TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

SUPREC022952021_1116296

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-2295/2021

 

RECURRENTES: J. REFUGIO GARNICA

CASTILLO Y OTRO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA

QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN

PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA,

ESTADO DE MÉXICO[1]

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE

ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIA: ANA JACQUELINE LÓPEZ

BROCKMANN y CARLOS HERNÁNDEZ

TOLEDO

 

COLABORARON: ALEJANDRO DEL RÍO PRIEDE Y ROGELIO GARCÍA LOYO

 

Ciudad de México, doce de enero de dos mil veintidós

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] que desecha la demanda de recurso de reconsideración presentada por J. Refugio Garnica Castillo y Heriberto González Moreno[3] en contra de la diversa dictada por la Sala Toluca, en el juicio ST-JDC769/2021.

Lo anterior, porque no se satisface el requisito especial de procedencia, consistente en que la controversia planteada involucre cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, ni se actualiza algún otro supuesto que justifique el estudio de fondo.

 

I. ASPECTOS GENERALES

El presente asunto tiene su origen en la elección celebrada el catorce de noviembre de dos mil veintiuno, para elegir, entre otras, a la Jefatura de Tenencia de San Juan de Zitácuaro, Michoacán, para el periodo 2021-2024.

Finalizado el proceso, resultó ganadora la planilla número dos (integrada por los recurrentes J. Refugio Garnica Castillo y Heriberto González Moreno) con un total de 772 votos, en contra de la planilla número uno (compuesta por las actoras en el juicio primigenio, Rebeca Téllez López y Miguel Ángel Sánchez González), la cual obtuvo 709 sufragios.

Las integrantes de la planilla uno impugnaron el resultado de la elección ante el Tribunal Electoral local. En esencia, alegaron que el proceso electivo carecía de certeza, ya que se había permitido participar a ciudadanos que no formaban parte de tenencia. El Tribunal Electoral local consideró fundado su agravio y, en esa medida, anuló la elección.

Lo anterior, porque advirtió, por un lado, que se permitió participar a personas que no formaban parte de la tenencia al tener por acreditado que votaron personas residentes en la sección 2583, la cual no fue considerada dentro de las pertenecientes a la Jefatura de Tenencia; y, por el otro lado, a la par se excluyó a pobladores de parte de esa sección de la colonia identificada como “Santa Fe” sí pertenecía a la tenencia de mérito.

Inconformes con esa resolución los hoy recurrentes (integrantes de la planilla que resultó electa) presentaron un juicio de la ciudadanía ante la Sala responsable, la cual determinó confirmar la decisión del Tribunal Electoral local. Esta sentencia constituye el acto impugnado en el presente recurso de reconsideración.

II. ANTECEDENTES

De lo narrado por los recurrentes en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se extraen los siguientes hechos:

 

2

  1. Celebración de la elección. El catorce de noviembre de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la elección de la Jefatura de Tenencia del municipio de San Juan Zitácuaro, Michoacán, en el que resultó ganadora la planilla dos integrada por los ahora recurrentes con 772 votos.

 

  1. Juicio Ciudadano Local. Inconformes con lo anterior, Rebeca Téllez López y Miguel Sánchez González (integrantes de la planilla uno que obtuvo 709 votos) promovieron juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del

Estado de Michoacán, el cual fue registrado en su oportunidad con la clave TEEM-JDC-330/2021.

 

  1. Resolución local. El quince de diciembre pasado, el pleno del Tribunal local declaró la nulidad de la elección de la Jefatura de Tenencia de San Juan Zitácuaro, Michoacán debido a deficiencias en el desarrollo del proceso electivo.

 

  1. Juicio ciudadano federal. Inconforme con dicha determinación, el veinte de diciembre de la pasada anualidad, los ahora recurrentes presentaron un juicio ciudadano ante la Sala Toluca con la pretensión de revocar la resolución local, mismo que fue registrado bajo la clave ST-JDC-769/2021.

 

  1. Sentencia impugnada. Mediante sentencia de veintisiete de diciembre, la Sala Toluca, determinó confirmar la sentencia impugnada.

 

  1. Recurso de reconsideración. En contra de la sentencia emitida por la Sala Regional, el veintinueve de diciembre, los ahora recurrentes presentaron ante la responsable un escrito de recurso de reconsideración, el cual fue recibido en esta Sala Superior en misma fecha para su sustanciación y resolución.

 

3

III. TRÁMITE

  1. Turno. El inmediato veintinueve de diciembre, el magistrado presidente acordó integrar el expediente respectivo y ordenó turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]
  2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente.

