TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-278-2021 Y ACUMULADO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-278/2021 Y TEEM-JIN-123/2021, ACUMULADOS

ACTORES: LUCILA BARAJAS VÁZQUEZ Y MOVIMIENTO INDEPENDIENTE DE APATZINGÁN

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL DE APATZINGÁN, MICHOACÁN

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARTHA DANIELA OCHOA ARROYO

Morelia, Michoacán, a nueve de julio de dos mil veintiuno

Sentencia que: a) decreta la acumulación de los juicios citados al rubro y b) confirma los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, la declaración de validez de dicha elección y, en consecuencia, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla de candidatos postulados por la coalición conformada por los partidos políticos Morena y del Trabajo; y la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

GLOSARIO.

Coalición:

Consejo Distrital:

Coalición integrada por los partidos políticos MORENA y del Trabajo

Consejo Distrital Electoral de Apatzingán, Michoacán.

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia

Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
MORENA:

PAN:

Partido político MORENA. Partido Acción Nacional.
PRI: PRD: Partido Revolucionario Institucional. Partido de la Revolución Democrática.
PT: Partido del Trabajo.
Reglamento Interior: Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

    1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno1, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Gobernador, Diputados del Congreso local y Ayuntamientos del Estado, entre otros el de Apatzingán.
    2. Cómputo municipal. El nueve de junio, el Consejo Distrital del referido municipio dio inicio a la respectiva Sesión Especial de Cómputo Municipal, por lo que a su conclusión se asentaron en el acta de cómputo municipal2, los siguientes resultados:
TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A VOTACIÓN
CON NÚMERO CON LETRA
8,850 Ocho mil ochocientos cincuenta
14,665 Catorce mil seiscientos sesenta y cinco
http://prepmich.com.mx/media_mic2015/logos/logo_pvem.jpg 2,635 Dos mil seiscientos treinta y cinco
507 Quinientos siete
294 Doscientos noventa y cuatro
2,727 Dos mil setecientos veintisiete

1 En adelante, todas las fechas que se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo precisión expresa.

2 Obra a fojas 117 del expediente TEEM-JDC-278/2021.

849 Ochocientos cuarenta y nueve
2,114 Dos mil cientos catorce
2,132 Mil cientos treinta y dos
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS 36 Treinta y seis
VOTOS NULOS 1,288 Mil doscientos ochenta y ocho
VOTACIÓN TOTAL 36,097 Treinta y seis mil noventa y siete
    1. Entrega de constancias de mayoría y validez. Al finalizar el aludido cómputo, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por la Coalición, conforme a lo siguiente3:
CARGO NOMBRE
Presidente José Luis Cruz Lucatero
Síndica propietaria Gisela Martínez Aguilar
Síndica suplente Venecia Esmeralda Ruíz Aguilar
Regidor propietario Juan Romero Gil
Regidor suplente Roberto González Valencia
Regidora propietario Blanca Azucena Álvarez Chávez
Regidora suplente Martha Graciela Mora Pedroza
Regidor propietario Tomas Huerta Tinoco
Regidor suplente César Rojas Medina
Regidora propietario Patricia Magaña Torres
Regidora suplente Rocío Gwendolyne Ruiz Garibay
Regidor propietario José Matías Manuel
Regidor suplente Manuel Villanueva Bustos
Regidora propietaria Sandra Olimpia Garibay Esquivel
Regidora suplente Brizeida Aránzazu Cuevas Díaz
Regidora propietaria Jesús Fernández Vargas
Regidora suplente Casiano Chávez Moreno
    1. Asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. Asimismo, el Consejo Distrital realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional al tenor siguiente:
CARGO NOMBRE PARTIDO
Regidor propietario Marcos Méndez González PRI4
Regidora suplente Edgar Omar Barajas Flores PRI
Regidor propietario Verónica Castellanos Mendoza PRI
Regidor suplente Ma. Guadalupe Chávez Castañeda PRI

3 Fojas de la 51 a la 72 del expediente TEEM-JIN-278/2021.

4 Si bien del Acta de sesión solemne de nueve de junio se advierte que le corresponden al PRI, lo correcto es a la candidatura común del PAN-PRI-PRD.

Regidor propietario Carlos Enrique Rodríguez Parra Redes Sociales Progresistas
Regidor suplente Javier Zúñiga Hernández Redes Sociales Progresistas
Regidora propietaria Celene Verenice Cortez Mendoza Partido Verde Ecologista de México
Regidora suplente María Guadalupe Mendoza

