TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-002-2023 CON TRADUCCIÓN

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-002/2023.

ACTOR: JOSÉ ULISES TORRES VARGAS.

TERCERO INTERESADO: PRISCILIANO VARGAS BALTAZAR.

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y AYUNTAMIENTO DE ERONGARÍCUARO, MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.

 

 

Morelia, Michoacán, a ocho de marzo de dos mil veintitrés.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-002/2023, promovido por José Ulises Torres Vargas, a fin de inconformarse del nombramiento otorgado al ciudadano Prisciliano Vargas Baltazar como nuevo jefe de tenencia de la comunidad de San Francisco Uricho, Municipio de Erongarícuaro, Michoacán, expedido por el Presidente Municipal, aduciendo la vulneración a sus derechos político-electorales y los de la comunidad a la que pertenece al desconocérsele como autoridad para el periodo por el que fue electo, pretendiendo la restitución en el cargo.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, de las constancias que obran en el expediente, así como de los hechos notorios vinculados con la controversia, se advierte lo siguiente:

1. Asamblea general y nombramiento de jefe de tenencia por usos y costumbres. El diecisiete de julio de dos mil veintidós, la comunidad de San Francisco Uricho celebró asamblea conforme a sus usos y costumbres a fin de efectuar la elección de jefe de tenencia, en la cual resultó electo el ahora actor, por tal motivo el uno de agosto de dos mil veintidós, se le expidió el nombramiento correspondiente[1].

2. Asamblea de cambio de jefe de tenencia. El quince de enero de dos mil veintitrés[2] a las 12:57 doce horas con cincuenta y siete minutos, diversos ciudadanos de la comunidad de San Francisco Uricho celebraron la asamblea general en la cual, entre otros puntos, se solicitó el cambio de jefe de tenencia del ciudadano José Ulises Torres Vargas y se propuso que dicha función fuera desempeñada por el ciudadano Prisciliano Vargas Baltazar.[3]

3. Nombramiento de Prisciliano Vargas Baltazar. El mismo quince de enero, el Presidente Municipal emitió el nombramiento como jefe de tenencia al ciudadano Prisciliano Vargas Baltazar, al cual conforme a lo señalado en el informe circunstanciado y en el escrito recibido el ocho de febrero, se le tomó la protesta de ley[4].

II. Del trámite y sustanciación del juicio ciudadano.

1. Juicio ciudadano TEEM-JDC-002/2023. El diecinueve de enero, la parte actora presentó de manera directa ante este Tribunal juicio ciudadano en contra del Ayuntamiento y el Presidente Municipal de Erongarícuaro, Michoacán, por el nombramiento otorgado al ciudadano Prisciliano Vargas Baltazar como nuevo jefe de tenencia de la comunidad de San Francisco Uricho, aduciendo la vulneración a sus derechos político-electorales y los de la comunidad a la que pertenece al desconocerse a la autoridad electa[5].

2. Registro y turno. El veinte siguiente, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el juicio ciudadano TEEM-JDC-002/2023, y lo turnó a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos legales correspondientes, lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-0071/2023[6].

3. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En proveído de veintitrés de enero, se ordenó la radicación del juicio ciudadano; asimismo, se requirió a las autoridades responsables a efecto de que realizara el trámite de ley previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[7]. Además, se requirió diversa información al Presidente Municipal[8].

4. Recepción de trámite de ley, requerimientos y vista. En acuerdo de dos de febrero, se tuvo a las autoridades responsables remitiendo el trámite de ley correspondiente. También, se tuvo al ciudadano Prisciliano Vargas Baltazar compareciendo en cuanto tercero interesado. Por otra parte, y toda vez que el Presidente Municipal respecto al requerimiento de información solo se limitó en algunos casos a hacer manifestaciones, se le requirió nuevamente.

En virtud de que dos regidoras no firmaron el informe circunstanciado, se les requirió para que rindieran el mismo.

Finalmente se efectuó un diverso requerimiento al actor a fin de mejor proveer y se le dio vista del informe circunstanciado y del escrito del tercero interesado.[9]

5. Recepción de constancias, cumplimento y vista. En acuerdo de trece de febrero, se acordó la recepción de los informes circunstanciados rendidos respectivamente por dos regidoras del Ayuntamiento de Erongarícuaro, Michoacán[10]; se tuvo al Presidente remitiendo constancias y al actor cumpliendo con lo requerido en acuerdo de dos de febrero, a la vez se dejaron los autos a la vista de las partes para que de considerarlo pertinente acudieran ante este órgano jurisdiccional a imponerse de los autos y manifestaran lo que a su interés conviniera[11].

6. Desahogo y preclusión de vista. Por acuerdo de veinte de febrero, se tuvo al tercero interesado desahogando la vista otorgada y exponiendo diversas manifestaciones; en tanto que al actor se le tuvo por precluido su derecho al no haber comparecido en el plazo concedido[12].

7. Admisión y cierre de instrucción. El veintiocho siguiente, se admitió a trámite el presente juicio ciudadano y en su oportunidad se decretó el cierre la instrucción, quedando el medio de impugnación en estado de dictar resolución[13].

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano que se ostenta como el jefe de tenencia de la población indígena de San Francisco Uricho electo mediante usos y costumbres, que controvierte el nombramiento otorgado a un diverso ciudadano para dicho cargo, previo a la conclusión del periodo para el que fue electo, aduciendo la vulneración a sus derechos político-electorales y los de la comunidad a la que pertenece al desconocerse a la autoridad electa.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[14]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 1, 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.

Con relación a la competencia de este órgano jurisdiccional, la autoridad responsable señaló que carece de la misma para resolver sobre lo planteado por el actor, ello al considerar que lo controvertido se trata de un acto soberano de la comunidad, dado el sistema normativo que posee –usos y costumbres– y que, al ponderar la autodeterminación de los pueblos, el actor es sabedor de los alcances que la asamblea general posee.

Al respecto no les asiste la razón, en virtud de que conforme a los numerales ya citados, este Tribunal es el órgano competente para conocer a través del juicio ciudadano de las controversias suscitadas en las elecciones de las autoridades auxiliares del Ayuntamiento, como lo son las jefaturas de tenencia ya sean aquellas llevadas a cabo mediante votación, libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el Ayuntamiento o aquellas que se celebren según sus usos y costumbres[15], siendo también este órgano jurisdiccional el competente para conocer de la posible violación de los derechos político-electorales vinculados al ejercicio de dicho encargo.

En ese sentido, si la controversia del presente medio de impugnación está vinculada con el cambio de un jefe de tenencia previo a su periodo de conclusión –revocación o terminación anticipada del mandato-, en una comunidad indígena en la que está reconocido el sistema de usos y costumbres para la elección de dicha autoridad; es el caso que, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[16] ha sostenido que la revocación de mandato es competencia de las autoridades electorales cuando proviene de un ejercicio del autogobierno de las comunidades indígenas a través del voto de sus integrantes.

Por lo que si bien, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[17] ha sustentado el criterio de que las comunidades indígenas, a través de la asamblea general como máximo órgano de decisión y autogobierno tienen el derecho de crear y ejecutar procedimientos de terminación anticipada o revocación de mandato de sus autoridades[18], ello no significa que tales derechos sean absolutos y que no sean susceptibles de verificarse si cumplen o no con los principios que aseguran derechos fundamentales y los principios de democracia sustancial para el sufragio y para los mecanismos de decisión de las comunidades indígenas.

De esta forma, lo controvertido es revisable por este Tribunal Electoral, como autoridad especializada para conocer de asuntos electorales, en términos del artículo 116 de la Constitución General y 98 A de la Constitución local.

De ahí que, sea este Tribunal el competente para resolver la controversia que originó el presente juicio ciudadano.

SEGUNDO. Deber de juzgar con perspectiva intercultural. En el caso, la parte actora manifiesta la vulneración a sus derechos político-electorales al desconocérsele como autoridad de la población indígena de San Francisco Uricho, Municipio de Erongarícuaro, electa mediante el sistema de usos y costumbres para un periodo concreto.

En ese contexto, y toda vez que ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[19] que las autoridades, especialmente, las jurisdiccionales, al resolver conflictos electorales relacionados con los pueblos y comunidades indígenas, así como comunidades equiparables, realicen un análisis integral de los casos que le son planteados, a efecto de que lo resuelto garantice, en la medida más amplia posible, la forma en que dichos pueblos y comunidades ejercen sus derechos a la participación política y a la autodeterminación.

Ello, para que las resoluciones contribuyan al desarrollo y la paz social del pueblo, comunidad o grupo indígena de que se trate, mediante la protección de sus intereses legítimos y evitar que se agrave la problemática que precede a los asuntos o se desencadenen nuevos conflictos al interior de los pueblos y comunidades (justicia participativa)[20].

En ese sentido y conforme al reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas resulta exigible que el estudio de los casos relacionados con derechos de pueblos, comunidades y personas indígenas se haga a partir de una perspectiva intercultural que atienda al contexto de la controversia y garantice en la mayor medida los derechos colectivos de tales pueblos y comunidades[21].

