TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-069-2021 Y ACUMULADOS

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-069/2021 Y TEEM-JDC-108/2021 ACUMULADOS.

ACTORES. NALLELI JULIETA PEDRAZA HUERTA Y JOSÉ LINO ZAMORA HERNÁNDEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA.

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ.

COLABORÓ: KARLA DENISSE MARTÍNEZ ROLDÁN

Morelia, Michoacán a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno1.

Sentencia que resuelve los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano promovidos por Nalleli Julieta Pedraza Huerta y José Lino Zamora Hernández2 en cuanto aspirantes a la candidatura de la Diputación Local correspondiente al Distrito 24 de Lázaro Cárdenas, Michoacán en contra de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido MORENA3 por la determinación en los procesos internos para la selección de candidaturas.

ANTECEDENTES

Primero. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, emitió la declaración de inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021 para

1 En adelante, todas las fechas que se precisen en la presente corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

2 En adelante Actores.

3 En adelante Comisión de Elecciones de MORENA.

la elección de la Gubernatura, Diputaciones Locales y Ayuntamientos en el Estado de Michoacán.

Segundo. Convocatoria. El treinta de enero la Comisión de Elecciones de MORENA publicó la Convocatoria para la selección de candidaturas dirigida a la militancia y ciudadanía simpatizante del Partido MORENA que pretendiera ser postulada a un cargo público, entre ellos para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional en diversas entidades federativas, entre ellas, el Estado de Michoacán.

Tercero. Registro al proceso interno de MORENA. El primero4 y quince5 de febrero los Actores, respectivamente, manifiestan haberse registrado como aspirantes a la candidatura por la Diputación Local por el principio de mayoría relativa al Congreso del Estado de Michoacán para el Distrito Electoral Local 24 correspondiente al municipio de Lázaro Cárdenas

Cuarto. Ajustes de la convocatoria. El veinticinco de marzo la Comisión de Elecciones de MORENA realizó ajuste a la convocatoria para la selección de candidaturas de diversas entidades federativas siendo una de ellas Michoacán, realizando la ampliación de plazos en el proceso interno.

Quinto. Publicación de resultados. El ocho de abril, la Comisión de Elecciones de MORENA publicó en su página oficial de internet https://www.morena.si los resultados de las solicitudes de registro aprobadas en los procesos internos para la selección de candidaturas.

Sexto. Juicios para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano. Inconformes con lo anterior, los Actores promovieron, respectivamente, Juicios para la Protección de los Derechos

4 Registro como aspirante al proceso interno de MORENA a la actora Nalleli Julieta Pedraza Huerta.

5 Registro como aspirante al proceso interno de MORENA al actor José Lino Zamora Hernández.

Político-Electorales del Ciudadano, el ocho de abril; Nalleli Julieta Pedraza Huerta ante la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional y el once de abril, vía per saltum, José Lino Zamora Hernández ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA a fin de que conociera la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México6, integrándose el expediente ST-JDC-214/2021.

Séptimo. Acuerdo de la Sala Regional Toluca. Por acuerdo plenario de diecisiete de abril, la Sala Regional Toluca determinó la improcedencia de la vía per saltum intentada por José Lino Zamora Hernández y reencauzó el medio de impugnación a este Tribunal, a fin de que conociera de la controversia planteada y resolviera lo que en Derecho corresponda, ordenando realizar diversas diligencias para la debida integración del expediente.

Octavo. Registro y turno a ponencia. Por acuerdos de nueve y de dieciocho de abril, la Magistrada Presidenta del Tribunal ordenó integrar y registrar los juicios ciudadanos referidos bajo las claves TEEM-JDC- 069/2021 y TEEM-JDC-108/2021, respectivamente, y turnarlos a la Ponencia a su cargo, para su sustanciación.

