TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-105-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: TEEM-PES-105/2021.

DENUNCIANTE: PARTIDO FUERZA POR MÉXICO.

DENUNCIADOS: MARÍA AMPARO LEMUS ESPINOZA, FERNANDO SÁNCHEZ JUÁREZ Y ADÁN SÁNCHEZ LÓPEZ, ASÍ COMO LOS PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ENCUENTRO SOLIDARIO Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veinte de agosto de dos mil veintiuno1.

VISTOS, para resolver, los autos del procedimiento especial sancionador identificado al rubro, instaurado con motivo de la denuncia presentada por Mónica Hernández Lemus, en cuanto representante propietaria del Partido Fuerza por México2 ante el

1 Salvo señalamiento expreso, todas las fechas a las que se haga alusión corresponden al año dos mil veintiuno.

2 En adelante FxM.

Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán3 en Álvaro Obregón, en contra de María Amparo Lemus Espinoza, Fernando Sánchez Juárez y Adán Sánchez López, entonces candidata y candidatos a la Presidencia Municipal de ese Ayuntamiento, la primera por el Partido de la Revolución Democrática4, el segundo por el Partido Encuentro Solidario5,y el tercero por el Partido Revolucionario Institucional6, por la supuesta colocación de propaganda electoral en el centro histórico de esa localidad; así como en contra de los citados partidos, por culpa in vigilando; y

RESULTANDO:

  1. Etapa de instrucción. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
    1. Denuncia. El veinticuatro de mayo, fue recibido en la Oficialía de Partes del IEM, el escrito de queja signado por la representante propietaria de FxM, en el cual denunció la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, en específico en el centro histórico de Álvaro Obregón (fojas 7 a 25).
    2. Radicación de la queja y diligencias de investigación. En acuerdo de veinticinco de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM, radicó la denuncia, ordenó integrar el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-161/2021, requirió al Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán, para que indicara si contaba con centro histórico y, en su caso, remitiera la documentación respectiva; ordenó glosar copia certificada de la integración de las planillas para el citado

3 En adelante IEM.

4 En adelante PRD.

5 En adelante PES.

6 En adelante PRI.

Ayuntamiento; finalmente, se reservó lo conducente respecto a la vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral7, solicitada por la parte quejosa (fojas 26 y 27).

    1. Recepción y cumplimiento. Mediante proveído de veintinueve de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM recibió el escrito de veintiocho de mayo, signado por el Encargado de Despacho de la Presidencia Municipal de Álvaro Obregón, Michoacán, mediante el cual dio cumplimiento al requerimiento IEM-SE-CE-1133/2021 (foja 39).
    2. Glosa de croquis. El tres de junio, visto el estado procesal del expediente en comento, la Secretaria Ejecutiva del IEM ordenó glosar el croquis del centro histórico de Álvaro Obregón, Michoacán, que obraba en poder del Comité Municipal (fojas 40 y 41).
    3. Actas circunstanciadas de verificación sobre permanencia de propaganda electoral. El ocho de junio, la Secretaria del Consejo Municipal del IEM en Álvaro Obregón, Michoacán, llevó a cabo la verificación sobre permanencia de propaganda electoral, levantando las actas IEM-CM-03/014/06/2021, IEM-CM- 03/015/06/2021, IEM-CM-03/016/06/2021, IEM-CM- 03/017/06/2021, IEM-CM-03/018/06/2021 e IEM-CM- 03/019/06/2021, de las cuales se advierte que la propaganda denunciada se retiró; diligencia cuya verificación de permanencia fue ordenada por la Secretaria Ejecutiva del IEM mediante proveído de seis de junio (fojas 43 a 55).
    4. Acta circunstanciada de verificación. El veintinueve de julio, se levantó el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI- 267/2021, en la cual se asentó que no se localizó la propaganda denunciada; diligencia que fue ordenada mediante proveído de veintisiete de julio (fojas 57 a 59).
    5. Reencauzamiento, precisión de la parte quejosa y de los denunciados, admisión, emplazamiento y citación para audiencia. Mediante proveído de nueve de agosto, la Secretaria Ejecutiva del IEM ordenó tramitar el presente asunto como Procedimiento Especial Sancionador, por lo que registró el expediente bajo la clave IEM-PES-368/2021; precisó que ante la conclusión de funciones del Comité Municipal de Álvaro Obregón, Michoacán, la parte quejosa sería la representación de FxM ante el Consejo General del IEM; realizó la precisión de denunciados, determinando que el presente procedimiento, se seguiría igualmente, en contra del PRD, PES y PRI; lo admitió a trámite; y ordenó el emplazamiento a las partes para su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, señalada para el diecisiete de agosto, a las diez horas (fojas 60 a 63).
    6. Audiencia de pruebas y alegatos. El diecisiete de agosto, a las diez horas, se llevó a cabo la referida audiencia, sin la comparecencia física de las partes; de igual forma se hizo constar que en la Oficialía de Partes del IEM se recibió el escrito de dieciséis de agosto, signado por Fernando Sánchez Juárez, otrora candidato a la Presidencia Municipal de Álvaro Obregón, Michoacán, postulado por el PES; los escritos de dieciséis de agosto, signados respetivamente por David Alejandro Morelos Bravo y Alfonso Villagómez León, en cuanto representantes propietarios del PRD y del PRI, ante el Consejo General del IEM;

mediante los cuales presentaron alegatos y ofrecieron pruebas; asentándose que hasta ese momento procesal no se recibió escrito alguno suscrito por los denunciados Adán Sánchez López, María Amparo Lemus Espinoza y PES; dándose por concluida dicha audiencia, a las once horas con cuarenta minutos del mismo día (fojas 71 a 74).

  1. Recepción del procedimiento especial sancionador en el Tribunal Electoral del Estado. El diecisiete de agosto, a las dieciocho horas con veinticinco minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio IEM-SE-CE- 2437/2021, mediante el cual se remitió el presente asunto (foja 2).
    1. Registro, turno a ponencia y remisión de oficio en alcance. El diecisiete de agosto, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-105/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán8 y 36 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional; así como el oficio IEM-SE-CE-2446/2021, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, mismo que fue remitido en alcance al expediente en que se actúa, y mediante el cual adjunta el escrito signado por Adán Sánchez López, por su propio derecho, a través del cual pretendía comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos (fojas 87 a 92).
    2. Radicación, contestación a la queja en forma extemporánea y requerimiento a la Presidencia Municipal de Álvaro Obregón, Michoacán. Mediante proveído de dieciocho de agosto, se radicó el procedimiento especial sancionador, asimismo se le dijo a Adán

Sánchez López que no ha lugar a tenerlo por contestando la queja, en virtud de que su escrito fue presentado de manera posterior a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual es una etapa revestida de definitividad y no procede retroceder a la misma; igualmente, se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del IEM remitiendo su informe circunstanciado; y finalmente, se requirió al Titular de la Presidencia Municipal de Álvaro Obregón, Michoacán, para que informara si los domicilios donde se certificó la ubicación de la propaganda denunciada se encontraban dentro de la demarcación del centro histórico del municipio (fojas 93 a 98).

