TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-121-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-121/2021.

QUEJOSO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

DENUNCIADOS: MARÍA ITZÉ CAMACHO ZAPIAIN Y PARTIDOS DEL TRABAJO Y MORENA.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA PONENTE:

YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

Morelia, Michoacán a trece de septiembre de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA que resuelve los autos que integran el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, sustanciado por el Instituto Electoral de Michoacán2 con motivo de la denuncia presentada por David Alejandro Morelos Bravo, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática3 en contra de María Itzé Camacho Zapiain, otrora candidata a la Presidencia Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán4 y de los Partidos del Trabajo5 y MORENA, por la presunta utilización de recursos públicos en la ejecución de programas sociales y la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral.

1 Las fechas que se señalen corresponden al presente año, salvo manifestación expresa.

2 En adelante IEM.

3 En adelante PRD.

4 En adelante Denunciada.

5 En adelante PT.

ANTECEDENTES

De la demanda y demás constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

Actuaciones ante la autoridad instructora

Primero. Interposición de la queja. El cuatro de junio, el PRD, presentó escrito de queja en contra de la Denunciada, PT y MORENA, por la comisión de actos que, en su concepto, vulneran el principio de equidad en la contienda, consistentes en la utilización de recursos públicos en la ejecución de programas sociales.

Segundo. Radicación y apertura de cuaderno de antecedentes. Mediante acuerdo de cinco de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM, radicó y ordenó la integración del Cuaderno de Antecedentes IEM-CA- 248/2021, así como diversas diligencias de investigación.

Tercero. Acta circunstanciada. El seis de junio se levantó el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-145/2021, en la cual se hizo constar el contenido del disco compacto aportado por el PRD consisten en video relativo a los hechos denunciados.

Cuarto. Diligencias de investigación. El veintinueve de julio, la autoridad instructora, en ejercicio de facultad investigadora, ordenó realizar diversas diligencias para integrar debidamente el expediente.

Quinto. Acuerdo de requerimiento. Derivado de las diligencias de investigación realizadas, por acuerdo de veintiséis de agosto, la Secretaria Ejecutiva del IEM ordenó requerir al medio de comunicación denominado “Lzc Anuncia” a efecto de que proporcionara diversa información relativa a los hechos denunciados.

Sexto. Cumplimiento de requerimiento por “Lzc Anuncia”. Mediante acuerdo de veintinueve de agosto, la Secretaria Ejecutiva del IEM, tuvo a

al medio de comunicación “Lzc Anuncia”, cumpliendo con el requerimiento que le fuera formulado mediante acuerdo de veintiséis de agosto.

Séptimo. Reencauzamiento y admisión a trámite del Procedimiento Especial Sancionador. En auto de tres de septiembre, la Secretaria Ejecutiva del IEM reencauzó el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA- 248/2021 a Procedimiento Especial Sancionador bajo la clave IEM-PES- 304/2021, admitió a trámite el escrito de queja presentado por el PRD y ordenó emplazar a las partes.

Octavo. Medidas cautelares. El tres de septiembre, la Secretaria Ejecutiva del IEM dictó acuerdo mediante el cual negó las medidas cautelares solicitadas por el PRD en razón de que los hechos denunciados son futuros e inciertos.

Noveno. Audiencia de pruebas y alegatos. El nueve de septiembre, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos desahogándose las etapas que la conforman: contestación, ofrecimiento y admisión de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar la comparecencia por escrito del PT, MORENA y PRD, así como la no comparecencia de la Denunciada.

Décimo. Remisión de expediente. En misma fecha, a través del oficio IEM-SE-CE-2714/2021, la autoridad instructora remitió a este órgano jurisdiccional, el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES- 304/2021, de conformidad con el artículo 260 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo6.

Trámite ante la autoridad resolutora

Primero. Registro y turno a Ponencia. El nueve de septiembre, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-121/2021, y turnarlo a la Ponencia a su cargo

6 En adelante Código Electoral.

para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral, y el cual fue recibido en la Ponencia instructora el diez siguiente.

Segundo. Radicación. Mediante acuerdo de once de septiembre, la ponencia instructora tuvo por recibidas las constancias que integran el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-121/2021, ordenando su radicación. Asimismo, se instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista, para que en ejercicio de sus facultades verificara la debida integración del expediente.

