TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

SUPREC021362021_1112777 (CRITERIO REBASE TOPE GASTOS)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-2136/2021

RECURRENTE: LUIS ARMANDO OLIVERA LÓPEZ

RESPONSABLE: SALA REGIONAL

DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL

PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A

LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN

PLURINOMINAL ELECTORAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: GERMÁN PAVÓN

SÁNCHEZ Y PAULO ABRAHAM ORDAZ QUINTERO

COLABORARON: LUIS ITZCÓATL

ESCOBEDO LEAL, HIRAM OCTAVIO

PIÑA TORRES Y ROSALINDA

MARTÍNEZ ZÁRATE

Ciudad de México, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno

Sentencia que determina: a) que es procedente el recurso de reconsideración, porque: la Sala Regional Xalapa omitió realizar un estudio de constitucionalidad solicitado por el recurrente durante la cadena impugnativa; y el asunto es trascendente y relevante; b) revocar la resolución dictada por la Sala Regional Xalapa dentro del expediente SXJDC-1533/2021, porque la emisión de una resolución del Instituto Nacional Electoral que determina un rebase de tope de gastos de campaña, antes de la toma de protesta respectiva, habilita a las partes interesadas a cuestionar por segunda vez la validez de una elección, sin que exista la carga relativa tener que algar esa causal en su primera demanda; y c) en plenitud de jurisdicción, declarar la nulidad de la elección del Ayuntamiento del municipio de San Pablo Villa de Mitla, al acreditarse la causal de nulidad de la elección por el rebase del tope de gastos de campaña.

ÍNDICE

GLOSARIO …………………………………………………………………………………………………………….2

  1. ANTECEDENTES………………………………………………………………………………………………..3
  2. COMPETENCIA…………………………………………………………………………………………………..9
  3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL……………………….10
  4. PROCEDENCIA…………………………………………………………………………………………………10
  5. TERCERO INTERESADO…………………………………………………………………………………..14
  6. ESTUDIO DE FONDO………………………………………………………………………………………..15
    1. Planteamiento del caso ………………………………………………………………………………..15
      1. Consideraciones del acto reclamado (SX-JDC-1533/2021)…………………………….19
      2. Síntesis de los agravios en el recurso de reconsideración………………………………20
    2. La emisión de una resolución del INE que determina un rebase de tope de gastos de campaña, antes de la toma de protesta respectiva, habilita a las partes interesadas a cuestionar por segunda vez la validez de una elección, sin que exista la carga relativa tener que algar esa causal en su primera demanda ……………………………………………….21
  7. ANALISIS EN PLENITUD DE JURISDICCIÓN……………………………………………………….30
    1. Acto reclamado……………………………………………………………………………………………31
    2. Procedencia………………………………………………………………………………………………..31
    3. Causales de improcedencia ………………………………………………………………………….33
    4. Estudio de fondo………………………………………………………………………………………….34
      1. Planteamiento del caso………………………………………………………………………….34
      2. Marco normativo……………………………………………………………………………………36
      3. La candidatura ganadora de la elección del Ayuntamiento de Mitla rebasó por más de cinco por ciento el tope de gastos de campaña ………………………………………37
      4. La violación fue grave, dolosa y determinante…………………………………………..38
  8. EFECTOS…………………………………………………………………………………………………………45
  9. RESOLUTIVOS………………………………………………………………………………………………….48

GLOSARIO

Ayuntamiento de Mitla: Ayuntamiento del municipio de San

Pablo Villa de Mitla, Oaxaca

Consejo Municipal: Consejo Municipal Electoral de San

Pablo Villa de Mitla, Oaxaca

Constitución general: Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos

INE: Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios de Oaxaca: Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca
NAO: Partido Nueva Alianza Oaxaca
PAN: Partido Acción Nacional
PRD: Partido de la Revolución Democrática
PRI: Partido Revolucionario Institucional
Sala Regional Xalapa: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera

Circunscripción Plurinominal con sede en Xalpa, Veracruz

Tribunal local: Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca

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Unidad de Fiscalización: Unidad Técnica de Fiscalización del

Instituto Nacional Electoral

1. ANTECEDENTES

1.1. Inicio del proceso electoral local. El uno de diciembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral ordinario local en Oaxaca para renovar a las personas que integrarán, de entre otros, el Ayuntamiento de Mitla.

1.2. Acuerdo que fijó el tope de gastos de campaña (IEEPCO-CG08/2021). El quince de enero de dos mil veintiuno[1], el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, fijó los topes máximos generales e individualizados de gastos de campaña para las elecciones de diputaciones y Ayuntamientos. En el caso del Ayuntamiento de Mitla, fijó el tope en $123,859.61 (ciento veintitrés mil ochocientos cincuenta y nueva pesos con sesenta y un centavos).

1.3

. Jornada electoral, cómputo y resultados.

El seis de junio de dos mi

veintiuno, se desarrolló la jornada electoral para elegir a las y los integrantes

del Ayuntamiento de Mitla. El diez de junio, el Consejo Municipal llevó a cabo

la sesión de cómputo en la cual realizó el recuento total de la votación

recibida. La planilla que obtuvo el mayor número de votos fue la postulada

por el PRI y PRD conforme a los siguientes resultados:

Partidos o

coaliciones

Votación con

número

Porcentaje de

votación

2991

%

40.7660

2972

%

40.5070

831

%

11.3262

359

4.8930

%

8

0.1090

%

Votos nulos

175

%

2.3852

No registrados

1

0.0136

%

Votación total

7337

%

100

Como se observa, la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar de la elección fue solo de diecinueve sufragios, lo que equivale a una diferencia porcentual de 0.2590%.

1.4. Primera cadena impugnativa y procedimiento en materia de fiscalización

1.4.1. Primeros recursos locales de inconformidad vinculados a la validez de la elección (RIN/EA/77/2021 y RIN/EA/78/2021). El quince de junio, los partidos que obtuvieron el segundo lugar en la elección, esto es, la coalición integrada por el PAN y NAO presentaron juicios de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría del Ayuntamiento de Mitla en favor de la planilla avalada por el PRI y PRD.

Los demandantes solicitaron la nulidad de la elección, porque consideraron que la sustracción de ciento cinco boletas de la casilla 1447 básica vulneró el principio de certeza. Asimismo, solicitó la nulidad de la votación recibida en distintas de casillas, pues supuestamente la votación la recibieron personas distintas a las facultadas por la ley. Los demandantes no plantearon la nulidad de la elección por rebase en el tope de gastos de campaña.

1.4.2. Quejas en materia de fiscalización. El mismo quince de junio, Luis Armando Olivera López, entonces candidato común del PAN y NAO a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Mitla (ahora recurrente) y el PAN le presentaron a la Unidad de Fiscalización del INE dos quejas en contra de Esaú López Quero, candidato común del PRI y PRD a presidente municipal del Ayuntamiento de Mitla, así como de los partidos que lo postularon. Estas quejas dieron origen al procedimiento sancionador INE/Q-COFUTF/780/2021/OAX. Los denunciantes plantearon que la candidatura del PRI y PRD omitió reportar gastos de campaña.

1.4.3. Admisión y cierre de instrucción de los recursos locales de inconformidad (RIN/EA/77/2021 y RIN/EA/78/2021). El veinte de julio, el magistrado instructor del recurso local en el que se planteaba la nulidad de la elección de Mitla y de la votación recibida en diversas casillas admitió los medios de impugnación y declaró cerrada la instrucción, porque consideró que el expediente estaba debidamente integrado.

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1.4.4. Resolución del INE que determinó la existencia de gastos no reportados (INE/CG1279/2021). Dos días después de que se cerró la instrucción en el juicio local de nulidad vinculado al Ayuntamiento de Mitla, esto es, el veintidós de julio, el Consejo General del INE resolvió el procedimiento sancionador INE/Q-COF-UTF/780/2021/OAX y determinó sancionar a los partidos PRI y PRD por la existencia de gastos no reportados respecto de la campaña electoral en el proceso electoral del Ayuntamiento de Mitla.

Asimismo, el Consejo General del INE le ordenó a la Unidad de Fiscalización que, durante la revisión al informe de campaña de los ingresos y gastos del candidato ganador de la elección del Ayuntamiento de Mitla, postulado por el PRI y PRD, se consideraran los siguientes montos para efectos del tope de gastos de campaña:

Es decir, en esta determinación no se declaró la existencia de un rebase en el tope de gastos de campaña.

1.4.5. Resolución de los recursos locales de inconformidad (RIN/EA/77/2021 y RIN/EA/78/2021). Al día siguiente que se emitió la decisión del INE sobre gastos no reportados, es decir, el veintitrés de julio, el Tribunal local confirmó los resultados de la elección del Ayuntamiento de Mitla, pues consideró que no se acreditaron las causales de nulidad invocadas por los demandantes.

1.4.6. Recursos de apelación para cuestionar la determinación de gastos no reportados (SX-RAP-60/2021 y SX-RAP-71/2021). El veintiséis y veintisiete de julio, el PRI y el hoy recurrente, Luis Armando Olivera López, entonces candidato postulado por el PAN y NAO interpusieron recursos de apelación para controvertir la resolución INE/CG1279/2021 por la que se sancionó al PRI y PRD por la presunta omisión de reportar ingresos y egresos de campaña.

Por una parte, el PRI alegó que sí registró los gastos presuntamente omitidos. Por su parte, el hoy recurrente pretendía que se sumaran más gastos supuestamente no reportados para lo cual señaló que el INE no analizó debidamente dos actas en las que se advertía la existencia de una lona y un evento que no fueron registrados ni considerados como egreso.

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1.4.7. Juicios de revisión constitucional para cuestionar la decisión del tribunal local que avaló el resultado de la elección (SX-JRC-232/2021 y SX-JRC-239/2021). El treinta de julio, PAN y NAO presentaron, respectivamente, juicios de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia del Tribunal local que confirmó la validez de la elección.

En sus demandas, los promoventes ofrecieron como prueba superveniente la resolución del INE relativa a la existencia de gastos no reportados (INE/CG1279/2021). Si bien no contaban con una declaratoria del INE sobre rebase del tope de gastos plantearon la nulidad por esa causa ateniendo a que existieron distintos gastos de los cuales no se informó oportunamente. Sostuvieron la determinación del INE que determinó la existencia de gastos no reportados era superveniente, pues se emitió dos días después de que el Tribunal local cerró la instrucción en el juicio local.

1.4.8. Resolución de los recursos de apelación en contra de la decisión que determinó la existencia de gastos no reportados (SX-RAP-60/2021 y SX-RAP-71/2021 acumulados). El trece de agosto, la Sala Regional Xalapa revocó la resolución del INE relativa a la existencia de gastos no reportados (INE/CG1279/2021) por parte de la candidatura del PRI en la elección del Ayuntamiento de Mitla.

La Sala Regional Xalapa consideró, por una parte, que no le asistía la razón al PRI porque, contrario a lo que alegó, sí dejó de reportar distintos egresos. Asimismo, consideró que le asistía la razón a la candidatura del PAN y NAO, pues no se habían analizado la totalidad de las actas existentes a fin de delimitar si existieron otros gastos no reportados. Por tal motivo, la Sala Regional Xalapa le ordenó al INE que tomara en consideración dichas actas y, con base en ello, dictara una nueva determinación en el expediente INE/QCOF-UTF/780/2021/OAX.

1.4.9. Resolución de los juicios de revisión constitucional vinculados a la validez de la elección (SX-JRC-232/2021 y acumulado). El mismo trece de agosto, la Sala Xalapa confirmó la sentencia emitida por el Tribunal local que determinó la validez de la elección del Ayuntamiento de Mitla.

Cabe destacar la Sala Xalapa calificó como inoperantes los planteamientos relacionados con la causal de nulidad de la elección por el rebase del tope de gastos de campaña, porque no se habían planteado ante el Tribunal local.

1.4.10. Recursos de reconsideración vinculados con la validez de la elección (SUP-REC-1273/2021 y SUP-REC-1274/2021). El dieciséis de

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agosto, el PAN y NAO recurrieron la sentencia emitida por la Sala Xalapa dentro de los expedientes SX-JRC-232/2021 y acumulado.

1.4.11. Recurso de reconsideración en contra de la decisión que ordenó revisar si existían otros gastos no reportados (SUP-REC-1276/2021) y sentencia. El dieciocho de agosto, Esaú López Quero, otrora candidato del PRI y PRD a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Mitla, controvirtió la sentencia emitida por la Sala Xalapa en los expedientes SX-RAP-60/2021 y SX-RAP-71/2021 acumulados, en la cual se confirmó la existencia de gastos no reportados y ordenó al Consejo General del INE que valorara las actas que no habían sido tomadas en consideración para determinar si existían otros gastos no reportados.

El veinticinco de agosto, esta Sala Superior desechó dicho medio de impugnación pues era extemporáneo.

1.4.12. Resolución del INE sobre el rebase de tope de gastos de campaña (INE/CG1516/2021). El tres de septiembre, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Xalapa en los recursos de apelación SX-RAP60/2021 y SX-RAP-71/2021 acumulado, el Consejo General del INE modificó la resolución INE/CG1279/2021, pero además determinó que el entonces candidato común del PRI y PRD postulado en la elección para renovar el Ayuntamiento de Mitla había rebasado el tope de gastos de campaña por 6.85% del límite permitido, En consecuencia, impuso las multas correspondientes.

1.4.13. Resolución de los recursos de reconsideración vinculados a la validez de la elección (SUP-REC1273/2021 y SUP-REC-1274/2021 acumulado). El cuatro de septiembre, la Sala Superior desechó los recursos que solicitaban reconsiderar la decisión de la Sala Regional Xalapa que, a su vez, confirmó el resultado de los comicios del Ayuntamiento de Mitla. La Sala Superior consideró que los recursos no cumplían con el requisito especial de procedencia.

1.4.14. Notificación de la resolución sobre el rebase de tope de gastos de campaña. El seis de septiembre, el INE le notificó al hoy recurrente la determinación sobre el rebase del tope de gastos de campaña. Es decir, no fue sino hasta dos días después de que se concluyeron los juicios sobre la validez de la elección de Mitla que el hoy recurrente conoció la determinación en la que el INE determinó que la candidatura con mayor número de votos de esa elección rebasó el tope de gastos permitidos.