    1. Requerimiento a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. El veinte de agosto, a través del oficio TEEM-P-SAPC/356/2021 se requirió al Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que informara si en la Secretaría a su cargo, obra algún procedimiento especial sancionador en el cual se haya sancionado a María Amparo Lemus Espinoza, Adán Sánchez López, Fernando Sánchez Juárez, PRD, PRI o PES, por la colocación de propaganda electoral en el centro histórico del municipio de Álvaro Obregón (foja 111).
    2. Cumplimiento de requerimientos y debida integración del expediente. El veinte de agosto, se tuvo por recibido el escrito de diecinueve de agosto, signado por el Presidente Municipal de Álvaro Obregón, Michoacán, mediante el cual dio cumplimiento al requerimiento de dieciocho anterior; así como el oficio TEEM-SGA- 3094/2021, signado por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, mediante el cual dio contestación al diverso TEEM-P- SAPC/356/2021, informando que no existe procedimiento especial sancionador donde se hubiere sancionado a los aquí denunciados;

finalmente, se tuvo debidamente integrado el procedimiento especial sancionador en que se actúa, para los efectos legales conducentes (fojas 112 a 114).

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y el Pleno tiene competencia para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 169, 254, inciso b), 262 y 263, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo9; en virtud de que la queja bajo estudio tiene relación con la presunta colocación de propaganda electoral en lugar prohibido.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. En el sumario no se hacen valer causales de improcedencia, ni tampoco este Tribunal advierte de oficio la actualización de alguna, a efecto de que se realice el pronunciamiento correspondiente.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El procedimiento especial sancionador en que se actúa, se estima procedente porque reúne los requisitos previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral.

CUARTO. Escrito de denuncia. El partido FxM, por conducto de su entonces representante ante el Consejo Municipal de Álvaro Obregón del IEM, en su escrito de queja presentado en contra de

9 En lo subsecuente Código Electoral.

la entonces candidata y candidatos a la presidencia Municipal de Álvaro Obregón, María Amparo Lemus Espinoza, Fernando Sanchez Juárez y Adán Sánchez López, que los denunciados incurrieron en actos que transgreden los principios de legalidad y equidad, por la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, en específico en el centro histórico, de la citada ciudad, queja que fue admitida también en contra de los partidos PRD, PES y PRI, al ser los respetivos postulantes de la candidata y candidatos denunciados, por lo que a decir de la parte quejosa se vulneró el artículo 171, fracción IV del Código Electoral, aduciendo al respecto los siguientes hechos:

  • Que el veintiocho de abril, la Secretaria del Comité Municipal de Álvaro Obregón emitió las certificaciones relativas a la colocación de propaganda electoral, relativa a lonas y pinta de bardas ubicadas en el centro de la ciudad.
  • Asimismo, solicita se de vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, a afecto de que sean considerados dentro de sus gastos de campaña.

QUINTO. Excepciones y defensas, respecto de los hechos materia de estudio. No escapa a este Tribunal que el ciudadano Adán Sanchez López compareció a contestar la queja una vez concluida la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que se le tuvo por no haciendo manifestaciones, en virtud de que la etapa correspondiente para contestar la queja y ofrecer pruebas ya había concluido, y al tener el carácter de definitividad no podía retrotraerse a ella. Asimismo, cabe referir que tampoco compareció al procedimiento la ciudadana María Amparo Lemus Espinoza ni el PES, por lo que únicamente se tomarán en cuenta las manifestaciones vertidas por el ciudadano Fernando Sánchez

Juárez y los representantes del PRD y del PRI ante el Consejo General del IEM, quienes expusieron las siguientes excepciones y defensas.

El entonces candidato a la Presidencia Municipal de Álvaro Obregón, Michoacán, por el PES, Fernando Sánchez Juárez, en su escrito de contestación de denuncia y alegatos, se excepcionó sustancialmente con los siguientes argumentos:

    • Que la ubicación donde fue localizada la propaganda consistente en la pinta de una barda donde se hace alusión a su persona como candidato, no se encuentra comprendida dentro del área del centro histórico y por ende no hay violación a la normatividad electoral.

En su escrito de contestación de denuncia y alegatos, el representante del PRD ante el Consejo General del IEM, se excepcionó sustancialmente con los siguientes argumentos:

    • Que los hechos denunciados causan perjuicio a la entonces candidata y a su representado, ya que son calumnias, debido a que, en ningún momento, la candidata a que se hace referencia y el instituto político tuvieron responsabilidad en cuanto a la colocación de la propaganda a que se hace mención, al ser colocada por partido distinto al que representa.
    • Que la parte denunciante busca causar perjuicio, sin exponer de manera exacta y verdadera el asunto, por lo que las imputaciones de la quejosa no prueban ni constituyen una conducta ilegal, por lo que debe prevalecer la presunción de inocencia.
  • Que las intenciones de la quejosa si constituyen violaciones a las normas, ya que, con tal de generar calumnias, partiendo de actos que no generan la verdad absoluta y que su representado y la entonces candidata, no tienen ninguna responsabilidad, al no haber sido colocada la propaganda bajo su responsabilidad.

Asimismo, el representante PRI, ante el Consejo General del IEM, se excepcionó principalmente en los términos siguientes:

  • Que es falso y niega en todo lo que pueda perjudicar a su partido, en virtud de no haber sido notificado de la presunta certificación emitida por la Secretaria del Comité Municipal de Álvaro Obregón, de veintiocho de abril.
  • Que no se trastoca disposición legal alguna, puesto que no se encuentra acreditado en autos, que la propaganda denunciada esté dentro del centro histórico como lo quiere hacer valer la quejosa, ello porque el perímetro oficial que señala la autoridad competente abarca la plaza principal, sus portales oriente, sur y poniente además de la primera cuadra dentro del perímetro de dicha plaza, por lo que resulta evidente que no se trastocó la normativa, al no haber sido colocada la propaganda en lugar prohibido.

SEXTO. Precisión de la litis. Puntualizados los hechos denunciados por la entonces representante del partido FxM, y expuestas las excepciones y defensas que hicieron valer los denunciados que comparecieron a contentar la denuncia, los puntos a dilucidar en el presente procedimiento son:

      1. Si las lonas y pintas de barda denunciadas se encuentran colocadas dentro del centro histórico de Álvaro Obregón, Michoacán, y, por lo tanto, si se infringe o no las reglas para la colocación de propaganda.
      2. Si les resulta responsabilidad a los entonces candidatos María Amparo Lemus Espinoza, Fernando Sánchez Juárez y Adán Sánchez López, a la Presidencia de ese Ayuntamiento, y a los partidos PRD, PES y PRI.

