TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-011-2021 ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-011/2021

PROMOVENTE: ANTONIO ELEAZAR MORENO FARÍAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: COORDINACIÓN NACIONAL DE AFILIACIÓN Y REGISTRO PARTIDARIO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y LA COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS, AMBAS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ

Morelia, Michoacán a nueve de febrero de dos mil veintiuno.

ACUERDO, por el que este Tribunal determina que es improcedente conocer en la vía per saltum la impugnación promovida por Antonio Eleazar Moreno Farías, en su carácter de aspirante a precandidato a Presidente Municipal de Coalcomán, Michoacán, por el Partido Revolucionario Institucional.

ANTECEDENTES1

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte esencialmente lo siguiente:

1 Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.

Procedimiento interno del PRI

  1. Inicio del Proceso Electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte el Instituto Electoral de Michoacán en Sesión Especial declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2020-20212.
  2. Publicación de la convocatoria proceso interno de selección y postulación de candidaturas a Presidencias municipales del Partido Revolucionario Institucional.3 El catorce de enero, el Comité Directivo Estatal del PRI en Michoacán, publicó la convocatoria para selección y postulación de las candidaturas a las Presidencias Municipales con motivo del Proceso Electoral, por el procedimiento electivo de comisión para la postulación de candidaturas.
  3. Solicitud de expedición de constancia de militancia. El veinte de enero, el actor solicitó a través de correo electrónico y mediante escrito con anexos, a la Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, expedición de Constancia de Militancia.
  4. Jornada prerregistro. El veintisiete de enero, el actor presentó ante el Órgano Auxiliar de la Comisión Estatal de Procesos Internos solicitud y documentación para el prerregistro como aspirante a precandidato a la Presidencia Municipal del PRI en el Ayuntamiento de Coalcomán, Michoacán.
  5. Acuerdo de garantía de audiencia. El veintinueve de enero, la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI en Michoacán, emitió acuerdo de garantía de audiencia donde requirió a las personas que presentaron solicitud de prerregistro para la Precandidatura a la Presidencia Municipal de Coalcomán, documentales para subsanar el registro.
  6. Respuesta al Acuerdo de garantía de audiencia. El treinta de enero, el actor indica que dentro del plazo determinado para la garantía de audiencia

2 En adelante, Proceso Electoral.

3 En adelante, PRI.

presentó la respuesta y complementación de documentos ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI.

  1. Emisión de Predictamenes de la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI. Del análisis de las constancias se advierte que, en el periodo del veintisiete al treinta de enero, la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI emitió diversos predictámenes en relación con solicitudes de registros para participar en el proceso interno de selección y postulación de candidaturas a presidencias municipales en el Estado.

Trámite

    1. Presentación de juicio. El treinta y uno de enero, el actor presentó directamente ante la oficialía de partes de este Tribunal demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano4 a fin de impugnar en la vía Per Saltum, entre otras, la omisión de la Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, de expedirle la constancia mediante la cual acredite su militancia partidista, además de señalar, que la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI en el Estado de Michoacán, no valoró la copia cotejada de la constancia de militancia emitida por la misma coordinación de afiliación.5
    2. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de treinta y uno de enero, la Magistrada Presidenta este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-011/2021, asimismo, turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo6, realizándose por medio del oficio TEEM- SGA-099/2021.7
    3. Radicación y requerimiento de trámite de ley. A través de auto de uno de febrero, la Magistrada Ponente radicó para su sustanciación el presente juicio, asimismo, se realizó requerimiento a las autoridades responsables

4 En adelante Juicio ciudadano.

5 Fojas 3 a 23 del expediente.

6 En adelante, Ley Electoral.

7 Fojas 51 y 52 del expediente.

para realizar en términos de lo dispuesto en el artículo 23, 24 y 25 de la Ley Electoral el trámite de ley del presente juicio.8

