TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-050-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: TEEM-PES- 050/2021.

DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

DENUNCIADOS: DALILA ARACELI BEDOLLA ALANÍS Y PARTIDOS MORENA Y DEL TRABAJO.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.

COLABORÓ: ALEIDA SOBERANIS NUÑEZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a siete de junio de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA, por la cual el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a la candidata a la Presidencia Municipal de Indaparapeo, Michoacán, consistentes en la colocación y difusión de propaganda en el centro histórico, difusión de propaganda denigrante y calumniosa, así como la inexistencia de la culpa in vigilando de los

1 Salvo señalamiento expreso, todas las fechas a las que se haga alusión corresponden al año dos mil veintiuno.

partidos Morena y del Trabajo, y deja a salvo los derechos del quejoso respecto de la vulneración a las normas en relación a la contaminación por ruido, respecto de la propaganda de audio denunciada.

I. ANTECEDENTES.

  1. Etapa de instrucción. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
    1. Denuncias. El veintinueve de abril, Víctor Manuel Bucio López, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática2 ante el Comité Municipal del Instituto Electoral de Michoacán3 en Indaparapeo presentó escritos de denuncias ante la Oficialía de Partes del IEM, en las cuales denunció la colocación y difusión de propaganda en centro histórico, así como la contaminación por ruido y la denostación y denigración al partido que tiene a su cargo la Presidencia Municipal actual, así como al PRD y a sus integrantes (fojas 8 a la 11 y 14 a la 18).
    2. Recepción y radicación de las quejas. En acuerdos de treinta de abril, la Secretaria Ejecutiva del IEM radicó las denuncias y ordenó integrar los Cuadernos de Antecedentes IEM-CA-83/2021 y IEM-CA-84/2021; tuvo al denunciante por adjuntado a sus escritos de quejas las actas circunstanciadas de verificación de veintiuno y veintidós de abril, ambas suscritas por la titular de la Secretaría del Comité Municipal del IEM en Indaparapeo, Michoacán, mismas que ordenó glosar a los cuadernos de antecedentes; asimismo, ordenó la búsqueda en los archivos del

2 En adelante PRD.

3 En adelante IEM.

IEM, la representación del denunciante quien se ostenta como representante propietario del PRD y de su domicilio; ordenó la verificación de permanencia de propaganda; y, realizó requerimientos al Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán (fojas 23 a la 26).

    1. Actas circunstanciadas de verificación de propaganda electoral. El veintiuno y veintidós de abril, la Secretaria del Comité Municipal del IEM, en Indaparapeo, Michoacán, llevó a cabo la verificación de existencia de propaganda electoral consistente en colocación de lona y propaganda musical electoral ubicada en la calle Morelos, número ochenta y uno; y, verificación de colocación de lonas en el Centro Histórico, de la calle Ocampo, esquina con calle Juárez (fojas 12 a la 13 y 19 a la 22).
    2. Acumulación. Mediante proveído de cuatro de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM, ordenó la acumulación de los cuadernos de antecedentes; glosar la acreditación de personería del denunciante; requirió información al Ayuntamiento de Indaparapeo; así como la verificación de permanencia de propaganda (foja 27 a la 28).
    3. Actas circunstanciadas de verificación sobre permanencia de propaganda electoral. El veinticinco de mayo, la Secretaria del Comité Municipal del IEM, en Indaparapeo, Michoacán, llevó a cabo la verificación sobre permanencia de propaganda electoral, levantando las actas IEM-CME-040-39/2021 e IEM-CME-040- 40/2021, de las cual se advierte que la propaganda denunciada ya no existe (fojas 37 a la 42).
    4. Reencauzamiento y admisión. El treinta de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM ordenó tramitar el asunto como procedimiento especial sancionador; registró el expediente bajo la clave IEM- PES-178/2021; lo admitió a trámite; y emplazó a las partes para su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, señalada para el cuatro de junio, a las diez horas (fojas 43 a la 48 y 55, 57 a 59).
    5. Pronunciamiento respecto de la solicitud de medidas cautelares. El treinta de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM desechó por notoriamente improcedente la solicitud de medidas cautelares solicitas por Víctor Manuel Bucio López (foja 49 a la 54).
    6. Audiencia de pruebas y alegatos. El cuatro de junio, a las diez horas, se llevó a cabo la referida audiencia, sin la presencia de las partes; de igual forma se dio cuenta con el escrito signado por Dalila Araceli Bedolla Alanís, en cuanto candidata a la Presidencia Municipal de Indaparapeo, Michoacán, así como del escrito signado por David Ochoa Baldovinos, en su carácter de representante ante el IEM del partido MORENA; mediante los cuales dan contestación a las quejas presentadas en contra de Dalila Araceli Bedolla Alanís y el partido de MORENA.

Asimismo, se tuvieron admitidas las pruebas ofrecidas por el denunciante y por la denunciada y por el partido MORENA; finalmente, se dio por concluida la audiencia a las once horas con diez minutos del mismo día (foja 73 75).

TRÁMITE JURISDICCIONAL

      1. Recepción del procedimiento especial sancionador en el Tribunal Electoral del Estado. El cuatro de junio, a las diecisiete horas con cincuenta minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio IEM-SE-CE-1396/2021, mediante el cual se remitió el presente asunto (foja 2).
      2. Registro y turno a ponencia. Ese mismo día, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-050/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán4 y 36 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, lo que fue cumplimentado mediante oficio TEEM-SGA-1784/2021, recibido en la ponencia al día siguiente (fojas 76 y 77).
      3. Contestación extemporánea de la queja por parte del Partido del Trabajo5. El cuatro de junio, a las trece horas con cuarenta minutos, se recibió en la Oficialía de Partes del IEM, escrito de contestación a la queja, por parte del PT, el cual fue remitido a este Tribunal el mismo día (fojas 78 a la 88).
      4. Radicación, precisiones en cuanto a la debida integración del expediente y pronunciamiento del escrito de PT. En acuerdo de cinco de junio, se radicó el procedimiento especial sancionador en que se actúa, asimismo se le dijo al PT que no ha lugar a tenerlo por contestando la queja ni por ofreciendo pruebas, en virtud de que su escrito fue presentado de manera posterior a

4 En adelante, Código Electoral.

5 En lo subsecuente PT.

la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual es una etapa revestida de definitividad y no procede retroceder a la misma, asimismo se precisó que no se tendría por compareciendo al procedimiento a la representación municipal del partido Morena, en virtud de que su derecho de audiencia se garantizó a través de la representación estatal y finalmente se analizó la debida integración del expediente subsanándose ciertas omisiones y deficiencias en que incurrió la autoridad instructora en la integración y tramitación del expediente, declarándose finalmente debidamente integrado para los efectos conducentes (fojas 89 a la 94).

COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II

y III, 87 inciso n), 169, 230, inciso i), 254, incisos b), 256, 262, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo6; en virtud de que en las quejas bajo estudio se denuncian la posible comisión de colocación de propaganda electoral en un lugar prohibido, así como manifestaciones que se consideran calumniosas.

6 En lo subsecuente Código Electoral.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al respecto, no se advierte de los escritos presentados por los denunciados, que hayan invocado causales de improcedencia; ni este órgano jurisdiccional advierte que se actualice alguna.

PROCEDENCIA

El procedimiento especial sancionador en que se actúa, se estima procedente porque reúne los requisitos previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral.

ESTUDIO DE FONDO

  1. Escritos de denuncia. Víctor Manuel Bucio López, representante propietario del PRD, señaló en sus escritos de queja, ambos de veintinueve de mayo, que el partido Morena y su candidata Dalia Araceli Bedolla Alanís incurrieron en actos que transgreden la normativa electoral, por la colocación de propaganda electoral en el centro Histórico, propaganda denigrante al PRD y por la contaminación por ruido generada por la propaganda de audio, quejas que fueron admitidas por la autoridad instructora por la colocación de propaganda en centro histórico y calumnias, llamando al procedimiento al PT por culpa in vigilando al ser partido postulante en coalición de la candidata denunciada, lo que a su decir del quejoso violenta los artículos 27,

169 y 171 del Código Electoral, aduciendo al respecto los siguientes hechos:

  • Que el partido MORENA incurrió en irregularidades electorales destacando que a un costado de las instalaciones de la presidencia municipal de Indaparapeo, en la Avenida Morelos, número ochenta y uno, de la colonia Centro de esa localidad, colocaron una lona de propaganda propia del partido, con logotipos, colores, insignias y con el nombre de su candidata y la leyenda “voten”, con una denostación de denigrar al partido que tiene a su cargo la presidencia actual del municipio, así como afectando la integridad del partido que representa el denunciante y a sus integrantes, al manifestar que faltan cuarenta y ocho días para que se vayan los corruptos, sin importarles que existen normas y acuerdos establecidos entre el órgano electoral y el ayuntamiento de no permitir la propaganda electoral dentro del Centro Histórico, lo que no se está tomando en cuenta.
  • Que con una bocina que daña los grados de decibeles y contamina con el ruido, que ponen desde temprana hora del día, sin contar con autorización o permiso del municipio, dado que como se menciona están dentro de la Zona Centro, lo que no es permitido ni por el ayuntamiento ni por el órgano electoral local.
  • Que a un costado de la iglesia y dentro del Centro Histórico, en la calle Ocampo esquina con Juárez, en la segunda planta de una construcción usada como hotel, de Indaparapeo, Michoacán, instalaron dos lonas de plástico con la propaganda propia de la candidata Dalila, con logotipos, colores, insignias y con el nombre del partido MORENA, y la leyenda de voten, sin importarles que no está permitido la

propaganda electoral dentro del Centro Histórico, lo anterior con el fin de obtener una preferencia electoral frente a la ciudadanía y pasar por alto a los demás partidos.