Sánchez

Partido Verde Ecologista de México
Regidora propietaria Paola Yaret Castañeda Rincón Candidatura Independiente “Líderes Independientes”
Regidora suplente Esmeralda Joseline Cuevas Ortuño Candidatura Independiente “Líderes Independientes”
    1. Juicios de inconformidad y juicio ciudadano. El dieciséis de junio, Lucila Barajas Vázquez, candidata a Tercera Regidora propietaria por el Partido Revolucionario Institucional de la candidatura común PAN-PRI- PRD promovió juicio ciudadano, mientras que el representante propietario de la Candidatura Independiente “Movimiento Independiente Apatzingán”, promovió juicio de inconformidad; ambos en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría a la planilla ganadora de la elección municipal de Apatzingán, postulada por la Coalición.
    2. Trámite de ley. Seguido a la presentación de las demandas, conforme a lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Justicia Electoral, la autoridad señalada como responsable cumplió con el trámite legal de los juicios de mérito, realizando las publicitaciones correspondientes por el término de setenta y dos horas.
    3. Recepción de los expedientes. El veinte de junio, en la oficialía de partes de este Tribunal, se recibieron los expedientes IEM-CD-23-JIN- 04/2021 y IEM-CD-23-JIN-03/2021, mismos que fueron integrados por la responsable, con motivo de los juicios promovidos.
    4. Registro y turno a ponencia. El veinticinco y veintiséis de junio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar los expedientes TEEM-JDC-278/2021 y TEEM-JIN-123/2021, respectivamente, turnándolos a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral; dichos acuerdos se cumplimentaron a través de los

oficios TEEM-SGA-2026/2018 y TEEM-SGA-2047/2015, de manera respectiva.

    1. Recepción y radicación. Mediante acuerdos5 dictados el veintisiete de junio, la Magistrada Instructora radicó los medios de impugnación referidos, se tuvo a la autoridad señalada como responsable realizando el trámite de ley de los mismos con base en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Justicia Electoral, así como rindiendo sus informes circunstanciados, por tanto se le tuvo cumpliendo con las obligaciones que el mencionado ordenamiento le impone.
    2. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de nueve de julio, se admitieron a trámite los juicios que se resuelven y se declaró cerrada la instrucción al considerar que se encontraban debidamente substanciados, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, en razón de que se trata de un juicio de inconformidad promovido por el representante de una candidatura independiente, así como de un juicio ciudadano interpuesto por un candidato, a fin de impugnar los resultados del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Apatzingán, la declaración de validez de dicha elección y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; 1,4, fracción II, incisos c) y d), 58 y 76 fracción I de la Ley de Justicia Electoral.

5 Obra a fojas 595 del expediente TEEM-JIN-065/2021 Obra a fojas 426 del expediente TEEM-JIN-066/2021

ACUMULACIÓN

Del análisis de los escritos de demanda del juicio de inconformidad y del juicio ciudadano que aquí nos ocupan, se advierte que existe conexidad en la causa, pues en ambos casos se impugnan los resultados del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Apatzingán, la declaración de validez de la misma, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida en favor de la planilla postulada por la Coalición, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, actos que son atribuidos al Consejo Distrital; es decir, existe identidad de la autoridad responsable y en los actos reclamados.

Frente a esta circunstancia, y con el objeto de facilitar la pronta y expedita resolución de esta sentencia, evitando la posibilidad de dictar fallos contradictorios, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral y 42 de la Ley de Justicia Electoral, se decreta la acumulación del expediente TEEM-JIN123/2021 al TEEM-JDC- 278/2021, por ser este el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal.

Cabe precisar que esta acumulación no implica una adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que los efectos de la acumulación son de carácter procesal y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación.6

PROCEDIBILIDAD EN AMBOS JUICIOS

Este órgano jurisdiccional considera que en los presentes casos se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, 10, 15 fracciones I y IV, 55 fracción II incisos a) y b), 57 fracción I, 59 fracción I,

6 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2/2004 de la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”.

60, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se razona.

    1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable; constan los nombres y firmas de los promoventes; señalaron domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a los autorizados para tales efectos; se identifican los actos impugnados, se anuncian los hechos y agravios en los que se basan las impugnaciones, los preceptos presuntamente violados y se aportan pruebas.
    2. Oportunidad. El juicio de inconformidad y el juicio ciudadano se presentaron dentro del plazo de cinco días previsto en los artículos 9 y 60 de la Ley de Justicia Electoral; ello, en atención a que la sesión de cómputo atinente concluyó el doce de junio, mientras que las demandas se presentaron el dieciséis de junio; de ahí que resulte evidente su presentación oportuna.
    3. Legitimación y personería. Se cumple con este presupuesto, porque quien promueve el juicio de inconformidad es el representante propietario de una candidatura independiente acreditado ante el Consejo Distrital, al que se le reconoce dicha calidad, en términos de lo informado por la propia responsable en su respectivo informe circunstanciado; lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 59 fracción I de la Ley de Justicia Electoral.

De igual forma se reconoce la legitimación de la candidata promovente del juicio ciudadano, en términos de la jurisprudencia 1/2014 de Sala Superior de rubro: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.

    1. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ello en virtud de que la ley en la materia no prevé algún recurso o medio de

impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación de los presentes juicios ciudadanos, y que resulte idóneo para controvertir los actos impugnados, a través del cual puedan ser modificados o revocados.

    1. Requisitos Especiales. El escrito de demanda por el que se promueve el juicio de inconformidad, satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 57 de la Ley de Justicia Electoral, ya que el impugnante encauza su inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Apatzingán, la declaración de validez de dicha elección, el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas y la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, así como las causales invocadas para tales efectos.

AGRAVIOS

Al haber analizado las manifestaciones que conforman las disidencias en las demandas, se realiza la precisión de las mismas de acuerdo con cada uno de los juicios que serán motivo de estudio, así que se suplirá en favor de los demandantes la deficiencia en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos7.

