JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-278/2021 Y TEEM-JIN-123/2021, ACUMULADOS
ACTORES: LUCILA BARAJAS VÁZQUEZ Y MOVIMIENTO INDEPENDIENTE DE APATZINGÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL DE APATZINGÁN, MICHOACÁN
MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARTHA DANIELA OCHOA ARROYO
Morelia, Michoacán, a uno de agosto de dos mil veintiuno
SENTENCIA que, en cumplimiento a la ejecutoria de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictada en el expediente ST-JDC-601/2021, emite una nueva determinación con respecto a los agravios esgrimidos por la candidatura independiente “Movimiento Independiente Apatzingán”, dentro del Juicio de Inconformidad TEEM-JIN- 123/2021.
GLOSARIO
Coalición:
Consejo Distrital: |
Coalición integrada por los partidos políticos MORENA y del Trabajo.
Consejo Distrital Electoral número veintitrés, en Apatzingán, Michoacán. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
IEM: | Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia
Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
MORENA:
PAN: |
Partido político MORENA. Partido Acción Nacional. |
PRI: PRD: | Partido Revolucionario Institucional. Partido de la Revolución Democrática. |
PT: | Partido del Trabajo. |
Reglamento Interior: | Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: | Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
ANTECEDENTES
-
- Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno1, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Gobernador, Diputados del Congreso local y Ayuntamientos del Estado, entre otros el de Apatzingán.
- Cómputo municipal. El nueve de junio, el Consejo Distrital del referido municipio dio inicio a la respectiva Sesión Especial de Cómputo Municipal, por lo que a su conclusión se asentaron en el acta de cómputo municipal2, los siguientes resultados:
TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO | ||
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
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8,850 | Ocho mil ochocientos cincuenta |
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14,665 | Catorce mil seiscientos sesenta y cinco |
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2,635 | Dos mil seiscientos treinta y cinco |
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507 | Quinientos siete |
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294 | Doscientos noventa y cuatro |
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2,727 | Dos mil setecientos veintisiete |
1 En adelante, todas las fechas que se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo precisión expresa.
2 Obra a fojas 117 del expediente TEEM-JDC-278/2021.
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849 | Ochocientos cuarenta y nueve |
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2,114 | Dos mil cientos catorce |
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2,132 | Mil cientos treinta y dos |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 36 | Treinta y seis |
VOTOS NULOS | 1,288 | Mil doscientos ochenta y ocho |
VOTACIÓN TOTAL | 36,097 | Treinta y seis mil noventa y siete |
-
- Entrega de constancias de mayoría y validez. Al finalizar el aludido cómputo, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por la Coalición, conforme a lo siguiente3:
CARGO | NOMBRE |
Presidente | José Luis Cruz Lucatero |
Síndica propietaria | Gisela Martínez Aguilar |
Síndica suplente | Venecia Esmeralda Ruíz Aguilar |
Regidor propietario | Juan Romero Gil |
Regidor suplente | Roberto González Valencia |
Regidora propietario | Blanca Azucena Álvarez Chávez |
Regidora suplente | Martha Graciela Mora Pedroza |
Regidor propietario | Tomas Huerta Tinoco |
Regidor suplente | César Rojas Medina |
Regidora propietario | Patricia Magaña Torres |
Regidora suplente | Rocío Gwendolyne Ruiz Garibay |
Regidor propietario | José Matías Manuel |
Regidor suplente | Manuel Villanueva Bustos |
Regidora propietaria | Sandra Olimpia Garibay Esquivel |
Regidora suplente | Brizeida Aránzazu Cuevas Díaz |
Regidora propietaria | Jesús Fernández Vargas |
Regidora suplente | Casiano Chávez Moreno |
-
- Asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. Asimismo, el Consejo Distrital realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional al tenor siguiente:
CARGO | NOMBRE | PARTIDO |
Regidor propietario | Marcos Méndez González | PRI4 |
Regidora suplente | Edgar Omar Barajas Flores | PRI |
Regidor propietario | Verónica Castellanos Mendoza | PRI |
Regidor suplente | Ma. Guadalupe Chávez Castañeda | PRI |
3 Fojas de la 51 a la 72 del expediente TEEM-JIN-278/2021.
4 Si bien del Acta de sesión solemne de nueve de junio se advierte que le corresponden al PRI, lo correcto es a la candidatura común del PAN-PRI-PRD.
Regidor propietario | Carlos Enrique Rodríguez Parra | Redes Sociales Progresistas |
Regidor suplente | Javier Zúñiga Hernández | Redes Sociales Progresistas |
Regidora propietaria | Celene Verenice Cortez Mendoza | Partido Verde Ecologista de México |
Regidora suplente | María Guadalupe Mendoza
Sánchez |
Partido Verde Ecologista de México |
Regidora propietaria | Paola Yaret Castañeda Rincón | Candidatura Independiente “Líderes Independientes” |
Regidora suplente | Esmeralda Joseline Cuevas Ortuño | Candidatura Independiente “Líderes Independientes” |
-
- Juicios de inconformidad y juicio ciudadano. El dieciséis de junio, Lucila Barajas Vázquez, candidata a Tercera Regidora propietaria por el Partido Revolucionario Institucional de la candidatura común PAN-PRI- PRD promovió juicio ciudadano, mientras que el representante propietario de la Candidatura Independiente “Movimiento Independiente Apatzingán”, promovió juicio de inconformidad; ambos en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría a la planilla ganadora de la elección municipal de Apatzingán, postulada por la Coalición.
- Trámite de ley. Seguido a la presentación de las demandas, conforme a lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Justicia Electoral, la autoridad señalada como responsable cumplió con el trámite legal de los juicios de mérito, realizando las publicitaciones correspondientes por el término de setenta y dos horas.
- Recepción de los expedientes. El veinte de junio, en la oficialía de partes de este Tribunal, se recibieron los expedientes IEM-CD-23-JIN- 04/2021 y IEM-CD-23-JIN-03/2021, mismos que fueron integrados por la responsable, con motivo de los juicios promovidos.
- Registro y turno a ponencia. El veinticinco y veintiséis de junio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar los expedientes TEEM-JDC-278/2021 y TEEM-JIN-123/2021, respectivamente, turnándolos a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral; dichos acuerdos se cumplimentaron a través de los
oficios TEEM-SGA-2026/2018 y TEEM-SGA-2047/2015, de manera respectiva.
-
- Recepción y radicación. Mediante acuerdos5 dictados el veintisiete de junio, la Magistrada Instructora radicó los medios de impugnación referidos, se tuvo a la autoridad señalada como responsable realizando el trámite de ley de los mismos con base en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Justicia Electoral, así como rindiendo sus informes circunstanciados, por tanto se le tuvo cumpliendo con las obligaciones que el mencionado ordenamiento le impone.
- Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de nueve de julio, se admitieron a trámite los juicios que se resuelven y se declaró cerrada la instrucción al considerar que se encontraban debidamente substanciados, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
- Sentencia TEEM-JDC-278/2021 y TEEM-JIN-123/20212, acumulados. El nueve de julio, este Tribunal Electoral dictó sentencia en los juicios en que se actúa, a través de la cual se confirmó la declaración de validez de la elección municipal de Apatzingán, Michoacán, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas en favor de la planilla postulada en común por los partidos políticos MORENA y PT, así como la asignación de regidurías de representación proporcional.
- Juicio ciudadano federal. Inconforme con lo anterior, el diecisiete de julio siguiente, la candidatura independiente “Movimiento Independiente Apatzingán” promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, el cual fue registrado en la Sala Toluca con la clave ST-JDC-601/2021.
- Sentencia ST-JDC-601/2021. El veintiocho de julio, la Sala Toluca dictó sentencia en el expediente señalado, por la cual determinó revocar la diversa emitida por este Tribunal Electoral para efecto de que, en
5 Obra a fojas 595 del expediente TEEM-JIN-065/2021 Obra a fojas 426 del expediente TEEM-JIN-066/2021
plenitud de jurisdicción y tomando en consideración los argumentos que sustentaron el citado fallo, se determine lo que en derecho proceda.
TRÁMITE JURISDICCIONAL
-
- Notificación de sentencia. El veintinueve de julio, a través del oficio TEPJF-ST-SGA-OA-1076/2021, se notificó a este Tribunal Electoral la sentencia dictada por la Sala Toluca.
- Remisión a Ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional, acordó la remisión del expediente y de la sentencia de mérito, a la Ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, por ser ésta la que lo sustanció; cuestión que se materializó en la misma fecha, a través del oficio TEEM-SGA- 2748/2021 de la Secretaría General de Acuerdos.
