ACUERDO PLENARIO SOBRE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-029/2023
ACTORA: CARMEN VERÓNICA VÁZQUEZ CUEVAS
AUTORIDADES RESPONSABLES: SÍNDICO, TESORERA Y OFICIAL MAYOR, TODOS DEL AYUNTAMIENTO DE LÁZARO CÁRDENAS, MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA
Morelia, Michoacán de Ocampo, a quince de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS, para acordar, sobre el dictado de medidas cautelares solicitadas por la actora, a efecto de que las autoridades responsables se abstengan de cometer violencia económica en su contra.
1. ANTECEDENTES
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- Instalación del ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veintiuno, las y los integrantes electos del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán[1], -entre ellos la actora en cuanto Regidora- tomaron posesión para el periodo 2021-2024.
- Juicio Ciudadano. El veinte de julio, la actora, ostentándose con el carácter de Regidora, interpuso medio de impugnación en contra del Síndico –en cuanto representante legal y encargado de despacho de la presidencia municipal -, la Tesorera y el Oficial Mayor, todos del Ayuntamiento, señalando como actos impugnados la obstrucción al pleno ejercicio del cargo y violencia política contra la mujer por razón de género.
2. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN
2.1 Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintiocho de julio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal acordó integrar y registrar el juicio en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC-029/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[2]. Lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-1052/2023 suscrito por el la Subsecretaria en funciones de Secretaria General de Acuerdos del Tribunal.
2.2 Radicación, cumplimiento de trámite de ley y vista[3]. En acuerdo de uno de agosto, se radicó el medio de impugnación, se tuvo a las autoridades responsables cumpliendo el trámite de ley y se dio vista a la actora con las constancias remitidas por dichas autoridades para que de considerarlo pertinente realizara las manifestaciones que a sus intereses convinieran.
2.3 Requerimiento[4]. El tres de agosto, se requirió a la actora y al Síndico del Ayuntamiento a fin de que remitieran diversa documentación e información para tener debidamente integrado el expediente.
2.4 Desahogo de vista[5]. El cuatro de agosto, se tuvo a la actora por desahogando la vista concedida.
2.5 Cumplimiento de requerimiento[6]. El siete de agosto, se tuvo a la actora por cumpliendo con el requerimiento formulado.
Asimismo, el nueve de agosto, el Síndico del Ayuntamiento remitió diversa documentación a fin de dar cumplimiento al requerimiento antes referido, con la cual se le dio vista a la actora a fin de que, de estimarlo pertinente, manifestara lo que a sus intereses conviniera.
2.6 Nuevo requerimiento[7]. En el mismo acuerdo de nueve de agosto, se requirió al Síndico del Ayuntamiento y a la actora para que remitieran diversos informes relacionados con el personal con el que contaba la actora actualmente.
2.7 Cumplimiento de requerimiento[8]. Por acuerdo de diez de agosto, se tuvo por cumpliendo al Síndico del Ayuntamiento.
2.8 Requerimiento[9]. El once de agosto, toda vez que se consideró que existía la necesidad de allegarse de más documentación para dilucidar el fondo de la litis que se plantea, requirió nuevamente al Síndico del Ayuntamiento, a fin de que remitiera la información pertinente.
2.9 Cumplimiento de requerimiento[10]. A través de acuerdo del catorce de agosto, se tuvo a la actora por desahogando la vista concedida, así como por cumpliendo con el requerimiento.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado tiene competencia para emitir el presente Acuerdo Plenario, en razón a que deriva de la solicitud de la actora, en su calidad de Regidora del Ayuntamiento, de que se dicten medidas cautelares dentro del presente juicio, en el cual impugna la supuesta violación a su derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente del desempeño del cargo ya que, desde su perspectiva, está en riesgo de que las autoridades responsables la violenten económicamente.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60 y 66, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73 y 74, inciso c), de la Ley Electoral.
Sin que lo expuesto prejuzgue sobre la competencia material o procedibilidad del fondo de la litis planteada en el medio de impugnación del que deriva este Acuerdo Plenario.
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a este Tribunal, mediante actuación colegiada y plenaria.
Lo anterior, debido a que, en el caso, se determinará sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de medidas cautelares realizada por la promovente al considerar que corre el riesgo de la retención de su sueldo y prestaciones a las que tiene derecho en cuanto a Regidora del Ayuntamiento, lo que a su decir se traduciría en violencia económica.
