ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-002/2023.
ACTOR: JOSÉ ULISES TORRES VARGAS.
TERCERO INTERESADO: PRISCILIANO VARGAS BALTAZAR.
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y AYUNTAMIENTO DE ERONGARÍCUARO, MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.
COLABORÓ: CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS.
Morelia, Michoacán, a quince de agosto de dos mil veintitrés.
Acuerdo que declara el cumplimiento de la sentencia por parte de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral y del Sistema Michoacana de Radio y Televisión; determina innecesario insistir en el cumplimiento de la misma por parte del Ayuntamiento de Erongarícuaro, Michoacán, y conmina al Presidente Municipal del citado Ayuntamiento.
I. ANTECEDENTES
- Sentencia TEEM-JDC-002/2023. El ocho de marzo de dos mil veintitrés[1], este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2], en la que determinó revocar el nombramiento expedido al tercero interesado y reconocer como jefe de tenencia al ciudadano José Ulises Torres Vargas por el periodo que fue electo. La sentencia fue notificada a las autoridades responsables el diez de marzo[3].
2. Impugnación Federal ST-JE-75/2023. El catorce de marzo, el tercero interesado se inconformó de la sentencia de ocho de marzo, la cual después de diversos acuerdos ante la instancia federal, fue registrada la demanda en la Sala Regional Toluca como juicio electoral ST-JE-75/2023, mismo que fue resuelto el veinte de abril de dos mil veintitrés en el sentido de confirmar la sentencia controvertida, en lo que fue materia de impugnación.
3. Solicitud de expediente a la Secretaría General de Acuerdos. El veintisiete de marzo, el Magistrado ponente solicitó a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional la remisión del expediente a efecto de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia. Lo cual fue atendiendo en la misma fecha[4].
4. Instrucción a la Secretaría General de Acuerdos. El veintiocho de marzo, se instruyó a la Secretaría General de Acuerdos para que llevara a cabo todas las actuaciones ordenadas en la sentencia[5].
5. Recepción de constancias. Por acuerdos de diecinueve de abril y quince de mayo, se tuvieron por recibidas diversas constancias remitidas por el Sistema Michoacano de Radio y Televisión a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del juicio ciudadano[6].
6. Requerimientos al Presidente Municipal de Erongarícuaro. Mediante proveídos de veinticuatro de abril y nueve de mayo se solicitó al Presidente Municipal remitiera las constancias con las que acreditara la difusión del resumen y puntos resolutivos de la sentencia, conforme a lo ordenado en la ejecutoria; sin embargo, no dio contestación a ningún requerimiento, motivo por el cual se le impuso la medida de apremio consistente en una multa[7], la cual fue confirmada en el diverso expediente TEEM-AES-003/2023.
7. Desahogo de códigos QR. El veinte de abril y quince de mayo, se levantaron las correspondientes actas de desahogo de QR insertos en los oficios DG-50/2023 y DG-61/2023 remitidos por el Director del Sistema Michoacano de Radio y Televisión[8].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que este mismo órgano dictó. Ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver un juicio ciudadano y emitir un fallo, incluye también las cuestiones relativas a la plena ejecución de lo ordenado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 1 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, y 66, fracción II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción III, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[9].
Al respecto, resulta aplicable en lo conducente la jurisprudencia 24/2001, que lleva por rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”[10].
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
El objeto del presente acuerdo, se encuentra delimitado por lo determinado en la resolución, así como por los efectos que de ella deriven.
Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en la resolución, ello con objeto de materializar lo determinado por este órgano jurisdiccional y así llevar a cabo un cumplimiento eficaz de lo que se ordenó.