Ahora, si bien es cierto que de ambos escritos de demanda se aduce la inconformidad de los promoventes en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Apatzingán, también lo es que la misma la hacen descansar en diferentes motivos de disenso; como se precisa enseguida:

7 ARTÍCULO 33. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta Ley, el Tribunal deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos., así como Jurisprudencia 3/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

A. TEEM-JDC-278/2021

      • La aplicación de la fórmula para la integración de regidurías por el principio de representación proporcional, contenida en el artículo 212, fracción, se encuentra fuera de los márgenes constitucionales que protegen a la voluntad de la ciudadanía.
      • Resulta incongruente y contrario a lo que establece la Constitución Federal, que un gran número de votos sean inutilizados para la asignación de regidurías de representación proporcional, cuando los partidos que conforman la candidatura común no resultan ganadores.
      • Se encuentra ante una desventaja frente a las coaliciones, ya que para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional a través de esta, sí se contempla la suma de los votos de la Coalición, así como la de los partidos que la conforman.
      • Se limita injustificadamente el efecto total del voto, ya que los votos de la candidatura común sí son tomados en cuenta para efectos de la elección de cargos de mayoría relativa, y no así para los de representación proporcional.
      • Se deben definir reglas para que los votos que son otorgados para la candidatura común, puedan distribuirse entre los partidos que forman parte de esta para efectos de la asignación de regidurías de representación proporcional.
      • Se deben ponderar los votos debidamente contabilizados en favor de una candidatura, y no excluir la voluntad de los votantes para la elección de cargos por el principio de representación proporcional.
      • Se solicita que en plenitud de jurisdicción, se declare la inaplicación del penúltimo párrafo del artículo 212 del Código Electoral.

B. TEEM-JIN-123/2021

  • Hace valer la causal de error y dolo en las casillas 70 Contigua 1, 80 Contigua 1 y 129 Contigua 1, debido a que hubo errores en los

resultados asentados en las “columnas de resultados de la votación con letra” y “en la columna con números”.

  • Debido a lo anterior es que, con base a datos errados, se asignó de manera incorrecta una regiduría por el principio de representación proporcional a la candidatura independiente “Líderes Independientes de Apatzingán”.
  • La realización de actos anticipados de campaña por parte de la candidata electa, como regidora por la Quinta fórmula por el principio de representación proporcional.

Ahora, como se precisó en el análisis de acumulación en esta resolución, se advierte conexidad entre los medios de impugnación, por lo que resulta necesario realizar el estudio de fondo del presente asunto sobre la base de la dependencia y correlación de los motivos de disenso, en virtud de las pretensiones formuladas por los impugnantes en los distintos juicios.

En ese sentido, en el medio de impugnación interpuesto por Lucila Barajas Vázquez -TEEM-JDC-278/2021-, se solicita la inaplicación del artículo 212 penúltimo párrafo del Código Electoral, porción normativa que contempla la fórmula utilizada para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en específico la porción normativa que dispone que no se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura en común; en tanto que en el juicio promovido por la candidatura independiente “Movimiento Independiente Apatzingán” -TEEM-JIN-123/2021-, combate los resultados asentados en diversas actas de escrutinio y cómputo, lo que a su decir repercute en las cantidades de votos tomadas en cuenta para llevar a cabo la asignación y repartición de regidurías por el referido principio.

Con base a lo anterior, es claro que la asignación de los regidores por el principio de representación proporcional depende de los resultados finales de la votación obtenida para dichos comicios, así como de la planilla que resulte ganadora, ello de conformidad con los artículos 212,

fracción II, 213 y 214 del Código Electoral, en donde se prevé el procedimiento para su designación.

Bajo este contexto, por razón de método, en el presente asunto se analizarán inicialmente los agravios hechos valer por la candidatura independiente “Movimiento Independiente Apatzingán”8, relacionados con causales de nulidad de votación recibida en casilla.

En ese orden de ideas y en acatamiento a los principios de exhaustividad y de congruencia que debe contener toda resolución emitida por autoridad jurisdiccional, procede analizar los agravios que plantean los recurrentes, destacando el hecho de que si se estudian en forma conjunta o individual, en cada uno de los casos, no es causa de afectación, toda vez que lo importante es que todos se estudien, siendo irrelevante la forma en que se realice.9

ESTUDIO DE FONDO DEL TEEM-JIN-123/2021

Ahora bien, de la interpretación de los motivos de disenso este Tribunal considera oportuno vincularlos con el precepto legal que a juicio de este órgano jurisdiccional estima pudiera ser vulnerado.

Así bien, de los agravios vertidos por el accionante, tal como se señaló anteriormente, se tiene que específicamente impugnó la votación recibida en las casillas 70 Contigua 1, 80 Contigua 1 y 129 Contigua 1, por la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción VI del Código Electoral.

Precisado lo anterior, se procede a realizar el análisis respectivo, por lo que resulta pertinente establecer el marco normativo aplicable para el caso en concreto.