Excepciones y defensas.

No escapa a este Tribunal que el PT compareció a contestar la queja una vez concluida la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que la Ponencia Instructora lo tuvo por no haciendo manifestaciones ni ofreciendo pruebas, en virtud de que la etapa correspondiente para contestar la queja y ofrecer pruebas ya había concluido, y al tener el carácter de definitividad no podía retrotraerse a ella.

Asimismo, cabe referir tampoco se tuvo al ciudadano Francisco Antonio Matías González, representante Municipal del partido Morena ante el Comité Municipal de Indaparapeo, compareciendo al procedimiento, ello dado que la garantía de audiencia de dicho partido se respetó mediante el emplazamiento y comparecencia de la representación estatal ante el Consejo General del IEM.

Precisado lo anterior, que únicamente se tomarán en cuenta las contenciones vertidas por el representante del partido Morena ante el Consejo General del IEM y de la candidata Dalila Araceli Bedolla Alanís, quienes expusieron las siguientes excepciones y defensas:

La candidata Dalila Araceli Bedolla Alanís, a la Presidencia Municipal de Indaparapeo, Michoacán, por la coalición “Juntos Haremos Historia”, en su escrito de contestación de denuncia y

alegatos, se excepcionó sustancialmente con los siguientes argumentos:

  • Que niega los hechos, ya que, si bien es cierto que existió una lona en el domicilio ubicado en Avenida Morelos, número ochenta y uno, en el municipio de Indaparapeo; jamás se ha hecho alusión a persona, candidato o personalidad en especial, y que, si el representante del partido o la candidata por el PRD y el Partido Acción Nacional se consideran incluidos en dicho mensaje, es una condición que sale de las posibilidades el negarles dicho sentido de pertenencia.
  • Que la lona fue puesta el diecinueve de abril, y que solo duró ese día como arranque de campaña y en símbolo de emprender los mandatos de la cuarta transformación, por tanto la imagen que anexan a la demanda inicial y no corresponde a ninguna fecha más que al día del arranque de campaña, tal como la secretaria del órgano desconcentrado electoral municipal acredita con la constancia número IEM- CME-040-11/2021, misma que obra en expediente de donde se desprende que en fecha veintidós de abril no existe lona alguna en el domicilio ubicado en la avenida Morelos, número ochenta y uno.
  • Que la queja presentada tiene fecha de recibido de veintiuno de abril, y fue hasta el veintiocho siguiente que el IEM le informó a la denunciada de las calles y áreas que comprendía como primer cuadro del centro, es decir, no era del conocimiento general de fecha previa al veintiocho de abril del área señalada como prohibida para mostrar

propaganda en el centro del municipio, por ende, no deberá ser considerada la queja como procedente y mucho menos como constitutiva de delito electoral ante el desconocimiento del espacio geográfico así establecido por el ayuntamiento.

    • Que respecto al hecho señalado como colocación de lonas en domicilio de la calle Ocampo esquina con la calle Juárez del referido municipio, certificado por la Secretaria del órgano desconcentrado municipal con número de control IEM-CME- 040-13/2021, no se trata de un hecho propio, sin embargo, desconoce la colocación de dicha propaganda en ese lugar, además de que no se trata de propaganda colocada por el partido que representa, sino que es un hecho fabricado para perjudicar al partido y a la coalición.
    • Que tanto el sonido o música con propaganda política así certificada por la funcionario pública electoral en el acta IEM- CME-040-11/2021, fue retirada de inmediato, tal y como se demuestra con las actas circunstanciadas de verificación números IEM-CME-040-39/2021 y IEM-CME-040-40/2021, medios de prueba que solicita se tomen en cuenta en su favor.
    • Que no existen elementos de hecho ni de derecho para presumir por una aparte respecto del acta IEM-CME-040- 13/2021, la colocación de propaganda irregular por parte de los denunciados, por lo que se trata de un evidente intento sucio del denunciante de perjudicar la candidatura de la denunciada, dado que del análisis del referido trámite se puede inferir que los hechos motivo de la denuncia fueron fabricados a modo, pues es notorio que solo se encontró un

solo día la lona referida y en un domicilio donde el equipo de la denunciante no realizó dicha colocación, lo que constituye fraude procesal, en virtud de que el denunciante simula un acto en perjuicio del partido de la denunciada, lo que no puede tener cabida en un sistema democrático y judicial como el que prevalece en nuestro país.

  • Que la verificación del acta IEM-CME-040-11/2021, debe notarse la inexistente presentación de lona o propaganda política en el domicilio ubicado en Morelos, ochenta y uno, en Indaparapeo, Michoacán; y si bien es cierto se certifica sonido y música de propaganda política, fue única y exclusivamente por parte del entusiasmo de colaboradores de la campaña, ya que se desprende de la observación hecha por la secretaria del órgano municipal electoral la expresión “sonido musical que salía del interior del domicilio”, es decir, dicho sonido se encontraba en propiedad privada al interior de una casa habitación y no como mecanismo de propaganda política para el público en general, para lo cual se hizo el apercibimiento personal para que los que estaban ahí desistieran de acciones que fueran perjudiciales para su campaña y fue suspendido el acto del asunto que ahora se trata, tal como se acredita con el acta circunstanciada de verificación número IEM-CME-040-39/2021, misma que obra en el expediente.

Por su parte, el representante propietario ante el IEM del partido MORENA, compareció a la audiencia de pruebas y alegatos mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del IEM, el cuatro de junio, en el que señaló lo siguiente:

    • Que niega de manera general todos y cada uno de los argumentos vertidos por el quejoso que le atribuye, los cuales son hechos que no le son propios al partido MORENA, como responsable solidario de las conductas que refiere cometido la candidata a presidenta municipal por el Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, o por un tercero al colocar propaganda electoral e lugares prohibidos; aunado a que no existe prueba bastante que advierta la colaboración, apoyo y autorización, lo cual debe ser valorado y considerado al momento de resolver en definitiva el presente procedimiento.
    • Que de las pruebas que obran en autos, no se advierte que se acredite la existencia de la participación del partido MORENA, en la autorización para colocar las supuestas lonas y el audio materia del presente, no existe prueba suficiente que acredite la participación monetaria, participación de la impresión; por lo que se les debe respetar su derecho de presunción de inocencia al no existir prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, entendiéndose que no existe seguridad y certeza de las aseveraciones de quejoso, implicando la imposibilidad jurídica de imponer una infracción cuando no existe prueba que demuestre plenamente su responsabilidad.
    • Que el partido que representa no autorizó la colocación de publicidad de ninguna índole y mucho menos cuando se contrapone a lo establecido por las normas que regulan el proceso electoral.
  • En esa tesitura el partido MORENA, no es responsable por el actuar de Dalila Araceli Bedolla Alanís, o de terceros, si bien es cierto que el partido tiene la obligación de vigilar a sus militantes y simpatizantes, también lo es que, no es garante de las conductas realizadas por sus militantes, simpatizantes, terceros o candidatos en sus actos de campaña y en cumplimiento a sus obligaciones; en particular cuando imputan conductas realizadas por candidatos a cargo de elección popular, de las cuales no siempre es posible ejercer un control efectivo o no puede exigirse razonablemente un control preventivo de sus acciones.
  • Por lo tanto, no existe prueba que acredite la responsabilidad del partido MORENA, en los supuestos actos de colocación de propaganda electoral en lugares no permitidos, como lo es lonas y reproducción de audios, por lo que solicita se declare la inexistencia de la violación que se le atribuye.
  1. Precisión de la litis. Puntualizados los hechos denunciados por Víctor Manuel Bucio López, y expuestas las excepciones y defensas que hicieron valer la candidata y el representante propietario del partido MORENA, los puntos a dilucidar en el presente procedimiento son:
  2. Si se encuentran acreditados los hechos denunciados.
  3. Si Indaparapeo, Michoacán, tiene Centro Histórico.
  4. Si se acredita la colocación de tres lonas y la difusión de propaganda musical en el centro de Indaparapeo, Michoacán.
  5. Si los actos atribuidos a la denunciada Dalila Araceli Bedolla Alanís y al partido Morena, son constitutivos de calumnia.
  6. Y, si al partido político MORENA y del Trabajo les resulta responsabilidad por culpa in vigilando.