- Recepción. Por acuerdo de veintinueve de julio, la Magistrada instructora tuvo por recibido el expediente en la Ponencia a su cargo, asimismo, se dio vista con copias certificadas de la sentencia emitida por Sala Toluca y las demandas primigenias de los presentes juicios, para efectos de que manifestarán lo que en su derecho estimarán conveniente, a las regidoras electas por el principio de representación proporcional, postuladas por la candidatura independiente “Líderes Independientes Apatzingán”, lo que se tuvo por cumplimentado en proveído de treinta y uno siguiente.
- Requerimientos. En su respectivo momento, la ponencia instructora realizó diversos requerimientos al IEM y al INE a fin de integrar debidamente el expediente; mismos que se tuvieron por cumplidos.
COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, en razón de que se trata de un juicio de inconformidad promovido por el representante de una candidatura
independiente, así como de un juicio ciudadano interpuesto por un candidato, a fin de impugnar los resultados del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Apatzingán, la declaración de validez de dicha elección y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; 1,4, fracción II, incisos c) y d), 58 y 76 fracción I de la Ley de Justicia Electoral.
Además, como se precisó previamente, la presente resolución se emite en cumplimiento a la determinación emitida por la Sala Toluca en el juicio ciudadano ST-JDC-601/2021.
ACUMULACIÓN
Del análisis de los escritos de demanda del juicio de inconformidad y del juicio ciudadano que aquí nos ocupan, se advierte que existe conexidad en la causa, pues en ambos casos se impugnan los resultados del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Apatzingán, la declaración de validez de la misma, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida en favor de la planilla postulada por la Coalición, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, actos que son atribuidos al Consejo Distrital; es decir, existe identidad de la autoridad responsable y en los actos reclamados.
Frente a esta circunstancia, y con el objeto de facilitar la pronta y expedita resolución de esta sentencia, evitando la posibilidad de dictar fallos contradictorios, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral y 42 de la Ley de Justicia Electoral, se decreta la acumulación del expediente TEEM-JIN123/2021 al TEEM-JDC- 278/2021, por ser este el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal.
Cabe precisar que esta acumulación no implica una adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que los efectos de la acumulación son de carácter procesal y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación.6
PROCEDIBILIDAD EN AMBOS JUICIOS
Este órgano jurisdiccional considera que en los presentes casos se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, 10, 15 fracciones I y IV, 55 fracción II incisos a) y b), 57 fracción I, 59 fracción I, 60, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se razona.
-
- Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable; constan los nombres y firmas de los promoventes; señalaron domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a los autorizados para tales efectos; se identifican los actos impugnados, se anuncian los hechos y agravios en los que se basan las impugnaciones, los preceptos presuntamente violados y se aportan pruebas.
- Oportunidad. El juicio de inconformidad y el juicio ciudadano se presentaron dentro del plazo de cinco días previsto en los artículos 9 y 60 de la Ley de Justicia Electoral; ello, en atención a que la sesión de cómputo atinente concluyó el doce de junio, mientras que las demandas se presentaron el dieciséis de junio; de ahí que resulte evidente su presentación oportuna.
- Legitimación y personería. Se cumple con este presupuesto, porque quien promueve el juicio de inconformidad es el representante propietario de una candidatura independiente acreditado ante el Consejo Distrital, al que se le reconoce dicha calidad, en términos de lo informado
6 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2/2004 de la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”.
por la propia responsable en su respectivo informe circunstanciado; lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 59 fracción I de la Ley de Justicia Electoral.
De igual forma se reconoce la legitimación de la candidata promovente del juicio ciudadano, en términos de la jurisprudencia 1/2014 de Sala Superior de rubro: “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.
-
- Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ello en virtud de que la ley en la materia no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación de los presentes juicios ciudadanos, y que resulte idóneo para controvertir los actos impugnados, a través del cual puedan ser modificados o revocados.
- Requisitos Especiales. El escrito de demanda por el que se promueve el juicio de inconformidad, satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 57 de la Ley de Justicia Electoral, ya que el impugnante encauza su inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Apatzingán, la declaración de validez de dicha elección, el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas y la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, así como las causales invocadas para tales efectos.
AGRAVIOS
Al haber analizado las manifestaciones que conforman las disidencias en las demandas, se realiza la precisión de las mismas de acuerdo con cada uno de los juicios que serán motivo de estudio, así que se suplirá en favor de los demandantes la deficiencia en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de
los hechos expuestos7.
Ahora, si bien es cierto que de ambos escritos de demanda se aduce la inconformidad de los promoventes en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Apatzingán, también lo es que la misma la hacen descansar en diferentes motivos de disenso; como se precisa enseguida:
A. TEEM-JDC-278/2021
- La aplicación de la fórmula para la integración de regidurías por el principio de representación proporcional, contenida en el artículo 212, fracción, se encuentra fuera de los márgenes constitucionales que protegen a la voluntad de la ciudadanía.
- Resulta incongruente y contrario a lo que establece la Constitución Federal, que un gran número de votos sean inutilizados para la asignación de regidurías de representación proporcional, cuando los partidos que conforman la candidatura común no resultan ganadores.
- Se encuentra ante una desventaja frente a las coaliciones, ya que para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional a través de esta, sí se contempla la suma de los votos de la Coalición, así como la de los partidos que la conforman.
- Se limita injustificadamente el efecto total del voto, ya que los votos de la candidatura común sí son tomados en cuenta para efectos de la elección de cargos de mayoría relativa, y no así para los de representación proporcional.
- Se deben definir reglas para que los votos que son otorgados para la candidatura común, puedan distribuirse entre los partidos que forman parte de esta para efectos de la asignación de regidurías de representación proporcional.
7 ARTÍCULO 33. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta Ley, el Tribunal deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos., así como Jurisprudencia 3/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
-
- Se deben ponderar los votos debidamente contabilizados en favor de una candidatura, y no excluir la voluntad de los votantes para la elección de cargos por el principio de representación proporcional.
- Se solicita que en plenitud de jurisdicción, se declare la inaplicación del penúltimo párrafo del artículo 212 del Código Electoral.
B. TEEM-JIN-123/2021
- El cómputo de votos realizado por el Consejo Distrital es incorrecto, ya que el mismo se llevó a cabo con actas de escrutinio y cómputo en las que supuestamente se encontraban asentadas cantidades de votos discordantes.
- Que a partir del cómputo anterior, se asignó de manera indebida la regiduría por el principio de representación proporcional a la candidatura independiente “Líderes Independientes Apatzingán”.
- En el acta de escrutinio y cómputo relativa a la casilla 070 Contigua 1, los datos relativos a la votación recibida por la candidatura independiente “Líderes Independientes Apatzingán” son discordantes, ya que en el apartado relativo a los resultados de la votación de la elección asentados con letra se advierte que obtuvo trece votos, sin embargo en el mismo apartado pero asentado con número se deriva que el mismo obtuvo catorce votos, lo que a decir del promovente le causa agravio ya que al momento de realizar el cómputo total de la casilla ante el Consejo Distrital se tomó en cuenta la cantidad asentada en el último de los apartados referidos, lo que le otorga indebidamente un voto extra la candidatura independiente referida.
- Lo mismo sucede en el caso de la casilla 080 Contigua 1, ya que los datos los datos relativos a la votación recibida por la candidatura independiente -promovente en el presente asunto- “Movimiento Independiente Apatzingán” son discordantes, ya que en el apartado relativo a los resultados de la votación de la elección asentados con letra se advierte que obtuvo catorce votos,
sin embargo en el mismo apartado pero asentado con número se deriva que el mismo obtuvo cuatro votos, lo que a decir del promovente le causa agravio ya que al momento de realizar el cómputo total de la casilla ante el Consejo Distrital se tomó en cuenta la cantidad asentada en el último de los apartados referidos
-contrario a lo asentado en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente- lo que le niega indebidamente diez votos extra la candidatura independiente referida.
- Finalmente, por lo que ve a la casilla 129 Contigua 1, a partir de los datos asentados en el apartado relativo a la votación recibida por la candidatura independiente “Líderes Independientes Apatzingán” son discordantes, ya que en el apartado relativo a los resultados de la votación de la elección asentados con letra se advierte que obtuvo doce (SIC) votos, sin embargo en el mismo apartado pero asentado con número se deriva que el mismo obtuvo dos votos, lo que causa agravio a la parte actora, ello porque a su decir, de la letra asentada en el apartado respectivo se observa la palabra “dose” a partir de ello infiere que lo mismo parte de un acto de dolo realizado al momento del llenado del acta de escrutinio y computo respectiva, ya que en el apartado correspondiente al número se plasma el arábigo dos, sin embargo al momento en el que el Consejo Distrital realiza el cómputo municipal concerniente, toma en cuenta lo que se plasma con letra.