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1.5. Segunda cadena impugnativa

1.5.1. Interposición de un segundo recurso de inconformidad para cuestionar la validez de la elección por rebase del tope de gastos de campaña (RIN/EA/112/2021). El diez de septiembre, el recurrente interpuso un recurso de inconformidad ante en el Tribunal local en contra de la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el PRI y PRD para la elección de concejalías del Ayuntamiento de Mitla.

En su demanda, solicitó la nulidad de la elección por rebase del tope de gastos de campaña de la candidatura ganadora derivado de la declaratoria hecha por el INE en la resolución INE/CG1516/2021.

1.5.2. Recurso de apelación en contra de la declaratoria de rebase de tope de gastos de campaña (SX-RAP-151/2021). El mismo diez de septiembre, el recurrente interpuso un recurso de apelación ante la Sala Regional Xalapa a fin de controvertir la resolución que declaró el rebase de tope de gastos (INE/CG1516/2021) y solicitando la nulidad de la elección por el rebase del tope de gastos de campaña.

1.5.3. Resolución del recurso de apelación SX-RAP-151/2021. El veintitrés de septiembre, la Sala Regional Xalapa confirmó la resolución INE/CG1516/2021, y respecto a los agravios relacionados con la nulidad de la elección, escindió la demanda y la envío al Tribunal local al advertir que no se había agotado dicha instancia.

1.5.4. Solicitud del ejercicio de la facultad de atracción (SUP-SFA67/2021). El quince de octubre el Tribunal local solicitó a esta Sala Superior el ejercicio de la facultad de atracción respecto del recurso de inconformidad RIN/EA/112/2021, pues a su consideración, debía fijarse criterio sobre la posible colisión entre los principios constitucionales de definitividad de una sentencia y el de tutela judicial efectiva.

El dieciocho de octubre, esta Sala Superior determinó improcedente el ejercicio de su facultad de atracción toda vez que solo es posible ejercerla respecto de asuntos radicados ante las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

1.5.5. Resolución del segundo recurso de inconformidad local vinculado a la validez de la elección (RIN/EA/112/2021). El veintiocho de octubre, el Tribunal local determinó desechar el juicio de inconformidad al estimar que existía cosa juzgada, es decir, el Tribunal local consideró que ya

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no podía revisar la validez de la elección de Mitla, porque ya lo había hecho mediante una determinación (RIN/EA/77/2021 y acumulado) que fue confirmada por la instancia revisora[2].

1.5.6. Juicio ciudadano federal en contra del desechamiento por cosa juzgada (SX-JDC-1533/2021) y sentencia (acto reclamado en el presente recurso). El dos de noviembre, el recurrente impugnó la sentencia dictada por el Tribunal local en el juicio de inconformidad RIN/EA/112/2021, solicitando se revocara y que la Sala Xalapa se pronunciara sobre la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Mitla, por el rebase del tope de gastos de campaña atribuible a la candidatura ganadora.

El veintitrés de noviembre la Sala Xalapa resolvió el medio de impugnación determinó que los agravios del actor eran inoperantes porque se actualizó la eficacia refleja de la cosa juzgada. Derivado de eso, determinó improcedente la pretensión del actor. Esta sentencia fue notificada al recurrente el veintiséis de noviembre.

1.5.7. Recurso de reconsideración y trámite. El veintinueve de noviembre, el recurrente interpuso recurso de reconsideración a fin de controvertir la sentencia dictada en el juicio ciudadano federal SX-JDC-1533/2021.

En esa misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-2136/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley de Medios.

1.5.8. Escrito de tercero interesado. El dos de diciembre, el PRI presentó ante la autoridad responsable un escrito de tercero interesado, el cual, en su momento, fue remitido a esta Sala Superior.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer del presente recurso porque se cuestiona la sentencia de una sala regional de este Tribunal, cuya revisión está reservada de forma exclusiva a esta Sala Superior. Lo anterior de conformidad con los artículos 169, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley de Medios.

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3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020[3] en el cual, si bien, reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del presente asunto de manera no presencial.

4. PROCEDENCIA

El recurso de reconsideración es procedente porque se cumplen los requisitos para su admisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 8°, 9°, 13, fracción III, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65 y 66 de la Ley de Medios.

4.1. Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable, se aprecia el nombre y firma del recurrente, se identifica la sentencia impugnada y a su emisora, así como se mencionan los hechos, agravios y los artículos supuestamente violados.

4.2. Oportunidad. La resolución impugnada fue emitida el veintitrés de noviembre y le fue notificada al recurrente por conducto del Tribunal local el veintiséis siguiente. En ese sentido, ya que la demanda se presentó el veintinueve de noviembre, es evidente que fue presentada oportunamente dentro de los tres días previstos por la normativa.

4.3. Legitimación. Se tiene por acreditada, ya que quien promueve fue candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Mitla, por lo cual está legitimado para controvertir la validez de la elección en la cual participó y en la que resultó ganadora otra candidatura.

4.4. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para impugnar la sentencia impugnada, ya que pretende que se declare la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Mitla en la cual participó como candidato. Asimismo, fue parte dentro del medio de impugnación en el cual se dictó la sentencia impugnada.

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4.5. Requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración. Se cumple con esta condición, pues esta Sala Superior observa que se actualizan, al menos dos supuestos de procedencia de la reconsideración:

  • La Sala Regional responsable declaró inoperante un planteamiento de constitucionalidad que se le hizo valer.
  • El caso reviste las características para fijar un criterio importante y trascendente.

Tales supuestos de procedencia se analizan enseguida.

En primer lugar, esta Sala Superior ha señalado que la ponderación entre principios constitucionales constituye un problema de constitucionalidad[4].

Asimismo, ha establecido que el recurso de reconsideración es procedente en contra de sentencias de salas regionales cuando declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas[5].

Es decir, en esos casos se justifica un análisis de legalidad en torno a si fue correcta o no la declaratoria de inoperancia, pues de resultar incorrecta se estaría dejando de atender un problema de estricta constitucionalidad.

Si bien la jurisprudencia hace referencia a agravios que solicitan la inaplicación de normas por considerarlas inconstitucionales, por identidad de razones, la reconsideración también será procedente si la sala regional declara inoperantes agravios relacionados con otras cuestiones de naturaleza igualmente constitucional, como lo serían los planteamientos que solicitan una interpretación directa de la Constitución o bien la petición de efectuar una ponderación entre principios constitucionales.

En tal sentido, el recurso de reconsideración es procedente si se dan las condiciones siguientes:

a) Que de la demanda presentada ante sala regional se observe que el demandante (luego recurrente) hizo valer un agravio que implica analizar un problema constitucional, como la inaplicación de normas,

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interpretación directa de la constitución o bien se solicita la ponderación entre principios constitucionales.

b) Que la Sala Regional responsable declare inoperante o ineficaz dicho agravio.

En el caso concreto se cumplen esas condiciones, pues de la revisión de las páginas 11 y 12 de la demanda regional se observa que el ahora recurrente planteo una colisión entre los principios constitucionales de cosa juzgada y tutela judicial efectiva a fin de plantear que era indebido considerar que la decisión.

El recurrente señala que, si bien existió una serie de juicios con decisiones firmes que determinaron validar la elección del Ayuntamiento de Mitla, con posterioridad a los mismos, el INE declaró el rebase de tope de gastos de campaña, lo cual es una declaratoria que hace suponer una afectación a los principios constitucionales que rigen las elecciones.

Derivado de ello, el actor solicita ponderar los principios constitucionales respectivos (cosa juzgada, frente acceso a la justicia y autenticidad de las elecciones), pues considera que en este caso no puede prevalecer la cosa juzgada —máxime que en su concepto no se actualiza dicha figura—, pues ello implicaría validar una elección en la que existió un rebase del tope de gastos cuestión que ni siguiera se pudo analizar como causal de nulidad, dado que la declaratoria de la autoridad competente se comunicó con posterioridad a que el tribunal local validó el resultado de los comicios.

En síntesis, de la revisión de la demanda si se observa que el hoy recurrente sí planteó un problema de índole constitucional.

Asimismo, se observa que la Sala Regional Xalapa declaró inoperante dicho agravio, pues consideró que se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que en su concepto ya se había señalado que el actor no planteó la nulidad por rebase de tope desde su demanda primigenia lo cual constituía un impedimento para reabrir esa discusión.

Con independencia de lo anterior, se observa que el caso también reúne las características de importancia y trascendencia que justifica la procedencia del recurso de reconsideración[6].

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En principio, de los hechos del caso se observa que el INE declaró el rebase de tope de gastos de campaña con posterioridad a que se finalizaron los juicios vinculados a la validez de la elección.

No pasa inadvertido que esta Sala Superior ya ha delimitado ciertas reglas en torno a cómo deben actuar los tribunales electorales cuando están sujetas a un plazo de resolución y no cuentan con la decisión del INE en torno la fiscalización de gastos de campaña[7].

De igual forma, esta Sala Superior ya ha admitido la posibilidad de reabrir los juicios de nulidad en los que inicialmente no se pudo analizar el rebase de tope de gastos porque el INE no había emitido la resolución correspondiente[8] de forma que si con posterioridad a la resolución de juicio de nulidad se emite el dictamen correspondiente es válido analizar exclusivamente dicha cuestión, ateniendo al diseño del sistema de fiscalización de los partidos políticos.

Sin embargo, esta Sala Superior no se ha pronunciado en torno a las condiciones o cargas que deben cumplir los demandantes para estar en posibilidad de reabrir un juicio en el que ya se había determinado la validez de la elección, cuando con posterioridad a ello se emite la determinación del INE en torno al rebase de tope de gastos de campaña. En concreto, se observa una disyuntiva:

  • Por una parte, esta la posibilidad de condicionar la reapertura del juicio de nulidad bajo la condición de que desde su primera demanda el actor hubiera alegado el rebase de tope de gastos de campaña a pesar de que en ese momento no existiera la resolución del INE que analiza esa cuestión. Esta, por ejemplo, es la postura que sostuvo la Sala Regional Xalapa.
  • O bien, estimar que no hace falta cumplir con una carga superflua y considerar que a pesar de que se hubiera validado una elección mediante el análisis de supuestos distintos al rebase de tope de gastos, si antes de la toma de protesta sobreviene la declaratoria de rebase de tope emitida por el INE, es posible volver solicitar la nulidad

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de la elección, sin estar sujeto a la condición de haber tenido que plantear esa causal desde la demanda primigenia, hecha cuando la declaratoria del INE no existía.

Este es un problema jurídico que no ha sido analizado y su solución no se desprende de los precedentes existentes.

Por tal motivo, se estima que se cumplen las condiciones de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de reconsideración, conforme a lo siguiente:

  1. Importancia. Porque el análisis del problema antes mencionado es de un interés jurídico general para todos los tribunales electorales, a efecto de que puedan determinar bajo que decisiones podrán rexaminar la validez de una elección, por motivos de rebase del tope de gastos, cuando la declaratoria correspondiente se emitió después de que hubiera decidió sobre la validez de una elección.
  2. Trascendencia. El caso implica la posibilidad de fijar un criterio novedoso en torno a las cargas o condiciones que los demandantes deben cumplir o no para solicitar que se vuelva a examinar la validez de una elección específicamente en el caso de que la declaratoria de rebase del tope de gastos de campaña que emita el INE se genere con posterioridad a la resolución de los juicios sobre la validez de las elecciones.

Por los motivos antes expuestos, se considera que el recurso de reconsideración es procedente.

5. TERCERO INTERESADO

Se admite el escrito de tercero interesado presentado por el PRI, debido a que reúne los requisitos que se exigen en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 67 de la Ley de Medios.

5.1. Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo de cuarenta y ocho horas según se advierte de las constancias del expediente, porque la demanda se fijó en los estrados de la responsable a las diez horas con veinticuatro minutos del treinta de noviembre, y el escrito del tercero interesado se presentó a las nuevas horas con treinta y siete minutos del dos de diciembre, por lo que la presentación es oportuna.

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5.2. Forma. Se cumple esta exigencia porque el escrito se presentó ante la responsable, aunado a que se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien se apersona. Asimismo, en el escrito se desarrollan razonamientos dirigidos a la desestimación del recurso.

5.3. Legitimación e interés. El promovente está legitimado para presentar el escrito porque es el representante suplente del PRI ante el Consejo Municipal, carácter que tiene reconocido en los juicios de revisión constitucional SX-JRC-232/2021 y acumulado, los cuales forman parte de la secuela procesal origen del presente medio de impugnación. Además, se advierte que tiene un interés contrario al recurrente, pues pretende que se confirme la resolución impugnada.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso

El recurrente fue el candidato común del PAN y NAO que compitió para ocupar la presidencia municipal del Ayuntamiento de Mitla; busca logara que se vuelva a revisar la validez de la elección del Ayuntamiento de Mitla, sobre la base de que, con posterioridad a que finalizaron los juicios que analizaron la validez de esa elección —por causas distintas a cuestiones en materia de fiscalización del gasto—, el INE determinó que la candidatura avalada por el PRI y PRD, quien obtuvo el primer lugar de los comicios con una diferencia de 19 votos, rebasó el tope de gastos de campaña.

Tanto el Tribunal local como la Sala Regional consideraron que eso no era posible, pues las sentencias que declararon la regularidad de los comicios generan cosa juzgada (ya en su vertiente directa o indirecta), lo cual impide que la declaratoria de rebase de tope de gastos de campaña del INE, emitida con posterioridad a la resolución de esos juicios, pero antes de la toma de protesta habilite la posibilidad de volver analizar la regularidad de la elección exclusivamente sobre la base del rebase del tope de gastos.

Cabe referir que, al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, el municipio de San Pablo Villa de Mitla, Oaxaca contaba con una lista nominal de 9,502 (nueve mil quinientos dos) electores.