4. Medios de convicción. En relación a los hechos que han sido delimitados y que constituyen la materia de análisis del presente asunto, de las constancias que integran el expediente que se resuelve se advierte la existencia de los siguientes medios probatorios:

  1. Documental pública. Consistente en acta circunstanciada de verificación de propaganda número IEM-CME-040-11/2021, de veintidós de abril, suscrita por la Secretaría del Comité Municipal del IEM, en Indaparapeo, Michoacán (foja 12 a la 13), y de la cual, a manera ilustrativa se desprende en esencia:

  1. Documental pública. Consistente en acta circunstanciada de verificación de propaganda número IEM-CME-040-13/2021, de veintiuno de abril, suscrita por la Secretaría del Comité Municipal del IEM, en Indaparapeo, Michoacán (foja 19 a la 22), y de la cual, a manera ilustrativa se desprende en esencia:

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  1. Documental pública. Consistente en copia certificada por la Secretaría Ejecutiva del EM, del acta circunstanciada de verificación de propaganda número IEM-CME-040-40/2021, de veinticinco de abril, suscrita por la Secretaría del Comité Municipal del IEM, en Indaparapeo, Michoacán (foja 37 a la 39), y de la cual, a manera ilustrativa se desprende en esencia:

  1. Documental pública. Consistente en copia certificada por la Secretaría Ejecutiva del EM, del acta circunstanciada de verificación de propaganda número IEM-CME-040-39/2021, de veinticinco de abril, suscrita por la Secretaría del Comité Municipal del IEM, en Indaparapeo, Michoacán (foja 40 a la 42), y de la cual, a manera ilustrativa se desprende en esencia:

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  1. Documental pública. Consistente en copia certificada por la Secretaría Ejecutiva del EM, del registro de la planilla de candidatura de mayoría relativa de ayuntamiento de Dalila Araceli Bedolla Alanís, por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, PT-MORENA (foja 30).
  2. Documental pública. Consistente en el oficio 080/2021, expedido por el encargado de la Presidencia Municipal de Indaparapeo, Michoacán, mediante el cual remite copia certificada por el secretario municipal del referido ayuntamiento de la relación de estructuras para el pegado de propaganda en el centro de Indaparapeo y del croquis de localización (foja 33 a la 35), y de la cual, a manera ilustrativa se desprende en esencia:

  1. Documental privada. Consistente en la impresión a color de la relación de estructuras para el pegado de propaganda en el centro de Indaparapeo (foja 11), la cual a fin de evitar repetición se tiene por reproducida al haber sido exhibida por el Ayuntamiento.
  2. Documental técnica. Consistente en cuatro placas fotográficas impresas a color (fojas 10, 16,17 y 18).
  1. Documental pública. Que consiste en el expediente en que se actúa.
  2. Instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, que ofrecen los denunciados Dalila Araceli Bedolla Alanís y el partido Morena.

5. Valoración de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas relacionadas con los hechos materia de estudio, y que obran en el presente expediente.

  1. Por lo que ve a las documentales públicas previamente identificadas y relacionadas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto, del citado numeral 259 del Código Electoral, así como en lo establecido en la fracción II, del artículo 22 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado7, en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de su competencia, en el entendido que dicho valor, únicamente es respecto a su existencia y que al momento de

7 En adelante Ley de Justicia Electoral.

llevarse a cabo contenían la información señalada en las mismas, más no respecto a la certeza de lo que en ellas se asentó, pues ésta dependerá de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente.

  1. En cuanto a las pruebas documentales privadas, las pruebas técnicas, consistentes en placas fotográficas, la presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones referidas, de conformidad con lo establecido en el sexto párrafo del numeral 259, así como 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual se les otorga valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido.

Hechos acreditados.

Haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba referidos, analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:

    • Que la denunciada Dalila Araceli Bedolla Alanís, es candidata a la presidencia municipal de Indaparapeo, Michoacán, por la coalición “Juntos Haremos Historia” MORENA-PT, para el proceso electoral ordinario local 2020- 2021.
  • Que el diecinueve de abril, se colocó una lona en la calle Morelos número ochenta y uno 8 , que contenía la frase “FALTAN 418 DÍAS PARA QUE SE VAYAN LOS CORRUPTOS”, además del nombre de la candidata Dalila y del llamado a votar el 6 de junio, así como los logos de Morena y del PT.
  • Que el veintiuno de abril, se encontraban colocadas dos lonas ubicadas en la calle Ocampo esquina con Juárez, de aproximadamente un metro y medio, en las que se advierte del lado izquierdo la foto de una mujer de mediana edad, cabello oscuro y recogido, camisa blanca con franjas verticales, del lado derecho, se lee: Dalila Presidenta Indaparapeo y Morena La Esperanza de México, seguido del logotipo del partido del Trabajo.
  • Que el veintidós de abril, en la calle Morelos número ochenta y uno, a las once horas con treinta y siete minutos se certificó la existencia de propaganda musical que salía del interior del domicilio de una casa color crema.

Análisis de las infracciones denunciadas

Sobre la base de lo acreditado, en primer lugar, se analizará lo relativo a la colocación de propaganda en lugar prohibido, así como la supuesta contaminación por ruido de la propaganda de sonido y de manera posterior la supuesta denigración al PRD con la

8 La cual, si bien no se certificó su existencia por la Secretaria del Comité Municipal en el acta que para para tal efecto se levantó el veintidós de abril, es el caso que la candidata denunciada aceptó la difusión de dicha lona únicamente por el día del arranque de campaña, esto es el diecinueve de abril, de ahí que ante la aceptación de la misma se tiene por acreditada su publicación en los términos de la imagen ofrecida como prueba por el partido denunciante.

propaganda denunciada que a decir del quejoso se actualiza con el contenido de una de las lonas denunciadas y la calumnia.

Colocación de propaganda en centro histórico

La parte quejosa sustenta su queja en que, a su juicio, la candidata denunciada y el partido Morena, vulneran las normas sobre colocación de propaganda electoral, en razón de que colocó tres lonas en el centro histórico del Municipio de Indaparapeo, Michoacán, sin importar los acuerdos establecidos de no permitir la propaganda electoral dentro del centro histórico; aunado a que una bocina que daña los grados decibeles y contamina mediante el ruido que pone desde tempranas horas cada día sin contar con la autorización del Municipio, lo que al estar dentro de la zona centro no está permitida ni por el Ayuntamiento ni por el órgano electoral, con lo cual estima se transgrede lo establecido en el precepto legal 171, fracción IV, del Código Electoral.

En primer término, resulta necesario establecer el marco normativo que regula la colocación de propaganda político-electoral.

Al respecto, el artículo 116, Base IV, inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con las campañas electorales, señala que, de conformidad con las bases establecidas en ella establecidas y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

En tanto que la Constitución local, en el artículo 13, párrafo séptimo, dispone que la Ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

Ahora bien, por lo que hace a la propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, la LGIPE en el artículo 248, dispone que ésta se sujetará además de lo previsto por el artículo 247, a las disposiciones legales y administrativas expedidas en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido.

Ahora respecto a la colocación de propaganda en lugar prohibido, el numeral 250, párrafo 1, inciso e), de la LGIPE, establece que podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario; y respecto a las prohibiciones para los partidos y candidatos, dispone que deberán abstenerse de colgar, fijar o pintar propaganda electoral en monumentos y edificios públicos.

Respecto a la propaganda electoral y actos de campaña, el Código Electoral, en su numeral 169, párrafos segundo y sexto, dispone que se entenderá por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña

electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

En cuanto a los actos de campaña establece que éstos lo constituyen las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.

Por su parte, en el numeral 171, fracciones IV y VI, del citado Código, se establece que los partidos políticos, coaliciones y candidatos, en la colocación de propaganda durante las campañas electorales, deberán de abstenerse de colocar o pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero o ferroviario, en monumentos, en edificios públicos, en pavimentos, guarniciones, banquetas, árboles ni señalamientos de tránsito.

Asimismo, dispone que la propaganda sonora se ajustará a la normatividad administrativa en materia de prevención de la contaminación por ruido.

En relación con lo anterior, los Lineamientos para el Sorteo de los Lugares de Uso Común para la Colocación de Propaganda durante el Periodo de Campañas Electorales, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, del IEM9, en lo que interesa, establece:

9 Visible en el link: “file:///C:/Users/Hp/Downloads/IEM-CG-14- 2021_%20Acuerdo%20CG_%20Aprueba%20los%20lineamientos%20para%20el%20sorteo

%20de%20lugares%20para%20la%20colocaci%C3%B3n%20de%20propaganda.%20Proce so%20Electoral%202021_%2022-01-2021.pdf”

Procedimiento para el sorteo y asignación de los lugares de uso común.

Son lugares de uso común, las bardas, bastidores, mamparas o similares, que pertenezcan al Municipio o al Estado, y que sean señalados por estos para la colocación y pinta de la propaganda electoral de los partidos políticos, coaliciones, las candidaturas registradas por éstos y, en su caso, las candidaturas independientes, para las elecciones locales; no pudiendo agregarse a estos, árboles o accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico. Asimismo, no podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, arboles, ni señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la difusión ni distribución de propaganda en los edificios públicos.”

(lo resaltado es propio).

Asimismo, el artículo 35 de la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, identifica a los monumentos históricos como los bienes vinculados con la historia de la nación, a partir del establecimiento de la cultura hispánica en el país, en los términos de la declaratoria respectiva o por determinación de la ley, y en el diverso numeral 36, se señala como monumentos históricos a los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas cúrales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato público, y al uso de las autoridades civiles y militares.

Por su parte, el arábigo 8, de la Ley que Cataloga y Prevé la Conservación, uso de Monumentos, Zonas Históricas, Turísticas y Arqueológicas del Estado de Michoacán, establece que son zonas arqueológicas los lugares en los cuales se encuentran

manifestaciones de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio de Michoacán.

Y a su vez, en el diverso numeral 19 de la ley en cita, declara como poblaciones históricas a: Carácuaro, Charo, Jiquilpan, Morelia, Nocupétaro, Pátzcuaro, Tzintzuntzan, Uruapan, Zamora y Zitácuaro.

De igual forma, el artículo 3, fracción VI, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamientos Territorial y Desarrollo Urbano, establece que se entenderá como centros de población, las áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que se reserven para su expansión.

