TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-124-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-124/2021

DENUNCIANTE: YESSENIA YÉPEZ ANDRADE

DENUNCIADO: ALFONSO BAUTISTA LÚA

MAGISTRADA INSTRUCTORA:

YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ

COLABORARON: GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN Y MÓNICA HERNÁNDEZ PÉREZ

Morelia, Michoacán a diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno.1

SENTENCIA que declara la inexistencia de la falta atribuida a Alfonso Bautista Lúa, entonces Presidente Municipal de Villamar, Michoacán, consistente en la utilización indebida de recursos públicos.

ANTECEDENTES

Del escrito de denuncia y demás constancias que obran en el expediente, se desprenden los siguientes:

Presentación de demanda en este Tribunal

PRIMERO. Presentación de juicio ciudadano. El cinco de junio, Yessenia Yépez Andrade, otrora Síndica del Ayuntamiento de Villamar, Michoacán,2 presentó demanda contra Alfonso Bautista Lúa, entonces Presidente Municipal del lugar indicado,3 por diversos actos que en su concepto vulneran la norma electoral, consistentes en: 1. Obstrucción del ejercicio del cargo; 2. Simulación y

1 Las fechas que se señalen corresponden al presente año.

2 En adelante Ayuntamiento.

3 En lo subsecuente Presidente.

fraude a la ley para evitar la aplicación de su función; 3. Violencia política en razón de género; y, 4. Utilización indebida de recursos públicos.

SEGUNDO. Registro, turno a ponencia y radicación. Mediante acuerdo de seis de junio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrarla como Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano bajo el número TEEM-JDC-259/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos,4 quien lo radicó el siete siguiente.

TERCERO. Acuerdo plenario de escisión. Por acuerdo de ocho de junio, el Pleno de este Tribunal Electoral determinó escindir la demanda al considerar que las infracciones relacionadas con la posible violencia política contra las mujeres en razón de género, así como la utilización de recursos públicos se debían conocer a través del Procedimiento Especial Sancionador, por ser la vía idónea para su tramitación y resolución.5

Actuaciones de la autoridad instructora

PRIMERO. Recepción de acuerdo plenario y escisión por parte de la autoridad instructora. En auto de diez de junio, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán,6 tuvo por recibido el acuerdo de escisión dictado por este Tribunal;7 y por otra parte determinó realizar la escisión respecto de la posible violencia política por razón de género -para que se tramitara en un cuaderno de antecedentes diverso, al no advertir una conexidad en los hechos- y únicamente conocer lo relativo a la presunta utilización indebida de recursos públicos.

SEGUNDO. Requerimiento y cumplimiento. En acuerdo de cuatro de agosto se requirió al denunciado diversa información, mismo que fue atendido el doce siguiente, al que adjuntó documentación.

4 Para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, con posterioridad Ley de Justicia.

5 Por lo que en el Juicio se determinó seguir conociendo de la posible afectación al derecho político electoral del ejercicio del cargo de la actora en su carácter de Síndica del Ayuntamiento, ante la posible obstrucción del cargo y el posible fraude a la ley.

6 En lo subsecuente IEM, del mismo modo las diligencias que se citen se deberán entender que fueron realizadas por la Secretaria Ejecutiva de dicho órgano.

7 Ordenando registrarlo como cuaderno de antecedentes bajo la clave IEM-CA-266/2021.

TERCERO. Diligencias de investigación El diecisiete de agosto, se requirió a la denunciante, así como al Congreso del Estado de Michoacán, para que proporcionaran lo ahí señalado.

El cual fue atendido por el segundo de los señalados el veinticuatro posterior, sin que la ciudadana requerida lo hiciera.

CUARTO. Reencauzamiento, registro, admisión y emplazamiento. En acuerdo de seis de septiembre, la Secretaria Ejecutiva del IEM reencauzó el Cuaderno de Antecedentes a Procedimiento Especial Sancionador; ordenó registrarlo con la clave IEM-PES-387/2021; lo admitió a trámite por el presunto uso indebido de recursos públicos; ordenó emplazar a las partes y las citó para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el trece siguiente a las diez horas.

QUINTO. Audiencia de pruebas y alegatos. El día y hora señalados, se llevó a cabo la referida audiencia de pruebas y alegatos, desahogándose las etapas que la conforman: contestación, ofrecimiento y admisión de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar la inasistencia de las partes; sin embargo, se dio cuenta con el escrito presentado por el ciudadano denunciado, a través de su representante.