8 Tiene aplicación el criterio emitido por la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2000, bajo el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

9 Jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, consultable en “Justicia Electoral.” Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

Respecto de la causal en estudio, la LEGIPE en su artículo 288, párrafo 1, incisos a), b), c) y d), establece que el Escrutinio y Cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las Mesas Directivas de Casilla, determinan el número de electores que votó en la casilla; el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; el número de votos nulos; y el número de boletas sobrantes de cada elección, respectivamente.

Por otro lado, en los párrafos 2 y 3 del citado dispositivo, así como en los numerales 289, 290, 291 y 292 de la mencionada Ley, se determina lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el Escrutinio y Cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

Asimismo, del numeral 293 de la LEGIPE antes referida, se establece que concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones que actuaron en la casilla.

De la normativa antes expuesta, se advierte que los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación objeto de análisis son la certeza, legalidad y objetividad en la función electoral, la cual se despliega por los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casillas durante el Escrutinio y Cómputo de los votos, y excepcionalmente por los integrantes de los consejos distritales, así como el respeto a las elecciones libres auténticas, por cuanto a que el escrutinio y cómputo refleja lo que realmente decidieron los electores en la jornada electoral, pero sobre todo al carácter del voto libre y directo.

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción VI, del Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una

casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

  1. Que haya mediado dolo y error en la computación de los votos; y,
  2. Que sea determinante para el resultado de la votación.

En cuanto al primer supuesto normativo, debe precisarse que el dolo connota la deliberada intención de manipular la computación de la votación en una casilla, que como se aprecia no coincide precisamente con la expresión “Escrutinio y Cómputo de la casilla” la cual es la que se prevé en los arábicos 288, 289, 290 y 291 de la LEGIPE. Por lo cual, tiene un alcance distinto y es el que coincide con los llamados rubros o datos básicos o fundamentales, que resultan de relevancia para el establecimiento de los resultados en la casilla y la identidad del partido político ganador en la casilla y el correspondiente candidato.

Se trata de una actuación consciente y especialmente dirigida a impedir que sea determinado con certeza y en forma objetiva el número de ciudadanos que votó en la casilla y que tenía derecho a ello; el de votos en la casilla; las boletas sacadas o extraídas de la urna; el de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el de votos nulos.

En el caso, también se pueden considerar las boletas recibidas para la elección por el presidente de la mesa directiva de la casilla y el de boletas sobrantes de la elección, pero sin desconocer que se trata de elementos auxiliares o secundarios.

El error consiste en una falta de coincidencia entre la aparente computación de los votos con el que es real y auténtico; sin embargo, deriva de una falsa o equivocada concepción y no de una acción deliberada que busca tal finalidad (dolo).

En ese orden de ideas, cuando se invoque como causa de nulidad de la votación recibida en casilla la prevista en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, de ser el caso, se deberá estudiar como error, salvo que existan elementos probatorios que generen convicción plena de que existió una acción deliberada para provocar una computación de la votación que no coincide con la que, en forma cierta y objetiva, ocurrió realmente en la casilla. Lo anterior, puesto que toda actuación está beneficiada por una presunción de buena fe (como ocurre con el error), salvo prueba en contrario.

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en análisis, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

De esta manera, el criterio cuantitativo se actualiza cuando el número de votos computados de manera irregular resulta igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de Escrutinio y Cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

Es necesario señalar que la causa de nulidad prevista en el artículo 69, fracción VI, del Ley de Justicia Electoral, tiene que ver con cuestiones que provocan la existencia de error en el cómputo de votos. Por ello, en principio, los datos que deben verificarse para determinar si existió ese

error son los que están referidos a votos y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.

Al respecto, ha sido criterio de la Sala Superior que para el análisis de dicha causal de nulidad resultan relevante los rubros fundamentales, esto, cuando en el ata de escrutinio y computo existan irregularidades o discrepancias en los datos siguientes:

  • Electores que votaron.
  • Boletas extraídas de la urna.
  • Votación emitida.

Estos tres rubros fundamentales stan estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que, en condiciones normales, el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de boletas extraídas de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en una irregularidad en el cómputo de los votos.

Caso contrario sucede cuando el error está en rubros auxiliares, y que al ser restadas las cantidades de esos diversos rubros auxiliares da una cantidad que eventualmente pudiera discrepar con algunos de los denominados rubros fundamentales. Sin embargo, los errores en rubros auxiliares; al no traducirse en errores sobre los votos computados, son insuficientes para actualizar la causa de nulidad que se analiza.

Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que cuando en las actas de Escrutinio y Cómputo de casilla existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes, se debe recurrir a todos los elementos posibles para subsanar dichas cuestiones, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse, porque constituye la voluntad de los electores al momento de sufragar; además, porque en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se deben conservar los actos de las autoridades electorales.

De igual manera, se ha considerado que cuando en cualquiera de los tres apartados fundamentales se asienta una cantidad de cero u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional alguna, el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente al error que pudiera generarse en el cómputo de votos.

En relatadas condiciones jurídicas, es que se procederá al análisis de las casillas 70 Contigua 1, 80 Contigua 1 y 129 Contigua 1 impugnadas a través de la presente casual.

A partir de lo narrado por el actor a través de su escrito de demanda, hace valer la nulidad de la votación recibida en casilla por la discrepancia asentada en los rubros correspondientes a la votación de la elección, pero en el recuadro correspondiente a un partido determinado, ya que la cantidad en ellos asentada no corresponde a lo plasmado en letra con lo plasmado en número.