Por último, en el artículo 12, del Bando de Buen Gobierno del Ayuntamiento Constitucional de Indaparapeo, Michoacán, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el trece de marzo del año dos mil veintiuno, establece lo siguiente:

Artículo 12. La división política del Municipio, está constituida por:

      1. Una cabecera Municipal que lleva por nombre: Indaparapeo;
      2. Una Jefatura de Tenencia que lleva por nombre: San Lucas Pio; y,
      3. Veinticuatro Encargaturas del orden que llevan por nombre: Aranjuez, Cañada del Agua, Colonia Benito Juárez (Chapitiro), Colonia de Guadalupe. Colonia de Quirio, Colonia del Triunfo (La Tepacua), Colonia el Zapote, Colonia Miguel Hidalgo, Colonia San Francisco, Colonia Veinte de Octubre, El Rosario, Estación de Quirio (Quirio), La Arpita, La Herradura, Las Cruces, Las Huertas, Las Peras, Las Pitahayas, Lázaro Cárdenas, Los Naranjos, Plan de la Salud, Plan de las Palmas, Pueblo Nuevo, Zacapendo.

Ahora bien, la prohibición de colocación de propaganda en centro histórico, obedece a la necesidad de preservar libre de contaminación visual y ambiental en los espacios públicos, de servicios y naturales; además de salvaguardar el principio de equidad, al propiciar que ninguno de los partidos políticos o candidatos aprovechen espacios incumpliendo la ley.

Caso concreto

Ahora bien, la parte quejosa sustenta su denuncia en que, con la propaganda denunciada se vulneran las normas sobre colocación de propaganda electoral, en razón de que se colocaron tres lonas, así como propaganda difundida mediante sonido musical en el centro histórico del Municipio de Indaparapeo, Michoacán, lo cual estima se transgrede lo establecido en el precepto legal 171, fracción IV, del Código Electoral, así como que la propaganda difundida mediante sonido en el interior de una casa, daña los grados decibeles y contamina mediante el ruido.

Al respecto, tal como lo ha considerado este Tribunal en diversos precedentes10, para que se configure la infracción relativa a la colocación de propaganda en lugar prohibido, deben colmarse los siguientes elementos:

  1. Personal: Que la existencia de la propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidatos.

10 Por ejemplo, al resolver los procedimientos especiales sancionadores TEEM-PES-81/2015, TEEM-PES-138/2015, TEEM-PES-139/2015, TEEM-PES-022/2018, TEEM-PES-014/2021, TEEM-PES-040/2021, TEEM-PES-046/2021.

  1. Material: Que la propaganda lo sea en lugar prohibido, como lo es el centro histórico.
  2. Temporal: Que la colocación de propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las campañas electorales.

En ese sentido, la concurrencia de los tres elementos mencionados resulta indispensable para que esta autoridad se encuentre en la posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos denunciados son susceptibles o no de constituir una vulneración a las normas que regulan la colocación de propaganda electoral.

En la especie, tomando en consideración que de los hechos acreditados se evidenció la existencia, colocación y difusión de propaganda en el periodo que comprendieron las campañas electorales para Ayuntamientos –diecinueve de abril al dos de junio–, en favor de Dalila Araceli Bedolla Alanís.

Ahora, bien la propaganda denunciada y atribuida a la candidata a Presidenta Municipal por el Municipio de Indaparapeo, Michoacán, se ubicó en:

  1. Calle Morelos Sur número 81.
  2. Calle Ocampo, esquina con calle Juárez.

En ese sentido se procede a analizar si se actualizan o no dichos elementos.

Elemento personal.

Por lo que respecta a este elemento, a consideración de este Tribunal, sí se acredita conforme a los siguientes razonamientos.

Se encuentra acreditada, al así haberse aceptado por la ciudadana denunciada que el diecinueve de abril, se colocó una lona en el inmueble ubicado en la calle Morelos Sur número 81 ochenta y uno, con las siguientes características:

Imagen
Contenido “FALTAN 48 DÍAS PARA QUE S EVAYAN LOS

CORRUPTOS”, el nombre “DALILA” y los logos del partido Morena y PT, así como la frase “vota 6 de junio”.

Asimismo, se acreditó la existencia de dos lonas en la calle Ocampo esquina con Calle Juárez con las siguientes características:

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Imágenes

Descripción conforme a la certificación Casa de dos plantas, que cuenta con un barandal en la tercera planta, donde están colocadas dos mantas con fondo blanco y la imagen de una mujer.

Conmtiene del lado izquierdo la foto de una mujer de mediana edad, cabello oscuro y recogido, camisa blanca con franjas verticales .

Se lee del lado derecho: Dalila Presidenta Indaparapeo y Morena la esperanza de México seguido del logotipo del Partido del Trabajo.

Asimismo, se acreditó la difusión de propaganda musical electoral, el veintidós de abril, procedente del interior del domicilio ubicado en la calle Morelos número ochenta, en los términos siguientes:

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Atento a lo anterior, conforma al contenido de las lonas denunciadas y a la propaganda musical la temporalidad en que se difundieron es evidente que constituyen propaganda de naturaleza electoral, pues contienen el nombre e imagen de la candidata denunciada, así como el cargo por el cual contiende y los partidos que la postulan, las cuales tienen el propósito de promover a la denunciada como candidata a Presidenta Municipal de Indaparapeo, Michoacán, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021; al ser identificable la imagen y nombre de la candidata, cargo e institutos políticos que lo postulan, y en la cual se invita a votar por Dalila Bedolla y por el partido Morena.

Además de que, es un hecho público y notorio para este órgano jurisdiccional que en el Proceso Electoral Local 2020-2021, el periodo de campaña para elegir, entre otros cargos a la planilla a integrar el Ayuntamiento de Indaparapeo, comenzó el pasado diecinueve de abril y concluyó el dos de junio y, en atención a que la propaganda en cuestión fue verificada el veintiuno y veintidós de abril, como se advierte de las actas de verificación levantada por la Secretaria del Comité Municipal, y respecto de la colocada en la

calle Morelos número 81, fue aceptada la difusión de la misma únicamente por el día diecinueve de abril; por lo que se concluye que la misma tiene la naturaleza de propaganda electoral de campaña.

Lo anterior, tomando en consideración que de conformidad con el artículo 169, párrafos segundo y quinto, del Código Electoral, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto, en tanto que, la propaganda electoral, la constituyen los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

A ese respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 37/201011, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA

CIUDADANÍA”, es clara en destacar a la propaganda electoral como aquella que tiene intención de promover una candidatura ante la ciudadana, tal como acontece en el caso.

11La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 31 y 32.

En ese orden de ideas, como se adelantó, se trata de propaganda electoral que posiciona a Dalila Araceli Bedolla Alanís, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su candidatura al cargo de Presidenta Municipal de Indaparapeo, Michoacán y con ello influir en el ánimo del electorado en su beneficio.

Elemento temporal

Por su parte, respecto al requisito de temporalidad, este se tiene por acreditado.

Lo anterior, toda vez que si bien, de la certificación levantada por la Secretaria del Comité Municipal de Indaparapeo, no se constató la existencia de la lona denunciada ubicada en la calle Morelos numero 81 ochenta y uno, es el caso que la ciudadana denunciada aceptó que la misma fue colocada únicamente el día del arranque de campaña, esto es el diecinueve de abril; en tanto que las diversas dos lonas se acreditó su difusión el veintiuno de abril y la propaganda musical el veintidós siguiente.

De ello se advierte que la propaganda electoral estuvo colocada durante el periodo comprendido de las campañas electorales, pues de conformidad con el calendario para el proceso electoral ordinario 2020-2021 del IEM 12 , dicho periodo, comprendió del diecinueve de abril al dos de junio para el caso que nos ocupa de la elección de ayuntamientos, por lo que está acreditado, que la propaganda se difundió en la etapa de campaña.

12 El cual se invoca como hecho notorio en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral.

Elemento material

Como se precisó, en las quejas presentadas por el PRD, se denunció la colocación de tres lonas, así como la propaganda auditiva dentro del centro histórico, lo cual conforme a las disposiciones descritas en el marco normativo existe una prohibición legal de colocar o pintar propaganda en entre otros lugares en el centro histórico.

No obstante, ello, en el presente caso, este Tribunal considera que no se actualiza el elemento material, esto es, que la propaganda denunciada esté colocada o difundida en lugar prohibido, como lo es el centro histórico.

Lo anterior, porque no obstante que derivado del requerimiento formulado por el IEM durante la instrucción al Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, a efecto de que informara si los domicilios donde se denunció la colocación y difusión de la propaganda se encontraban ubicados dentro del centro histórico de la referida localidad y que el encargado de despacho de la Presidencia Municipal, mediante oficio 080/2021, informó y remitió copia certificada del croquis en el que a su decir se delimitó el área del cetro histórico de Indaparapeo, señalando que en él se encuentran los domicilios que le precisaron, adjuntando al respecto el croquis de la relación de estructuras para el pegado de propaganda en el centro de Indaparapeo, así como croquis de localización de lo que identifica como centro histórico.

Es el caso que en el diverso procedimiento especial sancionador TEEM-PES-040/202113, resuelto el pasado dos de junio, por este Tribunal en un asunto similar a lo aquí planteado, derivado de las constancias allegadas al expediente, en específico del oficio 089/2021, el Encargado del Despacho del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, informó, que no existe acta o acuerdo en el que el Ayuntamiento de Indaparapeo haya delimitado de forma oficial el Centro Histórico de dicho municipio, dado que el mismo es muy pequeño, señalando que siempre se ha respetado y considerado en todos los comicios electorales como centro la zona urbanizada, lo que se hace respetar a través de los usos y costumbres propias de Indaparapeo, así como de sus partidos políticos; de esa manera el Tribunal concluyó que la población de Indaparapeo, Michoacán, no cuenta con centro histórico, sino sólo con su respectiva zona centro.

De ahí que, en el presente caso no esté acreditado que la localidad de Indaparapeo cuente con centro histórico, sino únicamente con una zona centro.