Noveno. Radicación y requerimientos. Por acuerdos de once y veinte de abril, respectivamente, la Ponencia instructora tuvo por recibidos los expedientes TEEM-JDC-069/20217 y TEEM-JDC-108/20218, radicándolos para efectos de sustanciación, ordenando lo siguiente:

En el expediente TEEM-JDC-069/2021, se requirió a la Comisión de Elecciones de MORENA para que realizara el trámite de ley atinente, y

6 En adelante Sala Regional Toluca.

7 Fojas 39 a 42 del expediente TEEM-JDC-069/2021.

8 Foja 51 a 51 del expediente TEEM-JDC-108/2021.

remitieran diversa información relacionada con el juicio ciudadano en que se actúa.

En el expediente TEEM-JDC-108/2021, se tuvo a la responsable por cumpliendo con el trámite de ley, así como rindiendo su informe circunstanciado, toda vez que dichas constancias ya obraban en el expediente reencauzado.

Asimismo, y en cumplimiento al acuerdo de reencauzamiento se requirió a la Comisión de Elecciones de MORENA para que remitiera el expediente formado con motivo del proceso interno de selección de candidaturas correspondiente a la designación de la candidata a la diputación local por el Distrito Electoral 24 de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

Décimo. Cumplimiento de vista y requerimiento -TEEM-JDC- 069/2021. Por acuerdos de dieciséis y veinte de abril, se tuvo por recibido vía correo electrónico y por paquetería, respectivamente, el trámite de ley requerido a la Comisión de Elecciones de MORENA teniéndosele por cumpliendo con su obligación, así como rindiendo informe circunstanciado, ordenándose a su vez dar vista a la actora con dichas constancias. Asimismo, para mejor proveer, se ordenó requerir a la autoridad responsable diversa información.

Décimo primero. Imposibilidad de notificación -TEEM-JDC-108/2021-. Por acuerdo de veintitrés de abril se ordenó notificar vía correo electrónico al actor, toda vez que por razón levanta por la actuaria de este Tribunal el veintidós de abril, asentó la imposibilidad de notificarle personalmente el diverso proveído de veinte de abril.

Décimo segundo. Preclusión de vista -TEEM-JDC-069/2021-. Por acuerdo de veintiséis de abril, se le tuvo a la actora, por precluido su

derecho a la actora de hacer manifestaciones en relación a la vista ordenada en acuerdo de veinte de abril.

Décimo tercero. Incumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdos de veintiocho de abril9 y uno de mayo10, respectivamente, se le tuvo por incumpliendo a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, los requerimientos formulados por acuerdo de veinte de abril.

Décimo cuarto. Vista y requerimiento -TEEM-JDC-108/2021-. Por acuerdo de ocho de mayo, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Toluca, se ordenó dar vista al actor con las constancias del expediente, asimismo, se requirió al Instituto Electoral de Michoacán a fin de que proporcionara el domicilio de la candidata que obtuvo el registro a la candidatura materia de impugnación.

Décimo quinto. Nuevo requerimiento -TEEM-JDC-069/2021-. Tomando en consideración que la autoridad responsable incumplió con el requerimiento formulado en acuerdo de veinte de abril, con la finalidad de realizar una debida integración del juicio ciudadano, se ordenó insistir en con el referido requerimiento.

Décimo sexto. Recepción y contestación de requerimiento -TEEM- JDC-108/2021-. Por acuerdo de doce de mayo, se tuvo por recibido acuerdo de requerimiento emitido por la Sala Regional Toluca, mismo que fue atendido en esa misma fecha por diverso proveído.

Décimo séptimo. Cumplimiento de requerimiento -TEEM-JDC- 069/2021-. Mediante acuerdos de quince de mayo, se tuvo a la Comisión de Elecciones de MORENA por cumpliendo con el requerimiento formulado por acuerdo de diez de mayo.