Por tanto de acuerdo a la Constitución General, el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales[22], la Declaración de las Naciones Unidas[23], la Guía de actuación para juzgadores -y personas juzgadoras- en materia de Derecho Electoral Indígena emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[24] y el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el estudio de la controversia planteada, este Tribunal resolverá la controversia considerando los siguientes elementos[25]:

  1. Respetar el derecho a la autoadscripción y autoidentificación como pueblo o persona indígena, conforme al numeral 2º párrafo segundo de la Constitución General y 1.2 del Convenio 169, así como la jurisprudencia 12/2013 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES”.
  2. Reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios, instituciones y características propias, en términos del artículo 2º párrafo quinto apartado A fracción II de la Constitución General, así como la jurisprudencia 19/2018 de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, y la tesis LII/2016 de rubro: “SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO”.
  3. Acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes, conforme a la jurisprudencia 19/2018 antes citada.
  4. Considerar las especificidades culturales de los pueblos y personas indígenas, en términos del precepto 2º párrafo quinto apartado A, fracción VIII, de la Constitución General y 8.1 del Convenio 169, así como el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas.
  5. Maximizar el principio de libre determinación, en términos de los artículos 5.a) del Convenio 169, y 4, 5, 8 y 33.2 de la Declaración de la ONU, así como el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas.
  6. Aplicar los estándares de derechos humanos reconocidos a las comunidades y personas indígenas, de acuerdo con principio de igualdad y no discriminación, conforme a los artículos 1º de la Constitución General, 2.1 y 3.1 del Convenio 169, y 1 de la Declaración de la ONU.
  7. Garantizar el acceso a la justicia para obtener la protección contra la violación de sus derechos y poder iniciar procedimientos legales, ya sea personalmente o por medio de sus representantes, ello con fundamento en los artículos 2º párrafo quinto apartado A fracción VIII de la Constitución General, 12 del Convenio 169 y 40 de la Declaración de la ONU, debiéndose observar para garantizar dicho derecho, las reglas siguientes:
  • Valorar la necesidad de designar una persona intérprete y de traducir las actuaciones, cuando el Tribunal lo estime pertinente[26].
  • Tomar en cuenta el contexto del caso, allegándose de la información necesaria para ello[27].
  • Suplir totalmente los agravios que implica, incluso, su confección ante su ausencia[28].
  • Ponderar de las situaciones especiales, para tener por debidamente notificado un acto o resolución[29].
  • Flexibilizar la legitimación activa y representación para promover los medios de impugnación en materia electoral[30].
  • Flexibilizar las reglas probatorias, conservando la obligación de aportar las necesarias para apoyar sus afirmaciones[31].
  • La obligación de interpretar los requisitos procesales de la forma más favorable al ejercicio del derecho de acceso a la justicia[32].
  • Identificar claramente el tipo de controversia comunitaria sometida a su jurisdicción[33].

En esos términos, si bien este Tribunal asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural descrita, también lo es que no se desconoce que existen límites constitucionales y convencionales de su implementación, ya que, si bien reconoce el derecho de libre determinación de los pueblos originarios, éste no es ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas y la preservación de la unidad nacional[34].

TERCERO. Precisión de acto impugnado y autoridad responsable. Ha sido criterio de la Sala Superior que el escrito que da inicio a cualquier medio de impugnación debe considerarse como un todo y debe ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador determine la verdadera pretensión de quien promueve, por tanto, se ha de atender preferentemente a lo que se quiso manifestar y no sólo a lo que expresamente se señaló[35]. Ello además en ejercicio de la atribución establecida en el artículo 33, de la Ley de Justicia Electoral.

De este modo, en el juicio ciudadano que se analiza, si bien la parte actora señala expresamente que promueve el medio de impugnación “contra del acta del cabildo de fecha 16 de enero del año 2023 decretada por el ayuntamiento de Erongarícuaro Michoacán donde se nombró jefe de tenencia al ciudadano Prisciliano Vargas Baltazar”, y al final de su demanda señala que el nombramiento es el acto que combate; es el caso que tal como se precisó en los informes circunstanciados, tal sesión no aconteció, señalándose por los integrantes del Ayuntamiento[36]; que lo que sí tuvo lugar fue la asamblea general donde se decidió remover al actor del cargo de jefe de tenencia, y se designó a Prisciliano Vargas Baltazar para dicho cargo, indicándose por la responsable que en acatamiento a la determinación de la asamblea el Presidente Municipal procedió a expedir el nombramiento al citado ciudadano y a tomarle la protesta de ley.

En esos términos, el acto que cuestiona el actor lo es la ilegalidad de la expedición del nombramiento a Prisciliano Vargas Baltazar como el nuevo jefe de tenencia, aduciendo la vulneración a sus derechos político-electorales y los de la comunidad a la que pertenece al desconocérsele como la autoridad electa.

Con base en lo anterior, se tiene como autoridad responsable al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Erongarícuaro, al ser quien reconoció y expidió el nombramiento que ahora se controvierte, mismo que tuvo como fundamento la elección efectuada en asamblea general realizada el quince de enero. Sin que resulte tener como autoridades responsables a todos los integrantes del Ayuntamiento, al no advertirse de autos su participación en el otorgamiento del nombramiento del nuevo jefe de tenencia.

CUARTO. Tercero interesado. Se reconoce el carácter de tercero interesado a Prisciliano Vargas Baltazar en términos de lo dispuesto en los artículos 13, fracción III y 24 de la Ley de Justicia Electoral por las razones siguientes:

1. Oportunidad. El escrito del tercero interesado se presentó oportunamente, ya que se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas que señala la Ley de Justicia Electoral, dado que el plazo de la presentación de quienes pretendían comparecer como terceros interesados transcurrió de las nueve horas del veinticinco de enero y venció a las nueve horas del treinta de enero[37], siendo que conforme a lo informado por el Presidente Municipal[38] el escrito se recibió a las quince horas del veintisiete de enero; de ahí que, resulta evidente que su presentación fue oportuna.

2. Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que el escrito de comparecencia se presentó ante la autoridad responsable, en el cual consta el nombre y firma autógrafa de quien pretende se reconozca el carácter de tercero interesado, expresando las razones en que funda su interés incompatible con el de la parte actora.

3. Legitimación e interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que el escrito de comparecencia fue presentado por el ciudadano que fue nombrado como el nuevo jefe de tenencia y de quien el actor controvierte su designación, por lo que le resulta tener un derecho incompatible con el del actor, pues expresa argumentos con la finalidad de que se declare la improcedencia del juicio para el efecto que prevalezca el acto impugnado que le beneficia.

QUINTO. Causales de improcedencia

Previo al estudio de la controversia, es necesario analizar las causales de improcedencia hechas valer por las partes, por ser su examen preferente y de orden público, ya que de configurarse alguna constituiría un obstáculo para emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo planteado.

La autoridad responsable, así como el tercero interesado, aducen que el actor carece de personería para promover el juicio, la primera hace valer dicha causal aduciendo que el actor comparece como autoridad comunal, carácter que señala le fue retirado por la asamblea general, indicando así que se actualizan las causales de improcedencia previstas en las fracciones III y IV del numeral 11 de la Ley de Justicia Electoral.

En tanto que el tercero interesado aduce esencialmente que el actor no cuenta con personalidad y legitimación para acudir a juicio; al considerar que no goza de un derecho subjetivo puesto que, si bien el actor fue electo mediante usos y costumbres de la comunidad, ello conlleva el derecho a la autodeterminación de las comunidades indígenas mediante asamblea, quien en ejercicio de su derecho soberano lo designó a él como nuevo jefe de tenencia. Por lo que no existe la personalidad para comparecer a juicio, señalando además que el actor intenta acreditar un derecho con un supuesto nombramiento que lo tilda de falso al considerar que la firma del Presidente Municipal no corresponde al mismo.

En esencia, de lo señalado tanto por la responsable como por el tercero interesado se advierte que las causales de improcedencia que hacen valer es la falta de legitimación e interés jurídico.

En ese sentido a consideración de este Tribunal dichas causales de improcedencia se desestiman por las siguientes razones:

En principio, cabe señalar que, si bien el actor promovió su demanda por propio derecho, y también en cuanto autoridad de la población indígena de San Francisco Uricho, el mismo cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 76, de la Ley de Justicia Electoral. En primer término porque el medio de impugnación lo presentó por propio derecho aduciendo una vulneración a sus derechos político-electorales al desconocérsele como la autoridad electa para un determinado periodo; y si bien su impugnación también la presenta con el carácter de autoridad de la población de San Francisco Uricho, es el caso que con independencia de que a la fecha tal cargo lo ostente un diverso ciudadano y que al actor se le haya desconocido como tal; dicha situación no genera el desechamiento o sobreseimiento del presente juicio, pues la controversia a dilucidar versa precisamente en determinar la validez o no del cambio de jefe de tenencia, cargo que venía desempeñando el aquí actor, por lo que al estar íntimamente relacionada con el fondo del asunto es de desestimarse dicha causal[39].

Siendo el actor quien cuenta con el interés jurídico directo para acudir a este órgano jurisdiccional a reclamar la protección de su derecho a ejercer el cargo para el periodo por el que fue electo mediante usos y costumbres, pues de existir la vulneración alegada, pudiese constituir una afectación real y actual en su esfera jurídica con motivo de su especial situación frente al acto reclamado, solicitando la intervención de la autoridad para la restitución de los derechos que aduce vulnerados.

Por lo anterior se desestiman las causales de improcedencia aducidas.

No escapa a este órgano jurisdiccional lo señalado por el tercero interesado quien aduce que el actor intenta acreditar un derecho con un supuesto nombramiento que lo tacha de falso al considerar que la firma del Presidente Municipal no corresponde al mismo, señalando también que no se advierte que la firma sea autógrafa, ya que parece ser una impresión de alta definición[40]. Asimismo, en el informe circunstanciado[41] la responsable manifestó que la firma del ciudadano Juan Calderón Castillejo en el documento que el actor exhibió como prueba -nombramiento- no corresponde a la del Presidente Municipal, señalándolo como apócrifo.

Dichas manifestaciones resultan inatendibles en atención a que la autenticidad o no de la firma que se encuentra plasmada en el nombramiento del actor –mismo que fue exhibido a la postre en original y en que además obra un sello en original de la Presidencia Municipal- no genera el sobreseimiento del presente juicio.