Además, que como ha quedado establecido, acorde con lo dispuesto por el artículo 19, de la Ley que Cataloga y Prevé la Conservación, uso de Monumentos, Zonas Históricas, Turísticas y Arqueológicas del Estado de Michoacán, Indaparapeo, Michoacán, no es de las poblaciones contempladas como de aquellas declaradas oficialmente como históricas.

13 El cual se invoca como hecho notorio en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral y del criterio orientador contenido en la jurisprudencia P./J.43/2009 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN

PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO”; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, abril de 2009, página 1102.

En ese contexto, y debido a que la zona en la que se colocó y difundió la propaganda materia de denuncia no corresponde a aquella en que se contienen los bienes vinculados con su historia, es que no se actualiza la restricción en comento, puesto que la población de Indaparapeo, Michoacán, no ha sido declarada con Centro Histórico, máxime que la propaganda musical se acreditó que su difusión procedía del interior de un domicilio particular y no propiamente de la vía pública.

En tal sentido, al no haberse acreditado que la propaganda denunciada fue colocada en el Centro Histórico, por no tratarse de una zona arqueológica, debe concluirse que dicha colocación y difusión en nada atenta contra la imagen, conservación y atractivo que debe mantenerse con respecto a la referida área.

En consecuencia, debe determinarse que efectivamente, la propaganda denunciada no se encontró colocada y difundida en lugar prohibido –centro histórico–, resulta inconcuso determinar inexistente la falta atribuida a la parte denunciada, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 264 inciso a) del Código Electoral14.

Contaminación por ruido

En otro orden de ideas, respecto a la propaganda denunciada que fue difundida mediante sonido en el interior de una casa en el centro histórico que a decir del quejoso daña los grados decibeles y contamina mediante el ruido.

14 Similares criterios han sido sostenidos por este Tribunal en los expedientes TEEM-PES- 023/2018, TEEM-PES-024/2018, TEEM-PES-040/2021 y TEEM-PES-046/2021.

Misma de la cual se certificó su existencia en el acta IEM-CME- 040-11/2021, levantada por la Secretaria del Comité Municipal el veintidós de abril, cuya descripción ya fue inserta en el apartado anterior.

Si bien, el numeral 248 de la LGIPE señala que la propaganda que se realice en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, ésta sujeta además de lo previsto por el artículo 247, a las disposiciones legales y administrativas expedidas en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido y en ese sentido en numeral 171, fracción VI del Código Electoral, dispone que la propaganda sonora se ajustará a la normatividad administrativa en materia de prevención de la contaminación por ruido.

Disposiciones de las cuales se advierte que la propaganda electoral, además de sujetarse a las reglas en materia electoral, también es sujeta de disposiciones administrativas aplicables tendentes a la prevención de contaminación de ruido y protección al ambiente.

Es el caso que, la contravención a las normas sobre contaminación por ruido, está sujeta a las disposiciones administrativas aplicables, lo cual no tiene origen, sustento o motivación en una infracción de naturaleza electoral, dado que dicha previsión está vinculada a salvaguardar la contaminación al ambiente a través del ruido, conforme a las limitaciones que para tal efecto disponga la reglamentación administrativa, lo cual escapa del ámbito electoral.

Ello es así, porque si bien es cierto que la difusión de propaganda electoral se encuentra regulada por la legislación electoral, esto solamente es en la parte correspondiente a actos que impactan o tienen incidencia en la materia, lo cual no implica que la difusión de propaganda como tal no pueda ser regulada desde otros aspectos por otras autoridades, como sucede en la especie.

Pues la propia normativa electoral tanto a nivel federal en el artículo 248 de la LGIPE, como en la local, el artículo 171, fracción VI, del Código Electoral, se reconoce de manera expresa que la propaganda que se realice en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, ésta sujeta además de las reglas electorales, a las disposiciones legales y administrativas expedidas en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido, lo cual en su caso está regulado en la normativa municipal correspondiente15.

Como se advierte de la norma trasunta, la regulación de la propaganda que generen los partidos políticos o candidatos no es exclusiva de la materia electoral, similar criterio ha sido sostenido por la Sala Regional Guadalajara en el juicio SG-JRC-183/2018.

De ahí que este Tribunal no se encuentra con la posibilidad de emitir un pronunciamiento respecto a si la propaganda electoral que mediante audio musical se difundió desde el interior de un domicilio en Indaparapeo, Michoacán, contravenga las reglas en

15 Bando de Buen Gobierno Municipal 2018-2021, publicado en 30 de marzo de 2021 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán, al disponer en el numeral 191, fracción XXIII, que corresponde al Ayuntamiento prevenir y controlar la contaminación originada por ruido.

materia de contaminación por ruido, máxime que de la certificación levantada por la Secretaria del Comité Municipal, se acreditó que el sonido procedía del interior de un domicilio y no de la vía pública, además que no certificó el grado aproximado de volumen del mismo.

Por lo anterior, y toda vez que la infracción que aduce el quejoso se actualiza en relación a la contaminación por ruido, respecto de la propaganda por audio musical denunciada, es regulada en todo caso por las disposiciones administrativas expedidas en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido, que este órgano jurisdiccional, no está facultado para emitir un pronunciamiento al respecto a efecto de determinar si se acredita o no dicha contaminación por ruido, por lo que se dejan a salvo los derechos de la parte quejosa, para que en su caso lo haga valer en la instancia correspondiente.

Propaganda denigrante y calumniosa

En el presente caso, resulta necesario señalar que si bien la autoridad instructora admitió el procedimiento especial sancionar instaurado por el representante municipal del PRD, por el supuesto de calumnias atribuidas al Partido Morena y la candidata a la Presidencia Municipal, es el caso que de la lectura a la queja el partido solo manifestó que la lona de propaganda colocada a un costado de las instalaciones de la presidencia de referencia, contiene una denostación de denigrar al partido que tiene a su cargo la Presidencia actual del Municipio, así como afectando la integridad del partido que representa y a sus integrantes, al manifestarse en ella que faltan cuarenta y ocho días para que se

vayan los corruptos, citando entre otros el numeral 169, párrafo noveno, así como por la jurisprudencia de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. TIENE COMO LÍMITE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE EMPLEAR EXPRESIONES QUE DENIGREN A LAS INSTITUCIONES Y A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O QUE CALUMNIEN A LAS PERSONAS.”

Por tal razón, se advierte que, lo denunciado por el partido era propiamente que a su consideración dicha propaganda denosta y denigra al partido que actualmente tiene a su cargo la Presidencia Municipal, lo que afecta la integridad del partido que representa y la de sus integrantes, sin que de manera expresa haya señalado como motivo de queja la calumnia; no obstante, toda vez que la queja se admitió por el tema de la calumnia, es que, a efecto de impartir una justicia completa, en primer término este Tribunal se pronunciará respecto a si la propaganda denunciada es susceptible de infringir la normativa electoral por la supuesta denigración al partido que actualmente ocupa la presidencia municipal y posteriormente se analizará si la misma actualiza la calumnia.

Propaganda denigrante

En principio de cuentas, cabe referir que la jurisprudencia que invoca corresponde a una jurisprudencia de la Sala Superior 38/2010, que ya no se encuentra vigente por acuerdo General 2/2018 emitido por la propia Sala Superior.

Ahora, si bien con las reformas al Código Electoral publicadas el

29 de mayo de 2020, en el numeral 169, párrafo noveno, se estableció como prohibición que en la propaganda política o electoral se debería abstener de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, que calumnien a las personas o que invadan su intimidad, así como aquellas que constituyan violencia política por razones de género.

También lo es que con motivo de la acción de inconstitucionalidad 133/2020, promovida entre otros, contra la reforma a dicho párrafo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación16, determinó declarar la invalidez de la porción normativa que dicho párrafo disponía: “que denigren a las instituciones y a los propios partidos”.

Ello, al considerar que, a partir de la reforma constitucional en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el mandato contenido en el primer párrafo del apartado C, base III del artículo 41 constitucional, que anteriormente establecía que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas; al quedar redactado de la siguiente forma: “En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.”; implicaba que cualquiera otra expresión distinta que pusiera límites a dicha propaganda, resultaba contraria a dicho precepto de la Norma Fundamental.

16 En adelante SCJN.

Ello al considerase que respecto a la prohibición de propaganda que denigre a las instituciones y partidos políticos, como se había sostenido en diversos precedentes, como lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas; acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014; acción de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014; acción de inconstitucionalidad 90/2014 , y acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015, la modificación que el constituyente permanente hizo al artículo 41, base III, apartado C de la Constitución General, a partir de la reforma constitucional del diez de febrero de dos mil catorce, sólo se protege a las personas frente a la propaganda política o electoral que las calumnie, más no así a las instituciones de expresiones que las puedan denigrar.

Al sostener que, los partidos políticos en nuestro país son entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

Por lo que, de acuerdo con esos fines, la libertad de expresión de los partidos políticos y de los candidatos independientes cobra especial relevancia, pues a través de su ejercicio les brindan

información a los ciudadanos para que puedan participar en el debate público, es decir, en la vida democrática. Más aún, a través de la información que proveen contribuyen a que el ejercicio del voto sea libre y a que los ciudadanos cuenten con la información necesaria para evaluar a sus representantes.

