JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-008/2021.
ACTORES: SALVADOR JUÁREZ CAPIZ Y OTROS .
RESPONSABLE: CONSEJO CIUDADANO INDÍGENA DE NAHUATZEN.
TERCEROS INTERESADOS: MIGUEL AVILÉS VILLASEÑOR Y OTROS.
MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano1 citado al rubro, promovido por Salvador Juárez Capiz, Jacquelin Montiel Avilés, José Prado Rodríguez, Juan Antonio Torres Torres, Gloria Herrera Ruan, Roberto Arreola Jiménez, Sandra Patricia Irepan Ruan, María América Huerta Espino, Sergio Ramírez Huerta y Efraín Avilés Rodríguez, quienes comparecen por su propio derecho en cuanto integrantes de la comunidad indígena de Nahuatzen, a fin de controvertir la Asamblea General Comunitaria de veinticuatro de enero del año en curso, los acuerdos adoptados en la misma, así como los actos preparatorios llevados a cabo para su realización.
R E S U L T A N D O S:
1 En adelante juicio ciudadano.
PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
- Convocatoria. El nueve de enero de dos mil veintiuno2, el Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen3 emitió convocatoria dirigida a la comunidad, para la determinación sobre la participación de la comunidad en las elecciones constitucionales dentro del Proceso Electoral Local 2020-2021; sobre la administración de los recursos que le corresponden a la comunidad; y, sobre la continuidad del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen (Fojas 135 a 144).
- Asambleas de barrio. El quince siguiente, en los barrios primero, segundo, tercero y cuarto de la comunidad de Nahuatzen, se llevaron a cabo las asambleas previstas en la convocatoria (Fojas 149 a 150, 159 a 160, 169 a 170 y 176 a 177, respectivamente).
- Asamblea General. El veinticuatro del mismo mes, tuvo verificativo la Asamblea General de la comunidad de Nahuatzen, de la que se levantó el acta respectiva (Fojas 188 a 196).
SEGUNDO. Juicio ciudadano. Inconformes con la Asamblea General precisada en el párrafo que antecede, con los acuerdos adoptados en la misma y con los actos preparatorios llevados a cabo para su realización, el veintiocho de enero los actores promovieron directamente ante este Tribunal el juicio ciudadano que se resuelve (Fojas 02 a 31).
TERCERO. Registro y turno a ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó integrar el expediente y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-008/2021, y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa para los efectos previsto en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en
2 Las fechas subsecuentes que se citen, salvo señalamiento expreso, corresponden al año dos mil veintiuno.
3 Autoridad tradicional que de manera indistitnta se identifica así misma como “Consejo” o “Concejo”.
Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán4 (Foja 64).
CUARTO. Radicación y requerimiento. El dos de febrero siguiente, la Magistrada Instructora ordenó integrar el acuerdo y oficio de turno al expediente y radicó el asunto en la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el numeral 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, y; requirió a la autoridad señalada como responsables para que llevaran a cabo el trámite de ley del medio de impugnación (Fojas 65 y 66).
QUINTO. Cumplimiento de trámite. El dieciséis de febrero, se tuvo a la autoridad señalada como responsable cumpliendo con el requerimiento mediante el cual se les ordenó llevar a cabo el trámite legal del juicio que nos ocupa (Foja 79 y 80).
SEXTO. Segundo requerimiento y vista a los actores. Mediante proveído de diecinueve de febrero, la Ponencia instructora formuló solicitudes de información al Instituto Electora de Michoacán y al Instituto Nacional Electoral, a quienes se les tuvo cumpliendo con lo solicitado el veinticinco siguiente.
Acuerdo en el que, además, ordenó dar vista a la parte actora con copia certificada de toda la información remitida por la autoridad responsable (Fojas 281).
SÉPTIMO. Tercer requerimiento. El veintidós siguiente, se realizó nuevo requerimiento a distintas autoridades con el propósito de que remitieran información necesaria para la resolución del presente asunto, mismo que se tuvo por cumplido mediante acuerdos de veintiséis de febrero y dos de marzo.
OCTAVO. Returno. En sesión pública virtual celebrada el veintiséis de febrero, fue rechazado por mayoría de votos de los integrantes del Pleno, el proyecto de sentencia en el que la Magistrada Ponente
4 En adelante Ley de Justicia Electoral.
proponía la incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer y resolver del presente medio de impugnación, así como la remisión inmediata del expediente a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación5, ordenándose el returno del mismo a la Ponencia del Magistrado José René Olivos Campos (Foja 464).
NOVENO. Radicación en ponencia derivado del returno. El veintisiete siguiente, se radicó en la Ponencia del Magistrado José René Olivos Campos el expediente del medio de impugnación que nos ocupa (Foja 465 y 466).
DÉCIMO. Requerimiento. Mediante proveídos de tres de marzo, el Magistrado Instructor determinó requerir a la autoridad señalada como responsable para que remitieran información necesaria para la debida integración del expediente del juicio ciudadano que se resuelve (Fojas 481 a 482).
DÉCIMO PRIMERO. Recepción de información. El dieciséis y diecinueve de marzo, una vez fenecido el plazo concedido en el requerimiento precisado en el párrafo que antecede, la autoridad responsable remitió la información solicitada, misma que se ordenó agregar a los autos del expediente para que surte los efectos legales conducente (Fojas 551 a 552 y 591 a 622, respectivamente).
DÉCIMO SEGUNDO. Admisión. El dieciocho de marzo, al considerar que existen elementos suficientes para resolver, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio ciudadano (Fojas 553 y 554).
DÉCIMO TERCERO. Cierre de instrucción. El diecinueve del mismo mes, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, el Magistrado Instructor ordenó cerrar la instrucción (Foja 625).
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Competencia. En el presente asunto, los actores controvierten la Asamblea General Comunitaria celebrada el
5 En adelante Sala Superior.
veinticuatro de enero, misma que fue presidida por el Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, así como los actos preparatorios llevados a cabo para su realización, aduciendo un incumplimiento en las formalidades necesarias para su desarrollo, así como una vulneración a los derechos de autonomía y libre determinación de la propia comunidad, derivado de los acuerdos en ella adoptados, mismos que se hacen consistir en:
-
- La participación de la comunidad en el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, a través de la instalación de casillas;
- La determinación de que el Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, deje de administrar los recursos económicos que le corresponden a la comunidad; y,
- La restructuración del Consejo Ciudadano Indígena, que deja de ser un órgano de administración de la comunidad para convertirse en un órgano de vigilancia y observancia.
Tomando en cuenta lo anterior, se hace necesario verificar las temáticas abordadas en la asamblea de referencia, a fin de determinar si este órgano jurisdiccional cuenta con competencia para pronunciarse sobre cada uno de los acuerdos aprobados en la misma, ello es así, porque la competencia constituye un presupuesto procesal para la validez de un acto emitido por una autoridad, siendo su estudio una cuestión preferente y de orden público6, que se realiza de manera oficiosa.
Ello, siguiendo además los precedentes emitidos por la Sala Superior7, la que ha determinado que, previo a analizar la problemática planteada, se debe analizar si la autoridad es competente para conocer de una Asamblea General Comunitaria a partir de sus efectos, con el objeto de
6 Resultan aplicables las razones esenciales de la jurisprudencia de la Sala Superior 1/2013, intitulada: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL
ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, así como el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis CXCVI/2001 de rubro: “AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO”.
7 Al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-055/2018.
determinar, si los actos desarrollados en la misma son revisables por los Tribunales Electorales.
Incompetencia para conocer sobre la renuncia a la administración de recursos públicos y la restructuración de autoridades tradicionales
Este Tribunal Electoral se declara incompetente para analizar la validez de los actos impugnados consistentes en los acuerdos adoptados por la comunidad indígena de Nahuatzen, por los que se determinó: que su Consejo Ciudadano Indígena deje de administrar los recursos económicos que le corresponden a la comunidad y, la restructuración del Consejo en cita para que deje de ser un órgano de administración para convertirse en un órgano de vigilancia y observancia.
Lo anterior, al tratarse de cuestiones que se encuentran relacionadas con la forma en la que la propia comunidad decide lo relativo a sus autoridades internas y sus formas de gobierno.
En observancia al principio de autodeterminación y autogestión de las autoridades indígenas enmarcado en el artículo 2º, apartado A, de la Constitución Federal, que reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para, entre otras cuestiones:
- Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural (fracción I).
- Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la propia Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondiente (fracción II).
- Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio
de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados (fracción III).
Sobre esta base, los miembros de la comunidad son quienes deben resolver y decidir en primera instancia sus propias formas de organización y procedimientos internos, y a su vez, los diferentes órganos de gobierno están obligados a respetarlos, siempre y cuando no se vulneren derechos fundamentales de cada una de las personas que habitan en esas demarcaciones territoriales.
De esta manera, debe ser la propia comunidad, sin injerencia de agentes externos, quien conforme a sus usos y costumbres decida sus formas internas de gobierno, situación que conlleva la maximización de su autonomía y minimiza la intervención externa de autoridades estatales, incluida una jurisdiccional como lo es este Tribunal8.
Acorde con lo anterior, el autogobierno, la autoorganización y la autogestión en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos, constituye un elemento fundamental para fortalecer la capacidad y participación política de la Comunidad para asumir la titularidad de sus derechos, ejerciéndolos en un marco de respeto a los derechos humanos9, por lo que se deben evitar interferencias injustificadas en la forma de decidir lo relativo a su organización económica, así como en lo referente a la reestructuración de sus autoridades internas.
De ahí que, atendiendo al principio de autogestión en el ejercicio del derecho político de la Comunidad, a sus integrantes, sin intermediarios, les corresponde determinar los asuntos relacionados con su organización interna, pues precisamente la autogestión consiste en un elemento de legitimación del poder, porque implica que los sujetos
8 Resulta orientadora la jurisprudencia 19/2018 emitida por la Sala Superior, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.
9 Orienta al respecto, lo sostenido por la Sala Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia correspondiente a los expedientes SCM- JDC-90/2019 y SCM-JDC-128/2019 Acumulados.
interesados participen de manera directa en la toma de decisiones, sin necesidad de interferencia de autoridades externas.
En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para analizar, a través de los medios de impugnación previstos en la legislación electoral, de las controversias que surjan al interior de la comunidad, relacionadas con las formas en que han determinado organizarse en lo social, económico, político y cultural, así como en lo relativo a la creación, estructura y funcionamiento de sus autoridades tradicionales10, al tratarse de aspectos que escapan a la materia electoral.
Se considera de esta forma, porque la determinación adoptada por la Asamblea General de la comunidad, relativa a que su Consejo Ciudadano Indígena deje de administrar los recursos económicos que le corresponden, para que sean administrados por el Ayuntamiento, corresponde a un asunto interno de la propia comunidad, en el que han determinado la forma en la que habrán de organizarse en lo económico, atendiendo al principio de autogestión.
Es decir, se trata de una norma emitida por la máxima autoridad de la comunidad, como lo es la Asamblea General, con el propósito de autorregularse.
De igual forma, respecto a la determinación de la Asamblea General de reestructurar su Consejo Ciudadano Indígena, para que deje de ser órgano de administración y solo sea un órgano de vigilancia y seguimiento, corresponde a la forma en la que, la propia comunidad, determinan el funcionamiento de sus autoridades tradicionales.
Debido a lo anterior, es que este órgano jurisdiccional carece de competencia para analizar la validez en relación a esos actos.
Competencia
10 En el mismo sentido se pronunció este Tribunal Electoral al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC-018/2020.
Por otra parte, se estima que este Tribunal sí cuenta con competencia para conocer y resolver de la Asamblea General controvertida, únicamente por lo que hace a la supuesta violación a los derechos de libre participación de la comunidad en la misma, en relación con la posible vulneración a los derechos de autonomía y libre determinación de la propia comunidad, derivado de la determinación adoptada por ésta, para participar en el proceso electoral que se desarrolla en la entidad, al tratarse de un acto de naturaleza electoral.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo11; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán12; así como 5, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.
Lo anterior, con independencia de lo expuesto por la autoridad responsable, en el sentido de que este Tribunal Electoral es incompetente para conocer lo relativo a la instalación de casillas a través del juicio ciudadano.
Pues, en consideración de este órgano jurisdiccional, la responsable parte de una premisa inexacta, ya que del análisis del escrito de demanda se puede advertir que, los planteamientos de los actores se encuentran encaminados a demostrar la presunta vulneración a los derechos de participación de los integrantes de la comunidad en la Asamblea General de veinticuatro de enero, así como la vulneración de los derechos de autonomía y libre determinación de la propia comunidad de Nahuatzen, derivado de los acuerdos adoptados en la misma, de participar en el Proceso Electoral Ordinario Local 2020- 2021, al estimar que esa determinación es incompatible con sus usos y costumbres.
Por lo que, será a partir de los argumentos expuestos que se realizara el análisis del presente medio de impugnación.
11 En adelante Constitución Local.
12 En lo sucesivo Código Electoral.
SEGUNDO. Precisión de autoridad responsable. Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que el escrito que da inicio a cualquier medio de impugnación, en materia electoral, se debe considerar como un todo y debe ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar con mayor exactitud posible, cuál es la auténtica pretensión del promovente; por tanto, se ha de atender preferentemente a lo que se quiso manifestar y no sólo a lo que expresamente se señaló.
Lo anterior, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 4/99 de la sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”13.
Ahora, en el juicio ciudadano que se analiza, se advierte que la parte actora señala indistintamente como autoridad responsable al “Consejo Ciudadano Indígena” y/o “Comité (o Comisión) de Dialogo” de Nahuatzen.
Mientras que, en relación con los actos controvertidos, los actores manifiestan que impugnan “la ilegal asamblea, así como el acta que de ésta se elabore, celebrada el domingo veinticuatro de enero de dos mil veintiuno, en la comunidad de Nahuatzen, Michoacán”.
En razón de lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional, debe tenerse únicamente como autoridad responsable al Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, debido a que, de conformidad con lo expuesto en la convocatoria emitida el nueve de enero, fue éste Consejo, por conducto de su presidente, el que convocó a la Comunidad Indígena de Nahuatzen a participar en la Asamblea General para determinar la participación de la comunidad en las elecciones constitucionales, dentro del Proceso Electoral Local 2020-2021 (Foja 135 a 144).
13 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
Además, porque del primer punto del orden del día del “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE LA COMUNIDAD DE NAHUATZEN”, levantada
con motivo de la Asamblea General Comunal celebrada el veinticuatro de enero, se advierte que fue el Consejo Ciudadano de Nahuatzen quien presidió la reunión impugnada (Foja 188 a 196).
Documentales que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, son de naturaleza privada y hacen prueba plena para tener por acreditado que, en efecto, el Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen fue quien convocó y presidió la asamblea impugnada, circunstancia que no se encuentra controvertida en el presente asunto.
En consecuencia, es a esta autoridad tradicional a la que debe atribuírsele los actos reclamados, ubicándola en el supuesto del artículo 13, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, con el carácter de autoridad responsable, por tratarse de la autoridad comunitaria que realizó los actos motivo del presente medio de impugnación.
Circunstancia que se corrobora, además, con lo manifestado por la propia responsable, quien al momento de rendir su informe circunstanciado señaló que no les corresponde la designación de “Comisión o Comité de Dialogo de Nahuatzen”, dado que, son titulares del Consejo Ciudadano Indígena de esa comunidad, por haber sido electos en la Asamblea General de la Comunidad, celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
TERCERO. Terceros interesados. Se tiene compareciendo con el carácter de terceros interesados a los ciudadanos que acuden con esa calidad, en razón de que el escrito de referencia reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se observa.
-
- Oportunidad. El escrito se presentó en tiempo, en atención a que la publicación del juicio comenzó a las nueve horas del cinco de febrero y finalizó a las nueve horas del diez siguiente, de ahí que, si el escrito se
recibió a las dieciocho horas con veinticinco minutos del nueve del mismo mes, es incuestionable que los comparecientes lo hicieron dentro del término establecido por la ley para tal efecto.
Sin tomar en cuenta para el computo respectivo los días seis y siete de febrero, por ser sábado y domingo, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 8/2019, emitida por la Sala Superior, de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”14.
-
- Forma. Se surte también este requisito, ya que el escrito fue presentado ante la autoridad señalada como responsable, en el mismo se hicieron constar los nombres y firmas de los comparecientes, quienes señalaron domicilio para oír y recibir notificaciones y, expresan su oposición a las pretensiones de los actores, haciendo valer causales de improcedencia.
- Legitimación. Se les tiene reconocida la calidad de terceros interesados a los ciudadanos que acuden con ese carácter, en términos de lo dispuesto en el artículo 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, al contar con un derecho incompatible con la pretensión de los actores; dado que éstos pretenden que se valide la asamblea controvertida; de ahí lo incompatible de las pretensiones; y, por ende, que se les reconozca su legitimación.
CUARTO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente.
En razón de lo anterior, se procede a analizar las que hacen valer en los mismos términos la autoridad responsable y los terceros
14 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17.
interesados, en el informe circunstanciado y escrito de comparecencia, respectivamente.
Orienta lo anterior, la Jurisprudencia15 sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de Segundo Circuito de rubro y texto:
“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE
AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.”
Al respecto, como se adelantó, la autoridad responsable y quienes comparecen como terceros interesados, exponen en los mismos términos lo siguiente:
- Falta de legitimación y personería de los actores, en atención a que fueron revocados sus nombramientos como integrantes del Consejo Indígena.
- Que el acto reclamado no afecta el interés jurídico de los actores, derivado de que ya no son integrantes del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen.
- Que el Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen carecen de legitimación pasiva para contar con la calidad de autoridad responsable.
Por cuestión de método, se analizarán de manera individual y en el orden en que se han sintetizado las causales de improcedencia que se hacen valer.
Falta de legitimación y personería
Al respecto, tanto la responsable como los terceros interesados hacen valer la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación y personería de los actores para promover el presente medio de impugnación, derivado de que fueron revocados sus nombramientos
15 Registro 222789, Tesis II.1º.J/5, Octava Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación.
como integrantes del Consejo Ciudadano Indígena, por lo que ya no ostentan la representación que aducen en el presente juicio.
Causal de improcedencia que desestima, ya que, tanto la responsable como los terceros interesados parten de una premisa errónea, al argumentar que quienes impugnan, lo hacen en representación de la comunidad, pues del análisis del escrito de demanda se advierte que acuden ante este órgano jurisdiccional por su propio derecho como “personas p´urhépecha de la comunidad de Nahuatze”.
Aduciendo una violación a sus derechos a la participación efectiva en la asamblea controvertida, así como en los acuerdos adoptados en la misma, por considerar que vulneran los derechos de autonomía y libre determinación de la comunidad.
Lo anterior resulta suficiente para considerar que los actores tienen legitimación para actuar en el juicio, en virtud de que la circunstancia de que se auto adscriban a un grupo indígena resulta suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico, político o de cualquier otra índole con su comunidad.
Lo anterior encuentra apoyo en la Jurisprudencia 12/2013, de la Sala Superior, de rubro: “COMUNIDAD INDÍGENA. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES”16.
Igualmente, en términos de lo dispuesto en la Jurisprudencia 4/2012, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES
DEL CIUDADANO”17, en la que se refiere que la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover el juicio ciudadano con el carácter de integrante de una comunidad indígena,
16 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.
17 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19.
con el objeto de que se tutelen sus derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas.
En ese sentido, se concluye que los actores cuentan con legitimación para promover, pues se auto adscriben como indígenas purépechas, siendo la auto adscripción el criterio que permite reconocer la identidad indígena de los integrantes de las comunidades y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan.