Lo anterior, porque tanto del informe circunstanciado rendido por el Presidente Municipal como de la propia acta de asamblea de quince de enero, se desprende que el actor era quien ejercía el cargo de jefe de tenencia electo mediante el sistema de usos y costumbres; tan es así, que en el acta de referencia se plasmó en el punto octavo “Solicitamos el cambio de jefe de tenencia, el C. José Ulises Torres Vargas a razón de que no se mantuvo imparcial antes este proceso, siendo el mismo quien incitaba a votar a favor de la autonomía de nuestra comunidad…”; de ahí que, resulte evidente que el actor sí era la autoridad reconocida en la comunidad previo a su cambio por el ahora tercero interesado, ello con independencia de que la firma que obra en el nombramiento corresponda o no a la del Presidente Municipal, ya que el personal que integra este órgano jurisdiccional no es perito en grafoscopía[42] para concluir como lo señala la responsable y el tercero interesado que el mismo es apócrifo.

Por lo que en el caso conforme al numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral, al ser un hecho reconocido por las partes que el actor era quien ejercía el cargo de jefe de tenencia y al advertirse de autos tal situación, no resultó necesario llevar a cabo diligencias para mejor proveer[43], a fin de determinar que la firma que obra en el nombramiento del actor en cuestión corresponde o no al Presidente Municipal; máxime que tanto la responsable como el tercero se limitaron a tachar de falso el mismo, sin cumplir con la carga probatoria de su objeción, pues si bien el tercero interesado exhibió dos copias simples del frente de la credencia para votar expedida a favor del Presidente Municipal, no emitió manifestación alguna de las razones para exhibir tales probanzas, mucho menos expuso razonamientos para acreditar la falsedad de la firma que calza el nombramiento a la luz de la firma que obra en la copia de la credencial. Por lo que, si su finalidad era la falta de coincidencia de las firmas plasmadas en un documento y otro, tal situación tampoco resultaría suficiente para acreditar su dicho.

Además, no debe pasar inadvertido, que tal como se ha sostenido por la Sala Regional Toluca por ejemplo al resolver el juicio ST-JDC-137/2022, algunas personas tienen más de una firma, o bien, cambian de firma; de ahí que, aun y con la simple observación que llevara a cabo este Tribunal de tales documentales de ningún modo revelaría que la firma que obra en el nombramiento tildado de apócrifo no correspondiera a la del Presidente Municipal o a alguna persona autorizada para firmar en su ausencia, ya que lo único que se podría advertir de su comparación es que no fueran iguales.

En relatadas circunstancias al tratarse de un documento público en el que obra además un sello estampado en original de la Presidencia Municipal, correspondía a quien lo objetó demostrar su objeción[44]; por lo que al no cumplir con dicha carga probatoria, ni existir en autos prueba en contrario respecto de su autenticidad, sino simples afirmaciones; el nombramiento cuenta con el valor probatorio pleno[45] para acreditar que el actor era el jefe de tenencia desde el uno de agosto de dos mil veintidós a la fecha en que fue removido por la asamblea general, con independencia de la validez o no de dicha remoción, pues la misma será materia de estudio del fondo del asunto.

Aunado a lo anterior, cabe referir que el Magistrado Instructor requirió al Presidente Municipal a fin de que remitiera copia certificada de la totalidad de la documentación que obrara en los archivos del Ayuntamiento de las dos elecciones previas de la persona titular de la jefatura de tenencia de la comunidad de San Francisco Uricho, que hubieren acontecido antes del nombramiento del ciudadano Prisciliano Vargas Baltazar, entre ellos los nombramientos emitidos, sin que al respecto hubiere exhibido documentación alguna o manifestado no contar con la misma o la imposibilidad para exhibirla, limitándose dicho servidor público a manifestar que la forma de elección de las dos elecciones de jefe de tenencia fue mediante usos y costumbres.

En consecuencia, el actor cuenta con la legitimación y el interés jurídico para promover el presente juicio, desestimándose por las razones anteriores las causales de improcedencia aducidas.

SEXTO Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 8, 9, 10, 13, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se expone:

1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acto controvertido se emitió el quince de enero, por lo que el plazo legal de cinco días para promover el juicio, transcurrió del dieciséis al veinte de enero; luego, si el escrito se presentó el diecinueve de enero, es evidente que se cumple con la oportunidad.

2. Forma. La demanda se presentó por escrito y si bien se hizo directamente ante este Tribunal, es el caso que se ordenó el trámite de ley a la responsable, en ella consta el nombre y la firma autógrafa de la parte actora y lo hace por propio derecho, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, así como se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se consideraron pertinentes.

3. Legitimación e interés jurídico. Como se analizó en las causales de improcedencia, el juicio ciudadano se promovió por parte legítima, al tratarse de un asunto en el que la parte actora controvierte el nombramiento de un ciudadano en el cargo de jefe de tenencia. Cargo para el que el actor fue electo para un determinado periodo y del cual fue removido, en ese sentido que cuenta con el interés jurídico para promover el medio de impugnación al existir una posible afectación real en su esfera de derechos, solicitando la intervención de este órgano jurisdiccional para la restitución de los derechos que aduce vulnerados.

Sustenta lo anterior la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

4. Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe en la legislación electoral local algún otro medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

SÉPTIMO. Estudio de fondo

En atención a que la transcripción de los agravios expuestos por la parte actora no constituye una obligación legal, conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de los mismos.

Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos[46], máxime que el presente juicio fue promovido por un ciudadano integrante de una población indígena, en donde se plantea la violación a su derecho político electoral en el contexto de la designación de una nueva autoridad -jefe de tenencia-, supuesto en el cual este órgano jurisdiccional debe suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, a fin de garantizar el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución General[47].

En ese sentido, del análisis de la demanda que ha dado origen al presente juicio, se advierte que la parte actora se inconforma del nombramiento otorgado al ciudadano Prisciliano Vargas Baltazar como jefe de tenencia de la comunidad de San Francisco Uricho, a través de los siguientes argumentos:

  • Que el quince de enero, diversos ciudadanos que se habían presentado a la consulta que desarrollaría el Instituto Electoral de Michoacán[48] para determinar si era voluntad de la población administrar el recurso, aseguraron desconocerlo como jefe de tenencia y nombraron a Prisciliano Vargas Baltazar como supuesto jefe de tenencia.
  • Que ese mismo día el Presidente Municipal señalaba que ya no era el jefe de tenencia y que al día siguiente nombró como jefe de tenencia al ciudadano Prisciliano Vargas Baltazar, violando lo establecido por la Ley Orgánica Municipal.
  • Al haberse elegido al ciudadano Prisciliano Vargas Baltazar como jefe de tenencia, el Presidente Municipal ha violado la Ley Orgánica Municipal, ya que él es el único jefe de tenencia elegido por el mismo término que dure el Ayuntamiento y que además no se señaló convocatoria alguna por el Ayuntamiento para nombrar al jefe de tenencia.
  • Tales actos violan sus derechos electorales y los del pueblo originario al que pertenece, porque se ha vulnerado la autoridad ya electa, contraviniendo los tratados internacionales y normas constitucionales en materia de pueblos indígenas.

De ahí que, la pretensión del actor es que este Tribunal declare la ilegalidad del nombramiento de Prisciliano Vargas Baltazar como jefe de tenencia y se le reconozca para el cargo por el que fue electo.

Contexto de la comunidad

Atendiendo a que la parte actora se autoadscribe como autoridad de la comunidad Indígena de San Francisco Uricho, resulta necesario establecer algunos aspectos interculturales esenciales de este pueblo purépecha[49], a efecto de evitar en el presente fallo la imposición de determinaciones que resulten ajenas y que a la postre, puedan resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de esa comunidad.

Al respecto, la Constitución local, en su artículo 3º, reconoce que el Estado de Michoacán tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas, p’urhépecha, Nahua, Hñahñú u Otomí, Jñatjo o Mazahua, Matlatzinca o Pirinda y a todos aquellos que preservan todas o parte de sus instituciones económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales, garantizándole los derechos consagrados en la Constitución General y los instrumentos internacionales relacionados con la materia.

Asimismo, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como personas morales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para ejercer derechos y contraer obligaciones.

En relación al caso que nos ocupa, el artículo 15 de la Constitución local, destaca los municipios que integran el Estado de Michoacán, entre ellos, se encuentra el de Erongarícuaro, mismo que, conforme a lo dispuesto en el numeral 3, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, tiene su cabecera en el pueblo de Erongarícuaro, dicha municipalidad en términos de lo dispuesto en el numeral 10, fracción III, de la Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán, se encuentra conformada por siete tenencias, a saber: Azajo, Puácuaro, Nocutzepo, Uricho, Arócutin, Tócuaro y Jarácuaro.

Siendo que la tenencia de Uricho se forma únicamente del pueblo de su nombre.

Ubicación: la comunidad de San Francisco Uricho está situada a 1.9 kilómetros de Jarácuaro, que es la localidad más poblada del municipio, en dirección norte. Además, se encuentra a 4.2 kilómetros de Erongarícuaro, que es la capital del municipio, en dirección oeste.

Población: De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020 efectuado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la población total de la tenencia de San Francisco Uricho es de 2071 dos mil setenta y un personas[50], de las cuales 1056 son mujeres y 1015 son hombres. La misma al 2020 contaba con un porcentaje de población indígena del 54.51%[51].

Lengua. Conforme al Censo de Población y Vivienda 2020 de las 2071 personas que conforman la tenencia, 482 personas mayores de 3 años habla alguna lengua indígena, siendo la lengua predominante la “purépecha”. De ahí que cuente con un porcentaje de población que habla una lengua indígena del 23.23%.

En ese sentido, conforme al “Catalogo de Localidades Indígenas 2010”, el Municipio de Erongarícuaro es considerado como un municipio indígena, en tanto que la tenencia de San Francisco Uricho, identificada como una localidad con un grado de marginación alto, en la que la población indígena era mayor al 40%[52].