    1. Recepción del trámite de ley. El ocho de febrero, se tuvo a la autoridad partidaria responsable -Comisión Estatal de Procesos Internos-, cumpliendo con el trámite de ley señalado en proveído del uno de febrero, así como, realizando la las diligencias ordenadas en el mismo.
    2. Tramite de ley ordenado a la Coordinación Nacional de Afiliación y Registro del PRI. En auto de uno de febrero, se ordenó a dicha autoridad, realizar el trámite de Ley, respecto del medio de impugnación presentado, el cual les fue notificado vía correo electrónico hasta el ocho de febrero9, dicha circunstancia se realizó por esa vía en virtud de que no había sido posible realizar la notificación de manera física, tal como se observa de las razones levantadas por el actuario adscrito a la Secretaría General de este Tribunal10.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal es formalmente competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, porque se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por su propio derecho, que se ostenta como aspirante a precandidato a la presidencia municipal de Coalcomán, Michoacán, en contra de la Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario del PRI por la omisión de expedirle la constancia de militancia, así como, contra la Comisión Estatal de Procesos Internos por la omisión de valorar la copia cotejada de la constancia de militancia y emitir un predictamen respecto de su solicitud de prerregistro al proceso interno de selección y postulación para la candidatura a la presidencia municipal de Coalcomán, Michoacán.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII

8 Fojas 53 a 56 del expediente.

9 Tal como se 80 a 83.

10 Visible a fojas 59 a 60.

y 66, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y, 1, 4, inciso d), 5 y 74, inciso d), de la Ley Electoral.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete al Pleno de este Tribunal Electoral, porque no se trata de una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida al Magistrado Instructor en lo individual, es decir, se está ante una actuación distinta a las ordinarias, toda vez que implica una modificación importante en el curso del procedimiento.

Al respecto, resulta aplicable en lo conducente, el criterio sostenido por la Sala Superior, en su jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.” 11

Lo anterior, en virtud de que en el presente asunto se debe determinar si corresponde o no a este Tribunal analizar la impugnación planteada por el actor y, en su caso, qué autoridad o autoridades y medios de defensa contenidos en la legislación nacional, local o partidista son los idóneos para su trámite, sustanciación y resolución; de manera que debe estarse a la regla prevista en la jurisprudencia citada.

TERCERO. Improcedencia de la acción per saltum (salto de instancia) del conocimiento de la demanda sin agotar la instancia previa.

Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, y su examen puede ser incluso oficioso, por ello con independencia de que lo aleguen o no las partes, y de actualizarse alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Justicia Electoral, el órgano resolutor se encuentra impedido para realizar el

11 Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen I, Tomo Jurisprudencias, páginas 447-449

estudio de fondo del asunto.

Al respecto, se considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 11 de la Ley en cita, que establece que, los medios de impugnación serán improcedentes, cuando no se hayan agotado las instancias previas para combatir los actos, acuerdos o resoluciones, en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado los actos impugnados, por lo siguiente.

Es importante señalar, que conforme a lo previsto en los artículos 98 A y 1 de la Constitución Local y 74 de la Ley de Justicia Electoral, los medios de impugnación en materia electoral, y en específico el Juicio Ciudadano, solo procede cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas.

Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes:

  1. Sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,
  2. Conforme a los propios ordenamientos sean aptos para modificar, revocar o anular a éstos12.

En ese contexto, también ha sostenido que la exigencia de agotar instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los promoventes en pleno uso y goce del derecho presuntamente afectado, pues solo de esa manera se da cumplimiento a la encomienda constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de

12 Derivado del análisis de las Jurisprudencias 23/2000 y 9/2001, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL,” y “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.”

jurisdicción estatal, los actores deben acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables13.

Bajo esa premisa, en los casos en que se combaten actos partidistas, se deben de agotar los medios de defensa internos, siempre y cuando, tales recursos ordinarios cubran el requisito, entre otros, de resultar formal y materialmente eficaces para restituir a los actores en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos, así, cuando falte tal requisito, el agotamiento de esas instancias será optativo, por lo que el afectado podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales.

Por otra parte, también ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito en cuestión14.

La Sala Superior15 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha dotado de contenido a la figura del per saltum o salto de instancia en materia electoral, a través de los cuales se establecieron las directrices para verificar la actualización, o no, de esa figura, a saber:

– MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.

– DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

13 Esto es, a través del Juicio Ciudadano, ya que éste es el medio idóneo para analizar la constitucionalidad y legalidad de los actos reclamados, para su resolución por el órgano terminal en la cadena impugnativa.

14 Resulta aplicable la jurisprudencia 9/2001 de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.

15 Criterio referido por la Sala Regional Toluca en el precednete en ST-JDC-023/2021.

  • PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.
  • PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.