En relación con lo anterior, su causa de nulidad de casilla, resulta infundada, en virtud de que el promovente no plantea en su demanda un error al comparar los rubros fundamentales de las actas, sino que hace depender dicho error de los rubros mencionados, situación no prevista como causa de nulidad de la votación recibida en casilla por el artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral.

Así, la candidatura independiente considera que no existe concordancia entre datos accesorios, los cuales son elementos que no afectan la certeza respecto de la voluntad de los ciudadanos que sufragaron en una determinada Mesa Directiva de Casilla, es decir, no indica que exista un error entre dos o más de los citados rubros fundamentales (número de electores que votaron conforme a la Lista Nominal sumándole los correspondientes electores con sentencias del Tribunal Electoral y representantes de partido; votos depositados y extraídos de la urna;

y resultados de la votación), lo que sí tendría como efecto analizar los datos contenidos en el Acta de Escrutinio y Cómputo, a efecto de verificar si es o no nula la votación correspondiente.

Acorde a lo anterior, si bien el promovente hace valer dicha causal a partir de la discrepancia asentada entre los rubros correspondientes al total de votos recibidos en la elección en favor de un determinado partido político, mismos que al momento de asentarse en letra y en número no son similares, dicha inconsistencia deriva de un error involuntario en el llenado de las actas, los cuales no se consideran suficientes para actualizar la causal de nulidad, pues si bien pudiera sostenerse que es una irregularidad, la misma no se traduce necesariamente en votos indebidamente computados y, en consecuencia, no se viola principio alguno que rija la recepción del sufragio; ya que los errores asentados en los rubros señalados, quedan subsanados al momento de hacer la sumatoria de la votación para la elección.

En este orden de ideas, el promovente restringe sus argumentos a la presunta falta de concordancia entre los datos auxiliares, señalando en esencia la discordancia entre el número de votos recibidos por un determinado partido político asentados en el acta de forma errónea, al no coincidir lo establecido en letra con lo establecido en número.

Así pues, para que las inconsistencias entre los datos del acta puedan considerarse errores en la votación, es necesario que se planteen entre dos o más rubros fundamentales, y no entre uno fundamental y datos de boletas o auxiliares, como ocurre en el caso; por lo anterior, al no afectar la voluntad ciudadana, no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción VI, del Ley Electoral.

Finalmente, no pasa desapercibido para este Tribunal que el promovente aduce que Paola Yaret Castañeda Rincón, candidata electa por la regiduría de representación proporcional postulada por la candidatura independiente “Líderes Independientes Apatzingán”, realizó actos anticipados de campaña; no obstante, los mismos no son objeto de

estudio en el presente fallo, debido a que, acorde a lo dispuesto por el artículo 55, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, el juicio de inconformidad solo puede hacerse valer y procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales, y en lo que respecta a la elección de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo, las declaraciones de validez y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección; así como por violación a principios constitucionales ocurridos durante el proceso electoral; las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez; y, en su caso, la asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional.

Por tanto, como en dicho agravio se aduce cuestiones relativas a supuestos actos anticipados de campaña, inconcuso resulta que ello escapa de los alcances del juicio hecho valer, por esa razón no será materia de estudio en la presente sentencia.

ESTUDIO DE FONDO DEL TEEM-JIN-123/2021

Por lo que ve a los motivos de disenso hechos valer por la promovente dentro del juicio que nos ocupa, devienen inoperantes.

Ahora, para el estudio de los mismo se estima necesario señalar lo relativo a la figura de la candidatura común:

La Constitución Federal en su artículo 41, fracción I, determina, entre otras cuestiones, que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen entre sus fines promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanas y ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Para la consecución de estos fines, en el sistema jurídico mexicano se consagra el derecho humano de asociación, como lo disponen el artículo 9º, relacionado con el diverso 41 de la Constitución Federal, del cual deriva la libertad de asociación política de dichos institutos políticos en diversas formas de participación, tales como frentes, coaliciones y fusiones, figuras que se encuentran reguladas en la Ley General de Partidos Políticos.

Por su parte, la Ley General de Partidos Políticos, en su artículo 23, párrafo primero, establece los derechos de los partidos políticos, entre los que destacan el señalado en el inciso f, relativo a formar coaliciones, frentes y fusiones conforme a las leyes locales aplicables; y, a su vez, el artículo 85, párrafo 2, señala que los partidos políticos pueden formar coaliciones para postular las mismas candidaturas, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esa ley.

A su vez, en el párrafo 5 del artículo 85 de la citada ley se indica que será facultad de las entidades federativas, a través de legislador secundario, establecer en sus Constituciones locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos, distintas a los frentes, coaliciones y fusiones que son las figuras que este artículo prevé.

Ahora, el legislador estatal respecto de otras formas de participación o asociación de los partidos políticos para postular candidaturas, distinta a las fusiones, frentes y coaliciones, ha regulado en el Código Electoral las candidaturas comunes.

Así, tenemos que en el numeral 152 del referido ordenamiento, por candidaturas comunes se refiere a cuando dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, registren al mismo candidato, fórmula o planilla de candidatos.