SEXTO. Remisión del expediente. En igual fecha, mediante oficio IEM-SE-CE-2740/2021, la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió el expediente al Tribunal Electoral, anexando el correspondiente informe circunstanciado.

Trámite ante este Tribunal

PRIMERO. Registro y turno a Ponencia. El trece de septiembre, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-124/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,8 el cual fue recibido en la Ponencia el día siguiente.

SEGUNDO. Radicación. El catorce de septiembre, se radicó el Procedimiento Especial Sancionador de conformidad con el artículo 263 inciso a) del Código

8 En adelante Código Electoral.

Electoral, con la finalidad de verificar el cumplimiento por parte del IEM, instruyéndose a la Secretaria Instructora y Proyectista para que en ejercicio de sus facultades realizara la revisión del mismo.

TERCERO. Debida integración del expediente. En auto de diecisiete de septiembre, se determinó tener por debidamente integrado el expediente en el que se actúa, dejándose los autos en estado de resolución.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, en el que se denuncian presuntos actos de uso indebido de recursos públicos.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo,9 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 230 fracción VII inciso

  1. , 254 inciso f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia son de orden público y estudio preferente, por lo que, con independencia de que sean alegadas o no por las partes, este Órgano Jurisdiccional puede realizarlo de oficio, pues de resultar fundadas, sería innecesario analizar el fondo del asunto.10

Del escrito de trece de septiembre, signado por el representante del denunciado, refiere que la queja promovida resulta frívola, porque carece de razón, fundamento y probanza, señalando únicamente hechos genéricos, lo cual en su caso actualizaría la prevista en el artículo 257 párrafo tercero inciso

  1. del Código Electoral, que señala:

“…Artículo 257. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

La denuncia será desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando: …

9 En adelante Constitución Local.

10 Sustenta lo anterior, en vía de orientación, la jurisprudencia 814, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 553, intitulada: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

d) La denuncia sea evidentemente frívola…”

Causal que se desestima, porque la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza11 cuando la queja o denuncia presentada:

    1. Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba;
    2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral; y
    3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.

En el caso que nos ocupa, en el escrito de denuncia se aprecia que la denunciante, señaló los hechos que en su concepto son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral, en específico la posible utilización de recursos públicos de forma indebida; de igual forma, expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar el hecho denunciado.

En conclusión, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, lo cual será motivo de análisis en el fondo de la presente, es dable concluir que, no le asiste la razón al denunciado.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Del análisis hecho a la denuncia, así como a las constancias que obran en autos, este Órgano Jurisdiccional estima que el Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.

CUARTO. Hechos denunciados, excepciones y defensas. En el escrito de queja y contestación de la misma, las partes manifestaron lo siguiente:

11 “Artículo 230. (…) V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos,

o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;

(…) b) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”.

Artículo 257. (…) La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando: (…) c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o, d) La denuncia sea evidentemente frívola…”

Escrito de queja

  1. El diez de mayo, se expidió una nota de venta número 3392, con razón social “Servicio Crucero Jaripo S.A. de C.V.”, por la cantidad de ($500.00 quinientos pesos M.N. 00/100) a nombre del municipio de Villamar.
  2. El veinte de mayo, se expidieron dos cheques de las cuentas 00116140793 y 001111492500, a nombre del municipio de Villamar, Michoacán y municipio de Villamar Gobierno, con números 0139 y 4294, por las cantidades de $5,500.00 (cinco mil quinientos pesos M.N. 00/100) y $3,500.00 (tres mil quinientos pesos M.N. 00/100), respectivamente, ambos en favor de Adriana Toro Manzo.12
  3. El veinticuatro de mayo, se expidieron dos notas de gasolina con números 6203 y 6204, con razón social “Servicio Crucero Jaripo S.A. de C.V.”, ambas por la cantidad de ($1,000.00 mil pesos M.N. 00/100) a nombre del municipio de Villamar.
  4. El treinta y uno de mayo, se expidieron dos notas de gasolina con números 6263 y 6264, con razón social “Servicio Crucero Jaripo S.A. de C.V.”, ambas por la cantidad de ($1,000.00 mil pesos M.N. 00/100) a nombre del municipio de Villamar.
  5. Los anteriores documentos, a excepción de uno de los cheques, contienen la firma del Presidente, cuya finalidad fue autorizar servicios – las notas de gasolina- así como el pago -en el caso de los cheques-, quien en ese momento se encontraba de licencia, por lo que a su juicio se traduce en una utilización indebida de recursos.