Con base en lo expuesto, es que se desestima la causal en estudio.
Falta de interés jurídico
Por otra parte, tanto la responsable como los terceros interesados exponen que los actores carecen de interés jurídico para promover, en atención a que ya no son integrantes del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, derivado de que fueron removidos de sus cargos por la Asamblea General celebrada el veintidós de septiembre de dos mil diecinueve, por lo que ya no ostentan la representación que aducen en el presente juicio.
En relación con lo anterior, señalan que se actualiza la causal de improcedencia prevista en artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, que dispone:
“Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
…
III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley…”.
(Lo resaltado es nuestro).
Causal de improcedencia que se desestima en atención a que, como se dijo líneas arriba, los actores comparecen por su propio derecho a
promover el presente medio de impugnación como “personas p´urhepecha de la comunidad Nahuatzen” y no con la calidad de integrantes del Consejo Ciudadano Indígena, como indebidamente lo señala la responsable y terceros interesados.
Además, tomando en considerado lo determinado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS
PARA SU SURTIMIENTO.”, en la que estableció que el interés jurídico existe cuando en la demanda se alega una vulneración a algún derecho sustancial del actor y, a la vez, se aduce que la intervención del órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para lograr la reparación de la violación alegada.
Ello, a partir de la formulación de planteamientos tendentes a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto impugnado, lo cual debe producir la restitución a los demandantes en el goce de los derechos presuntamente vulnerados, circunstancia que ocurre en el presente caso.
Lo anterior, porque del análisis del escrito de demanda se advierte que quienes acuden a impugnar, controvertir la Asamblea General celebrada el veinticuatro de enero en la comunidad de Nahuatzen, aduciendo una violación a su derecho de participación efectiva en la misma, así como una vulneración a los derechos de autonomía y libre determinación de la propia comunidad, solicitando a este órgano jurisdiccional su revocación.
Por ello, se considera que los actores cuentan con interés jurídico en el medio de impugnación que se resuelve, en principio, porque forman parte de la comunidad de Nahuatzen y, además, porque aducen una vulneración a sus derechos como parte de esta, motivo por el cual, como se adelantó, se desestima la causal de improcedencia en estudio.
Falta de legitimación pasiva de la responsable
Finalmente, con relación a la causal de improcedencia en estudio, la autoridad responsable y los terceros interesados exponen que el Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen carece de legitimación pasiva para contar con la calidad de autoridad responsable, en atención a que no cuentan con una relación de supra a subordinación con los demandantes, además, porque sus actuaciones no derivan de una norma general que los envista de poder público.
Con base en lo anterior, exponen que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en:
“ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
…
VII. Cunado resulte evidentemente frívolo o sea notoriamente improcedente…”.
(Lo resaltado es nuestro)
Asimismo, señala que se incumplen los requisitos previstos en el artículo 10, fracción IV y 13, fracción II, de la ley en cita, al considerar que, al carecer de la calidad de autoridad responsable, debe desecharse la demanda del medio de impugnación.
En consideración de este Tribunal Electoral, se desestima la causal de improcedencia en estudio, en atención a que, tal como se estableció en el considerando SEGUNDO, correspondiente a la “Precisión de autoridad responsable”, el Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen fue quien emitió la convocatoria de nueve de enero, a través de su presidente, para el desarrollo de la Asamblea General celebrada en la comunidad el veinticuatro siguiente.
Además, porque del acta levantada con motivo de la misma, se advierte que fue el propio Consejo Ciudadano Indígena quien presidio la asamblea que se impugna, razón por la cual, se le tienen con el carácter de autoridad responsable en el presente juicio, al tratarse de la autoridad que realizó los actos que se impugnan.
De ahí que, en términos de lo dispuesto en el artículo 13, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, es quien tienen el carácter de autoridad responsable.
Sobreseimiento
No obstante, a que se han desestimado las causales de improcedencia que se hacen valer, este órgano jurisdiccional advierte de oficio que se debe sobreseer el medio de impugnación por lo que hace a la ciudadana María América Huerta Espino, al carecer el escrito de demanda de su firma autógrafa.
Al respecto, el artículo 10, párrafo primero, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral, establece que los medios de impugnación, dentro de los que se encuentra el juicio ciudadano, deberán presentarse por escrito y deberán de cumplir, entre otros requisitos, con el nombre y firma autógrafa del promovente.
Por su parte, el numeral 27, fracción II, de la ley antes mencionada, dispone que, el magistrado ponente podrá proponer el desechamiento de plano del medio de impugnación, cuando se incumpla, entre otros requisitos, con el señalado en la fracción VII, artículo 10 referido –hacer constar la firma autógrafa del promovente-.
Ello, dado que la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra de la o el promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar a la persona autora o suscriptora del documento y vinculante con el acto jurídico contenido en el escrito.
De ahí que, la firma constituye un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídico procesal.
Por tanto, ante el incumplimiento de ese requisito, la ley dispone la improcedencia del medio de impugnación, debido a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante para ejercer el derecho público de acción.
En el caso en estudio, del análisis de las hojas que integran el escrito de demanda, en ninguna de ellas se observa que se hubiera asentado la firma autógrafa de la ciudadana María América Huerta Espino.
Por lo que, como ya se explicó, las circunstancias relativas a que no se haya plasmado por puño y letra la rúbrica de la ciudadana en comento, produce incertidumbre sobre su voluntad de ejercer el derecho de acción.
En tales condiciones, si la demanda carece de la firma autógrafa de la ciudadana María América Huerta Espino, lo conducente sería, por lo que a ella respecta, tener por no presentada la demanda y, en consecuencia, desechar el medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 10, fracción VII, y 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
Sin embargo, tomando en cuenta que mediante acuerdo de dieciocho de marzo éste fue admitido, procede su sobreseimiento por lo que hace a la actora María América Huerta Espino, de conformidad con lo dispuesto en el arábigo 12, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.
QUINTO. Requisitos de procedencia. El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción VII, 73, 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra.
-
-
- Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 9, de la ley en cita, en atención a lo siguiente:
- Convocatoria de nueve de enero: Se estima oportuno el medio de impugnación en relación con la convocatoria emitida el nueve
- Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 9, de la ley en cita, en atención a lo siguiente:
-
de enero, en atención a que del análisis del escrito de demanda no es posible advertir una fecha cierta en la que los actores tuvieron conocimiento de la misma, incluso, señalan que requieren del informe que remita la responsable para encontrarse en condiciones de formular adecuadamente los argumentos de impugnación en relación con ese acto, lo que denota un desconocimiento de cómo es que se llevó a cabo la misma.
En razón de lo anterior, se considera que la presentación del escrito de demanda por lo que hace a la convocatoria controvertida es oportuno, ante la falta de certidumbre de la fecha en la que los actores tuvieron conocimiento de ese acto, de conformidad con lo previsto en la Jurisprudencia 8/2001, de la Sala Superior, de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO, SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”18.
-
-
-
- Asambleas General: De la misma forma, se estima oportuna la demanda por lo que hace a la Asamblea General celebrada el veinticuatro de enero, en tanto que el escrito de demanda se presentó directamente ante este Tribunal Electoral el veintiocho del mismo mes, es decir, dentro del término de los cinco días previstos en la legislación electoral.
- Forma. Los requisitos formales previstos en el dispositivo 10 de la Ley de Justicia Electoral se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito, consta el nombre y firma de los promoventes y el carácter con que se ostentan, el domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad capital y autorizados para tal efecto, se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios
-
-
18 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.
y preceptos presuntamente violados y contiene una relación de las pruebas ofrecidas.
-
-
- Legitimación y personería. Se tienen por cumplido el requisito de procedencia en estudio, conforme a lo razonado en el análisis de la causal de improcedencia que en relación con el mismo se hace valer.
- interés jurídico. De igual forma, se estima que los actores cuentan con interés jurídico para promover el presente juicio ciudadano, de conformidad con lo expuesto en el estudio de la causal de improcedencia que hacen valer la responsable y los terceros interesados.
- Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, toda vez que no se advierte la existencia de algún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.
- Ampliación de demanda derivado de la vista concedida. Mediante acuerdo de diecinueve de febrero, este órgano jurisdiccional dio vista a los actores con copia certificada de toda la documentación remitida por la autoridad responsable, relacionada con el trámite del medio de impugnación, para que en un plazo de tres días hábiles manifestaran lo que estimaran pertinente.
-
Con motivo de lo anterior, el veinticinco de febrero siguiente los actores comparecieron a dar cumplimiento a la vista concedida, mediante escrito en el que reiteraron los planteamientos expuestos en la demanda primigenia, haciendo valer además agravios novedosos dirigidos a controvertir las asambleas de barrios celebradas en la comunidad de Nahuatzen el quince de enero, circunstancia que en consideración de este Tribunal constituye una ampliación de la demanda primigenia.
Se estima así, porque fue hasta el momento en que se les dio vista con la documentación remitida por la responsable que tuvieron conocimiento del contenido de las actas levantado con motivo de las
asambleas de barrios celebradas y, por lo tanto, fue hasta ese momento que se encontraron en condiciones de formular los planteamientos que estimaron pertinentes.
De ahí que, en consideración de este órgano jurisdiccional, el escrito de contestación a la vista en el que se hacen valer planteamientos en contra de las asambleas de barrios debe ser considerado como una ampliación a su demanda, al tratarse de hechos que se desconocían al momento en que fue presentada la misma.
Sustenta lo anterior la Jurisprudencia 18/2018, de la Sala Superior, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”19.
Asimismo, se considera que la ampliación se presentó en tiempo, dado que el acuerdo de vista fue notificado a los actores el veintidós de enero, como consta de la cédula de notificación personal levantada por el actuario de este Tribunal Electoral, visible a foja 287 del expediente, en tanto que el escrito de contestación a la vista, como se dijo, se recibo ante la oficialía de partes el veinticinco siguiente, es decir, dentro del término de cinco días previsto en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 13/2019, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”20.
En las relatadas condiciones, al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia, resulta posible abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada.
19 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, número 3, 2009, páginas 12 y 13.
20 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 12 y 13.
SEXTO. Contexto de la comunidad. Atendiendo a que los actores se autoadscriben como purépechas, integrantes de la comunidad indígena de Nahuatzen, resulta necesario establecer algunos aspectos interculturales esenciales de ese pueblo purépecha21.
Lo anterior, a efecto de evitar en el presente fallo la imposición de determinaciones que resulten ajenas o que no se considere al conjunto de autoridades tradicionales, y que a la postre, puedan resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de esa comunidad.
Para ello, es necesario realizar un análisis contextual de la controversia para garantizar en mayor medida los derechos colectivos de la comunidad22, a fin de definir claramente sus límites y resolver desde una perspectiva intercultural, atendiendo tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad, lo que implica tener en cuenta sus sistemas normativos, reconociendo sus especificidades culturales y las instituciones que le son propias, al momento de adoptar la decisión23.
Al respecto, la Constitución Local, en su artículo 3º, reconoce que el Estado de Michoacán tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas, p’urhépecha, Nahua, Hñahñú u Otomí, Jñatjo o Mazahua, Matlatzinca o Pirinda y a todos aquellos que preservan todas o parte de sus instituciones económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales, garantizándole los derechos consagrados en la
21 En términos de la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, Capítulo II, denominado “Elementos para entender la vida de los pueblos y comunidades indígenas”.
22 Tal como lo ha definido la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REC-838/2014, SUP-JDC-1011/2013 y acumulados, SUP-JDC-1097/2013 y SUP-REC-716/2015.
23 Acorde con la Jurisprudencia 9/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”, así como en la jurisprudencia 19/2018, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MINIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, disponibles en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el año 7 y 11, Números 14 y 22, 2014 y 2018, páginas 17 y 18, así como 18 y 19, respectivamente.
Constitución Federal y los instrumentos internacionales relacionados con la materia.
Asimismo, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como personas morales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para ejercer derechos y contraer obligaciones.
El artículo 15 de la Constitución Local, destaca los municipios que integran el Estado de Michoacán, entre ellos, se encuentra el de Nahuatzen, que colinda al este con Erongarícuaro; al noroeste con Cherán, al norte con Zacapu, al oeste con Paracho; al sur Tingambato, y al suroeste con Uruapan.
Además, que el municipio de Nahuatzen, tomando en consideración todas sus localidades, para el año dos mil veinte contaba con una población total de 32,598 habitantes24, existiendo registro hasta el año dos mil diez, que 9,850 de éstos son hablantes de una lengua indígena25.
Atendiendo a los datos del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (INALI), en este pueblo se habla la variante lingüística “purépecha” (en español), la cual pertenece a la agrupación lingüística “tarasco” y de la familia lingüística “Tarasca”26.
Y, de acuerdo con la Secretaría de Desarrollo Social, es considerado con un nivel alto de marginación y rezago.
24 Consultable en la página web del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, https://www.inegi.org.mx/app/scitel/consultas/index# (Consultada marzo 2021). Cifras considerada en el año 2020.
25 Consultable en la página web de la Unidad de Microrregiones de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno de la República http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.aspx?tipo=loc&ent= 16&mun=056 (Consultada marzo 2021).
26 Consultable en la página web del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacional: Variantes lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas: https://www.inali.gob.mx/pdf/CLIN_completo.pdf (Consultado marzo 2021).
Entre las principales localidades que conforman el municipio se encuentra, Comachuén, Nahuatzen, Arantepacua, La Mojonera, El Pino, San Isidro, Sevina, Turícuaro, El Padre, El Guaxan, La Mesita27.
Comunidad indígena de Nahuatzen:
En partícula, la comunidad indígena de Nahuatzen de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda de dos mil veinte, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, tiene una población de 11,799 habitantes28, lo que representa un 36.19% del total del municipio.
Y, atendiendo a las diversas cadenas impugnativas que se han presentado ante este órgano jurisdiccional29, que se citan como un hecho notorio, se tiene que el contexto sociopolítico de la comunidad es el siguiente:
Creación del consejo ciudadano indígena
El siete de septiembre de dos mil quince, se llevó a cabo una Asamblea General de la comunidad de Nahuatzen, en la que se conformó el Consejo Indígena de autogobierno, asamblea en la que, además, se establecieron las bases para su gobierno.
Consulta sobre el sistema normativo para la elección de sus autoridades municipales
Solicitudes de consulta. El veintisiete de julio, veinticinco de octubre y veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, los integrantes del Consejo Mayor de Nahuatzen y diversos grupos de ciudadanas y ciudadanos del citado Municipio, presentaron solicitudes ante el
27 Consultable en la página web de la Unidad de Microrregiones de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno de la República, http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.aspx?tipo=loc&ent=16&mun=056 (Consultada marzo, 2021). Cifras considerada en el año 2010.
28 Consultable en la página web https://www.inegi.org.mx/app/scitel/consultas/index# (Consultada marzo 2021).
29 En los juicios del índice de este Tribunal Electoral identificados con las claves TEEM-JDC- 035/2017, TEEM-JDC-192/2018 y acumulado, TEEM-JIN-56/2018 y TEEM-JIN-57/2018 acumulados, TEEM-JDC-15/2019, TEEM-JDC-021/2019, TEEM-JDC-065/2019 y TEEM- JDC-066/2019.
Instituto Electoral de Michoacán30, para que se llevara a cabo una consulta con el fin de determinar el sistema normativo a través del cual se elegirían las autoridades municipales en el municipio de Nahuatzen.
Admisión del trámite de la consulta. El veintiuno de noviembre de ese mismo año, el Consejo General del IEM emitió el acuerdo IEM-CG- 56/201731, en el que admitió y ordenó dar trámite a las consultas solicitadas.
Instalación del comité municipal y suspensión de consulta. El treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-95/201832, en el que ordenó la instalación del Comité Municipal de Nahuatzen y, determinó suspender el trámite de las solicitudes de consulta ordenadas en el acuerdo IEM- CG-56/2017.
Impugnación federal. El doce de febrero de ese mismo año, diversos ciudadanos que se ostentaron con el carácter de integrantes del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, así como ciudadanos originarios de las tenencias y la cabecera municipal, promovieron juicio ciudadano federal en contra del acuerdo IEM-CG-95/2018, dando origen al expediente ST-JDC-37/2018.
Resolución del juicio ST-JDC-37/2018. En sesión pública de doce de abril de dos mil dieciocho, la Sala Regional Toluca dictó sentencia en la que resolvió modificar el acuerdo IEM-CG-95/2017, ordenando a la autoridad administrativa electoral local la emisión de un nuevo acuerdo en el que se ordenara la continuidad de las diligencias o actos necesarios para la celebración de la consulta.
Impugnación ante Sala Superior. El Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, presentó escrito de demanda para impugnar la sentencia
30 En adelante IEM.
31 Consultable en el link: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2017/CG-56- 2017%20%20Admisi%C3%B3n%20de%20Solicitudes%20Nahuatzen.pdf
32 Consultable en el link: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2018/IEM-CG-95- 2018%20Acuerdo%20por%20el%20que%20se%20ordena%20la%20instalaci%C3%B3n%20 del%20Comit%C3%A9%20Municipal%20del%20Municipio%20de%20Nahuatzen,%20Micho ac%C3%A1n..pdf
dictada por la Sala Regional Toluca en el juicio ST-JDC-37/2018, originándose el recurso de reconsideración SUP-REC-145/2018, resuelto el veintiuno de junio de ese año, por el que se modificó la sentencia de la referida Sala Regional, sólo sobre el plazo para realizar la consulta en comento.
Celebración de la consulta. El veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, se realizó la consulta ordenada, en la que votaron un total de 2,511 ciudadanos de Nahuatzen, de la manera siguiente:
- Ciudadanos que quisieron continuar con el sistema normativo de partidos políticos: 2,279.
- Ciudadanos que desearon transitar al sistema normativo de usos y costumbres indígenas: 6.
- Abstenciones: 226.
Validez de la consulta. El treinta y uno siguiente, el Consejo General del IEM emitido el acuerdo IEM-CG-412/201833, en el que calificó y declaró la validez de la consulta de cambio de sistema normativo en Nahuatzen.
Impugnación local. Inconformes con lo acordado por el IEM, el diez de septiembre de dos mil dieciocho, ciudadanos integrantes del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen promovieron juicio ciudadano ante este Tribunal Electoral, mismo que fue registrado con la clave TEEM-JDC-192/2018, medio de impugnación que fue acumulado al diverso TEEM-JDC-194/2018, reencauzado a este Tribunal por la Sala Superior.
Resolución de los juicios locales TEEM-JDC-192/2018 y TEEM- JDC-194/2018 acumulados. El treinta y uno de octubre, este órgano jurisdiccional emitió sentencia en los juicios ciudadanos de referencia, en los que determinó confirmar el acuerdo IEM-CG-412/2018, que
33 Consultable en el link: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2018/IEM-CG-412- 2018.%20Acuerdo%20por%20el%20que%20se%20califica%20y%20declara%20la%20valid ez%20de%20la%20consulta%20de%20cambio%20de%20sistema%20normativo%20en%20 el%20municipio%20de%20Nahuatzen..pdf
calificó y declaró la validez de la consulta en la que los ciudadanos de Nahuatzen decidieron continuar con el sistema de partidos políticos en la elección de sus autoridades municipales.
Elección en el municipio de Nahuatzen, del proceso electoral 2017-2018
Inicio del proceso electoral 2021-2018. El ocho de septiembre del dos mil diecisiete, el Consejo General del IEM declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2017-2018, en esa entidad federativa.