Contexto del cambio de jefe de tenencia

Antes de estudiar los agravios es necesario señalar el contexto de la controversia que se analiza en este juicio, mismo que se cita con base en las constancias que obran en autos y conforme a las afirmaciones de las partes.

En San Francisco Uricho la persona titular de la jefatura de tenencia, al menos en las dos últimas elecciones se ha elegido mediante el sistema de usos y costumbres[53].

Así el diecisiete de julio de dos mil veintidós, se celebró la asamblea general en la que resultó electo el ahora actor, misma que fue presidida por el jefe de tenencia saliente, efectuada en las instalaciones de la propia jefatura de tenencia, obteniendo una votación a favor de 187 ciento ochenta y siete votos[54].

Por lo anterior, el uno de agosto de dos mil veintidós, se extendió el nombramiento al ciudadano José Ulises Torres Vargas como jefe de tenencia, para ejercer dicho cargo a partir de esa fecha y hasta el treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.

Posteriormente, el quince de enero del año en curso, en asamblea general diversas personas solicitaron el cambio de jefe de tenencia, esto es previo a la conclusión de su encargo, al considerar que dicha autoridad no se mantuvo imparcial ante el proceso de consulta para la administración de recursos que se efectuaría en la comunidad por parte del IEM; por lo que solicitaron que dicha función la ejerciera el ahora tercero interesado[55].

Derivado de dicho ejercicio de autogobierno el Presidente Municipal procedió a expedir el nuevo nombramiento correspondiente al ciudadano Prisciliano Vargas Baltazar, tomándosele la proteste de ley[56].

 

Ahora bien, el actor. el diecinueve de enero, presentó juicio ciudadano ante este Tribunal a fin de controvertir el nombramiento antes referido al considerar que se vulneraron sus derechos político-electorales y los de la comunidad al desconocérsele como el jefe de tenencia electo para un periodo determinado.

Tipo de conflicto

A fin de analizar correctamente los derechos y cuestiones involucradas y poder resolver adecuadamente, se procede a determinar el tipo de conflicto[57].

Ello en virtud de que, el derecho de autonomía de las comunidades indígenas conlleva que puede ser oponible a diversos sujetos, según el orden jurídico en el que se relacionen con la propia comunidad. El derecho de autodeterminación o el de autogobierno puede ser oponible a las autoridades del Estado, a otras comunidades o a la ciudadanía de la propia comunidad en lo individual.

En ese sentido, la Sala Superior ha señalado que se pueden diferenciar tres tipos de conflictos: los conflictos intracomunitarios o intragrupales; los conflictos extracomunitarios; y los conflictos intercumunitarios[58].

De ahí que, en el presente caso el conflicto a resolver resulta ser de carácter intracomunitario, debido a que si bien el acto controvertido lo es el nombramiento otorgado por el Presidente Municipal al ciudadano Prisciliano Vargas Baltazar como el nuevo jefe de tenencia, éste tuvo su origen en la determinación adoptada en la asamblea general celebrada el quince de enero por ciertos miembros de la comunidad de San Francisco Uricho, en la que determinaron efectuar el cambio de jefe de tenencia y designaron al ciudadano Prisciliano Vargas Baltazar para que ejerciera dicha función; por lo que debido a que es un conflicto en el que se ponen en controversia, el derecho del actor de continuar ejerciendo el cargo de jefe de tenencia de la comunidad de San Francisco Uricho por el periodo para el que resultó electo mediante asamblea de diecisiete de julio de dos mil veintidós, frente al derecho del tercero interesado de desempeñarse como el nuevo jefe de tenencia derivado de su designación mediante el ejercicio de autonomía de la comunidad efectuada en la asamblea de quince de enero, en la que se destituyó al actor para dicho cargo y se designó al tercero interesado, se está frente a un conflicto generado entre quienes integran la propia comunidad.

Decisión

Este Tribunal en atención al deber de juzgar con perspectiva intercultural considera fundada la inconformidad planteada, aunque por distintas razones a las expuestas por el actor[59].

Lo anterior puesto que el nombramiento otorgado al ciudadano Prisciliano Vargas Baltazar derivó de un proceso de terminación anticipada del mandato como jefe de tenencia de la comunidad de San Francisco Uricho del aquí actor, efectuada en una asamblea general de la comunidad en la que no se cumplió con las garantías del debido proceso, como se expondrá a continuación.

Marco jurídico de la terminación anticipada del mandato

En primer término, es importante establecer el marco jurídico aplicable a la terminación anticipada o revocación del cargo de las autoridades indígenas.

Al respecto, el artículo 2, de la Constitución General dispone, entre otras cosas, el reconocimiento y garantía del derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y en consecuencia, a la autonomía para:

  • Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
  • Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de dicha constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
  • Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas, electos o designadas y designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los estados. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de las personas ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

En tanto que las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

Al respecto en la Constitución local, en su artículo 3, reconoce y garantiza el derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, atendiendo en todo momento a los principios consagrados en la Constitución General y en los instrumentos internacionales en la materia, la cual se ejercerá en un marco constitucional de autonomía en sus ámbitos comunal, regional y como pueblo indígena.

De los preceptos anteriormente referidos se concluye que se otorga a las comunidades indígenas el reconocimiento a sus sistemas normativos internos. Adicionalmente, se protege y propicia las prácticas democráticas en todas las comunidades, sin que dichas prácticas limiten los derechos políticos y electorales de la ciudadanía, en tanto que la única limitante estriba en que dicho sistema normativo interno no sea contrario a los derechos fundamentales establecidos constitucionalmente y a los establecidos en los tratados internacionales.

Ahora, por cuanto hace al procedimiento de elección de las personas titulares de las jefaturas de tenencia, se advierte que la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, en su artículo 85, establece que, tratándose de comunidades indígenas, se podrá recurrir a formas de elección de jefe de tenencia según sus usos y costumbres.

Ahora bien, respecto a la revocación de mandato tanto en el artículo 115 de la Constitución General, como en el numeral 44, fracción XIX de la Constitución local, se contempla tal figura únicamente para las personas integrantes de los Ayuntamientos y como una facultad de la que dispone el Congreso del Estado, siempre y cuando: a) se den las causas graves que la ley prevea; b) se garantice en dichos procedimientos la oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a juicio de la o el integrante del ayuntamiento convengan.

De esta manera, si bien, la revocación de mandato está reservada como facultad constitucional de los congresos para ejercerla y por medio de ella destituir a las personas que integran un ayuntamiento, la Sala Superior, en los precedentes SUP-REC-55/2018 y SUP-REC-906/2018[60] sostuvo que no significa que ese ejercicio democrático se encuentre excluido para las comunidades indígenas, pues de conformidad con el artículo 2 de la Constitución General, bajo los principios de autodeterminación y autogobierno, resulta viable su práctica.

En ese sentido, la Sala Superior, en los precedentes citados, ha establecido que en un sistema normativo de las comunidades indígenas puede existir un proceso para que legalmente se interrumpa el periodo en el cargo de sus representantes. Ello al considerar que la revocación de mandato constituye un procedimiento mediante el cual una gran parte de la ciudadanía indígena puede promover la destitución de sus representantes electos y electas antes de que concluyan su periodo, implementando procesos participativos en que se les confirme o destituya al cargo que desempeñan.

Asimismo, el TEPJF ha considerado que la terminación anticipada de mandato, para el caso de las comunidades indígenas, puede iniciarse por la ciudadanía cuando los titulares electos dejaron de gozar de su aprobación y confianza, al ser una herramienta política a través de la cual el electorado manifiesta la insatisfacción respecto de una o varias personas funcionarias públicas.

En ese tenor, la Sala Superior estableció que la terminación anticipada de mandato es una intervención en un grado mayor al derecho constitucional de autogobierno de las comunidades indígenas, pues proviene de un ejercicio de los principios de autogobierno y ejercicio del voto de la comunidad.

En ese sentido, la terminación anticipada de mandato, al ser una institución jurídica de las comunidades indígenas, debe analizarse en correlación con su derecho político-electoral de autogobierno y autodeterminación, que tiene como fin el cambio anticipado y pacífico de autoridades.

Así también, en los citados precedentes, el TEPJF ha considerado que la terminación anticipada de mandato deriva de la comunión entre los derechos de autogobierno, autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, y que consiste en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de sus normas consuetudinarias.

Por lo que, al igual que la revocación de mandato que contempla el artículo 115 de la Constitución General, la Sala Superior procedió a delimitar parámetros razonables y objetivos con los cuales, en cada caso, deben atenderse cuando se pretenda ejercer dicha figura[61].

En ese sentido determinó que aunque la asamblea general comunitaria tiene el derecho de prever y llevar a cabo procedimientos de terminación anticipada de mandato, también exige garantías de debido proceso, tal como los principios de certeza, participación libre e informada, así como la garantía de audiencia de las personas sujetas al proceso de revocación o terminación de mandato, debiendo garantizarse la oportunidad de rendir pruebas y presentar alegatos, pues con ello podría desvirtuar el mal desempeño que se le atribuye y, en caso de lograrlo, permanecer en el cargo.

En tal contexto, este Tribunal si bien reconoce que la asamblea general es la máxima instancia de decisión y autogobierno de las comunidades indígenas, siendo que está obligado a respetar sus acuerdos en atención al derecho de autodeterminación de la comunidad y al principio de maximización de la autonomía y mínima intervención[62], se emprende el estudio de la controversia a fin de determinar si el nombramiento a favor del aquí tercero interesado y el consecuente desconocimiento del actor como jefe de tenencia cumplió con las garantías del debido proceso, estudio que se hará en atención a la única prueba documental que fue exhibida por la autoridad responsable y el tercero interesado, esto es el acta de asamblea de quince de julio.