Tal figura, implica que aun y cuando dos o más partidos políticos puedan postular la misma candidatura común, ello no implica que pierdan su

identidad como partido político en lo individual, ya que la oferta política al electorado de cada partido no tiene que ser uniforme, pues cada partido continúa sosteniendo su propia plataforma electoral.

En ese sentido, una forma más de expresión del derecho de asociación en materia política está constituido por la posibilidad que tienen los propios institutos políticos de unirse con otros para la postulación de candidaturas en común.

Ahora bien, a partir de lo expuesto, la Sala Superior ha establecido que la viabilidad de que los partidos políticos formen alianzas con un objeto electoral está comprendida dentro de su derecho de autoorganización que, a su vez, encuentra sustento en la libertad de asociación en materia política10.

A su vez, ha establecido que para definir la interpretación y alcance de una figura asociativa en particular, no se debe atender, única y exclusivamente a su denominación, sino que deben de analizarse los distintos elementos fácticos y jurídicos que concurren en la conformación de la voluntad de los partidos políticos de integrar una unidad política.

Ahora bien, en cuanto a los elementos y diferencias de las coaliciones, la

Sala Superior ha precisado lo siguiente11:

  • Las coaliciones se traducen en acuerdos entre partidos políticos respecto a la postulación conjunta y, como unidad, de un número determinado de candidaturas en el marco de un proceso electoral.
  • En la conformación de coaliciones hay, en principio, una mancomunidad ideológica y política, pues se acuerda, con base en la situación particular de la entidad o la estrategia política, suscribir un convenio que contiene coincidencias (aunque sean mínimas) en ciertos temas de interés general que todos los integrantes de la coalición habrán de postular.

10 Este criterio fue adoptado en la sentencia SUP-REC-84/2018.

11 SUP-JRC-24/2018.

    • Las candidaturas comunes son una forma de participación política diversa de las coaliciones, cuyo elemento de distinción esencial se basa en la idea de la postulación de un mismo candidato, pero no de la aceptación de una plataforma política común.
    • En una candidatura común, en principio, cada partido político mantiene su individualidad en cuanto a los postulados políticos o ideológicos que detentan, pero están de acuerdo en postular a un mismo candidato, ya sea por su trayectoria o arraigo en la comunidad o por las condiciones propias que imperan en la demarcación en la que pretenden participar.
    • Una coalición tiene por objeto que dos o más partidos postulen al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas, mientras que una candidatura común supone la unión de dos o más partidos para presentar una candidatura específica.

Conforme a lo anterior, se ha considerado que la coexistencia de una coalición y una candidatura común en un mismo proceso electoral no solo debe hacerse a la luz del elemento formal de su denominación, sino de los elementos materiales o sustanciales que definen a cada una.

Ahora, una vez precisado lo anterior, se desprende que la figura de candidatura común, si bien solo está prevista en nuestro Código Electoral, es una de las múltiples formas de asociación por la que pueden optar los partidos políticos, ejerciendo su derecho de autoorganización, por lo que la misma es totalmente válida y, por ende, debe respetarse, lo que se traduce en que para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional no se deben de sumar los votos que se contabilizaron para la candidatura común.

En el caso concreto, la candidata a Tercera Regiduría propietaria postulada por la candidatura común conformada por los partidos PAN- PRI-PRD, solicita la inaplicación de la porción normativa de la última parte de la fracción II, del artículo 212 del Código Electoral, que dispone: “No se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura

común”, al considerar que la misma impide que se contabilicen los votos de la candidatura común para la asignación de regidurías de representación proporcional; ello, porque en su concepto resulta que los votos que se otorgan a la par de los partidos políticos que participan en candidatura común representan plena validez para los candidatos postulados por el principio de mayoría relativa, sin embargo, esos mismos votos, pierden validez para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, puesto que no cuentan a favor de los partidos políticos y por ende para los candidatos de representación proporcional.

La actora parte de una premisa errónea al asegurar que se deben sumar todos los votos contabilizados por la candidatura común para efectos de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, ya que contrario a ello, tal y como lo dispone es el precepto

212 del Código Electoral, se computarán únicamente los que correspondan a los partidos políticos, ya que esta es la manera en la que se puede verificar la fuerza electoral con la que cada uno de ellos cuenta, y en consecuencia, su representatividad, lo que no sería posible si se toma en consideración la suma total de los votos contabilizados a la candidatura común. Pues a partir de lo dispuesto en el artículo 152 del Código Electoral, participan en el proceso como partidos políticos individuales, a pesar de postular y apoyar al mismo contendiente.

Lo anterior, pues a partir de esa fuerza política, es por lo que les otorga la posibilidad de acceder constitucional y legalmente a la asignación de espacios dentro del Ayuntamiento, bajo ese principio en clara sintonía con la voluntad del electorado.

A partir de la identificación del emblema individual de cada partido que conforma la candidatura común, es lo que permite al elector identificar, de entre los otros partidos que la conforman, la opción política de su preferencia, aunado a que, a través de esta figura, cada uno de los partidos cuenta con plataforma política individual y el elector puede sentirse más identificado con uno de los partidos políticos que con otro.