Quema de paquetes. El treinta de junio de dos mil dieciocho, habitantes del municipio de Nahuatzen llevaron a cabo la quema de la paquetería electoral que se ocuparía en la jornada electoral de ese año. Asimismo, fueron incendiadas las casas de campaña de varios partidos políticos y varias unidades automovilísticas de seguridad pública.
Ajustes al número y ubicación de casillas. El mismo treinta de junio, el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Michoacán emitió el acuerdo A31/INE/MICH/CD07/30-06-2018, por el que se aprobaron los ajustes al número y la ubicación de las casillas electorales para el proceso electoral 2017-2018, por causas supervinientes. A través de dicho acuerdo se determinó la no instalación de doce casillas en el municipio de Nahuatzen, Michoacán.
Jornada electoral. El uno de julio siguiente, se celebró, en el Estado de Michoacán, la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán.
Cómputo supletorio y declaración de validez. El cuatro del mismo mes, el Consejo General del IEM inició, supletoriamente, el cómputo municipal de la elección de Nahuatzen, el cual finalizó el cinco de julio con la declaración de validez de la elección.
Cadena impugnativa contra la elección. El treinta y uno de agosto del dos mil dieciocho, posteriormente a la sustanciación y resolución de
diversas cadenas impugnativas, Sala Superior dictó sentencia en el recurso de reconsideración SUP-REC-1061/2018, en la que medularmente confirmó los resultados de la elección del Ayuntamiento de Nahuatzen, así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla postulada en común por los partidos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México.
Renovación de integrantes del Consejo Ciudadano Indígena
Integración de la Comisión de Dialogo. El once de noviembre de dos mil dieciocho, por acuerdo de la Asamblea General se creó la Comisión de Diálogo y Gestión de la Comunidad Indígena de Nahuatzen, a quien se le facultó para gestionar ante las oficinas y dependencias de gobierno los medios adecuados para que se solucionaran los conflictos en esa comunidad.
Proceso de renovación. El diecisiete de febrero de dos mil diecinueve, la Asamblea General igualmente facultó a la referida Comisión de Diálogo para realizar el proceso y trámites necesarios para la renovación del Consejo Ciudadano Indígena de la comunidad de Nahuatzen.
Solicitud al IEM. El veinticinco de febrero siguiente, la Comisión de Diálogo solicitó al IEM la realización de diversos actos tendentes a organizar, validar y obtener la renovación de la autoridad tradicional de la comunidad de Nahuatzen, representada por el Consejo Indígena.
Respuesta a la solicitud. En sesión extraordinaria el quince de marzo de dos mil diecinueve, la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del IEM aprobó el acuerdo IEM-CEAPI-06/2019 a través del cual dio respuesta a la solicitud precisada en el párrafo que antecede, en el sentido de declarar la improcedente la misma por tratarse de un tema de autodeterminación y auto-organización de la propia comunidad, ordenando la remisión de la solicitud al Consejo Ciudadano
Indígena de Nahuatzen, para que en ejercicio de sus atribuciones procediera con lo conducente.
Impugnación local. El veinticuatro de marzo siguiente, se promovió un medio de impugnación ante este órgano jurisdiccional, con el objeto de controvertir el acuerdo IEM-CEAPI-06/2019 emitido por la Comisión Electoral para la Atención de Pueblos Indígenas, dando origen al juicio ciudadano TEEM-JDC-015/2019.
Resolución del juicio TEEM-JDC-015/2019. El veintisiete de junio del mismo año, este Tribunal Electoral resolvió el juicio ciudadano TEEM- JDC-015/2019, en el que confirmó el acuerdo impugnado y vinculó al Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen para que convocara a una Asamblea General en la que se determinara lo conducente sobre el escrito de solicitud presentado por la Comisión de Dialogo de la misma comunidad al IEM el veinticinco de febrero.
Solicitud de prórroga. El cinco de agosto del mismo año, los integrantes del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen solicitaron prórroga para el cumplimiento de la sentencia dictada dentro del juicio TEEM-JDC-015/2019, solicitud a la que se opusieron los integrantes de la Comisión de Dialogo de la misma comunidad, planteando el incumplimiento de la sentencia respectiva.
Incidente de incumplimiento de sentencia. Con motivo del incumplimiento planteado por la Comisión de Dialogo de Nahuatzen, el trece de agosto siguientes se ordenó la apertura del incidente de incumplimiento de la sentencia dictada dentro del juicio TEEM-JDC- 015/2019, mismo que fue resuelto por este Tribunal Electoral el cinco de septiembre siguiente, en el sentido de declararlo el incumplimiento de lo ordenado al Consejo Ciudadano Indígena.
Acuerdo en el que se resolvió también, vincular a la Comisión de Dialogo de Nahuatzen, para que convocara a la Asamblea General Comunitaria, en la que se determinara lo conducente respecto al escrito de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
Convocatoria a la Asamblea General Comunitaria. El once de septiembre de dos mil diecinueve, la Comisión de Dialogo de Nahuatzen convocó a la comunidad a la Asamblea General para analizar lo relativo a la aprobación del Estatuto Comunal y la revisión de la solicitud de cambio del Consejo Ciudadano Indígena.
Juicio ciudadano federal. Inconformes con el acuerdo dictado dentro del incidente de incumplimiento de sentencia dentro del juicio ciudadano TEEM-JDC-015/2019, el trece de septiembre de ese mismo año, distintos ciudadanos promovieron un juicio ciudadano ante la Sala Regional Toluca, que dio origen el expediente ST-JDC-144/2019.
Asamblea General Comunitaria. El veintidós de septiembre de dos mil diecinueve, se celebró la Asamblea General en la comunidad de Nahuatzen, en la que se aprobó el cambio de los entonces concejales del Consejo Ciudadano Indígena y, se determinó la realización de una nueva asamblea para la elección de nuevos concejales.
Asamblea General Comunitaria electiva. El veintinueve de septiembre siguiente, se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria en la que se aprobó la designación de nuevos integrantes del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen.
Presentación de inconformidades en relación con la Asamblea General de veintidós de septiembre. El dos de octubre, distintos ciudadanos presentaron dentro del juicio ciudadano TEEM-JDC- 015/2019, un escrito del que aducían diversas violaciones en el desarrollo de la Asamblea General Comunitaria de veintidós de septiembre, por lo que, el Magistrado Instructor ordenó su remisión a la Secretaría General de Acuerdos del propio Tribunal para que determinara lo conducente.
Juicio ciudadano local TEEM-JDC-065/2019. Derivado de la remisión precisado en el párrafo que antecede, se determinó dar trámite a las inconformidades presentadas contra la Asamblea General de veintidós
de septiembre, como un nuevo juicio ciudadano al que correspondió la clave de identificación TEEM-JDC-065/2019.
Resolución del juicio ciudadano TEEM-JDC-065/2019. El doce de noviembre de dos mil diecinueve, este Tribunal Electoral resolvió el juicio ciudadano TEEM-JDC-065/2019, en el que determinó confirmar la Asamblea General Comunitaria de veintidós de septiembre, así como el acta levantada con motivo de la misma.
Resolución del juicio federal ST-JDC-144/2019. El diecinueve de noviembre siguiente, la Sala Regional Toluca resolvió el juicio ciudadano federal ST-JDC-144/2019, en el que confirmó el acuerdo emitido en el incidente de incumplimiento de sentencia emitido dentro del juicio TEEM-JDC-015/2019.
Determinación en la que, además, la Sala Regional vinculo al Instituto Nacional de Pueblos Indígenas para que, en coordinación con el IEM, llevara a cabo las acciones correspondientes en al ámbito de su competencia, a fin de coadyuvar en la realización de actos relacionados con los recursos, conflictos y consultas de los pueblos y/o comunidades indígenas.
Impugnación federal contra la sentencia emitida en el juicio TEEM- JDC-065/2019. Inconformes con la sentencia emitida dentro del juicio TEEM-JDC-065/2019, los ciudadanos que fueron removidos como integrantes del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, promovieron medio de impugnación ante la Sala Regional Toluca, dando lugar a la integración del expediente ST-JDC-171/2019.
Resolución del juicio federal ST-JDC-171/2019. El dieciocho de diciembre de ese mismo año, la Sala Regional Toluca emitió sentencia en el juicio ciudadano ST-JDC-171/2019, en el sentido de confirmar lo resuelto por este órgano jurisdiccional en el diverso TEEM-JDC- 065/2019.
SÉPTIMO. Síntesis de agravios. En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por los recurrentes no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, sin que lo anterior constituya un obstáculo para que este Tribunal Electoral realice una síntesis de los mismos.
Sustenta lo anterior, lo razonado por la Sala Superior en los criterios de jurisprudencia 4/99 y 3/2000, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.” 34 y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” 35.
En ese sentido, del análisis del escrito de demanda y de su ampliación, se advierte que los actores controvierten diversos actos, respecto de los cuales hacen valer distintos agravios, mismos que se sintetizan en seguida:
- Irregularidades en la emisión de la convocatoria: En consideración de los actores, la convocatoria a través de la cual se llamó a la población a participar en la Asamblea General fue en contravención a las prácticas tradicionales, en perjuicio de la participación efectiva de las comuneras y comuneros.
- Irregularidades de las asambleas de barrios: Exponen en relación con las asambleas de barrios, que de las constancias que exhibe la autoridad responsable, se advierten irregularidades graves entre las relaciones de firmas de las personas comuneras y comuneros con las credenciales para votar que se adjuntaron, pues no coinciden; se encontraron credenciales duplicadas; otras
34 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
35 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
pertenecientes a personas fallecidas y otras más de gente que no vive en el país.
- Falta de quórum legal en la Asamblea General: Que la autoridad responsable fue omisa en verificar la existencia del quórum legal para el desarrollo de la Asamblea General de veinticuatro de enero.
- Incumplimiento de las formalidades al momento de realizar las preguntas: Que no se respetaron las formalidades, pues quien conducía la asamblea procedió a realizar las preguntas a los asistentes de manera directa y sin mayor preámbulo.
- Falta de aprobación de los acuerdos adoptados en la Asamblea General: Que al momento en que se realizaron las preguntas a la comunidad, hubo inconformidad por parte de los asistentes, pues nadie levantó la mano en las primeras dos preguntas y, en relación con la tercera, el descontento era tan manifiesto que fue imposible para quienes presidian la asamblea verificar la respuesta.
- Transgresión a los derechos de autonomía y libre determinación de la comunidad: Que la determinación aprobada por la comunidad en la Asamblea General de veinticuatro de enero, de participar en el proceso electoral local 2020-2021, tienen como propósito reavivar las prácticas de simulación de los usos y costumbres como un intento por validar la procedencia legal de la instalación de las correspondientes casillas electorales.
OCTAVO. Identificación de la controversia. Una vez precisados los agravios que hacen valer los actores, siguiendo la metodología establecida por la Sala Superior36, se procede a realizar un análisis de
36 Por ejemplo, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-29/2020.
los derechos y cuestiones involucradas en la controversia, al tratarse de un conflicto relacionado con derechos de pueblos y comunidades indígenas para, a partir de ello, encuadrar el conflicto, analizar correctamente los derechos y cuestiones involucradas y poder resolver adecuadamente.
Pues, tal como lo ha destacado la Sala Superior, en una democracia constitucional se deben proteger al mismo nivel, por un lado, las libertades y derechos político-electorales de los individuos y, por otro, los derechos de las comunidades indígenas a mantener sus sistemas normativos tradicionales, lo cual inevitablemente genera tensión entre ambos.
Ya que, el derecho de autonomía de las comunidades indígenas conlleva que puede ser oponible a diversos sujetos, según el orden jurídico en el que se relacionen con la propia comunidad. El derecho de autodeterminación o el de autogobierno puede ser oponible a las autoridades del Estado, a otras comunidades o a la ciudadanía de la propia comunidad en lo individual.
En ese sentido, la referida Sala Superior ha señalado, que estas tensiones, en principio, se pueden diferenciar en tres tipos37.
El primero, surge cuando la autonomía de las comunidades se opone contra sus propios miembros, denominado conflictos intracomunitario o intragrupales. Este tipo de conflictos protege a las comunidades de grupos internos (disenso interno) o de individuos que no quieren seguir con las normas tradicionales; este tipo de ejercicio de autonomía se refleja en “restricciones internas” a los disidentes.
En este tipo, los derechos de autonomía y de autodeterminación se hacen valer ante los propios individuos pertenecientes a la comunidad. Esos derechos implican que las comunidades pueden crear normas para autorregularse y para regular a sus integrantes. Se trata de una
37 De conformidad con el estudio propuesto en Will Kymlicka, Ciudadanía Multicultural, una teoría liberal de los derechos de las minorías, traducción Carmen Castellsm Paidós, Barcelona, 1996, páginas 57 a 71.
eficacia de tipo vertical de estos derechos, en el sentido de que puede oponerse a los derechos individuales de los mismos integrantes de la comunidad; es decir, la comunidad válidamente regula la conducta de sus integrantes.
La intensidad o estándar de análisis de las normas comunitarias o de las restricciones que imponga la comunidad a sus miembros deberá analizarse ponderando la afectación de los derechos de los individuos frente al derecho de la comunidad, bajo una perspectiva de pluralidad. Es preciso asegurar el respeto a los derechos de igualdad y no discriminación y de dignidad de los integrantes de la comunidad, así como otros derechos individuales o ciertas dimensiones de estos que pueden calificarse como indisponibles para la comunidad indígena, aunque debe haber una delimitación desde una perspectiva intercultural.
En este tipo de casos se encuentran aquellos en los que no se deja participar en las elecciones a personas que pertenecen a la comunidad, por ejemplo, el caso de comunidades que excluyen a las mujeres de las asambleas o que no permiten el ejercicio del derecho de voto en su vertiente pasiva.
El segundo tipo de controversia se suscita cuando los derechos de las comunidades se oponen al resto de la sociedad o al Estado. Estos conflictos se denominan como de carácter extracomunitario. Desde esta dimensión, el derecho de autonomía de la comunidad debe ser protegido ante interferencias y decisiones externas, debiendo privilegiarse la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.
Cuando se trata de alcances del derecho de autogobierno frente al Estado, el derecho de la comunidad adquiere una eficacia más intensa y este tipo de relación puede entenderse como una eficacia vertical.
Lo anterior, en atención a los deberes que le corresponden al Estado, en su calidad de garante frente a la comunidad, la cual se encuentra en
un plano de disparidad frente al mismo. Como referentes, destacan los casos de Cheran38 o de Ayutla de los Libres39, así como otros en los que la comunidad se enfrente a las autoridades estatales o municipales electas bajo el sistema de partidos políticos, en búsqueda de satisfacer diversos aspectos de su derecho de autodeterminación40.
Una tercera manera en que se pueden presentar conflictos respecto de la autonomía y autodeterminación de las comunidades sucede cuando los derechos de dos comunidades indígenas tensionan entre sí. Estos conflictos podrían identificarse como intercumunitarios y, en esos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades.
Estas tensiones implican la vigencia de los derechos en relaciones de dos sujetos que se encuentran en un plano de igualdad, o bien, en una relación de horizontalidad41.
En este sentido, los conflictos de autonomía de dos comunidades indígenas son una especie de conflicto creado por la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, en relación de dos sujetos de derechos que se encuentran en una situación de simetría.
En principio, no existen normas que resuelvan expresamente conflictos intercomunitarios en los que se tensionan dos derechos fundamentales de dos comunidades. Así, estos conflictos deben reglamentarse aplicando directamente la Constitución Federal, teniendo en cuenta el peso específico de los principios que se relacionan con el pluralismo
38 Véase la sentencia emitida por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-9167/2011.
39 Véase la sentencia emitida por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-281/2017, y la Sala Regional Distrito Federal (ahora Ciudad de México) SDF-JDC-545/2015.
40 Véase las sentencias emitidas por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-1865/2015 y en el recurso SUP-REC-1966&2016.
41 Argumento que conforme a lo expuesto por la Sala Superior, se sigue la doctrina de la eficacia horizontal de la Constitución y de los derechos fundamentales reconocidos en ella, establecida por el Tribunal Constitucional Alemán en el caso Lüth; Sentencia BVerfGE 7,
198. Esta doctrina ha sido reconocida como parte de la doctrina constitucional de los derechos fundamentales en nuestro país, así como por la Primera Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación: Décima Época; Registro: 159936; Primera Sala; Jurisprudencia; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2; 1ª./J. 15/2012 (9ª.); pág 798; de rubro: “DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES”.
cultural (primer párrafo, artículo 2º), la autonomía, la autodeterminación y defensa de los derechos comunitarios.
Sin embargo, estos conflictos deben distinguirse de aquellos en los que los ciudadanos oponen sus derechos fundamentales en relaciones jurídicas frente al estado o, frente a su comunidad, en cuyo caso debe valorarse la proporcionalidad de las medidas que suponen restricciones internas atendiendo a los derechos fundamentales en juego. Este tipo de relaciones (que generalmente son comunidad-Estado o bien comunidad-individuo) tienen características de que sean de supra subordinación entre los sujetos, lo que permite tener, en principio, una perspectiva de maximización en la medida de lo posible de los derechos fundamentales, ya que éstos son una limitante de los sujetos más desprotegidos.
En este tipo de casos, la Sala Superior seguido una línea jurisprudencia sólida en el sentido de recocer límites a la autonomía de las comunidades indígenas en los derechos fundamentales de sus individuos y proteger a estos últimos frente a intervenciones no justificadas que cometan las comunidades en los derechos de sus individuos42.
No obstante, en las relaciones en las que se encuentran dos sujetos con iguales derechos (comunidad-comunidad), la relación jurídica provoca una colisión entre los mismos y la necesaria ponderación entre ambos por parte del operador jurídico para resolver los conflictos, considerando que se trata de dos sujetos que requieren igual protección y están en un plano horizontal, de manera que las interferencias en un derecho fundamental están en correlación directa de la satisfacción del otro derecho con el que colisiona.
42 Como ejemplo véase la jurisprudencia 37/2014, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”; Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 64 y 65; y la jurisprudencia 22/2016, de rubro “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN SUS ELECCIONES SE DEBE GARANTIZAR LA IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA DE LA MUJER Y EL HOMBRE (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 47 y 48.
Por tanto, el juzgador, para resolver conflictos entre dos comunidades igualmente autónomas, no puede recurrir a un ejercicio de maximización y protección unilateral de uno de los derechos en conflicto, en detrimento del otro, sino que debe realizar una ponderación de aquellos derechos fundamentales que colisionan.
Este deber ha sido reconocido como criterio obligatorio por la Sala Superior, en la Jurisprudencia 18/2018, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”43.
En razón de todo lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que el conflicto en este asunto es de carácter intracomunitario o intragrupal, ya que en el caso, se está ante un conflicto en el que se ponen en tensión, los derechos autodeterminación y autonomía de la propia comunidad, con el derecho de sus integrantes de elegir periódicamente a sus autoridades municipales.
Lo anterior, partiendo de los planteamientos formulados por los propios inconformes, quienes aducen que la Asamblea General celebrada el veinticuatro de enero vulnera los derechos de autonomía y libre determinación de la comunidad de Nahuatzen, porque en ella fueron aprobados acuerdos contrarios al espíritu de autonomía y libre determinación de la comunidad.
Derivado de la determinación adoptada por la Asamblea General, en la que la comunidad manifestó su conformidad de participar en el proceso electoral ordinario local 2020-2021, a través de la instalación de casillas.