Contestación del denunciado, a través de representante Excepciones y defensas

    1. La parte actora no presenta pruebas fehacientes y contundentes que comprueben sus afirmaciones, ya que únicamente se limita a manifestar y

12Contienen dos rubricas ilegibles.

presentar como supuesto elemento probatorio “Notas de Venta”, las cuales no confirman los hechos.

    1. Los cheques presentados como medios probatorios no cuentan con ningún elemento que demuestre que el recurso al que se refiere la denunciante fue destinado para la campaña por la elección consecutiva por la Presidencia de Villamar.
    2. La vinculación que se hace por el supuesto uso de recursos públicos, no se encuentra acreditado del análisis de las pruebas que presentó la denunciante.
    3. El recurso implementado para el proceso, se encuentra debidamente reportado ante el Sistema Integral de Fiscalización, aunado a que, la información referente a la promoción de la candidatura, fue expuesta y presentada a través de la contestación del requerimiento IEM-SE-CE-2305/2021.
    4. La supuesta realización de proselitismo por parte de su representado en horarios y días hábiles, debe desvirtuarse toda vez que se presentaron licencias temporales con duración de catorce días, en razón de esto y conforme a derecho, las acciones correspondientes a la campaña fueron realizadas en los términos que la ley establece.
    5. Las actividades correspondientes a la presidencia pueden llevarse a cabo en el intervalo de la solicitud de licencia, ya que no fueron solicitadas en tiempo inmediato, al presentarse con días de separación.
    6. En ningún momento ha quedado demostrado que se usaron recursos del

Ayuntamiento.

    1. Las manifestaciones son genéricas y faltas de sustento.

QUINTO. Pruebas. De las constancias que obran en autos, se advierte que la autoridad instructora, en la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el trece de septiembre, tuvo por admitidos diversos elementos de prueba que fueron ofrecidos por las partes, en los términos siguientes:

Aportadas por la denunciante:

  1. Documentales privadas:
    1. Copia simple de la nota de venta número 3392, expedida por la persona moral Servicio Crucero Jaripo S.A. de C.V., de diez de mayo, por la cantidad de $500.00 (quinientos pesos 00/100 M.N.), a nombre del municipio de Villamar.

Copias certificadas de:

    1. Dos cheques números 0000139 y 0004294 de las cuentas 00116140793 y 001111492500 a nombre de municipio de Villamar Michoacán y Municipio de Villamar Michoacán Gobierno, de la Institución bancaria BBVA Bancomer, por las cantidades de $5,500 (cinco mil quinientos pesos 00/100 M.N.) y $3,500 (tres mil quinientos pesos 00/100 M.N.), respectivamente, ambos expedidos en favor de Adriana Toro Manzo.
    2. Notas de venta números 6202, 6203, 6263 y 6264, todas expedidas por la persona moral Servicio Crucero Jaripo S.A. de C.V. -dos- de veinticuatro y -dos- de treinta y uno de mayo, cada una de ellas por la cantidad de $1,000 (mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de gasolina a nombre del municipio de Villamar.
  1. Presuncional legal y humana: Consistente en los razonamientos y deducciones lógicas que se hagan conforme a derecho, respecto de los hechos controvertidos y todo lo que los favorezca.
  2. Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado dentro del presente juicio y que los beneficie.

Sin que el denunciado, hubiese ofrecido medio de prueba alguno, pese a haber comparecido por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, tal como se hizo constar en la audiencia de pruebas y alegatos.13

13 Consultable a foja 130 del expediente.

Recabadas por la autoridad instructora

  1. Documentales privadas:
    1. Escrito signado por Alfonso Bautista Lúa, entonces candidato a Presidente Municipal por el Ayuntamiento de Villamar, Michoacán, de doce de agosto, dirigido a la Secretaria Ejecutiva del IEM.
    2. Formato “IC” referente al informe de campaña sobre el origen, monto y destino de los recursos del Presidente, registrado en el Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
    3. Impresión de la consulta de movimientos de la cuenta CLABE 030470900025927596, de la institución bancaria BANBAJÍO, de primero de junio.