Por lo que, al haber determinado los propios partidos políticos participar bajo la figura de candidatura común, les resulta aplicable tal restricción de no computar los votos en los que se optó por marcar más de una opción política, aunque sí para las y los candidatos comunes postulados por los institutos políticos que coincidieron en los registros.

Ahora, si bien el legislador local determinó configurar el marco normativo de las candidaturas comunes, los partidos que forman parte de la candidatura común del municipio de Apatzingán, como se expuso, decidieron libremente someterse al mismo.

Lo anterior, ya que a partir del principio constitucional relativo a que los partidos políticos gozan de autodeterminación, incluye la posibilidad de que puedan decidir libremente la manera en la que participan en las elecciones y la estrategia política que adoptan, sea en forma individual o conjunta, sin que exista disposición que establezca prohibición alguna para que puedan modificar la forma de participación política que hayan decidido adoptar, bajo la condición de que lo hagan en tiempo y forma.

Aunado a lo anterior, en el caso concreto, se sometieron de manera tácita a lo que estipula la ley como candidatura común, siendo esto mismos los que decidieron participar en el proceso electoral bajo esta figura, sin embargo, no era la única opción para que lo hicieran, ya que atendiendo a la libertad configurativa de los partidos políticos en el contexto de la candidatura común, esta consiste en definir la forma en que presentarán sus candidaturas y su estrategia política, sin que puedan alterar alguno de los principios constitucionales que los rigen.

Aunado a lo anterior, el no haber controvertido en el momento oportuno la aplicación de dicha porción normativa, deriva en el consentimiento de la regulación correspondiente, de modo que tal derecho ya precluyó.

En relación con ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas, fijó criterio al

interpretar, en lo que aquí interesa, que no se desconoce la existencia de los votos obtenidos por los partidos que postulen una candidatura común, sino la suma total de sufragios obtenidos por ella, y esto encuentra una justificación válida, si se tiene presente la finalidad que se persigue con la asignación de diputaciones o regidurías de representación proporcional.

Lo cual, se corrobora con la jurisprudencia emitida por Sala Superior, de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES

FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL, que, entre otras cuestiones, dispone que el principio de representación proporcional es el principio de asignación de escaños por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor.

Entonces, si bien las entidades federativas tienen la obligación de integrar tanto en sus legislaturas como en los Ayuntamientos, a representantes populares electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, no existe obligación por parte de las Legislaturas Locales de adoptar, tanto para los estados como para los municipios, reglas específicas o estándares mínimos, a efecto de reglamentar los aludidos principios.

En consecuencia, la facultad de reglamentar el principio de representación proporcional es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, solo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin prever alguna disposición adicional al respecto.

Por tanto, puede arribarse a la conclusión de que la reglamentación específica, en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación por el principio de representación proporcional es responsabilidad directa de las Legislaturas de cada una de las entidades

federativas, sin que esto implique que esa libertad desnaturalice o contravenga las bases generales salvaguardadas por la Constitución Federal que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en cada caso concreto puede ser sometido a un juicio de razonabilidad.

Ahora, en la referida acción de inconstitucionalidad, se examinó el concepto en mención, determinándose que el mismo no impacta negativamente en el porcentaje de votación para la asignación atinente, ni en la distribución de prerrogativas; tampoco contraviene el principio de certeza, ni desnaturaliza las candidaturas comunes y, menos todavía, da lugar a un manejo injustificado del voto ciudadano, pues no deja de considerar el voto obtenido, en lo individual, por los partidos políticos que la postularon.

Por lo cual, contrario a lo aseverado por la promovente, dicha situación es totalmente válida y, por tanto, constitucional, toda vez que el precepto normativo ya fue materia de interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ahí que no pueda realizarse una interpretación distinta por este órgano jurisdiccional.

Por todo lo antes señalado, se estima que los agravios son inoperantes; y, en consecuencia, se confirma el cómputo municipal de la elección de Apatzingán, Michoacán, la declaración de validez de esta; el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas en favor de la planilla postulada por la Coalición conformada por los partidos políticos MORENA y del Trabajo; así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, emitiéndose los siguientes:

PUNTOS RESOLUTIVOS.

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente TEEM-JIN- 123/2021 al TEEM-JDC-278/2021; en consecuencia, agréguese copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.

SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, la declaración de validez de dicha elección y, en consecuencia, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla de candidatos postulados por la Coalición conformada por los partidos políticos MORENA y del Trabajo.

TERCERO. Se confirma la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán

NOTIFÍQUESE Personalmente a los actores; por oficio, a la autoridad responsable por conducto de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; por oficio, a la Secretaría del Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones III, IV y V; 38; y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 72, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con cincuenta y nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, quienes emiten voto concurrente, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS Y JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS, EN LOS JUICIOS TEEM-JDC-278/2021 Y TEEM-JIN-123/2021 ACUMULADOS.

Con el debido respeto y en ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; en relación con el 12, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, nos permitimos formular el presente voto concurrente al no estar de acuerdo con el estudio que se hace respecto a la inaplicación de la porción

normativa de la última parte de la fracción II, del artículo 212, del Código Electoral del Estado de Michoacán.