De los criterios jurisprudenciales que han sido emitidos por el máximo órgano en la materia, se desprenden los supuestos que, excepcionalmente, posibilitan acudir per saltum ante la autoridad jurisdiccional, los cuales consisten en los siguientes:

    • Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con anterioridad a los hechos litigiosos.
    • No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos que resuelven.
    • No se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.
    • Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.
    • El agotamiento de los medios de impugnación de los partidos políticos pueda generar una merma sustancial en el derecho tutelado que pueda tornar la afectación material o jurídica de imposible reparación.

Asimismo, también se desprenden los requisitos que deben cumplirse para la actualización de la figura de salto de instancia:

      • En caso de que se haya promovido el medio de impugnación partidista correspondiente, el promovente se desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.
        • Una vez desistido del medio de impugnación partidista, la demanda por la que se promueva el juicio electoral se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual se desiste.
        • Cuando no se haya promovido el medio de impugnación partidista correspondiente, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación partidista.

En términos de lo anterior, se concluye que no se podrá acudir per saltum ante este Tribunal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa partidista, siempre y cuando no se actualice alguno de los supuestos de excepción antes referidos o se incumplan los requisitos precisados, según sea el caso.

Caso concreto

Ahora bien, el actor invoca la acción de salto de instancia conocida como per saltum, bajo el argumento de que, existe el riesgo y peligro inminente de agotar la cadena impugnativa ordinaria, y más aún, con las dilaciones que a su decir practica tradicionalmente la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de dilatar y obstaculizar la debida y efectiva resolución de los medios de defensa intrapartidarios.

Además, manifiesta que de iniciar la tramitación del Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante regulado en el Código de Justicia Partidaria del PRI, implica que se desahogue por lo menos en dieciséis días, sin considerar los actos de dilación y obstaculización que implementa la Comisión Nacional de Justicia Partidaria; esto es, representa el riesgo de que trascurra el tiempo, superando la fecha señalada en la convocatoria para la declaración de validez del proceso interno de selección de candidatura a la presidencia municipal que es el quince de febrero del presente año.

Al respecto, los argumentos para justificar la referida acción, por sí mismos, son insuficientes para tener por cumplido un supuesto de excepción al principio de definitividad.

Se considera así, pues aún en el escenario de que se pudiera actualizar la fecha establecida para la declaración de validez del proceso interno de selección como lo señala el actor, ello no implica que tal acto vaya a ser definitivo por su sola realización; consecuentemente, el agotamiento de la instancia partidista no genera una afectación irreparable en los derechos que aduce vulnerados el promovente.

Todo lo anterior, tiene como criterio sustancial la premisa consistente en que la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los partidos políticos, sino solo en aquéllos derivados de alguna disposición constitucional o legal como puede ser, por ejemplo, las etapas de los procesos electorales previstos constitucionalmente.

Al respecto, la Sala Superior16 ha sostenido que la irreparabilidad tiene como propósito garantizar la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales, con lo que se busca privilegiar los principios de certeza y seguridad en el desarrollo de los comicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Constitución Federal.

Como cuestión de procedibilidad, los actos electorales, únicamente, pueden ser objeto de análisis judicial, a través de los medios de impugnación, cuando la reparación sea susceptible, material y jurídicamente.

La irreparabilidad del acto se actualiza cuando, entre la fecha de una elección y la toma de posesión correspondiente, existió tiempo suficiente que permitiera a los justiciables agotar la cadena impugnativa en forma previa a dicha toma de posesión.

Dicho criterio es aplicable, ordinariamente, a los comicios en los que se elige a los poderes ejecutivos y legislativos, federales y locales, así como a

16 ST-JE-34/2020

los integrantes de los ayuntamientos, incluidas las elecciones de las autoridades municipales auxiliares.

Esto último, en atención a los criterios adoptados en las jurisprudencias 8/2011, de rubro IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN, y 9/2013 intitulada PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES,17 así como a

las razones de lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal en la contradicción de criterios SUP-CDC-2/2013.

No obstante, por cuanto hace a los actos intrapartidistas, la Sala Superior, al resolver los expedientes SUP-JDC-1635/2019, SUP-JDC-1798/2019, SUP-JDC1829/2019 y SUP-JDC-1843/2019, se pronunció por la reparabilidad de los actos partidistas, en función de su naturaleza.

