TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-281-2021 Y ACUMULADOS

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIOS DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-281/2021, TEEM- JIN-155/2021 Y TEEM-JIN-156/2021 ACUMULADOS.

ACTORES: MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MEZA, PARTIDO POLÍTICO MORENA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

TERCERO INTERESADO. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL Y MUNICIPAL 16 MORELIA SUROESTE DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: AMELI GISSEL NAVARRO LEPE, JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA, ALAN GUEVARA DÁVILA, ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ, NESTOR HAROLDO MENDOZA ARREGUIN Y ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO.

COLABORARÓN: FROYLÁN MUÑOZ OCHOA Y OSCAR ORLANDO MENDOZA ARREGUIN.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a diez de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano1 y los juicios de inconformidad citados al rubro, promovidos por Miguel Ángel García Meza y los Partidos Políticos MORENA2 y Revolucionario Institucional3, estos últimos a través de su representante suplente y propietario, respectivamente, ante el Comité Distrital Electoral y Municipal 16 Morelia Suroeste del Instituto Electoral de Michoacán4, para impugnar los resultados de la votación de las casillas que se identifican individualmente, así como los consignados en el acta de cómputo

1 En adelante juicio ciudadano.

2 En lo sucesivo MORENA.

3 Con posterioridad PRI.

4 En adelante IEM.

municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Morelia; el procedimiento realizado por la autoridad responsable para dicho cómputo; la declaración de validez; la expedición de la constancia de mayoría respectiva; y, la nulidad de la elección.

R E S U L T A N D O S:

PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que obran en los expedientes, se desprende lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno5, se celebró la jornada electoral en el Estado para renovar, entre otros, el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
  2. Sesión de cómputo municipal. El nueve de junio, dio inicio la sesión especial en el Comité Distrital y Municipal Electoral 16 Morelia Suroeste del IEM6, en la que se realizaron los cómputos correspondientes a las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, por lo que, en relación a ésta última, el cómputo inició a las veinte horas con treinta minutos del diez de junio y concluyó con la entrega de constancias respectivas el trece siguiente, levantando para ello el acta en la que se consignaron los resultados de la elección, conforme a lo siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS VOTACIÓN
NÚMERO LETRA
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 80,914 OCHENTA MIL NOVECIENTOS CATORCE
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 64,502 SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOS
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 16,375 DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO

5 Las fechas que a continuación se mencionen corresponden al dos mil veintiuno, salvo mención expresa.

6 En adelante Consejo o Comité Distrital.

PARTIDO DEL TRABAJO 5,408 CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHO
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 11,980 ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO 5,264 CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO
PARTIDO MORENA 78,506 SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SEIS
PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO 4,264 CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO
PARTIDO REDES SOCIALES PROGRESISTAS 3,240 TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA
PARTIDO FUERZA POR MÉXICO 2,404 DOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO
COALICIÓN COALICIÓN PT Y MORENA 3,444 TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO
CANDIDATURA COMÚN CANDIDATURA COMÚN PAN Y PRD 5,164 CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 216 DOSCIENTOS DIECISÉIS
VOTOS NULOS 9,752 NUEVE MIL SETECIENTOS

CINCUENTA Y DOS

VOTACIÓN TOTAL 291,436 DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL

CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS

Sesión en la que, una vez concluido el computo, la autoridad responsable declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría respectiva a la planilla postulada en común por los Partidos Acción Nacional7 y de la Revolución Democrática8.

SEGUNDO. Juicio ciudadano y juicios de inconformidad. El dieciséis y diecisiete de junio, Miguel Ángel García Meza y los partidos MORENA y PRI, promovieron juicio ciudadano y juicios de inconformidad, respectivamente, para impugnar los resultados de la votación de las casillas que se identifican individualmente, así como los consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Morelia; el procedimiento realizado por la autoridad responsable para el desahogo de dicho cómputo; la declaración de validez; la expedición de la constancia de mayoría respectiva; y, la nulidad de la elección9.

7 En lo sucesivo PAN.

8 En adelante PRD.

9 Visibles a fojas 06 a 15 del TEEM-JDC-281/2021, de 05 a 135 del TEEM-JIN-155/2021 y de 05 a 43 del TEEM-JIN-156/2021.

TERCERO. Escritos de tercero interesado. El dieciocho y veinte de junio, el PAN, a través de su representante suplente ante el Consejo Distrital responsable, compareció con el carácter de tercero interesado en cada uno de los juicios10.

CUARTO. Recepción de los expedientes. El veinte y veintiuno del mismo mes, se recibieron ante la oficialía de partes de este Tribunal los oficios IEM-CD Y CM-16-260/2021, IEM-CD Y CM-16-263/2021 y IEM-

CD Y CM-16-262/2021, respectivamente, suscritos por la Secretaria del Consejo Distrital, a través de los cuales remitió los expedientes integrados con motivo de los medios de impugnación que se resuelven, los informes circunstanciados y diversas constancias relativas a su tramitación11.