Tercero. Debida integración del expediente. Mediante auto de trece de septiembre, se determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado, dejándose los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDO

Primero. Competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán7 es competente para conocer y resolver el presente Procedimiento Especial Sancionador, toda vez que en el escrito de queja se denuncia la presunta comisión de hechos, que en concepto del denunciante vulneran el principio de equidad en la contienda por la supuesta utilización de recursos públicos en la ejecución de programas sociales.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;8 así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 87 inciso

  1. , 169 párrafo tercero, 254 inciso b), 262, 263, 264 y 311 fracción III del

Código Electoral.

Segundo. Causales de improcedencia. Tomando en consideración que de los escritos por medio de los cuales los denunciados comparecieron se presentaron al presente procedimiento, no se advierte que hayan

7 En adelante Tribunal.

8 En adelante, Constitución Local.

hecho valer alguna causal de improcedencia, y este Tribunal tampoco advierte que se actualice ninguna de las previstas en el artículo 257 párrafo segundo del Código Electoral que amerite estudiarse de oficio, al tratarse de una cuestión de orden público y estudio preferente, que haga innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada9.

Lo conducente es analizar los requisitos de procedencia y, en su caso, analizar el fondo de la controversia planteada.

Cuarto. Requisitos de procedencia. Este Tribunal estima que el Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral, por ende, lo procedente es resolver el fondo de la controversia planteada.

ESTUDIO DE FONDO

Primero. Hechos denunciados. En el escrito de denuncia presentados por el PRD, considera que los siguientes hechos son contrarios a las normas que regulan el derecho al voto libre:

  1. La Denunciada realizó actos proselitistas, en los que se dirigió a los asistentes y conminó a los mismos que al votar por los cuatro candidatos de MORENA, seguirían con los beneficios sociales.
  2. Que el actuar de la Denunciada, quebranta los principios de equidad y legalidad imperantes en todo proceso electoral, actos con los cuales intenta favorecer al partido MORENA, y a los candidatos a diferentes puestos de elección popular en el proceso electoral.

9 Según lo establece la jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  1. Los hechos denunciados violan el contenido de los artículos 41 en su fracción I y 134 en sus párrafos primero, sexto y séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos10.
  2. La Denunciada ejerció violencia sobre el electorado del municipio de Lázaro Cárdenas, al condicionar los beneficios de programas sociales al hecho que los ciudadanos emitan el voto a favor de los candidatos de MORENA.
  3. Los actos que se denuncian resultan de tal gravedad, dado que establecen subordinación de un poder con el otro, ello es así cuando la Denunciada, hace referencia a los deseos del Presidente de la República.
  4. Las acciones exteriorizadas por la Denunciada, misma que sigue en sus funciones como Presidenta Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, hace que se coloque en ventaja sobre sus contendientes en el proceso electoral que se desarrolla.
  5. Los partidos políticos denunciados, no cumplieron con su obligación de promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática del Estado, pues permiten que sus candidatos a través de sus actos, se encuentren violentando la libertad en la emisión del voto.
  6. La Denunciada rompió el requisito de la Constitución Federal, respecto del sufragio universal, libre, directo y secreto, pues el proceso electoral específicamente en el municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, se encuentra investido de violencia hacia el electorado.
  7. Los partidos MORENA y PT, resultan responsables, en cuanto a que están obligados a vigilar que los militantes, simpatizantes o candidatos observen la ley, mismos que no cumplieron ni han cumplido con este deber de vigilante, pues han permitido que su

10 En adelante, Constitución Federal.

candidata y presidenta municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, supedite los programas sociales existentes a cambio de la obtención a su favor de un sufragio, incluso con la promesa de aplicar otros con la condición de que se les otorgue el voto el día de la jornada electoral.

Segundo. Excepciones y defensas. Los denunciados -PT y MORENA11

, al comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestaron lo siguiente:

    1. PT:
      • Niega en su totalidad los hechos presuntamente imputados a la

Denunciada y al PT.

  • La presunta conducta denunciada no existió por parte del PT, en razón a que, en el municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, no se postuló en coalición con MORENA.
  • No es exigible al PT el deslinde de los hechos denunciados, dado que no existen elementos alusivos o relacionados con dicho ente político.
  • No se actualiza la vulneración al artículo 134 de la Constitución Federal, dado que del contenido del expediente no se advierte que hubiere existido origen, destino o utilización directa de recursos públicos a cargo del PT.
  • No se advierte en ningún momento la incorporación de una imagen o nombre del PT.
  • Los partidos PT y MORENA en el municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán los entes políticos no participaron en Coalición como

11 La Denunciada no compareció a la audiencia.

se advierte en el convenio respectivo, puesto que cada uno postuló a su candidato o candidata.