Según datos del Censo 2020 realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la población del municipio de San Pablo Villa de Mitla está

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integrada por 13,587 habitantes (48% hombres y 52% mujeres)[9]. En 2015,

56.9% de la población se encontraba en situación de pobreza moderada y 18.1% en situación de pobreza extrema. La población vulnerable por carencias sociales alcanzó un 22.2%, mientras que la población vulnerable por ingresos fue de 1%10. En 2020, 9.75% de la población en San Pablo Villa de Mitla no tenía acceso a sistemas de alcantarillado, 16.6% no contaba con red de suministro de agua, 1.39% no tenía baño y 1.19% no poseía energía eléctrica.

Ahora bien, conforme a los resultados de la elección del proceso electoral 2020-2021 en el Ayuntamiento de Mitla, la candidatura ganadora fue la postulada por el PRI y el PRD con un total de 2991 votos, que representan el 40.7660 % de la votación. En cambio, el recurrente obtuvo el segundo lugar con un total de 2972 votos, que equivalen al 40.5070 % de la votación, es decir, existió una diferencia porcentual de 0.2590% con el primer lugar, equivalente a diecinueve votos.

Inconformes con los resultados de la elección, los dos partidos que postularon al recurrente interpusieron recursos de inconformidad ante el Tribunal local, solicitando la nulidad de la votación recibida en algunas casillas o bien de la elección ya que, de entre otras razones, alegaron que en algunas casillas la votación fue recibida por personas no facultadas para ello y se extraviaron ciento cinco boletas sin utilizar de una casilla. Asimismo, uno de los partidos alegó que hubo compra masiva de votos.

Cabe destacar que los partidos no invocaron ante el Tribunal local la causal de nulidad por el rebase del tope de gastos de campaña.

Por su parte, el recurrente y el PAN también presentaron quejas ante la Unidad de Fiscalización, alegando la existencia de diversos gastos que no fueron reportados y contabilizados para fines de valorar un eventual rebase del tope de gastos de campaña de la candidatura ganadora.

Las quejas mencionadas fueron resueltas por el Consejo General del INE hasta el veintidós de julio (INE/CG1279/2021), en el sentido de que la candidatura ganadora omitió reportar ingresos y gastos de campaña, por lo cual ordenó que, en su oportunidad, fueran contabilizados con la finalidad de determinar si hubo un rebase del tope de gastos de campaña.

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Un día después, el veintitrés de julio, el Tribunal local resolvió los recursos de inconformidad RIN/EA/77/2021 y acumulado en el sentido de confirmar los resultados de la elección, pues consideró infundados o, en su caso, inoperantes los agravios de los recurrentes. Es importante mencionar que el veinte de julio el magistrado instructor había ordenado el cierre de instrucción, es decir, dos días antes de la emisión de la resolución que determinó la existencia de gastos no reportados.

Inconformes con la determinación del Tribunal local, el PAN y NAO presentaron juicios de revisión constitucional ante la Sala Regional Xalapa, solicitando que se declarara la nulidad de la elección con planteamientos relativos a la compra de votos, el extravío de ciento cinco boletas. Adicionalmente, incluyeron un agravio referente rebase del tope de gastos de campaña. Si bien no contaban con la declaratoria de rebase de tope, utilizaron la resolución que determinaba la existencia de gastos no reportados a efecto de que la Sala Regional analizar esa cuestión que no fue posible plantear ante el Tribunal local, pues no se había emitido la decisión correspondiente.

La Sala Regional Xalapa resolvió los juicios en el sentido de confirmar la sentencia del Tribunal local, al considerar que los agravios eran infundados o, en su caso, inoperantes. En lo que interesa al caso, consideró inoperante por novedoso el agravio relativo al rebase del tope de gastos de campaña, ya que los partidos promoventes no plantearon sus argumentos ni ofrecieron las pruebas conducentes ante el Tribunal local.

En contra de dicha determinación, el PAN y NAO interpusieron los recursos de reconsideración SUP-REC-1273/2021 y acumulado, pero sus demandas fueron desechadas al no actualizarse el requisito especial de procedencia. Así concluyó la primera cadena impugnativa.

Por otro lado, la segunda cadena impugnativa que dio lugar al recurso que ahora nos ocupa, se relaciona con el procedimiento sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/780-2021/OAX, el cual tuvo su origen en las quejas presentadas por el PAN y el recurrente en contra del candidato ganador, por la presunta omisión de reportar ingresos y egresos de su campaña.

Como ya se mencionó, el veintidós de julio el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG1279/2021, en la cual determinó ordenar a la Unidad técnica que, durante la revisión al informe de campaña de los ingresos y

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gastos del candidato ganador de la elección postulado por el PRI y PRD, se consideraran los siguientes montos para efectos del tope de gastos de campaña:

Tanto el PRI como el ahora recurrente impugnaron esa resolución. Alegaron indebida motivación y valoración probatoria, de entre otras cosas. La Sala Regional Xalapa en el expediente SX-RAP-60/2021 determinó revocar la resolución impugnada, porque consideró que no estaba debidamente fundada y motivada, y ordenó al Consejo General del INE analizar nuevamente dos actas.

En acatamiento, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG1516/2021, en la cual determinó que en la campaña de la candidatura ganadora de la elección del Ayuntamiento de Mitla hubo un rebase en el tope de los gastos de campaña equivalente al 6.85%, en los siguientes términos:

Con base en esa determinación, el actor interpuso un nuevo recurso de inconformidad (RIN/EA/112/2021) ante el Tribunal local en contra de la validez de la elección del Ayuntamiento de Mitla por el rebase en el tope de gastos de campaña de la candidatura ganadora.

Sin embargo, el Tribunal local determinó desechar de plano la demanda, ya que consideró que al existir una sentencia definitiva (RIN/EA/77/2021) que validó la elección, la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.

Inconforme con la decisión del Tribunal local, el hoy recurrente proviene un juicio ciudadano en contra del desecamiento por cosa juzgada antes mencionado.

Inconforme, el recurrente presentó un juicio ciudadano federal en el que hizo valer los siguientes planteamientos:

 Indebida fundamentación y motivación, ya que en el expediente RIN/EA/77/2021 no se hizo valer el rebase del tope de gastos de campaña, ni el actor fue parte de dicho juicio.

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  • Vulneración al derecho de acceso a la justicia y debido proceso, porque la segunda cadena impugnativa versa sobre una cuestión superveniente y novedosa, en la que el actor no ha sido oído ni vencido.

Respecto a este tema, el actor planteo que existe una colisión entre los principios constitucionales de cosa juzgada y tutela judicial en relación con la imposibilidad de evaluar la validez de los resultados de una elección a partir de una declaratoria de rebase del tope de gastos de campaña que era imposible ofrecer ante las instancias judiciales, lo cual finalmente ser traduce en una afectación a la autenticidad y libertad de los comicios

  • Vulneración a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica; porque cuando se emitió la sentencia de los recursos RIN/EA/77/2021 y acumulado, no se podía acreditar el rebase porque el dictamen sobre dicho tema aún no se encontraba firme.
  • Incongruencia externa porque el Tribunal local no consideró el procedimiento especial sancionador PES/103/2021 y acumulado, en el cual ese mismo órgano jurisdiccional tuvo por acreditada la existencia de actos anticipados de campaña y la entrega de despensas a cambio de votos atribuidos al denunciado Esaú López Quero.

6.1.1. Consideraciones del acto reclamado (SX-JDC-1533/2021)

La Sala Regional Xalapa conoció del caso y declaró inoperantes los agravios del demandante, porque en su concepto se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada. Las consideraciones de la Sala Regional son las siguientes:

  • Existe un proceso resuelto que causó ejecutoria (RIN/EA/77/2021).
  • Existe otro proceso en trámite (RIN/EA/112/2021).
  • Los objetos de los dos pleitos son conexos (la validez de la elección del Ayuntamiento de Mitla), a grado tal que se produce la posibilidad de fallos contradictorios.
  • El actor quedó obligado con la ejecutoria del primero porque la declaratoria de validez de la elección alcanza a todos y todas las participantes.

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  • En ambos casos, la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Mitla es el presupuesto lógico indispensable de la decisión de las pretensiones de los y las justiciables.
  • En la sentencia ejecutoriada, el Tribunal local no analizó la causal en comento porque no le fue planteada y, si bien se hizo valer ante la Sala Regional Xalapa, esta declaró el agravio inoperante por novedoso.
  • Para la solución del segundo juicio se requiere asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común (la validez de la elección).

En ese sentido, la responsable determinó que la pretensión del actor era improcedente, ya que en el caso se actualizó la institución jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada[10].

6.1.2. Síntesis de los agravios en el recurso de reconsideración

Inconforme con esa determinación, el recurrente interpuso el recurso de reconsideración en el que se actúa, en el cual hizo valer diversos planteamientos, que se sintetizan de la siguiente forma:

  • La responsable no aplicó los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre excepciones a la cosa juzgada.
  • Si hubiese hecho valer en el primer recurso de inconformidad la causal de nulidad de la elección por el rebase del tope de gastos de campaña, ésta hubiese sido declarada infundada pues se requería el dictamen de la Unidad técnica. En ese sentido, el Tribunal local debió esperar a que el dictamen quedara firme antes de declarar la validez de la elección.
  • Debe anularse la elección al acreditarse una violación detetminante, porque la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de 19 votos, equivalente a 0.2590% de la votación, mientras que el rebase del tope de gastos de campaña fue de 6.85%.
  • La Sala Superior debe resolver si la institución jurídica de la cosa juzgada puede hacer nugatoria una causal de nulidad prevista en el artículo 41 constitucional.

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 Fue indebido que la responsable considerara que se actualizó la eficacia refleja de la cosa juzgada, porque en la primera cadena impugnativa no se realizó un estudio de fondo sobre la causal de rebase de tope de gastos de campaña. Sin que sea óbice que, como la responsable señala, ese agravio no se haya planteado, pues no tenía sentido si no se contaba con el dictamen de la Unidad técnica.

Con base en lo anterior, y derivado de lo expuesto en el apartado de procedencia, en esta instancia únicamente se evaluará si fue correcta o no la inoperancia que determinó la Sala Regional Xalapa relativa a que no podía analizar la solicitud del actor de volver a revisar la validez de la elección de Mitla incluso a pesar de que con posterioridad a que se revisaron dichas elecciones por las instancias judiciales correspondientes, se emitió la declaratoria del INE relativa al rebase de tope de gastos de campaña, lo cual además es la cuestión que de atenderse le reporta el mayor beneficio al recurrente[11].

6.2. La emisión de una resolución del INE que determina un rebase de tope de gastos de campaña, antes de la toma de protesta respectiva, habilita a las partes interesadas a cuestionar por segunda vez la validez de una elección, sin que exista la carga relativa tener que algar esa causal en su primera demanda

En esencia, el recurrente argumenta que en este caso no se actualizan los elementos para que surta sus efectos la institución jurídica de la cosa juzgada, pues, de entre otras razones, la causal de nulidad por el rebase del tope de gastos de campaña que alega en la presente secuela procesal, no fue materia de análisis de fondo en la primera cadena impugnativa, ya que ni el Tribunal local en el expediente RIN-EA-77-2021 y acumulado ni la Sala Regional Xalapa en el SX-JRC-232/2021 y acumulado, emitieron un pronunciamiento de fondo sobre ella.

También argumenta que la emisión de la resolución en materia de fiscalización que determinó el rebase del tope de gastos de campaña fue emitida en un momento procesal que le impidió ofrecerla como prueba idónea

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y eficaz para sustentar la causal de nulidad por el rebase del tope de gastos de campaña.

Le asiste la razón, tal como se analiza enseguida,

En primer lugar, esta Sala Superior considera que no se actualizó una de las condiciones establecidas jurisprudencialmente para que la cosa juzgada de la primera cadena impugnativa surta sus efectos en la segunda, como a continuación se explica.

Este órgano jurisdiccional ha determinado que la eficacia refleja de la cosa juzgada se actualiza, en síntesis, si concurren las condiciones siguientes:

  1. Que el planteamiento propuesto por un accionante en un determinado juicio ya haya quedado atendido en un fallo previo, y la materia de ambos procesos —el ejecutoriado y el que está en curso— se encuentra vinculada de manera tal que hay la posibilidad de que existan fallos contradictorios.
  2. Además, que las partes del segundo asunto están vinculadas por lo decidido en el primero; y
  3. Entre las dos cuestiones haya en común un hecho o situación concreto y preciso, que sirve para sustentar el sentido de la decisión: en la sentencia ejecutoriada se estableció un criterio definido en torno a dicho elemento fáctico y para la solución del segundo litigio deviene necesario volver a asumir el criterio respecto al hecho previamente atendido[12].

Respecto al primer elemento, esta Sala Superior considera que se encuentra colmado, pues en la primera cadena impugnativa el PAN y NAO cuestionaron ante el Tribunal local la validez de la elección del Ayuntamiento de Mitla, y hubo un pronunciamiento de fondo respecto a las causales de nulidad de casillas y de la elección propuestas.

Asimismo, en la segunda cadena impugnativa el recurrente volvió a cuestionar ante el Tribunal local la validez de la elección del Ayuntamiento de Mitla, aduciendo una causal de nulidad de la elección novedosa, esto es, el rebase del tope de gastos de campaña.

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En ese sentido, la materia de ambos procesos versó sobre la validez de los resultados de la elección del Ayuntamiento de Mitla, por lo cual, de volverse a analizar dicha cuestión, podría haber un primer fallo que declaró la validez de la elección y un segundo que podría declarar la nulidad.

Ahora bien, respecto al segundo elemento, también se encuentra colmado, pues la primera cadena impugnativa fue iniciada por los partidos políticos que postularon como candidato al ahora recurrente y cuestionaron la validez de la elección en la que quedaron en el segundo lugar de la votación.

Es por ello que el fallo que se dictó en el primer procedimiento, el cual fue confirmado por la Sala Regional Xalapa y quedó firme cuando esta Sala Superior desechó el recurso de reconsideración respectivo, vincula al recurrente, en la medida en que versan sobre el mismo objeto, esto es la validez de la elección en la cual participaron como partidos y candidato, respectivamente.

Por último, respecto al tercer elemento, esta Sala Superior considera que no se actualiza, pues si bien existen dos procedimientos en los cuales se solicitó analizar la validez de la elección del Ayuntamiento de Mitla, no existe identidad entre los hechos fácticos que se invocaron en ambos procedimientos ni en la situación concreta y precisa, por lo cual para la solución del segundo litigio no deviene necesario volver a asumir el criterio respecto al hecho o hechos previamente atendidos14.