Por tanto, lo que se determine no constituye un acuerdo ordinario de mero trámite, debido a que se trata de una determinación relacionada con la solicitud de medidas de protección solicitadas dentro de un juicio ciudadano, en el que la actora afirma haber sufrido obstrucción en el desempeño de su cargo y violencia política contra la mujer por razón de género, por ello se estima que se debe estar a la regla señalada en la tesis de jurisprudencia 11/99 de rubro siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MOFIDICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[11].
TERCERO. Marco normativo. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que las medidas cautelares son aquellas que, en casos urgentes en los que exista riesgo inminente para la vida, integridad y/o libertad de quien las solicita, pueden ser emitidas de manera cautelar, aun por autoridades electorales que carecen de competencia para conocer del asunto, hasta que la autoridad competente se pronuncie sobre esta cuestión[12].
Por otro lado, ha establecido que las medidas cautelares son mecanismos de tutela preventiva concebidos como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, constituyendo medios idóneos para prevenir la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral, mientras se emite la resolución de fondo, y tutelar directamente el cumplimiento a los mandatos (obligaciones o prohibiciones) dispuestos por el ordenamiento[13].
En efecto, del análisis a la normativa electoral, tanto nacional como local, se tiene que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la del Estado de Michoacán de Ocampo –artículos 41, Base VI, y 98-A, respectivamente– establecen que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación o recursos, constitucionales o legales, en ningún caso producen efectos suspensivos sobre la resolución o acto impugnado; lo que se reproduce puntualmente en el numeral 7 de la Ley Electoral.
CUARTO: Caso concreto. Se advierte que la actora solicita que se emitan medidas cautelares, a fin de que las autoridades responsables se abstengan de cometer violencia económica en su contra, como lo es la retención de su salario, de vales de gasolina, de la prima vacacional, del aguinaldo y del fondo de ahorro, lo anterior, derivado de la violencia política por razón de género que a su decir han estado cometiendo en su contra.
Al respecto, y atendiendo a las características propias y particulares de la petición que se analiza, este órgano jurisdiccional considera improcedente otorgar las medidas cautelares solicitadas, en términos de los artículos 7 párrafo segundo y 11, fracción VII, de la Ley Electoral.
Lo anterior, toda vez que de la lectura de la denuncia y de las constancias que integran el expediente no es posible advertir actos u omisiones que generen indicios de que a la actora se le esté cometiendo violencia económica o se encuentre en riesgo inminente de que sean vulnerados los derechos relacionados con sus prestaciones económicas, tampoco se advierte que se esté en presencia de un acto que pueda ser suspendido o de naturaleza irreparable respecto del cual pudiera darse algún caso de excepción.
Por lo que, hasta el momento, la aseveración que realizó en su escrito de demanda sobre el temor de que le sean suspendidas sus prestaciones económicas, se trata de una afirmación genérica sin evidencia o indicio de que haya sufrido tal afectación por parte de las responsables.
Lo anterior, sin que ello implique que pueda hacer del conocimiento de este órgano jurisdiccional, en cualquier momento de la sustanciación del presente asunto, algún tipo de acción u omisión que le afecte o considere como una represalia en su contra de carácter económico o de otro tipo, con lo que se estaría en condiciones de que este tribunal pudiera revisarlo.
Por estas razones, y como ya se anunciaba, con fundamento en el artículo 7, párrafo segundo y 11, fracción VII de la Ley Electoral, es que se estima improcedente decretar las medidas cautelares solicitadas, sin que ello implique que, en su caso, al momento de resolver la controversia en el presente asunto, el tribunal determine lo que en Derecho corresponda respecto a la posible violencia en contra de la actora.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA:
ÚNICO. Se declara improcedente el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora; por oficio a las autoridades responsables; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley Electoral; y, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las doce horas del día de hoy, por mayoría de votos, en reunión interna virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Suplente Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, la Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien emitió voto particular- y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien emitió voto razonado-, con la ausencia justificada de la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE YOLANDA CAMACHO OCHOA |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, EN EL ACUERDO PLENARIO SOBRE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES EMITIDAS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-029/2023.
Tomando en consideración que, difiero de la determinación adoptada por la mayoría de los integrantes del Pleno respecto a la autoridad que debe resolver sobre la solicitud de medidas cautelares en los medios de impugnación competencia de este Tribunal, en términos de lo dispuesto por los artículos 66 fracción I del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 24 fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, respetuosamente emito el siguiente voto particular, en los términos siguientes:
1. Determinación mayoritaria
En reunión interna celebrada el quince de agosto, se aprobó el acuerdo plenario que resolvió la solicitud de medidas cautelares realizada por la actora Carmen Verónica Vázquez Cuevas.
