TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-71-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-071/20211

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA2

Morelia, Michoacán, a veintitrés de abril de dos mil veintiuno3

SENTENCIA que desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano presentado por Fidel Calderón Torreblanca, por actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico.

GLOSARIO:

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de

Ocampo.

IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Juicio ciudadano: Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Morena: Partido Político MORENA
Promovente: Fidel Calderón Torreblanca
PT: Partido del Trabajo
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Ciudad de México Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación correspondiente a la IV circunscripción, con sede en la Ciudad de México.

Sala Toluca: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación correspondiente a la V circunscripción, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México.

Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

De las constancias de autos y afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes:

1 PROMOVENTE: FIDEL CALDERÓN TORREBLANCA

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA

2 SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: SERGIO GIOVANNI PACHECO FRANCO

COLABORÓ: DANIELA OCHOA ARROYO

3 Salvo señalamiento expreso, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno.

El seis de septiembre de dos mil veinte, el Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2020- 2021, por el que se elegirán los cargos de Gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos.

    1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral ordinario 2020-2021, para renovar la Gubernatura, Legislatura local y ayuntamientos de Michoacán.
    2. Convenio de coalición. El veintinueve de diciembre de dos mil veinte, Morena y el PT, suscribieron convenio de coalición para la postulación de candidatas y candidatos para los cargos de diputadas y diputados locales por el principio de mayoría relativa que integrarán la LXXV Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán, así como la coalición parcial para la elección e integración de los Ayuntamientos del Estado, para el proceso electoral en curso; mismo que fue aprobado por el IEM, en acuerdo IEM-CG-05/2021 de doce de enero.

En fechas nueve y veintiséis de marzo, por acuerdos IEM-CG-76/2021 e IEM-CG- 105/2021, respectivamente, el IEM aprobó diversas modificaciones al convenio referido.

Convocatoria. El treinta de enero de dos mil veintiuno4, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político MORENA, emitió la convocatoria para participar en los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020–20215, de diversas entidades federativas, entre ellas Michoacán.

4 Las fechas que se citen con posterioridad, salvo identificación a otro año, corresponden al año dos mil veintiuno.

5 En adelante la convocatoria

  1. Convocatoria. El treinta de enero, Morena emitió la convocatoria para el proceso interno de selección de sus candidatos a diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y miembros de los ayuntamientos, en el proceso electoral local ordinario 2020-2021, entre otros estados, Michoacán6; misma que fue modificada el veinticinco de marzo siguiente, por la Comisión Nacional de Elecciones del partido referido.
  2. Solicitud de registro. El promovente aduce en su escrito de demanda que el treinta de enero, tuvo conocimiento de la convocatoria referida en el numeral que antecede, razón por la cual realizó su registro en línea, en cuanto aspirante a candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral 11, correspondiente a Morelia Noreste.
  3. Designación de la candidatura. A decir del promovente, el siete de abril se publicó en la plataforma digital de Morena, el listado de candidatos a diputados locales para integrar el congreso del Estado por el principio de mayoría relativa7.
  4. Juicio ciudadano. El once de abril, el actor presentó ante este Tribunal, demanda de juicio ciudadano8 en contra de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena.
  5. Registro y turno a ponencia. Por acuerdo de doce de abril, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-071/2021, así como turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral.
  6. Radicación y requerimiento del trámite de ley. Por acuerdo de trece siguiente,9 la Magistrada Instructora ordenó radicar el asunto en la Ponencia a su cargo;

6 Obra en autos a fojas 14 a 35.

7 Obra en autos a fojas 11 a 13.

8 Obra en autos a fojas 2 a 5.

9 Obra en autos a fojas 36 a 37.

además, requirió a la autoridad que el Actor señaló como responsable a fin de que realizara el trámite de ley del medio de impugnación, en términos de los artículos 23 al 26 de la Ley Electoral.

  1. Cumplimiento. Por acuerdo de veintiuno de abril,10 se tuvo a la autoridad responsable por cumpliendo con su obligación de realizar el trámite legal del medio impugnativo y de rendir su informe circunstanciado.

COMPETENCIA

Este Tribunal ejerce jurisdicción y el Pleno es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral; así como en los diversos 5, 73, 74 inciso d) y 76 fracción II de la Ley Electoral.