SEXTO. Valoración de las pruebas. Respecto de las documentales privadas, se les otorga pleno valor probatorio únicamente por cuanto ve a su existencia y contenido, al haberse certificado por notario público, quien goza de fe pública14 sin que ocurra lo mismo con lo narrado por la denunciante, lo cual únicamente se estima como un indicio; referente a la instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto, se les otorga valor indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos ahí contenidos, con fundamento en los artículos 16 fracciones II, IV y V en relación con el diverso 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

Por otra parte, la valoración de las pruebas en conjunto dependerá de la concatenación que en su caso exista entre ellas, las cuales serán analizadas por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259 párrafo cuarto del Código Electoral, en relación con el 22 fracción I de la Ley de Justicia.

SÉPTIMO. Objeción de pruebas. El representante del denunciado, en el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, de trece de septiembre, objetó los cheques que fueron aportados por la denunciante, ya que desde su concepción estos no aportan ningún elemento para vincular que

14 De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Notariado del Estado.

el recurso al que se refieren fue destinado para la campaña por la elección consecutiva por la Presidencia Municipal de Villamar, Michoacán.

Al respecto, es preciso señalar que lo referido consiste únicamente en que no se cuenta con ningún elemento para vincular que el recurso fue destinado para la campaña, es decir, respecto de cómo deben valorarse dichas pruebas.

Esto es, no propiamente se hace una objeción de las pruebas mencionadas, a través de la cual especifique en todo caso, el sustento y las razones concretas por las que estaría desvirtuado lo denunciado; además, de que dicha objeción probatoria resulta subjetiva y genérica y, por lo tanto inatendible, ya que la valoración y análisis de los medios de prueba es una cuestión que, corresponde determinar a este Órgano Jurisdiccional en lo individual, acorde a su clasificación y posteriormente, en conjunto con la vinculación que en su caso exista con los otros medios de prueba para determinar lo que en todo caso se acredita.

De manera que, será en el siguiente apartado en donde se analizará si los elementos de convicción que obran en el expediente son o no suficientes para actualizar la infracción denunciada, con independencia de si resultan favorables o no a los intereses de una u otra parte.

OCTAVO. Estudio de fondo. De conformidad con los hechos denunciados, así como de las constancias que obran en autos, la cuestión a resolver es:

  • Si existió la utilización indebida de recursos públicos, porque a decir de la denunciante el Presidente:
    1. En su campaña electoral, firmó documentos oficiales, aun cuando solicitó licencia,15 con lo cual obtuvo un beneficio, al continuar firmando y autorizando documentos que se relacionan con la utilización de recursos tales como (emisión de cheques, notas de venta para combustible de vehículo).16

15 Hecho que fue motivo de la vista realizada por este Órgano Jurisdiccional en acuerdo plenario de ocho de junio, dictado en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-259/2021, a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, para que, en el ámbito de su competencia, determinara lo que considerara pertinente respecto a la presunta constitución de delitos electorales o de diversos delitos que en su caso advirtiera.

16 Si bien la denunciante también señaló la firma de un convenio de coordinación, como un hecho de posible utilización de recursos públicos, por sí mismo no se advierte que se viera implicado el uso, aunado a que dicha probanza fue ofertada para probar otra irregularidad.

    1. Realización de proselitismo en calidad de servidor público en días y horas hábiles.

Hechos acreditados

En términos del artículo 243 del Código Electoral, solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes, por lo que, de los elementos que obran en autos, así como de lo señalado por las partes, se tienen por acreditados los siguientes:

  • La calidad de Yessenia Yépez Andrade, como otrora Síndica del

Ayuntamiento.

  • Alfonso Bautista Lúa, tenía la calidad de Presidente, durante el desarrollo de la campaña del proceso electoral 2020-2021, quien a su vez se registró como candidato en elección consecutiva para ocupar dicho cargo.
  • La expedición de la nota de venta número 3392, por la persona moral Servicio Crucero Jaripo S.A. de C.V., de diez de mayo, por la cantidad de

$500.00 (quinientos pesos 00/100 M.N.), a nombre del municipio de Villamar, específicamente en favor del Regidor de Fomento Industrial del referido lugar.