IV. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una resolución dictada por una sala regional de este Tribunal Electoral, cuyo conocimiento es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[5]

V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/20206 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.

 

VI. IMPROCEDENCIA

6.1. Tesis de la decisión

El recurso de reconsideración es improcedente y, por ende, debe desecharse la demanda,[6] porque el asunto no reúne los requisitos especiales de procedencia, ni acredita los requisitos de interés y trascendencia, o bien, la verificación de alguna violación manifiesta al debido proceso o notorio error judicial.

En efecto, de un análisis de los planteamientos de los recurrentes y de la sentencia impugnada no se advierte que en esta instancia subsista un problema de constitucionalidad o convencionalidad que pueda ser revisado, ni se actualiza algún otro supuesto de la jurisprudencia de este Tribunal que justifique el estudio de fondo de las problemáticas planteadas.

 

6.2. Análisis de la causa de improcedencia

6.2.1. Marco Normativo

Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.

Lo anterior, ya que, según lo dispuesto por el numeral 1, inciso b) del artículo citado, la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución general.

 

Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.

En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución general.

Al respecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución general, así como de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley de Medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.

En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las Salas Regionales se actualiza en los casos siguientes:

 

6

Procedencia ordinaria prevista en el artículo 61 de la Ley de Medios8 Procedencia desarrollada por la jurisprudencia de la Sala Superior
  • Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

 

  • Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.
  • Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración.

 

  • Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas

contrarias a la Constitución general.9

 

  • Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.10

 

  • Sentencias que interpreten directamente preceptos

constitucionales.11

 

 

8 Artículo 61

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

  1. En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y
  2. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

9 Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”, consultable en la Compilación 19972013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 630 a 632.

Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012, de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”, publicadas en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 627 a 628; y 625 a 626, respectivamente.

12 Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 617 a 619.

11 Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 629 a 630.

 

7

Cuando se ejerza control de

convencionalidad.12

 

 

Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis.13
Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial.14

En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, el medio de impugnación se debe considerar improcedente y, por ende, se debe desechar de plano el recurso respectivo. 6.2.2. Sentencia de la Sala Regional Toluca

En su sentencia la Sala responsable determinó confirmar la resolución del Tribunal local, al considerar que los agravios de los hoy recurrentes eran insuficientes para derrotar los razonamientos de aquél. En este sentido, analizó sus agravios en tres rubros y razonó lo siguiente.

En su primer agravio los recurrentes se refirieron a la extemporaneidad en su apersonamiento al juicio de origen como terceros interesados ya que, desde su perspectiva, el Tribunal local pudo reconocerles ese carácter, aunque tuviera por no presentado su escrito. Es decir, se dolieron de que el Tribunal local desestimara su comparecencia como terceros interesados.

 

  1. Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 67 y 68.
  2. Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 25 y 26.
  3. Tesis VII/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA

AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”, aprobada por la Sala

Superior en sesión pública celebrada el quince de marzo de dos mil dieciocho.

 

8

La Sala Regional calificó este agravio como infundado, por un lado, porque no cuestionaron que su escrito de comparecencia como terceros interesados se hubiere presentado de forma oportuna, ni alegaron alguna cuestión por la que se vieron impedidos para cumplir con los plazos; y, por el otro lado, señaló que los artículos 23 y 24 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán[7] establecen el plazo de setenta y dos horas para la comparecencia de los terceros interesados, el cual, advirtió que no fue cumplido por los recurrentes, tal como lo razonó el Tribunal local.

En relación con su segundo agravio, los recurrentes argumentaron que la demanda de las actoras ante el Tribunal local debió desecharse, porque se presentó directamente ante dicha autoridad jurisdiccional y no ante la autoridad responsable, como mandata el artículo 10 de la Ley Electoral local.

La Sala responsable consideró que su agravio era infundado, ya que la presentación directa de la demanda del juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral local, al ser el competente para resolver la cuestión a dilucidar respecto de la elección de jefatura de tenencia, debe considerarse en tiempo y forma.

En primer lugar, porque de esa manera se maximiza el derecho de acceso a la justicia sin romper con el equilibrio procesal en tanto que la autoridad que recibió la demanda era la competente para resolver. En segundo término, razonó que esa interpretación era congruente con lo previsto en la jurisprudencia de esta Sala Superior de este Tribunal 43/2013, de rubro:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO.

