraba obligada por ninguna norma jurídica a dar a conocer la metodología por la que se designó la candidatura en cuestión, ya que es información reservada, además de que ese órgano partidario cuenta con una facultad discrecional para la evaluación, calificación de los perfiles y en su caso, de definición final de los candidatos.

Bajo este contexto, este Tribunal Electoral determina que, si bien es cierto que los partidos políticos pueden reservarse cierta información como lo relativo a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos, tal como lo establece el artículo 31, párrafo 1, de la Ley de Partidos; también lo es, que esa norma no puede ser aplicada ni interpretada de forma absoluta, aislada y restrictiva, sin tomar en consideración otros principios fundamentales como el de seguridad jurídica, certeza, garantía de audiencia y defensa, acceso a la información y máxima publicidad que rigen en la materia electoral, los cuales se refirieron en el apartado del marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso.

En efecto, no se debe perder de vista que conforme con el artículo 41 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 3; y 5, párrafo 2 de la Ley

de Partidos, los institutos políticos son entidades de interés público, y por consecuencia, en las cuestiones relacionadas con sus procesos internos es válido armonizar el principio de auto organización que tienen y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes; de ahí que están obligados a fundar y motivar cualquier decisión que pueda implicar una afectación a sus integrantes, concretamente, a las personas que forman parte de sus procesos internos de selección de candidatos; esto es, respetar y garantizar los derechos humanos establecidos en el artículo 1° de la propia Constitución Federal.

Además, esta exigencia tiene como sustento el que las postulaciones de candidatos de elección popular que emanen de las filas de los partidos políticos sean el resultado de la voluntad mayoritaria de la militancia y no la imposición de las élites políticas o económicas, así como garantizar la tutela efectiva de los derechos fundamentales de los militantes del partido.

En relación con lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que si bien las reglas y metodología establecidas en la Convocatoria pudieron haberse impugnado por vicios propios en su momento por los Actores, y que al no haberlo hecho así, se configure como un acto consumado y firme, ello no debe estimarse como un impedimento para que la Comisión armonizara el derecho a la auto organización de que goza MORENA, con los citados principios que rigen la materia electoral.

Lo anterior, con el propósito de tutelar en todo momento el derecho de las personas que decidieron participar en el procedimiento de selección interna y transparentar el proceso electivo correspondiente al Ayuntamiento en cuestión.

Se estima así por este órgano jurisdiccional, ya que la libertad de auto organización que tienen los institutos políticos no es absoluta, pues conlleva la obligación de que determinaciones emitidas en sus procesos internos se den a conocer a los interesados; esto es, garantizar y respetar sus garantías constitucionales de seguridad jurídica y derecho de defensa, en el sentido de informar a los aspirantes de forma particular e individualizada, las razones por las cuales no procedió su registro, a fin de que estos estuvieran en posibilidad de hacer valer lo que estimaran pertinente en su defensa.

Tal como se refirió en el marco normativo, este criterio se sustenta en la exigencia de respetar y hacer cumplir de forma efectiva los principios de seguridad jurídica y legalidad, establecidos los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues la decisión de la Comisión sobre la improcedencia del registro de los aspirantes Actores no debe revestir características de una decisión arbitraria; y por el contrario, se debían privilegiar los derechos de los aspirantes ante la advertencia de un acto de un posible acto molestia y privativo de su derecho a ser postulados a la candidatura a través del partido político.

De esta manera, atendiendo a la función, naturaleza y trascendencia de la determinación sobre la procedencia o no de su registro al proceso interno, implicaba la necesidad de que a los aspirantes a la candidatura al Ayuntamiento referido se les debía garantizar la posibilidad de conocer las determinaciones vinculadas con su solicitud; esto es, se les debieron exponer los motivos y fundamentos sobre cómo es que se llevó cabo el proceso interno de selección como contendientes en el proceso interno de MORENA; lo cual, constituye un acto privativo de sus derechos partidistas.