Es decir, la irreparabilidad no operaría en los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos, como si se tratara de los comicios para elegir a los poderes ejecutivos o legislativos, a los integrantes de los ayuntamientos o a sus autoridades auxiliares, en tanto dicha figura opera para aquellas actuaciones derivadas de alguna disposición constitucional o legal como puede ser, por ejemplo, las etapas de los referidos procesos electorales previstos, constitucionalmente,18 o así determinados por criterio

17 Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 55 y 56.

18 El criterio se encuentra contenido, mutatis mutandis, en la jurisprudencia 45/2010, de rubro REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45, así como en la tesis XII/2001, de rubro PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SOLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES, consultable en la publicación Justicia Electoral. Revista del Tribunal

jurisprudencial obligatorio, en los términos explicados en la resolución de la contradicción de criterios SUP-CDC-2/2013.

Así, la Sala Regional Toluca se pronunció en el mismo sentido al resolver los expedientes ST-JDC-157/2019 y ST-JDC-168/2019, ST-JDC-23/2021.

El principio de acceso a la justicia, que da sustento al criterio anterior, se traduce en la posibilidad de que los gobernados puedan accionar las instancias de solución de conflictos, previstas al interior de sus institutos políticos, así como las jurisdiccionales a cargo del Estado, para obtener una defensa de sus derechos que aducen vulnerados y, de ser el caso, una restitución en el goce de éstos.

En el presente caso se considera que es posible revisar la constitucionalidad y legalidad del acto reclamado, es decir, que es reparable, sin que sea un impedimento el hecho de que, se desahogue la etapa de declaración de validez y entrega de constancias de candidaturas del proceso interno para la postulación de candidaturas a presidencias municipales del Estado de Michoacán, en el Proceso Electoral Ordinario 2020-2021, así como la procedencia del otorgamiento de las constancias respectivas.

Para evidenciar lo anterior, en primer término, es importante precisar que el veinticinco de marzo inicia el plazo para solicitar el registro de candidaturas para diputaciones de mayoría relativa y ayuntamientos19, porque, queda evidenciado que existe el tiempo necesario para que el promovente agote el principio de definitividad, el cual deriva, en el caso concreto, de lo dispuesto en el artículo 41 párrafo tercero base I, párrafo tercero de la Constitución Federal; 47 párrafo 2 parte final de la Ley General de Partidos Políticos, así como 74 último párrafo de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, Año 2002, páginas 121 y 122.

19 Acorde al acuerdo IEM-CG-32/2020, del Consejo General del IEM, por el que se aprobó el calendario del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, en el Estado de Michoacán.

Por lo anterior, es inconcuso que existe un plazo mayor a treinta días, para que, el órgano partidario correspondiente, sea quien se pronuncie respecto de las inconformidades del promovente, en atención a lo dispuesto en los artículos 41 párrafo tercero base I de la Constitución Federal, así como 39 párrafo 1 inciso l); 43 párrafo 1 inciso e); 46 y 47 de la Ley General de Partidos, así como en observancia a los principios de autoorganización y autodeterminación que rigen los actos de los institutos políticos.

Además, no se advierte que el órgano partidista competente esté imposibilitado para analizar y pronunciarse sobre la omisión aducida por el actor; ni se aducen argumentos o cuestionamientos dirigidos a evidenciar una falta de independencia e imparcialidad en el mismo.

Esto es, atendiendo a que, en principio, los actos partidistas son reparables, ya que el principio de irreparabilidad no les es aplicable del mismo modo que si se tratara de elecciones de los titulares de los poderes ejecutivos o legislativos, los ayuntamientos o las autoridades auxiliares de éstos.

Por ende, en el presente caso, se considera que no se actualiza el supuesto de irreparabilidad, pues, en atención a las circunstancias concretas, se debe garantizar el desahogo de la cadena impugnativa para garantizar una tutela judicial efectiva, a través de un recurso efectivo, de conformidad con los establecido en los artículos 17 párrafo segundo de la Constitución Federal y 25 párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

CUARTO. Reencauzamiento.

Ahora bien, tal como la Sala Superior lo ha definido en la jurisprudencia 1/97, de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU

IMPROCEDENCIA”, la inobservancia al principio de definitividad no implica por sí mismo que se deseche la demanda, sino que cuando se advierte el error en la vía en que se promovió el juicio, debe remitirse al medio de impugnación que resulte procedente, con el fin de hacer efectiva la garantía

de acceso a la justicia pronta y expedita, tutelado en el artículo 17 de la Constitución General.