  • La expedición de las notas de venta números 6202, 6203, 6263 y 6264, todas por la persona moral Servicio Crucero Jaripo S.A. de C.V. -dos- de veinticuatro y -dos- de treinta y uno de mayo, cada una de ellas por la cantidad de $1,000 (mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de gasolina a nombre del municipio de Villamar, específicamente en favor de la entonces Síndica del Ayuntamiento.
  • Se expidieron los cheques números 0139 y 4294 de las cuentas 00116140793 y 001111492500 a nombre de municipio de Villamar, Michoacán y municipio de Villamar Michoacán Gobierno, de la Institución bancaria BBVA Bancomer, por las cantidades de $5,500 (cinco mil

quinientos pesos 00/100 M.N.) y $3,500 (tres mil quinientos pesos 00/100 M.N.), respectivamente, ambos en favor de Adriana Toro Manzo.

  • Se realizó el reporte respecto del origen, monto y destino de los recursos utilizados por el entonces candidato a Presidente Municipal, en el Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

En relación con la expedición de los documentos, es importante señalar que se tiene acreditada dicha circunstancia, pese a existir únicamente las documentales privadas,17 mismas que no fueron controvertidas por el denunciante.

A efecto de determinar, si la presunta conducta denunciada contraviene la normatividad, es necesario establecer el marco jurídico aplicable.

Marco jurídico

El artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,18 establece que los servidores públicos de los tres niveles de gobierno, tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, en todo momento, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Cuyo propósito es establecer normas encaminadas a detener el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura a un cargo de elección popular e impedir la promoción de ambiciones personales de índole político, por lo que las personas que ocupen cargos públicos deben actuar con imparcialidad en las contiendas electorales, cuidando que los recursos públicos bajo su mando, materiales e inmateriales, se ejerzan según los fines constitucional y legalmente previstos

Con dicha limitación, se estable la obligación que tienen las y los presidentes municipales de cumplir con los principios constitucionales y las restricciones

17 Que, si bien seis de los siete documentos fueron certificados por notario público en el ejercicio de sus atribuciones, tal circunstancia no las dota de naturaleza pública, pues lo único que dicho profesionista hizo contar es su existencia. De conformidad con el artículo 3 de la Ley del Notariado del Estado, el cual dispone que el Notario es un profesional del derecho, investido de fe pública para hacer y constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, revistiéndolos de solemnidad y formas legales.

18 En adelante Constitución Federal.

establecidas en éste, el cual busca garantizar la equidad en la contienda, con independencia de que hayan sido registrados en una candidatura a otro cargo de elección popular, toda vez que la propia normativa contempla los mecanismos sancionadores y de fiscalización, como medios de tutela a dicho principio.

De ese modo, es posible señalar que la finalidad del legislador federal, referente a la tutela en igualdad de condiciones en la contienda electoral se encuentra protegida a través del marco normativo que vigila la actuación de los contendientes y que evita ventajas indebidas.19

En el mismo sentido, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 449 establece como infracción de los servidores públicos la utilización recursos públicos con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato, mientras que el artículo 54 de La Ley General de Partidos Políticos prohíbe las aportaciones en dinero o en especie a los partidos políticos y candidatos por parte de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial de todos los niveles de gobierno.

A nivel local, la Constitución Local, en el artículo 13 párrafo décimo primero, dispone como obligación de los servidores públicos de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de las contiendas electorales.

Finalmente, el Código Electoral establece como causa de responsabilidad administrativa de las autoridades o los servidores públicos, el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.20

19 Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. -En adelante Sala Superior- al resolver los expedientes SUP-JDC-486/2021 Y SUP-RAP-91/2021, acumulados.

20 Tal como lo señala el artículo 230 fracción VII inciso c).

Caso concreto

Tal como se precisó, la cuestión a determinar es, si el denunciado incurrió en la utilización indebida de recursos públicos; al respecto, este Tribunal considera que es inexistente la infracción denunciada, por lo siguiente.

La denunciante, refiere que el Presidente, durante su campaña electoral, firmó documentos oficiales, aun cuando solicitó licencia, lo cual le trajo un beneficio, al continuar firmando y autorizando documentos relacionados con la utilización de recursos públicos tales como (emisión de cheques y notas de venta para combustible de vehículo).