El que la Comisión haya omitido informar a los Actores, se traduce en una actuación alejada de la obligación que tienen los institutos políticos, relativa a incentivar procedimientos internos transparentes, y con ello contribuir con la encomienda del desarrollo democrático, generando certeza a los aspirantes respecto a las decisiones que se tomen internamente, en un contexto que involucra la posibilidad de una restricción a sus derechos político-electorales de ser votados; de ahí que por la naturaleza jurídica de la determinación que adoptó la responsable respecto a la aspiración de los Actores, implicaba su obligación ineludible de darles a conocer o informarles las razones y fundamentos respecto a la determinación de la valoración.

El criterio que adopta este órgano jurisdiccional en los presentes asuntos tiene como base una visión amplia y garantista del derecho a ser votado en procesos internos de los partidos políticos, en el sentido de desincentivar que sus órganos operen bajo una discrecionalidad absoluta en lo relativo a dar a conocer a los aspirantes las decisiones vinculadas con su derecho a ser postulados, lo cual está vinculado con los derechos de su militancia.

Además, la exigencia para que la Comisión dé a conocer a los Actores la forma en que se llevó a cabo el proceso interno de selección, encuentra justificación desde la perspectiva de privilegiar el derecho de defensa de quienes se registraron al proceso interno de MORENA.

En relación con lo anterior, este Tribunal Electoral establece que no puede pretenderse por ningún medio que los participantes en un proceso electivo de un partido político, renuncien a su derecho para cuestionar el proceso de selección en el que no resulten favorecidos o no se les haya hecho saber bajo que metodología se llevó a cabo y, para poder estar en posibilidades de ello, se requiere que tengan acceso a la información; de ahí que este órgano jurisdiccional considera que la Comisión debió armonizar la autodeterminación de su instituto político, con los derechos y principios que rigen en materia electoral a favor de sus propios militantes y aspirantes a ocupar la candidatura de MORENA.

Si el órgano encargado del proceso interno de su partido hubiera privilegiado la posibilidad material de hacer del conocimiento a los aspirantes la manera en cómo se llevó a cabo el proceso interno de selección, los Actores tendrían plena certeza de las consideraciones que llevaron a la Comisión a actuar de una forma u otra; es decir, se les debió posibilitar que estuvieran en condiciones de enderezar una adecuada defensa en cualquier violación intrapartidista.

Por todo lo anterior, en los presentes asuntos se determina que, si bien la Comisión no tenía la obligación de publicar los resultados de la encuesta que, en su caso, pudiera haberse realizado en el proceso interno, ello no implicaba un impedimento para que privilegiara tutelar los derechos de los aspirantes, en el sentido de hacer de su conocimiento e informarles las razones y fundamentos sobre la valoración de su solicitud de registro como aspirantes a la candidatura del Ayuntamiento para el que participaron; de ahí que los agravios de los Actores resulten parcialmente fundados, sólo en cuanto a su derecho a conocer de manera fundada y motivada la forma en que se llevó a cabo el proceso interno de selección, así como la metodología empleada.

Conviene referir, que el criterio adoptado en esta sentencia es acorde al criterio establecido por la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC- 238/2021 y SUP-JDC-407/2021, el cual fue aplicado a los TEEM-JDC- 59/2021 y acumulados resueltos por este Tribunal Electoral.

La Comisión tiene obligación de informar si MORENA seleccionó a algún candidato(a) para el Ayuntamiento de Tarímbaro en el proceso interno.

Los Actores señalan en su escrito de demanda que el siete de febrero, se registraron para el proceso de selección interno de MORENA.

En el mismo escrito alegan que desconocen si MORENA (partido político para el cual se registraron), seleccionó a algún candidato(a) en el Ayuntamiento.