Así sostuvo que la importancia de proteger la libertad de expresión de los partidos políticos ha sido ya reconocida en los precedentes de dicha máxima autoridad jurisdiccional, al sostenerse por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 61/2008 que: “la expresión y difusión de ideas son parte de sus prerrogativas como personas jurídicas y se relaciona con las razones que justifican su existencia misma; sin embargo los derechos con que cuentan los partidos políticos en relación a la libertad de expresión no deben llevar a concluir que se trata de derechos ilimitados, ya que existen reglas sobre límites plasmados en el primer párrafo del artículo 7 constitucional y el párrafo 2 del artículo 13 de la Convención Americana. (…) De lo cual se puede deducir que la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión dependerá, por tanto, de que las mismas estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo, y de que cuando existan varias opciones para alcanzar ese objetivo, se escoja la que restrinja en menor escala el derecho protegido.”

Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada se señaló que: “en el caso de los partidos políticos, la expresión y difusión de ideas con el ánimo no ya de informar, sino de convencer, a los ciudadanos, con el objeto no sólo de cambiar sus ideas sino incluso sus acciones, es parte de sus prerrogativas como personas jurídicas y se relaciona con las razones que

justifican su existencia misma. Los partidos políticos son actores que, como su nombre indica, operan como agentes permanentes de creación de opinión sobre los asuntos públicos; su relación con el tipo de discurso que, por su función, la libertad de expresión está destinada a privilegiar –el discurso político– es estrecha y en alguna medida, funcionalmente presupuesta.”

Precisándose también que: “los partidos políticos tienen derecho a hacer campaña y en parte se justifican institucionalmente porque hacen campaña y proveen las personas que ejercerán los cargos públicos en normas de los ciudadanos. En esta medida, son naturalmente un foro de ejercicio de la libre expresión distintivamente intenso, y un foro donde el cariz de las opiniones y las informaciones es de carácter político –el tipo de discurso que es más delicado restringir a la luz de la justificación estructural o funcional de la libertad de expresión en una democracia–.”

Precedentes que indicó la SCJN ponen énfasis en el hecho de que el ejercicio de la libertad de expresión no solo tiene una dimensión individual sino social, pues implica también un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno y apuntan a la necesidad de que las medidas restrictivas se sometan a un test estricto de proporcionalidad.

Asimismo, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la libertad de expresión protege no sólo las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas

del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una “sociedad democrática”.

Por lo que en la acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas concluyó que la obligación impuesta por los artículos 70, fracción V y 288, fracción IX, del Código Electoral de Veracruz a los partidos políticos y a los candidatos independientes consistente en abstenerse de difundir en su propaganda política o electoral cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos, constituye una restricción a la libertad de expresión de los partidos políticos y candidaturas independientes, por lo que al no superar un test de escrutinio estricto, la misma resultó inconstitucional.

Ello al considerar que no existe en la Constitución una finalidad imperiosa que justifique excluir de la propaganda política y electoral las expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos ya que el artículo 41, base I, apartado C establece una restricción al derecho de libertad de expresión de partidos políticos, relativa a que en la propaganda política o electoral que emitan los partidos políticos y candidatos deberán abstenerse únicamente de expresiones que calumnien a las personas, mas no que se lleven a cabo actos diversos, en el ejercicio de la libertad de expresión, de los partidos políticos y los candidatos.

Además, señaló que, en todo caso la medida no tiene cabida dentro del artículo 6º constitucional, que prevé como únicas limitaciones posibles a la libertad de expresión los ataques a la

moral, la vida privada o los derechos de terceros, que se provoque algún delito, o se perturbe el orden público.

Ello, porque consideró que la propaganda política o electoral que denigre las instituciones o los partidos políticos no ataca per se la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoca algún delito, o perturba el orden público. Para poder determinar que ese sea el caso, es necesario analizar supuestos concretos de propaganda política o electoral. En esta tesitura, la restricción a la propaganda relacionada con las expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos, que preveía la legislación de Veracruz, determinó que no tenía cabida dentro de las restricciones previstas en el artículo 6º constitucional.

Conclusión que determinó se ve reforzada porque dicha restricción protege a las instituciones y a los partidos políticos, los que por su carácter público deben tener un umbral de tolerancia mayor que de cualquier individuo privado.

Además, porque la restricción al contenido de la propagada política o electoral no tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática o el ejercicio del voto libre e informado, sino al contrario. Por un lado, la restricción mencionada limita la información que los partidos políticos pueden proveer a los ciudadanos sobre temas de interés público. Información que es indispensable para el debate público y para que los ciudadanos ejerzan su voto de manera libre. Además, al restringir la expresión de los partidos políticos y de los candidatos independientes se limita el debate público, pues éste requiere que partidos y candidatos elijan libremente la forma más efectiva para transmitir

su mensaje y cuestionar el orden existente, para lo cual pueden estimar necesario utilizar expresiones que denigren a las instituciones.

A su vez refirió que la Corte Interamericana ha resaltado que “en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en una herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión.”

Y que, es “indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado. La formación de la voluntad colectiva mediante el ejercicio del sufragio individual se nutre de las diferentes opciones que presentan los partidos políticos a través de los candidatos que los representan. El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio

para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí.”

Por lo una vez que hizo referencia a sus precedentes, en la acción de inconstitucionalidad 133/2020, para el caso de Michoacán, precisó que el Tribunal Pleno advirtió que mediante la reforma constitucional en materia electoral publicada el diez de febrero de dos mil catorce, el primer párrafo del apartado C, base III del artículo 41 constitucional, ya no prohíbe que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos deban abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos; sino solamente que partidos y candidatos en su propaganda se abstengan de expresiones que calumnien a las personas, por lo que procedió a declarar la invalidez de las porciones normativas que dicen:“… que denigren a las instituciones y a los propios partidos,…”; contenida en el artículo 169, párrafo noveno; “…ofender o cualquier manifestación que denigre…”; contenida en el inciso g) de la fracción III del artículo 230; “…y denigren…”; contenida en el inciso l) de la fracción IV del artículo 230 del mismo Código; así como “…ofensas o…” y “…que denigre…”; contenidas en el artículo 311, fracción III.

Por lo que, a partir de lo anterior, los artículos 169, párrafo noveno; 230 fracciones III, inciso g) y IV, inciso l); y 311, fracción III, todos del Código Electoral de Michoacán quedaron en la forma siguiente:

“ARTÍCULO 169… […]

La propaganda política o electoral deberá abstenerse de expresiones que calumnien a las personas o que invadan su

intimidad, así como aquellas que constituyan violencia política por razones de género.

[…].”

‘ARTÍCULO 230. Son causas de responsabilidad administrativa las siguientes:

[…]

  1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:

[…]

g) Calumniar, a otras personas aspirantes, precandidatas y candidatas, partidos políticos, instituciones públicas o privadas, así como toda aquella acción u omisión que constituya violencia política por razones de género; y,

[…]

  1. Constituyen infracciones de los aspirantes y Candidatos Independientes a cargos de elección popular al presente Código: […].

l) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a personas aspirantes, precandidatas y candidatas, instituciones o partidos políticos, y que dichas expresiones constituyan violencia política por razones de género.

[…].’

ARTÍCULO 311. Son obligaciones de los aspirantes registrados: […]

Abstenerse de utilizar en su propaganda cualquier alusión a la vida privada, o calumnia a otros aspirantes, precandidatos, partidos políticos, instituciones públicas o privadas, y terceros, incitar al desorden o utilizar símbolos, signos o motivos discriminatorios o religiosos;

[…].”

En ese orden de ideas, si bien, el numeral 230, fracción I, inciso i), del Código Electoral dispone como causas de responsabilidad de los partidos políticos, la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas; y que la porción normativa de dicho inciso “que denigren a las instituciones y a los propios partidos” no fue sujeta de análisis en la acción de inconstitucionalidad 133/2020, conforme a la figura jurídica de la subsunción, la cual se trata de un criterio de interpretación o de adecuación de la norma, que consiste en una actividad dirigida a determinar la ley aplicable a un hecho, siguiendo un razonamiento deductivo, es decir, un método de operar el derecho tanto para

plantear un caso como para resolverlo, en donde la norma o normas establecen las hipótesis y consecuencias jurídicas.

Este órgano jurisdiccional, considera que, respecto del criterio adoptado por el máximo órgano jurisdiccional del país, las mismas razones dadas en la acción de inconstitucionalidad 133/2020 para declarar la invalidez de la porción normativa “…que denigren a las instituciones y a los propios partidos,…”; que contenía el párrafo noveno, del artículo 169 del Código Electoral, aplican para efectos de considerar que la misma porción normativa contenida en el inciso i), de la fracción I, del artículo 230, que prohíbe que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos deban de abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos resulta desproporcional y contraventora de la Constitución General, al no existir una finalidad imperiosa que justifique excluir de la propaganda política y electoral las expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos.

Lo anterior, ya que el artículo 41, base I, apartado C, establece como única restricción al derecho de libertad de expresión de partidos políticos y candidatos, el utilizar en su propaganda política o electoral expresiones que calumnien a las personas, mas no que se lleven a cabo actos diversos, en el ejercicio de la libertad de expresión, de los partidos políticos y los candidatos.

Por las razones anteriores que al no existir disposición legal que prohíba que los partidos políticos o sus candidatos utilicen propaganda que denigre a las instituciones y a los propios partidos, como lo aduce el quejoso, es que no exista base jurídica para

declarar la existencia de la infracción, y en consecuencia resulta inexistente la conducta atribuida al Partido Morena y a su candidata a la Presidencia Municipal de Indaparapeo, relativa a que con el contenido de la lona denunciada que refiere “FALTAN 48 DÍAS PARA QUE SE VAYAN LOS CORRUPTOS”, se denigre

al partido que actualmente ocupa la presencia municipal, o a sus integrantes, pues en todo caso la misma se encuentra amparada en la libertad de expresión de que gozan los partidos y sus candidatos en el marco del debate del proceso electoral que en ese momento se encontraba desarrollándose con motivo de las campañas electorales.