De esta forma, se analizará en primer lugar, si la convocatoria emitida para su celebración cumple con las exigencias para ser considerada valida, toda vez que los actores manifiestan, que se emitió en
43 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18.
contravención a las prácticas tradicionales vulnerando el principio universal del sufragio, limitando la participación efectiva de las comuneras y comuneros, excluyendo de la debida intervención a la población “p´urhépecha” de Nahuatzen.
Enseguida, se abordarán los argumentos en los que se hacen valer presuntas irregularidades en las Asambleas de Barrios y la Asamblea General de veinticuatro de enero, tomando en consideración que, en contra de las mismas, se aducen violaciones de carácter formal y, con base en dicha conclusión, determinar si es válido el acuerdo adoptado por la propia comunidad, de participar en el proceso electoral ordinario local 2020-2021.
NOVENO. Estudio de fondo. Tal como se precisó en el apartado que antecede, por cuestión de método, se analizará, en principio, el agravio formulado contra la convocatoria; para luego, proceder al estudio de los motivos de disenso hechos valer contras las asambleas de barrios; siguiendo, con las inconformidades expuestas contra la Asamblea General; y, finalmente, estudiar lo relativo a la supuesta vulneración de los derechos de autonomía y libre determinación de la comunidad, derivado de la determinación adoptada por ésta para participar en el proceso electoral en curso.
Sin que ello, por si mismo, cause un perjuicio a los promoventes, pues lo relevante es que todos sus planteamientos sean analizados, lo cual encuentra sustento en la Jurisprudencia de Sala Superior 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”44.
Irregularidades en la emisión de la convocatoria.
En relación con el agravio en estudio, los actores exponen en su escrito de demanda, que la convocatoria a través de la cual se llamó a la población a participar en la Asamblea General Comunitaria se emitió
44 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
en contravención a las prácticas tradicionales, en perjuicio de la participación efectiva de las comuneras y comuneros, razón por la cual, solicitan a este órgano jurisdiccional verifique los presupuestos necesarios a fin de determinar su validez.
El agravio en estudio resulta infundado en atención a los siguiente.
En relación con el tema, la Sala Superior45 ya se ha pronunciado sobre la importancia que reviste el que las convocatorias dirigidas a los habitantes de una comunidad reflejen el llamamiento a participar en la toma de sus decisiones.
Pues, ha señalado que los integrantes de las comunidades indígenas tienen el derecho pasivo de participar en sus procesos electivos y de autogobierno que decidan a través del voto y, el derecho a hacerlo de manera libre e informada.
Asimismo, ha concluido que si en el proceso de convocatoria a una asamblea no se informa con claridad cuáles serán los puntos a discutir y los posibles acuerdos a tomar, se vulnera el derecho de participación en los mecanismos de expresión de la voluntad popular a través del voto, pues no podrá realizarse de manera informada. Circunstancia que repercute en contra del principio de certeza, ya que con la falta se genera una duda sobre el resultado de la voluntad electoral.
En ese mismo sentido, este Tribunal Electoral ya se ha pronunciado46, al considerar que el derecho a la comunicación es parte integral de la libertad de expresión y a la vez, un derecho colectivo esencial de los pueblos indígenas, como parte de su identidad cultural y como parte de su desarrollo.
Por ello, si la comunicación es un derecho humano, como lo establece la Constitución Federal, los convenios y los tratados internacionales, entonces los pueblos indígenas como todos los demás ciudadanos
45 Al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-55/2018.
46 En el incidente de falta de personería promovido dentro del juicio ciudadano TEEM-JDC- 035/2017.
deben ser debidamente informados de las cuestiones atinentes a la toma de decisiones de su conglomerado.
Pues la comunicación entre la comunidad indígena es un vínculo imprescindible para el ejercicio efectivo de otros derechos reconocidos, desde el derecho a la participación hasta la libre determinación, pasando por el derecho a la información veraz, a fomentar sus culturas y su desarrollo.
En ese sentido, la difusión de las convocatorias a través de las cuales se haga del conocimiento de la población la celebración de sus asambleas, así como los temas que serán abordados en las mismas, resulta ser un elemento esencial para considerar que, en efecto, se da a conocer a la comunidad su difusión, garantizando de esta forma la participación libre e informada de la población.
Lo que resulta fundamental en los procesos democráticos comunitarios, pues con la convocatoria y los temas por discutir y resolver, se permite a los integrantes contrastar ideas, escuchar posturas a favor o en contra, discutir y lograr consensos que son medulares en las culturas y tradiciones de las comunidades indígenas.
Ahora, en el caso que nos ocupa, como ya se precisó, los actores se inconforman con la convocatoria emitida por el Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen para la asamblea de veinticuatro de enero porque, a su decir, la forma en que se llamó a la comunidad a participar en la misma se apartó de sus prácticas tradicionales, en perjuicio de la participación efectiva de sus comuneras y comuneros, excluyendo a la población en su desarrollo.
Ello, sin hacer una relatoría de las circunstancias que, a su parecer, impidieron la participación efectiva de los integrantes de la comunidad en la asamblea cuestionada.
Con base en lo anterior, este Tribunal Electoral procederá a verificar el acervo probatorio que se encuentra agregado a los autos, a fin de
determinar si la convocatoria emitida el nueve de enero, fue correctamente difundida y permitió la reflexión adecuada de los participantes en la Asamblea General, al momento de emitir su voluntad.
Así, del análisis del documento controvertido, se advierte que la misma fue emitida por una autoridad tradicional reconocida por la propia comunidad, esto es, por el Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, pues de su contenido se advierte que se encuentra firmada por sus integrantes, quienes además, para acreditar esa calidad remitieron a este órgano jurisdiccional, copia certificada de la Escritura Pública número catorce mil trescientos noventa y uno (14,391), volumen CCCXLIII, expedida por el Notario Público número ochenta y cinco (85), con ejercicio y residencia en la ciudad de Uruapan, Michoacán, por la que se hace la protocolización del “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE LA COMUNIDAD DE NAHUATZEN PARA LA RENOVACIÓN DEL CONSEJO CIUDADANO INDÍGENA Y ELECCIÓN DE LOS NUEVOS INTEGRANTES DEL CONSEJO CIUDADANO INDÍGENA DE NAHUATZEN”.
Documental que en términos de lo expuesto en los artículos 17, fracción IV, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, reúne la calidad de pública, misma que resulta eficaz para acreditar la existencia del acta levantada con motivo de la Asamblea General celebrada por la comunidad de Nahuatzen el veintinueve de septiembre de dos mil diecinueve, en la que se determinó la aprobación de nuevos integrantes del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen.
Ahora bien, en cuanto a la difusión, la autoridad responsable al momento de rendir su informe circunstanciado expuso que la misma se hizo del conocimiento a los actores, así como al resto de los habitantes de la comunidad, mediante la difusión que se dio en los lugares públicos y de costumbre, a partir del nueve de enero.
Señalando también que, su difusión se realizó en presencia del Notario Público número ochenta y cinco (85), con ejercicio y residencia en Uruapan, Michoacán, a quien levantó el acta de fe de hechos respectiva.
En razón de lo expuesto, a fin de contar con mayores elementos para resolver, el Magistrado Instructor requirió a la responsable para que hiciera llegar a este órgano jurisdiccional el acta de fe de hechos levantada con motivo de la Asamblea General Comunitaria celebrada el veinticuatro de enero, así como de los actos previos a su realización, remitiendo para tal efecto el acta destacada número doce mil novecientos catorce (12,914), sobre fe de hechos, levantada el nueve de enero por el Notario Público número ochenta y cinco (85), con ejercicio y residencia en Uruapan, Michoacán (Fojas 591 a 602).
Documental de la que se advierte, que el fedatario público hizo constar que a partir de las once horas con cuarenta minutos del mismo nueve de enero, realizó un recorrido en la cabecera municipal de Nahuatzen, en el que pudo ver:
“…que se efectuó la publicación de documentos todos compuestos de diez hojas tamaño carta expuestos a la vista del público y fijados enérgicamente ver que se efectuó la publicación de documentos compuestos de diez hojas tamaño carta expuestos a la vista del público y fijados enérgicamente a respectivas paredes, muy visibles todas, con cinta plástica adhesiva, siendo los lugares en que se encuentran fijados tales paquetes de documentos identificados cada uno como “convocatoria para la celebración de asamblea general de la Comunidad de Nahuatzen, Michoacán”, a verificarse, la final o general, el 24 veinticuatro de enero de 2021 dos mil veintiuno en la plaza o explanada de frente a “La Pérgola Municipal” del lugar, pero también las asambleas parciales previas en los domicilios de costumbre de cada uno de los cuatro barrios de la población de Nahuatzen…”.
Asimismo, del acta se desprende que la convocatoria fue fijada en los siguientes puntos de la comunidad:
- En la calle Emiliano Ocaranza;
- Calle José Vasconcelos y Emiliano Carranza;
- Calle Melchor Ocampo-Cañada, frente a la escuela Miguel Hidalgo;
- Kínder o Jardín de Niños “Héroes de Chapultepec”, calle Allende con Leona Vicario;
- Puerta del Auditorio Municipal de la Plaza, calles Morelos y Amado Nervo.
- En “La Pérgola”;
- Mercado Municipal;
- Una más en el Mercado Municipal;
- Portal de la Presidencia Municipal;
- Portal de “Las Peleterías Francisco I. Madero”; 11)Portal de la Plaza;
12)Una más en el Portal de la Plaza; y, 13)En uno de los muros de “El Arco”.
Documental pública la anterior que en términos de lo establecido en el numeral 22, fracción II, adquiere valor probatorio pleno y resulta eficaz para tener certeza que la convocatoria emitida para la realización de las asambleas de barrios programadas para el quince de enero, así como para la Asamblea General del veinticuatro siguiente, se difundió a partir del nueve de enero, al menos, en trece ubicaciones de la comunidad de Nahuatzen.
Lo anterior se corrobora, además, con el original de la convocatoria remitida por la responsable, misma que se encuentra acompañada de las imagines con las que, a decir de la responsable, se acredita su colocación en diversos puntos de la comunidad, las que se insertan a continuación:
Imágenes que además se hicieron llegar a través de un dispositivo USB, levantándose la certificación respectiva.
Pruebas técnicas que generan indicios respecto a que la convocatoria controvertida, fue colocada en distintos puntos de la comunidad de Nahuatzen, con el objeto de hacer del conocimiento de la población sobre el desarrollo de la Asamblea General programada el veinticuatro de enero.
Por otra parte, en consideración de este cuerpo colegiado, la convocatoria cuestionada también permitió a los integrantes de la comunidad reflexionar su participación en la Asamblea General, ya que de su contenido se advierte que:
- El objeto de la asamblea lo fue el de determinar, entre otras cosas, la participación de la comunidad de Nahuatzen en las
elecciones constitucionales dentro del proceso electoral local 2020-2021.
-
- Que el proceso iniciaría con la celebración de asambleas informativas en cada uno de los barrios que integran la cabecera de Nahuatzen, programadas para el quince de enero, en las que se tomaría la decisión respecto de las preguntas que se formularían en la Asamblea General.
- Que la Asamblea General se llevaría a cabo el veinticuatro de enero, en “La Pérgola Municipal”, lugar de costumbre para la celebración de asambleas en la comunidad.
- Asimismo, se precisó que el registro para la Asamblea General iniciaría a las once horas y concluiría a las trece horas del mismo día.
- También, se estableció que el objeto de la asamblea lo era, entre otras cosas, determinar la participación de la comunidad de Nahuatzen en las elecciones constitucionales dentro del proceso electoral local 2020-2021.
- Se estableció la forma en el que tendría verificativo la misma, a través de la precisión de los puntos del orden del día a desarrollar.
- Se señaló el método de votación conforme a sus usos y costumbres, así como las preguntas que se formularían a los asistentes.
- Y, se dispuso que la forma en que se convocaría la ciudadanía sería a través de su publicación en la casa comunal, perifoneo, periódico de mayor circulación y por los medios tradicionales y en los lugares de costumbre.
Convocatoria a la que se le asigna valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, pues si bien se trata de una documental privada, su contenido no fue controvertido por los actores en el presente juicio, pues una vez que este órgano jurisdiccional les concedió vista con la
misma, fueron omisos en formular argumentos con el objeto de cuestionar su contenido.
En razón de lo anterior, este Tribunal considera que la convocatoria a la Asamblea General aseguró con garantías mínimas la participación y seguridad de los integrantes de la comunidad, mediante su difusión en los lugares públicos y de costumbre, además de que su contenido fue explícito, pues se especificó de manera clara los temas que se abordarían en la Asamblea General, generando certeza sobre su desarrollo.
Es decir, la ciudadanía que asistió a la Asamblea General tuvo el tiempo y la información suficiente para reflexionar lo que implicaba su participación en la misma, pues supo con certeza cuál era su objeto, incluso, porque como se precisa en la BASE CUARTA de la propia convocatoria, previo a su celebración se desarrollaron asambleas en cada uno de los barrios que conforman la comunidad, con el objeto de informar a la población los temas que serían materia de la Asamblea General, así como las preguntas que se realizarían, garantizando de este modo el derecho de los integrantes de la comunidad de participar a través de la emisión de su voto.
En ese sentido, se estima que, en el caso, no se materializó una violación a los derechos de participación de la ciudadanía de la comunidad de Nahuatzen con motivo de la convocatoria emitida por el Consejo Ciudadano Indígena de esa comunidad el nueve de enero y, por ende, la circunstancia de que no se haya considerado a la población en la Asamblea General celebrada el veinticuatro de enero.
Con base en lo anterior, es que, a juicio de este Tribunal Electoral, resulta infundado el planteamiento de los actores, respecto a que, con la convocatoria emitida, se limitó y excluyó a la población en la celebración de la Asamblea General de veinticuatro de enero.
Irregularidades de las asambleas de barrios.
Ahora, se procede a analizar el motivo de disenso identificado con el número 2 de la síntesis respectiva, en el que los actores exponen que en las asambleas de barrios celebradas el quince de enero, se presentaron una serie de irregularidades, particularmente entre las relaciones de firmas de las personas comuneras y comuneros con las credenciales para votar que se adjuntaron.
En ese sentido, señalan en relación con el acta correspondiente a la asamblea celebrada en el barrio primero, que se presentaron trescientas diez copias de credenciales para votar, pero, incongruentemente se exhibió un registro de asistencia de ciento setenta y cuatro personas, de las cuales solo treinta y ocho corresponden con las copias de las credenciales, además de que existen veinticuatro copias duplicadas.
Por otra parte, respecto al acta levantada con motivo de la asamblea celebrada en el barrio segundo, señalan los actores que en la lista de asistentes se hizo un registro de ciento sesenta y ocho personas, en relación con las cuales se presentaron doscientas veintitrés credenciales de elector, de las cuales dieciocho se encuentran duplicadas.
En relación con el acta correspondiente al barrio tercero, exponen los inconformes que, en relación con la lista de asistencia, ciento quince personas estuvieron presentes, de las que solo se exhibieron ochenta y tres credenciales de elector, pero sesenta y tres de estas no coinciden con ninguna persona nombrada en el registro, adicionalmente, mencionan que se detectó una persona que tiene más de cinco años de no poder levantarse de su cama, por ser una persona discapacitada.
Finalmente, respecto al acta levantada con motivo de la asamblea celebrada en el barrio cuarto, señalan que las anomalías detectadas son similares a las anteriores, al existir un número importante de personas nombradas en el registro que no coinciden con las copias de credenciales de elector exhibidas.
En consideración de este órgano jurisdiccional el agravio resulta
infundado, por las siguientes razones.
En principio, es importante precisar que el motivo de inconformidad que se analiza se plantea en el escrito de comparecencia presentado por los inconformes ante este Tribunal Electoral el veinticinco de febrero, considerado como una ampliación a la demanda primigenia, derivado de la vista concedida por esta autoridad jurisdiccional mediante acuerdo de diecinueve de ese mismo mes.
Proveído en el que se instruyó la remisión de copia certificada de toda la documentación remitida por la autoridad responsable, relacionada con el trámite del medio de impugnación para que, de estimarlo así, manifestaran lo que a sus intereses conviniera.
Lo anterior implica que los inconformes tuvieron conocimiento del contenido de las actas levantadas con motivo de las asambleas celebradas el quince de enero en los barrios primero, segundo, tercero y cuarto de la comunidad de Nahuatzen, una vez que esta autoridad les dio vista con las mismas.
Ello resulta relevante, pues del análisis del expediente se advierte que las actas en estudio fueron recibidas de la responsable acompañadas únicamente con las hojas en las que se hacen constar las firmas de los asistentes, pero no así, con la copia de las credenciales que refieren los inconformes y, fue en esta misma forma como se les hicieron saber.
Lo anterior se demuestra con el acuerdo de recepción de trámite de dieciséis de febrero, emitido por la Magistrada Ponente en ese momento del presente medio de impugnación (foja 80), del que se advierte, que al momento de dar cuenta con la documentación que fue remitida por la responsable con motivo del trámite ordenado, se precisó lo siguiente:
“…da cuenta… con la recepción en esta ponencia de la documentación siguiente:
…
-
- Copia certificada del Acta de Asamblea del Barrio Primero de Nahuatzen, de quince de enero; en 10 fojas.
- Copia certificada del Acta de Asamblea del Barrio Segundo de Nahuatzen, de quince de enero; en 10 fojas.
- Copia certificada del Acta de Asamblea del Barrio Tercero de Nahuatzen, de quince de enero; en 07 fojas.
- Copia certificada del Acta de Asamblea General de la Comunidad de Nahuatzen, de quince de enero; en 12 fojas.
…”.
Instrumental de actuaciones que hace prueba plena de conformidad con lo dispuesto en el numeral 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, misma que resulta eficaz para tener por demostrado que las actas levantadas con motivo de las asambleas celebradas el quince de enero en los barrios primero, segundo, tercero y cuarto de la comunidad de Nahuatzen, se encuentran integradas en el expediente, únicamente con las listas de firmas de sus asistentes y no así con copias de credenciales de elector.
De ahí que no se cuentan con elementos de prueba a partir de los cuales este órgano jurisdiccional se encuentre en la posibilidad de emprender el análisis de los planteamientos formulados por los actores, con el objeto de detectar las supuestas irregularidades que pretenden acreditar en el presente agravio.
Incluso, porque se desconoce con base en que documentos, los actores realizaron el cotejo que precisan en su escrito de ampliación de demanda, siendo omisos en adjuntar los medios de prueba pertinentes y mínimos para demostrar sus afirmaciones.
Lo anterior, con independencia de que la autoridad responsable al momento de dar cumplimiento al trámite de ley del medios de impugnación ordenado por este órgano jurisdiccional, hubiera remitido un cumulo de ochocientas ochenta y un (881) copias fotostáticas de credenciales, pues las mismas se hicieron llegar en un solo legajo y de manera independiente a las actas de las asambleas de barrios que se cuestión.
Lo anterior imposibilita que se realice el cotejo de los asistentes a las asambleas de barrio de quince de enero, tomando como base un legajo de credenciales ofrecidas como medio de prueba por parte de la autoridad responsable con otro propósito.
Así, tomando en cuenta que los planteamientos de los actores tiene sustento, en una supuesta divergencia entre los nombres que se encuentran plasmados en las listas que acompañan las actas, con un supuesto cumulo de copias de credenciales de elector, cuya existencia no se encuentra demostrada, es que se estima infundado el agravio.
Por otra parte, respecto a las actas levantadas con motivo de las asambleas de barrios, los actores exponen la existencia de falsedad en su contenido porque, a su decir, no guardan relación alguna con lo que realmente aconteció.