Para acreditar su dicho, adjuntó cinco notas de venta, expedidas por la persona moral denominada “Servicio Crucero Jaripo S.A. de C.V.”, así como dos cheques de las cuentas 00116140793 y 001111492500, a nombre del “Municipio de Villamar, Michoacán y Municipio de Villamar, Michoacán Gobierno”, ambas de la Institución Financiera BBVA Bancomer, S.A. Institución de Banca Múltiple, cuyos datos de identificación son los siguientes:

No. Tipo de documento Quien expide Beneficiario/ Nombre a quien se expidió Fecha Monto
1. Nota de venta 339221 Servicio crucero Jaripo S.A. de C.V. Municipio Villamar

“Regidor de fomento

Industrial”

10 mayo 2021 $500.00
2. Nota de venta 6202 Municipio Villamar

“Síndico”

24 mayo 2021 $1,000.00
3. Nota de venta 6203 Municipio Villamar

“Síndico”

24 mayo 2021 $1,000.00
4. Nota de venta 6263 Municipio Villamar

“Síndico”

31 mayo 2021 $1,000.00
5. Nota de venta 6264 Municipio Villamar

“Síndico”

31 mayo 2021 $1,000.00
6. Cheque 0139 Municipio de Villamar,

Michoacán

Adriana Toro Manzo 20 mayo 2021 $5,500
7. Cheque 4294 Adriana Toro Manzo 20 mayo 2021 $3,500

Documentales a las cuales, a seis de ellas, se les otorgó pleno valor probatorio, sin embargo, el mismo únicamente fue respecto de su existencia y contenido, al haberse certificado por notario público, quien goza de fe pública, mismas que no fueron controvertidas ni desvirtuadas por el denunciado, no así respecto de lo narrado por la denunciante, ya que atendiendo a su naturaleza jurídica, al ser documentales privadas, el valor que en su caso se les pudiese otorgar es

21 Consultables en las fojas 59 a 64 del expediente.

únicamente indiciario,22 y respecto de la nota 3392, también es únicamente de indicio al haberse anexado en copia simple.

Así pues, en atención a las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, a juicio de este órgano colegiado, al no verse adminiculadas ni robustecidas con algún medio de convicción adicional, resultan insuficientes para tener por demostrado que existió una indebida utilización de recursos públicos por el Presidente, entonces candidato por la elección consecutiva, postulado en candidatura común por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

Lo anterior, porque en el mayor de los supuestos lo único que se pudiese tener por demostrado es la realización del gasto, sin que ello presuponga la indebida utilización de los recursos públicos por parte del Presidente, en beneficio de su campaña de elección consecutiva, máxime que, de los siete documentos que fueron anexos a la denuncia, en cinco de ellos, particularmente de las notas de venta de gasolina identificados con los número 3392, 6202, 6203, 6263 y 6264 por un monto total de $4,500 (cuatro mil quinientos pesos 00/100 M.N.), se observa que fueron expedidos a nombre del municipio de Villamar y en particular la primera de ellas en favor del Regidor de Fomento Industrial, y las cuatro restantes de la propia Síndica -aquí denunciante

Situación que desvirtúa la indebida utilización de los recursos en beneficio del denunciado, así como de su campaña y por el contrario se demuestra que estas fueron destinadas para el uso de dos de los integrantes del propio Ayuntamiento.

En este sentido resulta importante señalar que, la actora pretende beneficiarse de su propio dolo,23 lo cual es contrario a los principios generales de derecho, porque como se refiere, cuatro de las notas fueron expedidas en su favor, y al haber sido quien ofertó las pruebas se acredita que ella misma provocó su expedición, las cuales fueron motivo de origen del acto que se reclama,24 es

22 De conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracción II en relación con la fracción IV de la Ley de Justicia.

23 Es orientadora la tesis P./J. 67/99 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “DISTRITO FEDERAL. AL ACTUALIZARSE LA CAUSA DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 219, INCISO F), DE SU CÓDIGO ELECTORAL, EL IMPEDIMENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA PARTICIPAR EN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA RESPECTIVA, NO LIMITA SU DERECHO PARA CONTENDER EN LAS ELECCIONES QUE SE LLEVEN A CABO EN LA ENTIDAD”.