- A partir de lo anterior, la candidatura independiente infiere que de actualizarse los anteriores errores, la candidatura correspondiente a la quinta formula asignada por el principio de representación proporcional le atañe.
- Se vulneró el principio de equidad, ello a partir de la supuesta realización de actos anticipados de campaña por parte de la candidata electa, como regidora por la Quinta fórmula por el principio de representación proporcional.
En ese orden de ideas y en acatamiento a los principios de exhaustividad y de congruencia que debe contener toda resolución emitida por
autoridad jurisdiccional, procede analizar los agravios que plantean los recurrentes, destacando el hecho de que si se estudian en forma conjunta o individual, en cada uno de los casos, no es causa de afectación, toda vez que lo importante es que todos se estudien, siendo irrelevante la forma en que se realice.8
ESTUDIO DE FONDO DEL TEEM-JDC-278/2021
Por lo que ve a los motivos de disenso hechos valer por la promovente dentro del juicio que nos ocupa, devienen inoperantes.
Ahora, para el estudio de los mismo se estima necesario señalar lo relativo a la figura de la candidatura común:
La Constitución Federal en su artículo 41, fracción I, determina, entre otras cuestiones, que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen entre sus fines promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanas y ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Para la consecución de estos fines, en el sistema jurídico mexicano se consagra el derecho humano de asociación, como lo disponen el artículo 9º, relacionado con el diverso 41 de la Constitución Federal, del cual deriva la libertad de asociación política de dichos institutos políticos en diversas formas de participación, tales como frentes, coaliciones y fusiones, figuras que se encuentran reguladas en la Ley General de Partidos Políticos.
Por su parte, la Ley General de Partidos Políticos, en su artículo 23, párrafo primero, establece los derechos de los partidos políticos, entre
8 Jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, consultable en “Justicia Electoral.” Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
los que destacan el señalado en el inciso f, relativo a formar coaliciones, frentes y fusiones conforme a las leyes locales aplicables; y, a su vez, el artículo 85, párrafo 2, señala que los partidos políticos pueden formar coaliciones para postular las mismas candidaturas, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esa ley.
A su vez, en el párrafo 5 del artículo 85 de la citada ley se indica que será facultad de las entidades federativas, a través de legislador secundario, establecer en sus Constituciones locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos, distintas a los frentes, coaliciones y fusiones que son las figuras que este artículo prevé.
Ahora, el legislador estatal respecto de otras formas de participación o asociación de los partidos políticos para postular candidaturas, distinta a las fusiones, frentes y coaliciones, ha regulado en el Código Electoral las candidaturas comunes.
Así, tenemos que en el numeral 152 del referido ordenamiento, por candidaturas comunes se refiere a cuando dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, registren al mismo candidato, fórmula o planilla de candidatos.
Tal figura, implica que aun y cuando dos o más partidos políticos puedan postular la misma candidatura común, ello no implica que pierdan su identidad como partido político en lo individual, ya que la oferta política al electorado de cada partido no tiene que ser uniforme, pues cada partido continúa sosteniendo su propia plataforma electoral.
En ese sentido, una forma más de expresión del derecho de asociación en materia política está constituido por la posibilidad que tienen los propios institutos políticos de unirse con otros para la postulación de candidaturas en común.
Ahora bien, a partir de lo expuesto, la Sala Superior ha establecido que la viabilidad de que los partidos políticos formen alianzas con un objeto
electoral está comprendida dentro de su derecho de autoorganización que, a su vez, encuentra sustento en la libertad de asociación en materia política9.
A su vez, ha establecido que para definir la interpretación y alcance de una figura asociativa en particular, no se debe atender, única y exclusivamente a su denominación, sino que deben de analizarse los distintos elementos fácticos y jurídicos que concurren en la conformación de la voluntad de los partidos políticos de integrar una unidad política.
Ahora bien, en cuanto a los elementos y diferencias de las coaliciones, la
Sala Superior ha precisado lo siguiente10:
-
- Las coaliciones se traducen en acuerdos entre partidos políticos respecto a la postulación conjunta y, como unidad, de un número determinado de candidaturas en el marco de un proceso electoral.
- En la conformación de coaliciones hay, en principio, una mancomunidad ideológica y política, pues se acuerda, con base en la situación particular de la entidad o la estrategia política, suscribir un convenio que contiene coincidencias (aunque sean mínimas) en ciertos temas de interés general que todos los integrantes de la coalición habrán de postular.
- Las candidaturas comunes son una forma de participación política diversa de las coaliciones, cuyo elemento de distinción esencial se basa en la idea de la postulación de un mismo candidato, pero no de la aceptación de una plataforma política común.
- En una candidatura común, en principio, cada partido político mantiene su individualidad en cuanto a los postulados políticos o ideológicos que detentan, pero están de acuerdo en postular a un mismo candidato, ya sea por su trayectoria o arraigo en la
9 Este criterio fue adoptado en la sentencia SUP-REC-84/2018.
10 SUP-JRC-24/2018.
comunidad o por las condiciones propias que imperan en la demarcación en la que pretenden participar.
- Una coalición tiene por objeto que dos o más partidos postulen al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas, mientras que una candidatura común supone la unión de dos o más partidos para presentar una candidatura específica.
Conforme a lo anterior, se ha considerado que la coexistencia de una coalición y una candidatura común en un mismo proceso electoral no solo debe hacerse a la luz del elemento formal de su denominación, sino de los elementos materiales o sustanciales que definen a cada una.
Ahora, una vez precisado lo anterior, se desprende que la figura de candidatura común, si bien solo está prevista en nuestro Código Electoral, es una de las múltiples formas de asociación por la que pueden optar los partidos políticos, ejerciendo su derecho de autoorganización, por lo que la misma es totalmente válida y, por ende, debe respetarse, lo que se traduce en que para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional no se deben de sumar los votos que se contabilizaron para la candidatura común.
En el caso concreto, la candidata a Tercera Regiduría propietaria postulada por la candidatura común conformada por los partidos PAN- PRI-PRD, solicita la inaplicación de la porción normativa de la última parte de la fracción II, del artículo 212 del Código Electoral, que dispone: “No se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura común”, al considerar que la misma impide que se contabilicen los votos de la candidatura común para la asignación de regidurías de representación proporcional; ello, porque en su concepto resulta que los votos que se otorgan a la par de los partidos políticos que participan en candidatura común representan plena validez para los candidatos postulados por el principio de mayoría relativa, sin embargo, esos mismos votos, pierden validez para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, puesto que no cuentan a favor
de los partidos políticos y por ende para los candidatos de representación proporcional.
La actora parte de una premisa errónea al asegurar que se deben sumar todos los votos contabilizados por la candidatura común para efectos de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, ya que contrario a ello, tal y como lo dispone es el precepto
212 del Código Electoral, se computarán únicamente los que correspondan a los partidos políticos, ya que esta es la manera en la que se puede verificar la fuerza electoral con la que cada uno de ellos cuenta, y en consecuencia, su representatividad, lo que no sería posible si se toma en consideración la suma total de los votos contabilizados a la candidatura común. Pues a partir de lo dispuesto en el artículo 152 del Código Electoral, participan en el proceso como partidos políticos individuales, a pesar de postular y apoyar al mismo contendiente.
Lo anterior, pues a partir de esa fuerza política, es por lo que les otorga la posibilidad de acceder constitucional y legalmente a la asignación de espacios dentro del Ayuntamiento, bajo ese principio en clara sintonía con la voluntad del electorado.
A partir de la identificación del emblema individual de cada partido que conforma la candidatura común, es lo que permite al elector identificar, de entre los otros partidos que la conforman, la opción política de su preferencia, aunado a que, a través de esta figura, cada uno de los partidos cuenta con plataforma política individual y el elector puede sentirse más identificado con uno de los partidos políticos que con otro.
Por lo que, al haber determinado los propios partidos políticos participar bajo la figura de candidatura común, les resulta aplicable tal restricción de no computar los votos en los que se optó por marcar más de una opción política, aunque sí para las y los candidatos comunes postulados por los institutos políticos que coincidieron en los registros.
Ahora, si bien el legislador local determinó configurar el marco normativo de las candidaturas comunes, los partidos que forman parte de la candidatura común del municipio de Apatzingán, como se expuso, decidieron libremente someterse al mismo.