Para acreditar su afirmación, los accionante ofrecieron como medios de prueba diversos escritos firmados por habitantes de la propia comunidad, a través de los cuales pretenden evidenciar la existencia de irregularidades en su desarrollo, escritos que por su naturaleza solo pueden arrojar un valor indiciario al tratarse de documentales privadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 18, de la Ley de Justicia Electoral.
Documentos que son coincidentes en algunos datos, pues de su análisis se desprende que, las asambleas de barrios fueron celebradas el quince de enero, asimismo, que, en cada caso, se trataba de una reunión informativa con motivo de la Asamblea General programada para el veinticuatro siguiente.
Además, en los escritos en comento también se asientan circunstancias que, en consideración de quienes los signaron, constituyen irregularidades en su desarrollo, como lo fue el retraso en su inicio, la falta de difusión para su desarrollo, el impedimento para que se pudieran registrar a la totalidad de los asistentes, la supuesta
entrega de despensas, incluso, que quienes presidieron las asambleas no cuentan con el carácter de concejales.
Para corroborar lo asentado en los escritos referidos, los actores remitieron a este órgano jurisdiccional diversos videos e imágenes alojados en un dispositivo USB, de la marca KINGSTON, agregada a foja 411, de los que se realizó la verificación respectiva mediante acta levantada el dieciocho de marzo (Fojas 572 a 582).
Documental pública que cuenta con valor probatorio pleno acorde a lo previsto en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al haberse levantado por funcionario electoral del propio Tribunal, de conformidad con lo establecido en el arábigo 18, fracción VIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, misma que resulta eficaz, únicamente, para tener por acreditada la existencia de los videos e imágenes ofrecidas como prueba, pero no así, en cuanto a la veracidad de lo que de ellas se desprende, ya que, al tratarse de pruebas técnicas, su grado de convicción dependerá de su concurrencia con algún otro elemento de prueba con el cual puedan ser adminiculadas para su perfeccionamiento47.
Así, del acta levantada con motivo de los videos e imágenes ofrecidos por los actores, se apreció la realización de diversas reuniones, en las que, quienes en ellas participaron, mostraron su apoyo y disidencia respecto a los temas que en ellas se trataban.
Reuniones que, a decir de los actores, corresponden a las desarrolladas en cada uno de los barrios de la comunidad de Nahuatzen el quince de enero, asimismo, que, durante su desarrollo, si bien se aprecia la inconformidad de un parte de los asistentes en relación con los temas que en ellas se desahogaban, también es cierto
47 Con sustento en la Jurisprudencia 4/2014, de la Sala Superior, de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”, Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.
que, otra parte de la población mostraba su apoyo al desarrollo de estas.
Lo anterior se robustece además con las copias certificadas de las actas destacadas de doce mil novecientos veinte Bis (12,920 Bis), doce mil novecientos veinte Bis 1 (12,920 Bis 1), doce mil novecientos veinte Bis2 (12,920 Bis 2) y doce mil novecientos veinte Bis 3 (12,920 Bis 3), levantadas el quince de enero por el Notario Público número ochenta y cinco (85), con ejercicio y residencia en Uruapan, Michoacán, en las que dio fe de el desarrollo de las asambleas de barrios y la forma en que se desarrollaron las mías, haciendo énfasis en cada caso, sobre la existencia de un grupo de personas que no participaban de las mismas (Fojas 603 a 622).
Documentales públicas que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno.
Es importante establecer, para el caso que nos ocupa que, conforme a lo previsto en la convocatoria de nueve de enero, la celebración de asambleas en cada uno de los barrios que integran la cabecera de Nahuatzen, programadas para el quince de enero, tenían una naturaleza meramente informativa.
Lo anterior implica, que en éstas no se tomaron decisiones y, por tanto, con independencia de la forma en que se hubieran celebrado, la existencia de circunstancias que pudieran evidenciar la inconformidad de una parte de quienes a ellas asistieron, así como la conformidad de otro grupo de personas, no puede traer como consecuencia la nulidad del acto posterior consistente en la Asamblea General de veinticuatro de enero, como lo solicitan los actores.
Se considera de esta forma, porque el objetivo para el que fueron programadas fue satisfecho, pues, se insiste, este no fue otro más que el informar a la ciudadanía de los temas que habían de abordarse en la asamblea Genera Comunitaria programada para el veinticuatro de
enero siguiente, por lo que, con independencia del malestar mostrado por parte de los asistentes, al igual que el resto de los presentes, se les hizo saber el motivo de su celebración.
Con base en lo expuesto, es que este tribunal Electoral estima que el agravio en estudio resulta infundado.
Falta de quórum legal en la Asamblea General.
Ahora, se procede a analizar el agravio en el que los actores exponen que la autoridad responsable fue omisa en verificar el quórum legal de la Asamblea General de veinticuatro de enero, lo que constituye, a su parecer, el incumplimiento de un requisito de naturaleza formal, lo que podría derivar en su invalidez.
Al respecto, la Sala Superior en diversas ocasiones ha sustentado que la asamblea general comunitaria es la máxima autoridad en una comunidad indígena, como una expresión o manifestación de la maximización del principio de autonomía, y sus determinaciones tienen validez, no obstante, los acuerdos que de ella deriven deben respetar los derechos fundamentales de sus integrantes, ya que, éstos constituyen, en definitiva, derechos humanos, tomando en cuenta y, en ocasiones, ponderando otros principios constitucionales aplicables como el de libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas48.
Así mismo, ha precisado que un elemento fundamental de la vida comunitaria se refiere a la toma de decisiones en la asamblea general comunitaria.
Y, por regla general, la asamblea general comunitaria es la institución más importante, en la medida que, es la máxima autoridad en la correspondiente comunidad. Su importancia radica en que las autoridades no pueden tomar decisiones trascendentales sin un acuerdo que surja de la propia asamblea.
48 Así lo ha resuelto la Sala Superior en los recursos de reconsideración SUP-REC-611/2019 y SUP-REC-60/2020.
Lo anterior se desprende también del contenido del artículo 18, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que dispone que los pueblos indígenas tienen el derecho a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones. Entre estas instituciones se destaca la asamblea general comunitaria.
Asimismo, la Sala Superior ha señalado que la asamblea general se refiere a la expresión de la voluntad mayoritaria, la cual puede obtenerse en una asamblea o con la suma de las efectuadas en cada una de las localidades, ya que, ambos casos implican la toma de daciones en conjunto.
De ahí que, para su celebración, se deba contar con la presencia mayoritaria de sus integrantes, pues solo de esta forma las decisiones en ella adoptadas serán válidas.
Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que el agravio en el que los actores exponen la falta de quórum legal para la realización de la Asamblea General de veinticuatro de enero resulta infundado.
Es así, porque contrario a lo señalado por los recurrentes, del análisis del “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE LA COMUNIDAD DE
NAHUATZEN” celebrada el veinticuatro de enero, se advierte, que los acuerdos en ella adoptados fueron adoptados con la existencia del quórum legal, conforme a sus usos y costumbres.
Se estima así, porque del análisis del primer punto del orden del día del acta en comento, correspondiente al registro de los asistentes, sea divierte que éste inició a las once horas y concluyó a las doce horas con treinta minutos, firmando los asistentes en las hojas que para tal efecto se encontraban dispuestas en cuatro mesas de registro, una para cada uno de los barrios que conforman la comunidad.
Además, de su contenido se desprende que las hojas de registro fueron entregadas a los integrantes del Consejo Ciudadano Indígena que presidió la reunión, para ser adjuntadas en el acta comprobatoria.
Mientras que, en el segundo punto del orden del día del acta en estudio, se precisa que sí se desarrolló el procedimiento con el objeto de verificar la existencia del quórum legal necesario para el desarrollo de la asamblea, pues se informó a los presentes que se contaba con una asistencia de ochocientas setenta y ocho personas, según las listas de registro, incluso, porque se asentó la participación de un grupo aproximado de sesenta personas, que decidieron no registrarse y firmar la listas de asistencia.
Con base en lo anterior, se determinó que, de acuerdo con sus usos y costumbres, la cantidad de asistentes era suficiente para la celebración de la asamblea, declarando en consecuencia la existencia de quórum legal para llevarla a cabo.
Lo anterior encuentra respaldo en la copia certificada de las hojas de asistencia que se adjuntan al acta respectiva, en las que se hizo constar el nombre y firma de ochocientos veintiocho (828) asistentes49.
En ese mismo sentido, obra agregada en autos del expediente el acta destacada número doce mil novecientos veinticinco Bis (12,925 Bis), sobre fe de hechos de la Asamblea General Comunal celebrada el veinticuatro de enero, levantada por el Notario Público número ochenta y cinco (85) con ejercicio y residencia en Uruapan, Michoacán, en la que hizo constar que:
“…En la población de Nahuatzen… me constituí en el preciso lugar público identificado como “LA PÉRGOLA MUNICIPAL” que se ubica en un lugar estratégico de la Plaza Principal y también en la iglesia principal del mismo lugar… siendo ya las 12:40 doce horas cuarenta minutos del día, informando quien preside que no se pierda de vista que la asamblea se desarrolla con base en “Usos y Costumbres de la Comunidad”, y también informa el resultado de
49 En atención a que de la lista de asistentes si bien se advierte que aparecen ochocientos treinta y un (831) nombres, tres personas omitieron plasmar su firma.
los informes de los escrutadores y de las mesas de registro, manifestando que en la asamblea se encuentran 878 ochocientos setenta y ocho personas registradas y participantes activas, pero que también existe otro grupo de 60 sesenta personas concentradas en el lado Oriente quienes ni se registraron ni participan con comentarios en la asamblea, pero ella, la señorita María Guadalupe Irepan Jiménez quien preside, declara que existe quórum legal para celebrar la asamblea, como que serán válidos los acuerdos que se tomen en la misma…”.
Documental pública que, en términos de lo dispuesto en el numeral 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, adquiere valor probatorio pleno y resulta eficaz para tener por acreditado que, en efecto, durante el desarrollo del punto segundo del orden del día de la Asamblea General de veinticuatro de enero, si se verificó la existencia del quórum legal para su desarrollo.
Y, si bien es cierto que los actores ofrecieron como medio de prueba un dispositivo USB, de la marca KINGSTON visible a foja 62 del expediente, que contiene diversos videos de los que se verificó su contenido mediante acta levantada el dieciocho de marzo (Fojas 555 a 561), también lo es que los mismos resultan insuficientes para acreditar su afirmación.
Ello es así, porque del cumulo de videos aportados, se advierte el titulado como “Prueba 2. En el reloj se aprecia la hora y aun no daba inicio el intento de asamblea por falta de corum (sic)..mp4”, relacionado con los hechos que aquí se analizan, de la que se desprende, únicamente, que quien realiza la grabación manifiesta “fuera de tiempo, dijeron once”, refiriéndose a la hora en que debería iniciar la asamblea, al momento en que realiza una toma a lo que parece ser el reloj que se encuentra en una iglesia, como se ve:
En principio, es pertinente señalar que las pruebas técnicas por regla general sólo son eficaces para aportar indicios respecto de lo que con ellas se pretende demostrar, por lo que, para alcanzar mayor grado de convicción deben encontrarse robustecidas con otros medios de prueba, conforme a lo determinado en la Jurisprudencia 4/2014, de la Sala Superior de Rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN” 50.
En el caso, si bien no los actores no señalan cuales son los hechos que pretenden demostrar con el mismo, de la forma en que éste fue titulado y de su contendido, es posible arribar a la convicción que su objeto es demostrar que, con posterioridad a la hora fijada en la convocatoria para el inicio de la asamblea, no se contaba con la existencia de quórum legal suficiente para su desarrollo.
Sin que esa circunstancia se confronte con lo asentado en el “ACTA DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA COMUNIDAD DE NAHUATZEN” de
veinticuatro de enero, pues de su análisis es posible advertir que el registro comenzó once horas y concluyó a las doce horas con treinta minutos, lo que resulta acorde, además, con lo dispuesto en la base “DECIMA SEXTA” de la convocatoria, que establece:
50 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.
“DECIMA SEXTA. El registro de asistencia a la Asamblea general dará inicio a las 11:00 once horas y concluirá a las 13:00 trece horas, en cuatro mesas de registro que se instalaran, correspondiendo una mesa a cada uno de los barrios.”
Con base en lo expuesto, es que se puede arribar a la convicción que, contrario a lo señalado por los recurrentes, si se realizó la verificación del quórum legal de la asamblea, una vez que concluyó el registro de los asistentes, razón por la cual, como ya se dijo, se declara infundado el agravio en estudio.
Incumplimiento de las formalidades al momento de realizar las preguntas.
De igual forma, se declara infundado el agravio en el que los actores señalan que al momento en que se realizaron las preguntas a los asistentes, no se respetaron las formalidades de la asamblea, pues, a su decir, se hicieron de manera directa y sin mayor preámbulo.
Como se precisó con anterioridad, el derecho pasivo de participar en un proceso electivo y de autogobierno de los integrantes de una comunidad, no se satisface solo con la asistencia de éstos a sus asambleas, sino que es necesario, además, que se ejerza de manera libre e informada.
Pues, la utilización de mecanismos que garanticen que quien participa en la asamblea tenga conocimiento de los temas que serán discutidos y resueltos, permitirá el contraste de ideas, el posicionamiento de posturas, así como la discusión que permita lograr los consensos al interior de la comunidad, a través de las prácticas tradicionales.
En eses sentido, resulta relevante lo determinado en el primero de los agravios que se han analizado, en el que se ha concluido que la convocatoria emitida el nueve de enero, aseguró garantías mínimas para la participación y seguridad de los integrantes de la comunidad de Nahuatzen, porque, además de ser publicada debidamente, su contenido fue explícito respecto a los temas que serán materia de la asamblea que se impugna.
Incluso, con la realización de las asambleas de barrios celebradas el quince de enero que, como se precisó en la convocatoria respectiva, éstas tenían naturaleza meramente informativa, en las que se realizaría además la discusión, análisis y modificación de las preguntas que de manera expresa se realizarían en la Asamblea General.
Además, porque conforme a lo asentado en el “ACTA DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA COMUNIDAD DE NAHUATZEN”, concretamente de los puntos cuarto y quinto del orden del día, se advierte que quienes presidieron la Asamblea General, informaron a la comunidad lo siguiente:
“…CUARTO PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA, En este punto del orden del día, la C. MARÍA GUADALUPE IREPAN JIMÉNEZ que preside la Asamblea, expone que, fue del conocimiento de toda la gente de la comunidad, que los anteriores integrantes del Concejo (sic) hicieron una petición al Instituto Electoral de Michoacán, para que organizara una consulta a la población del Municipio de Nahuatzen, para decidir, si seguían gobernándose por el mecanismo de partidos políticos, o si se cambiaban al sistema de usos y costumbres; que como todos saben, la consulta se llevó a cabo en todo el Municipio y que, en el caso de la comunidad de Nahuatzen, la consulta se realizó el día 28 de agosto de 2018, obteniendo como resultado, que la comunidad de Nahuatzen decidió seguir por el sistema de partidos políticos, como así se estableció en el acuerdo del Consejo General del IEM, numero CG- 412/2018, de fecha 31 treinta y uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, y en donde se determinó que la comunidad de Nahuatzen, había decidido seguir eligiendo a su autoridad municipal, por el sistema de partidos políticos y que, no era impedimento para tomar esa decisión, que exista un Concejo (sic) Comunal que administre los recursos que el corresponden, porque la administración de los recursos y la elección de las autoridades municipales, son dos cosas totalmente distintas; siendo por eso que, el resultado de la consulta ha estado vigente desde entonces, porque aunque los anteriores integrantes del Consejo de Nahuatzen, impugnaron los resultados de la consulta, el Tribunal Electoral de Michoacán y la Sala Regional de Toluca, confirmaron que era valido el resultado y por lo mismo, ese debe ser la voluntad de la comunidad, de continuar eligiendo a las autoridades municipales, por el sistema de partidos políticos.
Con lo anterior se dio por concluido el presente punto del orden del día.
QUINTO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA.- En este punto del orden del día, la C. MARÍA GUADALUPE IREPAN JIMÉNEZ, que preside la Asamblea, explica a la Asamblea, que se acerca el siguiente proceso electoral, 2020-2021 para elegir a Presidente Municipal,
Diputados locales. Diputados Federales y al Gobernador del Estado, comentado que el proceso ya ésta en marcha y qué en el caso del Municipio, es importante que se decidan las acciones que se van a tomar para ver si la comunidad va a participar en el proceso electoral, eligiendo a sus autoridades o si no se va a participar; de manera especial, que la comunidad de Nahuatzen, vuelva a manifestar si confirma su voluntad, como lo hizo en la consulta pasada, en donde decidió seguir bajo el sistema de partidos políticos, para que se instalen las casillas electorales y se permita a la gente ejercer su derecho al voto; por lo que, siguiendo como está señalado en la convocatoria que se lanzó para esta Asamblea, les pregunto a los asistentes…”.
De lo anterior, se advierte que, previo a consultar a los asistentes sobre la determinación de participar en el proceso electoral de 2020-2021, a través de la instalación de casillas, se hizo de su conocimiento el contexto en el que se encuentran actualmente, derivado de la consulta realizada el veintiocho de agosto y validada el treinta y uno siguiente por Consejo General del IEM, en el acuerdo identificado con la clave CG-412/2018, en la que se determinó que la comunidad de Nahuatzen había decidido seguir eligiendo a su autoridad municipal por el sistema de partidos políticos.
Asimismo, se explicó que ante el desarrollo del proceso electoral en curso, para la elección de Presidente Municipal, Diputados locales y federales, así como al Gobernador del Estado, era importante decidir sobre las acciones a tomar para determinar si la comunidad participará en el mismo, procediendo enseguida a preguntar a los asistentes “¿Están de acuerdo en que la Comunidad de Nahuatzen, participe en el proceso electoral de 2021 y se realicen elecciones con la instalación de casillas electorales en la comunidad?”.
Lo anterior, se encuentra corroborado con lo precisado por el Notario Público número ochenta y cinco (85), con ejercicio y residencia en Uruapan, Michoacán, en el Acta Destacada número doce mil novecientos veinticinco Bis (12,925 Bis), sobre la fe de hechos relativa a la Asamblea General de veinticuatro de enero.
Documental pública que ya fue valorada con anterioridad y de la que se desprende, que una vez que fue declarada la existencia de quórum
legal de la Asamblea General Comunal y conformada la mesa directiva, quien presidía la Asamblea, se dirigió a los asambleístas para hacer del conocimiento que:
“….En este punto del orden del día, la C. MARÍA GUADALUPE IREPAN JIMÉNEZ, que preside la Asamblea, explica a la Asamblea, que se acerca el siguiente proceso electoral, 2020-2021 para elegir a Presidente Municipal, Diputaciones locales. Diputados Federales y al Gobernador del Estado, comentando que el proceso ya está en marca y qué en el caso del Municipio, es importante que se decidan las acciones que se van a tomar para ver si la comunidad va a participar en el proceso electoral, eligiendo a sus autoridades o si no se va a participar; de manera especial, que la comunidad de Nahuatzen, vuelva a manifestar si confirmas su voluntad, como lo hizo en la consulta pasa, en donde decidió seguir bajo el sistema de partidos políticos, para que se instalen las casillas electorales y se permita a la gente ejercer su derecho al voto; por lo que, siguiendo como está señalado en la convocatoria que se lanzó para esta Asamblea, les preguntó a los asistentes:
¿Están de acuerdo en que la Comunidad de Nahuatzen, participen en el proceso electoral de 2021 y se realicen elecciones con la instalación de casillas electorales en la comunidad?…”.