    • Se debe declarar infundada la queja, dadas las características de la denuncia, ya que en esencia su contenido se refiere a cuestiones informativas ajenas a los partidos políticos, a los procesos electorales o a las campañas electorales.
    • No existe vulneración alguna a la normatividad electoral puesto que se actualiza la hipótesis de promoción de imagen de PT, pues no se utilizaron recursos públicos de dicho partido, aunado a que el denunciante no ofrece ni aporta documentales idóneas, aptas y suficientes que prueben su dicho.
    • Los presuntos hechos denunciados no tienen relación con actos de utilización de recursos públicos por parte del PT, además la candidata del partido fue Esmeralda Ramírez Mendieta.

MORENA:

  • Niega de manera general todos los argumentos vertidos por el quejoso en relación con la responsabilidad que se le quiere atribuir de manera solidaria a MORENA, por las conductas que refiere cometió la Denunciada.
  • Del caudal probatorio que obra en autos no se advierte que se acredite la existencia de la participación de MORENA, en la autorización o colaboración en la realización, participación, autorización del evento.
  • MORENA se encuentra en el derecho de presunción de inocencia al no existir prueba que demuestre plenamente su responsabilidad.
  • MORENA no es responsable del actuar de la Denunciada.

Tercero. Controversia. Precisados los argumentos hechos por el Quejoso y las excepciones de los denunciados, el estudio del presente procedimiento se centrará en determinar:

  1. Si la Denunciada utilizó recursos públicos para la promoción de su candidatura y condicionó el voto de los ciudadanos de Lázaro Cárdenas a la ejecución de programas sociales.
  2. Si con lo anterior se vulneró el contenido de los artículos 41 en su fracción I y 134 en sus párrafos primero, sexto y séptimo de la Constitución Federal y, en consecuencia, el principio de equidad en la contienda electoral.
  3. Si la Denunciada ejerció violencia sobre el electorado del municipio de Lázaro Cárdenas, al condicionar los beneficios de los programas sociales por la emisión del voto a favor de los candidatos de MORENA.
  4. En su caso, determinar la responsabilidad que se atribuye al PT y MORENA por culpa in vigilando.
  5. Si el PT postuló o no en coalición a la Denunciada y, en ese sentido, le es atribuible responsabilidad en la comisión de los hechos denunciados.

Cuarto. Caudal probatorio. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados por las partes y recabadas por la autoridad instructora:

Aportadas por el PRD.

    1. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de verificación número 10, de once de mayo, levantada por la Secretaria del Consejo Distrital Electoral de Lázaro Cárdenas, Michoacán del IEM.
    2. Prueba técnica. Consistente en la unidad de CD-R que contiene videograbación respecto de la presencia de la Denunciada en un evento proselitista.
    3. Prueba presuncional legal y humana. En términos del artículo 16 fracción IV de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo12.
    4. Prueba instrumental de actuaciones. En términos del artículo 16 fracción V de la Ley de Justicia.

Aportadas por el PT.

    1. Prueba presuncional legal y humana. En términos del artículo 16 fracción IV de la Ley de Justicia.
    2. Prueba instrumental de actuaciones. En términos del artículo 16 fracción V de la Ley de Justicia.
  1. Aportadas por MORENA.
    1. Documental pública. Constancia de acreditación de Salvador Rodríguez Coria como representante suplente del PT ante el IEM.
    2. Prueba presuncional legal y humana. En términos del artículo 16 fracción IV de la Ley de Justicia.
    3. Prueba instrumental de actuaciones. En términos del artículo 16 fracción V de la Ley de Justicia.

Respecto a la Denunciada, tomando en consideración que no compareció al desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, pese a que fue legal y debidamente emplazada, se le tiene por no aportando pruebas.