Lo anterior, ya que a partir del principio constitucional relativo a que los partidos políticos gozan de autodeterminación, incluye la posibilidad de que puedan decidir libremente la manera en la que participan en las elecciones y la estrategia política que adoptan, sea en forma individual o conjunta, sin que exista disposición que establezca prohibición alguna para que puedan modificar la forma de participación política que hayan decidido adoptar, bajo la condición de que lo hagan en tiempo y forma.
Aunado a lo anterior, en el caso concreto, se sometieron de manera tácita a lo que estipula la ley como candidatura común, siendo esto mismos los que decidieron participar en el proceso electoral bajo esta figura, sin embargo, no era la única opción para que lo hicieran, ya que atendiendo a la libertad configurativa de los partidos políticos en el contexto de la candidatura común, esta consiste en definir la forma en que presentarán sus candidaturas y su estrategia política, sin que puedan alterar alguno de los principios constitucionales que los rigen.
Aunado a lo anterior, el no haber controvertido en el momento oportuno la aplicación de dicha porción normativa, deriva en el consentimiento de la regulación correspondiente, de modo que tal derecho ya precluyó.
En relación con ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas, fijó criterio al interpretar, en lo que aquí interesa, que no se desconoce la existencia de los votos obtenidos por los partidos que postulen una candidatura común, sino la suma total de sufragios obtenidos por ella, y esto encuentra una justificación válida, si se tiene presente la finalidad que se persigue con la asignación de diputaciones o regidurías de representación proporcional.
Lo cual, se corrobora con la jurisprudencia emitida por Sala Superior, de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES
FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL, que, entre otras cuestiones, dispone que el principio de representación proporcional es el principio de asignación de escaños por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor.
Entonces, si bien las entidades federativas tienen la obligación de integrar tanto en sus legislaturas como en los Ayuntamientos, a representantes populares electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, no existe obligación por parte de las Legislaturas Locales de adoptar, tanto para los estados como para los municipios, reglas específicas o estándares mínimos, a efecto de reglamentar los aludidos principios.
En consecuencia, la facultad de reglamentar el principio de representación proporcional es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, solo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin prever alguna disposición adicional al respecto.
Por tanto, puede arribarse a la conclusión de que la reglamentación específica, en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación por el principio de representación proporcional es responsabilidad directa de las Legislaturas de cada una de las entidades federativas, sin que esto implique que esa libertad desnaturalice o contravenga las bases generales salvaguardadas por la Constitución Federal que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en cada caso concreto puede ser sometido a un juicio de razonabilidad.
Ahora, en la referida acción de inconstitucionalidad, se examinó el concepto en mención, determinándose que el mismo no impacta negativamente en el porcentaje de votación para la asignación atinente, ni en la distribución de prerrogativas; tampoco contraviene el principio de certeza, ni desnaturaliza las candidaturas comunes y, menos todavía, da lugar a un manejo injustificado del voto ciudadano, pues no deja de considerar el voto obtenido, en lo individual, por los partidos políticos que la postularon.
Por lo cual, contrario a lo aseverado por la promovente, dicha situación es totalmente válida y, por tanto, constitucional, toda vez que el precepto normativo ya fue materia de interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ahí que no pueda realizarse una interpretación distinta por este órgano jurisdiccional.
Por todo lo antes señalado, se estima que los agravios son inoperantes.
ESTUDIO DE FONDO DEL TEEM-JIN-123/2021
- PLANTEAMIENTO DE PROBLEMA
A partir de los agravios precisados anteriormente por la candidatura promovente “Movimiento Independiente Apatzingán”, en esencia las inconformidades a dilucidar son las siguientes:
-
- Que se contabilizaron erróneamente once votos, en favor de la candidatura independiente “Líderes Independientes Apatzingán”, y caso contrario, no se tomaron en cuenta diez votos emitidos en favor de la candidatura independiente “Movimiento Independiente Apatzingán”.
- Que se vulneró el principio de imparcialidad, ya que se tomó en cuenta la cantidad asentada en las actas de escrutinio y cómputo que más le favoreciera a la candidatura independiente “Líderes Independientes Apatzingán”, lo que sucedió en sentido contrario cuando se trataba de la candidatura independiente promovente.
- Que se falsificó el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 129 contigua 1, ya que supuestamente se modificó la cantidad de votos emitidos en favor de la candidatura independiente “Líderes Independientes Apatzingán”, ello, ya que a decir del promovente se agregó la letra “e” a la palabra “dos”.
- Debido a lo anterior es que, con base a datos errados, se asignó de manera incorrecta una regiduría por el principio de representación proporcional a la candidatura independiente “Líderes Independientes de Apatzingán”.
De conformidad con lo anterior, se debe realizar el estudio concerniente para determinar si procede o no la rectificación del cómputo realizado por el Consejo Distrital a partir de la captura de las supuestas inconsistencias que se aprecian en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 070 contigua 1, 080 contigua 1 y 129 contigua 1; y en su caso la reasignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
DECISIÓN
Le asiste la razón a la candidatura promovente, únicamente por lo que ve a las casillas 070 Contigua 1 y 080 Contigua 1, pues se acreditó que los votos computados en el acta municipal no corresponden a la votación recibida en dichas casillas; no así respecto a la casilla 129 Contigua 1, ya que el resultado de la votación consignada en el cómputo municipal fue el correcto.
En consecuencia, una vez realizada la recomposición conducente, no es procedente la modificación de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
CASO CONCRETO
-
- Casilla 070 Contigua 1
Por lo que ve a la casilla en estudio, la candidatura promovente aduce que los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo correspondientes son incorrectos, ello es así, porque a partir de las cantidades de votos consignadas en letra no coinciden a las asentadas en número, siendo estas últimas las que tomó en consideración la responsable para llevar a cabo el cómputo municipal inherente.
Además, señala que la cantidad de votos que debió haber sido tomada en cuenta era la asentada en letra y no en número, ya que a partir de ello, en su perjuicio se le está computando un voto de más a la candidatura independiente “Líderes Independientes Apatzingán”.
El anterior motivo de disenso resulta fundado en atención a que, conforme a lo señalado por la candidatura promovente, del análisis del acta de escrutinio y cómputo, del acta de jornada electoral de la referida casilla, así como de la copia certificada de las capturas del sistema de cómputo del IEM, respecto de los resultados de la elección del Ayuntamiento de Apatzingán, documentales públicas que cuentan con valor probatorio pleno por haber sido expedidas por funcionario electoral facultado para ello dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, fracción II y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral; se advierte lo que a continuación se narra.
Que al momento de realizar el cómputo municipal concerniente se tomó en cuenta un voto de más a los realmente obtenidos por la candidatura independiente “Líderes Independientes Apatzingán”, ello es así ya que el Consejo Distrital al momento de realizar el cómputo de la misma, tomó en cuenta la cantidad de votos asentada en número y no en letra, siendo esta última la que concuerda con la suma total de votos en la casilla, como se demuestra enseguida.
Casilla 070 Contigua 1 | |||
Partido/coalición o candidato/a | Acta de escrutinio y cómputo11 | Votación computada por el Consejo Distrital | |
Votación asentada
en número |
Votación asentada
en letra |
||
![]() |
7 | 7 | 7 |
29 | 29 | 29 | |
5 | 5 | 5 | |
11 | 11 | 11 | |
11 | 11 | 11 | |
3 | 3 | 3 | |
![]() |
52 | 52 | 52 |
![]() |
2 | 2 | 2 |
![]() |
14 | 14 | 14 |
![]() |
7 | 7 | 7 |
![]() |
6 | 6 | 6 |
![]() |
14 | 13 | 14 |
![]() ![]() |
2 | 2 | 2 |
![]() |
2 | 2 | 2 |
![]() |
0 | 0 | 0 |
![]() |
0 | 0 | 0 |
![]() |
0 | 0 | 0 |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 0 | 0 | 0 |
VOTOS NULOS | 8 | 8 | 8 |
VOTACIÓN TOTAL | 173 | 172 | 173 |
Del anterior cuadro, se aprecia que la responsable tomó en cuenta la cantidad de votos asignada en número, cuando lo correcto debía ser la asignada en letra:
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 |
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | DIFERENCIA ENTRE
2 y 3 |
NUMERO DE ELECTORES QUE VOTARON | BOLETAS SACADAS DE LA URNA | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
070
Contigua 1 |
555 | 381 | 174 | 174 | 172 | 172 |
11 Visible a foja 228 del expediente TEEM-JIN-123/2021.
A partir del cuadro anterior se observa que el rubro del total de número de electores que votaron, consigna una cantidad mayor al de los rubros número de boletas sacadas de la urna y votación total emitida; sin embargo, el error apuntado, no constituye un error derivado del actuar de los funcionarios de casilla en el cómputo de los votos, toda vez que dicha inconsistencia bien puede obedecer a que los electores el día de la jornada electoral se llevaron las boletas y como consecuencia no las depositaron en la urna, de ahí la inconsistencia detectada, o bien, por una equivocación al momento del sellado de la lista nominal; además lo anterior encuentra también sustento en el hecho de que es plenamente coincidente el número de boletas sacadas de la urna con la votación total emitida.