En efecto, en la primera cadena impugnativa que tuvo su origen en los recursos de inconformidad RIN/EA/77/2021 y acumulado, el Tribunal local analizó la causal de nulidad de la votación recibida en algunas casillas o bien de la elección ya que, de entre otras razones, los partidos inconformes alegaron que en algunas casillas la votación fue recibida por personas no facultadas para ello y se extraviaron ciento cinco boletas sin utilizar de una casilla. Asimismo, uno de los partidos alegó que hubo compra masiva de votos.

Por su parte, en el segundo procedimiento, el ahora recurrente planteó ante el Tribunal local la causal de nulidad por el rebase del tope de gastos

14 Tesis I/2021 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro:

COSA JUZGADA. SI NO SE ANALIZAN LOS AGRAVIOS SOBRE LA BASE DE ESTA FIGURA PROCESAL Y LA PRIMERA SENTENCIA NO ANALIZÓ EL FONDO DE LAS PRETENSIONES

PROPUESTAS SE INCURRE EN DENEGACIÓN DE JUSTICIA. Pendiente de publicación en la

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Aprobada por unanimidad en sesión pública celebrada el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

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de campaña a partir de la declaratoria del INE, con motivo de la resolución INE/CG1516/2021 en la que el Consejo General del INE determinó que el otrora candidato común del PRI y PRD rebasó el tope de gastos de campaña por 6.85%.

En ese sentido, los hechos alegados en el primer procedimiento estuvieron relacionados con irregularidades en las mesas de casilla, así como la compra masiva de votos, mientras que en el segundo versaron sobre el rebase del tope de los gastos de campaña, lo cual fue sustentado en una resolución del INE en materia de fiscalización.

Es decir, en un primer momento se analizó el planteamiento de nulidad con base en causales de nulidad de votación recibida en casillas, y en la segunda impugnación la nulidad de la elección fue planteada en relación con el rebase de tope de gastos de campaña.

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que al no existir identidad entre los hechos fácticos que se invocaron en ambos procedimientos ni en la situación concreta y precisa que se solicita analizar, consistente en la causal de nulidad por el rebase del tope de gastos de campaña, entonces en el segundo procedimiento no deviene necesario volver a asumir el criterio respecto al hecho o hechos previamente atendidos.

Así, en el caso, al no actualizarse la última de las condiciones citadas, entonces no se cumplen los elementos que señala la jurisprudencia para que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada del primer procedimiento en la presente cadena impugnativa.

Ahora bien, como se sostuvo en el apartado de procedencia de este medio de impugnación, esta Sala Superior considera que este caso es relevante y trascendente porque permite establecer un criterio sobre si, en casos particulares, la emisión de una resolución en materia de fiscalización que determinó el rebase del tope de gastos de campaña de la candidatura que resultó ganadora, permite a las partes interesadas cuestionar en una segunda cadena impugnativa la validez de la elección si en la primera cadena impugnativa no se hizo valer esa causal de nulidad, condicionado a que la omisión de ese planteamiento sea atribuible al funcionamiento del sistema de procedimientos y recursos relacionados con la fiscalización de los gastos de campaña de los partidos políticos y sus candidaturas, es decir, sujeto a que la causal no se haya hecho valer, porque no existía el dictamen emitido por la autoridad competente o, en su defecto, se trataba de un procedimiento sin sentencia firme.

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En el caso se considera que, por las particularidades del caso, era posible que el recurrente empezara una segunda cadena impugnativa en la que alegara por primera vez la causal de nulidad por el rebase del tope de gastos de campaña.

En efecto, en los expedientes SUP-REC-887/2018 y SUP-REC-1001/2021 esta Sala Superior sostuvo que las resoluciones de fiscalización producen efectos jurídicos propios, por lo cual a partir de ellas se puede cuestionar la validez de una elección que ya había sido objeto de diverso medio de impugnación.

Ahora bien, en esos casos, la causal de nulidad por el rebase del tope de gastos de campaña había sido planteada desde un inicio, pero sin sustentarla en una prueba idónea y eficaz, como lo es una resolución en materia de fiscalización, ya que para la fecha de impugnación no había sido emitida.

Sin embargo, se consideró que dado que una resolución emitida por la autoridad fiscalizadora es la única prueba idónea y eficaz que determina el rebase del tope de gastos de campaña, era posible reabrir el caso para analizar la causal planteada y determinar lo conducente. En otras palabras, se estableció que no hay un impedimento para que las partes interesadas impugnen el posible rebase de tope de gastos de campaña, como causal de nulidad prevista en el artículo 41 constitucional, una vez que el INE haya actualizado los montos totales de ingresos y gastos de los dictámenes respectivos[13].

En el presente caso dicha causal no fue alegada desde el primer medio de impugnación, por lo cual se debe estudiar si en este asunto resultaba razonable exigir esa carga a las partes interesadas.

En primer lugar, de las constancias que integran el expediente y de los medios de impugnación que integran la primera cadena impugnativa, se advierte que ni el recurrente ni los partidos que lo postularon tuvieron la posibilidad jurídica y material de ofrecer como pruebas las resoluciones INE/CG1279/2021 e INE/CG1516/2021 emitidas por el INE en materia de fiscalización.

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Lo anterior, porque la primera resolución INE/CG1279/2021 que determinó únicamente la omisión de reportar gastos de campaña fue emitida el veintidós de julio, es decir, dos días después de que en el expediente RIN/EA/77/2021 y acumulado el Tribunal local determinara el cierre de instrucción.

En ese sentido, si se considerase que dicha resolución resultaba idónea para acreditar el rebase del tope de gastos de campaña, lo cierto es que las partes no tuvieron la posibilidad de ampliar la demanda y ofrecerla como prueba superviniente ante el Tribunal local.

De hecho, cuando el PAN y NAO promovieron los juicios de revisión constitucional SX-JRC-232/2021 y acumulado para controvertir la resolución del Tribunal local, invocaron la causal de nulidad por el rebase del tope de gastos de campaña de la candidatura ganadora y ofrecieron como prueba la resolución INE/CG1279/2021, sin embargo, la Sala Regional Xalapa calificó los planteamientos relacionados con ello como inoperantes por novedosos, al estimar que no fueron alegados ante la instancia previa.

Como puede observarse, como afirma el recurrente, los partidos que lo postularon y él mismo no tuvieron la posibilidad fáctica y jurídica de alegar la causal de nulidad de la elección sustentada en una resolución en materia de fiscalización desde el primer recurso de inconformidad, y cuando lo hicieron, fue desestimada por la Sala Regional Xalapa al considerar que debió plantearle desde la instancia local.

Ahora bien, para este órgano jurisdiccional la resolución INE/CG1516/2021 que determinó el rebase del tope de gastos de campaña, es la prueba idónea que permite a las partes interesadas alegar la causal de nulidad planteada, sin embargo, dicha resolución fue emitida y notificada a las partes interesadas cuando ya había concluido la primera cadena impugnativa.

En efecto, el recurso de reconsideración SUP-REC-1273/2021 y acumulado que concluyó con la primera impugnativa, fue resuelto el cuatro de septiembre.

Por su parte, la resolución INE/CG1516/2021 fue aprobada por el Consejo General del INE el tres de septiembre y notificada el seis siguiente a las partes interesadas, es decir, el recurrente la conoció dos días después de que concluyera la primera cadena impugnativa, por lo cual es evidente que no estaba en aptitud de ofrecerla como prueba desde el inicio del procedimiento.

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Por ello, está Sala Superior considera que las partes interesadas no están obligadas a plantear la causal de nulidad por el rebase del tope de gastos de campaña desde el primer medio de impugnación si no cuentan con la prueba idónea para sustentarla y es jurídica y materialmente imposible tenerla, esto es, una resolución en materia de fiscalización que determine el rebase.

Lo anterior, porque es una carga irrazonable y superflua que obliga a las partes a realizar planteamientos que sin la prueba idónea probablemente serán descalificados, además de que ello significaría privilegiar cuestiones de forma sobre la posibilidad de realizar un estudio de fondo.

Más aún, esta posibilidad excepcional aplica exclusivamente para los temas de nulidad por rebase del tope de gastos de campaña, en atención al diseño constitucional y legal del sistema de fiscalización partidista que genera la posibilidad de que el INE emita sus resoluciones en materia de fiscalización en plazos diferenciados a los de las sentencias sobre los juicios de nulidad correspondientes. Lo anterior, considerando que todas las controversias siempre deben resolverse antes de la toma de protesta respectiva.

Ello es congruente con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución general, en el sentido de que siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

En el caso, no se advierte que la flexibilización de la exigencia de plantear desde el primer momento la causal de nulidad por rebase del tope de gastos de campaña afecte la igualdad entre las partes, pues los terceros interesados en todo momento han podido plantear las excepciones y defensas que han considerado pertinente, como se advierte del presente expediente.

Además, la fecha de emisión y notificación de la resolución

INE/CG1516/2021 fue la misma para todas las partes interesadas, por lo cual estuvieron en aptitud de impugnarla ante las instancias correspondientes.

Por otro lado, permitir que el recurrente alegue en un segundo momento la causal de nulidad por el rebase del tope de gastos de campaña, con las condiciones señaladas, de ninguna forma afecta los principios de certeza y seguridad jurídica que implican la cosa juzgada, pues como se dijo en

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párrafos anteriores, la validez de la elección del Ayuntamiento de Mitla fue estudiada solamente a partir de causales de nulidad de casillas y de la elección distintas de la que ahora se plantea.

Evidentemente, esta posibilidad tiene como límite la toma de protesta de las candidaturas respectivas, por lo que es necesario que el INE adopte las medidas correspondientes para que en todos los casos el análisis de la fiscalización pueda desarrollarse de forma oportuna. De igual forma, las salas regionales de este Tribunal Electoral también deben de actuar de forma diligente cuando se les plantea la nulidad de una elección por el rebase del tope de gastos de campaña o por alguna diversa infracción en materia de fiscalización, de modo que –si todavía no cuentan con la determinación idónea para tener por acreditada la irregularidad– deben resolver dichas controversias hasta que cuenten con los elementos emitidos por las autoridades competentes, los cuales deben ser requeridos una vez que se dicten, para garantizar una tutela judicial completa y efectiva a las partes interesadas.

En todo caso, como se ha justificado, lo resuelto es congruente e implica una precisión de la línea jurisprudencial desarrollada por esta Sala Superior, de entre otros, en los asuntos SUP-REC-887/2018 y SUP-REC-1001/2021, en el sentido de que los partidos políticos o sus candidaturas pueden impugnar el posible rebase de tope de gastos de campaña, como causal para la nulidad de una elección, una vez que el INE haya actualizado los montos totales de ingresos y gastos, ya sea en los dictámenes respectivos o a partir de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización que –en su caso– se resuelvan.

Es decir, por ejemplo, en el precedente citado SUP-REC-887/2018, esta Sala Superior ya le había indicado a las salas regionales que, si determinaban que había planteamientos concretos sobre la omisión en el reporte de gastos de campaña o la valuación de un determinado egreso, y se aportaron los elementos de convicción para demostrar sus afirmaciones, se requerirá a la autoridad administrativa toda la documentación respecto del procedimiento de revisión de los informes de ingresos y egresos de campaña, así como los procedimientos administrativos sancionadores relacionados con ellos, y podría proceder de la siguiente forma:

a) Si la mencionada autoridad electoral ya emitió resolución sobre esos aspectos, la Sala Regional le debe requerir información sobre si los gastos fueron reportados y qué se resolvió al respecto, con el fin de que cuente con los elementos necesarios para determinar si hubo o

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no rebase en el tope de gastos de campaña, atendiendo a los elementos que se le presentan.

Si los gastos no hubieran sido reportados, le informará a la autoridad administrativa para que sean cuantificados y actualizados los topes de campaña en los dictámenes y resoluciones respectivos.

Hecho lo anterior, la autoridad jurisdiccional se debe pronunciar sobre la posible nulidad de elección solicitada, en ejercicio de su atribución constitucional y legal para validar o anular las elecciones.

b) Si dicha autoridad no ha resuelto, la Sala Regional determinará con base en los requerimientos necesarios si los conceptos fueron reportados o no, y en este último caso, le informará a la autoridad administrativa para que actúe conforme a sus facultades, y sean considerados como gastos y computados en los topes de campaña en los dictámenes y resoluciones respectivos.

Sin embargo, si nunca se alega el rebase y éste se determina con posterioridad a que se resolvieron los juicios de nulidad respectivos, resulta injustificado negar la posibilidad de revisar esa cuestión si el cargo respectivo no ha tomado propuesta, pues en ese supuesto se estaría prefiriendo una formalidad que descansa en una certeza formal y se dejaría de tutelar la certeza material y la autenticidad y libertad del voto.

Por tanto, los sujetos interesados pueden reclamar la nulidad de la elección por el rebase de los topes de gastos de campaña a partir de la declaración de validez, o bien, una vez que la autoridad administrativa electoral tuvo por actualizada esa irregularidad en la resolución correspondiente, siendo lo relevante que la autoridad jurisdiccional cuente con el elemento de prueba idóneo para realizar el análisis, consistente en la determinación de la autoridad en materia de fiscalización, ya sea que se requiera como una prueba para mejor proveer o se ofrezca como una prueba superveniente.

En el caso concreto, como ya se dijo, los demandantes obtuvieron la resolución que determinaba el rebase hasta después de que se concluyó la primera cadena impugnativa que revisó la validez de la elección, exclusivamente a partir de temas diversos al rebase de tope de gastos. Además, si bien a la Sala Regional le presentaron argumentos que podían indicar la posibilidad de que existiera alguien rebase (le remitieron la

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resolución de gastos no reportados) prefirió declarar inoperantes los argumentos por novedosos, a pesar de que, por su naturaleza, los temas de fiscalización deben considerando la posibilidad de que el INE puede llegar a emitir una resolución de rebase de tope de gastos.

Con base en las razones desarrolladas, se observa que fue incorrecta la inoperancia determinada por la Sala Regional Xalapa.