Caso concreto

El actor se inconforma del nombramiento otorgado por el Presidente Municipal al ciudadano Prisciliano Vargas Baltazar como jefe de tenencia de la comunidad de San Francisco Uricho.

Al respecto este Tribunal considera ilegal el nombramiento otorgado al ciudadano Prisciliano Vargas Baltazar como jefe de tenencia, en virtud de que la asamblea general comunitaria que originó dicho nombramiento no fue convocada previamente, por lo que se vulneraron las garantías de certeza y seguridad jurídica, en tanto que tampoco se respetó la garantía de audiencia del jefe de tenencia removido.

En el caso de análisis, la autoridad responsable y el tercero interesado presentaron un acta de asamblea de la comunidad fechada del quince de enero[63].

El acta referida, de conformidad con los artículos 18, y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral es una documental privada por tratarse de un acta de asamblea de la comunidad, y si bien obra en copia certificada por la secretaria del Ayuntamiento de Erongarícuaro, no cambia su carácter de documental privada, dado que sólo se certifica la existencia de la misma en original dentro de los archivos del Ayuntamiento, no así su contenido. No obstante, genera convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados al no haber sido objetada y no existir prueba en contrario, puesto que la autoridad reconoció la celebración de la misma al ser el fundamento para expedir el nombramiento al ciudadano Prisciliano Vargas Baltazar.

Para mayor ilustración se procede a transcribir el contenido íntegro de la misma, en los términos siguientes:

“ACTA DE ASAMBLEA

San Francisco Uricho, siendo las 12:57 AM del día 15 de enero del 2023, estando reunidos en esta comunidad los habitantes manifestamos los siguientes puntos importantes:

PRIMERO: Rechazo total a la autonomía a razón de que se violenta la paz y tranquilidad de esta comunidad.

SEGUNDO: Se rechaza la autonomía por tener tintes partidistas y personales.

TERCERO: El tema de la autonomía está causando división entre nuestra gente, en nuestra comunidad. Y eso no es lo que se quiere para nuestro pueblo, que siempre se ha caracterizado por ser tranquilo y de gente de paz.

CUARTO: La consulta no fue solicitada por la comunidad, fue por un pequeño grupo conformado por personas con intereses económicos, que poco le importa la tranquilidad de nuestra gente.

QUINTO: En el proceso de la autonomía se violentaron nuestros derechos a ser escuchados y más aún en ser tomados en cuenta, dado a que nuestras autoridades comunales siempre incitaron a votar a favor de la autonomía, cuando el deber del jefe de tenencia es el de avalar,(sic), firmar y sellar lo que la gente solicita en las asambleas, sea del grupo que la promueve o de la gente que la rechaza, nunca se mantuvo imparcial, favoreciendo el proceso para la consulta.

SEXTO: No queremos la consulta, dado a la desconfianza que nos inspira el IEM, por haber negado información al grupo de habitantes que acudió el pasado viernes 6 de enero, ante esta instancia y se les dijo que no había fecha para la consulta cuando ya la tenían desde diciembre, ya que las personas que están promoviendo la autonomía ya manejaban que sería la consulta, este 15 de enero. Además de que el IEM ya tenía incluso las mantas y toda la propaganda lista para su colocación, la cual comenzó a colocarse el día martes 10 de enero, a menos de una semana de la consulta. Es por ello que no nos inspira confianza en el proceso de la consulta.

SEPTIMO: El IEM, no atendió la solicitud de rechazó a la consulta presentada por nosotros, donde las firmas son superiores a la solicitud que ellos presentaron, no llevaba firma ni sello del jefe de tenencia por razones evidentes de que se negó a firmar y sellar, pero no con menos validez porque nuestra voz y nuestro sentir cuenta.

OCTAVO: Solicitamos el cambio de jefe de Tenencia, el C. José Ulises Torres Vargas a razón de que no se mantuvo imparcial ante este proceso, siendo el mismo quien incitaba a votar a favor de la autonomía de nuestra comunidad. Cuando su función como autoridad comunal es avalar y sellar lo que la gente solicita en asamblea, firmando y sellando únicamente al grupo que promueve la autonomía, violentando así nuestros derechos a ser escuchados y más aún llevar también nuestra inconformidad ante las instancias correspondientes para ser escuchados y atendidos también.

ÚLTIMO: Solicitamos que la función como jefe de tenencia sea desempeñado por el c. Prisciliano Vargas Baltazar persona muy conocida por nuestra comunidad.

NOTA: Se anexa firma de las personas que solicitan los puntos anteriores escritos”.

Ahora bien, del análisis del contenido del acta se advierte que a las 12:57 doce horas con cincuenta y siete minutos del quince de enero, se reunieron habitantes de la comunidad de San Francisco Uricho[64], a efecto de manifestar[65] su rechazo a la consulta Previa, Libre e Informada a la Tenencia de San Francisco Uricho, para determinar si era voluntad de la comunidad autogobernarse y administrar los recursos presupuestales de manera directa y autónoma; asimismo, que en ésta, habitantes solicitaron el cambio de jefe de tenencia del ciudadano José Ulises Torres Vargas a razón de que consideraron que no se mantuvo imparcial ante el proceso de consulta referido, solicitándose en la misma asamblea que la función como jefe de tenencia fuera desempeñada por el ciudadano Prisciliano Vargas Baltazar, anexando al respecto las firmas de las personas que indican solicitaron los puntos descritos en el acta.

En principio del acta de asamblea no se advierte que se hubiere emitido una convocatoria previamente a la comunidad para desarrollar la asamblea general.

Así, tampoco se desprende que en los puntos –octavo y noveno- de la solicitud del cambio de jefe de tenencia y de la petición de quien debería ejercer dicha función se hubiere recabado la votación de los asistentes, mucho menos se desprende que en su desarrollo se haya garantizado el derecho de audiencia del ahora actor.

En ese sentido, este Tribunal considera que la asamblea que tuvo por resultado la terminación anticipada del mandato del jefe de tenencia y la designación de uno nuevo no se puede tener como válida, al no cumplirse con los parámetros básicos referidos por la Sala Superior respecto a la revocación de mandato o terminación anticipada de las autoridades de una comunidad indígena.

Pues para ello debe respetarse el derecho de la persona sujeta a remoción a un proceso justo, que garantice su derecho de audiencia y debida defensa, esto es, en primer término, ser convocado a la asamblea a fin de conocer las razones por las cuales se le pretende remover del cargo; garantizarle la oportunidad de ofrecer pruebas y alegatos durante la asamblea, a fin de en su caso desvirtuar los hechos por los cuales se le pretende remover, y en su caso lograr la ratificación en el cargo.

En tanto que a los integrantes de la comunidad se debe garantizar el principio de certeza y de participación libre e informada, ello mediante la emisión y difusión debida de una convocatoria previa a la asamblea en la que expresamente se contenga como puntos del orden del día la pretensión de remover del cargo a la autoridad y en la que se contenga además un punto donde se de la oportunidad a los integrantes de la comunidad de exponer sus distintas razones por las cuales pretende la terminación anticipada del cargo de la autoridad y a su vez un punto donde se garantice a la autoridad sujeta a remoción a su derecho de audiencia y finalmente la toma de decisión conforme a sus usos y costumbres.

En efecto, de las constancias de autos no se advierte que se haya emitido una convocatoria previamente a la celebración de la asamblea general, y las partes tampoco manifestaron la existencia de la misma, siendo que con el acta exhibida tampoco se demuestra la emisión de convocatoria alguna. Ello a pesar de que se requirió al Presidente Municipal la remisión de todos aquellos documentos relacionados con la designación del ciudadano Prisciliano Vargas Baltazar como el nuevo jefe de tenencia, exhibiendo únicamente dicha autoridad la copia certificada del acta de asamblea y el nombramiento expedido, mismas documentales que fueron exhibidas por el tercero interesado en copia simple.

Por lo que si bien, como ya se señaló, el derecho de autodeterminación y autogobierno de las comunidades indígenas permite que adopten formas de terminación anticipada de los mandatos de sus autoridades y realizar asambleas para ello. Sin embargo, esas asambleas deben respetar el principio de certeza en el procedimiento, debiéndose emitir en un primer término convocatoria específica y explícitamente para ese efecto, esto es la convocatoria debe contener expresamente dentro de sus puntos que la misma tiene como finalidad el desconocimiento o la remoción del cargo de determinada autoridad de manera anticipada. Ello a fin de que la comunidad tenga garantías mínimas de información para tomar las decisiones y pueda participar de manera informada y libre en ese procedimiento. Asimismo, se debe dar la difusión correspondiente de dicha convocatoria de manera previa a la asamblea, conforme a los usos y costumbres.

Máxime que, en el presente caso, no debe desconocerse que el jefe de tenencia en términos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo –artículos 81, 82 y 83– es un auxiliar de la administración pública municipal, quien cuenta además con las atribuciones que marca dicha ley.

Por lo que, en el caso concreto, la falta de convocatoria genera una violación a la certeza del proceso democrático de terminación anticipada de mandato y a la elección del nuevo jefe de tenencia, así como un perjuicio a la garantía de audiencia de la persona cesada en el cargo. Es así porque la omisión de emitir convocatoria previamente no permitió el conocimiento de los integrantes de la comunidad la celebración de la misma, mucho menos la finalidad que con su celebración se pretendía, en tanto que respecto a los ciudadanos que participaron en ella tampoco se les permitió una reflexión adecuada, ni que los participantes conocieran y evaluaran efectivamente cómo emitir su voluntad en la asamblea, lo cual resulta ser fundamental en los procesos democráticos comunitarios, pues con la convocatoria se prevén con anticipación los temas por discutir, por lo que la ciudadanía se permite contrastar ideas, escuchar posturas a favor, en contra, discutir y lograr consensos que son centrales en las culturas y tradiciones de las comunidades indígenas en nuestro país.