Al respecto es conveniente citar como hechos notorios14, los siguientes:

        • El doce de enero, mediante sesión extraordinaria urgente virtual, el IEM aprobó el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE RESUELVE LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CONVENIO DE LA COALICIÓN DENOMINADA “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN MICHOACÁN”, PRESENTADO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DEL TRABAJO Y MORENA, CON LA FINALIDAD DE POSTULAR EN COALICIÓN TOTAL A LAS CANDIDATAS O CANDIDATOS PARA LOS CARGOS DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA QUE INTEGRARÁN LA LXXV LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN, ASÍ COMO COALICIÓN PARCIAL PARA LA ELECCIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO CONSTITUCIONAL 2020– 2021 PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN”.
        • El nueve de marzo, mediante sesión extraordinaria urgente virtual, el

14 Lo cual tiene sustento en la Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 74/2006, con el rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO” y “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.

IEM aprobó el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE RESUELVE LA MODIFICACIÓN DEL CONVENIO DE LA COALICIÓN DENOMINADA “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN MICHOACÁN”, PRESENTADO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DEL TRABAJO Y MORENA, CON LA FINALIDAD DE POSTULAR EN COALICIÓN TOTAL A LAS CANDIDATAS O CANDIDATOS PARA LOS CARGOS DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA QUE INTEGRARÁN LA LXXV LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN, ASÍ COMO COALICIÓN PARCIAL PARA LA ELECCIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO CONSTITUCIONAL 2020–2021 PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN”.

  • El veintiséis de marzo, mediante sesión extraordinaria urgente virtual, el IEM aprobó el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE RESUELVE LA MODIFICACIÓN DEL CONVENIO DE LA COALICIÓN DENOMINADA “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN MICHOACÁN”, PRESENTADO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DEL TRABAJO Y MORENA, CON LA FINALIDAD DE POSTULAR EN COALICIÓN TOTAL A LAS CANDIDATAS O CANDIDATOS PARA LOS CARGOS DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA QUE INTEGRARÁN LA LXXV LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN, ASÍ COMO COALICIÓN PARCIAL PARA LA ELECCIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO CONSTITUCIONAL 2020–2021 PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN”.

De los acuerdos citados, se puede deducir que el doce de enero, MORENA realizó un convenio de coalición con el PT para postular el total de candidatas y candidatos para ocupar diferentes cargos, entre ellos, la integración de los Ayuntamientos para el proceso electoral ordinario constitucional 2020-2021 en Michoacán, el cual tuvo dos modificaciones.

Este Tribunal Electoral considera que sólo por el hecho de que los Actores se hayan registrado por MORENA, están sometidos a lo dispuesto en su Convocatoria y a sus disposiciones, por tanto, como ya se dijo, atendiendo a los principios de audiencia y seguridad jurídica, en aras de privilegiar que los aspirantes tengan certeza sobre la actuación de los órganos partidarios, se determina que la Comisión debe hacer del conocimiento a los Actores, que llevó a cabo un Convenio, el cual tuvo algunas modificaciones y que por ello modificó la metodología de selección, si eligió a algún candidato(a) en el Ayuntamiento y si fue por ese partido u otro diverso.

Sin que pase desapercibido para este Tribunal Electoral, la circunstancia relativa a que la promovente del juicio ciudadano TEEM-JDC-99-/2021, alega violación al principio de paridad de género, porque en su concepto, en los dos procesos anteriores se han elegido candidatos del género masculino.

Dicho planteamiento debe desestimarse en razón de que esa figura no puede ser materia de análisis en la presente sentencia, dado que conforme con el Código Electoral15, existe una metodología para garantizar en los procesos internos la paridad de género, ya sea horizontal, vertical y transversal,

15 CAPÍTULO QUINTO

METODOLOGÍA PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO

ARTÍCULO 343. Con la finalidad de evitar que a algún género le sean asignados los distritos o municipios, según el tipo de elección de que se trate, en aquellos en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos y más altos en el Proceso Electoral Local anterior, las postulaciones se sujetarán a lo siguiente:

  1. Los partidos verificarán su votación recibida en las elecciones del proceso electoral inmediato anterior;
  2. El Instituto Electoral por su parte elaborará los diagnósticos para determinar los bloques de competitividad por instituto político, coalición y candidatura común y verificar el cumplimiento de la paridad de género, la cual deberá hacer del conocimiento a los institutos políticos de manera oportuna;
  3. En todos los casos deberá cumplirse con la homogeneidad en las fórmulas o planillas, así como con la paridad horizontal, transversal y vertical;
  4. Paridad Transversal y Bloques, en los siguientes términos:
  5. Cada partido listará los distritos o ayuntamientos ordenados de menor a mayor de acuerdo al porcentaje de votación obtenida en el proceso electoral ordinario anterior.
  6. Con esos resultados se formarán 3 bloques:

Baja: Distritos o municipios con el porcentaje de votación más bajo; Media: Distritos o municipios con el porcentaje de votación media; y, Alta: Distritos o municipios con el porcentaje más alto.

(…)

CAPÍTULO NOVENO

VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO

ARTÍCULO 354. Recibidas las solicitudes de registro de candidaturas, el Instituto verificará que los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes cumplan con el principio de paridad de género. ARTÍCULO 355. Si al término de la verificación de las fórmulas de diputaciones y listas de planillas para integrar ayuntamientos, se advierte que algún partido político, coalición, candidatura común o candidatura independiente, omitió el cumplimiento de la paridad de género, el Instituto notificará de inmediato al Representante del partido político para que dentro del término de las 48 horas siguientes realice las modificaciones correspondientes en sus postulaciones, siempre que esto pueda realizarse antes de concluido el plazo con que cuenta el Consejo General, para resolver sobre el registro de candidatos.

En caso de que el partido político no modifique su postulación o dicha modificación no cumpla con las reglas establecidas, se tendrá por no presentada.

ARTÍCULO 356. En las sustituciones, los partidos políticos tienen la obligación de cumplir con las reglas de paridad en sus diversas vertientes; en caso de que no lo hicieren, el Instituto los prevendrá y requerirá para que desahoguen los requerimientos correspondientes.

mediante fórmulas para diputaciones y listas planillas para integrar ayuntamientos, que en caso de que el partido, coalición, candidatura común o independiente llegara a omitir el cumplimiento de la paridad de género, el instituto es el encargado de notificar al representante del partido político responsable para que dentro del término de las 48 horas realice las modificaciones correspondientes en sus postulaciones, siempre que esto pueda realizarse antes de concluido el plazo con que cuenta el Consejo General, para resolver sobre el registro de candidatos.

De esta manera, es evidente que no puede analizarse dicho tema hasta que el Consejo General emita el dictamen correspondiente al registro de las planillas que hayan resultado ganadoras.

Efectos de la presente sentencia

  1. La Comisión deberá hacer del conocimiento a Elizabeth Gallegos Arredondo y Mario Ángel Ojeda Escobar, bajo la modalidad que estime oportuna, los motivos y fundamentos respecto a la forma en que se llevó a cabo el proceso interno de selección, así como la metodología empleada.
  2. La Comisión deberá informar a Elizabeth Gallegos Arredondo y Mario Ángel Ojeda Escobar, si seleccionó a algún candidato(a), derivado del proceso interno o como consecuencia de la coalición de la cual ese partido político forma parte, o en su caso, las razones por las cuales esa selección no le correspondió a dicho instituto político.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

VIII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los expedientes TEEM-JDC-100/2021, al TEEM- JDC-099/2021.

SEGUNDO. Se declara procedente el salto de instancia en los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-099/2021 y TEEM-JDC-100/2021.

TERCERO. Se ordena a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, que realice lo ordenado en el apartado de efectos de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores; por oficio, a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia, así como en los diversos 41, 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecinueve horas con treinta y ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos de los magistrados presentes, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales; la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–; así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras; con la ausencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del juicio ciudadano TEEM-JDC-099/2021 y acumulado, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el treinta de abril de dos mil veintiuno, la cual consta de treinta y seis páginas incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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