Ahora bien, se observa que, si fue incorrecta la determinación de inoperancia respectiva, la Sala Regional debió llevar a cabo un análisis del planteamiento del recurrente quien solicitó ponderar los principios de cosa juzgada frente a tutela judicial efectiva y autenticidad de las elecciones.

Sin embargo, tal y como ya se desarrolló en este apartado, en el caso no se observa dicha colisión, pues no se dan los elementos que actualizan la cosa juzgada refleja o directa, sino que atendiendo específicamente al modelo de fiscalización es viable reabrir el análisis de la validez de una elección específicamente sobre la base de un rebase del tope de gastos de campaña determinado por el INE.

Es decir, si bien con algunas variantes, tanto el Tribunal local como la Sala Regional Xalapa consideraron que se actualizaba la cosa juzgada, en realidad se observa que no se actualiza dicha institución jurídica. Por tal motivo, lo razonado en el presente apartado deja sin efectos tanto la decisión de la Sala Regional como el desechamiento del tribunal local.

7. ANALISIS EN PLENITUD DE JURISDICCIÓN

Con fundamento en el artículo 6, apartado 3, de la Ley de Medios, y prescindiendo de las razones relativas a la existencia de una presunta cosa juzgada, en plenitud de jurisdicción, se procede a analizar la demanda que recurrente presentó el Tribunal local, de modo que la presente sentencia le otorgue una reparación total e inmediata, en el menor tiempo posible, mediante la sustitución de la instancia local.

Al respecto, se estima que se justifica la plenitud de jurisdicción, ante lo cercano de la toma de posesión de las autoridades electas en el estado de Oaxaca a fin de evitar que la presunta violación reclamada se consume de manera irreparable, además de que no existen actuaciones procesales que deban desahogarse[14].

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7.1. Acto reclamado

En el caso, el recurrente planteó ante el Tribunal local la causal de nulidad consistente en el rebase del tope de gastos de campaña de base constitucional, con motivo de la emisión de la resolución INE/CG1516/2021 que determinó dicho rebase.

En ese sentido, si bien señala como acto reclamado la resolución citada, de una lectura integral de su demanda este órgano jurisdiccional considera que el acto reclamado es el cómputo, declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Mitla y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el PRI y PRD.

7.2. Procedencia

Se cumplen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 9 numeral 1, 61, 62 y 64 de la Ley de Medios de Oaxaca, como se explica a continuación.

7.2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito, se señala domicilio para recibir notificaciones, se identifica el acto reclamado, la autoridad responsable, se expresan hechos y agravios, se aportan pruebas y se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

7.2.2. Oportunidad. El artículo 8 de la Ley de Medios de Oaxaca establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución

impugnado.

Por su parte, el artículo 7 numeral 1 dispone que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

En el caso, se controvierte el cómputo, declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Mitla y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el PRI y PRD, lo cual aconteció durante la sesión de cómputo municipal iniciada el diez de junio que culminó el once siguiente.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 53. Asimismo, véase, la Tesis XIX/2003, de la Sala Superior, de rubro: PLENITUD

DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 49 y 50.

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Sin embargo, el recurrente impugna la validez de la elección aduciendo la causal de nulidad por el rebase del tope de gastos de campaña con motivo de la emisión de la resolución INE/CG1516/2021 que determinó dicho rebase, la cual fue emitida el tres de septiembre y notificada al recurrente el seis siguiente[15].

En ese sentido, este órgano jurisdiccional estima que si el recurrente impugna el resultado de la elección con motivo de un hecho novedoso como lo es la emisión de una resolución en materia de fiscalización de la autoridad administrativa federal que determinó el rebase del tope de gastos de campaña, entonces para evaluar la oportunidad del medio de impugnación debe contarse el plazo a partir de la notificación de dicha resolución.

Por lo anterior, si la resolución fue notifica al recurrente el seis de septiembre y la demanda fue presentada el diez siguiente, es evidente que es oportuna, al haberse presentado dentro del plazo de cuatro días establecido por la Ley de Medios de Oaxaca.

7.2.3. Legitimación. Se tiene por acreditada, ya que quien promueve fue candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Mitla, por lo cual está legitimado para controvertir la validez de la elección en la cual participó y en la que resultó ganadora otra candidatura.

7.2.4. Interés jurídico. El promovente tiene interés jurídico para impugnar la sentencia impugnada, ya que pretende que se declare la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Mitla en la cual participó como candidato.

7.2.5. Definitividad. Se tiene por colmada, pues no existe un medio de impugnación que haya tenido que agotar previamente.

7.2.6. Requisitos especiales. El escrito de demanda satisface el requisito especial a que se refiere el artículo 64 de la Ley de Medios de Impugnación, pues de la demanda se advierte la elección impugnada, el cómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría. De igual forma, de los hechos se advierte la causal de nulidad

planteada.

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7.3. Causales de improcedencia

El PRI se apersonó ante el Tribunal local en su calidad de tercero interesado y señaló lo siguiente:

  • Lo que impugna el actor no es la resolución del Consejo General del INE sino los resultados consignados en el acta de cómputo; por tanto, la demanda es extemporánea.
  • El PAN y NAO ejercieron su derecho (RIN/EA/77/2021 y acumulado), pero en sus escritos iniciales no hicieron valer la causal de nulidad por rebase de tope de gastos de campaña.
  • La Jurisprudencia 25/2014 no aplica porque el actor no explica cuál es la circunstancia extraordinaria imputable al Consejo Municipal que le impidió presentar en tiempo su demanda.
  • Por lo anterior, el derecho del actor para reclamar la nulidad por rebase ha precluido.
  • El actor debió hacer valer la causal de nulidad de la elección junto con las demandas de los partidos que lo postularon.
  • La preclusión impide que las partes ejerciten de nueva cuenta y sobre un mismo acto, aun por causas distintas, sus facultades procesales a su libre arbitrio. Al respecto, invoca la Jurisprudencia 33/2015.
  • También se acredita la causal de improcedencia de cosa juzgada ya que la resolución dictada en el expediente RIN/EA/77/2021 y acumulado que declaró la validez de la elección se encuentra firme. De la cadena impugnativa conducente cabe destacar que la Sala Xalapa, a través del SX-JRC-232/2021, consideró inoperante el agravio relativo al rebase pues no se hizo valer ante el Tribunal local. Asimismo, en el SUP-REC-1273/2021 quedó firme la resolución de la Sala Xalapa, pues el recurso promovido en su contra fue desechado.
  • La validez de la elección es cosa juzgada por lo que ha adquirido firmeza y definitividad. Al respecto, invoca las Jurisprudencias 16/2014 y 1/2002.

Sin embargo, como se advierte del apartado anterior, en el que se revocó la resolución emitida por la Sala Regional Xalapa, así como del estudio de

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oportunidad de la demanda presentada ante el Tribunal local, todos y cada uno de los planteamientos del tercero interesado han sido desvirtuados.

En efecto, al fijarse el acto reclamado y estudiarse la oportunidad se estableció que, si bien el acto reclamado es el cómputo, declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría a la fórmula de candidaturas postulada por el tercero interesado y el PRD; la emisión de la resolución INE/CG1516/2021 es un hecho novedoso pues determinó el rebase del tope de gastos de campaña.

Por tanto, se considera una cuestión superveniente que habilita al promovente a plantear la causal de nulidad de la elección por el rebase del tope de gastos de campaña a partir de que conoció de dicha resolución, una vez que quedó firme.

Asimismo, los planteamientos relativos a que en el caso se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada también fueron estudiados en el apartado anterior, concluyéndose que, contrario a lo resuelto por la responsable, no se actualizó dicha institución jurídica.

También, este órgano jurisdiccional ya estableció en el apartado anterior que el recurrente no estaba obligado a plantear la causal de nulidad de nulidad del rebase del tope de gastos de campaña desde el primer medio de impugnación sino contaba con la prueba idónea para sustentarla.

Por último, en este asunto no se actualiza la figura de la preclusión, pues como quedó establecido en el apartado anterior, el recurrente plantea una causal de nulidad novedosa con motivo de la emisión de una resolución en materia de fiscalización, por lo cual no puede considerarse que agotó su derecho de acción.

En ese sentido, son infundadas las causales de improcedencia alegadas por el tercero interesado por lo cual se procede a estudiar los planteamientos del recurrente ante el Tribunal local.

7.4. Estudio de fondo en plenitud de jurisdicción

7.4.1. Planteamiento del caso

El recurrente aduce en su demanda ante el Tribunal local que la emisión de la resolución INE/CG1516/2021 es un hecho superviniente, pues le fue notificada el seis de septiembre, cuando había concluido la primera cadena

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impugnativa. Es decir, no tenía conocimiento de la referida resolución al momento de iniciar la primera cadena impugnativa.

Refiere que, con base en la resolución citada, se actualizan los elementos previstos en la jurisprudencia 2/2018 de esta Sala Superior, pues la candidatura postulada por el PRI y PRD, la cual resultó ganadora de la elección del Ayuntamiento de Mitla, rebasó el tope de gastos de campaña por 6.85%.

Además, los gastos que no fueron reportados consistieron en la utilización de una valla móvil, diseño de una página web, diseño gráfico para publicidad en internet, lona, producción de un spot, playeras rojas, toro mecánico, juego inflable y equipo de sonido, de entre otros gastos, lo cual tuvo un monto involucrado de $41,375.08 (cuarenta y un mil trescientos setenta y cinco pesos con ocho centavos) para el PRI y $6,604.30 (seis mil seiscientos cuatro pesos con treinta centavos) para el PRD, acciones que evidenciaron el actuar doloso por parte de los demandados para actualizar el rebase del tope de gastos de campaña.

Argumenta que dicho rebase resultó determinante para el resultado de la elección, pues como se advierte del cómputo en el cual se realizó el recuento total de los votos, la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de diecinueve sufragios, equivalente al 0.2590% del total de la votación, es decir, el porcentaje de rebase es mayor al porcentaje de diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección.

Señala que el rebase del tope de gastos de campaña fue de $8,486.93 (ocho mil cuatrocientos ochenta y seis pesos con noventa y tres centavos), lo cual representa aproximadamente 192 votos para el candidato ganador, obteniendo el valor de cada voto al dividir el gasto reportado entre los votos obtenidos.

Sostiene que el candidato vencedor en la elección gastó un total de campaña por la cantidad de setenta y cuatro mil seiscientos setenta y seis pesos con catorce centavos ($74,676.14), por lo que existe una diferencia de gasto entre los candidatos que obtuvieron el primer y segundo lugar de cincuenta y siete mil seiscientos setenta pesos con cuarenta centavos, moneda nacional ($57,670.40), lo que evidencia la gran desventaja del recurrente con la candidatura ganadora si se divide entre los 19 votos de diferencia, significa que cada voto de ventaja tuvo un costo de $3,305.28 lo que resulta desproporcionado.

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En ese sentido, solicita se declare la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Mitla.

Esta Sala Superior considera que le asiste la razón al recurrente, pues se acreditan plenamente los elementos de la causal constitucional de nulidad de la elección por el rebase del tope de gastos de campaña de la candidatura que resultó ganadora, como a continuación se demuestra.

7.4.2. Marco normativo

El artículo 41, Base VI, párrafo tercero, inciso a) de la Constitución general, establece como causal de nulidad exceder el gasto de campaña autorizado, cuando menos en un cinco por ciento18.

Ahora bien, para que se actualice la nulidad de un proceso comicial por el rebase del tope de gastos de campaña, es necesario que se acrediten los siguientes elementos19:

  1. La determinación por la autoridad administrativa electoral del rebase del tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más por quien resultó triunfador en la elección y que la misma haya quedado firme;
  2. Por regla general, quien sostenga la nulidad de la elección con sustento en ese rebase, tiene la carga de acreditar que la violación fue grave, dolosa y determinante, y;
  3. La carga de la prueba del carácter determinante dependerá de la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar:

i. Cuando sea igual o mayor al cinco por ciento, su acreditación corresponde a quien sustenta la invalidez y

18 Artículo 41.

[…]

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

19 Jurisprudencia 2/2018, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 25 y 26.

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ii. En el caso en que dicho porcentaje sea menor, la misma constituye una presunción relativa (iuris tantum) y la carga de la prueba se revierte al que pretenda desvirtuarla; en el entendido de que, en ambos supuestos, corresponde al juzgador, de conformidad con las especificidades y el contexto de cada caso, establecer la actualización o no de dicho elemento.

A continuación, se procede a analizar si se acreditan o no los elementos citados.

7.4.3. La candidatura ganadora de la elección del Ayuntamiento de Mitla rebasó por más de cinco por ciento el tope de gastos de campaña

El recurrente aduce en la demanda presentada ante el Tribunal local, que la resolución INE/CG1516/2021 aprobada por el Consejo General del INE determinó que la candidatura ganadora rebasó el tope de gastos de campaña por 6.85% y que además se trata de una resolución que quedó firme.

Al respecto, como se desprende del texto constitucional y la Jurisprudencia 2/2018, el primero de los elementos a analizar consiste en que haya una resolución de la autoridad administrativa electoral en materia de fiscalización que haya determinado el rebase del tope de los gastos de campaña de la candidatura ganadora, que dicho rebase haya sido superior al 5% y que la resolución que haya determinado el rebase haya quedado firme.

En el caso, se tiene colmado dicho requisito, pues como hizo valer el recurrente ante el Tribunal local, el veintidós de julio el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG1279/2021, en la que se determinó que el PRI y PRD, así como su entonces candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Mitla, habían omitido reportar diversos ingresos y egresos de campaña, por lo cual ordenó que fueran contabilizados para fines de evaluar el rebase del tope de gastos de campaña.

Posteriormente, dicha resolución fue modificada por la Sala Regional Xalapa, quien determinó en los expedientes SX-RAP-60/2021 y acumulado que la autoridad administrativa había omitido analizar dos actas, de las cuales se desprendían otros ingresos y egresos no reportados.

La sentencia de la Sala responsable fue impugnada mediante un recurso de reconsideración ante esta Sala Superior, sin embargo, la demanda fue desechada por extemporánea.