Por lo que, si en un proceso de terminación anticipada de un mandato se omite emitir y difundir la convocatoria a la asamblea, la ciudadanía no conocerá los puntos a discutir y los posibles acuerdos a tomar, por lo que la falta de ésta vulnera el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas de participar en los procesos electivos y de autogobierno que decidan a través del voto, y el derecho de hacerlo de manera libre e informada[66].

En ese sentido, toda vez que no existe constancia de la emisión de convocatoria alguna para la asamblea comunitaria en la que se efectuó el cambio de jefe de tenencia, este Tribunal considera que tal omisión es una vulneración suficientemente grave y determinante para declarar la invalidez de la asamblea. Lo anterior ya que la ciudadanía no tuvo pleno conocimiento de la celebración de la misma y por tanto no estuvo en aptitud de llevar un proceso deliberativo adecuado. Por lo que se atentó contra el derecho de los integrantes de la comunidad de participar en la remoción de su jefe de tenencia o de ratificarlo en el cargo y en su caso de elegir a la persona que desempeñaría dicha función.

No obsta a lo anterior, que a manera de anexo de la copia del acta de asamblea que exhibió el tercero interesado obran los nombres y firmas de una cantidad importante de ciudadanas y ciudadanos[67]; Sin embargo, aun y considerando que en dicha asamblea participó un número considerable de integrantes de la comunidad no convalida la falta de convocatoria para la asamblea en comento, pues incluso tratándose de decisiones que tomen los pueblos indígenas, un pilar del sistema democrático que debe ser respetado es la emisión de convocatorias para la celebración de sus asambleas. Lo cual incluso representa un límite a su derecho a la autoorganización que busca impedir el ejercicio del poder de manera antidemocrática que imponga la voluntad de una o pocas personas sobre la de la colectividad involucrada[68].

De ahí que, ante la omisión de emitirse la convocatoria correspondiente para la asamblea en la que se efectuó el cambio de jefe de tenencia, dejó de cumplirse con la garantía del debido proceso para la revocación del mandato del aquí actor al vulnerarse el principio de certeza, participación libre e informada con una de las se vulneró el debido proceso

Por otra parte, en el acta en cuestión, no se acredita que hubiera estado presente, o bien, que se hubiese llamado a comparecer al jefe de tenencia que fue revocado de su mandato, transgrediendo así su derecho de audiencia y debida defensa.

En efecto, conforme a los precedentes citados, la Sala Superior estableció que en los procesos de terminación anticipada de mandato por comunidades indígenas se exige como garantía del debido proceso, la de audiencia y defensa de la autoridad que será sujeta a la decisión de la asamblea en cuanto a la revocación.

Ello, a fin de garantizar el derecho de la persona sujeta a la terminación anticipada del mandato exponga su postura frente a la comunidad y puedan dar a conocer las razones y fundamentos por las que manifiestan su opinión, y así garantizar que la decisión indígena se realice de manera democrática, informada y libre, así como garantizar preferentemente la terminación pacífica y de común acuerdo del cargo para el que fue electo.

En efecto como se sostuvo por este Tribunal[69] el requisito de llamar a la autoridad sujeta a revocación, es un requisito ineludible porque tiene una doble finalidad, por una parte, la de notificarles el supuesto descontento de la comunidad con su actuar y darles la garantía de audiencia y defensa; y por otra, garantizar también el derecho de la comunidad de escucharlos y conocer sus argumentos, para quedar debidamente informados del asunto y decidir libremente. Lo que no aconteció en el caso concreto, pues no existe constancia alguna de la que se desprende que se haya citado al jefe de tenencia aquí actor o que tuviera conocimiento con anticipación de la celebración de la asamblea de quince de enero; por lo que nunca estuvo en condiciones de saber que existía la posibilidad de que la asamblea general tomara la decisión de cesarlo en el cargo.

Máxime que, considerando el contexto en que se celebró la asamblea general donde se efectuó el cambio de jefe de tenencia, ésta se efectuó el mismo día y dentro de las horas que se tenía previsto por el IEM llevar a cabo la consulta en la comunidad para determinar si era su voluntad administrar o no de manera directa los recursos[70], pues la asamblea dio inicio a las 12:57 doce horas con cincuenta y siete minutos del mismo quince de enero; señalándose por el actor en su demanda que, diversos ciudadanos que generaron diversos actos de violencia que impidió la celebración de la consulta organizada por el IEM, aseguraron desconocerlo como jefe de tenencia. De ahí que aunado a ello y toda vez que en el acta de asamblea se hizo constar la inconformidad de dicho ejercicio de autonomía, y que de la misma acta se desprende que lo que originó el cambio del jefe de tenencia, fue el hecho, de que el jefe de tenencia, a decir de la asamblea, era quien incitaba a la comunidad a votar a favor de la autonomía, violentando los derechos a ser escuchados y a llevar sus inconformidades ante las instancias correspondientes para ser atendidos.

Tal situación, a juicio de este Tribunal refuerza la determinación de declarar la invalidez de la celebración de la asamblea en la que se determinó el cambio de jefe de tenencia, puesto que ante la coincidencia con la consulta a la comunidad a realizarse por el IEM y al ser un hecho notorio los acontecimientos de tensión entre los grupos de la comunidad a favor y en contra de la referida consulta; no resultaba viable la inmediatez con la que se celebró dicha asamblea, pues no existían las condiciones para que la ciudadanía tomara una determinación de manera objetiva y sobre todo donde se respetara el debido proceso del aquí actor.

En ese sentido, si bien la terminación anticipada en el ejercicio del cargo encuadra como un ejercicio del autogobierno indígena, en el que de manera legítima la comunidad, a través de su asamblea general puede revocar los mandatos de los que se encuentran en funciones. Es el caso que deben observarse como garantías mínimas la participación y seguridad de los integrantes de la comunidad, los cuales no deben ser vistos como formalismos o imposiciones irrazonables, sino que sirven para garantizar el respecto a los derechos humanos y a la democracia. Lo que, en el presente caso, como ya se evidenció, no ocurrió al faltarse a todas las garantías del debido proceso que para estos casos se ha establecido por la Sala Superior.

En consecuencia, este Tribunal determina la invalidez de la asamblea general celebrada el quince de enero, en la comunidad de San Francisco Uricho, en lo conducente al cambio de jefe de tenencia; asimismo, es procedente dejar sin efectos los actos emitidos como consecuencia de la citada asamblea, esto es el nombramiento expedido por el Presidente Municipal a favor de Prisciliano Vargas Baltazar, sin perjuicio de la validez de los actos de autoridad que haya desplegado al ejercer dicha función y que hayan producido un beneficio al interés público.

En ese orden de ideas, procede reconocer el cargo de jefe de tenencia al ciudadano José Ulises Torres Vargas por el periodo para el que fue electo. Por lo que la comunidad de San Francisco Uricho, el Ayuntamiento de Erongarícuaro, y las autoridades correspondientes deben respetar el periodo para el que fue electo, salvo que posteriormente se determiné la revocación o terminación anticipada del cargo seguido del procedimiento correspondiente conforme a sus usos y costumbres que al efecto garantice el debido proceso; así, se restringirían los derechos humanos del actor.

En efecto, en caso de que la comunidad determine mediante su asamblea general que debe concluir anticipadamente el cargo para el que fue electo el aquí actor, debe ser mediante una convocatoria que cumpla los requisitos necesarios y de forma que se permita una reflexión adecuada y participación libre e informada de la comunidad. Lo que implica que sus integrantes conozcan y evalúen efectivamente cómo emitir su voluntad en la asamblea correspondiente, para lo cual es necesario garantizar el derecho de audiencia del actor, para asegurar que la terminación anticipada de mandato pueda contribuir a mejorar los medios por los que una comunidad indígena decide un cambio de gobierno anticipadamente y que ese cambio tienda a ser pacífico y de común acuerdo, sin restricciones de derechos[71].

Ello, puesto que, si bien existe el derecho de los pueblos indígenas para ejercer sus propias formas de gobierno interno, también lo es que éste se encuentra limitado al respeto que deben observar de los derechos humanos reconocidos por el sistema jurídico nacional e internacional, por lo que en ningún caso la comunidad indígena puede establecer en su derecho interno prácticas arbitrarias que limiten los derechos político-electorales tanto de sus representantes como de los integrantes de la comunidad en la elección o remoción de sus autoridades, al ser contrarias al bloque de constitucionalidad[72].

Efectos

Ante lo fundado de la controversia, procede a dictar los siguientes efectos:

  1. Se declara la invalidez de la asamblea general celebrada el quince de enero en la comunidad de San Francisco Uricho, en la parte conducente al cambió del jefe de tenencia José Ulises Torres Vargas y la designación de Prisciliano Vargas Baltazar, como jefe de tenencia de la citada comunidad y la consecuente acta de asamblea en lo correspondiente a la controversia.
  2. Se revoca el nombramiento y toma de protesta del ciudadano Prisciliano Vargas Baltazar, como jefe de tenencia de San Francisco Uricho, sin perjuicio de la validez de los actos de autoridad que haya desplegado al ejercer dicha función y que hayan producido un beneficio al interés público.
  3. Se reconoce el cargo de jefe de tenencia al ciudadano José Ulises Torres Vargas por el periodo para el que fue electo, por lo que la comunidad de San Francisco Uricho y el Ayuntamiento de Erongarícuaro, y las autoridades correspondientes deben respetar dicho periodo, salvo que a la postre se determine revocar o destituirlo del cargo de jefe de tenencia.
  4. Se deja a salvo el derecho del tercero interesado, así como de los ciudadanos de la comunidad de San Francisco Uricho, de solicitar al jefe de tenencia convoque a una asamblea general comunitaria para efecto de que la comunidad exprese su voluntad conforme a sus usos y costumbres respecto a la terminación anticipada del mandato o en su caso de considerarlo pertinente soliciten al IEM llevar a cabo un procedimiento para esos efectos, garantizándose el debido proceso conforme a los parámetros establecidos para tal efecto por la Sala Superior y asumidos a su vez por este órgano jurisdiccional.