Las medidas en cuestión se solicitaron a efecto de que las autoridades responsables, se abstuvieran de cometer violencia económica en su contra, tales como lo es la retención de su salario, de vales de gasolina, de la prima vacacional, del aguinaldo y del fondo de ahorro, circunstancias que pudieran derivar en violencia política contra la mujer por razón de género.
Por consiguiente, éstas fueron negadas bajo la premisa de que de la lectura de la denuncia y de las constancias que integran el expediente, no es posible advertir actos u omisiones que generen indicios de que a la actora se le esté cometiendo o se encuentre en riesgo inminente de que sean vulnerados los derechos relacionados con sus prestaciones económicas, tampoco se advierte que se esté en presencia de un acto que pueda ser suspendido o de naturaleza irreparable respecto del cual pudiera darse algún caso de excepción.
2. Razones de mi disenso
Si bien, comparto la determinación a la que se arribó en el sentido de declarar improcedentes las medidas solicitadas, considero que la autoridad facultada para su emisión no es el Pleno, sino la ponencia instructora.
Como lo ha sostenido el Poder Judicial de la Federación[14] las medidas cautelares son mecanismos autorizados por la ley para garantizar todo derecho con probabilidad de insatisfacción, mediante la salvaguarda de una situación de hecho, el apartamiento de bienes, cosas o personas para garantizar la eventual realización de la sentencia, o la anticipación de ciertos efectos provisorios de ésta, a fin de evitar la afectación que podría causar la dilación en la resolución de la cuestión sustancial controvertida.
De ello se infiere que las medidas cautelares tengan como propósito salvaguardar el control de legalidad de los actos de autoridad y velar, además, por una tutela judicial efectiva en términos de lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[15] sostuvo que las medidas cautelares en materia electoral constituyen un mecanismo de tutela preventiva o instrumento jurídico para prevenir la posible afectación de un derecho, a los principios rectores en la materia, o para garantizar el cumplimiento de una obligación jurídica, en forma inmediata y eficaz, previamente a cualquier resolución de fondo y definitiva en la materia.[16]
De igual forma, en la Jurisprudencia 14/2015,[17] la Sala Superior determinó que las medidas cautelares constituyen una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello evada el cumplimiento de una obligación, se afecte algún derecho o se lesione un valor o principio protegido por el sistema jurídico. Por lo que la protección debe dirigirse contra situaciones, hechos, conductas o determinaciones que constituyan una amenaza o afectación real, de manera que sea necesaria una garantía específica, oportuna, real, adecuada y efectiva a través de medidas que cesen las actividades que causan el daño o prevengan el comportamiento lesivo.
Ahora bien, atendiendo a la naturaleza urgente de las medidas cautelares, tal y como se ha sostenido por parte del Pleno de este Tribunal Electoral del Estado, el pronunciamiento de éstas deberá realizarse por acuerdo de la Magistratura Instructora,[18] y que incluso se ha sostenido en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-040/2020, TEEM-JDC-041/2020, TEEM-JDC-261/2021 y TEEM-JDC-050/2022, por citar algunos.
Criterio que se tuvo en consideración, derivado de la determinación adoptada por la Sala Regional del Tribunal del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México en el expediente ST-JDC-439/2018, que, en la parte conducente, sostuvo la facultad de la emisión de las medidas cautelares por parte de la ponencia instructora al señalar:
“[…]
Primeramente, se debe señalar que la solicitud en el dictado o no de medidas cautelares no, necesariamente, recae en el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, toda vez que, a pesar de no ser procedentes en materia electoral, como se razona más adelante, es una cuestión que, por su aparente urgencia, debe acordarse con antelación a la resolución del fondo del asunto, puesto que, se insiste, aun y cuando no sean procedentes en esta materia, por un orden lógico deberán atenderse de manera preferente.
Adicionalmente a lo anterior, el dictado del acuerdo en el que se resuelva la negativa de la suspensión se trata de una facultad que se encuentra conferida al magistrado instructor, en términos de lo dispuesto en el artículos 66, fracción III, del Código Electoral del Estado de Michoacán, y 7, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, además de tratarse de una prohibición expresa contenida en lo dispuesto en los artículos (sic) de la 41, Base VI, de la Constitución federal, y 98-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo”
Lo resaltado es propio.
[…].[19]
En consecuencia, a fin de garantizar la naturaleza urgente de la emisión de las medidas cautelares, sostengo el criterio que le correspondería a la Magistratura Instructora, sin que sea necesario el acuerdo plenario que se propuso, ello con la finalidad de agilizar y garantizar el acceso a la justicia de manera pronta y expedita.