En ese orden de ideas, en el juicio ciudadano se dio la razón al actor al considerarse que el nombramiento otorgado al ciudadano Prisciliano Vargas Baltazar derivó de un proceso de terminación anticipada del mandato como jefe de tenencia de la comunidad de San Francisco Uricho, efectuada en una asamblea general en la que no se cumplió con las garantías del debido proceso, al no haber sido convocada previamente, por lo que se vulneraron las garantías de certeza y seguridad jurídica de los integrantes de la comunidad, por lo que se declaró la invalidez de la asamblea celebrada el quince de enero, en lo conducente al cambio de jefe de tenencia, y en consecuencia, se revocó el nombramiento expedido al tercero interesado del juicio y se reconoció como jefe de tenencia al ciudadano José Ulises Torres Vargas, dejándose a salvo el derecho de la comunidad de San Francisco Uricho de solicitar la terminación anticipada del mandato del citado ciudadano.
1. Consideraciones de lo ordenado
Con el objeto de promover la mayor difusión y publicitación del sentido y alcances de la sentencia a efecto de generar certeza de quién se desempeñaría como autoridad de la jefatura de tenencia, se instruyó a la Secretaría General de Acuerdos a efecto de que a la brevedad obtuviera la traducción del resumen y puntos resolutivos, y generara las condiciones para que el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, así como el Ayuntamiento de Erongarícuaro coadyuvaran para la difusión de los mismos.
Asimismo, se ordenó a la Secretaría General de Acuerdos que en su momento dicha traducción se adjuntara a la sentencia y se agregara a la publicación de la misma.
Por tanto, se vinculó al Sistema Michoacano de Radio y Televisión para que coadyuvara con la difusión del resumen oficial y los puntos resolutivos de la sentencia por tres días naturales a los integrantes de la comunidad de San Francisco Uricho, Municipio de Erongarícuaro, Michoacán, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa localidad.
Por su parte, se ordenó al Ayuntamiento de Erongarícuaro, también por el término de tres días naturales, que difundiera el resumen oficial y los puntos resolutivos de la sentencia a la tenencia de San Francisco Uricho; lo que podría efectuarse por los medios acostumbrados y del uso de la población.
Lo que una vez realizado deberían informar a este Tribunal, dentro de los tres días hábiles siguientes a que realizaran la difusión, debiendo remitir las constancias idóneas que acreditaran lo informado.
- Cumplimiento por parte de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal.
Como se refirió, a la Secretaría General de Acuerdos se le instruyó para que a la brevedad obtuviera la traducción del resumen y puntos resolutivos, y generara las condiciones para que el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, así como el Ayuntamiento de Erongarícuaro coadyuvaran para la difusión de los mismos.
Asimismo, se ordenó a la Secretaría General de Acuerdos que en su momento dicha traducción se adjuntara a la sentencia y se agregara a la publicación de la misma.
Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que la Secretaría General de Acuerdos, a través de los oficios TEEM-SGA-254/2023 y TEEM-SGA-308/2023 solicitó las traducciones correspondientes al resumen y puntos resolutivos de la sentencia, lo que en su momento fue remitido mediante oficios TEEM-SGA-252/2023 y TEEM-SGA-310/2023[11] al Sistema Michoacán de Radio y Televisión, y a través de los oficios TEEM-SGA-251/2023 y TEEM-SGA-311/2023[12] al Presidente Municipal de Erongarícuaro.
Asimismo, obra la certificación remitida por la Secretaría General de Acuerdos en la que hace constar que en la página oficial del Tribunal, en la liga electrónica https://teemich.org.mx/document/teem-jdc-002-2023/, se encuentra publicada la traducción al purépecha del resumen y puntos resolutivos de la sentencia del juicio ciudadano, lo que además se certificó por la ponencia instructora mediante acta levantada el veinte de abril[13].
Por lo que se tiene a la Secretaría General de Acuerdos cumpliendo con lo ordenado en la sentencia de ocho de marzo.