OCTAVO. Traducción y difusión de la sentencia. Con base en lo previsto en los artículos 2º, apartado A, de la Constitución General; 12 del Convenio 169; 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 4° y 7° de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las personas, comunidades y pueblos indígenas, este Tribunal estima necesario elaborar una síntesis de la presente sentencia a fin de que sea traducida a la lengua “purépecha”, la cual pertenece a la agrupación lingüística “tarasco” y de la familia lingüística “Tarasca”, por ser la lengua predominante en la región de Erongarícuaro, Michoacán, de conformidad con el Panorama Sociodemográfico de Michoacán de Ocampo, Censo de Población y Vivienda 2020 publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía[73].

Lo anterior, con el objeto de promover la mayor difusión y publicitación de su sentido y alcances a los integrantes de esa comunidad a efecto de generar la certeza de quien los representa como autoridad de la jefatura de tenencia.

Por lo que resulta necesario que la Secretaría General de Acuerdos a la brevedad posible obtenga la traducción del resumen y puntos resolutivos y genere las condiciones para que el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, así como el Ayuntamiento de Erongarícuaro, coadyuven para su difusión tanto en la versión en español como la versión en lengua indígena. Asimismo, para que en su momento dicha traducción se adjunte a la sentencia y se agregue a la publicación de la misma.

Por tanto, se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión para que coadyuve con la difusión del resumen oficial y los puntos resolutivos de la presente sentencia por tres días naturales a los integrantes de la comunidad de San Francisco Uricho, municipio de Erongarícuaro, Michoacán, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa localidad[74].

Por su parte, se ordena al Ayuntamiento de Erongarícuaro, también por el término de tres días naturales, difunda el resumen oficial de la presente sentencia a la tenencia de San Francisco Uricho; lo que podrá efectuarse por los medios acostumbrados y del uso de la población.

Realizado lo anterior, dichas autoridades deberán informar a este Tribunal, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello suceda, debiendo remitir las constancias idóneas que acrediten lo informado.

Para efectos de lo anterior, se deberá considerar como resumen oficial el siguiente:

RESUMEN

 

El ocho de marzo, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el juicio ciudadano TEEM-JDC-002/2023, promovido por el jefe de tenencia José Ulises Torres Vargas quien fue removido de su cargo mediante asamblea celebrada el quince de enero en la comunidad de San Francisco Uricho, Municipio de Erongarícuaro designándose en su lugar al ciudadano Prisciliano Vargas Baltazar.

En la sentencia el Tribunal determinó darle la razón al actor porque la asamblea mediante la cual se efectuó el cambio del jefe de tenencia no cumplió con el debido proceso, al no haberse convocado previamente para su celebración, y tampoco se dio la oportunidad a José Ulises Torres Vargas para que expusiera sus argumentos a fin de desvirtuar el mal desempeño que se le atribuyó por quienes votaron por su cambio, de ahí que al no cumplirse con tales medidas el Tribunal determinó que la asamblea celebrada el quince de enero por cuanto ve al cambio de jefe de tenencia no tiene validez. Por tanto, el Tribunal determinó revocar el nombramiento expedido por el Presidente Municipal a Prisciliano Vargas Baltazar y se reconoció el cargo a favor del ciudadano José Ulises Torres Vargas, por el periodo para el que fue electo, salvo que la comunidad decidiera solicitar la terminación anticipada del mandato, supuesto en el cual debería llevarse a cabo el procedimiento respetando los principios de certeza, participación libre e informada, así como la garantía de audiencia del jefe de tenencia sujeto a la terminación anticipada del cargo.

Finalmente, dado que durante la sustanciación del juicio se requirió al Presidente Municipal copia certificada de la totalidad de la documentación que obraran en los archivos del Ayuntamiento de las dos elecciones previas de la persona titular de la jefatura de tenencia de la comunidad de San Francisco Uricho, que hubieren acontecido antes del nombramiento del ciudadano Prisciliano Vargas Baltazar, sin que al respecto hubiere exhibido documentación alguna o manifestado no contar con la misma o la imposibilidad para exhibirla, limitándose dicho servidor público a manifestar que la forma de elección de las dos elecciones de jefe de tenencia fue mediante usos y costumbres, se le conmina para que en lo subsecuente acate las instrucciones y requerimientos formulados por este órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se declara la invalidez de la asamblea general celebrada el quince de enero en la comunidad de San Francisco Uricho, en la parte conducente al cambió del jefe de tenencia José Ulises Torres Vargas y la designación de Prisciliano Vargas Baltazar, y en consecuencia la invalidez del acta de asamblea en lo correspondiente a la controversia.

SEGUNDO. Se revoca el nombramiento y toma de protesta del ciudadano Prisciliano Vargas Baltazar, como jefe de tenencia de San Francisco Uricho; sin perjuicio de la validez de los actos de autoridad que haya desplegado al ejercer dicha función y que hayan producido un beneficio al interés público.

TERCERO. Se reconoce el cargo de jefe de tenencia al ciudadano José Ulises Torres Vargas por el periodo para el que fue electo.

CUARTO. Se deja a salvo el derecho del tercero interesado, así como de los ciudadanos de la comunidad de San Francisco Uricho de solicitar la terminación anticipada del mandato del jefe de tenencia.

QUINTO. Se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento de Erongarícuaro para realizar la difusión del resumen y puntos resolutivos de este fallo.

NOTIFÍQUESE; personalmente al actor y tercero; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Ayuntamiento de Erongarícuaro; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; 40, fracción VIII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con veinte minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Suplente Yolanda Camacho Ochoa, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, con la ausencia de la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el ocho de marzo de dos mil veintitrés, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-002/2023; la cual consta de cincuenta y seis páginas, incluida la presente. Doy fe.

TRIBUNAL ELECTORAL ESTADO DE MICHOACÁN ANAPU, KÚNKWARHITINI JURHIATIKWA YÚMU TANIMU MARZO 2023 JIMPO, JURAMUSTI IMANI JUICIO POLITICO ÉNKA KWÁCHAKUJKA KW’IRIPUERI IREKANTSKWA KA ERAKUNTSKWA MÍNTA TEEM-JDC-002/2023 KA NO YÓPARHATI PAKATPERAKWA JINTEESTI:

NO YÓPARHATI

Jurhiatikwa yúmu tanimu marzo jimpo, Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, juramukwa petasti imani Juicio ciudadano mínta TEEM-JDC-002/2023, énka xanhatapka juramuti tenencia anapu José Ulises Torres Vargas, ima énka kéntitanhapka ireteeri k’éri tánkwarhikwa jimpo énka úkwarhipka jurhiatikwa t’émpini yúmu enero jimpo jima iretarhu San Francisco Uricho, énka jupintakwarhika Erongarícuaro, jima erakunhasti ka jatsinhaspti éski jimpani juramuti Prisciliano Vargas Baltazar.

Pakatperakwani jimpo Tribunal wantasti ka juramusti éska wantakwarhiri jakakuminhaati jimpoki ima k’éri tánkwarhikwa énkaksï jimpo mótakupka jefe de tenenciani no sési úkwarhisti, jimpoki nóksï orheta iretani p’imarhisti wáni jurhitikweechani jimpo ka ístu nóksï jiaratasti éska José Ulises Torres Vargas wantakwarhipirinka ka kwáp’ikwarhini ka mókukwaani imeechani énkaksï k’amanharhitani jápka pari kéntitani. Ísï jimpo, jimpokiksï no ísï úska Tribunal wantasti éska ima k’éri tánkwarhikwa énka úkwarhika jurhiatikwa t’émpini yúmu enero jimpo énkaksï jimpo máteru jiramutini erakuka no jurhimpekwa jimpo úkwarhisti ka no jeypininhasïnti. Ísï jimpo, Tribunal juramusti éska ima sïranta énka jimpo Presidente Municipal waxastaka Prisciliano Vargas Baltazar éska jimpani juramuti ireteeri, no marhuakwa jukasti, ka ístu wantasti éska imanki jinteekateru juramuti jinteesti José Ulises Torres Vargas ka úati juramuni jimak’ani jameri éska na pakatperanhapka erakuntskwarhu o jimak’ani jameri éka ireta wantaaka, jo peru jurhipekwa jimpo xanhatani ka chúxapaani juramukateechani ka iretani eyankuparini orheta ka éska yámintu kw’iripu úaka wantakwarhini ka ístu jefe de tenencia úni wantakwarhini ka kwap’ikwarhini ékaksï wékaska mót’akuni.

Morelia Michoacán yúmu tanimu jurhiatikwa marzo 2023.

Atentamente

(Mínta jukanharhikurhasti)

Gerardo Maldonado Tadeo

Secretario General de Acuerdos

del Tribunal Electoral del Estado.

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, KÚNKWARHITINI JURHIATIKWA YÚMU TANIMU MARZO 2023 JIMPO, JURAMUSTI IMANI JUICIONI ÉNKA KWÁCH’AKUJKA KW’IRIPUERI IREKANTSKWA KA ERAKUNTSKWA MÍNTA TEEM-JDC- 002/2023, KA PÁKATPERAKWEECHA JINTEESTIKSÏ

PAKATPERAKWEECHA

MA. juramusïnti éska no jeyapinhakwa jukasti ima k’éri tánkwarhikwa ireteeri énka úkwarhika jurhiatikwa t’émpini yúmu enero jini ireta San Francisco Uricho, jima énka jimpo móts’ïtsnhapka José Ulises Torres Vargas éska Jefe de tenencia ka erakunhani Prisciliano Vargas Baltazar, ísï jimpo no marhuasïnti pakatperakwa karakata jima wératini arini ampe jimpo énkaksï eratsentani jaka.