MAGISTRADA
YURISHA ANDRADE MORALES
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN AL ACUERDO PLENARIO SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES EN EL JUICIO CIUDADANO TEEM-JDC-029/2023; ELLO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 21, PÁRRAFO PRIMERO Y 24, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.
Si bien, el suscrito coincide con el sentido del presente acuerdo plenario; sin embargo, debieron haberse sustentado razonamientos adicionales a los vertidos en dicha resolución.
Antes de expresar los argumentos que sustentan lo anterior; debo dejar plasmado que las medidas cautelares, atento a las atribuciones que establece el artículo 66, fracción III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; en relación con el contenido del diverso 30, fracción I, del Reglamento Interior de este Tribunal, la solicitud de las medidas cautelares de que se tratan, debieron de haberse resuelto por la magistrada instructora,[20] lo cual debió emitirse sumariamente; es decir, en cuanto se tuvo conocimiento de la solicitud de tales medidas.
Ahora bien, en cuanto a los argumentos que fueron esgrimidos en el acuerdo plenario emitido, como fue anunciado, considero debió de haberse motivado de una manera más exhaustiva el sentido de tal resolución.
Así, debió de haberse sostenido, además de lo que fue establecido en el apartado de marco normativo que, las medidas cautelares son instrumentos que puede decretar la autoridad competente, a fin de conservar la materia de un litigio y evitar un daño grave e irreparable a las partes en conflicto, o bien, a la sociedad, en tanto que no exista una resolución de fondo de la controversia.
Por ello, tienen una naturaleza accesoria y sumaria. La primera, se refiere a que no constituyen un fin en sí mismo, sino que están vinculadas al litigio principal; la segunda, se refiere a que se tramitan en plazos breves, porque precisamente se debe evitar daños irreparables en los bienes jurídicos materia de la controversia.
Se ha señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[21], que este tipo de instrumentos se encontrarán debidamente fundados y motivados si se reúnen los siguientes elementos:
- La existencia de una probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso. Es necesaria la existencia de un derecho que deba ser protegido de forma provisional y urgente, a raíz de una situación producida, o que inminentemente se producirá, mientras continúa el proceso que dé pie a una resolución de fondo.
- El temor fundado de que, de no dictar una medida cautelar que cese, de forma provisional, los efectos de una determinada situación, se producirá un daño de forma irreparable en los bienes jurídicos que se buscan proteger.
La misma Sala Superior ha desarrollado una vertiente de las medidas cautelares de tutela preventiva y ha distinguido entre actos futuros e inciertos y los actos futuros de inminente realización.[22] En el primer caso, su realización está sujeta a ciertas eventualidades, y dado su alto grado de falta de certeza, no es posible asegurar que el acto reclamado afectará a la parte promovente o que existe una alta probabilidad de afectación en los bienes jurídicos que se buscan tutelar. Ante estos supuestos, se ha considerado que no resulta procedente el dictado de las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva. Es decir, no procede este tipo de medidas cuando se trata de hechos futuros de realización incierta.
Por lo que se considera que se está frente a hechos futuros de inminente o potencialmente inminente realización, cuando existen suficientes elementos que permiten afirmar la realización de un evento que podría afectar el orden jurídico en la materia electoral.
También se ha establecido, por la propia Sala Superior, que un acto es de inminente realización cuando: i) su ejecución únicamente depende de que se cumplan determinadas formalidades; ii) dado que anteriormente ya se ha celebrado un acto de las mismas características, es posible afirmar que existen elementos reales y objetivos de su celebración, es decir, exista sistematicidad en la conducta,[23] y, finalmente, iii) que la realización de ese acto o evento genere una vulneración en los derechos y principios que se buscan proteger.[24]
Por ello, una medida cautelar sobre hechos futuros, se deben reunir los siguientes elementos:
- La existencia de una probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso;
- El temor fundado de que, de no cesar provisionalmente los efectos del acto denunciado, se generará una afectación irreparable en los derechos que se pretenden proteger;
- La existencia de suficientes elementos para afirmar que se está frente a un hecho futuro de realización inminente. Para esto, es necesario que existan elementos que, de forma real y objetiva, justifiquen que es altamente probable que se celebren los actos que se pretenden restringir.
Así, de reunirse estos elementos, se justificaría el dictado de la medida cautelar desde la vertiente de la tutela preventiva.