SÉPTIMO. Medios de convicción. En relación a los hechos que han sido delimitados y que constituyen la materia de análisis del presente asunto, de las constancias que integran el expediente que se resuelve, se advierte la existencia de los siguientes medios probatorios:

  1. Pruebas ofrecidas por la parte denunciante (fojas 10 a 25).
  2. Documentales públicas. Consistentes en las actas circunstanciadas de verificación números IEM-CM-03/002/04/2021; IEM-CM-03/003/04/2021; IEM-CM-03/004/04/2021; IEM-CM- 03/005/04/2021; IEM-CM-03/006/04/2021; IEM-CM- 03/007/04/2021 e IEM-CM-03/008/04/2021, levantadas por la entonces Secretaria del Comité Municipal del IEM en Álvaro Obregón, el veintiocho de abril.
  3. Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que obren en el expediente, en lo que favorezcan al interés de la quejosa.

Pruebas ofrecidas por el denunciado Fernando Sánchez Juárez (fojas 78 a 79)

    1. Documental pública. Consistente en el oficio remitido por el Encargado de Despacho de la Presidencia Municipal de Álvaro Obregón, en donde se señala el área que abarca el centro histórico.
    2. Documental pública. Consistente en el croquis del centro histórico del municipio de Álvaro Obregón en el que se acredita las limitaciones del mismo.
    3. Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado dentro del expediente, siempre y cuando favorezcan los intereses del suscrito.
    4. Presuncional legal y humana. Consistente en los razonamientos lógico jurídicos que se realicen, siempre que los mismos tiendan a favorecerle.

Pruebas ofrecidas por el denunciado PRD, a través de su representante propietario ante el IEM (foja 83).

  1. Documental pública. Consistente en todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente en que se actúa.
  2. Presuncional legal y humana. Consistente en el razonamiento lógico-jurídico que se realice, en todo lo que le beneficie.
  3. Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado, partiendo de las constancias que integran el expediente.

Pruebas ofrecidas por el denunciado PRI, a través de su representante propietario ante el IEM (foja 85).

    1. Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado dentro del expediente.
    2. Presuncional en su doble aspecto, legal y humana. Consistente en todo lo que beneficie los intereses de su representado.

Diligencias practicadas por la autoridad instructora.

    1. Documental pública. Consistente en copia certificada por la Secretaria Ejecutiva del IEM, del registro de las planillas postuladas al Ayuntamiento de Álvaro Obregón encabezadas por la ciudadana María Amparo Lemus Espinoza, y los ciudadanos Fernando Sánchez Juárez y Adán Sánchez López, respectivamente (fojas 29 a 34).
    2. Documental pública. Oficio sin número suscrito por el Encargado del Despacho de la Presidencia Municipal de Álvaro Obregón, mediante el cual en cumplimiento al requerimiento de la Secretaria Ejecutiva del IEM informa que el Municipio de Álvaro Obregón sí cuenta con Centro Histórico, el cual señaló abarca el área de la plaza principal “Miguel Hidalgo”, sus portales oriente, sur y poniente además de la primera cuadra dentro del perímetro de dicha plaza.

Oficio al que adjuntó el diverso PMAO/DDUOP/MAY-3/2021, signado por el Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del citado Ayuntamiento, conforme al cual se informó que, de una

revisión al Programa de Desarrollo Urbano del Centro de Población de Álvaro Obregón, Michoacán 2009-2030, se encontró información acerca del Centro Histórico definido por el área ya citada (fojas 37 a 38).

    1. Documental pública. Consistente en la copia certificada del croquis del Centro Histórico de Álvaro Obregón que obraba en poder del Comité Municipal (fojas 41 a 42).
    2. Documentales públicas, consistentes en la copia certificada de las actas circunstanciadas de verificación números IEM-CM- 03/014/06/2021; IEM-CM-03/015/06/2021; IEM-CM- 03/016/06/2021; IEM-CM-03/017/06/2021; IEM-CM- 03/018/06/2021; IEM-CM-03/019/06/2021; levantadas por la entonces Secretaria del Consejo Municipal de Álvaro Obregón, de ocho de junio, en las que hace constar la inexistencia de la difusión de la propaganda denunciada10.
    3. Documental pública consistente en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-267/2021, levantada el veintinueve de julio, por personal autorizado del IEM, en la que se hace constar que en el domicilio ubicado en la calle Josefa Ortiz de Domínguez esquina con Vicente Guerrero, colonia centro de Álvaro Obregón no se observa propaganda electoral (fojas 58 a 59)
  1. Pruebas recabadas por este Tribunal. Asimismo, en proveído de dieciocho de agosto se solicitó al Titular de la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Álvaro Obregón informa: si las direcciones asentadas en las actas circunstanciadas de verificación

10 Con la salvedad de la difundida en el domicilio ubicado en la calle Josefa Ortiz de Domínguez, esquina con Vicente Guerrero colonia Centro, en virtud de que de éste domicilio no se levantó certificación alguna.

levantadas por la entonces Secretaria del Comité Municipal del IEM de Álvaro Obregón, se encuentran ubicadas dentro de la demarcación del centro histórico de ese Municipio, ante lo cual el diecinueve siguiente el Presidente Municipal informó que sí se encuentran ubicadas dentro de dicha demarcación.

  1. Valoración de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas relacionadas con los hechos materia de estudio, y que obran en el presente expediente.
    1. Por lo que ve a las documentales públicas previamente identificadas y relacionadas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto, del citado numeral 259 del Código Electoral, así como en lo establecido en la fracción II, del artículo 22 de la Ley de Justicia en Electoral, en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de su competencia, en el entendido que dicho valor, únicamente es respecto a su existencia y que al momento de llevarse a cabo contenían la información señalada en las mismas, más no respecto a la acreditación de la falta, pues ésta dependerá de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente.

No pasa inadvertido para este Tribunal que en cada una de las actas levantadas por la Secretaria del Comité Municipal, se asentó como hora de verificación de la existencia de la propaganda la misma hora de conclusión de la diligencia, sin embargo, tal situación no demerita el valor probatorio de las mismas, pues al ser levantadas por quien en ese entonces contaba con fe pública, lo

relevante es que se acreditó la existencia de la propaganda electoral denunciada.

    1. En cuanto a la presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones referidas, de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del numeral 259 del Código Electoral, así como 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual se les otorga valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido.

Objeción de pruebas

No obsta a lo anterior, que el representante del PRI, en su escrito de contestación a la queja, realiza una objeción al croquis del Centro Histórico de Álvaro Obregón, glosado en copia certificada por la autoridad instructora respecto del que obraba en los archivos del Comité Municipal, argumentando para ello un desconocimiento de la procedencia del mismo, o si fue elaborado por autoridad competente.

Al respecto, esta autoridad jurisdiccional estima que dicha objeción es improcedente, porque el citado croquis tal como lo hizo constar la autoridad instructora obraba en poder del Comité Municipal, lo cual genera certeza de su validez, ello en virtud de que conforme a los Lineamientos para el sorteo de los lugares de uso común para la colocación de propaganda durante el periodo de campañas electorales, para el Proceso Electoral Local 2020-2021, en los que se previó la celebración de convenios de los Comités con los Ayuntamientos, se previó el contar con la delimitación de los lugares que se pudieran considerar como patrimonio cultural, conforme al acuerdo que para ese efecto hayan emitido los

ayuntamientos y las autoridades competentes, los cuales deberían quedar libres de toda propaganda electoral; por lo que resulta viable afirmar que dicho croquis derivó de la información recabada conforme a los ciados lineamientos.