Cabe señalar que, son diversos actos los impugnados por el actor, entre los que se encuentran la omisión de la Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, de expedirle la constancia mediante la cual acredite su militancia partidista, además de señalar, que la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI en el Estado de Michoacán, no valoró la copia cotejada de la constancia de militancia emitida por la misma Coordinación de Afiliación, además de un trato desigual respecto de otro aspirante a precandidato, y que a la fecha de la presentación de la demanda la referida comisión estatal no ha emitido predictamen respecto de su solicitud de prerregistro como candidato a presidente municipal del PRI en Coalcomán, Michoacán.

De lo anterior, se advierte que los actos impugnados se encuentran íntimamente relacionados, en virtud de lo cual, no pueden ser analizados en forma aislada, y atendiendo a la pretensión del provente consistente en que se le emita un predictamen, que determine que cumplió con los requisitos de la convocatoria emitida el catorce de enero, por lo que, se advierte que en la normatividad interna del PRI, se contemplan medios de impugnación con los cuales se podría alcanzar la pretensión como se precisa a continuación.

Esto es así, ya que, en el Código de Justicia Partidaria del PRI, se establece lo siguiente:

TÍTULO PRIMERO

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CAPÍTULO I

Prevenciones generales

Artículo 38. El Sistema de Medios de Impugnación en los procesos que norma este Código se integra por:

    1. El recurso de inconformidad;
    2. El juicio de nulidad;
    3. Se deroga; y
    4. El juicio para la protección de los derechos partidarios del militante.

CAPÍTULO II

Del recurso de inconformidad

Artículo 48. El recurso de inconformidad procede en los siguientes casos:

      1. En contra de la negativa de recepción de solicitud de registro para participar en procesos internos, en los términos de la convocatoria respectiva;
      2. Para garantizar la legalidad en la recepción de solicitud de registro, en los términos de la convocatoria respectiva;
      3. En contra de los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidaturas y candidaturas en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidaturas.
      4. En contra de los predictámenes de aceptación o negativa de participación en fase previa de procesos internos de postulación de candidaturas; y
      5. En contra de los resultados de la fase previa, en sus modalidades de estudios demoscópicos o aplicación de exámenes, en procesos internos de postulación de candidatas o candidatos.

La Comisión Nacional será competente para recibir y sustanciar el recurso de inconformidad, cuando el acto recurrido sea emitido por la Tratándose de actos reclamados que sean emitidos por las Comisiones de Procesos Internos de ámbito estatal, municipal, de la Ciudad de México o demarcación territorial, serán competentes para recibir y sustanciar las Comisiones Estatales o de la Ciudad de México. En todos los casos, será competente para resolver la Comisión Nacional.

Artículo 49. El recurso de inconformidad podrá ser promovido por las y los militantes del Partido aspirantes a cargos de dirigencia o a candidaturas a cargos de elección popular o sus representantes y, en su caso, por las ciudadanas o ciudadanos simpatizantes, en términos del penúltimo párrafo del artículo 181 de los Estatutos.

CAPÍTULO V

Del juicio para la protección de los derechos partidarios de la o del militante

Artículo 60. El juicio para la protección de los derechos partidarios de la o del militante procede para impugnar los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias de los órganos del Partido; de conformidad con la competencia que señala este Código.

En los procesos internos de postulación de candidatos, también procederá en contra del Acuerdo que emita la Comisión para la Postulación de Candidatos competente, así como en contra de la expedición de la Constancia de candidatura, a cargo de la Comisión de Procesos Internos correspondiente.

Artículo 61. El juicio para la protección de los derechos partidarios de la o del militante, podrá ser promovido por las y los militantes del Partido y por las y los ciudadanos simpatizantes, en términos del penúltimo párrafo del artículo 181 de los Estatutos, que impugnen los actos que estimen les cause agravio personal y directo.

Derivado de lo cual, a fin de salvaguardar el acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, lo procedente es reencauzar el

presente medio de impugnación a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del citado partido político, para que, con plenitud de atribuciones, lo reciba y sustancie en el medio de impugnación intrapartidista que estime procedente, hecho lo anterior, elabore un pre dictamen que, deberá remitir a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de ese instituto político quien es el órgano competente que debe emitir la resolución correspondiente.

Ello, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, fracciones III y IV; y 24, fracciones I y X, del Código de Justicia Partidaria del referido partido.