No obstante, y toda vez que fue necesario que se instruyera a la Secretaría General de Acuerdos la realización de la totalidad de las actuaciones ordenadas, en virtud de que no se había efectuado todo lo instruido[14], se le conmina para que en lo subsecuente realice todas las actuaciones ordenadas en las sentencias de este Tribunal con la mayor diligencia.
b) Cumplimiento del Sistema Michoacano de Radio y Televisión.
A dicha autoridad se le vinculó a efecto de que coadyuvara con este Tribunal Electoral para que difundiera el resumen de la sentencia y sus puntos resolutivos, en sus distintitas frecuencias de radio con cobertura en el Municipio de Erongarícuaro, Michoacán.
Al respecto, a fin de acreditar el cumplimiento por parte de dicha institución, el Director General, a través de los oficios DG-50/2023[15], de doce de abril y DG-61/2023[16], de once de mayo, insertó sendos códigos QR, cuyo contenido fue certificado por el personal de la ponencia instructora mediante actas de veinte de abril y quince de mayo, respectivamente, haciéndose constar en la primera el contenido de tres audios de diversos testigos radiofónicos de dieciséis, diecisiete y dieciocho de marzo[17], en los que se publicitó el resumen en lengua purépecha de la sentencia cuyo cumplimiento nos ocupa; en tanto que en la segunda se hizo constar la publicación de los puntos resolutivos en las fechas quince, dieciséis y diecisiete de abril[18].
Pruebas técnicas que, concatenadas con las certificaciones levantadas por la Secretaria Instructora y Proyectista, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, fracciones II y III, 19 y 22, fracciones I, II y IV, de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el numeral 35, fracción IX, del Reglamento Interior de este Tribunal, genera convicción de que dicho órgano coadyuvó con este Tribunal en la difusión correspondiente del resumen y puntos resolutivos de la resolución de ocho de marzo. Por tal razón, que se le tenga cumpliendo con lo ahí ordenado.
No pasa inadvertido que en la sentencia se determinó que una vez que se realizara la difusión debería informar al Tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a que realizara la misma; sin embargo, el informe a este Tribunal en ambos casos se realizó excedidos los tres días hábiles señalados, ello en virtud de que las respectivas difusiones como ya se refirió, se realizaron el dieciséis, diecisiete y dieciocho de marzo y el quince, dieciséis y diecisiete de abril, mientras que el informe se recibió en este Tribunal hasta el doce de abril y once de mayo, respectivamente, de ahí que si bien colaboró con este Tribunal en la difusión de lo ordenado, no lo informó dentro del plazo otorgado, por lo que se le conmina para que en lo subsecuente haga del conocimiento del Tribunal el cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo dado para tal efecto.
c) Determinación sobre el cumplimiento del Ayuntamiento de Erongarícuaro, Michoacán.
Por lo que respecta a dicho Ayuntamiento, se le vinculó también para que difundiera a la tenencia de San Francisco Uricho, por el término de tres días naturales, el resumen oficial y puntos resolutivos de la sentencia, lo que podría efectuarse por los medios acostumbrados y del uso de la población, para tal efecto la Secretaría General de Acuerdos debía generar las condiciones para que el Ayuntamiento coadyuvara con tal difusión.
Ahora bien, mediante acuerdos de veinticuatro de abril y nueve de mayo[19], se requirió al referido Ayuntamiento por conducto de su Presidente Municipal para que remitiera las constancias con las que acreditara la difusión a la comunidad de San Francisco Uricho del resumen oficial y los puntos resolutivos de la sentencia, haciéndole ver que la traducción correspondiente le había sido remitida mediante los oficios TEEM-SGA-251/2023 y TEEM-SGA-311/2023, sin que al respecto hubiere dado cumplimiento a dichos requerimientos, tal como se hizo constar en el acuerdo de la ponencia instructora de veintinueve de junio[20] motivo por el cual incluso, le fue impuesta una medida de apremio.