Finalmente, los recurrentes señalaron una extralimitación en el ejercicio de la suplencia de la queja por parte del Tribunal Electoral local en lo referente

 

al agravio de las actoras, puesto que estas únicamente alegaron que en la elección participaron personas que no formaban parte de la Tenencia; agravio que la autoridad local extendió para referir que también se excluyeron a personas de la colonia de Santa Fe que tenía derecho a participar en la elección.

La Sala regional calificó igualmente como infundado este agravio al no advertir una indebida aplicación de la suplencia en la deficiencia de la queja, porque:

  • El juzgador tiene la obligación de leer detenida y cuidadosamente una demanda para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente.
  • Los actores primigenios tienen la calidad de ciudadanos, es decir, personas que no tienen el respaldo, por ejemplo, de un partido político, al igual que la autoridad encargada de convocar y organizar los procesos electivos, por ende, resultó atinado el actuar del tribunal responsable en el sentido de aplicar la suplencia en la deficiencia de los agravios.
  • Los actores sí argumentaron que se permitió votar a personas no facultadas para ello y, además, presentaron un listado de los votantes de la elección de mérito, en la cual se aprecia, que votaron diversos ciudadanos registrados en la sección 2583.
  • El Tribunal analizó correctamente que se actualizaron dos irregularidades. Por una parte, tal como refirieron los actores en el juicio de origen, que con la votación de personas pertenecientes a la sección 2583 no existió certeza de que todos los votantes que acudieron tuvieran tal derecho; y, por otro, advirtió el desconocimiento de un sector de la población perteneciente a la

 

10

tenencia, al considerar que una porción de la sección 2583 sí formaba parte y no fue considerada por la autoridad municipal.

  • Por su parte, los recurrentes solo controvirtieron lo vinculado con el segundo razonamiento, sin aducir agravio alguno en contra de la indebida participación de personas que no formaban parte de la Tenencia.

6.2.3. Agravios en el recurso de reconsideración

En su escrito de demanda, la parte recurrente expone los siguientes motivos de agravio:

  • Sostiene que la Sala Toluca inaplicó la Ley Electoral local, particularmente en relación con la interrupción de los plazos en la presentación de medios de impugnación ante la autoridad responsable, ya que el artículo 10 de ese ordenamiento establece que los medios de impugnación deben presentarse ante la autoridad responsable u órgano partidista (en este caso, a decir de los recurrentes, ante el Ayuntamiento de Zitácuaro o ante la Comisión Especial Electoral de Jefes de Tenencia), lo cual no sucedió, al haberse promovido directamente ante el Tribunal local.
  • Asevera que la responsable se extralimitó en el ejercicio de la suplencia de la queja en favor de la contraparte por cuanto hace al agravio consistente en que se permitió a diversos ciudadanos votar sin pertenecer a las secciones que corresponden a la Tenencia de San Juan Zitácuaro.
  • Lo anterior, debido a que la responsable formuló un agravio distinto al expresado por los actores de ese juicio, pues revocó la elección de la Jefatura de Tenencia sobre la base que no se había tomado en cuenta a los habitantes de la colonia Santa Fe, que se encuentran dentro de la sección 2583, cuando lo cierto era que la parte actora se

 

11

dolía exactamente de lo contrario, es decir, que se había permitido votar a más personas que las que formaban parte de la Tenencia.

  • En ese sentido, aduce que la sentencia recurrida es ilegal e incongruente al inaplicar los dispuesto por el artículo 33 de la Ley Electoral local, el cual establece la obligación de que la suplencia de la queja se realice cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, condición que según los recurrentes no se cumple en la especie.

6.3. Caso concreto

Como se adelantó, para esta Sala Superior la demanda del recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia, porque la sentencia impugnada no analizó ninguna cuestión que pueda considerarse estrictamente de constitucionalidad; además, la parte recurrente tampoco plantea agravio alguno que justifique su procedencia.

En efecto, en primer término, las consideraciones de la Sala Toluca se enfocaron a temáticas de estricta legalidad vinculadas con el indebido análisis por parte del Tribunal Electoral local respecto a su comparecencia como tercero interesado en el juicio de origen; la oportunidad de la demanda del juicio de la ciudadanía local; y la supuesta incongruencia (por extralimitación) en la sentencia local. Es decir, cuestiones relacionadas con requisitos procesales y una deficiencia en el análisis de los agravios.