Lo anterior aunado a que como lo manifestó el Presidente Municipal, el cual también figura como candidato denunciado del partido que objeta el croquis, la propaganda denunciada sí fue colocada dentro de la demarcación del centro histórico; de ahí que resulte conforme a Derecho otorgar valor probatorio pleno al citado croquis.

  1. Hechos acreditados. Haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba referidos, analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:
  • Que los denunciados María Amparo Lemus Espinoza, Fernando Sánchez Juárez y Adán Sánchez López, fueron candidatos a la Presidencia Municipal de Álvaro Obregón, Michoacán por los partidos PRD, PES y PRI, para el proceso electoral 2020-2021.
  • Que el municipio de Álvaro Obregón, Michoacán, cuenta con centro histórico, el cual abarca el área de la plaza principal “Miguel Hidalgo”, sus portales oriente, sur y poniente además de la primer cuadra dentro del perímetro de dicha plaza.
    • Que el veintiocho de abril, se certificó la pinta de una barda con propaganda a favor del entonces candidato del PES a la Presidencia Municipal de Álvaro Obregón, Fernando Sánchez Juárez, con el logo del citado partido, colocada en la calle Guillermo Prieto, sin número, colonia Centro, entre las calles Aquiles Serdán y Riva Palacio frente al comercio denominado “Agroquímicos Purépecha”.
    • Que el veintiocho de abril, se certificó la existencia de una lona con propaganda a favor del entonces candidato del PRI a la Presidencia Municipal de referencia, Adán Sánchez López, con el logo del citado partido, colocada en la calle Guadalupe Victoria, sin número, colonia Centro, frente a la parcela del señor Jaime Lemus del Moral.
    • Que el veintiocho de abril, se certificó la existencia de la pinta de una barda con propaganda a favor del entonces candidato del PRI a la Presidencia Municipal, Adán Sánchez López, con el logo del citado partido, colocada en la Avenida Niños Héroes, sin número, entre calles José Ma. Morelos y Riva Palacio, colonia Centro, frente a la parcela perteneciente al señor Jaime Lemus del Moral.
    • Que el veintiocho de abril, se certificó la existencia de la pinta de una barda con propaganda a favor del entonces candidato del PRI a la Presidencia Municipal, Adán Sánchez López, con el logo del citado partido, colocada en la calle Josefa Ortiz de Domínguez, sin número, esquina Vicente Guerrero, colonia Centro.
    • Que el veintiocho de abril, se certificó la existencia de siete lonas, seis alusivas a propaganda electoral, entre ellas una

con propaganda de la denunciada María Amparo Lemus Espinoza, candidata a la Presidencia Municipal, con el logo del PRD, colocada en la avenida Benito Juárez, número dos, que hace escuadra con la calle Ignacio Ramírez, frente a la preparatoria “Melchor Díaz Rubio”, colonia Centro.

      • Que el veintiocho de abril, se certificó la existencia de una lona con propaganda a favor del entonces candidato del PRI a la Presidencia Municipal de referencia, Adán Sánchez López, con el logo del citado partido, colocada en la calle Aquiles Serdán, sin número, esquina con Guillermo Prieto, colonia Centro.
      • Que el veintiocho de abril, se certificó la existencia de la pinta de una barda con propaganda a favor del entonces candidato del PRI a la Presidencia Municipal, Adán Sánchez, con el logo del citado partido, colocada en la calle Nicolás Bravo, número quince, entre la calle José Ma. Morales (sic) y Riva Palacio, colonia Centro.
      • Que las direcciones antes señaladas, se encuentran dentro de la demarcación del centro histórico de Álvaro Obregón.

OCTAVO. Estudio de fondo. Una vez asentado lo anterior, corresponde ahora determinar si se transgredieron o no las normas que regulan la colocación de propaganda, para lo cual resulta necesario establecer el marco normativo que regula la colocación de propaganda político-electoral.

Al respecto, el artículo 116, Base IV, inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con las campañas electorales, señala que, de conformidad con las bases establecidas en ella establecidas y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

En tanto que la Constitución local, en el artículo 13, párrafo séptimo, dispone que la Ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

Ahora bien, respecto a la colocación de propaganda en lugar prohibido, el numeral 250, párrafo 1, inciso e), de la LGIPE, establece que podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario; y respecto a las prohibiciones para los partidos y candidatos, dispone que deberán abstenerse de colgar, fijar o pintar propaganda electoral en monumentos y edificios públicos.

Por cuanto ve a la propaganda electoral y actos de campaña, el Código Electoral, en su numeral 169, párrafos segundo y sexto, dispone que se entenderá por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

En cuanto a los actos de campaña establece que éstos lo constituyen las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.

Por su parte, en el numeral 171, fracción IV, del citado Código Electoral, se establece que los partidos políticos, coaliciones y candidatos, en la colocación de propaganda durante las campañas electorales, deberán de abstenerse de colocar o pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero o ferroviario, en monumentos, en edificios públicos, en pavimentos, guarniciones, banquetas, árboles ni señalamientos de tránsito.

En relación con lo anterior, los Lineamientos para el Sorteo de los Lugares de Uso Común para la Colocación de Propaganda durante el Periodo de Campañas Electorales, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, del IEM11, en lo que interesa, establece:

Procedimiento para el sorteo y asignación de los lugares de uso común.

11 Visible en el link: “file:///C:/Users/Hp/Downloads/IEM-CG-14- 2021_%20Acuerdo%20CG_%20Aprueba%20los%20lineamientos%20para%20el%20sorteo

%20de%20lugares%20para%20la%20colocaci%C3%B3n%20de%20propaganda.%20Proce so%20Electoral%202021_%2022-01-2021.pdf”

Son lugares de uso común, las bardas, bastidores, mamparas o similares, que pertenezcan al Municipio o al Estado, y que sean señalados por estos para la colocación y pinta de la propaganda electoral de los partidos políticos, coaliciones, las candidaturas registradas por éstos y, en su caso, las candidaturas independientes, para las elecciones locales; no pudiendo agregarse a estos, árboles o accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico. Asimismo, no podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, arboles, ni señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la difusión ni distribución de propaganda en los edificios públicos.”

(Lo subrayado es propio).

Asimismo, el artículo 35 de la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, identifica a los monumentos históricos como los bienes vinculados con la historia de la nación, a partir del establecimiento de la cultura hispánica en el país, en los términos de la declaratoria respectiva o por determinación de la ley, y en el diverso numeral 36, se señala como monumentos históricos a los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas cúrales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato público, y al uso de las autoridades civiles y militares. Los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles relevantes de carácter privado realizadas de los siglos XVI al XIX inclusive.