En razón de lo expuesto, es que se arriba a la convicción que, por lo que hace al tema materia de competencia de este órgano jurisdiccional, quienes presidieron la Asamblea General, si establecieron previo a la formulación de la pregunta, el contexto en el que se encuentra actualmente la comunidad, así como la importancia de su participación, a efecto de definir el posicionamiento que adoptaría la misma, frente al proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado.
En razón de lo anterior, es que se declara infundado el agravio en estudio.
Falta de aprobación de los acuerdos.
Ahora, en relación al agravio en el que los actores exponen que al momento en que se realizaron las preguntas a la comunidad, hubo inconformidad por parte de los asistentes, pues señalan que nadie levantó la mano al momento en que se formularon.
Al igual que los anteriores, resulta infundado.
Se estima así, porque, en lo que al caso interesa, del análisis del
“ACTA DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA COMUNIDAD DE
NAHUATZEN” celebrada el veinticuatro de enero, se advierte que en el quinto punto del orden del día, una vez realizada la pregunta “¿Están de acuerdo en que la Comunidad de Nahuatzen, participe en el proceso electoral de 2021 y se realicen elecciones con la instalación de casillas electorales en la comunidad?”, se asentó la participación de un total de ochocientas setenta y ocho personas, que manifestaron su conformidad de participar en el proceso electoral.
Incluso, porque de su propio contenido, se advierte también que, un total de sesenta asistentes emitieron su voto en contra de la propuesta.
Lo anterior se corrobora con el contenido del Acta Destacada número doce mis novecientos veinticinco Bis (12,925 Bis), sobre la fe de hechos levantada por el Notario Público número ochenta y cinco (85), en la que asentó, que al momento en que se consultó a los asambleístas su conformidad para que la comunidad de Nahuatzen participe o no en proceso electoral de 2020-2021, un grupo de ochocientas setenta y ocho personas mostraron su conformidad, en tanto que, el grupo de sesenta personas rechazaron la propuesta.
Desprendiéndose del acta en estudio que, si bien el resultado de la votación fue evidente, esto también fue informado por los escrutadores a quien presidia la asamblea que se celebraba.
Es importante señalar que, en relación con el desarrollo de la Asamblea General, tanto los inconformes, como la autoridad responsable, ofrecieron como medios de prueba para acreditar su afirmación, un cumulo de videos e imágenes alojados en dispositivos USB, agregados a fojas 62 y 85, respectivamente, mismos que fueron verificados de menare oportuna a través de las actas levantadas el dieciocho de marzo del año en curso (Fojas 555 a 561, así como 562 a 571, respectivamente).
Imágenes y videos de los que se puede advertir la existencia de una reunión, en la que una porción de los asistentes se muestra inconforme con los temas que se trataban, así como a otro grupo de personas que participó de las preguntas que fueron formuladas por quien presidía la reunión, como se muestra en las siguientes imágenes:
Imágenes obtenidas del video ofrecidos por actores titulado “Primer video de la simulación de asamblea.mp4”:
Imágenes obtenidas de los videos ofrecidos por la autoridad responsable titulados “WhatsApp Video 2021-02-03 at 4.39.46 PM.mp4” y “WhatsApp Video 2021-02-04 at 9.10.44 AM.mp4”:
Como se ha precisado previamente, por regla general, las pruebas técnicas resultan insuficientes por si solas para demostrar lo que de
ellas se desprende, de ahí que los videos ofrecidos resultan insuficientes para tener por acreditado el planteamiento formulado en el presente agravio.
Incluso, porque de los propios videos se advierte que, contrario a lo alegado por los inconformes, al momento en que se formularon las preguntas a los asistentes, una parte de la población atendió a la consulta y se manifestó en forma positiva, mientras que otro grupo mostró su rechazo.
Pues, de su análisis y conforme a lo asentado en las actas levantadas con motivo de la verificación de su contenido, se aprecia la existencia de un grupo de personas que atiende al desarrollo de la asamblea, participando en la misma, incluso, levantando la mano al momento en que se formularon las preguntas, así como, la existencia de otro grupo que mostraba su oposición a las determinaciones tomadas por quienes a ella asistieron.
Circunstancia que incluso fue plasmada en el acta respectiva, en la que se ha asentado, que una parte de los asistentes voto en contra de las preguntas formuladas por quien presidia la asamblea, pero no toda la población, como lo afirman los inconformes.
De ahí que resulte infundado el agravio en estudio, pues no existen elementos que demuestre que, existió un rechazo total por parte de los asistentes a las preguntas formuladas con motivo de la Asamblea General.
Transgresión a los derechos de autonomía y libre determinación de la comunidad.
Finalmente, corresponde analizar el agravio en el que los actores aducen una violación a los derechos de autonomía y libre determinación de la comunidad, derivado de las determinaciones adoptadas por la comunidad en la Asamblea General de veinticuatro de
enero, de participar en el proceso electoral local 2020-2021, a través de la instalación de casillas en la comunidad.
Pues, a su decir, ello se traduce en una simulación de los usos y costumbres comunales para suplantar la voluntad de esa población “p´urhépecha” y atentar contra el ejercicio de su autonomía y libre determinación.
Por lo que, señalan que el ejercicio de la acción jurídica intentada debe representar la manifestación expresa de la población de la comunidad de Nahuatzen, por la defensa de su proyecto de autogobierno y, de su deseo que el ejercicio de su autonomía y libre determinación pueda seguir materializándose a través del órgano tradicional de gobierno de esa comunidad “p´urhépecha”.
Estudio que deberá realizarse a partir del análisis de los derechos de autodeterminación de los pueblos indígenas, frente a los derechos al voto de sus integrantes para elegir a sus autoridades municipales.
Derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas51
De conformidad con el artículo 2°, de la Constitución Federal, son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
En tal precepto también se prevé que el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejerce en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en ese precepto constitucional, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
51 Tal como lo ha determinado la Sala Regional Toluca, al resolver el recurso de apelación ST-RAP-15/2020, así como la Sala Regional Xalapa en el juicio ciudadano SX-JDC- 971/2012.
En el apartado A de tal numeral constitucional se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
-
- Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural,
- Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución general, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
- Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los hombres, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
- Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. Disponiendo que las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
La propia Constitución Federal establece que quienes se asuman descendientes de aquéllos que habitaban en el país al inicio de la colonización, tienen derecho a la aplicación del marco de regulación indígena.
Dentro de los instrumentos internacionales que vinculan al Estado Mexicano en relación con el derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas y pueblos originarios destacan los siguientes:
El Convenio 169, de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 8, párrafo 1, que al aplicar la legislación
nacional a los pueblos interesados deberá de tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
Por su parte, el párrafo 2, prevé que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas52, dispone en su numeral 3, que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y que en virtud de ese derecho a buscar configurar su condición política y definir libremente su desarrollo económico, social y cultural.
El artículo 4, precisa que los pueblos indígenas, en ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.
En el mismo sentido, el arábigo 5 puntualiza que tales pueblos tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
El artículo 33, párrafo 2, menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
En un sentido más específico, el artículo 34, dispone que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o
52 Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.
sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
El numeral 40, de tal declaración establece que los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión en sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.
Finalmente, el dispositivo 43, refiere que los derechos reconocidos en la Declaración constituyen normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.
Los citados artículos se tienen en cuenta como criterios orientadores del quehacer jurisdiccional, en los términos resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el cumplimiento a la condena del Estado Mexicano en el caso Rosendo Radilla. Es decir, con pleno conocimiento de que, aunque no son vinculantes desde el punto de vista formal, establecen parámetros de pautas de actuación.
Sobre el tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el caso de Yatama vs Nicaragua53 que el Estado debe integrar a las comunidades indígenas a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención.
En este contexto, tanto en la normativa nacional e internacional, así como en los criterios adoptados por la Corte Interamericana, se encuentra reconocido el derecho de autodeterminación de los pueblos
53 Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 225.
indígenas, dentro del cual se encuentra la posibilidad de organizar sus formas de gobierno o representación.
Sin embargo, también en todos los preceptos normativos se establece que tales pueblos originarios, al ejercer tal derecho o al participar en los procedimientos democráticos celebrados conforme al Derecho Formalmente Legislado, no tienen autorizado vulnerar derechos fundamentales reconocidos por los propios ordenamientos, dentro de los que se incluyen los de corte político-electoral.
Así, sólo se puede considerar válido el ejercicio del derecho de auto determinación y auto gobierno de las comunidades indígenas para elegir a sus autoridades o para participar en los comicios formalmente legislados, cuando no se vulnere el principio universal del sufragio.
Auto adscripción
El derecho de auto adscripción ha sido definido como un acto voluntario de personas o comunidades que, teniendo un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otro tipo, deciden identificarse como miembros de un pueblo indígena reconocido por el Estado54.
Al referirse a la auto adscripción étnica, Rodolfo Stavenhagen ha sostenido que es una forma común de construir identidades culturales de manera que los indígenas plantean su pertenencia a los pueblos indígenas55. De esta forma, la autoadscripción ha sido entendida como un medio para que quien se ostente como indígena pueda exigir derechos como tal56.
54 El acceso a la justicia para los indígenas en México. Estudio de caso en Oaxaca, México, Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2007, p. 39
55 Stavenhagen, Rodolfo, La diversidad cultural en el desarrollo de las Américas. Los pueblos indígenas y los estados nacionales, Organización de los Estados Americanos, en www.sedi.oas.org/dec/espanol/documentos/1hub8.doc, consultado el 27 de mayo de 2012.
56 El acceso a la justicia para los indígenas en México. Estudio de caso en Oaxaca, México, Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2007, pág. 39.
En México, el artículo 2°, de la Constitución Federal reconoce ese derecho al establecer que la conciencia de identidad indígena es el criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció, en el amparo en revisión 28/2007, que para determinar quiénes son indígenas la conciencia de la identidad indígena es un criterio fundamental. Estimó que definir a lo indígena es una labor compleja que no le corresponde al Estado como aplicador del derecho “desde afuera”, sino a los propios indígenas autoidentificarse.
En ese sentido, determinó que será considerado como indígena quien se auto adscriba y auto reconozca como tal; es decir, indígena es la persona que mantiene rasgos sociales y asume pautas culturales que lo distinguen del resto de la sociedad mestiza.
Aunado a ello determinó que no se puede quedar a cargo de quien se ostente como indígena de una comunidad “probar plenamente” esa calidad dentro de un juicio, debido a que es la conciencia de la identidad indígena el criterio fundamental para demostrarlo, para lo cual basta su manifestación de ser indígena para tener por probada su identidad.
Esos razonamientos se encuentran expresados en la tesis aislada CCXII/2009 de rubro “PERSONAS INDÍGENAS. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. AUTOADSCRIPCIÓN”57, en la
cual se reconoce que las cortes de justicia encuentran dificultades para determinar quiénes son “personas indígenas” o “pueblos y comunidades indígenas”, y para determinar si existe auto adscripción en un caso concreto se debe hacer una consideración completa del caso en la que se favorezca la eficacia de los derechos de las
57 Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena época, primera sala, XXX, diciembre 2009, pág. 291.
personas en las que se involucren grupos estructuralmente desventajados.
En el plano internacional, el Convenio 169, de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales también reconoce, en su artículo 1, párrafo 3, que la conciencia de identidad es un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican tales disposiciones. En otras palabras, el Convenio reconoce que el criterio de auto identificación o auto reconocimiento de los individuos como indígenas es indispensable para ubicarlos como tales.
En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso de la Comunidad indígena Xákmok Kásek vs Paraguay58 determinó que la identificación de una comunidad es un hecho histórico social que forma parte de su autonomía y que los tribunales y los Estados se deben limitar a respetar la forma en que una comunidad se autoidentifique.
En un sentido similar, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido en la jurisprudencia 12/2013 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE
PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES”59 , que el hecho de que una persona o un grupo se identifique y auto adscriba como indígena es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y, por tanto, deben regirse por las normas especiales que regulan a esas comunidades.
En este orden de ideas, tanto en el ámbito nacional como internacional se ha reconocido que el derecho de auto adscripción a una comunidad indígena se tiene como reconocido cuando alguien se auto reconoce como tal, es suficiente que alguna persona se reconozca y manifieste
58 Sentencia de 24 de agosto de 2010, párrafo 37.
59 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.
ser o pertenecer a una comunidad indígena para que se tenga por acredita tal calidad.
Una de las consecuencias de ese reconocimiento es que esas personas serán titulares de los derechos que les conceden tanto la Constitución Federal como los tratados internacionales a los pueblos y comunidades indígenas.
Derecho al voto
El derecho al voto está ampliamente reconocido por los instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos.
El artículo 21, de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
Señala también que la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público y que se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
Por su parte, el artículo 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente escogidos, y de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
En términos similares, el artículo 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que todos los ciudadanos tienen derecho a votar y ser elegidos por sufragio universal.
Asimismo, el artículo 5, inciso c), de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial60, establece que los Estados parte se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos políticos, en específico el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, y el acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas.
De lo anterior se constata que, en las distintas declaraciones y convenciones internacionales de derechos humanos, así como en aquellas del ámbito regional latinoamericano, se reconoce el sufragio universal.
Bajo la misma línea, el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución Federal prevé que es un derecho fundamental de los ciudadanos mexicanos votar y ser votados en las elecciones populares. En tal artículo se reconoce el derecho fundamental al sufragio activo y pasivo.
Por otra parte, la Ley Fundamental establece como características del voto que sea universal, libre, secreto y directo, de conformidad con el artículo 41, párrafo tercero, Base I, de ese ordenamiento jurídico.
Esas mismas características del voto activo son retomadas en el artículo 116, fracción IV, del Pacto Federal, al establecer las bases que deben prever las constituciones locales en las elecciones de gobernador, integrantes de las legislaturas locales y ayuntamientos.
Con base en este derecho los ciudadanos participan en la integración de los órganos en los que se deposita el poder público, tanto del orden federal como estatal, a través de los cuales se ejerce la soberanía popular, según lo establecen los artículos 34 y 40, de la Carta Magna.
60 La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial entró en vigor en México el veinte de marzo de mil novecientos setenta y cinco.
En los artículos 34 y 35, fracción I, de la Constitución Federal, se establece que son ciudadanos de la República, los hombres y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir, los cuales podrán votar en las elecciones populares.
A su vez, en el artículo 7, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar los órganos del Estado de elección popular.
De igual forma, el artículo 8, de la Constitución Local refiere que son derechos de los ciudadanos votar y ser votados en las elecciones populares en condiciones de paridad de género; intervenir y participar, individual o colectivamente, en las decisiones públicas, en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y actos de gobierno a través de los mecanismos de participación ciudadana previstos por la ley de la materia; desempeñar cualquier empleo, cargo o función del Estado o de los ayuntamientos.
Asimismo, establece que las dependencias y entidades de la Administración Pública, Estatal y municipales, así como, los órganos constitucionales autónomos que se determinen en la ley, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, en concordancia con esa Constitución y las normas que las regulan, están obligadas a establecer los mecanismos de participación ciudadana y garantizar el derecho de los ciudadanos a utilizarlos en los términos que establezcan las normas que al efecto se emitan.
Por su parte, el artículo 13, de la Constitución Local establece que el derecho a la información en los procesos electorales constituye un elemento fundamental para la celebración democrática de elecciones periódicas, libres, justas, equitativas y basadas en el sufragio universal y secreto. El voto es universal, libre, secreto, directo y personal.
En ese tenor, en la Observación General 25, de Naciones Unidas se menciona que los ciudadanos tienen derecho a participar directamente asistiendo a asambleas populares facultadas para adoptar decisiones sobre cuestiones locales o sobre los asuntos de una determinada comunidad por conducto de los órganos creados para representar a grupos de ciudadanos en las consultas con los poderes públicos.
Agrega que en toda situación en que se haya establecido una modalidad de participación directa de los ciudadanos, no se deberá hacer ninguna distinción entre los ciudadanos en lo que se refiere a su participación, ni deberán imponerse restricciones excesivas.
Asimismo, establece que la realización efectiva de ese derecho y la posibilidad de presentarse a cargos electivos garantiza que todas las personas con derecho de voto puedan elegir entre distintos candidatos. Las personas que reúnan las condiciones exigidas para presentarse a elecciones no deberán ser excluidas mediante la imposición de requisitos irrazonables o de carácter discriminatorio.
En ese tenor, tanto las opiniones consultivas de la Corte Interamericana, como la Observación General número 25 de Naciones Unidas, establecen que los derechos únicamente pueden limitarse por disposición legal y bajo argumentos razonables plenamente justificados, y que el derecho político de votar y ser votado no se puede limitar por causas de raza, sexo, religión, opiniones políticas, posición económica o lugar de residencia.
Por tal motivo, por regla general, no se puede considerar válido que sólo una parte de la ciudadanía de un territorio pueda participar en la elección del municipio del que forme parte, ya que todo individuo, tiene como derecho fundamental el de ejercer su voto.
A su vez, por lo que respecta a la actuación de las comunidades indígenas, existe un amplio consenso en el sentido de que la autonomía y el ejercicio de sus prácticas consuetudinarias por ningún
motivo pueden validar o justificar la vulneración de los derechos humanos de alguno o varios de sus integrantes.
Como se ve, si para el ejercicio del derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas es necesario el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la propia Constitución federal e instrumentos internacionales, y dentro de éstos se encuentra el de votar y ser votado de manera universal, es evidente que en el resto de los procesos democráticos en los que participen tales comunidades se deberá permitir y garantizar el pleno el sufragio de todos los habitantes que las integren, en términos de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 35, de la Ley Fundamental.
En el supuesto que en una comunidad indígena de forma injustificada no se permitiera votar a los ciudadanos, esa restricción se traduciría en la negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar, y ello significaría la transgresión al principio de igualdad con el resto del ciudadanía y al derecho a no ser discriminado; por lo que esa situación violatoria de derechos fundamentales debe quedar excluida del ámbito de reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas previstos por la Constitución federal, al resultar incompatible con los derechos fundamentales y al no tener el carácter de democrática.
Caso concreto
Con base en lo expuesto en los apartados previos, se procede a analizar los planteamientos formulados por los actores, quienes señalan en su escrito de demanda, que la comunidad de Nahuatzen obtuvo el reconocimiento a sus derechos de autonomía y libre determinación, a través de diversas resoluciones jurisdiccionales, en las que se les autorizó el ejercicio directo de la parte proporcional del presupuesto público que le corresponde a la comunidad.
Pues, tal como se ha precisado en el apartado relativo al contexto sociopolítico de la comunidad, mediante Asamblea General celebrada
el siete de septiembre de dos mil quince, la comunidad conformó el Consejo Indígena de autogobierno y estableció las bases para su gobierno.
En ese sentido, los actores exponen que, al tratarse de una comunidad indígena, cuentan con el derecho de decidir sobre lo propio, por lo que debe promoverse, respetarse, protegerse y garantizarse de forma integral, pronta y de manera más amplia sus derechos a la libre determinación, mediante decisiones que tengan una perspectiva intercultural.
De ahí que, su pretensión es que se revoque la determinación adoptada por la Asamblea General como máximo autoridad de la comunidad, de participar en el proceso electoral que se desarrolla en la entidad, a través de la instalación de casillas, al considerar que esa práctica tiene como propósito reavivar la simulación de los usos y costumbres.