12 En adelante, Ley de Justicia.

Recabadas por la autoridad instructora –IEM

    1. Documental pública. Copia certificada por la planilla postulada por MORENA para integrar el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.
    2. Documental pública. Copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de ayuntamiento a favor de la Denunciada, de seis de julio de dos mil dieciocho.
    3. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-145/2021, desahogada el seis de junio por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la cual se realiza la verificación del contenido del video de la unidad CD-R aportado como prueba por el PRD.
    4. Documental privada. Escrito de treinta de junio, signado por la Denunciada, por el que da contestación al requerimiento realizado mediante oficio IEM-CD-24-354/2021 de veintinueve de junio.
    5. Documental pública. Oficio HALC/JMT/268/2021, de dos de agosto, signado por la Presidenta Municipal de Lázaro Cárdenas,

Michoacán, con el que se da contestación al requerimiento

    1. Documental pública. Oficio HALC/JTM/247/2021, de treinta de junio, signado por el Jefe de Departamento Jurídico municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, por el que da contestación al requerimiento realizado mediante oficio IEM-CD-24-354/2021 de veintinueve de junio.
    2. Documental privada. Escrito de once de agosto, signado por Iván Lara Sierra por el que da respuesta al oficio IEM-SE-CE/2272/2021 de diez de agosto, derivado del expediente IEM/CA/248/2021.
    3. Documental privada. Escrito de veintiocho de agosto, signado por Jesús López García colaborador de Lzc Anuncia, por el que da

respuesta al requerimiento efectuado mediante oficio IEM-SE- CE/2575/2021 de diez de agosto, derivado del expediente IEM/CA/248/2021.

Quinto. Valoración de las pruebas. Respecto a las documentales públicas, al haberse emitido por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, generan plena certeza de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia, por lo que se les otorga valor probatorio pleno.

En relación con las pruebas documentales privadas consistentes en los escritos presentados por los denunciados, así como la instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

Sexto. Objeción de pruebas. El PT, en su escrito de defensas y alegatos, objetó en cuanto a su eficacia probatoria, las pruebas ofertadas por el PRD.

Al respecto, resulta necesario precisar, que si un documento es objetado corresponde a quien lo refuta, la carga de demostrar su objeción, y no al oferente su perfeccionamiento, asimismo, respecto a la objeción de documentos públicos, no puede objetarse sino con otros posteriores de la misma especie.

En el caso particular, la objeción de las pruebas realizadas por el PT se centra en su excepción relativa a que no postuló en coalición con MORENA a la denunciada para contender por la Presidencia de Lázaro Cárdenas, al haberlo hecho de manera individual, por tanto, la procedencia o no de dicha excepción se analizará en el estudio de fondo.

De ahí que las objeciones realizadas se centren en argumentos tendentes a justificar la objeción que señalan, o bien, que indique los motivos específicos del por qué los medios de prueba ofrecidos por el PRD, no cuentan con valor probatorio, ni mucho menos exhibe prueba alguna con el fin de refutar el valor probatorio de las referidas pruebas.

Séptimo. Hechos acreditados. Con base en lo dicho por las partes y del caudal probatorio que obra en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:

      1. Que la Denunciada participó en el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 como candidata en la modalidad de elección consecutiva (sin renuncia al cargo) a la Presidencia Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, postulada únicamente por el partido MORENA.
      2. La existencia de un video relativo a un evento proselitista celebrado en la colonia José Green en Lázaro Cárdenas, Michoacán.
      3. Que dicho video fue publicado en la red social Facebook bajo el enlace electrónico https://.watch/5j4EusVEG0

Octavo. Estudio de fondo.

Utilización de recursos públicos. Marco normativo.

El artículo 134 de la Constitución Federal párrafo séptimo, establece los principios y valores que tienen como finalidad el buen uso de los recursos públicos del Estado, es decir, se consagran los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, ya que refiere que las personas servidoras públicas de la Federación, los Estados y los Municipios, así como de la Ciudad de México y sus alcaldías, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

De ahí, que la intención que persiguió la legislación con tales disposiciones fue establecer, en sede constitucional, normas encaminadas a impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura a cargo de elección popular.

Asimismo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación13 en el Juicio de Revisión Constitucional SUP-REC-706/2018, estableció que en el desempeño de un cargo público las personas no pueden utilizar los recursos a su disposición para afectar los procesos electorales a favor o en contra de alguna opción política14. Prohibición que toma en cuenta los recursos gozados en forma de prestigio o presencia pública que deriven de sus posiciones como personas representantes electas o del servicio público y que puedan convertirse en respaldo político u otros tipos de apoyo.

Siendo la finalidad de esa previsión constitucional, el evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen las personas servidoras públicas, se utilicen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad en los procesos electorales.

Por su parte, en la Constitución Local, en el numeral 13 párrafo onceavo, también se dispone como obligación en todo tiempo de las personas servidoras públicas del Estado y los municipios, el aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de las contiendas electorales.