Lo anterior, en virtud de que se trata de un juicio promovido por un ciudadano que aduce vulneración a su derecho político electoral de ser votado, dentro del proceso interno de selección de la candidatura de Morena al distrito electoral local 10, perteneciente a Morelia Noroeste, Michoacán.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

  1. Falta de definitividad.

Este órgano jurisdiccional considera que con independencia de la actualización de alguna otra causal de improcedencia, de acuerdo a la naturaleza del presente caso, se encuentra justificado el análisis de la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, relativa a la falta de definitividad en cuanto al agotamiento de la justicia intrapartidaria.

Se estima así, ya que los partidos políticos cuentan con requisitos estatutarios y normativos particulares, en donde establecen las reglas procesales internas que justifican la procedencia de las controversias hechas valer en sus órganos internos.

10 Obra en autos a fojas 52 a 53.

En tal sentido, en el presente caso, este Tribunal estima que no le asiste la razón a la autoridad responsable al pretender que la materia de litis del presente asunto deba resolverse en la instancia interna, debiendo reencauzarse al medio de impugnación a la competencia de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.

Se llega a dicha conclusión, ya que, por regla general antes de acudir a esta instancia jurisdiccional, los recursos internos de los partidos políticos deben agotarse, siempre y cuando los mismos sean eficaces para restituir el derecho que estima vulnerado de quien los promueve.

En el caso, el promovente dirigió su demanda de manera directa a este órgano jurisdiccional, sin hacer valer la vía del salto de instancia, en la que controvierte diversas violaciones relacionadas al proceso interno de selección de las candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa por Morena, afirmando su participación dentro de dicho proceso.

No obstante, de la imposición del escrito impugnativo se advierte su intención implícita de plantear el salto de instancia, pues sin agotar algún medio de defensa al interior de dicho ente político, la presenta en este Tribunal pretendiendo su conocimiento y resolución, lo que implica la renuncia tácita a la instancia para dirimir al interior del partido político en el que aspira ser postulado al cargo de elección popular11.

Así, resulta preponderante observar que en términos de lo dispuesto en el calendario para el proceso electoral ordinario local 2020-202112, aprobado por el Consejo General del IEM, el periodo de registro de las candidaturas para la elección, entre otras, de diputaciones de mayoría relativa, inició el veinticinco de marzo y concluyó el ocho de abril, en tanto que la fecha en que iniciaron las campañas fue el diecinueve siguiente.

11 Cobra aplicación la Jurisprudencia 4/99 emitida por la Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

12 Consultable en: https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario- 2020-2021/calendario-electoral-2020-2021.

Precisado el espacio temporal en que se ubica el acto impugnado, este Tribunal advierte que resulta necesario realizar un pronunciamiento de manera oportuna; ello, por tratarse de un juicio ciudadano en el que el promovente impugna la violación a su derecho político electoral, con motivo de su participación en el proceso interno citado, específicamente respecto a la candidatura objeto del distrito electoral local 10, correspondiente a Morelia Noroeste, para el periodo constitucional 2021-2024 por Morena.

De manera que, si bien es cierto el promovente se encuentra obligado a agotar los medios de impugnación previstos en su normativa partidista de manera previa a acudir ante esta instancia, también lo es que dicha exigencia podría ocasionar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del presente asunto, por los trámites de que consten dichos medios y el tiempo necesario para su resolución; por tanto, a efecto de garantizar su derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, y a fin de evitar que el transcurso inminente del tiempo, es que se justifica la interposición del juicio que nos ocupa en la vía per saltum13.

Falta de interés jurídico

    1. Decisión

La autoridad responsable en su informe circunstanciado hace valer la causal de improcedencia relativa a que el promovente carece de interés jurídico para controvertir aspectos diversos relativos al proceso interno de selección de candidatos a la diputaciones locales por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral ordinario 2020-2021, por parte de Morena.

Por lo que, al tratarse de un estudio preferente y de orden público previo al análisis de la controversia planteada, es necesario dilucidar si es que le asiste la razón a la autoridad responsable, ya que de actualizarse dicha causal o alguna otra, existiría

13 Es aplicable, la jurisprudencia 9/2001 de la Sala Superior, consultable en las páginas 13 y 14 de la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, del rubro siguiente: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.

un impedimento para la sustanciación del presente medio impugnativo y el dictado de la resolución de fondo en consecuencia14.