Po lo que, si bien en el caso no obra en el expediente constancia alguna con la que se acredite que el Ayuntamiento de Erongarícuaro difundió a la comunidad de San Francisco Uricho la traducción del resumen y puntos resolutivos de la sentencia de ocho de marzo, y si bien la finalidad de tal difusión era generar certeza a las y los integrantes de la citada comunidad de quien los representaba como autoridad de la jefatura de tenencia.
En el caso, resulta innecesario insistir en el cumplimiento de dicha difusión por parte del Ayuntamiento, toda vez que el periodo para el que fue electo el ciudadano José Ulises Torres Vargas ha concluido, tal como se desprende de su nombramiento[21]. Ello aunado a que la difusión correspondiente también se había vinculado realizarla al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, quien cumplió con ello, de ahí que exista certeza de que la traducción del resumen y puntos resolutivos se hicieron del conocimiento de la comunidad.
No pasa inadvertido por ser un hecho público y notorio[22], que el Presidente Municipal en la impugnación que realizó de la multa impuesta por la ponencia instructora, que originó el expediente TEEM-AES-003/2023, exhibió copias certificadas de la supuesta difusión del resumen de la sentencia, que señaló en su escrito de demanda se efectuó en los estrados del Ayuntamiento y en la jefatura de tenencia de San Francisco Uricho, por un plazo de setenta y dos horas, lo que conforme a la certificación de la Secretaria se efectuó el diez de marzo a las nueve horas en los estrados de la Presidencia Municipal, y en la jefatura de tenencia a las nueve horas con treinta minutos, por lo que aún y considerando válidas dichas certificaciones para efectos del cumplimiento[23], en el caso no resulta tener al Ayuntamiento cumpliendo con la difusión de la traducción del resumen y puntos resolutivos de la sentencia, pues únicamente a su decir, se publicó el resumen de la sentencia en español no así los puntos resolutivos, mucho menos se efectuó la publicación de la traducción del resumen y puntos resolutivos que se le ordenó.
De ahí que se tenga al Ayuntamiento incumpliendo con la publicación ordenada en la sentencia de ocho de marzo.
En consecuencia, conforme al numeral 6 de la Ley de Justicia Electoral, se conmina al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Erongarícuaro, para que en lo subsecuente cumpla con lo ordenado en las sentencias que emite este órgano jurisdiccional.
Y en lo subsecuente evite la comisión de este tipo de omisiones que obstaculizan la administración de justicia pronta y completa.
Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes:
IV. Acuerdos
Primero. Se declara el cumplimiento de la sentencia por parte de la Secretaría General de Acuerdos y el Sistema Michoacano de Radio y Televisión.
Segundo. Se determina innecesario insistir en el cumplimiento de la sentencia por parte del Ayuntamiento de Erongarícuaro, Michoacán y se conmina al Presidente Municipal, por las consideraciones expuesta en el apartado III.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora y al tercero interesado; por oficio a la autoridad responsable, en el domicilio oficial; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, así como los numerales 137 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna virtual del día de hoy, por mayoría de votos, lo acordaron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistradas Yurisha Andrade Morales, quien emite voto particular y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente, con la ausencia justificada de la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERARDO MALDONADO TADEO
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO AL ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-002/2023.
Tomando en consideración que difiero del sentido de la determinación tomada en el acuerdo de cumplimiento de la sentencia del juicio ciudadano TEEM-JDC-002/2023, con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 24 fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, respetuosamente emito el siguiente voto particular:
1. Sentido de la determinación mayoritaria.
La mayoría de los integrantes de este Pleno, en el proyecto de acuerdo, determinaron tener por cumplida la sentencia dictada el ocho de marzo de dos mil veintitrés, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-002/2023, al considerar que las autoridades vinculadas para su cumplimiento, realizaron todas las actuaciones que se les ordenaron[24], pues de las constancias de autos se advertía que la Secretaría General de Acuerdos a través de los oficios TEEM-SGA-254/2023 y TEEM-SGA-308/2023 solicitó las traducciones correspondientes al resumen y puntos resolutivos de la sentencia, lo que en su momento fue remitido mediante oficios TEEM-SGA-252/2023 y TEEM-SGA-310/2023 al Sistema Michoacán de Radio y Televisión, y a través de los oficios TEEM-SGA-251/2023 y TEEM-SGA-311/2023 al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Erongarícuaro.