Máxime que por su carácter público tanto las instituciones como los partidos políticos, deben tener un umbral de tolerancia mayor que de cualquier individuo privado.

Propaganda calumniosa

Ahora respecto a la restricción para utilizar propaganda electoral calumniosa, tanto en la legislación federal como local se dispone el marco jurídico siguiente.

El artículo 1° de la Constitución General, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.

A su vez el artículo 6, del mismo ordenamiento, dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral,

los derechos de terceras personas, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

En tanto que, el artículo 7, de la Constitución General prevé que la ciudadanía tiene derecho a recibir información e ideas de toda índole por cualquier medio. De igual manera, reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

Ahora bien, la libertad de expresión no es un derecho absoluto, pues tanto a nivel constitucional como legal, está prevista la figura de la calumnia electoral como una restricción o limitación al ejercicio de la libertad de expresión de determinados sujetos.

Ello, puesto que, el artículo 41, fracción III, inciso C, de la Constitución General, dispone que los partidos políticos y candidaturas deberán abstenerse de calumniar a las personas en la propaganda política o electoral que emitan, previsión que, en la LGIPE, en los numerales 247, párrafo 2; 443, párrafo 1 inciso j);

446, párrafo 1, inciso m); 452, párrafo 1, inciso d); replica y considera a las coaliciones, precandidaturas, personas aspirantes a candidaturas independientes y a quienes ya hubieren obtenido las mismas, así como a concesionarias de radio y televisión.

La LGIPE, en el numeral 471, párrafo 2, señala que la calumnia constituye la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

A su vez, el artículo 25, párrafo 1, inciso o) de la Ley General de

Partidos Políticos, establece como una de las obligaciones a cargo de dichos institutos políticos, la de abstenerse en su propaganda política o electoral, de usar cualquier expresión que calumnie a las personas.

Acorde con lo anterior, en el artículo 443, párrafo 1, inciso j), de la LGIPE establece como infracción de los partidos políticos la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas.

Ahora bien, en el Código Electoral, en su artículo 169 párrafo noveno, se dispone que en la propaganda política o electoral deberá abstenerse de expresiones que calumnien a las personas o que invadan su intimidad, así como aquellas que constituyan violencia política por razones de género.

A su vez el numeral 230, fracción I, dispone las cusas de responsabilidad de los partidos políticos, y en el inciso i) señala como tal la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas.

Y por su parte el numeral 230, fracción III, inciso g), dispone que son causas de responsabilidad administrativa y que constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular calumniar, a otras personas aspirantes, precandidatas y candidatas, partidos políticos, instituciones públicas o privadas.

De igual forma, el numeral 256, del mismo ordenamiento, refiere que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda

que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada, y estable que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral.

En ese orden de ideas, la Sala Superior ha sostenido, que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual se corresponde con la dimensión deliberativa de la democracia representativa17.

En consecuencia, la prohibición de la calumnia en la propaganda política o electoral, como restricción a la libertad de expresión, protege sustancialmente la finalidad imperiosa de que el electorado vote de manera informada, siendo que uno de los bienes constitucionalmente protegidos por este tipo constitucional en materia electorales la veracidad como una precondición de la integridad electoral18.

Lo anterior supone que en los procedimientos especiales sancionadores en materia electoral y particularmente en el ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que se protege de manera primordial es que la ciudadanía esté debidamente informada para la emisión de su voto, puesto que los derechos individuales a una rectificación o indemnización de quienes

17 Por ejemplo, al resolver el recurso SUP-REP-17/2021.

18 Así lo sostuvo la Sala Superior, al menos en las sentencias emitidas dentro de los expedientes SUP-JE-69/2018 y SUP-REP-114/2018.

resientan una afectación por los hechos o delitos falsos que se les atribuyan, deben atenderse en otras vías como la civil19.

Elementos de la calumnia

En relación a los elementos para la actualización de la calumnia, la Sala Superior al resolver el SUP-REP-042/2018, sostuvo que la imputación de hechos o delitos falsos por parte de partidos políticos o candidaturas, no está protegida por el derecho de la libertad de expresión, siempre que se acredite que uno u otro tienen un impacto en el proceso electoral y haberse realizado de forma maliciosa, pues sólo al conjuntar estos elementos se configura el límite constitucional válido a la libertad de expresión en el marco del debate público.

La propia Sala Superior ha precisado que, para establecer la gravedad del impacto en el proceso electoral, deberá valorarse la imputación del hecho o delito falso en función del contenido y el contexto de la difusión a fin de determinar el grado de afectación en el derecho de la ciudadanía a formarse un punto de vista informado sobre los partidos políticos o sus candidatos.

No obstante, para que dicha previsión constituya un límite válido a la libertad de expresión en materia electoral, la Sala Superior, también sostuvo que la imputación debe haberse realizado de forma maliciosa.

Ahora bien, para determinar si la imputación maliciosa de hechos o delitos falsos o con la intención de generar daño en el proceso

19 Véase lo resuelto en el expediente SUP-JE-69/2018.

electoral se debe verificar si las expresiones tienen un sustento fáctico suficiente que permita concluir que quien las emitió tuvo un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la expresión.

En esta línea, el Pleno de la SCJN también ha establecido en las acciones de inconstitucionalidad 64/2015 y acumuladas, 65/2015 y acumuladas, así como 129/2015 y acumuladas, como elemento definitorio de la calumnia, que quien imputa hechos o delitos falsos tenga conocimiento sobre su falsedad.

Esto, porque sólo así resulta constitucionalmente permitido el término calumnia como restrictivo de la libertad de expresión en el ámbito electoral.

En ese orden de ideas, la Sala Superior estableció que para que la calumnia pueda constituir un límite válido a la libertad de expresión en la materia electoral, deben actualizarse los siguientes elementos:

        1. Objetivo: Imputación de hechos o delitos falsos;
        2. Subjetivo: Su difusión a sabiendas de que los hechos o delitos que se imputan son falsos (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”)20;

20 En términos similares, la SCJN ha establecido que los componentes de la calumnia son: a) la imputación de hechos o delitos falsos, y b) el conocimiento de que el hecho imputado es falso, conocido como el estándar de real malicia. Jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.), de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA” y Jurisprudencia 1a./J. 80/2019 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”.

        1. Electoral: Que se demuestre que los hechos constitutivos de calumnia tuvieron un impacto en el proceso electoral.

De esta forma, estableció que sólo con la reunión de los elementos referidos de la calumnia electoral, resulta constitucional la restricción de la libertad de expresión en el ámbito electoral, en donde se prioriza la libre circulación de crítica, incluso la que pueda considerarse severa, vehemente, molesta o perturbadora.

Asimismo, sostuvo que, para que pueda acreditarse el elemento objetivo necesario estar ante la comunicación de hechos, no de opiniones. En ese sentido, la manifestación denunciada debe implicar la trasmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no así de una opinión, la cual implicaría la emisión de un juicio de valor. Los juicios valorativos no están sujetos a un canon de veracidad21.

En términos generales, la protección y garantía del derecho a la información del electorado implica que las contiendas políticas permitan la libre difusión de ideas, lo que supone también que en las campañas, y en cualquier etapa del proceso electoral, no se expongan señalamientos en que se imputen directa o indirectamente conductas ilícitas sin elementos mínimos de veracidad, pues ello no solo demerita el proceso democrático, sino que puede incidir negativamente en el voto libre e informado de la ciudadanía.

21 Ello como lo sostuvo al resolver los expedientes SUP-REP-106/2021 y SUP-REP-13/2021.

Estas cuestiones deben ser valoradas desde una doble perspectiva: por un lado, para proteger en la mayor medida la circulación de ideas e información y, por el otro, evitar riesgos graves a los derechos o principios constitucionales que impacten en una contienda, atendiendo a cada etapa del proceso, de forma tal que el análisis debe hacerse más escrupuloso en la medida en que se acerca el momento de la jornada electoral.

Por lo anterior, los partidos políticos deben evitar incluir en la propaganda que difundan, elementos gráficos, auditivos, o cualquier otro que implique la imputación de un delito, sin elementos mínimos de veracidad, ya que ese tipo de imputaciones pueden tener impacto en un proceso electoral, al generar un efecto estigmatizante injustificado que puede llegar a traducirse en una calumnia de acuerdo con lo previsto en el artículo 471, párrafo 2 de la LEGIPE.

Por lo que hace al elemento subjetivo, la misma Sala ha referido que si bien no debe condicionar el análisis de las expresiones a requisitos de veracidad injustificados, sí se debe ceñir la protección constitucional a información que, en principio, sea veraz e imparcial, entendiendo por la veracidad un límite interno que implica que la información difundida se respalde por un ejercicio razonable de investigación y comprobación de su asiento en la realidad, mientras que la imparcialidad se erige en una barrera contra la tergiversación abierta y la difusión intencional de inexactitudes22.

22 Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-705/2018.

En consecuencia, los casos de propaganda electoral en los que se realicen expresiones relacionadas con la probable comisión de delitos, obligan a realizar un análisis reforzado sobre su contenido, pues a diferencia de la crítica desinhibida, abierta o vigorosa, relacionada con quienes ejercen los cargos públicos, los señalamientos de actividades ilícitas sin elementos de prueba que los respalden, incrementan la carga negativa que, sin justificación racional y razonable, se puede generar sobre el honor, la reputación y la dignidad de las personas23.