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En ese sentido, en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa, el tres de septiembre, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG1516/2021, en la que determinó que la candidatura a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Mitla postulada por el PRI y PRD había rebasado el tope de gastos de campaña en un 6.85% del total de la cantidad aprobada.

Posteriormente, dicha resolución fue confirmada por la Sala Regional Xalapa en el recurso de apelación SX-RAP-151/2021, sin que se hubiera recurrido ante este órgano jurisdiccional, motivo por el cual quedó firme.

En conclusión, el primero de los elementos se encuentra plenamente acreditado, pues la resolución INE/CG1516/2021 determinó el rebase del tope de gastos de campaña de la candidatura ganadora de la elección impugnada; dicho rebase fue de 6.85%, es decir, superior al 5% que exige la Constitución general; y dicha resolución quedó firme.

7.4.4. La violación fue grave, dolosa y determinante

El siguiente paso en el estudio de la causal de nulidad por el rebase del tope de gastos de campaña, es determinar si la violación es grave, dolosa y determinante, por lo cual se procede a analizar si se acreditan dichos elementos.

Lo anterior, considerando que la carga probatoria respecto de los primeros dos elementos (gravedad y dolo) corresponde a quien alega la causal de nulidad, y respecto del último (determinancia), ello dependerá de que se actualice o no la presunción establecida constitucionalmente[16].

7.4.4.1. La violación fue grave

El recurrente refiere que la candidatura que resultó vencedora en la elección realizó para su campaña un gasto mayor a la del segundo lugar, obteniendo una ventaja indebida y desproporcionada con el resto de los contrincantes.

Asimismo, sostiene que la omisión de reportar los ingresos y egresos de campaña fue con la intención de ocultar los gastos utilizados directamente para eventos de proselitismo y propaganda electoral.

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que la gravedad de la infracción se tiene por acreditada cuando la conducta afecta de manera sustancial los

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principios constitucionales que rigen las elecciones y pone en peligro el proceso electoral y sus resultados[17].

Asimismo, ha establecido que una de las finalidades de tutelar la equidad en la contienda es asegurar que los contendientes en la arena electoral tengan oportunidades semejantes de obtener el voto ciudadano, en específico se pretende que los recursos económicos no sean el motivo determinante del resultado electoral[18].

En el caso, con la la resolución INE/CG1516/2021 se tiene acreditado este elemento, pues la candidatura ganadora rebasó el tope de gastos de campaña en un 6.85%, equivalente a $8,486.93 (ocho mil cuatrocientos ochenta y seis pesos con noventa y tres centavos), lo cual cobra relevancia en una elección en la que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de solo diecinueve votos.

Lo anterior, violó el principio constitucional de equidad en la contienda, pues el rebase del tope de gastos de campaña significó una ventaja indebida de la candidatura ganadora de la elección sobre el recurrente, quien quedó en segundo lugar, con una diferencia de tan solo diecinueve votos.

Aunado a ello, la gravedad de la conducta se acredita por las características demográficas y económicas que tiene el municipio citado.

En efecto, al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, San Pablo Villa de Mitla contaba con una lista nominal, de 9,502 (nueve mil quinientos dos) electores. Dicha lista nominal fue la que se tomó en consideración para fijar el rebase del tope de gastos de campaña de la elección municipal y sirvió de base para calcular la participación en la jornada electoral del seis de junio[19].

Asimismo, según datos del Censo 2020 realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el 9.75% de la población en San Pablo Villa de Mitla no tenía acceso a sistemas de alcantarillado, 16.6% no contaba con red de suministro de agua, 1.39% no tenía baño y 1.19% no poseía energía eléctrica[20].

Incluso, según datos del 2015, 56.9% de la población se encontraba en situación de pobreza moderada y 18.1% en situación de pobreza extrema.

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La población vulnerable por carencias sociales alcanzó un 22.2%, mientras que la población vulnerable por ingresos fue de 1%[21].

En ese sentido, esta Sala Superior considera que los $8,486.93 (ocho mil cuatrocientos ochenta y seis pesos con noventa y tres centavos) de diferencia entre la candidatura ganadora y el segundo lugar resultan relevantes en un municipio con las condiciones de pobreza y carencias mencionadas.

Además, es relevante para el caso que, como se advierte de la resolución INE/CG1516/2021, los gastos no reportados por la candidatura ganadora fueron invertidos en un toro mecánico, juegos inflables, banderas, lonas, playeras, equipo de sonido, sillas y mesas, micrófono, entarimado, el alquiler de un inmueble y perifoneo, es decir, fueron insumos para eventos de proselitismo y propaganda política electoral[22].

Cabe destacar que, según las actas de la autoridad fiscalizadora, en al menos dos de los eventos de campaña en los que se advirtieron los gastos no reportados, asistieron aproximadamente 60 y 100 personas, respectivamente. Es decir, por la naturaleza de los bienes en los que se aplicaron los gastos no reportados y de los lugares y las fechas en los que se colocaron, es posible inferir que tuvieron un impacto directo en las personas que estaban en aptitud de votar en la elección impugnada.

Si bien no es posible establecer una relación numérica directa entre la publicidad colocada y el número de votos en los que se vio reflejada, sí es posible inferir, conforme con las reglas de la lógica, que ese número de personas pudo ser igual o mayor a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de la elección, debido a que la exposición de la propaganda se hizo en lugares de la localidad en los que transitan las personas de manera ordinaria y durante una campaña electoral.

Ello es relevante en la medida en que la infracción atribuida a la candidatura ganadora sí tuvo un impacto directo en la legalidad y la equidad en la contienda electoral, pues los gastos no reportados fueron utilizados en actos de campaña y propaganda para posicionarse de forma diferenciada con el resto de las candidaturas.

Por último, la violación se considera grave porque el rebase del tope de gastos de campaña fue determinado gracias a una denuncia en contra de la

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candidatura ganadora de la elección del Ayuntamiento de Mitla, es decir, fue determinada por la autoridad fiscalizadora a través de una auditoría, no porque de forma voluntaria y transparente los gastos hubiesen sido reportados.

En ese sentido, ha sido criterio de esta Sala Superior que un elemento para analizar la gravedad de una conducta es valorar la voluntad o disponibilidad procesal del sujeto obligado, la cual en el caso no se actualizó.

Aunado a que, como se mencionó, los gastos no reportados fueron utilizados en gastos de campaña, como en insumos para eventos de proselitismo y propaganda electoral; por lo cual su ocultamiento sí les generó un beneficio indebido a los denunciados del cual tenían conocimiento.

No pasa inadvertido que el tercero interesado señaló en su escrito ante el Tribunal local que no se acreditó la intención de obtener una ventaja indebida. Sin embargo, el hecho de que haya omitido reportar gastos que fueron utilizados directamente para eventos proselitistas y propaganda electoral, así como que no se advierta del expediente que haya llevado a cabo acciones para cumplir con esa obligación, desvirtúan su afirmación.

En conclusión, la gravedad se encuentra acreditada, pues el sujeto obligado no mostró voluntad procesal para reportar los gastos de su campaña y se violó el principio constitucional de equidad en la contienda electoral, lo cual, en una elección de un municipio con altos márgenes de carencias y pobreza en la que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de solo diecinueve votos, puso en peligro el proceso electoral y los resultados.

7.4.4.2. La violación fue dolosa

El recurrente afirma que se acredita este elemento, porque la candidatura que resultó ganadora en la elección del Ayuntamiento de Mitla y los partidos que la postularon omitieron reportar ingresos y egresos de campaña, los cuales, finalmente, sirvieron para determinar que habían rebasado el tope de gastos de campaña en un 6.85%.

Al respecto, se puede afirmar que todas las conductas que se realizan con la intención de obtener cierto efecto en los resultados del proceso electoral son dolosas, ya que se conocen en forma previa las reglas que lo rigen, y todas aquellas conductas que se realicen fuera del marco normativo se deben

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considerar que traen el fin en sí mismas de provocar cierto resultado electoral que es, generalmente, ajeno a la voluntad ciudadana[23].

Adicionalmente, esta Sala Superior ha sostenido que se acredita el dolo cuando se tiene evidencia de que algunos de los gastos que dan lugar al rebase del tope de gastos de campaña son detectados no porque hubieran sido reportados, sino porque fueron obtenidos por auditoría, lo que, a juicio de este órgano jurisdiccional devela intencionalidad (dolo) que se traduce en el ocultamiento respecto de las cantidades reales que fueron gastadas.

En el caso también se tiene acreditado este elemento, en primer lugar, porque el PRI y PRD son partidos políticos con registro nacional, los cuales conocen de las obligaciones que tienen en materia de fiscalización. Asimismo, el candidato a la presidencia municipal postulado por dicho partido, en el momento de su registro también se hizo sabedor de las obligaciones que contrajo en esa materia, entre las cuales, está el respetar los topes de gastos de campaña previamente establecidos.

En segundo lugar, porque lo determinado en la resolución

INE/CG1516/2021, en el sentido de que la candidatura postulada por el PRI y PRD rebasó el tope de gastos de campaña fijado para le elección del Ayuntamiento de Mitla, fue producto de sendas quejas presentadas por el PAN y el recurrente, en las que denunciaron la omisión de la candidatura ganadora de reportar gastos de campaña.

En ese sentido, los gastos que dieron lugar a que se determinara el rebase del tope de gastos de campaña fueron detectados no porque hubieran sido reportados, sino porque fueron obtenidos por una auditoría llevada a cabo dentro de un procedimiento sancionador en materia de fiscalización.

Además, el no haber reportado los gastos que fueron advertidos por la autoridad fiscalizadora gracias a las denuncias presentadas en contra de la candidatura ganadora, es especialmente relevante porque, como se advierte de la resolución INE/CG1516/2021, los gastos no reportados se realizaron por concepto de un toro mecánico, juegos inflables, banderas, lonas, playeras, equipo de sonido, sillas y mesas, micrófono, entarimado, el alquiler de un inmueble y perifoneo, es decir, insumos para eventos de proselitismo y propaganda política electoral.

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Cabe destacar que, según las actas de la autoridad fiscalizadora, en al menos dos de los eventos de campaña en los que se advirtieron los gastos no reportados, asistieron aproximadamente 60 y 100 personas, respectivamente. Es decir, los gastos no reportados pudieron tener un impacto directamente en las preferencias del electorado.

No pasa inadvertido que el tercero interesado señala que no se acredita el dolo porque el reporte de gastos es responsabilidad de los partidos. Sin embargo, no le asiste la razón porque esta Sala Superior ya se ha pronunciado recientemente en el sentido de que las obligaciones en materia de fiscalización son compartidas entre los partidos y las candidaturas, de modo que la omisión de reportar los gastos de campaña también tiene consecuencias jurídicas para aquellas[24].

En conclusión, se tiene por acreditado el dolo, pues los denunciados son sujetos obligados del sistema de fiscalización y dicha infracción solo pudo ser advertida por las quejas presentadas en su contra, y no porque de forma voluntaria los gastos hubieran sido reportados.

7.4.4.3. La violación fue determinante

El último de los elementos para analizar si se acredita la causal de nulidad de la elección por el rebase del tope de gastos de campaña, es la que se acredite la existencia de una violación determinante.

Al respecto, el poder reformador de la constitución decidió establecer que en los casos en que el rebase de tope de gastos de campaña fuera del cinco por ciento del monto autorizado y que la diferencia entre el primer y el segundo lugar fuera menor a cinco puntos porcentuales, se presumiría que la irregularidad fue determinante para el resultado de la elección. De esa forma, estableció una presunción legal de la existencia de una violación determinante, para la causal de nulidad por rebase de topes de gastos de campaña.

Es importante destacar que este órgano jurisdiccional estableció que dicha presunción admite prueba en contrario, por lo cual la carga de la prueba se revierte a quien pretenda desvirtuarla[25].

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En el caso, se considera que se actualizan los requisitos para que opere válidamente la presunción, por lo cual se acredita el elemento de la violación determinante en el resultado de las elecciones.

En efecto, de la resolución INE/CG1516/2021 se desprende que el rebase del tope de gastos de campaña de la candidatura ganadora fue del 6.85% y del cómputo y recuento realizado por el Consejo Municipal se advierte que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección del Ayuntamiento de Mitla fue de diecinueve votos, equivalente a 0.2590% del total de la votación.

En ese sentido, al acreditarse que el rebase del tope de gastos de campaña fue superior al 5% del monto fijado y que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación fue menor al 5%, entonces opera la presunción de que las irregularidades encontradas fueron determinantes para el resultado de la elección.

Además de ello, como consta en la resolución INE/CG1516/2021, los gastos que no fueron reportados y con base en los cuales se determinó el rebase del tope de gastos de campaña, fueron un toro mecánico, juegos inflables, banderas, lonas, playeras, equipo de sonido, sillas y mesas, micrófono, entarimado, el alquiler de un inmueble y perifoneo, es decir, insumos para eventos de campaña y propaganda política electoral.

Cabe destacar que, según las actas de la autoridad fiscalizadora, en al menos dos de los eventos de campaña en los que se advirtieron los gastos no reportados, asistieron aproximadamente 60 y 100 personas, respectivamente. Es decir, los gastos no reportados pudieron tener un impacto directamente en las preferencias del electorado.

Respecto a este último elemento, el tercero interesado señala que la violación determinante no puede acreditarse asignando un valor económico a cada voto y que el actor debió demostrar cómo los gastos no reportados fueron determinantes para el resultado de la elección.

En el caso, la violación determinante se tiene por acreditada debido a una presunción legal establecida en la Constitución general, la cual es iuris tantum, es decir, puede ser derrotada por la contraparte.

Sin embargo, los argumentos del tercero son insuficientes para desvirtuar dicha presunción, pues se limita a señalar que la violación determinante no se puede acreditar a partir del valor asignado a cada voto, es decir, no formula algún argumento dirigido a derribar la presunción legal.

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Aunado a ello, como se advierte de las constancias del expediente, la acreditación de la violación determinante se ve reforzada en la medida en que los gastos realizados y no reportados que actualizaron el rebase del tope de gastos de campaña, fueron por concepto de insumos para actos proselitistas y propaganda electoral, es decir, no fueron utilizados para gastos operativos.