9 Expediente TEEM-JDC-108/2021

10 Expediente TEEM-JDC-069/2021.

Décimo octavo. Cumplimiento de requerimiento -TEEM-JDC- 108/2021-. Mediante proveído de quince de mayo se tuvo por cumpliendo al Instituto Electoral de Michoacán con el requerimiento formulado en acuerdo de ocho de mayo.

Décimo noveno. Vista a la candidatura registrada -TEEM-JDC- 108/2021-. Por acuerdo de diecisiete de mayo, se le tuvo al actor por precluido su derecho a realizar manifestaciones respecto a la vista ordenada en acuerdo de ocho de mayo. Por otra parte, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Toluca, se ordenó dar vista a la candidata registrada a la Diputación Local correspondiente al Distrito 24 de Lázaro Cárdenas, Michoacán, con las constancias remitidas por la autoridad responsable y las pretensiones de la parte.

Vigésimo. Preclusión de vista -TEEM-JDC-108/2021. Mediante proveído de veintiuno de mayo, toda vez que la candidata registrada a la Diputación Local correspondiente al Distrito 24 de Lázaro Cárdenas, Michoacán, no se manifestó respecto a la vista otorgada en acuerdo de diecisiete de mayo, se le tuvo por precluido su derecho.

CONSIDERANDOS

Primero. Competencia. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán tiene competencia para conocer y resolver los presentes asuntos, en razón de que se trata de medios de impugnación promovidos como juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, interpuestos por los Actores por su propio derecho, quienes aducen violación a sus derechos político electorales de ser votados dentro del proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, es específico la candidatura a la Diputación Local por el Distrito Electoral 24 de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral; así como en los diversos 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V de la Ley de Justicia.

Segundo. Procedencia per saltum. Al respecto, ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el salto de una instancia jurisdiccional previa, encuentra justificación –entre otras causas— por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la restitución del derecho presuntamente vulnerado.

En efecto, en la jurisprudencia 9/2001 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL

REQUISITO”, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que la persona que promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar exonerada de agotar los medios de impugnación previstos en las leyes electorales locales o en la normativa interna de los partidos, cuando dicho agotamiento pueda representar una amenaza seria para sus derechos.

Al respecto, tomando en consideración que el juicio ciudadano TEEM-JDC-069-2021, fue presentado ante la oficialía de partes de este Órgano Jurisdiccional, el reencauzar la demanda implicaría una merma sustancial en la posibilidad, real y temporal, para que la actora esté en posibilidad de que le sea reparada la presunta violación a su derecho a ser votada,

Ahora bien, respecto al juicio ciudadano TEEM-JDC-108/2021, atendiendo a que el actor presentó su medio de impugnación en la vía per saltum a efecto de que la Sala Regional Toluca fuera quien resolviera, mediante acuerdo de diecisiete de abril, la Sala Regional Toluca

determinó la improcedencia de dicha vía per y reencauzó el medio de impugnación a este Tribunal, a fin de que conociera de la controversia planteada y resolviera lo que en Derecho corresponda.

En ambos casos, el no conocer en salto de instancia, implicaría una grave conculcación al derecho fundamental de acceso a justicia, pues es un hecho notorio que en el actual proceso electoral en Michoacán ya iniciaron las campañas electorales para diputaciones por el principio de mayoría relativa (diecinueve de abril).

Además, no se pierde de vista que ya transcurrió la fecha establecida en la convocatoria para que la Comisión de Elecciones de MORENA diera a conocer las diputaciones locales (ocho de abril); incluso a la fecha en que se emite esta sentencia, ya feneció el plazo máximo que tenían los Partidos Políticos para presentar ante el IEM sus candidatos a las diputaciones de mayoría relativa (ocho de abril); así como la fecha en que el IEM debía emitir la resolución sobre la procedencia de los registros de candidatos de mayoría relativa (dieciocho de abril)11.