En tanto que el Código Electoral en el numeral 230 fracción VII, incisos c) y e) establecen como causa de responsabilidad administrativa de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes

13 En adelante, Sala Superior.

14 Sirve de sustento la jurisprudencia 19/2019 de rubro: PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA.

locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público:

[…]

c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal (sic), con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato;

[…]”

Principio de equidad en la contienda.

La equidad es un principio rector del sistema democrático y condición fundamental para asegurar que la competencia entre quienes participan en un proceso electoral se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado.

En efecto, el principio de equidad en la contienda, es un principio característico de los sistemas democráticos contemporáneos en el que el acceso al poder se organiza a través de una competencia entre las diferentes fuerzas políticas para obtener el voto de los electores; es un principio con una relevancia especial en el momento electoral, ya que procura asegurar que quienes concurran a él, estén situados en una línea de salida equiparable, y sean tratados a lo largo de la contienda electoral de manera equitativa, con sustento en la Constitución Federal, específicamente en los artículos 41 y 134, mismos que establecen las prohibiciones tendientes a garantizar la equidad en la contienda.

Caso concreto.

Utilización de recursos públicos en la ejecución de programas sociales.

En el caso concreto, el PRD se queja de que la Denunciada a través de la utilización de recursos públicos en la ejecución de programas sociales, creó un desequilibro en la equidad en la contienda electoral, ya que, al

ser esta candidata en la modalidad de elección consecutiva adquiere ventaja ante los demás contendientes.

Para acreditar sus afirmaciones, basa su dicho en una publicación consistente en un video, a través de la red social Facebook de un evento proselitista en el cual supuestamente la Denunciada realiza diversas manifestaciones, cuyo contenido quedó certificado en el acta circunstanciada número 10, levantada por la entonces Secretaria del Consejo Distrital Electoral del IEM, en la cual hizo constar lo siguiente:

Del acta anterior, se puede advertir, esencialmente respecto a los hechos denunciados, que la Denunciada realizó diversas manifestaciones en la cuales refirió que para que los programas, como pavimentación, agua y drenaje, entre otro, sigan avanzando, necesita contar con la mayoría de los regidores.

Acta circunstanciada a la que se le otorga valor probatorio pleno, por tratarse de documental pública, emitida por funcionario electoral en términos de lo dispuesto en los artículos 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia y 259 párrafo quinto del Código Electoral. Sin embargo, ésta únicamente acredita la existencia de la publicación realizada, así como de su contenido, más no así de la veracidad de los hechos contenidos en el mismo, además de que no se puede advertir de la misma, ni del video, la fecha en la cual se llevó a cabo el evento videograbado ni las personas que intervinieron en su desarrollo y menos aún lo dicho por cada una de ellas.

Asimismo, el PRD aportó como prueba el disco compacto cuyo contenido fue verificado por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la cual se hizo constar, que el archivo contenido correspondía al mismo video publicado en la red social Facebook, certificado por la Secretaria del Consejo Distrital Electoral de Lázaro Cárdenas.

Pruebas técnicas que, si bien fueron certificadas por funcionario electoral, como se dijo solo acreditan la existencia de los mismos más no la veracidad de los mismos, ya que ambos funcionarios electorales no estuvieron presentes en el desarrollo de dicho evento proselitista.

Al respecto es importante precisar que al tratarse de pruebas con carácter técnico que por sí mismas, únicamente generan un indicio respecto a que hayan ocurrido los hechos denunciados, de conformidad con el artículo 19 en relación con el 22 fracción IV de la Ley de Justicia, es decir, por sí mismas no se les puede otorgar pleno valor probatorio por su carácter indiciario.

En efecto, esas pruebas dada su naturaleza tienen carácter imperfecto para acreditar los hechos denunciados, debido a la relativa facilidad con que se pudieron confeccionar y modificar; de ahí que no pueden considerarse suficientes para demostrar y acreditar de modo absoluto e indudable su contenido.

Si bien, quedó acreditado, en concatenación con los demás medios de prueba que obran en autos, en específico con el escrito de treinta de junio signado por la Denunciada, mediante el cual informó que se trató de evento público de su campaña a la presidencia municipal del Lázaro Cárdenas.15

No obstante, atendiendo al contenido de las referidas pruebas, si bien se advierte en el video del evento proselitista, que se realizaron diversas manifestaciones de apoyo a favor de la Denunciada y del partido político que la postuló por la elección consecutiva, en ningún momento se advierte que se haya ejercido violencia hacia los asistentes o estuviera ejecutando algún programa social o bien utilización de recursos públicos como contrariamente a lo aducido por el PRD, es decir, de las actas circunstanciadas de verificación, en ningún momento se hace constar con certeza que la Denunciada haya realizado la entrega de los recursos económicos a cambio de algún beneficio a su favor o de MORENA.