A su vez, el Sistema Michoacano de Radio y Televisión a efecto de dar cumplimiento con la sentencia, su Director General a través de los oficios DG-50/2023, de doce de abril y DG-61/2023, de once de mayo, insertó sendos QR, cuyo contenido fue certificado por el personal de la ponencia instructora mediante actas de veinte de abril y quince de mayo, respectivamente, haciéndose constar en la primera el contenido de tres audios de diversos testigos radiofónicos de dieciséis, diecisiete y dieciocho de marzo, en los que se publicitó el resumen en lengua purépecha de la sentencia cuyo cumplimiento nos ocupa; en tanto que en la segunda se hizo constar la publicación de los puntos resolutivos en las fechas quince, dieciséis y diecisiete de abril.
Ahora bien, respecto al cumplimiento del Ayuntamiento de Erongarícuaro, Michoacán, no obra en el expediente constancia alguna con la que se acredite el cumplimiento, por lo que determinaron que no es necesario insistir en el cumplimiento de dicha difusión por parte del Ayuntamiento, ello toda vez que la difusión correspondiente también se había vinculado realizarla al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, quien cumplió con ello, de ahí que exista certeza de que la traducción del resumen y puntos resolutivos se hicieron del conocimiento de la comunidad.
2. Razones de mi disenso.
En mi concepto, contrario a lo determinado por la mayoría de los integrantes del Pleno, no se han desahogado la totalidad de las actuaciones acorde con las cuales se esté en condiciones para tener por cumplida la sentencia de ocho de marzo de dos mil veintitrés, pues mediante acuerdo de trámite de veintinueve de junio, derivado del incumplimiento a lo determinado en la sentencia, se impuso una multa al Presidente Municipal de Erongaricuaro, Michoacán, ordenando a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán[25], para que en ejercicio de sus atribuciones ejecutara la misma.
Sin embargo, en autos no obra constancia alguna con la cual se acredite que, la Secretaría de Finanzas haya cumplido con dicha determinación, por lo que atendiendo a las atribuciones con las que cuenta este órgano jurisdiccional de hacer cumplir sus acuerdos y/o resoluciones, tiene el deber de constatar de que efectivamente éstas se hayan cumplido a cabalidad por los sujetos y autoridades vinculadas, lo que en el presente caso no ocurre.
Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia 24/2001[26] de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”
Si bien, la multa no fue impuesta dentro de la sentencia que nos ocupa, sino por acuerdo de trámite de veintinueve de junio del año en curso,[27] debe existir un pronunciamiento al respecto en el proyecto de acuerdo, pues la multa está relacionada con el cumplimiento de la sentencia, que si bien en el proyecto se determinó no insistir en el cumplimiento, es una sanción ya impuesta por incumplimiento a un mandato de este órgano electoral, el cual debe garantizarse su ejecución y a la fecha no obra en autos constancia alguna con la cual se acredite.
Por lo anterior, y tomando en consideración el criterio sostenido por la mayoría de los integrantes de este Pleno, respecto al Juicio Ciudadano TEEM-JDC-013/2023, en el que determinaron que hasta en tanto no obrara en el expediente, alguna constancia que acredite que la multa impuesta a la responsable fue ejecutada por parte de la Secretaría de Finanzas, pese a que no haya sido ordenada en la sentencia, sino en cuaderno incidental, se estaría en condiciones de pronunciarse respecto del cumplimiento de la sentencia, puesto que hacer lo contrario generaría incertidumbre respecto a una sanción impuesta por este órgano jurisdiccional.