Lo dicho adquiere especial relevancia en el contexto de la competencia electoral por renovación de cargos públicos, puesto que dicho menoscabo en la reputación individual de una candidata o candidato puede generar una afectación irreparable al interés o derecho colectivo o difuso de emitir un voto informado.

Caso concreto.

Conforme a lo antes señalado, se procede al análisis de la infracción atribuida a la ciudadana Dalila Araceli Bedolla Alanís, en cuanto candidata a la Presidencia Municipal de Indaparapeo, Michoacán y al Partido Morena, por la expresión contenida en la lona denunciada, que supuestamente se trata de propaganda calumniosa; por tanto, para verificar si se actualiza dicha infracción, se procede a analizar la actualización o no de los elementos objetivo, subjetivo y electoral, antes descritos.

En ese sentido, en la lona denunciada, la cual se inserta nuevamente para su mayor ilustración, se advierten las siguientes

23 Jurisprudencia 31/2016 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS”.

manifestaciones: “FALTAN 48 DÍAS PARA QUE SE VAYAN LOS CORRUPTOS”, el nombre “DALILA” y los logos del partido Morena y PT, así como la frase “vota 6 de junio”.

Al respecto, este Tribunal considera que no se actualiza el elemento objetivo de la calumnia, pues del análisis al contenido de lona sujeta a estudio, este órgano jurisdiccional determina que en dicha propaganda electoral se expone la opinión, punto de vista o crítica dura respecto de la corrupción que se suscitada en la actual administración del gobierno municipal de Indaparapeo, en concepto de quien la difundió, en este caso, al haberse aceptado únicamente por la candidata la colocación de la misma, dicha conducta únicamente puede ser atribuida a ella de manera directa.

De manera que, la propaganda que se denuncia, no contiene expresiones que rebasen los límites previstos constitucionalmente a la libertad de expresión, puesto que se trata de la manifestación de opiniones o consideraciones propias de quien difundió la misma.

Lo anterior, porque de su contenido no se evidencia de manera directa o inequívoca la imputación de un hecho o delito susceptible de ser falso, puesto que, se reitera, se trata de opiniones de lo que la candidata denunciada considera respecto de situaciones de interés general.

Ello, toda vez que del análisis al contenido de la propaganda electoral denunciada se aprecian la frase “FALTAN 48 DÍAS PARA QUE SE VAYAN LOS CORRUPTOS”, de las cuales no se advierte, de manera directa o inequívoca, la imputación de algún hecho o delito, susceptible de ser falso, puesto que tal evocación encuentra sentido en torno a una crítica que emite quien difunde dicha propaganda, esto es, se trata de una opinión de lo que la candidata denunciada considera respecto de la forma en que a su decir se desempeña la administración municipal actual.

Por lo que, si bien se hace referencia a los “corruptos”, lo cierto es que dicha expresión se encuentra directamente relacionada con la crítica que la candidata realiza a la gestión en el gobierno actual del municipio por el que ella contiende, por lo que se inscribe en el contexto del debate político sobre temas de interés general y amparados en la libertad de expresión, por tanto, contrario a lo señalado por el denunciante, no calumnia al partido que representa ni a sus integrantes.

Expresión tal que, en el contexto en que se inserta, este órgano jurisdiccional considera que su contenido, tiene cobertura legal dentro del discurso político y, por tanto, debe privilegiarse y maximizarse la libertad de expresión para realizar las manifestaciones referidas, al tratarse de una crítica a la actual

administración municipal, sin que incluya la expresión univoca e inequívoca de un hecho o delito falso, lo cual, aunque resulte una crítica fuerte, la misma no resulta contraventora de la normativa electoral.

Lo anterior, ya que la Sala Superior ha sostenido que en la materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras.

Siendo que lo que no está permitido es, la difusión de hechos falsos con el objetivo de engañar al electorado, pues resulta claro que con ello se pretende viciar la voluntad del electorado, en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio.

En ese sentido, en asuntos similares24 , la Sala Superior y la Sala Regional Especializada han concluido que frases o expresiones como esta –corrupción–, difundidas por un partido político o por una candidata o candidato en periodo de campaña, se encuentran permitidas y amparadas en la libertad de expresión, las que de manera alguna constituyen propaganda calumniosa, por el solo hecho de que contengan una crítica fuerte y vehemente respecto a otras fuerzas políticas, candidaturas o a quienes ejerzan los cargos de elección popular.

Lo cual enriquece el debate público en el contexto de un proceso electoral y resulta necesario para la formación de la opinión pública

24 Por ejemplo, en los expedientes SUP-REP-180/2020 y acumulado, SRE-PSC-5/2021, SRE-PSC-22/2021, SRE-PSC-23/2021 y SRE-PSC-35/2021.

y la deliberación en el contexto de todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho.

Se robustece lo anterior, con el criterio emitido por la Sala Superior, entre otros al resolver el SUP-REP-29/2016 y SUP-REP-42/2018, al sostener que para que se dé la calumnia, debe estarse en presencia de la interpretación unívoca de la imputación de un hecho o delito falso, lo que en el caso no acontece, pues como ya se ha referido, la expresión “corruptos” no constituyen ninguna de las hipótesis señaladas, sino que la finalidad es la de propiciar el debate y la crítica, así como para fomentar la discusión a través de la formulación de opiniones acerca de temas de interés general para la ciudadanía y para exponer la ideología propia de la candidata a la Presidencia Municipal por la coalición juntos haremos historia en Michoacán.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que no existe ninguna imputación de delito o hecho falso en torno al PRD, puesto que se trata de una opinión que realiza la candidata que difunde la propaganda en el ámbito del debate político.

A más que el calificativo “corruptos” es susceptible de ser verdadero o falso; por lo que no es suficiente para tener por actualizado el elemento objetivo, pues no solo debe demostrarse la imputación de hechos o delitos, sino que éstos sean falsos, lo cual de los medios probatorios que obran en el expediente, no existen elementos siquiera indiciarios que permitan advertir la veracidad o falsedad de dicho calificativo.

Y si bien dicha crítica puede considerarse severa, áspera, causticas e incómodas, también lo es que la misma se encuentra amparada por la libertad de expresión y, por ende, es insuficiente para demostrar que se trata de calumnia hacia el PRD o sus integrantes o de quien actualmente ocupa la Presidencia Municipal de Indaparapeo.

En ese orden de ideas, la Sala Superior ha precisado que los mensajes que emitan los partidos políticos pueden contener una crítica o contraste sobre el ejercicio de los gobiernos, lo que está permitido dado que fomenta el debate político.

Máxime que, cuando se desarrollan procesos electorales, el debate político adquiere su manifestación más amplia y, en ese sentido, los límites habituales de la libertad de expresión se ensanchan en temas de interés público.

Al respecto cobra aplicación el criterio de la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL

DEBATE POLÍTICO”, en la que se sostuvo que el ejercicio de la libertad de expresión si bien no es absoluto, en lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática, bajo esa premisa no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre,

la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad.

Por tales que no se tenga por actualizado el elemento objetivo de la calumnia.

Precisado lo anterior, al no actualizarse el elemento objetivo para configurar la calumnia, consecuentemente, la infracción deviene inexistente; por lo que resulta innecesario analizar si cobra vigencia el elemento subjetivo y si hubo algún impacto en el proceso electoral, ya que en nada variaría el sentido de la presente determinación respecto a dicha infracción.

Por tanto, dadas las anteriores consideraciones, este órgano jurisdiccional estima que no se acredita la infracción, que dispone el párrafo noveno del artículo 169 del Código Electoral, toda vez que no se trata de propaganda electoral que calumnie al partido político quejoso o sus integrantes, y tampoco a quien ocupa la Presidencia Municipal de Indaparapeo.

Por las anteriores consideraciones, este órgano jurisdiccional considera que no se actualiza la calumnia atribuida a los denunciados.

  1. Culpa in vigilando.

Por último, en relación con la supuesta violación que se imputa a Morena y al PT, con motivo de la probable omisión del deber de cuidado respecto de las conductas atribuidas a la candidata a Presidenta Municipal de Indaparapeo, Michoacán, por la colocación de propaganda en lugar prohibido y por el contenido presuntamente calumnioso en una de las lonas denunciadas; es de concluir, que no es factible fincar responsabilidad a dichos Institutos Políticos, por culpa in vigilando, dado que en todo caso, la conducta cuestionada dependía de que se acreditaran los hechos atribuibles a la candidata denunciada, lo que en el caso no ocurrió; de ahí que no resulte factible fincar responsabilidad a los citados institutos políticos.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 264 inciso

a) del Código Electoral, se

VII. R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las violaciones atribuidas a Dalila Araceli Bedolla Alanís, candidata a Presidente Municipal de Indaparapeo, Michoacán, Michoacán y al Partido Morena.

SEGUNDO. De igual forma, se declara la inexistencia de la conducta atribuida a los Partidos Morena y del Trabajo, por culpa in vigilando.

TERCERO. Se dejan a salvo los derechos del quejoso respecto de la vulneración a las normas en relación a la contaminación por ruido, respecto de la propaganda de audio denunciada.

Notifíquese, personalmente al quejoso y denunciados; por oficio a la autoridad instructora; y por estrados, a los demás interesados, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, último párrafo y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los numerales 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con cincuenta y un minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito maestro Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la página que antecede y en la presente, corresponde a las Magistradas y Magistrados, que integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y que estuvieron presentes en la sesión pública virtual de esta fecha, en que se aprobó la presente sentencia del procedimiento especial sancionador TEEM-PES- 050/2021, la cual consta de setenta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe

 

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Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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