Lo anterior, toda vez que se trata de una controversia promovida por quien se ostenta como aspirante a un cargo de elección popular dentro de ese partido, contra actos relacionados con el proceso interno de postulación de candidatos.

Como se observa, la normativa del PRI no precisa un plazo para sustanciar el medio de impugnación correspondiente previo a la emisión del acuerdo de admisión; sin embargo, a consideración del este Tribunal, la falta de plazo específico no puede traducirse en que dicha sustanciación sea indeterminada, sino que se debe procurar hacerlo de manera pronta y expedita, atendiendo al artículo 17 de la Constitución Federal.

Ahora bien, el Código de Justicia Partidaria del PRI, específicamente el artículo 24, fracciones I y X, señala que, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, como órgano sustanciador, tiene un plazo de cuarenta y ocho horas para sustanciar los medios de impugnación de su competencia y que, hecho lo anterior, deberán remitir dentro de las veinticuatro horas siguientes el expediente debidamente integrado y un pre dictamen, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

Además, en términos del artículo 44, del mismo ordenamiento partidista, los medios de impugnación deberán ser resueltos, en el caso, por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que se emita el acuerdo de admisión, el cual deberá hacerse inmediatamente, una vez concluida la sustanciación y declarado el cierre de instrucción.

De lo que se advierte que, si bien se establece un plazo para emitir resolución posterior a su admisión, dicha normativa no precisa un plazo previamente determinado para sustanciación y expedir el acuerdo de admisión, resultando indeterminado.

Ante ello, se tiene en cuenta el criterio sustentado reiteradamente por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 23/2013, de rubro “RECURSO DE APELACIÓN. EL PLAZO PARA VERIFICAR LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD NO PUEDE SER MAYOR AL PREVISTO PARA RESOLVERLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXIO Y

SIMILARES)”20 en el que se ha establecido que el plazo para determinar la procedibilidad del medio de impugnación, no debe ser mayor al plazo previsto para la resolución del mismo.

Y, además, considerando el desarrollo del proceso electoral, así como para asegurar el agotamiento de la cadena impugnativa tanto local, como federal

-ello, en su caso y si así lo estima pertinente la parte actora- es que se considera necesario determinar un plazo máximo en el que se dicte la resolución correspondiente por el partido político.

Con lo cual, también se cumple la finalidad de garantizar el acceso a una justicia pronta y expedita.

En esa tesitura, para no causar estado de indefensión y con la finalidad de garantizar el acceso a una justicia pronta y expedita, se vincula a la Comisión Estatal y Comisión Nacional, ambas de Justicia Partidaria del PRI, que, en un plazo no mayor a siete días naturales contados a partir de la notificación de la presente sentencia, se emita la resolución correspondiente al medio de impugnación intrapartidario. Asimismo, se deberá notificar a la parte actora el sentido de su determinación, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la resolución del medio de impugnación.

Además, los órganos partidistas referidos deberán informar y acreditar ante este Tribunal el cumplimiento dado a este acuerdo, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, anexando las constancias que así lo acredite.

20 Gaceta de jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 66 y 67.

Por otra parte, teniendo en cuenta que el artículo 68 de la citada normativa partidista21 establece como requisito de los medios de impugnación que se señale domicilio para oír y recibir notificaciones en la ubicación territorial de la Comisión de Justicia Partidaria correspondiente, apercibido que, de no hacerlo, todas, incluidas las personales, se realizaran válidamente por estrados; se vincula a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria para que, dentro de la sustanciación del asunto, de forma inmediata, requiera al actor con la finalidad de que señale domicilio en el ámbito territorial requerido – es decir, en la sede de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria-, exponiendo el apercibimiento que la norma le establece de no hacerlo.

Lo anterior, para garantizar el debido proceso en atención al reencauzamiento del medio de impugnación que se mandata.

Por otra parte, no escapa al análisis que el actor refiere expresamente en su demanda que se desiste del medio de impugnación partidario a fin de acudir invocando el salto de instancia ante el Tribunal; sin embargo, tal como se ha analizado previamente, la acción de salto de instancia ejercida resultó improcedente.

En este sentido, la manifestación del actor respecto a que renuncia a ejercer la acción correspondiente al interior del PRI resulta inviable, pues tal manifestación no lo hace en relación con un medio de impugnación que ya se haya promovido, sino a manera de conformar una renuncia a su derecho de accionarlo, al pretender acudir directamente a este órgano jurisdiccional.