Sin embargo, es importante precisar que, la determinación de la comunidad de Nahuatzen de crear su Consejo Indígena y las bases para su gobierno no tuvo como consecuencia la desaparición del Ayuntamiento de Nahuatzen, pues, si bien existen en el municipio otras comunidades que han optado por regirse a través de sus propias autoridades tradicionales, otras tantas han determinado seguir eligiendo las autoridades municipales a través del sistema de partidos políticos.
Incluso, porque como se precisó previamente, el veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, la población de Nahuatzen, dentro de las cuales se ubica su cabecera municipal, en ejercicio de sus derechos de autogobierno y autodeterminación, votó para confirmar que en el municipio se siguiera rigiendo el sistema normativo de partidos políticos para los contiguos procesos democráticos, en los que se eligiera, entre otros, a sus autoridades municipales.
Consulta que fue validada por el Consejo General del IEM, a través del acuerdo CG-412/2018, aprobado el treinta y uno de agosto de ese mismo año, en el que se precisó, que el alcance de la consulta de cambio de sistema comprendió la cabecera municipal, integrada por sus cuatro barrios.
Asimismo, destacó que la cabecera municipal determinó regirse por el sistema de partidos para la elección de su autoridad municipal, puesto que de los 2,285 ciudadanos que manifestaron su decisión con respecto al sistema normativo que regiría en la cabecera municipal, sólo 6 estuvieron a favor de cambiar el sistema de partidos políticos que actualmente rige en el municipio a un sistema normativo propio, en tanto que 2,279 respaldaron el sistema de partidos políticos, y determinaron no transitar a uno diverso.
En tanto que, las comunidades de Turícuaro, Sevina, la Mojonera, San Isidro, Rancho el Pino, El Padre y Colonia Emiliano Zapata, manifestaron al IEM, que derivado de las asambleas celebradas en sus comunidades se seguirían rigiendo por el sistema de partidos y, por su parte, que las comunidades de Arantepacua y Comachuén, lo harían a través de su sistema normativo propio.
En ese sentido, se tiene que, de las nueve comunidades que integran el municipio de Nahuatzen, siete determinaron a través de sus asambleas, como órgano máximo de representación, seguir eligiendo a sus autoridades municipales bajo el sistema de partidos políticos, entre ellas la cabecera municipal de Nahuatzen.
De lo anterior se puede arribar a la convicción que, la comunidad de Nahuatzen si bien cuenta con sus autoridades tradicionales electas a través de sus sistemas normativos internos, participan de las elecciones periódicas en las que se eligen a las autoridades municipales, a través de la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo y personal.
En ese tenor, dadas las circunstancias de la comunidad indígena de Nahuatzen, es posible afirmar que debe garantizarse el principio universal del voto de sus integrantes, en este tipo de elecciones.
Se considera así, porque el derecho al sufragio constituye la piedra angular del sistema democrático, en tanto que, con su ejercicio, se permite la necesaria conexión entre los ciudadanos y el poder público, legitimando a éste; de ahí que, si en una elección no se respetan el principio de universalidad del sufragio, ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos que lo tutelan y que, además, han atentado contra la esencia misma del sistema democrático.
Con forme a lo expuesto, si una comunidad indígena no permite votar a los ciudadanos que residen en su cabecera, dicha restricción se traduciría en la negación o anulación de sus derechos fundamentales a sufragar y, ello significaría la transgresión al principio de igualdad; por lo tanto, esa situación violatoria de derechos fundamentales, queda excluida del ámbito de reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas previstos por la Constitución Federal, al resultan incompatible con los derechos fundamentales que han quedado precisados.
Lo anterior en cuenta sustento en la Jurisprudencia 37/2014, emitida por la Sala Superior, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO.”61.
De ahí que, este Tribunal estima que, en el caso, debe operar la universalidad del sufragio en la elección de las autoridades municipales en Nahuatzen, en la cabecera municipal, toda vez que, como se ha explicado, el derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas no puede ir en contra de los derechos individuales
61 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 64 y 65.
reconocidos por la Constitución y las normas internacionales, como lo pretenden los actores.
Tomando en cuenta que, en la cabecera del municipio de Nahuatzen, se sigue eligiendo a sus autoridades municipales a través del sufragio universal, que se funda en el principio de un hombre, un voto.
Es por ello que, se considera que la determinación adoptada por la comunidad reunida en Asamblea General Comunitaria celebrada el veinticuatro de enero, de modo alguno puede vulnerar los derechos a la libre autonomía y libre determinación de la propia comunidad, pues fue ésta como máximo autoridad comunal, la que, a través de sus usos y costumbres, determinó participar en el proceso electoral en curso, ratificando lo decidido en la consulta celebrada el veintiocho de agosto de dos mil dieciocho.
Incluso, porque como se ha dicho previamente, solo puede considerarse válido el ejercicio de auto determinación y auto gobierno de una comunidad indígena, cuando estos no vulneren derechos fundamentales reconocidos, entre los que se encuentran los de corte político-electoral.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Regional Toluca al resolver el Recurso de Apelación ST-RAP-15/2020, promovido por un grupo de ciudadanos pertenecientes a la comunidad indígena de Samanta María Sevina, del mismo municipio de Nahuatzen, quienes comparecieron a solicitar la emisión de una acción declarativa que garantice su derecho a votar y participar para elegir a sus autoridades municipales en el proceso electoral 2020-2021 que actualmente se desarrolla en el Estado, mediante la instalación y ubicación de casillas en la comunidad.
Determinación en la que resulta de relevancia, pues en ella, la Sala Regional de referencia, ordenó al Instituto Nacional Electoral que, en plenitud de atribuciones, realice las acciones procedentes y necesarias a fin de garantizar que se ubiquen e instalen en el municipio de
Nahuatzen, las casillas que correspondan, a efecto de que se tutele el derecho al voto de todos los ciudadanos de ese municipio en la próxima jornada electoral del proceso 2020-2021.
Incluso, ordeno al Instituto en cita que, en plenitud de atribuciones, se coordine con las autoridades de seguridad pública que correspondan, con el objetivo de garantizar la seguridad de los habitantes de Nahuatzen, durante el desarrollo, preparación de la elección y de la jornada electoral.
Ello, tomando en cuenta los hechos ocurridos en el anterior proceso electoral de 2017-2018, que derivaron en que no se instalaran doce casillas en el municipio de Nahuatzen, así como los hechos que trastocaron la tranquilidad social de sus habitantes, mismos que se han precisado en el SEXTO de la presente sentencia.
Lo anterior resulta de gran relevancia, porque la Sala Regional Toluca, ya se pronunció sobre el derecho al sufragio universal de los habitantes del municipio de Nahuatzen, el cual debe ser ejercido en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna, entre ellos, los habitantes de la cabecera municipal, vinculando para ello a la autoridad administrativa electoral federal, a fin de que realice las acciones las acciones que garanticen la instalación de casillas en todo el municipio.
Es por ello que se estima infundado el agravio en el que los actores hacen valer una supuesta violación a los derechos de autonomía y libre determinación de la comunidad, derivado de la decisión adoptada por la Asamblea General de participar en el proceso electoral a través de la instalación de casilla, pues contrario a lo expuesto, esa determinación busca garantizar la participación política de la totalidad de sus integrantes, ponderando el respeto del sistema democrático.
Esta conclusión se refuerza porque en el presente medio de impugnación no se presentó un reclamo formal y general, por parte de la ciudadanía de la cabecera municipal, respecto de lo acordado en la Asamblea General de veinticuatro de enero, sino que, el planteamiento
solamente se ha hecho valer por nueve ciudadanos que se auto adscriben como personas “p´urhépechas” de la comunidad de Nahuatzen.
Incluso, porque como se ha dicho, de aceptar la postura de los recurrentes se produciría una violación generalizada del derecho fundamental al sufragio de sus integrantes, impidiendo su participación en los comicios formalmente legislativos.
En razón de todo lo expuesto, lo procedente es confirmar, en lo que es materia de impugnación, la Asamblea General de veinticuatro de enero, así como el acta levantada con motivo de la misma, así como los actos preparatorios llevados a cabo para su desarrollo.
Sin que en el presente caso resulte procedente acoger la pretensión de los inconformes, respecto a que este órgano jurisdiccional ordene a la Asamblea General de la comunidad, la expedición y validación de la normativa interna que regule la vida democrática del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, así como el proceso de renovación de sus integrantes como órgano tradicional.
Al tratarse de cuestiones que corresponde determinar a la propia comunidad, al encontrarse relacionada con la forma en que esta se organiza, conforme a su libre determinación y autonomía para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.
DÉCIMO. Resumen. Con el objeto de promover la mayor difusión y publicitación del sentido y alcance de la presente resolución por parte los integrantes de la Comunidad de Nahuatzen, Michoacán, este Tribunal estima procedente elaborar un resumen oficial para tal efecto, y tomando en cuenta que en la Comunidad Indígena se habla la variante lingüística “purépecha” (en español), la cual pertenece a la agrupación lingüística “tarasco” y de la familia lingüística “Tarasca”, por tanto, se estima necesario ordenar a perito certificado la traducción del
resumen oficial y de los puntos resolutivos, a fin de que tanto la versión en español como las versiones en lengua indígena, puedan difundirse entre la población de esa comunidad.
Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, para que certifique el resumen y puntos resolutivos de esta sentencia, a efecto de remitirlos para su traducción; para ello, deberá llevar a cabo las actuaciones necesarias a fin de cumplir con lo señalado en el párrafo anterior.
Una vez que se cuente con la traducción aludida se hace necesaria su difusión por los medios adecuados, por lo que deberá solicitarse al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, así como al Ayuntamiento de Nahuatzen, para que coadyuven con este Tribunal para su difusión, la que podrá efectuar por los medios acostumbrados y del uso de la población.
Por tanto, se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión para que coadyuve con la difusión por tres días naturales de la traducción correspondiente, a los integrantes de la comunidad de Nahuatzen, Michoacán, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en dicho Municipio; de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero, fracción X, del Manual de Organización del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, dado por el carácter que tiene aquel, consistente en un organismo público descentralizado del gobierno del Estado de Michoacán, en el que se prevé, dentro de sus atribuciones, difundir una programación que fortalezca una identidad cultural y social de los michoacanos.
Por su parte, se ordena al Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, también por el término de tres días naturales en cuanto tenga conocimiento de la traducción referida, la difunda a la Comunidad; sin perjuicio de que las propias autoridades tradicionales de esa comunidad lo hagan a través de los medios que comúnmente utilizan para trasmitir información o mensajes de su interés.
Por lo tanto, este Tribunal confirma los actos impugnados.
RESUMEN
Para el efecto de comunicar a la comunidad de Nahuatzen el sentido de la presente sentencia, de forma sencilla, resumida y con lenguaje claro y accesible62 se deberá considerar como resumen oficial el siguiente:
Resumen oficial de la sentencia
El veintiocho de enero, diversos ciudadanos presentaron ante el Tribunal Electoral un escrito en el que manifestaron su inconformidad con la Asamblea General celebrada el veinticuatro de enero en la comunidad de Nahuatzen y los acuerdos que en ella se adoptaron.
El Tribunal Electoral, al momento de dictar sentencia resolvió que no cuenta con competencia para analizar los acuerdos en los que la Asamblea General determinó que su Consejo Ciudadano Indígena deje de administrar los recursos económicos que le corresponden a la comunidad y, la restructuración de esa autoridad tradicional, al tratarse de cuestiones que se encuentran relacionadas con la forma en la que la propia comunidad decide lo relativo a sus autoridades internas y las formas en que se organizan en lo económico.
Asimismo, que asumía competencia únicamente para resolver los planteamientos expuestos por los actores en contra de la convocatoria emitida, las asambleas de barrio y la Asamblea General, en relación con la determinación de la comunidad de participar en el proceso electoral local en curso, para la elección de autoridades municipales.
Una vez analizados los agravios expuestos por los actores, el Tribunal Electoral concluyó declararlos infundados, al considerar que la convocatoria aseguró con garantías mínimas la participación y seguridad de los integrantes de la comunidad; que las asambleas de barrios tenían una naturaleza meramente informativa; y, que no se encuentra acreditada la existencia de irregularidades formales en el desarrollo de la Asamblea General.
Además, porque la determinación adoptada por la Asamblea General para participar en el proceso electoral en curso no vulnera los derechos de autonomía y libre determinación de la propia comunidad.
Por lo expuesto y fundado, se
62 Teniendo en cuenta que el ejercicio de las facultades legales y constitucionales de un tribunal exige redactar los documentos de carácter jurisdiccional con claridad y precisión, lo cual se logra, mediante una expresión simple, clara y directa de la información que el sujeto obligado necesita conocer. Así lo señala el Manual de Lenguaje Ciudadano de la Secretaría de la Función Pública, publicado en: http://www.gobernacion.gob.mx/work/models/SEGOB/Resource/148/1/i mages/Manual_lenguaje_ciudadano.pdf
R E S U E L V E :
PRIMERO. Este Tribunal Electoral es incompetente para analizar la validez de las determinaciones adoptadas por la Asamblea General de veinticuatro de enero de dos mil veintiuno, relacionadas en el derecho a la libre determinación y autonomía de la comunidad.
SEGUNDO. Se sobresee el medio de impugnación por lo que hace a la ciudadana María América Huerta Espino.
TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la Asamblea General de veinticuatro de enero de dos mil veintiuno por la comunidad de Nahuatzen, el acta levantada con motivo de la misma, así como los actos preparatorios llevados a cabo para su realización.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, para que de inmediato certifique el resumen y los puntos resolutivos de esta sentencia y realice las gestiones necesarias para que un perito certificado efectué su traducción a la lengua purépecha, quien deberá remitirla a este órgano jurisdiccional para su difusión.
QUINTO. Se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, para que, una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos de esta sentencia, así como traducido y en grabación, lo difundan en el plazo de tres días naturales a toda la población de la comunidad de Nahuatzen.
SEXTO. Se ordena a las autoridades vinculadas y obligadas al cumplimiento de esta resolución informar en el término de dos días hábiles sobre los actos relativos al cumplimiento de este fallo, conforme se vayan ejecutando.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, a los actores y terceros interesados; por oficio, a las autoridades responsables, al Sistema Michoacano de Radio y Televisión por conducto de su titular, al Ayuntamiento de Nahuatzen y al perito oficial para la traducción; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales
37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veinte horas con veinticuatro minutos del día de hoy, por mayoría de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien votó en contra del resolutivo PRIMERO- y Yolanda Camacho Ochoa -quien votó en contra- y los Magistrados José René Olivos Campos –quien fue ponente– y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, licenciada María Antonieta Rojas Rivera, que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RUBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA
(RUBRICA) ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA
(RUBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO
(RUBRICA) JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS |
MAGISTRADO
(RUBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
(RUBRICA) MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA |
VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADOS CON LA CLAVE TEEM-JDC-008/2021.
Con el debido respeto para las Magistradas y Magistrados que integran el Pleno de este Tribunal, manifiesto que no comparto la argumentación y el sentido de la presente resolución respecto de declarar la incompetencia material de parte de los hechos que se impugnan, por las razones y fundamentos que a continuación expongo: La resolución aprobada por mayoría, esencialmente sostiene que, los actos que controvierten los actores respecto de conocer de la renuncia a la administración de recursos públicos y la reestructuración de autoridades tradicionales, no es una cuestión que se ubique en el ámbito electoral, por lo que se determina declarar la incompetencia material de éste órgano jurisdiccional, al estimar que carece de
competencia para pronunciarse en cuanto al fondo de los planteamientos.
Las razones que me hacen disentir de la resolución son las siguientes:
- Desde mi perspectiva no se están respetando los criterios y principios de interpretación que expresamente señala la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Lo anterior, considerando que el artículo 1º, párrafo segundo de la Constitución de Michoacán instituye que: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Federal, con los tratados internacionales de la materia y esta Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”
Por su parte el artículo 3, de la Ley de Justicia Electoral local establece que: “Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución General, los Instrumentos Internacionales, la Constitución Local, así como, a los criterios gramatical, sistemático y funcional, favoreciendo en todo tiempo a la persona con la protección más amplia. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.” Así, considerando el contenido y alcance de dichos preceptos, en los que de forma expresa se prevén los criterios gramatical, sistemático y funcional y que a falta de disposición expresa se deben aplicar los principios generales del derecho, a partir de ello, sostengo que la resolución se aparta de dichos criterios y principios pues pretende justificar su decisión en la actualización de la figura jurídica de la incompetencia material, sin tomar en cuenta que dicha institución no se contempla en la legislación electoral del Estado de Michoacán. Ello es así, partiendo de la base que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 389/2016, de
manera clara y precisa hace la distinción entre la figura jurídica de la incompetencia y de la improcedencia de la vía.
Respecto a la incompetencia, el Pleno de la Suprema Corte sostuvo que dicha figura jurídica “implica la apertura de un procedimiento para determinar qué órgano jurisdiccional se hará cargo de la demanda, ya sea porque una autoridad decline su conocimiento, o bien, pida a otra que se inhiba de ello”; mientras que, en relación a la improcedencia de la vía, el máximo Tribunal sostiene que “exclusivamente conlleva la determinación unilateral de rechazar la demanda porque ante quien se presentó carece de atribuciones para conocer de las pretensiones del actor, quedando a salvo sus derechos para hacerlos valer ante la autoridad que elija como la competente”.
Con base en lo anterior y a partir de un análisis exhaustivo de la legislación procesal electoral del Estado de Michoacán, arribo a la conclusión que la figura jurídica de la incompetencia no está regulada en la legislación electoral del Estado de Michoacán.
Ahora, si bien es cierto que el artículo 5, párrafo segundo, de la Ley de Justicia Electoral local establece que para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo; ello de ningún modo faculta a este órgano jurisdiccional para apoyarse en una figura jurídica que no se instituye en la legislación electoral y que además, su aplicación resulta en perjuicio de los actores, al tener como consecuencia jurídica en su aplicación, el hecho de que este órgano jurisdiccional se pronuncie en el fondo, lo que se traduce en un desechamiento material de la demanda.
Así, de una interpretación sistemática y funcional del artículo 5, segundo párrafo, de la Ley de Justicia Electoral local, debe concluirse que se prevé la aplicación del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Michoacán, pero de una forma limitada, es decir, a través de la figura jurídica de la supletoriedad.
En ese sentido, la aplicación supletoria de un código no implica la aplicación irrestricta de la norma, sino que, para que opere válidamente, es necesario que se cumplan ciertos requisitos, que son:
-
- Que se prevea en la propia legislación electoral, la supletoriedad de la codificación que se aduce supletoria;
- Que la legislación en materia electoral contemple la institución o figura respecto de la cual se pretenda la aplicación;
- Que la institución comprendida en la legislación electoral no tenga reglamentación o bien, que teniéndola, sea deficiente, y,
- Que las disposiciones que se vayan a aplicar supletoriamente, no se opongan a las bases o principios que integran el sistema legal al que se pretende incorporar la norma supletoria.
Lo anterior encuentra sustento en la razón esencial de la tesis LVII/9763, en la que se postula los elementos ya referidos para que opere la supletoriedad.
Además, la tesis sostiene que no es lógico ni jurídico acudir a la supletoriedad para crear instituciones extrañas a la ley que la permite, porque ello equivale integrar a esta ley, derechos o instituciones ajenas a la misma, e implica, a su vez, invadir las atribuciones que la Constitución reservó a los órganos legislativos.