Aunado a lo anterior, trasciende en el caso concreto que, conforme a las etapas del proceso electoral de Michoacán, en atención al Calendario Electoral de Michoacán y a lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código Electoral, el uno de mayo fue la fecha límite para realizar la sustitución, corrección y reimpresión de las boletas electorales, así como la fecha límite para la sustitución de candidaturas (seis de mayo).

En tal virtud, se estima que, por una parte, el agotamiento de un eventual recurso al interior del Partido MORENA podría traer una merma en los derechos político-electorales objeto de tutela, pues resulta preciso generar certeza a los Actores, quienes buscan participar en el proceso electoral que se desarrolla actualmente para contender a un cargo público, razón por la cual es necesario que la controversia sea resuelta lo

11 Las fechas que se citan en este párrafo, han sido obtenidas de la Convocatoria y del Calendario Electoral correspondiente al proceso electoral ordinario 2020-2021 para Michoacán.

antes posible, pues de no ocurrir así podría vulnerarse algún derecho de los Actores en caso de que les asista la razón.

En ese sentido, si no se asume el salto de la instancia, se corre el riesgo de que las reglas que regulan el proceso de selección de las candidaturas adquieran definitividad, por haberse agotado todas las instancias posibles relacionadas con esta impugnación.

De conformidad con lo expuesto y a efecto de dotar de seguridad jurídica y certeza a los Actores en cuanto a las reglas bajo las cuales se desarrollará el proceso, este Órgano Jurisdiccional estima que no es exigible que aquellos agoten las instancias previas.

Tercero. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados por los Actores, se advierte lo siguiente:

  1. Acto impugnado. En los dos escritos de demanda presentados por los Actores, contravienen el mismo acto, esto es, los resultados de procesos internos de MORENA, es específico la candidatura a la Diputación por el Distrito Electoral 24 de Lázaro Cárdenas.
  2. Autoridad responsable. Los Actores, en cada uno de los medios de impugnación, señalan en común como autoridad responsable a la Comisión de Elecciones de MORENA y la actora, además, al Partido MORENA y a su Comité Ejecutivo Nacional.

En ese contexto, al ser evidente que existe identidad en el acto impugnado y en las autoridades responsables, resulta inconcuso que existe conexidad en la causa, por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa los dos medios de impugnación al rubro indicados, conforme a lo previsto en los artículos 66 fracción XI del Código Electoral; 42 de la Ley de Justicia y 56 fracción IV del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán,

lo conducente es decretar la acumulación del expediente TEEM-JDC- 108/2021 al diverso juicio ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC- 069/2021, por ser éste el que se recibió primero, en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de esta sentencia a los autos del Juicio ciudadano acumulado.

Cuarto. Precisión de la autoridad responsable. En el caso, se encuentra acreditado que existe un proceso interno de selección de candidaturas de MORENA el cual los Actores impugnan aduciendo diversas irregularidades en la misma.

Sin embargo, de las constancias que integran el expediente y de los agravios expuestos por los Actores, se advierte que las acciones de las cuales se duelen en esencia, son el resultado del proceso de selección interna, es decir, la designación de Julieta García Zepeda como candidata a la Diputación Local por el Distrito 24 de Lázaro Cárdenas, argumentando que dicha designación fue irregular.

La actora del juicio ciudadano TEEM-JDC-069/2021, señala como autoridades responsables, además de la Comisión de Elecciones de MORENA, al Partido Político MORENA y al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.

Sin embargo, este Tribunal determina que respecto a los órganos de MORENA, solo debe considerarse como responsable a la Comisión de Elecciones de MORENA, pues del contenido de sus demandas, así como de la Convocatoria, se advierte que es el órgano partidista al que le fue encomendada la conducción y desahogo del proceso interno de selección de candidaturas del referido ente político para la selección de candidaturas a diputaciones para integrar el Congreso del Estado de

Michoacán, proceso interno del cual se solicita su reposición, derivado de presuntas irregularidades cometidas en contra de los Actores.