En este punto, la Sala responsable se limitó a avalar lo razonado por el Tribunal local en el sentido de que:

  • Su escrito de tercero interesado era improcedente y, por ende, no podía reconocérsele esa calidad al haberlo presentad fuera del plazo de setenta y dos horas previsto en la Ley Electoral local;

 

12

  • La presentación ante la autoridad competente para resolver el medio de impugnación era una decisión que maximizaba el derecho de acceso a la justicia; y,
  • No hubo una extralimitación de la suplencia de la queja, pues el Tribunal analizó correctamente la pretensión de las actoras primigenias (esto es, la nulidad de la elección a partir de las pruebas ofrecidas).

Así, el análisis de la Sala regional se limitó a verificar que la sentencia del Tribunal local; sí fue congruente y correcta atendiendo a los agravios de las actoras vinculados con la supuesta nulidad de la elección por falta de certeza respecto de las personas que participaron en ella.

En segundo término, los agravios de la parte recurrente tampoco justifican la procedencia del recurso, ya que solo expone de manera genérica que la Sala responsable no analizó adecuadamente sus planteamientos, ni la incongruencia en la que incurrió el Tribunal.

Sin embargo, del análisis de su demanda esta Sala Superior no advierte que sus agravios estén enderezados a desvirtuar el hecho de que la Sala Toluca avaló el razonamiento del Tribunal local, pues sus agravios son incluso una reiteración de lo expuesto ante la Sala responsable.

Por otra parte, el mismo recurrente se duele de una supuesta inaplicación de lo dispuesto en los artículos 10 y 33 la Ley Electoral local vinculado con la autoridad ante la que se debe presentar un medio de impugnación y la manera en que debe ejercerse la suplencia de la queja; sin embargo, lo que artificiosamente se plantea es una indebida interpretación de esos artículos, lo cual, se insiste es un tema de mera legalidad.

Finalmente, la impugnación no reviste características de trascendencia o relevancia porque no se advierte que el presente asunto sea inédito o implique un alto nivel de importancia y trascendencia que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional.

 

13

Por ello, a partir de lo expuesto, esta Sala Superior concluye que no existen las condiciones jurídicas que justifiquen la revisión extraordinaria de la resolución controvertida, tal como lo pretende deducir el recurrente.

En consecuencia, debe desecharse de plano la demanda.

VII. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración.

NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ponente en este asunto por lo que el magistrado presidente Reyes Rodríguez Mondragón lo hace suyo para efectos de resolución. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

14

Magistrado Presidente

Nombre:Reyes Rodríguez Mondragón

Fecha de Firma:12/01/2022 05:48:05 p. m.

Hash: EakEKrSMLtjMFBdvmvRroWPs+/7bL4ZeBl7diep6g00=

Magistrado

Nombre:Felipe de la Mata Pizaña

Fecha de Firma:12/01/2022 07:27:52 p. m.

Hash: o9DW1KMm/KLED8gZDUah9Af7pmjXL1UBgjKMIpEZZ6Y=

Magistrado

Nombre:Indalfer Infante Gonzales

Fecha de Firma:12/01/2022 10:01:53 p. m.

Hash: PansNuId679lfWA7xNammfWWamkmILkoGRBvDV8I+L0=

Magistrada

Nombre:Janine M. Otálora Malassis

Fecha de Firma:12/01/2022 09:50:27 p. m.

Hash: f4JyWisTYKgta+WH6OyZSx3+PCiLAwH3ovGVsgClsEQ=

Magistrada

Nombre:Mónica Aralí Soto Fregoso

Fecha de Firma:13/01/2022 11:20:43 a. m.

Hash: KPW+/uqkZxpovBsTde1JoEVQcFUSppC4zZgeH0nUwSk=

Magistrado

Nombre:José Luis Vargas Valdez

Fecha de Firma:12/01/2022 07:07:45 p. m.

Hash: TtOmKSUR54NWQkpJkBGqqghg1pA/RH068acIplFBfZs=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Luis Rodrigo Sánchez Gracia

Fecha de Firma:12/01/2022 05:44:29 p. m.

Hash: Jd2bnaZ+fJoyjziqZiplVBOUwNffMKAyCYZ2CmhoL5c=

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 15 de 15

  1. En lo sucesivo, “Sala Toluca” “Sala Regional” o “Sala responsable”.
  2. En lo sucesivo, “Sala Superior”.
  3. En lo sucesivo, “los recurrentes”.1

  4. En lo sucesivo, “Ley de Medios”.
  5. Ello con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 61, 62 y 64 de la Ley de Medios. 6 Aprobado el uno de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente. 

    4

  6. Conforme a lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 61, 62 y 68 de la Ley de Medios.5
  7. En adelante, Ley Electoral local. 

    9

File Type: docx
Categories: 2022, SENTENCIAS SALA SUPERIOR
Ir al contenido