Ello es relevante porque recientemente en el SUP-REC-1981/2021 y acumulados, este órgano jurisdiccional consideró que dicha presunción legal puede ser derrotada cuando los ingresos y egresos por los cuales se determinó el rebase del tope de gastos de campaña fueron utilizados en gastos operativos, sin embargo, en el caso ese supuesto no se actualiza, además de que el tercero interesado no lo adujo en su escrito.

Así las cosas, esta Sala Superior considera que se acreditaron todos los elementos de la causal de nulidad analizada, esto es, la existencia de una resolución en materia de fiscalización que determinó el rebase del tope de gastos de campaña en un porcentaje mayor a 5%, que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación haya sido menor a 5%, y que la violación haya sido grave, dolosa y determinante para el resultado de la elección.

8. EFECTOS

Por virtud de lo antes expuesto, resulta procedente:

8.1. Revocar las sentencias tanto de la Sala Regional Xalapa (SX-JDC1533/2021) como la del Tribunal local (RIN/EA/112/2021) en términos de lo expuesto en la presente ejecutoria.

8.2. En plenitud de jurisdicción, declarar la nulidad de la elección del Ayuntamiento de San Pablo Villa de Mitla, Oaxaca.

8.3. En consecuencia, revocar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidaturas postulada por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

8.4. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 27, numeral I, 28 numeral I y 29 de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del

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Estado de Oaxaca30; 114 BIS, numerales VI, inciso a) y VII de la Constitución

Política del Estado de Oaxaca31; y 41, Base VI, tercer párrafo, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos32, vincular al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que emita la convocatoria para la celebración de elección extraordinaria en el Ayuntamiento de San Pablo de Villa Mitla.

8.5. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se hubiera cumplimentado este fallo, informe de ello a esta Sala Superior, apercibidos que en caso de incumplir lo ordenado dentro de los plazos fijados, se les aplicará el medio de apremio que corresponda, en términos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Medios.

30 Artículo 27

Las elecciones extraordinarias se realizarán en los casos que prevé la Constitución Local y además: I.- Cuando se declare nula o inválida una elección;

Artículo 28

1.- Cuando se declare nula o inválida alguna elección de diputados, de Gobernador, o de ayuntamientos, tanto del régimen de partidos políticos como de sistemas normativos indígenas, las elecciones extraordinarias que se celebren se sujetarán a las disposiciones de esta Ley. En cuanto a los partidos políticos, se sujetarán a la convocatoria que expida el Instituto Estatal dentro de los quince días hábiles siguientes a la declaración de nulidad. La convocatoria establecerá un plazo razonable, para el efecto de que se pueda agotar la cadena impugnativa.

Artículo 29

Tratándose de elecciones extraordinarias de ayuntamientos, los concejales electos, tomarán posesión de sus cargos una vez que haya sido calificada como válida la elección por el consejo electoral respectivo.

En la celebración de las elecciones extraordinarias, el Consejo General ajustará los plazos del proceso electoral conforme a la fecha de la convocatoria respectiva y determinará el domingo correspondiente para la jornada electoral en el régimen de partidos políticos. El acuerdo que se adopte será publicado oportunamente en el Periódico Oficial.

En los casos en que no sean celebradas elecciones extraordinarias o en los casos en que se ponga en peligro la paz pública o la estabilidad de las instituciones, se procederá en los términos establecidos por la Constitución Local y la Ley Orgánica Municipal.

31 Artículo 114 BIS. El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, es un órgano especializado, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado de Oaxaca y tendrá las siguientes atribuciones:

(…)

  1. Podrá decretar la nulidad de una elección de conformidad con el sistema de nulidades de las elecciones locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos: a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

(…)

  1. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

32 Artículo 41

(…)

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de consulta popular y de revocación de mandato, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

(…)

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

(…)

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

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8.6. Adicionalmente, en atención a los vicios identificados en la presente, se estima necesario establecer la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral, para que las salas regionales de este Tribunal Electoral y los tribunales electorales de las entidades federativas actúen de forma diligente cuando analicen las impugnaciones en las que se plantee la nulidad de una elección por el rebase de tope de gastos de campaña o por alguna otra irregularidad en materia de fiscalización, conforme a lo siguiente:

  1. Los partidos políticos o candidaturas pueden impugnar el posible rebase de topes de gastos de campaña o alguna otra falta en materia de fiscalización, como causal de nulidad, a partir de la declaración de validez de la elección o una vez que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emita la resolución correspondiente, ya sea el dictamen en el que actualice los montos totales de ingresos y gastos, o bien, una determinación que derive de un procedimiento sancionador en materia de fiscalización.
  2. La sala regional o el tribunal electoral local debe resolver con base en la decisión emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y en las sentencias que –en su caso– se emitan con motivo de las impugnaciones promovidas en su contra, que es el elemento de prueba idóneo para hacer la valoración correspondiente.

Por tanto, de ser necesario, deben requerir esos elementos a las autoridades competentes, como pruebas para mejor proveer. En todo caso, las autoridades jurisdiccionales deben esperar a que se cuente con ese elemento de prueba para resolver las impugnaciones correspondientes.

Por tanto, el Instituto Nacional Electoral debe adoptar las medidas correspondientes para que en todos los casos el análisis del impacto de las irregularidades en materia de fiscalización en la validez de las elecciones pueda desarrollarse de forma oportuna.

  1. Tratándose de elecciones federales, si los sujetos interesados impugnan la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y solicitan la nulidad de la elección por el rebase del tope de gastos de campaña, deben de tramitarse como juicios de inconformidad de competencia de las salas de este Tribunal Electoral. En su caso, las sentencias dictadas por las salas regionales podrán

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ser recurridas ante esta Sala Superior, a través del recurso de reconsideración.

9. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca la sentencia dictada en el expediente SX-JDC1533/2021 y la dictada en el expediente RIN/EA/112/2021, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción, se declara la nulidad de la elección del Ayuntamiento de San Pablo de Villa Mitla, Oaxaca.

TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que proceda en términos de lo dispuesto en el apartado de efectos de esta sentencia.

CUARTO. Se ordena dar vista con esta sentencia a las salas regionales de este Tribunal Electoral, a los tribunales electorales de las entidades federativas y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

Así lo resolvieron por mayoría de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado José Luis Vargas Valdez y la ausencia de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña e Indalfer Infante Gonzales, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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Magistrado Presidente

Nombre:Reyes Rodríguez Mondragón

Fecha de Firma:22/12/2021 10:36:53 p. m.

Hash: 7dJaU8HMtgSKYhAILDVzJzTrbL0Za8COFj0teKkoUwI=

Magistrado

Nombre:Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Fecha de Firma:22/12/2021 11:54:09 p. m.

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Magistrada

Nombre:Janine M. Otálora Malassis

Fecha de Firma:23/12/2021 12:20:04 a. m.

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Magistrada

Nombre:Mónica Aralí Soto Fregoso

Fecha de Firma:23/12/2021 02:27:36 p. m.

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Magistrado

Nombre:José Luis Vargas Valdez

Fecha de Firma:23/12/2021 08:59:10 a. m.

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Secretario General de Acuerdos

Nombre:Luis Rodrigo Sánchez Gracia

Fecha de Firma:22/12/2021 10:06:45 p. m.

Hash: /N7f4fPzvjLNDs+rfZp1gXBkl31MwLtqOyGXLkGFyhs=

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 167, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-2136/2021.

  1. Con el debido respeto a las magistradas y magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto particular, toda vez que no comparto el sentido de la determinación aprobada por la mayoría del Pleno, y de las razones que sustentan la sentencia dictada en el expediente identificado al rubro, pues a mi consideración, debía confirmarse la resolución controvertida.
  2. Lo anterior, se sustenta en los argumentos que a continuación expongo.

I. Controversia

  1. Derivado de los resultados del cómputo municipal en San Pablo Villa de Mitla, Oaxaca, el candidato postulado por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática obtuvieron el triunfo en la elección; posteriormente, la coalición integrada por el Partido Acción Nacional y Nueva Alianza Oaxaca, quienes obtuvieron el segundo lugar, promovieron juicios locales en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría.

  1. En dichos medios de impugnación, los demandantes solicitaron la nulidad de la elección, porque consideraron que la sustracción de ciento cinco boletas de la casilla 1447 básica vulneró el principio de certeza. Asimismo, solicitaron la nulidad de la votación recibida en distintas casillas, ya que supuestamente la votación la recibieron personas distintas a las facultadas por ley.
  2. Cabe destacar que, en dichos juicios locales no se planteó la causal de nulidad de la elección por rebase en el tope de gastos de campaña.

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  1. En esas circunstancias, después de una cadena impugnativa ante las autoridades jurisdiccional local y federal, se declaró firme la validez de la referida elección.
  2. Aún así, el otrora candidato de la coalición integrada por el Partido Acción Nacional y Nueva Alianza Oaxaca, de nueva cuenta solicitó se volviera a revisar la validez de la elección, sobre la base de que con posterioridad a que finalizaron los juicios de inconformidad que la analizaron, el Instituto Nacional Electoral determinó que la candidatura que obtuvo el primer lugar, con una diferencia de diecinueve votos, rebasó el tope de gastos de campaña.
  3. Empero, tanto el Tribunal Electoral de Oaxaca como la Sala Regional Xalapa desestimaron los planteamientos, ya que consideraron que no era posible volver a someter a escrutinio esa elección municipal, toda vez que las sentencias que declararon su validez generan cosa juzgada; ello, aun y cuando declaratoria de rebase del tope de gastos de campaña del Instituto Nacional Electoral se haya emitido con posterioridad, pues dicha figura garantiza los principios de seguridad y certeza jurídica.

II. Consideraciones de la mayoría

  1. En la sentencia aprobada se consideraron fundados los planteamientos expresados por el recurrente sobre la base de que, es posible cuestionar por segunda vez la validez de una elección, y se afirmó que, en el caso, no se actualizó la cosa juzgada, al justificar que, el rebase del tope de gastos de campaña alegado no fue materia de análisis en la primera cadena impugnativa, pues ni el Tribunal Electoral de Oaxaca ni la Sala Regional Xalapa emitieron un pronunciamiento sobre dicha temática.

  1. En efecto, se sostuvo que no se actualiza la cosa juzgada, al no existir identidad entre los hechos fácticos que se invocaron en ambos procedimientos ni en la situación concreta que en el caso se solicitó analizar, consistente en la causal de nulidad por el rebase del tope de gastos de campaña.
  2. Lo anterior, sobre la base de que la resolución de la autoridad fiscalizadora que determinó el rebase al tope de gastos de campaña, constituía la prueba idónea para alegar la causal de nulidad en cita, y que dicha determinación se emitió cuando ya había concluido la primera cadena impugnativa en que se cuestionó la validez de la elección; es decir, el Pleno consideró que el

 

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recurrente no estuvo en aptitud de poder ofrecerla como prueba desde el inicio del procedimiento de la primera cadena impugnativa.

  1. Además, en la sentencia se afirmó que, las partes interesadas no están obligadas a plantear la causal de nulidad por el rebase del tope de gastos de campaña desde el primer medio de impugnación sino cuentan con la prueba idónea para sustentarla, ya que es jurídica y materialmente imposible tenerla, como en el caso.
  2. Una vez determinado que no operaba la cosa juzgada, en la ejecutoria se procedió a realizar el estudio en plenitud de jurisdicción respecto de la demanda presentada ante el Tribunal local para abrir la segunda cadena impugnativa y en dicho estudio se estimaron fundados los agravios expuestos porque, ante la resolución que determinó que el candidato ganador de la elección rebasó el tope de gastos de campaña en un porcentaje mayor al cinco por ciento constitucionalmente establecido, y que dicha determinación era definitiva y firme, se consideró que debía declararse la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Mitla.

  1. Lo anterior, al señalarse que, como la candidatura ganadora, rebasó el tope de gastos de campaña por 6.85%, ello resultaba determinante para el resultado de la elección, porque la diferencia entre el 1º y el 2º lugar fue de 19 votos, lo que representaba un porcentaje de diferencia de tan solo 0.25%.
  2. En síntesis, la mayoría de mis pares decidió revocar la sentencia reclamada, así como la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Oaxaca y, por ende, revocar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidaturas postulada por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
  3. Asimismo, se vinculó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que emitiera la convocatoria para la celebración de comicios extraordinarios y se fijó una línea jurisprudencial para que las salas regionales y los tribunales locales actúen de forma diligente cuando analicen las impugnaciones en que se planteé la nulidad por rebase del tope de gastos de campaña.

III. Motivo del disenso

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  1. Me aparto de la posición mayoritaria en cuanto a las consideraciones y conclusiones que tienen que ver con el tema relativo a la posibilidad de revisar, mediante una nueva cadena impugnativa, la validez de una elección.
  2. Desde mi perspectiva, la decisión jurisdiccional sobre la validez no puede volver a ser analizada con posterioridad una vez declarada firme, aun cuando se alegue la existencia de una determinación administrativa que decidió sobre el rebase del tope de gastos de campaña, cuando la causal relativa a dicho aspecto no fue invocada previamente al controvertirse los resultados de la elección dentro de los plazos legalmente establecidos para ello.
  3. En el caso, el recurrente Luis Armando Olvera López, quien fue postulado por la coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza Oaxaca como candidato a presidente municipal de San Pablo Villa de Mitla, solicitó se volviera a analizar la validez de la elección.
  4. Al efecto, planteó una colisión entre los principios constitucionales de cosa juzgada y tutela judicial efectiva, pues señaló que, si bien existió una serie de juicios con decisiones firmes que determinaron validar la elección del Ayuntamiento de Mitla, con posterioridad a los mismos, el Instituto Nacional Electoral declaró el rebasé del tope de gastos de campaña, lo cual era una declaratoria que hacía suponer una afectación a los principios constitucionales que rigen las elecciones.