Por su parte, los artículos 1, 2, 8 y 19 de la Ley que Cataloga y Prevé la Conservación, Uso de Monumentos, Zonas Históricas, Turísticas y Arqueológicas del Estado de Michoacán, establecen que el objeto de esa Ley es de interés social y sus disposiciones de

orden público; que es de utilidad pública la catalogación, conservación, restauración de las poblaciones históricas, poblaciones, monumentos, poblaciones típicas, poblaciones con zona monumento, zonas de belleza natural, zonas arqueológicas y zonas en las que se encuentren establecidos o pudieren establecerse balnearios y monumentos.

En cuanto a las zonas arqueológicas, refiere que son los lugares en los cuales se encuentran manifestaciones de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio michoacano.

En ese tenor determina, que se declaran poblaciones históricas; Carácuaro, Charo, Jiquilpan, Morelia, Nocupétaro, Pátzcuaro, Tzintzuntzan, Uruapan, Zamora y Zitácuaro.

En esos términos, si bien en el caso particular del Municipio de Álvaro Obregón, no está catalogada como una población histórica, es el caso que el citado Ayuntamiento en su Programa de Desarrollo Urbano de Centro de Población el citado Ayuntamiento estableció lo correspondiente a que dicho Ayuntamiento cuenta con centro histórico, delimitando sus características y área que lo conforma12.

En ese sentido en el apartado 1.2.8, relativo a la imagen urbana se precisó que: en el centro histórico de Álvaro Obregón existe una arquitectura vernácula propia del lugar, en la que predominan muros a base de adobe y enjarres cubiertos por colores poli cromáticos y cubiertas a una y dos aguas a base de viguería y teja que se pierde al no presentar uniformidad en alturas de construcciones y su tipología tradicional debido a la presencia de

12 Consultable en el link: quin-6709.pmd (ordenjuridico.gob.mx).

construcciones habitacionales recientes y el comercio que rompen con la estética enmarcada por el casco de la Ex Hacienda de San Bartolomé y sus portales.

En tanto que en el apartado 1.3.3. de conflictos urbanos se estableció que en la localidad en el Centro Histórico existen nodos en los cruces de las calles Benito Juárez Guadalupe Victoria, Vicente guerrero, Aquiles Serdán y Francisco I. Madero, así como en el cruce de la calle Guillermo Prieto con la carretera Morelia- Zinapécuaro. Los estacionamientos en la vía pública se predisponen principalmente en la calle Niños Héroes y Benito Juárez, así como en la plaza Hidalgo.

Y en el apartado 1.4.4. del patrimonio histórico y estructura urbana: se estableció que el patrimonio está integrado por el Centro Histórico en el cual se ubica El Templo de San Bartolomé y La Ex Hacienda de Palo Blanco, Ex Hacienda La Purísima y El Templo de Santiago Apóstol.

De igual forma, el artículo 3, fracción VI, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamientos Territorial y Desarrollo Urbano, establece que se entenderá como centros de población, las áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que se reserven para su expansión.

Por último, en los numerales 6 y 7 de la Ley Orgánica Municipal en relación con el artículo 12, del Bando de Gobierno Municipal de Álvaro Obregón, Michoacán, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el diez de septiembre de dos mil diecinueve, esencialmente establecen que los Municipios se dividirán administrativamente en

cabecera municipal, Tenencias y Encargaturas del Orden y comprenderán las ciudades, pueblos y comunidades respectivas; así como las colonias, ejidos, villas, congregaciones, rancherías, caseríos, fincas rurales y demás centros de población que se encuentren asentados dentro de los límites de cada Municipio.

En tanto que, respecto a los centros de población, se señala que estos se determinarán previa declaratoria del Ayuntamiento, los que podrán tener las características tendrán las categorías de ciudad, pueblo y comunidad.

En ese orden de ideas, el municipio de Álvaro Obregón, se divide en: una cabecera municipal, dos Tenencias y 27 Encargaturas del Orden.

Ahora bien, la prohibición de colocación de propaganda en centro histórico, obedece a la necesidad de preservar libre de contaminación visual y ambiental los espacios públicos, de servicios y naturales; además de salvaguardar el principio de equidad, al propiciar que ninguno de los partidos políticos o candidatos aproveche espacios incumpliendo la ley.

De igual manera, por centro histórico, habrá de entenderse el núcleo urbano original de planeamiento y construcción de un área urbana, generalmente el de mayor atracción social, económica, política y cultural que se caracteriza por contener los bienes vinculados con la historia de una determinada ciudad.

En tanto que, los centros de población se conciben como las áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que se reserven para su expansión.

Caso concreto.

Como quedó asentado en párrafos anteriores, la parte quejosa sustenta su queja en que, a su consideración, la candidata y los candidatos denunciados, con la colocación de la propaganda electoral denunciada trasgredieron las normas sobre colocación de propaganda electoral en el centro histórico de Álvaro Obregón, Michoacán, con lo cual estima se vulneró lo establecido en el precepto legal 171, fracción IV, del Código Electoral.

En relación a ello, este órgano jurisdiccional estima que, para la configuración de la infracción relativa a la colocación de propaganda en lugar prohibido, deben colmarse los siguientes elementos:

  1. Personal: Que la existencia de la propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidatos.
  2. Material: Que la propaganda lo sea en lugar prohibido, como lo es el centro histórico.
  3. Temporal: Que la colocación de propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las campañas electorales.

En ese sentido, la concurrencia de los tres elementos mencionados resulta indispensable para que esta autoridad se encuentre en la posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos denunciados son susceptibles o no de constituir una vulneración a las normas que regulan la colocación de propaganda electoral.

En el caso particular, de los hechos acreditados se advierte la existencia y colocación de propaganda dentro del periodo que comprendieron las campañas electorales para Ayuntamientos

-diecinueve de abril al dos de junio-, en favor de los entonces candidatos a la Presidencia Municipal María Amparo Lemus Espinoza, Fernando Sánchez Juárez y Adán Sánchez López.

En ese sentido se procede a analizar si se actualizan o no dichos elementos.

Elemento personal.

Por lo que respecta a este elemento, a consideración de este Tribunal, sí se acredita conforme a los siguientes razonamientos.

Al respecto, la propaganda cuya existencia ha quedado acreditada respecto a la ciudadana María Amparo Lemus Espinoza, conforme al acta circunstanciada de verificación IEM-CM-03/007/04/2021, se trata de una lona ubicada en la calle Ignacio Ramírez, frente a la preparatoria “Melchor Díaz Rubio”, colonia Centro, con las siguientes características:

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Respecto del candidato Fernando Sánchez Juárez, conforme al acta circunstanciada de verificación IEM-CM-03/008/04/2021, se

acreditó la pinta de una barda ubicada en la calle Guillermo Prieto, sin número, colonia Centro, entre las calles Aquiles Serdán y Riva Palacio frente al comercio denominado “Agroquímicos Purépecha”, en los términos siguientes:

Y por cuanto ve al candidato Adán Sánchez López, conforme a las actas IEM-CM-03/002/04/2021 y IEM-CM-03/006/04/2021, se

acreditó la existencia de dos lonas, una colocada en la calle Guadalupe Victoria, sin número, frente a la parcela del señor Jaime Lemus del Moral y la otra la calle Aquiles Serdán, sin número, esquina con Guillermo Prieto, ambas en la colonia Centro, con las siguientes características:

Primera lona:

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Segunda lona:

Asimismo, conforme a las actas circunstanciadas IEM-CM- 03/003/04/2021; IEM-CM-03/004/04/2021 y IEM-CM-

03/005/04/2021, se acreditó la existencia de tres bardas pintadas con propaganda del citado candidato Adán Sánchez López en los domicilios y características siguientes:

  • La barda ubicada en la Avenida Niños Héroes, sin número, entre calles José Ma. Morelos y Riva Palacio, colonia Centro, frente a la parcela perteneciente al señor Jaime Lemus del Moral, en los términos siguientes:
  • La barda en la calle Josefa Ortiz de Domínguez, sin número, esquina Vicente Guerrero, colonia Centro, con las siguientes características:

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    • La barda ubicada en la calle Nicolás Bravo, número quince, entre la calle José Ma. Morelos y Riva Palacio, colonia Centro, con las siguientes características:

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Atento a lo anterior, conforma al contenido de las lonas y a las bardas pintadas, en los términos de las imágenes insertas es evidente que constituyen propaganda de naturaleza electoral, pues al respecto contienen el nombre e imagen –con excepción de las bardas que no contienen la imagen– de la candidata y candidato denunciados, así como el cargo por el cual contienden y los logos de los partidos que los postulan, las cuales tienen el propósito de promover a los denunciados como candidata y candidatos a la Presidencia Municipal de Álvaro Obregón, Michoacán, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021.

Lo anterior, tomando en consideración que de conformidad con el artículo 169, párrafos segundo y quinto, del Código Electoral, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto, en tanto que, la propaganda electoral, la

constituyen los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

A ese respecto, la Sala Superior, en la jurisprudencia 37/2010, intitulada: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA

CIUDADANÍA”, es clara en destacar a la propaganda electoral como aquella que tiene intención de promover una candidatura ante la ciudadanía, tal como acontece en el caso.

Pues como se adelantó se trata de propaganda electoral relativa a lonas y pinta de bardas que tiene como finalidad difundir a las entonces candidaturas registradas a la Presidencia Municipal de Álvaro Obregón.

En ese orden de ideas, como se adelantó, se trata de propaganda electoral que posiciona a la ciudadana María Amparo Lemus Espinoza y a los ciudadanos Fernando Sánchez Juárez y Adán Sánchez López, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas al cargo de la Presidencia Municipal de Álvaro Obregón, y con ello influir en el ánimo del electorado en su beneficio.

Puesto que con la existencia de la propaganda denunciada se desprende su difusión, misma que debe atribuirse a los

denunciados María Amparo Lemus Espinoza, Adán Sánchez López y Fernando Sánchez Juárez, en cuanto principales beneficiados con su colocación.

Esto, con independencia de que no se haya acreditado en autos que fueron la ciudadana y los ciudadanos denunciados quienes colocaron la propaganda referida, pues al tratarse de publicidad con contenido en su favor, se concluye que en la especie con la acreditación de la existencia de la misma resulta pertinente afirmar que corresponda a propaganda a favor de los candidatos, como lo es el caso.

Máxime que del análisis realizado a las lonas y a las bardas denunciadas, como ya se dijo, estas constituyen propaganda electoral, al contener las siglas de los partidos PRD, PES y PRI, el nombre de la las personas candidatas, y el cargo al que contienden

–Presidenta o Presidente Municipal de Álvaro Obregón, Michoacán–, elementos que denotan la difusión de la propaganda electoral; lo que se efectúo con la intención de promover ante la ciudadanía de ese municipio, a los denunciados como candidatos a la Presidencia Municipal13.

Elemento temporal

Por su parte, respecto al requisito de temporalidad, este se tiene por acreditado.

13 Sirve de apoyo, la jurisprudencia 37/2010 de Sala Superior de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”.

Lo anterior, toda vez que, de las actas circunstanciadas, levantadas por la Secretaria del Comité Municipal del IEM, en Álvaro Obregón, se desprende que la colocación de las lonas y pinta de bardas denunciadas fueron verificadas el veintiocho de abril.

Siendo el caso que, de conformidad con el Calendario para el proceso electoral ordinario 2020-2021 del IEM, el periodo de las campañas electorales para las candidaturas de ayuntamientos fue del diecinueve de abril al dos de junio; por lo cual, se puede concluir que la propaganda electoral mencionada estuvo colocada durante dicho periodo.

Elemento material

Como se precisó, en la queja presentada por la entonces representante del partido FxM, se denunció la colocación de dos lonas y cinco bardas pintadas, con propaganda electoral dentro del centro histórico, lo cual conforme a las disposiciones descritas en el marco normativo existe una prohibición legal de colocar o pintar propaganda en entre otros lugares en el centro histórico.

Al respecto, de las constancias que obran en autos, específicamente, del oficio sin número, de veintiocho de mayo signado por el Encargado del Despacho de la Presidencia Municipal de Álvaro Obregón, con el que dio contestación al requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, se advierte que la citada autoridad informó que el Municipio de Álvaro Obregón sí cuenta con Centro Histórico, el cual conforme a lo precisado por el Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, del citado Ayuntamiento, a través del diverso PMAO/DDUOP/MAY- 3/2021, el mismo abarca el área de la plaza principal “Miguel

Hidalgo”, sus portales oriente, sur y poniente además de la primera cuadra dentro del perímetro de dicha plaza, ello conforme al Programa de Desarrollo Urbano del Centro de Población de Álvaro Obregón, Michoacán 2009-2030.

Para lo cual la Secretaria Ejecutiva del IEM ordenó glosar a los autos, copia certificada del croquis del Centro Histórico de Álvaro Obregón que obraba en poder del Comité Municipal, tal como se advierte de la siguiente imagen:

En ese sentido derivado del requerimiento que se formuló al Titular de la Presidencia Municipal en comento, informó que los domicilios donde se certificó la existencia de la propaganda por la Secretaria del Comité Municipal del IEM en Álvaro Obregón “sí se encuentran

ubicadas dentro de la demarcación del centro histórico de este

Municipio”.

Documentales que previamente fueron valoradas, y de las cuales se desprende:

  1. Que en Álvaro Obregón existe una zona delimitada y reconocida como Centro Histórico; lo que no fue objetado por los candidatos denunciados, pues a pesar de haber sido debidamente emplazados

–once y trece de agosto- para comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el diecisiete de agosto, solo acudió de manera oportuna el ciudadano Fernando Sánchez Juárez, en tanto que Adán Sánchez López acudió en forma extemporánea y la ciudadana María Amparo Lemus Espinoza no acudió de manera presencial ni mediante escrito alguno, a refutar los hechos de la queja, ni objetar las pruebas ofrecidas o recabadas por la autoridad administrativa electoral para acreditar la infracción que le fue imputada. Asimismo, no obra en el expediente prueba alguna de la cual se desprenda algún dato que contradiga y/o reste valor probatorio a lo manifestado por la citada autoridad municipal.