En el presente caso, este Tribunal estima que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico del promovente, misma que se encuentra prevista en los artículos 15, fracción IV, en relación con el diverso 11, fracción III, de la Ley Electoral, conforme a las siguientes consideraciones.

Marco jurídico y jurisprudencial

Con el propósito de garantizar los principios de acceso a la justicia y tutela efectiva previstos en el artículo 17 de la Constitución Federal, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a conducirse con cautela en la valoración de la admisión de los medios de impugnación inmersos en su esfera competencial.

Ello, porque los criterios de admisibilidad son condiciones necesarias para la adecuada y funcional administración de justicia y protección de los derechos de los individuos; por lo que su cumplimiento, previa valoración no constituyen simples formalismos dilatorios para el dictado de una resolución de fondo.

Por ende, las condicionantes normativas para acceder a la justicia, como lo es el cumplimiento de los requisitos de procedencia que justifiquen el accionar del aparato jurisdiccional, resultan compatibles con el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción15.

En tal sentido, es posible asegurar que el goce de la protección de un derecho que se considera transgredido depende del cumplimiento de los presupuestos formales y materiales de procedencia para el ejercicio del derecho de acción, lo que, a través de la carga procesal que implica, dota de certeza jurídica a las partes dentro de un juicio.

14Resulta aplicable la jurisprudencia TEDF1ELJ001/199 de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN EL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL”.

15 Tal como lo razonó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.), de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN”.

Por estas razones, la legislación subjetiva, propia de los procedimientos exigibles para la protección de derechos, necesariamente debe establecer criterios de admisibilidad en los medios de impugnación, mismos que en modo alguno pueden omitirse o ser inobservados, ni siquiera a raíz de una interpretación pro persona16.

Así, en el caso de la Ley Electoral17, prevé que los accionantes cuenten con el interés jurídico necesario para promover los medios de impugnación estipulados en la normatividad electoral, pues ello se traduce en que se tenga por demostrada la afectación a una situación jurídica o un derecho que directamente incumbe a un ciudadano, por lo que solo acreditada la posible lesión por el dictado de un acto de autoridad, faculta a la instancia jurisdiccional a analizar la controversia emitir una sentencia que modifique o revoque aquella determinación y se restituya el derecho vulnerado18.

Caso particular

El promovente manifiesta que se registró como aspirante a candidato a la diputación local por mayoría relativa, correspondiente al distrito local 10, Morelia Noroeste por Morena.

No obstante, refiere que con motivo de la modificación verbal al convenio de coalición entre Morena y el PT, fue sometido a una encuesta para elegir al aspirante

16 Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis de Jurisprudencia VI.3o.A. J/2, así como, XI.1o.A.T. J/1 de los Tribunales Colegiados, de rubros: “PRINCIPIO PRO HOMINE Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES” y “ACCESO A LA JUSTICIA. ES UN DERECHO LIMITADO, POR LO QUE PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA, ASÍ COMO DE OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO”.

17 ARTÍCULO 73. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales del Estado. La sentencia deberá dictarse dentro de los 10 días siguientes a su admisión.

18 Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

al referido cargo, pero por el distrito local 11, Morelia Noreste, de la cual fue notificado como ganador.

Sin embargo, dicha coalición utilizando un criterio desconocido, resolvió que él no sería el candidato a diputado local por el distrito local 10, Morelia Noroeste.

Determinación la cual, le causa agravio por la discriminación a su persona, falta de transparencia, certeza jurídica y respeto a los resultados de la encuesta para la demarcación en la que resultó ganador, pretendiendo que este Tribunal ordene a la autoridad responsable modifique el listado de candidaturas impugnado a su favor.

Valoración

El medio de impugnación resulta improcedente y el juicio ciudadano debe desecharse de plano, porque el promovente no acreditó que los hechos controvertidos puedan afectar su esfera de derechos al no comprobar su participación en el proceso interno de selección de candidaturas que cuestiona.

Lo anterior es así, porque no adjuntó medio de convicción alguno que permitiera acreditar de manera fehaciente que haya solicitado a Morena su registro como aspirante a candidato a la diputación pretendida, ni tampoco a la que aduce fue sometido a encuesta.