IMPROCEDENCIA

El órgano partidista responsable hace valer la causal de improcedencia relativa la falta de interés jurídico de los actores, bajo el argumento de que no adjuntaron prueba idónea para acreditar que se registraron como aspirantes a las candidaturas pretendidas.

Al respecto, este Tribunal determina que en los medios de impugnación que se analizan, sí se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, prevista en el artículo 15 fracción IV, en relación con el diverso 11 fracción III de la Ley de Justicia, por las siguientes consideraciones.

Cuando se promueven demandas ante los tribunales electorales con el fin de buscar protección ante presuntas transgresiones a los derechos político electorales, los promoventes tienen la carga procesal de cumplir con los requisitos de procedencia del medio de impugnación que corresponda, ya que desconocer tal exigencia equivaldría a que los tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.

Al respecto, sirven como criterios orientadores lo establecido en las tesis de Jurisprudencia VI.3o.A. J/2, así como XI.1o.A.T. J/1, ambas de los Tribunales Colegiados, de rubros: “PRINCIPIO PRO HOMINE Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS

ACCIONES” y “ACCESO A LA JUSTICIA. ES UN DERECHO LIMITADO, POR LO QUE PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA, ASÍ COMO DE OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO”.

Además, el artículo 73 de la Ley de Justicia establece que el juicio ciudadano resultará procedente cuando se haga valer por quien tenga interés jurídico.

Al respecto, el interés jurídico es el derecho subjetivo derivado de alguna norma en particular o sustentado en alguna figura jurídica, que concreta en forma individual y otorga a su titular la facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

En el mismo sentido, el interés jurídico directo se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y, a la vez, ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución a la parte demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.

Por lo tanto, en materia electoral los accionantes deben contar con interés jurídico para promover los medios de impugnación estipulados en la normatividad, pues ello se traduce en que se tenga por demostrada la afectación a una situación jurídica o un derecho que directamente incumbe a un ciudadano, por lo que solo acreditada la posible lesión por el dictado de un acto de autoridad, faculta a la instancia jurisdiccional a analizar la controversia y a emitir una sentencia que modifique o revoque aquella determinación y se restituya el derecho vulnerado.

Así lo ha definido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

En el presente caso, los Actores alegan la presunta vulneración a su derecho político electoral de ser votados, derivada de diversos actos y omisiones relacionados con el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, para ocupar la Diputación del Distrito 24, en el cual refieren haberse inscrito conforme con lo establecido en la Convocatoria emitida por la Comisión de Elecciones de MORENA.

Por su parte, la Comisión de Elecciones de MORENA hace valer la causal de improcedencia relativa la falta de interés jurídico, bajo el argumento de que los actores no adjuntaron prueba alguna para acreditar que se registraron como aspirantes a las candidaturas pretendidas.

Al respecto los promoventes, a fin de acreditar su inscripción en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA para la Diputación del Distrito Electoral 24 de Lázaro Cárdenas, ofrecieron como pruebas las siguientes:

  1. TEEM-JDC-069/2021: Una captura de pantalla del supuesto registro.
  2. TEEM-JDC-108/2021. Una fotografía de un formato de solicitud de registro.

Las cuales para mayor ilustración se insertan a continuación:

Sin embargo, las pruebas técnicas señaladas, no acreditan de manera fehaciente que los Actores en cuestión haya culminado su registro como aspirantes a las candidaturas por las que se ostentan como participantes.

Únicamente, se limitaron a adjuntar a sus respectivas demandas una captura de pantalla y una fotografía, respectivamente, de lo que, sostienen, fue el proceso de registro de su solicitud.

No obstante, y aún en el hipotético caso de concederles pleno valor probatorio, no podrían considerarse pruebas directas de que la respectiva solicitud culminó o que efectivamente hubieran ingresado al sistema con éxito.