TSIMANI. Kéntitanhasïnti ima jimpani erakuntskwa énka Prisciliano Vargas Baltazar erakunhapka éska jimpani jefe de tenencia imani ireteeri San Francisco Uricho; no ma úati éka ima juramukwa jimpo ampe marhuataka ka éka kw’iripuni marhuakuka.

TANIMU. Mítinhant’asïnti ka janhanharhinhasïnti José Ulises Torres Vargas, éski jefe de tenencia, ka juramuati imani wéxurhinichani éska jimpo jatsinhaka.

T’ÁMU. Kúsïkuwarhitiicha úatiksï máteru nani nirani wantakwarhini ka ístu méni jimpo erakunhani, ístu kw’iripu San Francisco Uricho anapu, úatiksï kurhak’urhini éska jefe de tenencia mótsïtanhaaka na jatini éka ireta wantaaka

YÚMU. Juramumenhasïnti Sistema Michoacano de Radio y Televisión ka

Ayuntamiento Erongarícuaro anapu, éska eyankpintaaka arini no yóparhati pakatperakwani.

Wantasïnka éska ísïeska jurhiatikwa yúmu tanimu marzo 2023 jimpo, juramukwa jatsiparini, chúxapani Código Electoral del Estado de Michoacán arhintskwa 69 arhut’akwa VIII ka Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán arhintskwa 14 arhut’akwa XI. Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos Tribunal Electoral Estado de Michoacán, pari imani ampe énka wétarhiaka, watasïnka éska ísïeska.———-

  1. Acta y nombramiento visibles a fojas 114 y 115.
  2. Todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso.
  3. Visible en copia certificada a fojas 107 y 108.
  4. Foja 109.
  5. Fojas 2 a 5.
  6. Fojas 7 y 8.
  7. En lo subsecuente Ley de Justicia Electoral.
  8. Fojas 9 a 11.
  9. Fojas 34 a 71.
  10. En adelante Ayuntamiento.
  11. Fojas 89 a 118.
  12. Fojas 141 a 146.
  13. Fojas 153 a 155 y 175.
  14. En adelante Constitución local.
  15. Formas de elección que tienen su fundamento en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
  16. En los recursos de reconsideración SUP-REC-55/2018 y SUP-REC-906/2018. En lo subsecuente Sala Superior.
  17. En adelante, Sala Superior.
  18. En el expediente SUP-REC-55/2018.
  19. En las jurisprudencias 9/2014 y 10/2014 de rubros, respectivamente, “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.
  20. Tal como lo sostuvo la Sala Regional Toluca en los juicios ST-JDC-0243-2022, ST-JDC-0045-2022; ST-JDC-0577-2021; ST-JDC-0058-2020; ST-JDC-0166-2019; ST-JDC-0159-2019 y ST-JDC-0145-2019.
  21. Ello conforme con la jurisprudencia 19/2018, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.
  22. En adelante Convenio 169.
  23. En adelante Declaración de la ONU.
  24. En lo subsecuente TEPJF.
  25. Criterio que ha sostenido la Sala Regional Ciudad de México por ejemplo en el juicio ciudadano SCM-JDC-9/2023.
  26. Ello conforme lo disponen los artículos 2º párrafo quinto, apartado A, fracción IV de la Constitución General, 12 del Convenio 169, así como la jurisprudencia 32/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA”.
  27. Tal como se advierte de la jurisprudencia 9/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.
  28. Conforme a la jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.
  29. En términos de la jurisprudencia 15/2010 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA”.
  30. Tal como se dispone en la jurisprudencia 27/2011, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”.
  31. Conforme a la Tesis XXXVIII/2011 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA) y la jurisprudencia 18/2015 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL”.
  32. Tal como se ha sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 28/2011, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”.
  33. Conforme a la jurisprudencia 18/2018 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”.
  34. Ello conforme a las consideraciones de la tesis VII/2014, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD” y la tesis aislada 1a. XVI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL”.
  35. En la tesis de jurisprudencia 4/99 de la propia Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
  36. En específico en el informe circunstanciado que entre otros signó el Presidente Municipal, visible a fojas 34 a 38.
  37. Conforme a las razones vertidas en el acuerdo de dos de febrero, emitido por el Magistrado Instructor.
  38. Ver fojas 105-106.
  39. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 36/2004 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”
  40. En el escrito de dieciséis de febrero, visible a fojas 141 a 142.
  41. Visible a fojas 34 a 38.
  42. Tal como se ha señalado por la Sala Regional Toluca por ejemplo en el expediente ST-JDC-137/2022.
  43. Pues las diligencias para mejor proveer constituyen facultades potestativas del órgano jurisdiccional ordenarlas o no, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver, ello conforme a la Jurisprudencia 9/99, de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”. Localizable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14.
  44. Resulta orientadora, cambiando lo que se tenga que cambiar la tesis aislada XVII.2o.C.T.5 L (10ª.) del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, de rubro: “COPIAS CERTIFICADAS POR SERVIDOR PÚBLICO CON FACULTADES PARA ELLO Y EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. TIENEN LA CALIDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, POR LO QUE CORRESPONDE A QUIEN LAS REFUTA DEMOSTRAR SU OBJECIÓN Y NO AL OFERENTE PERFECCIONARLAS”.
  45. De conformidad con el numeral 16, fracción III, en relación con el 21, fracciones I y II de la Ley de Justicia Electoral.
  46. Resultando orientador al respecto por similitud jurídica sustancial lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, asimismo resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y la 3/2000, intitulada: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
  47. Ello conforme a la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.
  48. En adelante IEM.
  49. En términos de la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, Capítulo II, denominado “Elementos para entender la vida de los pueblos y comunidades indígenas”.
  50. Consultable en la liga: https://www.inegi.org.mx/app/scitel/consultas/index#
  51. Tal como se aprecia de la información contenida en la liga https://mexico.pueblosamerica.com/i/san-francisco-uricho-uricho/.
  52. Consultable en la liga: https://www.inpi.gob.mx/localidades2010-gobmx/
  53. Tal como se afirmó por la responsable en el escrito que obra visible a foja 105.
  54. Tal como se desprende del acta de asamblea exhibida por la parte actora, visible a foja 114.
  55. Acta de obra en copia certificada a fojas 107 a 108.
  56. Nombramiento que obra en copia certificada a foja 109.
  57. Tal como se dispone en la jurisprudencia 18/2018, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”.
  58. Los conflictos intracomunitario o intragrupales, surgen cuando la autonomía de las comunidades se opone contra sus propios miembros. Este tipo de conflictos protege a las comunidades de grupos internos (disenso interno) o de individuos que no quieren seguir con las normas tradicionales; este tipo de ejercicio de autonomía se refleja en “restricciones internas” a los disidentes. Por su parte la controversia extracomunitaria se suscita cuando los derechos de las comunidades se oponen al resto de la sociedad o al Estado. Desde esta dimensión, el derecho de autonomía de la comunidad debe ser protegido ante interferencias y decisiones externas, debiendo privilegiarse la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad. Finalmente, el conflicto intercumunitario sucede cuando los derechos de dos comunidades indígenas tensionan entre sí.
  59. Ello conforme a la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.
  60. Similar criterio se sostuvo por este Tribunal por ejemplo en los expedientes TEEM-JD-18/2021 y TEEM-JDC-15/2019.
  61. Lo que determinó en el recurso de reconsideración SUP-REC-55/2018.
  62. Ello además conforme a las razones que motivan la tesis VII/2014, de la Sala Superior de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD”.
  63. Visible a fojas 45-46 en copia simple y 107-108 en copia certificada por la secretaria del Ayuntamiento.
  64. Sin precisarse concretamente la ubicación física de la asamblea.
  65. Sin señalarse quien es la persona o autoridad que dirige la asamblea.
  66. Tal como se sostuvo por la Sala Superior en el SUP-REC-55/2018.
  67. Anexo que no obra en la copia certificada exhibida por la autoridad responsable.
  68. Similar criterio fue sostenido por la Sala Regional de la Ciudad de México en los expedientes SCM-233/2021 y acumulado.
  69. En el incidente de falta de personería TEEM-JDC-21/2019 y en el expediente TEEM-JDC-15/2019.
  70. Lo que se invoca como hecho notorio en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral, puesto que del contenido del acuerdo IEM-CEAPI-002/2023 por el cual aprobó el Plan de Trabajo y la Convocatoria para la Consulta Previa, Libre e Informada a la Tenencia de San Francisco Uricho, se desprende que se fijó como fecha para la consulta el quince de enero en la Plaza Justo Sierra de la citada comunidad, la cual iniciaría a las 11:00 once horas con el registro de las y los asistentes.
  71. Lo que fue señalado por la Sala Superior en la sentencia del SUP-REC-55/2018.
  72. Tal como se sostuvo por la Sala Superior en la tesis VII/2014, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD”.
  73. Consultable en la liga Panorama sociodemográfico de Michoacán de Ocampo 2020 (inegi.org.mx), en la página 81. Ello, con base en lo previsto en la jurisprudencia 46/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN”.
  74. Ello de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero, fracción X, del Manual de Organización del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, dado por el carácter que tiene como un organismo público descentralizado del gobierno del Estado de Michoacán, en el que se prevé, dentro de sus atribuciones, difundir una programación que fortalezca una identidad cultural y social de los michoacanos.
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Categories: JUICIO CIUDADANO (2023)
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