24 Resulta aplicable por analogía lo establecido en el artículo 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que nadie puede invocar la causa de nulidad que él mismo provocó.

decir, su dicho, la expedición y autorización de las notas de venta, generan la presunción de que la conducta del Presidente- obedece a una actitud dolosa, para posterior y derivado de ello invocar una prohibición expresa por la normatividad electoral.

Ahora bien, respecto de los dos cheques emitidos en favor de Adriana Toro Manzo por la cantidad total de $9,000 (nueve mil pesos 00/100 M.N.), no se adjuntó algún otro elemento de prueba con el cual se generara la presunción de que en efecto dichas cantidades fueron utilizadas para favorecer o apoyar la campaña del ciudadano,25 ya fuera para la elaboración de algún tipo de propaganda, pautado o producción de algún spot en radio o televisión, como tampoco, arrendamiento de inmueble o realización de algún evento que tuviera como propósito realizar proselitismo en su favor.

No pasa por inadvertida la manifestación hecha por la denunciante en su escrito de queja, consistente en la realización de proselitismo como parte de su campaña electoral, en calidad de servidor público en días y horas hábiles lo cual se pudiese traducir en una indebida utilización de recursos públicos, y refirió anexar documentos, para acreditar dicha circunstancia como son diversas capturas de publicaciones realizadas en Facebook.

Sin embargo, tal manifestación es la única que obra en autos para acreditar su dicho, pues ni del contenido del escrito, ni de los documentos que fueron anexos a la demanda se observan las imágenes a que hace alusión, e incluso fue requerida por la autoridad instructora a través de auto de diecisiete de agosto, a efecto de que proporcionara las capturas de las referidas publicaciones.

No obstante, la denunciante fue omisa en atenderlo, tal como se hizo constar en diverso acuerdo de veintisiete de agosto, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, en el que se levantó la certificación correspondiente y se le tuvo por incumpliendo; por dicho motivo, no es posible realizar un pronunciamiento de fondo en torno a dicha situación, al no obrar ningún medio de convicción que lo amerite.

25 Sin que se desconozca el señalamiento realizado por Yessenia Yépez Andrade, referente a que, ante la firma de dichos documentos, cuando el entonces candidato se encontraba de licencia como Presidente Municipal, este configura una ilicitud; sin embargo, lo cierto es que dicha situación no se encuentra regulada como una infracción en materia electoral y tal como se refirió con anterioridad, se dio vista a la autoridad competente para que se pronunciara al respecto.

Es menester destacar, que si bien es cierto que las autoridades electorales tienen entre sus atribuciones la facultad para ordenar diligencias de investigación para allegarse elementos de prueba que estime necesarios para la debida integración y sustanciación de los expedientes, también lo es que, será siempre y cuando la violación reclamada lo amerite y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, por lo que al no adjuntarse elemento de prueba alguno en relación con la asistencia del aquí denunciado a eventos proselitistas en días y horas hábiles, para promocionar su campaña de elección consecutiva, no se proporcionó elemento alguno que hicieran posible seguir una línea de investigación respecto a ello, pues de hacerlo se tornaría en una pesquisa, la cual está prohibida en la Constitución Federal.26

Así pues, al no obrar mayores elementos de prueba que dieran certeza sobre la realización de los hechos denunciados, atendiendo a la naturaleza dispositiva del procedimiento que nos ocupa, es posible concluir que la denunciante incumple con la carga de la prueba tal como lo establece el artículo 21 de la Ley de Justicia, resultando aplicable además la jurisprudencia 12/2010, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

Consecuentemente, al no obrar elementos de prueba que demuestren lo señalado por la denunciante, se declara la inexistencia de la falta atribuida a Alfonso Bautista Lúa, entonces Presidente Municipal de Villamar, Michoacán, al no acreditarse la infracción denunciada.

Por lo antes expuesto, se:

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se declara la inexistencia de la violación atribuida a Alfonso Bautista Lúa, entonces Presidente Municipal de Villamar, Michoacán, en términos de lo expuesto en la presente.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a las partes; por oficio, a la autoridad instructora; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo

26 Igual criterio fue sostenido por este Tribunal al resolver el diverso TEEM-PES-121/2021.

previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los diversos 40 fracción III 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Órgano Jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con treinta y tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 14 fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-124/2021, la cual consta de diecinueve fojas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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