Ello, pues ha sido criterio de la Sala Regional Toluca que la sola inserción de imágenes sobre las frases de registro en la demanda, resulta insuficiente para acreditar el registro en el respectivo proceso interno de selección de candidaturas, ya que al efecto se requiere que se adjunte el respectivo documento fuente completo que se haya obtenido al momento de completar todos los pasos hasta finalizar el registro con la confirmación atinente con el correspondiente Código QR.

Lo anterior, sobre todo si se tiene en cuenta que no existiría certeza sobre la autenticidad de las imágenes que se inserten en la demanda, sino que tal inserción demuestra la facilidad con que se pueden manipular y les resta confiabilidad, incluso, se estaría en presencia de una imagen que ha sido editada con el objeto de incluirse en la demanda, lo que le resta valor probatorio, siendo que realmente, por sí mismas, no constituyen prueba alguna.

En efecto, esas pruebas dada su naturaleza tienen carácter imperfecto para acreditar el interés jurídico de los Actores, debido a la relativa facilidad con que se pudieron confeccionar y modificar; de ahí que no pueden considerarse suficientes para demostrar y acreditar de modo absoluto e indudable, que se hayan registrado como aspirantes en el proceso de selección interna de las candidaturas de MORENA.

Además, en los expedientes no existen otros elementos con los que se pueda adminicular a fin de tener por cumplido el requisito de interés jurídico, aunado a que no es posible advertir los elementos de tiempo, modo y lugar que pudieran establecer una inclinación de razonamiento en el juzgador.

Derivado de lo anterior, conforme con la línea jurisprudencial de la Sala Toluca, se considera que a fin de que se tenga por acreditado el registro al respectivo proceso interno de selección de candidaturas, constituye requisito indispensable que se adjunte a la demanda tanto el documento fuente como la página que en la parte superior contenga la leyenda: “Su registro ha sido ingresado con éxito”, como también la página en la que aparezca el respectivo código QR con los datos correspondientes que acrediten el registro atinente y en la parte inferior diga: “CONFIRMACIÓN DE REGISTRO”.

De ahí que, las documentales de cualquier paso anterior en el proceso de registro, no son idóneas ni directas para acreditar que culminó con éxito, ya que como se razonó, el sistema sí expidió esa clase de constancias, por lo que, al no acompañarlas a la demanda del juicio primigenio, es claro que la actora no acreditó su inscripción exitosa y, por ende, que carezca de interés jurídico para cuestionar los actos del partido en el proceso interno.12

Bajo este contexto, resulta evidente que no está acreditada la participación de los Actores en el proceso partidista de selección de candidaturas que combaten, de ahí que la materia de impugnación no se puede considerar como un acto que vulnere sus derechos y, por tanto, con fundamento en los 11 fracción III, en relación con el diverso 27 fracción II de la Ley de Justicia, se determina la actualización de la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, lo que conduce al desechamiento de plano de las demandas de los juicios ciudadanos, al no haber sido admitidos.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

12 Así resolvió Sala Toluca, en los expedientes ST-JDC-413/2021 y ST-JDC-414/2021.

IV. RESOLUTIVOS

Primero. Se acumula el expediente TEEM-JDC-108/2021 al TEEM-JDC- 069/2021.

Segundo. Se declara procedente el salto de instancia en los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-069/2021 y TEEM-JDC-108/2021.

Tercero. Se desechan de plano los medios de impugnación

Cuarto. Hágase del conocimiento de la presente resolución, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México.

Notifíquese personalmente a los actores; por oficio y por correo electrónico a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México; por oficio a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA; y por estrados a Julieta García Zepeda en cuanto candidata registrada a la Diputación Local por el Distrito Electoral 24 y demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 39 y 37 fracciones I, II y III de la Ley Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 40 fracción VIII, 42, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con cuarenta y nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos de los magistrados presentes, en sesión pública

virtual, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificados con la clave TEEM-JDC-069/2021 y TEEM-JDC-108/2021 acumulados, la cual consta de veinte páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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