Lo que se corrobora con lo señalado en el Programa de Desarrollo Urbano de Centro de Población de Álvaro Obregón, de veinticinco de mayo de dos mil nueve, en el que se en el apartado 1.2.8. Imagen Urbana, se señala que el Centro Histórico de Álvaro Obregón existen una arquitectura vernácula propia del lugar, en la que predominan muros a base de adobe y enjarres cubiertos por colores poli cromáticos y cubiertas a una y dos aguas a base de viguería y teja que se pierde al no presentar uniformidad en alturas de construcciones y su tipología tradicional debido a la presencia de construcciones habitacionales recientes y el comercio que

rompen con la estética enmarcada por el casco de la Ex Hacienda de San Bartolomé y sus portales.

  1. Que los inmuebles en el que fueron colocadas y pintada la propaganda electoral denunciada, se encuentran dentro de la demarcación del centro histórico del Municipio de Álvaro Obregón.

Sin que sea obstáculo a esto último, las manifestaciones realizadas por el ciudadano Fernando Sánchez Juárez y el representante del PRI, en el sentido de que la ubicación donde se señala que estuvo colocada la propaganda denunciada, no se encuentra dentro del área que delimita la extensión del centro histórico, conforme a la delimitación señalada en el oficio signado por el Encargado del Despacho y conforme al croquis que obran en autos.

Lo cual no es suficiente para tener acreditado su dicho, pues el mismo no fue corroborado con algún otro medio de convicción, sino por el contrario se basa en las propias pruebas recabadas por la autoridad instructora, del cual efectivamente se desprende que la difusión de la propaganda se efectuó dentro de la demarcación del Centro Histórico.

Lo que se corroboró con lo informado por el Presidente Municipal, y también denunciado en el presente procedimiento.

En consecuencia, al haberse acreditado que la propaganda denunciada fue colocada en el Centro Histórico de Álvaro Obregón, Michoacán; lo procedente es tener por existente la infracción atribuida a los denunciados María Amparo Lemus Espinoza, Fernando Sánchez Juárez y Adán Sánchez López.

Responsabilidad de los partidos políticos PRD, PES y PRI por

culpa in vigilando.

En relación a ello, en escrito de dieciséis de agosto, el representante del PRI, señaló que es falso y niega en todo lo que pueda perjudicar a su partido, en virtud de no haber sido notificado de la presunta certificación emitida por la Secretaria del Comité Municipal de Álvaro Obregón, de veintiocho de abril, no obstante, ello, de autos, se advierte que en el emplazamiento que se le efectuó para la audiencia de pruebas y alegatos –foja 69– se le emplazó con copia certificada del acuerdo de nueve de agosto, así como con las constancias que integran la totalidad de expediente en disco magnético; de ahí que al constituir las actas anexos de la denuncia, de la que se le corrió traslado no puede alegar su desconocimiento.

Por otra parte señaló que no se trastoca disposición legal alguna, puesto que no se encuentra acreditado en autos, que la propaganda denunciada esté dentro del centro histórico como lo quiere hacer valer la quejosa, ello porque el perímetro oficial que señala la autoridad competente abarca la plaza principal, sus portales oriente, sur y poniente además de la primera cuadra dentro del perímetro de dicha plaza, por lo que resulta evidente que no se trastocó la normativa, al no haber sido colocada la propaganda en lugar prohibido por la ley.

Asimismo, el representante del PRD ante el Consejo General del IEM, esencialmente refirió que los hechos denunciados causan perjuicio a su entonces candidata y a su representado, ya que son calumnias, debido a que, en ningún momento, la candidata a que se hace referencia y el instituto político tuvieron responsabilidad en

cuanto a la colocación de la propaganda a que se hace mención, al ser colocada por partido distinto al que representa.

Por su parte el PES no compareció a formular manifestación alguna.

No obstante lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional sí se acredita la responsabilidad de los citados partidos políticos por culpa in vigilando, al haberse acreditado la existencia del hecho denunciado, y por consiguiente, la infracción a la normativa electoral, así como la responsabilidad de los entonces candidatos a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán, postulados por los citados partidos, por la colocación de propaganda electoral en su favor en lugar prohibido, esto es, en el centro histórico de esa localidad, en los términos referidos en párrafos precedentes.

Ello, como ya se dijo, con independencia de que no esté acreditado en autos que hubieren sido la ciudadana y los ciudadanos denunciados quienes colocaron la propaganda referida, pues al tratarse de publicidad con contenido en su favor, se concluye que en la especie con la acreditación de la existencia de la misma tanto los citados partidos como sus candidatos son los beneficiados con su colocación.

De ahí que, si bien los partidos políticos, como personas jurídicas, por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, si son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, de ahí que se reconozca que los partidos políticos son entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas; en este sentido, tiene la posición de

garante respecto de la conducta de sus miembros, simpatizantes e incluso candidatos, y tiene la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del Estado democrático, cuyo incumplimiento determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XXXIV/2004 emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: “PARTIDOS POLÌTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES14”.

NOVENO. Calificación e individualización de la sanción. Toda vez que se encuentra acreditada la responsabilidad de la entonces candidata y candidatos a la Presidencia Municipal de Álvaro Obregón, María Amparo Lemus Espinoza, Fernando Sánchez Juárez y Adán Sánchez López, por la colocación de propaganda electoral en el centro histórico del referido Municipio, se procede a calificar la infracción e individualizar la sanción.

Así, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:

  • La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

14 Consultable en “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, páginas 754 a 756.

  • Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinario, especial o mayor.

Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de los denunciados, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en los artículos 231, inciso c), fracción I, y 264, inciso b), del Código Electoral.

De esta forma, el primero de los numerales citados señala que puede imponerse como sanción una amonestación pública; mientras que el artículo 244, párrafo primero, del Código Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, que corresponden a lo siguiente:

Bien jurídico tutelado

El principio de equidad en la contienda electoral que tiene como fin procurar asegurar que quienes concurran a él estén situados en una línea de salida equiparable y sean tratados a lo largo de la contienda electoral de manera equitativa, contemplado en los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en este caso la equidad en la difusión de propaganda en los términos del numeral 171, fracción IV del Código Electoral.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Modo. En cuanto al modo, como ya se dijo, la conducta infractora se realizó a través de la colocación de propaganda electoral en el centro histórico de Álvaro Obregón, Michoacán.

Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que la propaganda fue difundida el veintiocho de abril, es decir, dentro del periodo de campañas que tuvo verificativo del diecinueve de abril al dos de junio.

Lugar. La propaganda se difundió dentro de la demarcación del centro histórico de Álvaro Obregón, Michoacán.

Pluralidad o singularidad de la falta.

La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, pues se trata de una sola conducta.

La comisión intencional o culposa de la falta.

En el caso particular, este Tribunal Electoral estima que la falta se realizó de manera culposa, dado que no obran elementos en autos tendentes a demostrar que los denunciados hayan obrado de manera dolosa, pues pese a que se tiene por demostrada la difusión de la citada propaganda, la parte quejosa no aportó probanza alguna con el fin de acreditar que aquellos tuvieron la intención de realizar la conducta contraventora de la normativa electoral, o que actuaron de manera dolosa.