Por tanto, se advierte que la cantidad consignada con número constituye un error en su asentamiento, por lo que la responsable debió haber tomado en cuenta las cantidades asignadas en letra para efectos de llevar a cabo el cómputo municipal respectivo.
Casilla 080 Contigua 1
De igual forma, por lo que ve a la presente casilla, la candidatura promovente aduce que para efectos del cómputo municipal concerniente, la responsable tomó en cuenta los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo consignados en número, y no los consignados en letra, hecho que le causa un perjuicio ya que derivado de ello no se tomaron en cuenta diez votos emitidos en favor de la candidatura independiente promovente “Movimiento Independiente Apatzingán”.
Lo anterior resulta fundado, en atención a que, conforme a lo señalado por la candidatura promovente, del análisis del acta de escrutinio y cómputo, así como de la de jornada electoral de la referida casilla, y de la copia certificada de las capturas del sistema de cómputo del IEM, respecto de los resultados de la elección del Ayuntamiento de Apatzingán, se advierte que el cómputo municipal se realizó a partir de cantidades erróneas, como se explica enseguida.
La responsable no consideró diez votos emitidos en favor de la candidatura independiente “Movimiento Independiente Apatzingán” en la casilla en estudio, ello es así ya que al momento de realizar el cómputo de la casilla, se tomaron en cuenta las cantidades de votos asentadas en número y no en letra, como se demuestra en seguida.
Casilla 080 Contigua 1 | |||
Partido/coalición o candidato/a | Acta de escrutinio y cómputo12 | Votación computada por el Consejo Distrital | |
Votación asentada
en número |
Votación asentada
en letra |
||
![]() |
10 | 10 | 10 |
40 | 40 | 40 | |
19 | 19 | 19 | |
![]() |
10 | 10 | 10 |
9 | 9 | 9 | |
6 | 6 | 6 | |
![]() |
89 | 89 | 89 |
![]() |
0 | 0 | 0 |
![]() |
20 | 20 | 20 |
![]() |
7 | 7 | 7 |
![]() |
4 | 14 | 4 |
![]() |
20 | 20 | 20 |
![]() ![]() |
3 | 3 | 3 |
![]() |
4 | 4 | 4 |
![]() |
1 | 1 | 1 |
![]() |
0 | 0 | 0 |
![]() |
1 | 1 | 1 |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 0 | 0 | 0 |
VOTOS NULOS | 16 | 16 | 16 |
VOTACIÓN TOTAL | 259 | 269 | 259 |
De lo anterior, se advierte que efectivamente la responsable incorrectamente consideró la cantidad de votos establecida en número al momento de llevar a cabo el cómputo municipal y no las consignadas en
letra, tal y como corresponde a la votación recibida en la casilla en estudio, como se advierte a continuación:
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 |
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | DIFERENCIA ENTRE
2 y 3 |
NUMERO DE ELECTORES QUE VOTARON | BOLETAS SACADAS DE LA URNA | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
080
Contigua 1 |
601 | 332 | 269 | 269 | 269 | 269 |
Como queda demostrado al sumar los votos emitidos a favor de los partidos políticos y coaliciones que aparecen escritos en letra, se obtiene un total de doscientos sesenta y nueve, lo cual coincide con las cantidades anotadas en los rubros correspondiente al de total de votos sacados de la urna y total de personas que votaron -conforme a la lista nominal más representantes de partidos y candidaturas-, además que a partir del resultado de sumar las boletas sobrantes con cualquiera de estos últimos, arroja la misma cifra que asignada en el rubro de boletas recibidas.
Por tanto, se advierte que la cantidad consignada con número constituye un error en su asentamiento, por lo que la responsable debió haber tomado en cuenta las cantidades asignadas en letra para efectos de llevar a cabo el cómputo municipal de Apatzingán.
Casilla 129 Contigua 1
Finalmente, por lo que ve a la casilla referida, la candidatura promovente, aduce que para efectos del cómputo municipal llevado a cabo por la responsable, se tomó en cuenta un acta de escrutinio y cómputo falsificada, ya que a decir del promovente se modificaron los votos obtenidos por la candidatura “Líderes Independientes Apatzingán”, lo anterior es así, ya que existe discrepancias entre los votos asentados en letra y los asignados en número.
Lo anterior deviene infundado, ya que contrario a lo aseverado por la parte actora, el acta de escrutinio y cómputo referida no fue falsificada, ya que si bien, al igual que en los otros supuestos analizados existían discrepancias entre los votos asignados en letra y número, en el caso, es correcto que la responsable a pesar de dicha discordancia haya tomado en cuenta los votos emitidos a favor de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas, que aparecen escritos en letra,
Ello es así, pues el acta de escrutinio y cómputo utilizada por la responsable, no fue falsificada como sostiene la parte actora, ya que ello lo hace depender de una supuesta discordancia entre los votos asentados en letra y número correspondientes a la candidatura “Líderes Independientes Apatzingán”, ya que si bien se plasmó “dose” y se asentó el número dos, se advierte que la responsable esta vez, realizó el cómputo de la casilla a partir de los datos correctos, como se demuestra en seguida.
Casilla 129 Contigua 1 | |||
Partido/coalición o candidato/a | Acta de escrutinio y cómputo13 | Votación computada por el Consejo Distrital | |
Votación asentada
en número |
Votación asentada
en letra |
||
![]() |
1 | 1 | 1 |
![]() |
22 | 22 | 22 |
![]() |
9 | 9 | 9 |
![]() |
5 | 5 | 5 |
0 | 45 | 45 | |
0 | 0 | 0 | |
![]() |
45 | 36 | 36 |
![]() |
2 | 2 | 2 |
![]() |
7 | 7 | 7 |
![]() |
1 | 1 | 1 |
![]() |
9 | 9 | 9 |
![]() |
2 | 12 | 12 |
![]() ![]() |
0 | 0 | 0 |
![]() |
3 | 3 | 3 |
![]() |
0 | 0 | 0 |
![]() |
0 | 0 | 0 |
![]() |
0 | 0 | 0 |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 0 | 0 | 0 |
VOTOS NULOS | 5 | 5 | 5 |
VOTACIÓN TOTAL | 111 | 157 | 157 |
Además, como se advierte en la tabla, no solo existían discrepancias con respecto a la candidatura independiente referida, sino también con respecto a los asentados para los partidos políticos MORENA y Partido Verde Ecologista de México.
Con base en lo anterior, se observa que la responsable para efectos de realizar el cómputo municipal, tomó en consideración los votos emitidos a favor de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas mismos que aparecen asentados en letra; para efectos de demostrar dicha determinación se esquematiza lo siguiente:
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 |
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | DIFERENCIA ENTRE
2 y 3 |
NUMERO DE ELECTORES QUE VOTARON | BOLETAS SACADAS DE LA URNA | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
129
Contigua 1 |
441 | 285 | 156 | 156 | 0 | 157 |
En primer término, se advierte que del total de boletas sacadas de la urna se asienta la cantidad de cero, lo que resulta ser un error en el llenado del acta, miso que se advierte fue cometido por un órgano electoral no especializado ni profesional, máxime que el mismo resulta ser un error inverosímil en el total de boletas sacadas de ya que dicha cantidad no puede ser considerada como cierta con respecto al total de la votación emitida en la casilla.
Ahora bien, es cierto que la cantidad asentada en el rubro de total de personas que votaron corresponde a ciento cincuenta y seis, así como que del resultado de sumar las boletas sobrantes con el total de personas que votaron conforme a la lista nominal utilizada el día de la jornada
electoral para la elección que nos ocupa, resulta la misma cantidad, como se demuestra enseguida.
No obstante lo anterior, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que, como se enunció anteriormente, el total de votos computados por la responsable respecto de la presente casilla, es de ciento cincuenta y siete, por lo que se advierte existe un voto irregular, mismo que pudo haber derivado de algún hecho anómalo ocurrido el día de la jornada electoral, como lo es el permitir sufragar a una persona que no pertenecía a la sección.
Sin embargo, lo anterior no resulta determinante para lo pretendido por la candidatura independiente promovente, ya que como se observará más adelante en el apartado donde se llevará a cabo la recomposición respectiva, el voto indebidamente computado no resulta determinante para modificar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en su favor.