Asimismo, si bien se advierte un evento donde se aprecia un grupo de personas, de las mismas, no se advierten frases o alusiones que trasciendan al contexto de los hechos denunciados, consistentes en la ejecución de programas sociales a favor de los asistentes.

Cabe destacar, que el PRD en su escrito de queja no manifiesta la fecha en la cual se llevaron a cabo los hechos denunciados, únicamente anexa el acta número 10 levantada por la Secretaria del Consejo Distrital, de once de mayo, es decir, siete días después de lo manifestado por el partido quejoso, por lo que, genera evidente incertidumbre en este órgano jurisdiccional.

15 A foja 65 del expediente.

En este orden de ideas, ante las consideraciones descritas, las manifestaciones vertidas por el PRD y los medios de prueba aportados a fin de acreditar los hechos denunciados, consistentes en la utilización de recursos públicos mediante la ejecución de programas sociales, no cumplen con los requisitos derivados de la naturaleza de los procedimientos especiales sancionadores, ya que la carga de la prueba corresponde al quejoso, y es su deber aportar los medios idóneos desde la presentación de la denuncia, lo que en el caso no aconteció.

Aunado a lo anterior, mediante oficio HALC/JTM/247/202116, el Jefe de Departamento Jurídico municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, en atención al requerimiento formulado por la autoridad instructora, informó que el evento denunciado no fue acto realizado ni fue propio del citado ayuntamiento y tampoco que hubiese realizado alguna contratación para su publicación.

Por lo que al no exhibirse prueba alguna por los denunciantes para que al menos de manera indiciaria se advirtiera la utilización de recursos públicos o la ejecución de algún programa social17, es que resulte inconcuso desestimar la falta que se atribuye a la Denunciada por el tema que nos ocupa.

Y si bien las autoridades electorales tienen la facultad para ordenar el desahogo de las pruebas de inspección o pericial que estime necesarias para la resolución, ello es siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados18, además de que como se dijo, el PRD no proporcionó elemento alguno a fin de que existiera posibilidad de que el hecho denunciado hubiese ocurrido en la forma en que lo planteó, por lo que no se puede hacer mayor verificación, pues

16 Foja 66 del expediente.

17 Pues al respecto, en los Procedimientos Especiales Sancionadores corresponde al quejoso la carga de la prueba, ello tal como lo ha señalado la Sala Superior en la jurisprudencia 12/2010, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

18 Ello conforme a la jurisprudencia 22/2013, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN”.

hacerlo podría constituirse en lo que la Sala Superior ha referido como una pesquisa, la cual está estrictamente prohibida por la Constitución Federal19.

Por ello, es que este órgano jurisdiccional determina que, en el caso, no se actualiza el uso de recursos públicos mediante la implementación de un programa social para influir en la contienda electoral, atribuido a la Presidenta Municipal de Lázaro Cárdenas en ese carácter y en cuanto candidata electa por elección consecutiva a dicho cargo, por no existir elementos probatorios que así permitan determinarlo.

En consecuencia, es inexistente la infracción atribuida a la Denunciada.

Tomando en consideración las determinaciones a las cuales arribó este órgano jurisdiccional, respecto a la inexistencia de las infracciones atribuidas a la Denunciada se considera que no existe responsabilidad por culpa in vigilando a MORENA.

Finalmente, respecto al PT, en autos quedó demostrado que éste no participó en coalición con el Partido MORENA para la postulación de la planilla a integrar el ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, por lo que no tiene injerencia ni responsabilidad en el presente procedimiento especial sancionador.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 264 inciso

a) del Código Electoral, se:

RESUELVE:

Único. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados, de conformidad con los argumentos vertidos en los considerandos de la presente sentencia.

19 Al respecto, cobra aplicación por igualdad de razón la jurisprudencia 67/2002, que la Sala Superior ha intitulado como: “QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA”.

NOTIFÍQUESE personalmente a las partes; por oficio a la autoridad instructora y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en el 43, 44 y 45 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual de trece de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con ausencia justificada del Magistrado José René Olivos Campos, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Maestro Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el trece de septiembre de dos mil veintiuno, en el Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave TEEM-PES- 121/2021; la cual consta de veintitrés páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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