Con base en lo anterior expuesto, a mi juicio, la resolución aprobada por la mayoría se sustenta en una figura jurídica que no está prevista en la legislación electoral del Estado de Michoacán, y que por tanto, su aplicación resulta contraria a los principios instituidos tanto en el artículo 1º, segundo párrafo de la Constitución Política del Estado de
63 De rubro: “SUPLETORIEDAD. REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PUEDA OPERAR TAL INSTITUCIÓN EN MATERIA LABORAL ELECTORAL.” Consultable en:
https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=LVII/97&tpoBusqueda=S&sWord=supl etoriedad
Michoacán, como en el artículo 3, primer párrafo de la Ley de Justicia Electoral local.
Ahora bien, cabe aclarar que, mi criterio de ninguna manera implica sostener que este Tribunal esté obligado a conocer en el fondo sobre todas las demandas que se puedan presentar, sin tomar en cuenta la naturaleza del acto que se controvierta, sino que, mi posición parte del principio general de derecho consistente en que, las autoridades sólo pueden hacer lo que expresamente les faculta la ley, de ahí que, en armonía con el principio de legalidad, los Tribunales sólo pueden desechar una demanda o declarar improcedente un medio de impugnación, únicamente por las causas legalmente previstas y plenamente acreditadas.
Adicionalmente, en el extremo de estimar que este Tribunal tuviera la atribución de declarar de oficio la incompetencia en razón de la materia, dicha facultad estaría limitada a cierta temporalidad procesal, esto es, tendría que pronunciarse sobre ello en el primer proveído que se emitiera respecto de la demanda principal64, pues en armonía con el principio de debido proceso instituido en el artículo 14 de la Constitución Federal, las autoridades están obligadas a cumplir de manera sistemática, ordenada y progresiva, las reglas que las normas procedimentales respectivas señalan para garantizar la resolución de las controversias judiciales65.
En el caso, de las constancias que integran el expediente del juicio ciudadano que ahora se resuelve, se advierte que, además de requerir
64 Sirve de apoyo la razón esencial de la Tesis II.2º.c.5c(10ª), con número de registro: 2001940, de rubro: “INCOMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL. OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECLARARLA POR RAZÓN DE TERRITORIO O MATERIA” Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, página 2598.
65 Con base en la razón esencial de la Tesis de Jurisprudencia PC.I.C.J/18 C (10ª), con número de registro: 2010433, de rubro: “INCOMPETENCIA. LA FACULTAD DEL JUEZ PARA INHIBIRSE DE CONOCER DE UNA DEMANDA EN EL PRIMER AUTO QUE DICTE AL RESPECTO, POR CONSIDERARSE INCOMPETENTE, NO ESTÁ RESTRINGIDA NI ADMITE COMO EXCEPCIÓN LOS SUPUESTOS DE COMPETENCIA PRORROGABLE POR SUMISIÓN TÁCITA DE LAS PARTES” Décima Época, Plenos de Circuito, Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II, página 2036.
el trámite de ley, también se realizaron otras actuaciones; de ahí que, aún en el extremo de que se contemplara la figura de la incompetencia material, en atención a la oportunidad procesal, jurídicamente ya no sería viable, pues en todo caso, el estudio tendría que comprender el análisis de una causal de improcedencia en específico.
Por tanto, contrario a lo sostenido por la mayoría, desde mi concepción y asumiendo un criterio de interpretación bajo el principio pro persona en el análisis de los requisitos de procedencia, estimo que es suficiente que el enjuiciante señale el acto o resolución que impugna y la manifestación de que dicho acto le genera un perjuicio a los promoventes en su esfera de derechos político-electorales, para que el órgano jurisdiccional asuma formalmente competencia y superados los demás elementos de procedibilidad, se avoque al análisis de la cuestión planteada, ya que procesalmente, es en el estudio de fondo donde se abre la posibilidad para que el juzgador analice a plenitud la naturaleza formal y material del acto, así como el agravio que se hace valer, para determinar con toda certeza si el acto impugnado incide o no en la materia electoral.
En ese sentido, no comparto la declaración de incompetencia material, al no existir fundamento constitucional, legal o reglamentario que faculte a este Tribunal para realizar dicha declaración, ya que materialmente se traduce en un desechamiento de las demandas, de ahí que, a mi juicio, lo procedente era analizar los requisitos de procedibilidad de los juicios y una vez superados, admitir la demanda y como parte del estudio de fondo, analizar en plenitud si el acto destacadamente impugnado vulnera o no alguno de los derechos político-electorales del enjuiciante.
Ello es así, pues determinar la incompetencia material de este Tribunal para conocer y resolver, implica la emisión de un juicio previo y superficial, actualizando la falacia de petición de principio, pues si los actores manifiestan que se vulneran sus derechos de autonomía y libre
determinación de la comunidad, desde mi perspectiva, este Tribunal no puede darle como respuesta anticipada y sin entrar al fondo del asunto, que su planteamiento no incide en la materia electoral, pues los alcances de esa respuesta, comprenden razones y fundamentos de fondo.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-4524/2015 y SUP-JDC- 19/2016.
En el primero de ellos, esencialmente se sostuvo que, el desechamiento de un medio de impugnación a partir de considerar que no se está ante un derecho de naturaleza político- electoral, es una conclusión superficial e inapropiada y vulnera el principio de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se trata de un estudio incompleto que impide el verdadero análisis a profundidad del problema planteado, lo que sólo puede realizarse en el estudio de fondo.
Por su parte, en el SUP-JDC-19/2016 se sostuvo que, las razones que conduzcan a una autoridad en materia electoral a desechar algún medio de impugnación, no deben estar sustentadas en aspectos que correspondan al fondo del asunto, pues ello puede conducir al vicio lógico de petición de principio, que en materia jurisdiccional consistente en exigir que el demandante acredite, como requisito de procedencia, lo que pretende acreditar mediante el procedimiento al que acude para exigir la reparación de un derecho violado.
Por su parte, la Sala Regional Xalapa, en la sentencia del juicio ciudadano SX-JDC-758/2017, analizó como parte del estudio de fondo la naturaleza material del acto impugnado, a fin de garantizar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva.
Adicionalmente, no me son ajenos los precedentes de la Sala Regional Toluca ST-JDC-198/2020 y ST-JDC-20/2020 en los que se han confirmado las declaraciones de incompetencia material que este Tribunal ha determinado en las sentencias de los juicios ciudadanos TEEM-JDC-003/2020 y TEEM-JDC-015/2020; sin embargo, al existir precedentes tanto de otras Salas Regionales, como de la propia Sala Superior en las que se ha sostenido un criterio más favorecedor a los justiciables, estimo que, de conformidad con el principio de interpretación pro persona, así como en acatamiento a la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos, que como autoridad nos imponen los artículos 1º, párrafos segundo y tercero de la Constitución Federal, 1º, segundo párrafo de la Constitución de Michoacán, así como el artículo 3, párrafo primero de la Ley de Justicia Electoral local, como autoridad jurisdiccional estamos obligados a adoptar aquellos precedentes que concedan una protección más amplia a los derechos fundamentales de las personas.
En razón de lo antes expuesto, formulo el presente voto particular.
MAGISTRADA
(RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-008/2021.
Al estar en contra del sentido aprobado por la mayoría, con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal del Estado de Michoacán, respetuosamente emito el siguiente voto particular.
Sentido de la decisión mayoritaria
La mayoría determinó, en esencia, declarar la incompetencia de este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán66 para conocer y resolver sobre las cuestiones que se encuentran relacionadas con la forma en la que la propia comunidad decide lo relativo a sus autoridades internas y las formas en que se organizan en lo económico, además de que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la Asamblea General de veinticuatro de enero de dos mil veintiuno celebrada por la comunidad de Nahuatzen, el acta levantada con motivo de la misma, así como los actos preparatorios llevados a cabo para su realización.
Razones por las que no comparto el proyecto
- Precisión de la materia de impugnación
Supliendo la deficiencia de los agravios expresados en la demanda,67 se puede advertir que los actores esencialmente impugnan la asamblea general del veinticuatro de enero, por lo siguiente:
- Irregularidades en la forma de convocar a la asamblea general, la cual se hizo en contravención a la práctica tradicional de la Comunidad.
- Omisión de verificar los requisitos y formalidades para poder validar la asamblea general, por ejemplo, la existencia de quórum y la forma en que se consultó sobre la temática tratada.
- La decisión de participar en el proceso electoral de dos mil veintiuno, y la correspondiente instalación de casillas para tal efecto.
66 En adelante TEEM.
67 Jurisprudencia 4/99 de Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
- La renuncia a la administración directa del presupuesto público que le corresponde a la Comunidad, para el efecto de que su manejo lo realice el Ayuntamiento.
- La aprobación de modificar la función del Consejo Ciudadano Indígena, en el sentido de formar parte de la estructura del Ayuntamiento, y funcionar como un órgano de vigilancia solamente.
Así, a decir de los actores, los referidos actos implican una transgresión directa a los derechos de autonomía, autogobierno y libre determinación de la Comunidad.
Al respecto, considero que los planteamientos hechos valer en la demanda guardan relación, por un lado, con las formalidades que se debieron cumplir en la celebración de la asamblea general de la Comunidad, apegadas a las formas en que se acostumbra en la Comunidad, y por el otro, con la temática sustancial sobre la cual se desarrolló la asamblea general.
En efecto, lo referido en los incisos a) y b), tiene que ver con los requisitos que los usos y costumbres de la Comunidad han implantado en este tipo de actos, tanto en la forma de convocar, como en el desarrollo de la propia asamblea general; mientras que los incisos c),
d) y e), versan sobre cuestiones esenciales sobre las cuales se efectuó la asamblea general, esto es, la determinación de aceptar la instalación de las casillas a fin de participar en el presente proceso electoral en los ámbitos federal, estatal y municipal; la renuncia a la administración directa de los recursos económicos que le corresponden a la Comunidad por conducto de su Concejo Ciudadano Indígena; y la decisión para que esa autoridad interna pase a formar parte de la estructura del Ayuntamiento como un órgano de vigilancia.
Incompetencia material para conocer y resolver por parte del TEEM, por involucrarse una temática sobre la instalación de
casillas relativas al proceso electoral constitucional municipal, estatal y federal
La competencia constituye un presupuesto procesal para la validez de un acto emitido por una autoridad, siendo su estudio una cuestión preferente y de orden público, de ahí que éste se debe hacer de manera oficiosa, pues de no ser competente, el órgano jurisdiccional está impedido jurídicamente para conocer y resolver del asunto en cuestión, y en caso de hacerlo, los actos serían nulos de pleno derecho68.
Al respecto, el agravio identificado con el inciso c), guarda relación con el ejercicio efectivo del derecho constitucional a votar y participar en las elecciones del actual proceso electoral por parte de los ciudadanos de la Comunidad, para elegir a las autoridades federales, estatales y municipales.
En efecto, la pretensión sustancial de los actores es que se declare la invalidez de la asamblea general de la Comunidad, en la que presuntamente se decidió participar en el actual proceso electoral municipal, estatal y federal, y en consecuencia, se autorizó la instalación de las casillas correspondientes; es decir, los actores consideran que la decisión de instalar las casillas violenta sus derechos de autonomía y autodeterminación como comunidad indígena.
En este contexto, y en virtud de que la problemática planteada tiene que ver con la instalación de las casillas, considero que la autoridad involucrada sería el Instituto Nacional Electoral69 a través de sus consejos distritales.
68 Resultan aplicables las razones esenciales de la jurisprudencia de la Sala Superior 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, así como el criterio emitido por la Suprema Corte, en la tesis CXCVI/2001 de rubro: “AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO”.
69 En adelante, INE.
Ello es así, pues conforme con lo establecido en los artículos 61 numeral 1 inciso c), 71 numeral 1 inciso c), 76, 79 numeral 1 inciso c), 256 inciso b) y 258 numerales 1 y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,70 los consejos distritales en cuanto órganos del INE, son los encargados de la instalación y ubicación de las casillas para recibir la votación de las y los ciudadanos en los procesos electorales constitucionales.
En este sentido, si bien la alegación de los actores está dirigida al Consejo Ciudadano Indígena por haber convocado a la asamblea general, lo cierto es que la naturaleza de la pretensión de que se anule la declaración de aceptación para instalar las casillas también guarda relación directa con el INE, al ser la autoridad administrativa electoral encargada de la preparación del proceso electoral, particularmente, de la instalación de las casillas en los diversos distritos electorales.
Sobre esta base, considero que el TEEM materialmente no tiene atribuciones para conocer y resolver sobre la temática involucrada en la celebración de la asamblea general motivo de impugnación, en virtud de que la materia sobre la instalación de casillas escapa a las atribuciones para su conocimiento y resolución, por estar relacionada con la autoridad administrativa electoral federal.
En este sentido, lo ordinario sería escindir la materia de impugnación, a fin de remitir a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,71 lo relativo a la problemática planteada sobre la instalación de casillas, pues es un hecho notorio conforme con el artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, que el actual proceso electoral que se desarrolla en la Entidad conlleva las elecciones federales, estatales y municipales, dentro de las cuales se elegirá al gobernador del Estado; de ahí que podría ser esa superioridad jurisdiccional la encargada de dilucidar la controversia jurídica sobre la instalación de casillas, por ser
70 En adelante, LEGIPE
71 En adelante, Sala Superior.
la competente para revisar actos vinculados con el INE y la elección de gobernador, en atención a los artículos 83 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, estimo que no se puede perder de vista que en el presente asunto, también se hacen valer agravios relacionados con la presunta renuncia de la autoridad interna de la Comunidad para administrar directamente los recursos económicos que les corresponde, así como la presunta decisión de que el Concejo Ciudadano Indígena se integre a la estructura del Ayuntamiento como órgano de vigilancia; no obstante, considero que resulta jurídicamente inviable dividir la materia de impugnación conforme con lo siguiente:
Es un hecho notorio que en la Comunidad se ha transitado por un largo proceso de antecedentes que van desde la creación del consejo ciudadano indígena de Nahuatzen en el año dos mil quince, hasta el presente medio de impugnación, pasando, incluso, por una declaratoria de nulidad de elección en ese municipio en el proceso electoral ordinario 2017-2018,72 derivado precisamente de un conflicto intracomunitario relacionado con la inconformidad de parte de la población por la instalación de casillas en el proceso electoral constitucional para elegir autoridades municipales, estatales y federales.
En efecto, los antecedentes de impugnaciones relatan una confrontación entre órganos de esa Comunidad, que no se han puesto de acuerdo respecto de la legitimidad en la integración de los miembros del órgano de representación; es decir, se trata de un conflicto intracomunitario complejo que requiere la atención integral de las autoridades de todo el Estado Mexicano a fin de reestablecer las condiciones que permitan el derecho al sufragio, tal como se advierte de la materia de impugnación vinculada con la instalación de casillas.
72 Véase sentencia de Sala Regional Toluca en el expediente ST-JRC-141/2018, la cual, conviene referir, fue revocada a la postre por parte de la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REC-1061/2018, en la cual, confirmó los resultados de la elección del Ayuntamiento.
De esta manera, en el caso particular se hace necesario garantizar el derecho al sufragio el día de la jornada electoral, y por consecuencia, no resulta conveniente dividir la materia de impugnación, a fin de que, sí así lo estimara pertinente, la Sala Superior se pronuncie al respecto, al estar inmersa la elección de gobernador de Michoacán en relación con la instalación de casillas competencia del INE; de ahí que en mi concepto, no debe analizarse la demanda de forma seccionada sino como un todo, al estar en juego una situación vinculada con la garantía constitucional de votar en las próximas elecciones por parte de la población de la Comunidad.
Por lo anterior, considero que dividir la continencia podría desvirtuar y desconfigurar el verdadero problema social por el que atraviesa la Comunidad, y a la postre, ello se podría traducir en que el conflicto interno por el que atraviesa trascienda en la instalación de las casillas el día de la jornada electoral; es decir, si se divide la materia de impugnación para que el TEEM conozca de una parte y la Sala Superior de otra, se estaría pasando por alto el verdadero problema de la Comunidad, pues sólo el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la autoridad jurisdiccional competente para conocer de las acciones de las autoridades electorales vinculadas con la instalación de casillas en elecciones constitucionales que tendrán impacto a nivel municipal, estatal y federal.
Además, la validez de la asamblea general impugnada se encontraría supeditada a lo que, en su caso, pudiera resolver la Sala Superior, lo que indefectiblemente trasciende a los demás tópicos abordados en dicha asamblea general de la Comunidad.
Lo anterior, encuentra sustento en las jurisprudencias 13/2010 y 5/2014, de rubros respetivamente: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE
IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE” y “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”.
Remisión a la Sala Superior
Entonces, si bien en mi concepto el TEEM no cuenta con atribuciones para conocer y resolver lo planteado por los actores, ello no impide privilegiar el derecho fundamental de acceder a la justicia establecido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo tanto, tal como se advirtió previamente, considero que lo jurídicamente viable es remitir la demanda a la Sala Superior, por lo siguiente:
En principio, los artículos 71 apartado 1 inciso c) y 79 numeral 1 inciso
c) de la LEGIPE, establecen que el INE contará, entre otros, con consejos distritales en cada uno de los 300 distritos uninominales, y que estos, en el ámbito de su competencia, determinarán el número y ubicación de las casillas conforme al procedimiento señalado en los artículos 256 y 258 del cuerpo normativo de referencia; es decir, al consejo distrital relativo del INE le corresponderá determinar la ubicación e instalación de las casillas en la Comunidad, situación que conforme con la jurisprudencia 6/2016 de la Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE ACTOS DE LOS CONSEJOS LOCALES, RELACIONADOS CON LA UBICACIÓN DE CASILLAS ESPECIALES Y EXTRAORDINARIAS”, la competencia se surtiría a favor de la Sala Regional Toluca.
Sin embargo, tal como se precisó en el apartado anterior, en este asunto no se debe perder de vista que la instalación de casillas podría guardar relación con la elección del gobernador de Michoacán; entonces, la Sala Superior podría resultar la competente para conocer y resolver la problemática planteada sobre la instalación o no de casillas en la Comunidad, por tratarse de una cuestión que tiene que
ver con las atribuciones del INE, máxime que en esas condiciones, la Sala Superior, si así lo estimara viable, podría analizar la problemática como un todo, a fin de garantizar al máximo la participación política y electoral de la población de la Comunidad.
Estudio de fondo del asunto
Ahora bien, como se apuntó previamente, con respecto al estudio de fondo de la problemática planteada en el presente juicio ciudadano, la mayoría determinó confirmar en lo que fue materia de impugnación, la Asamblea General de veinticuatro de enero de dos mil veintiuno celebrada por la comunidad de Nahuatzen, el acta levantada con motivo de la misma, así como los actos preparatorios llevados a cabo para su realización.
Cuestión que de igual forma no comparto, porque desde mi perspectiva no se está emitiendo un pronunciamiento judicial que resuelva la problemática sustancial del asunto, esto es, dilucidar si se instalarán o no las casillas en Nahuatzen en próximo seis de junio.
Aspecto que estimo de especial trascendencia, pues al no contener la sentencia aprobada por mayoría un pronunciamiento respecto a la validez o no de lo acordado en la Asamblea, deja en estado de incertidumbre a la comunidad, lo cual podría poner en peligro a la democracia constitucional enmarcada en el derecho de la ciudadanía a votar en las elecciones por parte de la comunidad de Nahuatzen, Michoacán.
Razones por las que estoy en desacuerdo con la mayoría y me conducen a emitir el presente voto particular.
MAGISTRADA
(RUBRICA)
YOLANDA CAMACHO OCHOA
La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que se encuentra en la página que antecede corresponde al voto particular emitido por la magistrada Yolanda Camacho Ochoa, el cual forma parte de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-008/2021; la cual consta de ciento seis páginas, incluida la presente. Doy fe.