Además, el promovente a fin de desvirtuar los resultados plasmados en el acta de escrutinio y cómputo y así comprobar la supuesta falsificación de la misma, allegó a este órgano jurisdiccional, la sábana utilizada el día de la jornada electoral, documental pública que cuenta con valor probatorio pleno por haber sido expedidas por funcionario electoral facultado para ello dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, fracción II y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, así como una fotografía de la misma, prueba técnica, que por sí sola se le otorga valor probatorio indiciario, pero en el caso al estar adminiculada con la enunciada anteriormente, se le otorga valor pleno, mismas que se insertan para una mayor ilustración:
![]() |
![]() |
Conforme a lo anterior este Tribunal advierte que al momento de asentar los resultados asignados en la sabana referida, los funcionarios de la mesa directiva de casilla incurrieron, al igual que al momento de llenar el acta de cómputo, en una incorrecta interpretación de los resultados asentados en esta, ello a partir de las discrepancias asentadas entre número y letra.
En ese orden de ideas, este Tribunal advierte que la cantidad consignada con número en el acta de escrutinio y cómputo, así como las asignadas en la sábana de la casilla, contrario a lo aseverado por la parte promovente, constituyen un error en su asentamiento, por lo que la responsable no incurrió en ninguna equivocación al tomar en cuenta las asignadas en letra para efectos de llevara cabo el computo municipal inherente, por ende deviene infundado el agravio esgrimido por la candidatura promovente.
Actos anticipados de campaña
Finalmente, no pasa desapercibido para este Tribunal que el promovente aduce que Paola Yaret Castañeda Rincón, candidata electa por la regiduría de representación proporcional postulada por la candidatura independiente “Líderes Independientes Apatzingán”, realizó actos
anticipados de campaña; no obstante, los mismos no son objeto de estudio en el presente fallo, debido a que, acorde a lo dispuesto por el artículo 55, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, el juicio de inconformidad solo puede hacerse valer y procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales, y en lo que respecta a la elección de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo, las declaraciones de validez y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección; así como por violación a principios constitucionales ocurridos durante el proceso electoral; las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez; y, en su caso, la asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional.
Por tanto, como en dicho agravio se aduce cuestiones relativas a supuestos actos anticipados de campaña, inconcuso resulta que ello escapa de los alcances del juicio hecho valer, por esa razón no será materia de estudio en la presente sentencia.
Recomposición del cómputo municipal derivado de la actualización de inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo 070 contigua 1 y 080 contigua 1
Ahora, conforme al criterio establecido en el estudio de las casillas 070 contigua 1 y 080 contigua 1, se procederá a realizar la recomposición del cómputo municipal, tomando en consideración las cantidades asignadas en letra en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a cada una.
Casilla 070 Contigua 1 | ||
Partido/coalición o candidato/a | Resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento | |
Con letra | Con número | |
![]() |
SIETE | 7 |
VEINTE NUEVE | 29 | |
CINCO | 5 | |
![]() |
ONCE | 11 |
![]() |
ONCE | 11 |
![]() |
TRES | 3 |
![]() |
CINCUENTA Y DOS | 52 |
![]() |
DOS | 2 |
![]() |
CATORCE | 14 |
![]() |
SIETE | 7 |
![]() |
SEIS | 6 |
![]() |
TRECE | 13 |
![]() ![]() |
DOS | 2 |
![]() |
DOS | 2 |
![]() |
CERO | 0 |
![]() |
CERO | 0 |
![]() |
CERO | 0 |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | CERO | 0 |
VOTOS NULOS | OCHO | 8 |
VOTACIÓN TOTAL | CIENTO SETENTA Y DOS | 172 |
Casilla 080 Contigua 1 | ||
Partido/coalición o candidato/a | Resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento | |
Con letra | Con número | |
![]() |
DIEZ | 10 |
CUARENTA | 40 | |
DIECINUEVE | 19 | |
DIEZ | 10 | |
![]() |
NUEVE | 9 |
![]() |
SEIS | 6 |
![]() |
OCHENTA Y NUEVE | 89 |
![]() |
CERO | 0 |
![]() |
VEINTE | 20 |
![]() |
SIETE | 7 |
![]() |
CATORCE | 14 |
![]() |
VEINTE | 20 |
![]() ![]() |
TRES | 3 |
![]() |
CUATRO | 4 |
![]() |
UNO | 1 |
![]() |
CERO | 0 |
![]() |
UNO | 1 |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | CERO | 0 |
VOTOS NULOS | DIECISÉIS | 16 |
VOTACIÓN TOTAL | DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE | 269 |
Una vez rectificada la votación, materia del presente juicio, se procede a realizar la recomposición del Cómputo Municipal inherente.
Cómputo Municipal | ||
Total de votos en el municipio | ||
Partido/coalición
o candidato/a |
Cómputo Municipal | Cómputo Municipal
recompuesto |
![]() |
792 | 792 |
5,844 | 5,844 | |
1,707 | 1,707 | |
1,963 | 1,963 | |
![]() |
2,635 | 2,635 |
![]() |
507 | 507 |
![]() |
11,994 | 11,994 |
![]() |
294 | 294 |
![]() |
2,727 | 2,727 |
![]() |
849 | 849 |
![]() |
2,114 | 2,124 |
![]() |
2,132 | 2,131 |
![]() ![]() |
708 | 708 |
![]() |
402 | 402 |
![]() |
52 | 52 |
![]() |
9 | 9 |
![]() |
44 | 44 |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 36 | 36 |
VOTOS NULOS | 1,288 | 1,288 |
VOTACIÓN TOTAL | 36,097 | 36,106 |
Distribución final de votos a partidos políticos y candidatos/as independientes | ||
Partido/coalición
o candidato/a |
Votación | |
Con letra | Con número | |
![]() |
Setecientos noventa y dos | 792 |
Cinco mil ochocientos cuarenta y cuatro | 5,844 | |
Mil setecientos siete | 1,707 | |
![]() |
Mil novecientos sesenta y tres | 1,963 |
![]() |
Dos mil seiscientos treinta y cinco | 2,635 |
![]() |
Quinientos siete | 507 |
![]() |
Once mil novecientos noventa y cuatro | 11,994 |
![]() |
Doscientos noventa y cuatro | 294 |
![]() |
Dos mil setecientos veintisiete | 2,727 |
![]() |
Ochocientos cuarenta y nueve | 849 |
![]() |
Dos mil ciento veinticuatro | 2,124 |
![]() |
Dos mil ciento treinta y uno | 2,131 |
![]() ![]() |
Setecientos ocho | 708 |
![]() |
Cuatrocientos dos | 402 |
![]() |
Cincuenta y dos | 52 |
![]() |
Nueve | 9 |
![]() |
Cuarenta y cuatro | 44 |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | Treinta y seis | 36 |
VOTOS NULOS | Mil doscientos ochenta y ocho | 1,288 |
VOTACIÓN TOTAL | Treinta y seis mil ciento seis | 36,106 |
De lo anterior, se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo municipal, al rectificarse la votación recibida en las casillas 070 contigua 1 y 080 contigua 1 por este Tribunal, no existe variación alguna en la posición de la planilla que obtuvo el primer lugar con la que tiene el segundo, por lo que se debe confirmar la declaratoria de validez de la elección, y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas por el Consejo Distrital Electoral de Apatzingán, a favor de la planilla de ayuntamiento postulada en común por la Coalición.
Asignación de regidores de representación proporcional
Se procede ahora analizar si con la configuración de los resultados de la votación recibida en las casillas 070 contigua 1 y 080 contigua 1, se
modifica o no la asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizada primigeniamente por la autoridad administrativa, como consecuencia legal y lógica de la modificación de los votos recibidos en las dos casillas referidas; para lo cual se desarrollará el procedimiento establecido en los artículos 212, fracción II, 213 y 214 del Código Electoral, mismos que en lo que interesa establecen lo siguiente:
“Artículo 212. Abierta la sesión, el consejo electoral de comité municipal procederá a efectuar el cómputo de la votación de la elección del Ayuntamiento bajo el procedimiento siguiente:
…
II. Representación proporcional:
Podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional conforme a lo que establece esta fracción, los partidos políticos que, habiendo participado en la elección con planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento por sí o en común, las coaliciones o planillas de candidatos independientes que no hayan ganado la elección municipal y hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida. En los casos de candidaturas comunes, solamente se tomará en cuenta para la asignación de regidores, los votos que correspondan a los partidos políticos, los cuales se sumarán y consideraran como un solo partido político. No se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura en común.
Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se usará una fórmula integrada por los siguientes elementos:
- Cociente electoral; y,
- Resto Mayor.