Así, además de generar precedente en el sentido de que las multas impuestas sean debidamente cumplidas, siguiendo el criterio del TEEM-JDC-013/2023[28] se debería esperar a que se tengan las constancias que amparen la ejecución de la multa impuesta al Presidente Municipal de Erongaricuaro, Michoacán para tener por cumplida la sentencia de ocho de marzo.
MAGISTRADA
YURISHA ANDRADE MORALES
El suscrito, Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firma que obra en esta página, corresponde al voto particular emitido por la Magistrada Yurisha Andrade Morales, dentro del acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-002/2023, aprobado en reunión interna virtual celebrada el quince de agosto dos mil veintitrés, el cual forma parte del mismo y consta de doce páginas, incluida la presente. Doy Fe.
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Las fechas que posteriormente se señalen corresponden al dos mil veintitrés, salvo mención expresa. ↑
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En adelante juicio ciudadano. ↑
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Oficios de notificación visibles en fojas 217 a 226 del expediente principal. ↑
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Fojas 131 y 132 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-005/2023. ↑
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Foja 133. ↑
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Fojas 172-173 y 224-225 del Cuaderno de Antecedentes. ↑
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Fojas 187-188, 218-219 del Cuaderno de Antecedentes y 380-386 del expediente principal. ↑
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Fojas 182-186 y 226-230. ↑
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En adelante Ley de Justicia Electoral. ↑
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Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, p. 28. ↑
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Fojas 232 del expediente principal y 157 del cuaderno de antecedentes, respectivamente. ↑
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Fojas 233 del expediente principal y 156 del cuaderno de antecedentes. ↑
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Fojas 170, 182 a 186 del cuaderno de antecedentes. ↑
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Tal como se desprende del acuerdo que obra a foja 133 del expediente principal. ↑
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Foja 160 del cuaderno de antecedentes. ↑
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Foja 223 del cuaderno de antecedentes. ↑
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Fojas 182-186 del cuaderno de antecedentes. ↑
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Foja 226-230 del cuaderno de antecedentes. ↑
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Visibles a fojas 187 a 188 y 218 a 219 del cuaderno de antecedentes. ↑
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Visible a fojas 380 a 386 del expediente principal. ↑
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Visible en copia certificada a foja 115 del expediente principal. ↑
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Que se invoca en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Se afirma lo anterior, en virtud de las inconsistencias de dichas certificaciones, ello en razón a que en las horas que se afirma se efectuaron las respectivas difusiones nueve horas y nueve horas con treinta minutos, respectivamente, la autoridad aún no contaba con la sentencia de ocho de marzo, en virtud de que las notificaciones a los integrantes del Ayuntamiento se efectuaron el mismo diez de marzo pero horas posteriores a la supuesta certificación, pues si bien en la notificación efectuada a la presidencia no se advierte hora de recepción, es el caso que las notificaciones realizadas a la Secretaria del Ayuntamiento y demás integrantes del ayuntamiento se iniciaron a las once horas con cincuenta minutos y concluyeron a las once horas con cincuenta y ocho minutos, mismas que se efectuaron de manera consecutiva con un minuto de diferencia cada una, por lo que válidamente se puede afirmar que a la hora de la supuesta publicación, la autoridad no contaba con la documentación necesaria para publicar el resumen que se afirma se publicó a las nueve horas en la Presidencia Municipal y en la jefatura de tenencia a las nueve horas con treinta minutos. ↑
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Salvo la difusión por parte del Ayuntamiento de la traducción del resumen de la sentencia. ↑
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En adelante, Secretaría de Finanzas. ↑
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Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28. ↑
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Materia de estudio en el expediente TEEM-AES-003/2023. ↑
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En donde, a criterio de la mayoría fue no aprobar el acuerdo de cumplimiento de sentencia, hasta en tanto se tuvieran las constancias de cumplimiento de la multa impuesta a las responsables dentro del cuaderno de incidental TEEM-JDC-013/2023. ↑