Contexto fáctico y medios de ejecución.

La conducta desplegada consistió en la indebida difusión de una lona por parte de la ciudadana María Amparo Lemus Espinoza, la pinta de una barda a favor de Fernando Sánchez Juárez y la colocación de dos lonas y la pinta de tres bardas a favor del entonces candidato Adán Sánchez López, con contenido de propaganda electoral.

Beneficio o lucro.

No obra en autos elementos que permitan acreditar que los denunciados, obtuvieron algún beneficio o lucro cuantificable con motivo de la colocación de la propaganda electoral denunciada en lugar prohibido.

Reincidencia.

A criterio de este Tribunal Electoral, se considera que no existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este órgano jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en el presente proceso electoral, en las que se sancione a los ciudadanos María Amparo Lemus Espinoza, Fernando Sánchez Juárez y Adán Sánchez López, por la comisión de faltas de la misma o similar naturaleza de la que ahora se resuelve, tal como lo informó el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEEM- SGA-3094/2021.

Calificación de la falta.

La falta atribuida a los denunciados María Amparo Lemus Espinoza, Fernando Sánchez Juárez y Adán Sánchez López, se considera leve, debido a que:

      • El bien jurídico afectado se trató de la vulneración al principio de equidad en la contienda respecto a la colocación de propaganda electoral, contemplado en los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 171, fracción IV, del Código Electoral.
      • Colocación de propaganda electoral en un lugar prohibido.
      • Los hechos fueron desarrollados en el marco del proceso electoral local ordinario 2020-2021.
  • La conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.
  • Además, no se advierte que los denunciados sean reincidentes en cometer la citada infracción.

Sanción a imponer.

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por los sujetos responsables y la falta de cuidado de los partidos políticos, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, entre ellas la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, es que se determina procedente imponer a:

María Amparo Lemus Espinoza, Adán Sánchez López y Fernando Sánchez Juárez, así como a los partidos políticos PRD, PES y PRI una AMONESTACIÓN PÚBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 231, inciso a), fracción I e inciso e) fracción I, del Código Electoral, para que en lo subsecuente cumplan con el principio de equidad en la contienda; sanción que se establece con la finalidad de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro y, por ende, cumplir con el propósito preventivo de la norma.

La cual constituye en sí un apercibimiento de carácter legal para que se considere, procure o evite repetir la conducta desplegada.

Finalmente, la presente sanción se encuentra apegada al principio de legalidad, dado que se concluyó que el principio y bien jurídico tutelado es la equidad en la contienda electoral en la colocación de la propaganda electoral; en consecuencia, la medida tomada, se

considera idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el objeto de la norma en cuestión.

Vistas al INE y al IEM

Vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE

Toda vez que la parte quejosa solicitó que se diera a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, a efecto de que la propaganda denunciada fuera considerada dentro de los gastos de campaña de los respectivos candidatos, y toda vez que se acreditó la infracción relativa a la colocación de lonas y pinta de bardas en lugar prohibido.

Este Tribunal Electoral, considera pertinente remitir copia de la presente sentencia y de las constancias atinentes que integran el expediente para que la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, determine lo conducente dentro de su ámbito de competencia.

Vista a la Comisión de Quejas y Denuncias del INE y a la Secretaría Ejecutiva del IEM

Toda vez que de las certificaciones levantadas por la entonces Secretaria del Comité Municipal de Álvaro Obregón, en específico en las actas circunstanciadas IEM-CM-03/004/04/2021 e IEM-CM- 03/007/04/2021, de veintiocho de abril, se advierte que se certificó la existencia de diversa propaganda distinta a la materia de análisis del presente procedimiento especial sancionador.

Este Tribunal conforme a los principios rectores de certeza y legalidad que rigen la función electoral, de manera oficiosa ordena

el inicio de un nuevo procedimiento especial sancionador por parte de la Secretaria Ejecutiva del IEM por cuanto ve a la propaganda certificada mediante acta IEM-CM-03/007/04/2021, ello en términos de lo dispuesto por el artículo 36 del del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM. Lo anterior previa verificación correspondiente de que no existiere ya un procedimiento iniciado por dichas conductas.

Asimismo, por cuanto ve a las actas IEM-CM-03/004/04/2021 e IEM-CM-03/007/04/2021, se advierte que la propaganda es alusiva al candidato a la Diputación Federal Mauricio Prieto, por tanto, se considera pertinente dar vista con la presente resolución a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral a efecto de que considerarlo pertinente y de no existir un procedimiento concluido o en trámite respecto de la propaganda citada, inicie un procedimiento especial sancionador.

Lo anterior, en virtud de que, si bien únicamente fueron denunciados los candidatos a la Presidencia Municipal aquí señalados, de dichas certificaciones se advierte propaganda de distintas candidaturas tanto locales como federal, de ahí que no se trata propiamente de una deficiencia en la integración del procedimiento que pudiera dar lugar a la devolución del expediente, a efecto de que la autoridad instructora subsane la falta de llamado a todas las partes involucradas o la identificación clara de los hechos que se atribuyen; de ahí que resulte conforme a Derecho el inicio de nuevos procedimientos a efecto de que se garantice a los probables responsables una adecuada defensa por la colocación de la propaganda certificada15.

15 Similar criterio fue sostenido por este Tribunal por ejemplo en el TEEM-PES-094/2021.

Para tal efecto, remítase copia certificada del presente procedimiento especial sancionar a las autoridades electorales antes señaladas.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 264, inciso a), del Código Electoral, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a la entonces candidata y candidatos María Amparo Lemus Espinoza, Fernando Sánchez Juárez y Adán Sánchez López, a la Presidencia Municipal de Álvaro Obregón, por la colocación de propaganda electoral en el centro histórico del referido Municipio, por lo que se les impone una amonestación pública, conforme a lo precisado en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a los partidos políticos PRD, PES y PRI, por culpa in vigilando o deber de cuidado, por lo que se les impone una amonestación pública, en los términos de la presente sentencia.

TERCERO. Remítase copia de la presente sentencia y de las constancias que integran el expediente a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para los efectos que estime conducentes.

CUARTO. Se ordena dar vista de la presente resolución a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán a efecto de que, de resultar procedente inicie un nuevo procedimiento

especial sancionador, en los términos precisados en el apartado décimo.

QUINTO. Se ordena dar vista de la presente resolución a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral a efecto de que considerarlo pertinente inicie un procedimiento especial sancionador, en los términos precisados en el apartado décimo.

Notifíquese, personalmente a las partes; por oficio, a la autoridad instructora y a la Unidad Técnica de Fiscalización y a la Comisión de Quejas y Denuncias, ambas del Instituto Nacional Electoral; y, por estrados, a los demás interesados, lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecinueve horas con cuarenta y dos minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Maestro Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede corresponden a la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES- 105/2021 aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veinte de agosto de dos mil veintiuno, la cual consta de cincuenta y tres páginas incluida la presente. Doy fe

 

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Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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