Si bien compartimos el sentido de la resolución al confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, la declaración de validez de dicha elección y, en consecuencia, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla de candidatos postulados por la coalición conformada por los partidos políticos Morena y del Trabajo; y la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, también se considera que en congruencia con lo resuelto en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-014/2021, donde ya se realizó un pronunciamiento donde se sustentan que para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, se tomen en cuenta los votos marcados a favor de la candidatura común.

Lo anterior, respecto a que indebidamente se desconoce la validez de los votos emitidos por la ciudadanía cuando se cruza más de un emblema de los partidos que participan en la elección en candidatura común para efectos de la asignación de regidurías de representación proporcional.

Además, porque atendiendo a la literalidad del artículo 212, fracción II, dispone: Podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional conforme a lo que establece esta fracción, los partidos políticos que habiendo participado en la elección con planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento por sí o en común… en los casos de candidaturas comunes, solamente se tomará en cuenta para la asignación de regidores, los votos que correspondan a los partidos políticos… No se sumarán los votos que se contabilizaron para

la candidatura común”; este no contempla expresamente el dejar de considerar aquellos votos donde se marquen dos o más opciones políticas que postulen la misma candidatura, y tampoco se precisa que el voto así emitido contará solo para la candidatura postulada y no contará para ninguno de los partidos políticos.

De ahí que si la disposición normativa no restringe el cómputo de los votos emitidos de manera conjunta a favor de dos o más partidos que integran una candidatura común para la asignación de las regidurías por el citado principio, opera el principio general del Derecho donde la ley no distingue, no hay porque distinguir.

Pues si bien, no se desconoce lo dispuesto en el numeral 5812 de los lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para regular el desarrollo de las sesiones de cómputo para el proceso electoral ordinario local 2020-2021, en el que se dispone que cuando se haya marcado en una boleta más de un recuadro de los partidos políticos coaligados o en candidatura común, se registra por separado y como voto para el candidato común, es el caso que en el mismo tampoco se señala que los votos así emitidos no contarán para efectos de la representación proporcional de los partidos que conforman la candidatura común.

Por lo que haciendo una interpretación sistemática y funcional del artículo 212, fracción II, del Código Electoral, en términos de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Justicia Electoral, y tomando como referencia lo razonado por la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014, donde ante el planteamiento de que la disposición 212,

12 Se considerará como voto válido aquel en el que el elector haya marcado un solo recuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o candidatura independiente; el que se manifieste en el espacio para candidaturas no registradas; o aquél en el que el elector haya marcado más de un recuadro de los partidos políticos coaligados, o en candidatura común, lo que, en su caso, se registrará por separado y como voto para el candidato de la coalición o común respectivo.

fracción II, del Código Electoral vulneraba los derechos de voto activo y asociación, preveía que dejarían de sumarse los votos de candidatura común para el cómputo de regidores de representación proporcional, el máximo órgano del país declaró improcedente la pretensión de inconstitucionalidad, al considerar que de darles la razón, conforme al diseño normativo electoral estatal, tomar en consideración los votos sumados a la candidatura común, además de los que correspondieron a cada uno de los institutos políticos postulantes, implicaría sumar dos veces los sufragios respectivos, lo que impactaría en la distribución de representación proporcional, en detrimento de los principios de legalidad y certeza que debe observarse en dicho procedimiento.

Y como ya se dijo dentro del TEEM-JIN-014/2021, el voto emitido por los electores marcando los logos de los partidos que conformen una candidatura común, cuentan tanto para el candidato o planilla de mayoría relativa como para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, lo cual obedece al carácter único e indivisible del sufragio.

Siendo necesario precisar que el único fin que en el presente caso se interpreta es para la asignación de las regidurías de representación proporcional y no para otros destinos como las prerrogativas o la obtención del 3% para la conservación del registro de los partidos.

Y es que, el hecho de marcarse en la boleta electoral dos o más opciones de los partidos en candidatura común, si bien implica que se tenga conocimiento de la preferencia del elector por la candidatura postulada para efectos de mayoría relativa, y no se conozca con exactitud a qué partido quiso favorecer con su voto, ello no impide que no deba tomarse en cuenta dicho voto para efectos de representación proporcional en los Ayuntamientos, pues

hacer una interpretación en ese sentido, resulta inadmisible y restringe la efectividad del voto de la ciudadanía.

De ahí que, que se considera que le asiste razón a la actora al considerar que indebidamente se excluyó para la asignación de las regidurías de representación proporcional los votos marcados para los dos partidos políticos –PAN, PRI y PRD– que participaron en candidatura común para el Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, pues resulta incorrecta la interpretación de facto realizada respecto de la porción normativa del numeral 212, fracción II, del Código Electoral, en cuanto a que, para la asignación de las regidurías de representación proporcional no son tomados en consideración los votos donde se marquen más de un emblema de los partidos políticos que participan en una candidatura común, al darle solo efecto para la mayoría relativa.

Ahora después de analizar los resultados de la elección para el Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, se advierte que aun tomando en cuenta los votos para la candidatura común, no cambiaría nada respecto a la asignación de regidurías, razón por la cual se acompaña el sentido del proyecto.

Por esas razones, que emito el presente voto concurrente.

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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