TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-089-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-089/2021.

PARTE ACTORA: MA. DE JESÚS ASCENCIO MARTÍNEZ.

ÓRGANOS PARTIDISTAS Y AUTORIDAD RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, AMBOS DE MORENA; COMISIÓN COORDINADORA DE LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN MICHOACÁN”, Y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA. AGNEE CAROLINA ROCHA TOLEDO.

Morelia, Michoacán, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

Sentencia por la que se desecha de plano la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por Ma. de Jesús Ascencio Martínez, al actualizarse la causal de improcedencia de falta de interés jurídico.

GLOSARIO

Actora Ma. de Jesús Ascencio Martínez.
Acuerdo IEM-CG-151/2021 ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DE LAS

SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS

PLANILLAS A CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADAS POR EL PARTIDO POLÍTICO MORENA PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020-2021.
Comisión Coordinadora de la Coalición Comisión Coordinadora de la Coalición denominada “Juntos Haremos Historia en Michoacán”.
Comisión de Elecciones Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.
Comité Ejecutivo Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.
Convenio Convenio de la coalición electoral que celebran

denominada “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, presentado por los partidos Políticos

Convocatoria Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los Ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en las entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas; para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Durango e Hidalgo; miembros de los Ayuntamientos de elección popular directa para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Coahuila y Quintana Roo; la elección extraordinaria de los miembros de los Ayuntamientos de Acaxochitlán e Ixmiquilpan del Estado de Hidalgo; así como Juntas Municipales y Presidencias de Comunidad en los estados de Campeche y Tlaxcala, respectivamente.
IEM Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia Electoral Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.
Órgano jurisdiccional Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Partido MORENA Partido Político de Movimiento de Regeneración Nacional.

ANTECEDENTES DEL CASO.

Los hechos corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.

    1. Declaratoria de inicio de Proceso Electoral Local 2020-2021. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Local 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
    2. Convenio de la Coalición “Juntos Haremos Historia” y su aprobación por Acuerdo IEM-CG-05/2021. El veintinueve de diciembre de dos mil veinte, se llevó a cabo el Convenio de la Coalición denominada “Juntos Haremos Historia en Michoacán” por los Partidos del Trabajo y de MORENA; misma cuya solicitud de registro se aprobó en la Sesión extraordinaria virtual del doce de enero, por el Consejo General del IEM, mediante Acuerdo IEM-CG-05/2021.
    3. Emisión de la Convocatoria y ajuste. El treinta de enero, el Comité Ejecutivo emitió la Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para las diputaciones al Congreso Local, por el principio de mayoría relativa y representación proporcional y miembros de los Ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020–2021 en las entidades federativas, entre ellas,

Michoacán1; posteriormente, en fecha veinticinco de marzo, se emitió ajuste a la misma.

    1. Presentación del Juicio Ciudadano. El doce de abril, Ma. de Jesús Ascencio Martínez, ostentándose como aspirante a candidatura a Presidencia Municipal de Jacona, Michoacán presentó demanda de juicio ciudadano ante el IEM, a fin de controvertir omisiones dentro del proceso interno de selección de esa candidatura por el Partido MORENA y la solicitud del registro del candidato Isidora Mosqueda Estrada ante el IEM.
    2. Integración y registro de juicio ciudadano en el IEM. Mediante acuerdo de doce de abril, la Secretaria Ejecutiva del IEM ordenó integrar y registrar el juicio ciudadano bajo la clave IEM-JDC-28/2021, y realizar el trámite de ley; asimismo, emitió el Aviso de presentación mediante oficio IEM-SE-CE-565/2021 a este Órgano Jurisdiccional.
    3. Remisión de Informe circunstanciado y constancias del trámite de ley por el IEM. El dieciséis de abril, la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante oficio IEM-SE-CE-585/2021 remitió el informe circunstanciado y las constancias respectivas a este Órgano Jurisdiccional.

Trámite y sustanciación del medio de impugnación.

    1. Registro y turno a ponencia. En auto de dieciséis de abril, la Magistrada Presidenta de este Órgano jurisdiccional tuvo por recibido el expediente con la clave IEM-JDC-28/2021, por lo que ordenó integrar y registrar el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-089/2021, y fue turnado a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para su sustanciación, el diecisiete siguiente.