Luego, en el apartado relativo al caso concreto, no se hace una debida justificación de la aplicación de los artículos invocados (7, segundo párrafo y 11, fracción VII, de la Ley de Justicia en Materia Electoral del Estado de Michoacán) puesto que estos se refieren a los efectos suspensivos del acto reclamado en los medios de impugnación previstos; así como a la causal de improcedencia consistente en la frivolidad o notoriamente improcedente de los medios de impugnación.
Además, como fue determinado, debió de hacerse la precisión que con independencia de que la actora aduce la vulneración de sus derechos político electorales por violencia política en razón de género -violencia económica-, como por la vulneración al ejercicio del cargo; lo cierto es, que la medida cautelar la hace depender exclusivamente por cuestiones de una posible y futura suspensión de emolumentos y prestaciones económicas, para lo cual, como se dijo en la resolución, no existe indicio alguno que exista una posible afectación de tal naturaleza.
Finalmente, debió justificarse que dicha medida no es posible concederse, además de lo ahí establecido, porque las prestaciones reclamadas por la actora se hacen consistir en la restitución de las labores de sus asistentes que injustificadamente, dice, fueron despedidos, y las medidas preventivas solicitadas constituyen suspensión a sus prestaciones y emolumentos económicos. Lo que evidentemente, se traduce en circunstancias distintas entre lo planteado en el escrito de demanda y lo solicitado con la concesión de las medidas cautelares.
Por dichas razones, es que emito el presente voto razonado.
MAGISTRADO
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
El suscrito, Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firma que obra en la presente página, corresponde al voto razonado emitido por el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Conteras, dentro del acuerdo plenario sobre solicitud de medidas cautelares, dictado por el Pleno de éste órgano jurisdiccional, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-029/2023, mismo que forma parte del acuerdo referido, el cual consta de quince páginas, incluida la presente. Doy fe.
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En adelante Ayuntamiento ↑
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En adelante Ley Electoral. ↑
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Visible en la foja 535 a 536. ↑
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Visible en la foja 544. ↑
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Visible en la foja 550. ↑
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Visible en la foja 559. ↑
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Visible de la foja 567 a 568. ↑
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Visible en la foja 811. ↑
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Visible de la foja 814 a 815. ↑
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Visible en la foja 824. ↑
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Como criterios orientadores para determinar la competencia del Pleno de este órgano jurisdiccional y no de la Magistratura Instructora, sobre el presente Acuerdo Plenario, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en los Acuerdos de Sala de los diversos ST-JDC-11/2023, ST-JDC-13/2023 Y ST-JDC-99/2023. ↑
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Jurisprudencia 1/2023 rubro: MEDIDAS DE PROTECCIÓN. EN CASOS URGENTES, PODRÁN ORDENARSE POR AUTORIDAD ELECTORAL DIVERSA A LA COMPETENTE PARA RESOLVER EL FONDO DE LA QUEJA, CUANDO EXISTA RIESGO INMINENTE DE AFECTAR LA VIDA, INTEGRIDAD Y LIBERTAD DE QUIEN LAS SOLICITA. ↑
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Jurisprudencia 14/2015 de la Sala Superior de rubro MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 28, 29 y 30. ↑
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En el criterio contenido en la tesis I. 4o. C.4 K emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, localizable en la página 2653, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, agosto de 2016, Tomo IV, Décima Época, Materia Común, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. CONCEPTO, PRESUPUESTOS, MODALIDADES, EXTENSIÓN, COMPLEJIDAD Y AGILIDAD PROCESAL”. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Al resolver el SUP-REP-70/2015. ↑
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De rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”. Aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de julio de dos mil quince, por mayoría de votos. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 28, 29 y 30. ↑
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Antecedente que data de la reunión interna virtual celebrada el once de agosto de dos mil veinte. ↑
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Cabe precisar que si bien, en su sentencia, la Sala Regional Toluca se basó, entre otras disposiciones normativas, en lo dispuesto por el artículo 7 fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, disposición que posteriormente que estableció en el numeral 12 fracción III del anterior Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado y 30 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintisiete de julio de dos mil veintitrés. ↑
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Como fue resuelto por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JDC-439/2018. ↑
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Por ejemplo, al resolver el juicio electoral SUP-JE-1083/2023. ↑
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Ver las sentencias SUP-REP-17/2017; SUP-REP-280/2018; SUP-JE-13/2020, SUP-REP-37/2022, de entre otros. ↑
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Por ejemplo, véase la sentencia SUP-REP-37/2022. ↑
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Ver las sentencias relativas a los expedientes SUP-REP-538/2022; SUP-REP-588/2022, SUP-REP-807/2022, de entre otros. ↑