Es así, pues únicamente señala en su demanda que el treinta de enero tuvo conocimiento de la Convocatoria emitida por dicho ente político para el proceso de selección de candidaturas de diputados al Congreso del Estado y Ayuntamientos, por lo que, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en ella, realizó su registro en línea en la página https://registrocandidatos.morena.app, cumpliendo así con lo dispuesto en el inciso b) de la Base 1 de dicho documento, con lo que se le informó que su registró había sido exitoso.

Además, en el capítulo de pruebas del escrito impugnativo, no se infiere el ofrecimiento de la solicitud de registro mencionada, o bien, alguna otra prueba que permita siquiera generar de manera indiciaria la presunción de su participación efectiva en el proceso interno de selección de candidaturas en análisis.

Por tanto, a juicio de este Tribunal, los medios probatorios para tal efecto se encontraban a su alcance, dado que, de acuerdo con la convocatoria, el registro se realizó en línea a través del portal electrónico del partido; por lo cual, fácilmente la parte actora estuvo en posibilidad de obtener fotografías o impresiones de los diversos pasos a seguir en dicho portal, lo que en el caso no fue aportado.

Aunado a ello, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, tampoco lo reconoce como aspirante, aduciendo que la parte actora no adjuntó prueba alguna respecto a un posible registro, así como tampoco lo reconoce como ganador de encuesta alguna.

En las relatadas circunstancias, no existe grado de convicción mínimo que acredite la participación del promovente en el proceso partidista de selección de candidatos que controvierte, razón por la cual, la materia de impugnación no se puede considerar un acto que vulnere los derechos del enjuiciante.

Ahora bien, es importante señalar que, debido a la naturaleza de los medios de impugnación en materia electoral, estos conllevan una tramitación con mayor celeridad, en tanto los plazos establecidos en las normas son más cortos, aunado a que se requiere una mayor premura para emitir la resolución correspondiente, dado los derechos que se encuentran en litigio.

Es por esta razón, que en el caso concreto, no resulta necesaria mayor diligencia o actuación intraprocesal alguna que impida la emisión oportuna de la presente resolución, ya que, además de no preverse dicha obligación en la Ley Electoral, se insiste, la acreditación del presupuesto procesal que atañe al interés jurídico es una cuestión esencial que el accionante debió satisfacer desde la presentación del escrito inicial de la demanda.

Ello, tal y como lo ha determinado la Sala Toluca en los juicios ciudadanos ST-JDC- 195/2021, ST-JDC-193/2021, ST-JDC-191/2021 entre otros, así como por Sala Ciudad de México al resolver el juicio ciudadano SCM-JDC-205/2021, criterios los cuales resultan aplicables al caso concreto.

En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en en los artículos 15, fracción IV; 11, fracción III, en relación con el 27, fracción II, de la Ley Electoral, lo procedente es desechar de plano el presente medio de impugnación.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por el ciudadano Fidel Calderón Torreblanca.

Notifíquese personalmente al promovente, por oficio a la autoridad señalada como responsable y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con ocho minutos del día de hoy, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa quien fue ponente, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras quien emitió voto particular, con la ausencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC- 071/2021.

Con el debido respeto y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán, en relación con el 12, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal, me permito formular en el presente asunto, voto particular, al considerarse por el suscrito que previo a tener por

actualizada la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, debió mediar requerimiento a efecto de tener certeza de la actualización de la misma.

En principio de cuentas no se desconocen los precedentes de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, donde ha desechado diversos medios de impugnación por situaciones similares a las del presente juicio; sin embargo, por las particularidades del presente caso, el suscrito considera que previo a tener por actualizada la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico debió garantizarse el derecho de audiencia al actor, mediante requerimiento a efecto de que exhibiera la constancia con la que acreditara que solicitó su registro para la candidatura a la Diputación de Mayoría Relativa por el Distrito 11, respecto del partido Morena.