1 Consultable en: https://morena.si/wp-content/uploads/2021/01/GF_CONV_NAC_30ENE21_C.pdf.

    1. Radicación, trámite de ley por el IEM y requerimiento. Mediante proveído de diecinueve de abril, se radicó el medio de impugnación; se tuvo al IEM cumpliendo con su obligación de realizar el trámite de ley, y se le requirió para que manifestara si la demanda fue remitida a los órganos partidistas responsables señalados por la Actora.
    2. Cumplimiento al requerimiento y trámite ante los órganos partidistas responsables. En auto de veintiuno de abril se tuvo al IEM cumpliendo el requerimiento, refiriendo que no remitió el medio de impugnación ante diversa autoridad u órgano partidista; en tal virtud, se ordenó a la Comisión de Elecciones, al Presidente del Comité Ejecutivo y a la Comisión Coordinadora de la Coalición, realizar el trámite de ley.
    3. Cumplimiento de trámite de ley ante los órganos partidistas responsables y requerimiento al Representante del Partido MORENA, y vista a Sala Superior. En proveído de seis de mayo, se tuvo a la Comisión de Elecciones y al Presidente del Comité Ejecutivo, ambos del Partido MORENA, dando cumplimiento al trámite de ley; asimismo, el Representante del Partido MORENA ante el Consejo General del IEM pretendió rendir el informe circunstanciado en representación de la Comisión Coordinadora de la Coalición, y se le requirió para exhibiera el documento idóneo con el que acreditara dicha representación.

Por otra parte, se ordenó dar vista a Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con copia certificada del escrito presentado por Felipe Rodríguez Aguirre y Hortencia Sánchez Galván, cuyas manifestaciones se relacionan con el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-554/2021.

2.6 Incumplimiento del trámite de ley por la Comisión Coordinadora de la Coalición. En acuerdo de veinticinco de mayo se hizo constar que

el Representante Propietario del Partido MORENA ante el Consejo General del IEM, no cumplió el requerimiento formulado en el proveído anterior; en tal virtud, se tuvo a la Comisión Coordinadora de la Coalición por incumpliendo con el trámite de ley; por lo que deberá resolverse con los elementos que obran en autos, en términos del artículo 27, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.

COMPETENCIA

Este Órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por una ciudadana que aduce vulneración a su derecho político-electoral de ser votada, debido a las omisiones dentro del proceso interno de selección de candidatura a la Presidencia Municipal de Jacona, Michoacán; así como la solicitud del registro del candidato ante el IEM por el Partido MORENA.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60 y 64, fracción XIII, 66, fracción II, del Código Electoral; 1, 4, fracción II, inciso d), 5, párrafo primero, 73, 74, inciso d) y 76, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.

  1. LA VÍA PER SALTUM (SALTO DE LA INSTANCIA).

Previo al análisis de la procedencia del presente medio de impugnación, se estudiará la procedibilidad de la vía per saltum (salto de instancia) por ser uno de los requisitos previos que exenta al diverso de definitividad.

Por otro lado, el estudio de la procedencia de la vía per saltum puede efectuarse por petición de parte o por vía oficiosa por el órgano jurisdiccional ante el que se promueva.

Si bien del escrito de demanda, se desprende que la Actora no lo solicita expresamente, este Órgano jurisdiccional considera que la controversia planteada ya no podría ser objeto de análisis de un órgano de justicia partidista, porque en el supuesto de remitirse a dicha instancia, la resolución que en su caso se emitiera podría resultar ineficaz, pues de asistirle el derecho a la Actora, implicaría llevar a cabo, en su caso, una sustitución de la candidatura registrada ante la autoridad administrativa electoral, por tal motivo es menester que este Órgano Jurisdiccional conozca del presente asunto y se pronuncie al respecto.

Asimismo, el artículo 47, párrafo 3, de la Ley General de Partidos Políticos precisa que la jurisdicción partidista tendrá como objetivo conocer y resolver las controversias por las que impugne la violación de derechos políticos de la ciudadanía en relación con los principios de autoorganización y autodeterminación de los cuales gozan los partidos políticos.

Aunado a lo anterior, resulta evidente que ya se encuentran en curso las campañas electorales, mismas que dieron inicio el diecinueve de abril y concluirán el próximo dos de junio. En mérito de lo expuesto, resulta procedente la vía per saltum.

PRECISIÓN DE LAS RESPONSABLES.

De las constancias que obran en los autos del juicio en el que se actúa, se advierte que la Actora señala a diversos órganos del Partido MORENA como responsables de las violaciones que aduce respecto a su derecho político-electoral de ser votada, al Presidente del Comité

Ejecutivo, a la Comisión de Elecciones, a la Comisión Coordinadora de la Coalición, y al IEM.