  1. No obstante, contrario a lo decidido por el Pleno, consideró que en el caso no se contraponen dichos principios constitucionales –cosa juzgada versus acceso a la justicia y autenticidad de las elecciones– pues el actor estuvo en aptitud de reclamar la validez de la elección ante la instancia jurisdiccional local, y no lo hizo.
  2. Aún más, el recurrente tuvo la posibilidad de invocar la nulidad de la elección sobre un presunto rebase de tope de gastos, puesto que, aun y cuando no contara con la prueba idónea, podía hacer el planteamiento con base en los indicios con los que contaba.
  3. Es decir, aun y cuando se pretenda justificar la decisión de volver a analizar la validez de la elección con base en afirmar que el rebase del tope de gastos de campaña es una cuestión que ni siguiera se pudo analizar como causal de nulidad, dado que la declaratoria de la autoridad competente se comunicó con posterioridad a que el Tribunal local validó el resultado de los comicios; debe señalarse que, la ausencia de un pronunciamiento sobre la nulidad de elección por dicha causal deriva, precisamente, de un hecho que es atribuible

 

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a los propios partidos que postularon al candidato y al propio candidato, al no haberla invocado en la demanda presentada para cuestionar los resultados de la elección.

  1. Así pues, no coincido con que los partidos no invocaron ante el Tribunal local la causal de nulidad por el rebase del tope de gastos de campaña, dado que no contaban con la prueba idónea para ello; porque, la legislación electoral de Oaxaca les autoriza que esa infracción pueda ser invocada para controvertir los resultados de unos comicios que se estimen no cumplen con los parámetros constitucionales y legales para considerarlas auténticas y válidas; sin embargo, ello debe hacerse valer dentro de los plazos que para tal efecto prevé la legislación aplicable.
  2. Lo anterior, con independencia de que se cuente o no con pruebas idóneas para acreditar tales causas de nulidad de votación y/o elección, puesto que, el planteamiento de las nulidades no implica, per se, la acreditación de las irregularidades; sino que, atendiendo al sistema de nulidades electorales, las causales que no sean invocadas no podrán ser estudiadas y, aquéllas que sean analizadas estarán supeditadas a su acreditación, sin que esté vedada la posibilidad de aportar pruebas que tengan el carácter de supervenientes, siempre y cuando tales medios de prueba estén relacionados con los hechos previamente invocados en la demanda de nulidad respectiva.

  1. Esto es, si bien el rebase al tope de gastos se debe acreditar ante el Instituto Nacional Electoral a través de los mecanismos en materia de fiscalización, como son la revisión de informes de campaña o la sustanciación de procedimientos sancionadores de queja; los partidos políticos y candidatos contendientes puede hacer valer dicha infracción ante la instancia jurisdiccional correspondiente.
  2. De esa forma, si la resolución en materia de fiscalización no ha sido dictada aún, no se puede imponer –por imposible– la carga a los promoventes de que se tenga acreditado el rebase de topes de gastos; sin embargo, la autoridad jurisdiccional está impelida a apreciar de manera detenida e integral los hechos que se le pretenden demostrar, tomando en cuenta su naturaleza y facilidad o proximidad que tienen las partes sobre la fuente de conocimiento de éstos.
  3. En otras palabras, aun cuando quien promueve, por regla general, tiene la carga procesal de ofrecer y aportar los elementos de prueba necesarios para

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demostrar sus afirmaciones; también es cierto que los órganos jurisdiccionales tienen la atribución discrecional de requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y particulares, cualquier elemento o documentación que, obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación, siempre que la carga probatoria no corresponda a las partes, a fin de no afectar el principio de igualdad procesal.

  1. Entonces, en la especie, tanto los institutos políticos como el candidato ahora recurrente pudieron acudir ante el Tribunal Electoral local y plantear el supuesto rebase de tope de gastos, aun sin contar con la prueba idónea, y dicha autoridad jurisdiccional hubiera tenido el deber de tomar en cuenta los elementos de prueba aportados, a fin de adoptar las medidas o emprender las diligencias necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos; sin embargo no fue posible porque no le fue planteado.
  2. Por ello, a mi consideración, no existe una colisión de principios, pues el acceso a la primera cadena impugnativa no le fue negada al ahora recurrente; de ahí que, el hecho de que no se contara con la prueba idónea, no puede ser una justificante para pretender abrir una nueva cadena impugnativa respecto de una elección cuya validez es definitiva y firme.

  1. Lo anterior, máxime si al momento de la primera demanda el partido político –postulante del candidato que quedó en segundo lugar– tenía conocimiento de la probable existencia de esa irregularidad.
  2. En efecto, el mismo día que se presentó el medio de impugnación para cuestionar los resultados de los comicios, tanto el ahora recurrente como el Partido Acción Nacional, también presentaron quejas ante la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, alegando la existencia de diversos gastos que no fueron reportados y contabilizados para fines de valorar un eventual rebase del tope de gastos de campaña de la candidatura ganadora, los cuales, válidamente, pudieron ser invocados en el medio de impugnación correspondiente en que se cuestionaba el cómputo municipal.
  3. Así, estoy convencido que las causales de nulidad de votación y de elección deben plantearse dentro del plazo legal establecido para cuestionar los resultados de una elección, y si ello no se hace, es en perjuicio procesal de los propios interesados.

 

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  1. De esa manera, considero que la negligencia o descuido del recurrente no puede favorecerle, permitiéndole impugnar una validez que ya se encuentra firme, ya que no es válido permitir reexaminar la validez a partir de una causal que no se planteó en el momento oportuno, pues hacerlo nuevamente vulnera los principios de definitividad, certeza y seguridad jurídica; en contravención a lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. Por ello es que, en el caso no se justificó hacer una excepción a la cosa juzgada que adquirió la validez de la elección municipal que se controvirtió nuevamente porque, conforme a los estándares interamericanos, la institución de la cosa juzgada implica la intangibilidad de una sentencia cuando se respetó el debido proceso, lo cual otorga certeza sobre el derecho o controversia, teniendo como efecto la obligatoriedad de su cumplimiento (Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de San Antonio de Jesus contra Brasil de 2020 y Caso Nadege Dorzema y otros contra República Dominicana de 2013, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos), siendo que en el presente asunto no se demostró que no se hubiese garantizado el debido proceso ante la instancia local, de allí que no existían elementos suficientes para derrotar a la cosa juzgada.

  1. Así, debió tenerse en cuenta que, es criterio reiterado de esta Sala Superior que los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes relacionadas con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos.
  2. En el caso, como los resultados de la elección fueron controvertidos mediante los medios de impugnación que prevé la legislación electoral de Oaxaca, así como los previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cadena impugnativa correspondiente concluyó con la emisión de la sentencia correspondiente que validó los resultados de la elección municipal, con lo cual dichos comicios adquirieron definitividad al iniciar la jornada electoral.
  3. En tal sentido, si en la propia sentencia se reconoce que existe una sentencia definitiva del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que analizó la validez

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de la elección y dicha determinación fue confirmada por la Sala Xalapa y contra esta decisión se promovió un medio de impugnación que fue desechado por esta Sala Superior, es incuestionable que la determinación sobre la validez de dichos comicios adquirió definitividad y firmeza, lo que impedía que se volviera a analizar mediante un medio de impugnación sustentado en una causal de nulidad de elección que no fue previamente invocada.

  1. De ahí que como la validez de la elección adquirió firmeza, ningún partido político o candidato puede volverla a impugnar con base en argumentos encaminados a justificar que, dado que no existía una prueba idónea en el momento procesal oportuno, no pudo ser invocada. En tal sentido, la validez decretada en la primera cadena impugnativa, en estricto apego a la legalidad, debió seguir rigiendo porque, en el caso, se actualizaba la cosa juzgada.
  2. Todos estos argumentos, me llevan a concluir que, en el caso, no se justificaba hacer una excepción a los principios de definitividad y cosa juzgada, puesto que las premisas en que se sustenta la decisión aprobada por la mayoría resultan inexactas, al no habilitar que se realice una segunda revisión de la validez como se pretende.
  3. Aún más, los precedentes SUP-REC-887/2018 y SUP-REC-1001/2021 que se citan en la sentencia, no resultan aplicables para sustentar la decisión porque en tales asuntos sí se había invocado la causa de nulidad por rebase al tope de gastos de campaña, y la materia de controversia se vinculaba con la obligación de requerir al Instituto Nacional Electoral la información sobre éste, mientras que en la especie no existió ni el planteamiento de dicha nulidad, ni requerimientos de por medio.

  1. Por ende, estimo que resulta incongruente utilizar dichos asuntos para justificar que si nunca se alega el rebase, entonces procede reexaminar la validez con posterioridad a la resolución de los juicios de nulidad respectivos, porque desde mi óptica, con ese criterio se exime y suplanta a los recurrentes en su carga procesal de invocar todas las causales de nulidad que consideren se actualizan; sin que ello constituya una formalidad como se sugiere en la sentencia, sino por el contrario, sí se afecta la igualdad entre las partes y el debido proceso conforme al artículo 17 constitucional de permitirse una segunda vez la impugnación de la validez.
  2. Desde mi perspectiva, la sentencia aprobada por la mayoría va en detrimento de la justicia electoral local y del federalismo judicial que este órgano

 

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jurisdiccional siempre ha tratado de fortalecer; toda vez que se deja al arbitrio de los contendientes el momento para impugnar la validez de una elección, y supedita la cosa juzgada a la existencia de pruebas para justificar esa nulidad, cuando es obligación de quienes cuestiona los resultados de una elección plantear, dentro de los plazos legamente establecidos, la causal o causales de nulidad que consideren son aplicables.

IV. Conclusión

  1. En consecuencia, considero que en el caso debió confirmarse en sus términos la resolución recurrida; porque permitir por segunda vez analizar la validez de una elección vulnera valores fundamentales como la certeza y seguridad jurídica, establecidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución General; así como desvirtúa el sistema de medios de impugnación y de las nulidades electorales establecido constitucional y legalmente.
  2. Lo anterior, me lleva a formular el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

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Magistrado

Nombre:José Luis Vargas Valdez

Fecha de Firma:24/12/2021 01:52:26 p. m.

Hash: FbG1H8kXnINfyywIWvB3OsjRErW9sr7B+nMbIZ/NhBg=

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

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  1. En adelante, todas las fechas se entenderán como de dos mil veintiuno salvo mención expresa en contrario.

    3

  2. La Sala Regional Xalapa confirmó dicha sentencia local mediante el juicio de revisión constitucional SX-JRC-232/2021 y acumulado, el cual, a su vez, quedó firme derivado del desechamiento del recurso de reconsideración SUP-REC1273/2021 y acumulado interpuesto para cuestionar la sentencia regional.
  3. El Acuerdo General 8/2020 se aprobó el primero de octubre de dos mil veinte y se publicó en el Diario

    Oficial de la Federación el día trece siguiente. Al respecto, véase:

    https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020

  4. Véase lo determinado en los asuntos SUP-REC-117/2021; SUP-REC-211/2020; SUP-REC-1732020; SUP-REC-146/2020 y acumulados; y SUP-REC-1386/2018, en los que se estableció que un examen de proporcionalidad implica una problemática de índole constitucional.
  5. Jurisprudencia 10/2011, de la Sala Superior, de rubro: RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN

    INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.

  6. Véase la Jurisprudencia 5/2019, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
  7. Véase, por ejemplo, el SUP-REC-853/2018.
  8. Véase el SUP-REC-887/2018. En ese caso, de forma expresa se dijo lo siguiente: “En este orden de ideas, si bien la sala regional responsable tenía como plazo límite para resolver los juicios de inconformidad el 3 de agosto y esta Sala Superior los recursos de reconsideración hasta el 19 del mismo mes, no es impedimento para que los recurrentes puedan impugnar el posible rebase de topes de gastos de campaña, como causal de nulidad establecida en el artículo 41 constitucional, una vez que el INE haya actualizado los montos totales de ingresos y gastos de los dictámenes respectivos”.
  9. Fuente: https://datamexico.org/es/profile/geo/san-pablo-villa-de-mitla 10 Ídem.
  10. Conforme a la jurisprudencia 12/2003 de esta Sala Superior, de rubro COSA JUZGADA.

    ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.

  11. Lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO

    DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”. 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, febrero de 2005; Pág. 5. P./J. 3/2005.

  12. Véase la jurisprudencia 12/2003, de la Sala Superior, de rubro COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11.
  13. Véase el SUP-REC-887/2018. En ese caso, de forma expresa se dijo lo siguiente: “En este orden de ideas, si bien la sala regional responsable tenía como plazo límite para resolver los juicios de inconformidad el 3 de agosto y esta Sala Superior los recursos de reconsideración hasta el 19 del mismo mes, no es impedimento para que los recurrentes puedan impugnar el posible rebase de topes de gastos de campaña, como causal de nulidad establecida en el artículo 41 constitucional, una vez que el INE haya actualizado los montos totales de ingresos y gastos de los dictámenes respectivos”.
  14. Tesis XXVI/2000, de la Sala Superior, de rubro: REENVÍO. NO DEBE DECRETARSE CUANDO CON ELLO SE IMPOSIBILITA LA REPARACIÓN MATERIAL DE LA VIOLACIÓN ALEGADA.
  15. Fecha en la cual aduce en su demanda que fue notificado y lo cual también consta en el estudio de oportunidad del expediente SX-RAP-151/2021, en el cual se controvirtió dicha resolución.
  16. Véase el SUP-REC-1981/2021 y acumulados, SUP-REC-1962/2021 y SUP-REC-1973/2021 acumulado, así como SUP-REC-1378/2017.
  17. Ibidem.
  18. Véase el SUP-JRC-143/2021.
  19. Como se desprende del acuerdo IEEPCO-CG-08/2021.
  20. Consultable en: https://datamexico.org/es/profile/geo/san-pablo-villa-de-mitla?redirect=true
  21. Ibidem.
  22. Como se advierte de la resolución INE/CG1516/2021.
  23. Véase el SUP-REC-1981/2021 y acumulados, así como SUP-REC-1962/2021 y SUP-REC1973/2021 acumulado.
  24. Véase los SUP-RAP-108/2021; SUP-RAP-109/2021; SUP-JDC-630/2021; SUP-JDC-650/2021 y SUP JDC-751/2021, acumulados y SUP-JDC-623/2021 y acumulados.
  25. Véase el SUP-REC-1981/2021 y acumulados, SUP-REC-1962/2021 y SUP-REC-1973/2021 acumulado, así como SUP-REC-1378/2017.
File Type: docx
Categories: 2022, SENTENCIAS SALA SUPERIOR
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