Artículo 213. La asignación de regidores por el principio de representación proporcional se hará siguiendo el orden que ocupan los candidatos a este cargo en la planilla a integrar el Ayuntamiento. Los partidos políticos y coaliciones que participen de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tendrán derecho a que se les asignen tantas regidurías como veces contenga su votación el cociente electoral.
Si hecho lo anterior, aun quedaran regidurías por asignar, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos.
Artículo 214. Se entenderá, para efectos de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional:
- Por votación emitida, el total de votos que hayan sido depositados en las urnas del municipio para la elección de Ayuntamiento;
- Por votación válida, la que resulte de restar a la votación emitida los votos nulos, los que correspondan a los candidatos no registrados y los obtenidos por los partidos que no alcanzaron el tres por ciento de la votación emitida así como la del partido que haya resultado ganador en la elección;
- Por cociente electoral, el resultado de dividir la votación válida entre el número total de regidurías a asignar por el principio de representación proporcional; y,
- Por resto mayor, el remanente de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la asignación de regidores, cuando aún haya regidurías por distribuir”.
De la interpretación funcional y sistemática de las disposiciones previamente transcritas se concluye que, para la asignación de regidores de representación proporcional, sólo se debe tomar en cuenta la votación válida emitida, toda vez que el cociente electoral es el resultado de dividir esa votación entre el número de miembros del Ayuntamiento de representación proporcional a distribuir, lo cual permite establecer que la votación válida emitida se encuentra circunscrita a la obtenida por los partidos políticos o coaliciones con el registro de planillas en el número requerido y los porcentajes mínimos de asignación legalmente previstos.
Ello es así, ya que la legislación electoral, contempla en favor de los partidos por sí, o en candidatura común o coaliciones, así como candidatos independientes, con derecho a participar en la distribución, cuando hace inferencia al concepto votación válida emitida, de suerte tal, que el complemento circunstancial de la oración permite establecer, que el uso de la locución prepositiva en favor, que significa en beneficio y utilidad de alguien en lo particular, se encuentra dirigida especialmente a identificar los institutos políticos, que de conformidad con los presupuestos legales son los únicos que están facultados para participar en el proceso de asignación correspondiente.
Se estima de esta manera, porque solamente los institutos políticos pueden aspirar a que se les adjudique un cargo edilicio de representación proporcional, una vez agotadas las etapas de asignación respectivas, en atención a la suma de la votación municipal que recibieron individualmente y que es la única susceptible de ser tomada en cuenta para integrar la base mediante la cual se obtiene el elemento de distribución denominado cociente electoral, porque de lo contrario se atentaría en contra del principio de representación proporcional pura, que se sustenta en el equilibrio que debe existir entre la proporción de los votos logrados por un partido y el número de miembros de ayuntamiento que por ellos le corresponden.
Luego, el propósito que persigue el principio de representación proporcional es constituirse en una base que sirve para obtener un
porcentaje mínimo de asignación, que tiene la naturaleza de una cuota mínima de entrada o de acceso, la cual una vez obtenida, solamente sirve para indicar qué partidos políticos la cubrieron para tener derecho a participar en la asignación atinente.
Con base en lo anterior, se colige que la finalidad práctica y material del principio en estudio es lograr que la votación recibida por los partidos políticos contendientes se refleje lo mejor posible en la integración de los ayuntamientos respectivos.
Ciertamente, en un sistema mixto, donde imperan los principios, tanto de representación proporcional como de mayoría relativa, se llegan a incluir disposiciones de enlace entre ellos, encaminadas a que no se produzca un desequilibrio en la composición del órgano legislativo, de manera que alguna fuerza contendiente desnaturalice la mixtura en la práctica, al llevar a que predomine de manera excesiva el principio de mayoría relativa.
Al respecto se cita la tesis XLI/2004, emitida por la Sala Superior de rubro siguiente: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ALCANCE DEL CONCEPTO VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA PARA EFECTOS DE LA ASIGNACIÓN DE SÍNDICO Y REGIDORES POR DICHO PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO14).
Conforme a lo expuesto, se tiene que podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, los institutos políticos que hayan registrado planilla propia, en común o en coalición, así como candidatos independientes en el Municipio de Apatzingán, Michoacán, que no hayan ganado la elección municipal y hubieran obtenido a su favor, al menos el tres por ciento (3%) de la votación emitida.
En ese tenor, se procede a efectuar el procedimiento previsto en los invocados numerales 212, fracción II, 213 y 214 del Código Electoral, a
14 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
fin de verificar si en el caso concreto, se modifica o no la asignación de regidores de representación proporcional, con base en la recomposición del cómputo municipal que este Tribunal efectúo en párrafos que anteceden.
Por ello, tomando en consideración la configuración realizada por este Tribunal, la votación emitida es de 36,106 treinta y seis mil ciento seis votos; por lo que, resulta necesario obtener los porcentajes obtenidos por las fuerzas políticas participantes, con el fin de establecer cuáles pueden participar en la asignación de regidores por representación proporcional (porcentaje mínimo del 3%), debiéndose multiplicar la votación de cada partido por cien y dividir el producto entre la votación emitida, tal como se aprecia a continuación.
Cómputo Municipal | |||
Distribución final de votos a partidos políticos y candidatos/as independientes | |||
Partido/coalición
o candidato/a |
Votación | % | |
Con letra | Con número | ||
![]() |
Ocho mil trescientos cuarenta
y tres |
8,343 | 23.1069 |
![]() ![]() |
Catorce mil seiscientos
sesenta y cinco |
14,665 | 40.6165 |
![]() |
Dos mil seiscientos treinta y
cinco |
2,635 | 7.2979 |
![]() |
Quinientos siete | 507 | 1.4041 |
![]() |
Doscientos noventa y cuatro | 294 | 0.8142 |
![]() |
Dos mil setecientos veintisiete | 2,727 | 7.5527 |
![]() |
Ochocientos cuarenta y nueve | 849 | 2.3514 |
![]() |
Dos mil ciento veinticuatro | 2,124 | 5.8826 |
![]() |
Dos mil ciento treinta y uno | 2,131 | 5.9020 |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | Treinta y seis | 36 | 0.0997 |
VOTOS NULOS | Mil doscientos ochenta y ocho | 1,288 | 3.5672 |
VOTACIÓN TOTAL | Treinta y seis mil ciento seis | 36,106 | 100 |
Luego, para efectos de determinar la votación valida, se deberá prescindir de los votos nulos, los de candidatos no registrados y los obtenidos por los partidos, coaliciones o candidaturas independientes que no alcanzaron por lo menos el tres por ciento de la votación emitida,
así como de la planilla que haya resultado ganadora15, quedando como sigue:
Partido/coalición Votación | |||
o candidato/a | Con letra | Con número | % |
![]() |
Ocho mil trescientos cuarenta
y tres |
8,343 | 46.4532 |
![]() |
Dos mil seiscientos treinta y
cinco |
2,635 | 14.6714 |
![]() |
Dos mil setecientos veintisiete | 2,727 | 15.1837 |
![]() |
Dos mil ciento veinticuatro | 2,124 | 11.8262 |
![]() |
Dos mil ciento treinta y uno | 2,131 | 11.8652 |
VOTACIÓN VÁLIDA | 17,960 | 100 |
Hecho lo anterior, se procederá a establecer el cociente electoral, el cual se consigue de dividir la votación válida entre el número de regidores por asignar16, en el caso del municipio de Apatzingán, Michoacán17, son cinco:
Votación válida | Cociente electoral |
17,960 | 3,592 |
Estimado ello, se procede a realizar la asignación de regidores por cociente electoral18:
Partido/coalición
o candidato/a |
Votación válida | Cociente
electoral |
Escaños
asignados |
Resto
mayor |
![]() |
8,343 | 3,592 | 2 | 1,159 |
![]() |
2,635 | 0 | 2,635 | |
![]() |
2,727 | 0 | 2,727 | |
![]() |
2,124 | 0 | 2,124 | |
![]() |
2,131 | 0 | 2,131 |
15 Artículo 212, fracción II y 214, fracción II, del Código Electoral.
16 Artículos 212, fracción II y 214 fracción III del Código Electoral.
17 Son hasta cinco regidores por dicho principio de representación proporcional, conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal.
18 Artículo 213 del Código Electoral.
De lo anterior se advierte que, por cociente natural se asignaron dos regidurías; para la candidatura común conformada por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de Revolución Democrática.
Finalmente, al estar pendiente de asignar tres regidurías para alcanzar el total por dicho principio en Apatzingán, Michoacán, su asignación se llevará a cabo por el principio de resto mayor19.