De manera que, este Órgano Jurisdiccional determina que solo debe considerarse como responsables a los órganos partidistas referidos, en razón a que de la lectura integral de la demanda, a fin de advertir y atender preferentemente lo que se quiso decir y no lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención de la Actora2, resulta evidente que impugna cuestiones relativas a omisiones dentro del proceso interno de selección de la candidatura a la Presidencia Municipal de Jacona, Michoacán, tales como que no fue tomada en cuenta su trayectoria, que no se acataron los acuerdos de la Convocatoria, por la manera en que se llevó a cabo la encuesta para definir la candidatura de Isidoro Mosqueda Estrada a dicho cargo; la falta de transparencia en el procedimiento de elección de candidato, de la metodología utilizada para realizar las encuestas relativas al procedimiento, entre otras, y que las atribuye a la Comisión de Elecciones, al Presidente del Comité Ejecutivo y a la Comisión Coordinadora de la Coalición; además de que en la Convocatoria y acorde a lo previsto en el artículo 46 de los Estatutos de MORENA, se advierte que la Comisión de Elecciones es el órgano partidista al que le fue encomendado el manejo y desahogo del citado proceso interno.

Sin que de la demanda se advierta la existencia de algún acto cuya emisión le atribuya específicamente al Consejo General del IEM, mismo que a la fecha de presentación de la demanda aún no efectuaba pronunciamiento alguno sobre los posibles registros de candidaturas que los partidos políticos o coaliciones pudieran solicitar, en tal virtud,

2 Sirve de apoyo la Jurisprudencia 4/99 de Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Publicada en

la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

se tendrá como únicas responsables a los órganos partidistas referidos, no así a la autoridad electoral.

CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.

Los órganos responsables, Presidente del Comité Ejecutivo y la Comisión de Elecciones, en su informe circunstanciado, hacen valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, bajo el argumento medular de que la Actora se ostenta como aspirante pero no anexa documento probatorio.

Se actualiza la causal de improcedencia invocada, como se analiza a continuación.

Al respecto, es menester precisar que la causal de improcedencia invocada se encuentra prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, que dispone que un medio de impugnación es improcedente cuando se pretendan impugnar actos, acuerdos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.

Por su parte, la fracción II del artículo 27 de la citada Ley de Justicia Electoral, establece que:

“II. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley…”

De la transcripción anterior se advierte que el interés jurídico es un requisito indispensable de procedibilidad de un medio de impugnación, de los regulados en la normatividad electoral local, para que este pueda sustanciarse, pues en caso contrario, procede su desechamiento.

Por su parte, el artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral, establece que el juicio ciudadano resultará procedente cuando se haga valer por quien tenga interés jurídico3.

En relación con el precepto legal citado, para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado, en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso, pues solo de esa manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se hará factible su ejercicio.

De manera que, la Actora debe contar con interés jurídico para promover el juicio ciudadano, lo cual en el caso a estudio, se actualizaría solo en el supuesto de que acreditara fehacientemente que se inscribió como aspirante a la candidatura a la Presidencia Municipal de Jacona, Michoacán, en los términos previstos por la Convocatoria emitida por el Partido MORENA, pues de dicho interés depende que pueda válidamente pedir la protección de este Órgano jurisdiccional y lograr la restitución en el goce del derecho político-electoral que aduce le fue vulnerado.4

En el caso concreto, la Actora sostiene que se afecta su esfera jurídica, al alegar omisiones dentro del proceso interno de selección de la candidatura a la Presidencia Municipal de Jacona, Michoacán, tales

3 ARTÍCULO 73. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales del Estado. La sentencia deberá dictarse dentro de los 10 días siguientes a su admisión.

4 Sirve de apoyo a lo anterior, lo determinado por la Sala Superior en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

como que no fue tomada en cuenta su trayectoria, que no se acataron los acuerdos de la Convocatoria, por la manera en que se llevó a cabo la encuesta para definir la candidatura de Isidoro Mosqueda Estrada a dicho cargo; la falta de transparencia en el procedimiento de elección de candidato, de la metodología utilizada para realizar las encuestas relativas al procedimiento; y el registro del candidato al IEM; lo cual, a su decir, vulnera su derecho político-electoral de ser postulado como candidata a dicho cargo de elección popular.

A ese respecto, es menester precisar que la Convocatoria estableció con toda claridad, en la Base 1 lo siguiente:

  1. El registro de aspirantes para ocupar las Candidaturas se realizaría ante la Comisión de Elecciones;
  2. El registro sería en línea;
  3. El registro en línea se haría a través de la página de internet: https://registrocandidatos.morena.app;
  4. Que el registro quedaría abierto a partir de la publicación de la Convocatoria, hasta la fecha y hora señaladas para cada entidad federativa.

Pese a ello, la Actora no adjuntó documento suficiente ni idóneo para acreditar fehacientemente su registro como aspirante a la candidatura a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Jacona, Michoacán, en la plataforma habilitada para tal efecto por el Partido MORENA, como lo aduce en su demanda.

Ello es así, porque del escrito de demanda, se advierte que la Actora

adjuntó las siguientes documentales:

  1. Impresión simple del documento que refiere fue su “Registro” de aspirante a ocupar la candidatura a la Presidencia Municipal de Jacona, Michoacán.
  2. Copia simple de la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Nacional Electoral a nombre de la Actora.