Por lo tanto, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, no debe tomar dicha manifestación como causa para declarar la improcedencia del medio de impugnación partidista.

Ahora bien, en atención a que el medio de impugnación fue presentado por el actor de manera directa ante este Tribunal Electoral, el treinta y uno de enero del año en curso, la Magistrada Instructora emitió acuerdo en el que ordenó a la Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario

21 Artículo 68. Los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable de acto o resolución impugnados y deberán cumplir con los requisitos siguientes-, “… V. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la ubicación territorial de la Comisión de Justicia Partidaria correspondiente y, en su caso, autorizar a quien en su nombre las pueda oír y recibir; apercibido que, de no hacerlo, todas incluidas las personales, se realizarán válidamente por estrados.”

del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, por conducto de su Coordinador Nacional, y a la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI en Michoacán, por conducto de su Presidente, llevaran a cabo el trámite del juicio ciudadano, en términos de los artículos 23 24 y 25 de la Ley Electoral.

Sin embargo, a la fecha, únicamente se ha recibido el informe circunstanciado por parte de la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI, así como las constancias de fijación y retiro de cédulas de publicitación en los estrados de la respectiva sede.

En relación con la Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, el cinco de febrero se emitió acuerdo en el que se asentó que a esa fecha, había sido imposible para este Tribunal notificar a dicha autoridad, para que se realizara el trámite correspondiente, como se advierte de las razones de imposibilidad remitidas por actuario adscrito a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal22. En mismo proveído se ordenó notificar a la mencionada autoridad responsable por conducto de la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI en Michoacán, para que de manera inmediata notificara a la Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario del Comité Ejecutivo Nacional del PRI.

Por otra parte, el ocho de febrero se realizó la notificación vía correo electrónico a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, toda vez que, para este Tribunal no había sido posible notificarle en las instalaciones físicas de la autoridad partidaria mencionada, por las razones precisaras en las razones de imposibilidad remitidas por el actuario adscrito a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribuna.

Así, el seis de febrero, en oficialía de partes de este Tribunal se recibió documentación por parte de Comisión de Procesos Internos del Estado, constancias en las que informa las diligencias realizadas en cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal, señalando que a la fecha mencionada no

había obtenido respuesta por parte de la Coordinación Nacional de Afiliación.

En ese tenor, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que, en caso de recibir de manera posterior alguna documentación relacionada con el trámite del juicio, así como cualquier otra documentación que se reciba con posterioridad al presente acuerdo y esté relacionada con el juicio que se reencauza, la remita de inmediato a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI.

De igual forma, se instruye a la misma Secretaría General de Acuerdos para que remita las constancias originales del presente expediente a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI y forme el cuaderno de antecedentes respectivo.

Por lo expuesto y fundado se

ACUERDA:

PRIMERO. Es improcedente el conocimiento per saltum del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-011/2021, en términos de lo dispuesto en este acuerdo.

SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, para que, con plenitud de atribuciones, lo reciba y sustancie en el medio de impugnación intrapartidista que estime procedente, asimismo para que requiera al actor en los términos precisados en el presente acuerdo y elabore un pre dictamen que deberá remitir a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de ese partido político para su resolución.

TERCERO. Se vincula a la Comisión Estatal y Comisión Nacional ambas de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, para que emitan la resolución conducente dentro de un plazo no mayor de siete días

naturales. Y una vez que realicen lo ordenado en el presente acuerdo, lo informen a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes.

CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, remita las constancias originales el presente expediente, a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional y forme el cuaderno de antecedentes correspondiente.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al actor; por oficio, a la Comisión Estatal de Procesos Internos, a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en Michoacán; a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, todos del Partido Revolucionario Institucional y por la vía más expedita a la Coordinación Nacional de Afiliación del Partido Revolucionario Institucional; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los numerales 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 43, 44, 47, 74 y 75 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, el día de hoy, por unanimidad de votos, en reunión interna virtual lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales – quien fue ponente- las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos, y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, María Antonieta Rojas Rivera, que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA
(RUBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES
MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
(RUBRICA)
MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden al acuerdo plenario emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión interna virtual celebrada el nueve de febrero de dos mil veintiuno, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-011/2021; la cual consta de veintidós páginas, incluida la presente. Conste.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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