Como se observa, el remanente más alto es el de el partido Redes Sociales Progresistas, seguido del Partido Verde Ecologista de México y finalmente, la candidatura independiente “Líderes Independientes Apatzingán”, por lo cual como lo establece la normativa electoral, les corresponde en ese orden las tres regidurías pendientes de asignar.
Por ende, que la asignación de regidores por el principio de representación proporcional para el Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, queda de la siguiente manera:
Partido/coalición o
candidato/a |
Regidurías asignadas | Criterio de
asignación |
![]() |
2 | Cociente electoral |
![]() |
1 | Resto mayor |
![]() |
1 | Resto mayor |
![]() |
1 | Resto mayor |
En ese sentido, es claro que la asignación efectuada por el Consejo General del IEM, no cambia en cuanto al procedimiento primigenio; de ahí que, lo procedente es confirmar dicha asignación.
Finalmente, por todo lo antes señalado, se resuelve:
19 Artículo 213 y 214, fracción IV, del Código Electoral.
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente TEEM-JIN- 123/2021 al TEEM-JDC-278/2021; en consecuencia, agréguese copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se modifica la votación recibida en las casillas 070 contigua 1 y 080 contigua 1, y por consecuencia, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán.
TERCERO. Se confirma la declaración de validez de dicha elección y, en consecuencia, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla de candidatos postulados por la Coalición conformada por los partidos políticos MORENA y del Trabajo.
CUARTO. Se confirma la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán.
QUINTO. Hágase del conocimiento a la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del dictado de la presente sentencia, en cumplimiento a la emitida en el juicio ciudadano ST-JDC-601/2021.
NOTIFÍQUESE Personalmente a los actores, y a las ciudadanas Paola Yaret Castañeda Rincón y Esmeralda Josefina Cuevas Ortuño, en cuanto regidoras propietaria y suplente postuladas por la candidatura independiente “Líderes Independientes Apatzingán”, electas por el principio de representación proporcional; por oficio y con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable por conducto de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; a la Secretaría del Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán; y a la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con
fundamento en los artículos 37, fracciones III, IV y V; 38; y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 72, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintitrés horas con cuatro minutos del día de hoy, por uninimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, quienes emiten voto concurrente, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA
(RÚBRICA) ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO
(RÚBRICA) JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS |
MAGISTRADO
(RÚBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) HÉCTOR RANGEL ARGUETA |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS Y JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS, EN LOS JUICIOS TEEM-JDC-278/2021 Y TEEM-JIN-123/2021 ACUMULADOS.
Con el debido respeto y en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; en relación con el 12, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, nos permitimos formular el presente voto concurrente al no estar de acuerdo con el estudio que se hace respecto a la inaplicación de la porción normativa de la última parte de la fracción II, del artículo 212, del Código Electoral del Estado de Michoacán.
Si bien comparto el sentido de la resolución al confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, la declaración de validez de dicha elección y, en consecuencia, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a
favor de la planilla de candidatos postulados por la coalición conformada por los partidos políticos Morena y del Trabajo; y la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, también considero que en congruencia con lo resuelto en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-014/2021, donde ya se realizó un pronunciamiento donde se sustentan que para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, se consideren los votos marcados a favor de la candidatura común.
Lo anterior, respecto a que indebidamente se desconoce la validez de los votos emitidos por la ciudadanía cuando se cruza más de un emblema de los partidos que participan en la elección en candidatura común para efectos de la asignación de regidurías de representación proporcional.
Además, porque atendiendo a la literalidad del artículo 212, fracción II, dispone: Podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional conforme a lo que establece esta fracción, los partidos políticos que habiendo participado en la elección con planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento por sí o en común… en los casos de candidaturas comunes, solamente se tomará en cuenta para la asignación de regidores, los votos que correspondan a los partidos políticos… No se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura común”; este no contempla expresamente el dejar de considerar aquellos votos donde se marquen dos o más opciones políticas que postulen la misma candidatura, y tampoco se precisa que el voto así emitido contará solo para la candidatura postulada y no contará para ninguno de los partidos políticos.
De ahí que si la disposición normativa no restringe el cómputo de los votos emitidos de manera conjunta a favor de dos o más partidos que integran
una candidatura común para la asignación de las regidurías por el citado principio, opera el principio general del Derecho donde la ley no distingue, no hay porque distinguir.
Pues si bien, no se desconoce lo dispuesto en el numeral 5820 de los lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para regular el desarrollo de las sesiones de cómputo para el proceso electoral ordinario local 2020-2021, en el que se dispone que cuando se haya marcado en una boleta más de un recuadro de los partidos políticos coaligados o en candidatura común, se registra por separado y como voto para el candidato común, es el caso que en el mismo tampoco se señala que los votos así emitidos no contarán para efectos de la representación proporcional de los partidos que conforman la candidatura común.
Por lo que haciendo una interpretación sistemática y funcional del artículo 212, fracción II, del Código Electoral, en términos de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Justicia Electoral, y tomando como referencia lo razonado por la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014, donde ante el planteamiento de que la disposición 212, fracción II, del Código Electoral vulneraba los derechos de voto activo y asociación, preveía que dejarían de sumarse los votos de candidatura común para el cómputo de regidores de representación proporcional, el máximo órgano del país declaró improcedente la pretensión de inconstitucionalidad, al considerar que de darles la razón, conforme al diseño normativo electoral estatal, tomar en consideración los votos sumados a la candidatura común, además de los que correspondieron a cada uno de los institutos políticos
20 Se considerará como voto válido aquel en el que el elector haya marcado un solo recuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o candidatura independiente; el que se manifieste en el espacio para candidaturas no registradas; o aquél en el que el elector haya marcado más de un recuadro de los partidos políticos coaligados, o en candidatura común, lo que, en su caso, se registrará por separado y como voto para el candidato de la coalición o común respectivo.
postulantes, implicaría sumar dos veces los sufragios respectivos, lo que impactaría en la distribución de representación proporcional, en detrimento de los principios de legalidad y certeza que debe observarse en dicho procedimiento.
Y como ya se dijo dentro del TEEM-JIN-014/2021, el voto emitido por los electores marcando los logos de los partidos que conformen una candidatura común, cuentan tanto para el candidato o planilla de mayoría relativa como para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, lo cual obedece al carácter único e indivisible del sufragio.
Siendo necesario precisar que el único fin que en el presente caso se interpreta es para la asignación de las regidurías de representación proporcional y no para otros destinos como las prerrogativas o la obtención del 3% para la conservación del registro de los partidos.
Y es que, el hecho de marcarse en la boleta electoral dos o más opciones de los partidos en candidatura común, si bien implica que se tenga conocimiento de la preferencia del elector por la candidatura postulada para efectos de mayoría relativa, y no se conozca con exactitud a qué partido quiso favorecer con su voto, ello no impide que no deba tomarse en cuenta dicho voto para efectos de representación proporcional en los Ayuntamientos, pues hacer una interpretación en ese sentido, resulta inadmisible y restringe la efectividad del voto de la ciudadanía.
De ahí que, se considera que le asiste razón a la actora al considerar que indebidamente se excluyó para la asignación de las regidurías de representación proporcional los votos marcados para los partidos políticos –PAN, PRI y PRD– que participaron en candidatura común para el Ayuntamiento de Apatzingán,
Michoacán, pues resulta incorrecta la interpretación de facto realizada respecto de la porción normativa del numeral 212, fracción II, del Código Electoral, en cuanto a que, para la asignación de las regidurías de representación proporcional no son tomados en consideración los votos donde se marquen más de un emblema de los partidos políticos que participan en una candidatura común, al darle solo efecto para la mayoría relativa.
Por consiguiente, se advierte que de la recomposición asentada en la presente sentencia se dejan de tomar en cuenta los votos obtenidos por la candidatura común, por lo que no se comparte la fórmula que se realizó para la asignación de las regidurías por representación proporcional.
Ahora después de analizar los resultados de la elección para el Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, se advierte que aun tomando en cuenta los votos para la candidatura común, no cambiaría nada respecto a la asignación de regidurías, razón por la cual se acompaña el sentido del proyecto.
Por esas razones, que emito el presente voto concurrente.
MAGISTRADO
(RÚBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
MAGISTRADO
(RÚBRICA) JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS |
El suscrito Licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto concurrente emitido por los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, conjuntamente, forma parte de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el uno de agosto de dos mil veintiuno, en los Juicios identificados con las claves
TEEM-JDC-278/2021 y TEEM-JIN-123/2021, la cual consta de cuarenta y siete páginas, incluida la presente. Doy fe.