Lo anterior, porque conforme a las tesis I.6o.A.8 K, II.2o.C.T.19 K y XVII.2o. J/15, de Tribunales Colegiados de Circuito19, que resultan orientadoras, las causales de improcedencia deben estar plenamente acreditadas y no establecerse a través de presunciones, en virtud de que son denegatorias de justicia, ello para efectos de tener certeza de su actualización, aunado a que la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico no es un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio ciudadano, en tanto que puede acreditarse durante la sustanciación del mismo, mediante las pruebas que al efecto se aporten o se requieran a fin de mejor proveer.

Ello, porque si bien el actor no exhibió prueba alguna con la que acreditara que había solicitado su registro para la candidatura en comento por el Distrito 11 de Morelia, también lo es que la autoridad responsable en su informe circunstanciado se limitó a señalar que no le reconoce el carácter como aspirante, por el hecho de que no adjuntó prueba alguna respecto a un posible registro para el distrito 11, lo que efectuó sobre la base de que el actor afirmó que se registró para ese distrito.

19 De rubros: “IMPROCEDENCIA DEL AMPARO, CAUSALES DE. DEBEN ESTAR PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO ESTABLECERSE A TRAVÉS DE PRESUNCIONES”; “DEMANDA DE AMPARO. DESECHAMIENTO POR CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA. ÉSTA DEBE ESTAR PLENAMENTE PROBADA” y “INTERÉS JURÍDICO, FALTA DE. NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO, PARA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE GARANTÍAS”.

Sin embargo, no debió pasarse por alto que, si bien, conforme a la narrativa de los hechos el actor señaló que se registró para el Distrito 11, también lo es que de la demanda se advierte que finalmente se inconformó del registro de la candidatura al distrito 10, al señar que por diversas causas fue objeto de encuesta para el Distrito 10, en la que a su decir se le notificó de que resultó ganador y que al final se postuló a una persona distinta a él en ese distrito.

Por lo que en el presente caso se está en presencia únicamente de presunciones y afirmaciones, pues únicamente consta la afirmación de la responsable de que no reconocer el carácter al actor de aspirante porque éste no acreditó el registro y por la otra la sola afirmación del actor de que se registró, sin obrar prueba alguna en el expediente de la que se desprendieran los registros que se recibieron para ambos distritos electorales, pues la autoridad no constató con documentación qué registros habían recibido para el distrito 11, mucho menos para el distrito 10, que fue del que se inconformó el actor.

En ese orden de ideas, el suscrito considera que en el presente caso la causal de improcedencia que la mayoría de los integrantes del Pleno decretó actualizada, no está plenamente probada, por lo que a efecto de tener certeza de su actualización, conforme a lo dispuesto en el artículo 66, fracción XII, del Código Electoral, así como 29 de la Ley de Justicia en Materia Electoral, ambos del Estado de Michoacán de Ocampo, debió realizarse requerimiento al actor para que exhibiera las pruebas con las que acreditara su registro.

Ello máxime que el actor desconocía que la autoridad responsable en el informe circunstanciado no le reconoció su carácter de aspirante, por lo que incluso debió corrérsele traslado al actor con el informe circunstanciado a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera y en su caso desvirtuara la sola afirmación de la responsable.

De ahí que, a efecto de no denegar justicia al actor y para contar con la certeza debida, debió requerírsele y una vez recabadas las pruebas o garantizado el derecho de audiencia al promovente, se estaría en condiciones de determinar lo conducente con certeza.

Ello, máxime que conforme a la línea fijada por la Sala Regional Toluca en los expedientes reencauzados a este órgano jurisdiccional relativos al proceso interno de selección de Morena, en el estado de Michoacán, para los cargos de Diputados e integrantes de Ayuntamientos, se ordenó que se revisara lo sostenido por la responsable en los informes circunstanciados y lo afirmado por los actores en sus demandas, asimismo que dieran las vistas correspondientes con el informe; por lo que si bien este asunto no derivó de los reencauzamientos mencionados, el presente juicio se encuentra en las mismas circunstanciases, por lo que a efecto de ser congruentes y consistentes en los medios de impugnación relativos a los procesos de selección interna del partido Morena, se considera que esos lineamientos fijados para los asuntos reencauzados pueden retomarse para los asuntos que ya habían sido presentados a este Tribunal, pues de lo contrario, se estaría actuando en forma diferente, en asuntos donde de cierta manera hay similitud.

Por estas razones es que en el presente caso no comparto la resolución aprobada por la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional y formulo el presente voto particular.

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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