Así, la Actora adjuntó a su demanda una impresión simple de lo que sostiene fue el proceso de registro como aspirante en la página oficial. No obstante, y aún en el hipotético caso de concederle pleno valor probatorio, no podría considerarse prueba directa de que la respectiva solicitud culminó o que efectivamente hubiera ingresado al sistema con éxito.

Toda vez que, de la impresión simple del registro a nombre de la Actora no se aprecia dato alguno a partir del cual se desprenda que el registro respectivo se haya realizado de manera oportuna en la fecha precisada en las bases de la Convocatoria, ni que se hubiere efectuado a través de la página de internet: https://registrocandidatos.morena.app; ni tampoco se advierte que el registro se hubiera realizado con éxito, como lo aduce en su demanda.

Ello es claro, al considerarse que la frase “Finaliza tu registro”, que aparece en la parte inferior de la impresión exhibida, indica la necesidad de que el usuario deba ejecutar alguna acción o acceda a enviar la solicitud para concluir.

Adicionalmente es necesario señalar que, conforme al criterio de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación5, la sola inserción de imágenes sobre las fases de registro en la demanda resulta insuficiente para acreditar el registro en el respectivo proceso interno de selección de candidaturas, y que a fin de

5 En la sentencia dictada en el expediente ST-JDC-413/2021 y ST-JDC-414/2021 ACUMULADO.

que se tenga por acreditado dicho registro, constituye un requisito indispensable que se adjunte a la demanda el documento fuente, tanto la página que en la parte superior contenga la leyenda: Su registro ha sido ingresado con éxito, como la página en la que aparezca el respectivo código QR con los datos respectivos que acrediten el registro correspondiente, que en la parte inferior contenga la frase: CONFIRMACION DE REGISTRO; lo anterior, como una medida de autentificación; dado que al expedirse estas constancias, existe entonces certeza, tanto para el usuario como para este Órgano jurisdiccional, en el sentido de que la misma fue procesada exitosamente por el sistema y, por ende, son las que permitirían acreditar que sí se completó la inscripción.

Bajo este contexto, la documental exhibida por la Actora en el escrito de demanda, consistente en la impresión simple de: “Su registro ha sido ingresado con éxito”, no resulta idónea ni directa para acreditar que lo culminó con éxito, ya que el sistema del Partido MORENA, -como se precisa en el criterio citado de la Sala Regional Toluca-, sí expidió esa clase de constancias, y se estima entonces que al no acompañar a la demanda, la página en la que aparezca el respectivo código QR con los datos que acrediten el registro correspondiente; resulta evidente que la Actora no acreditó su inscripción exitosa y, por ende, carece de interés jurídico para cuestionar los actos del Partido MORENA en el proceso electivo.

Por lo anterior expuesto, es evidente que no se advierte documental idónea en la que se acredite la participación de la Actora en el proceso de selección interno combatido, consecuentemente, tampoco se demuestra la calidad de aspirante a la candidatura a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Jacona, Michoacán, con la que pretende ostentarse, de modo que no es posible que se actualice la vulneración inmediata y directa a su esfera jurídica como lo aduce, en tanto, que no

se ubica en alguna circunstancia en particular que, ante la selección y designación del candidato registrado por el Partido MORENA, le produzca algún perjuicio en forma directa a sus derechos político- electorales, dado que carece de interés jurídico para cuestionar los actos del partido en el proceso interno de selección, al no ser poseedora del derecho para reclamar omisiones dentro del referido proceso electivo y del posterior registro del candidato a la Presidencia Municipal de Jacona, Michoacán; en razón de que tal circunstancia no le redunda en un beneficio o perjuicio asociado a su derecho político-electoral de ser postulada como candidata a un cargo de elección popular por ese partido político.

En mérito de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 11, fracción III, y 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, procede decretar el desechamiento de plano de la demanda que dio origen al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-089/2021, promovido por Ma. de Jesús Ascencio Martínez, al actualizarse una causal de improcedencia por no haber acreditado su interés jurídico en el presente asunto.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se declara procedente el conocimiento vía per saltum en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda de juicio ciudadano promovida por Ma. de Jesús Ascencio Martínez, al actualizarse la causal de improcedencia de falta de interés jurídico.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la actora; por oficio, al Instituto Electoral de Michoacán, en vía electrónica al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones, ambos de MORENA; y por estrados, a la Comisión Coordinadora de la Coalición “Juntos Haremos Historia” y los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y, 40, fracción I, 41 y 43, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecinueve horas con veinte minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa; los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, siendo ponente la segunda de las mencionadas, ante la Secretaria General de Acuerdos, María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones VII y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual de veintiséis de mayo del año en curso, dentro del juicio ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-089/2021; la cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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