EXPEDIENTE: TEEM-JDC-070/2021
ACTORA: ADRIANA VARGAS TRUJILLO
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES
Morelia, Michoacán, a veinte de abril de dos mil veintiuno1.
SENTENCIA que tiene por no presentada la demanda de Adriana Vargas Trujillo y, en consecuencia, desecha de plano el juicio ciudadano por no constar su firma autógrafa en el escrito impugnativo.
GLOSARIO
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Comisión de Elecciones: | Comisión Nacional de Elecciones de MORENA. |
Convocatoria: | Convocatoria al Proceso de Selección Interna de candidatos a Diputaciones Locales de Mayoría Relativa en el estado de Michoacán, por MORENA. |
Ley de Justicia Electoral: | Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
ANTECEDENTES
De la narración de hechos que la actora realiza en su demanda y de las constancias que obran en autos, se conoce lo siguiente:
1 Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.
-
- Convocatoria. El treinta de enero MORENA emitió la
Convocatoria para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.
-
- Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano. El nueve de abril la actora presentó, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, demanda de juicio ciudadano en contra de los resultados de la Convocatoria, respecto a la candidatura a la Diputación Local por el Distrito 07, con cabecera en Zacapu, Michoacán2.
- Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de esa misma fecha la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente, registrando el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos- Electorales del Ciudadano bajo la clave TEEM-JDC-070/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral.
- Radicación y requerimiento. Por auto de diez de abril se radicó este expediente y en el mismo se ordenó requerir a la autoridad responsable para que llevara a cabo el trámite legal del juicio ciudadano.
- Remisión de constancias. En acuerdo de dieciséis de abril se tuvo por recibida diversa documentación por parte de la responsable, misma que envió por correo electrónico.
- Cumplimiento de trámite de ley. A través de auto de diecinueve de abril se tuvo a la Comisión de Elecciones dando cumplimiento con el trámite de ley3.
COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver este Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano, en virtud de que fue promovido por una
2 Consultable de la foja 02 a la 06.
3 Consultable a foja 70.
ciudadana en su carácter de aspirante a la Diputación Local por el Distrito 07, con cabecera en Zacapu, Michoacán, por MORENA, en contra de los resultados de la Convocatoria.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como los diversos 1, 4, 5, 73, 74, inciso d), y 76, de la Ley de Justicia Electoral.
IMPROCEDENCIA
Tomando en cuenta que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y, por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente y de oficio, con independencia de que se aleguen o no por las partes, por lo que de actualizarse alguna de ellas, el órgano resolutor se encuentra impedido para analizar y resolver la litis planteada4.
Al efecto, se considera necesario referir lo señalado por la Ley de Justicia Electoral, en los siguientes artículos:
Artículo 10. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
…
VII. Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
Artículo 27. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:
…
II. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley; cuando se tenga por no presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, o bien, cuando incumpla con los requisitos señalados en las fracciones I, V y VII del artículo 10 de la misma; en el caso de la fracción V, el desechamiento procederá solo cuando no existan hechos no agravios, o cuando existiendo hechos no pueda deducirse de ellos agravio alguno.
Lo resaltado es propio.
De lo anterior, se desprende que los medios de impugnación deben presentarse por escrito y, entre los requisitos sine qua non o
4 Resulta orientadora la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.
indispensables, constar con la firma autógrafa de quien promueve. Por tanto, el Pleno de este Tribunal Electoral determina tener por no presentada la demanda y, en consecuencia, desechar de plano. Es así porque la demanda que originó la integración del presente juicio carece de firma autógrafa de la promovente, no obstante haberse presentado directamente en la oficialía de partes de este Tribunal Electoral.
Al respecto, la Sala Superior ha señalado que la importancia de colmar el requisito en análisis radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos de puño y letra del accionante que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, dado que la finalidad de plasmar la firma otorga autenticidad al escrito de demanda, pues con ello se identifica al suscriptor vinculándolo con el acto jurídico asentado en la misma5.
Es decir, un escrito sin firma autógrafa (gráficos específicos, nombre escrito a puño y letra o huella digital) es un simple papel en el que no se incorpora la voluntad de la persona promovente de presentarlo, en tanto que es un escrito sin validez alguna ya que no existe certeza de quién promueve y en caso de asentarse algún nombre, tal omisión no implica que quien supuestamente la hace suya, en efecto, haya deseado presentar dicho escrito.
Así, cuando un escrito por el que se pretende realizar una promoción ante un órgano jurisdiccional carece de dicha firma equivale a un escrito anónimo, por lo que no se puede tener acreditado el requisito de promoción a instancia de parte, ya que, de lo contrario, se estaría violentado el principio de seguridad jurídica, en el sentido de tener certeza de la voluntad de quien promueve
5 Criterio sostenido en los juicios ciudadanos ST-JDC-5/2021, ST-JDC-1/2021, ST-JDC- 130/2020, entre otros.
Por tanto, la improcedencia del medio de impugnación, ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa de la promovente en el escrito de demanda, obedece a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad de la misma, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción e instar a la autoridad a conocer y pronunciarse sobre los hechos y aspectos planteados en los escritos respectivos6.
En consecuencia, se concluye que la falta de firma autógrafa en el escrito de demanda supone la ausencia de la voluntad de la actora para promover el medio de impugnación; y, ya que dicho requisito resulta esencial para establecer la relación jurídico-procesal, del que depende la certeza respecto a la voluntad aducida, no puede flexibilizarse su análisis, de ahí que se estime procedente tenerla por no presentada y, en consecuencia, desecharla de plano7.
No obsta a lo anterior la circunstancia de que, al recibirse el escrito de demanda en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, se asentó que se presentó en original; sin embargo, la impugnación de la promovente carece de su firma autógrafa.
RESOLUTIVOS
ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda promovida por Adriana Vargas Trujillo y, en consecuencia, se desecha de plano el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-070/2021.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora; por oficio a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA; y por estrados a los demás interesados, ello con fundamento en los artículos 37,
6 Resultan orientadoras las Tesis VI.1o.151 K, de rubro: DEMANDA DE AMPARO SIN FIRMA O HUELLA DEL PROMOVENTE. ES CORRECTO DESECHARLA; así como 2a. XXII/2018 (10a.), de rubro: REVISIÓN EN AMPARO. LA FALTA DE FIRMA AUTÓGRAFA O ELECTRÓNICA DE QUIEN INTERPONE UN RECURSO O CUALQUIER OTRO MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN LA LEY DE LA MATERIA, TIENE COMO CONSECUENCIA SU DESECHAMIENTO.
7 Similar criterio se adoptó en el expediente TEEM-JDC-013/2021.
fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; y 40, fracción VIII, 43, 44 y 47, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecisiete horas con cuarenta y seis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José Rene Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA (RUBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA (RUBRICA)
YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS |
MAGISTRADO (RUBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RUBRICA)
MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA |
La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del juicio identificado con la clave TEEM-JDC-070/2021, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el veinte de abril de dos mil veintiuno, la cual consta de siete páginas, incluida la presente. Doy fe.