QUINTO. Desistimiento del TEEM-JIN-156/2021. El veinticinco siguiente, se recibió ante la oficialía de partes de este Tribunal el escrito signado por el representante propietario del PRI ante el Consejo responsable, así como por el candidato a presidente municipal postulado por ese partido político, por el que expresaron su deseo y consentimiento, respectivamente, de desistirse del juicio de inconformidad promovido12.

SEXTO. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdos de veintiséis de junio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar los juicios en el Libro de Gobierno con las claves TEEM-JDC-281/2021, TEEM-JIN-155/2021 y TEEM-JIN-156/2021, y los turnó a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos13, para los efectos previstos en el artículo 27 de

10 Visibles a fojas 30 a 42 del TEEM-JDC-281/2021, de 168 a 236 del TEEM-JIN-155/2021 y de 108 a

131 del TEEM-JIN-156/2021.

11 Visibles a foja 02 a 11 del TEEM-JDC-281/2021, 03 del TEEM-JIN-155/2021 y de 02 del TEEM-JIN- 156/2021.

12 Visible a foja 3053 y 3054 del TEMM-JIN-156/2021.

13 Acuerdos de turno agregados a foja 2988 del TEEM-JDC-281/2021, foja 3910 del TEEM-JIN- 155/2021 y foja 3047 del TEEM-JIN-156/2021.

la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado14.

SÉPTIMO. Radicación y requerimiento. El veintisiete de junio, se recibieron en la Ponencia del Magistrado José René Olivos Campos las constancias que integran los expedientes indicados, mismos que fueron radicados por proveídos de veintisiete y veintiocho de ese mismo mes15.

Así, por lo que hace al TEEM-JIN-155/2021, además de radicarse en ponencia, se requirió al Comité Distrital y a la Secretaría Ejecutiva del IEM para que remitieran diversa documentación.

OCTAVO. Requerimiento dentro del TEEM-JIN-156/2021. El mismo veintiocho de junio, se requirió al PRI y a su candidato para que ratificaran el escrito recibido ante este Tribunal, por el que expresaron su deseo y consentimiento de desistirse del juicio de inconformidad, bajo el apercibimiento de que, de no acudir a su ratificación, se entendería que persistiría su intención de desistirse, sin que hubieran comparecido16.

NOVENO. Admisión del juicio TEEM-JIN-155/2021 y apertura de cuaderno de incidente. Por acuerdo de uno de julio, se admitió a trámite el juicio de inconformidad TEEM-JIN-155/2021, proveído en el que, además, se determinó la apertura y admisión del incidente de pretensión de nuevo escrutinio y cómputo total de la votación obtenida en la elección municipal de Morelia, Michoacán17.

DÉCIMO. Acuerdo dentro del TEEM-JIN-156/2021. El ocho de julio siguiente, el Magistrado Instructor emitió acuerdo en el que hizo efectivo el apercibimiento formulado al PRI y a su candidato postulado para la elección municipal de Morelia, Michoacán, en atención a que no

14 En adelante Ley de Justicia Electoral.

15 Acuerdos de radicación visibles de 2990 a 1992 del TEEM-JDC-281/2021, de foja 3912 a 3915 del TEEM-JIN-155/2021 y de foja 3049 a 3051 del TEEM-JIN-091/2021.

16 Acuerdo agregado a foja 3055 a 3056.

17 Visible de foja 3920 y 3921 del TEEM-JIN-155/2021.

comparecieron a ratificar su escrito de deseo y consentimiento de desistimiento.

DÉCIMO PRIMERO. Resolución incidental. El nueve de julio, el Peno del Tribunal emitió resolución dentro del cuaderno incidental sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo total de la votación recibida para la elección municipal de Morelia, en la que, se determinó como improcedente la solicitud planteada por no reunirse los supuestos legales para ello.

DÉCIMO SEGUNDO. Admisión y cierre de instrucción. El nueve siguiente, al considerar que existen elementos suficientes para resolver, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio ciudadano TEEM-JDC-281/202118 y, mediante acuerdo del diez del mismo mes, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, ordenó cerrar la instrucción en los juicios admitidos.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, en atención a que se trata de un juicio promovido por un ciudadano para cuestionar la entrega de la constancia de mayoría al candidato ganador en la elección municipal de Morelia, Michoacán, así como dos juicios de inconformidad promovidos durante la etapa de resultados y declaración de validez de la elección antes referida, dentro del contexto del proceso electoral ordinario local 2020-2021.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado de Michoacán19; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán20; así como 5, 55, fracción II, 58, 74, inciso c), y 76, de la Ley de Justicia Electoral.

18 Acuerdo visible a foja 3001 del expediente TEEM-JDC-281/2021.

19 En lo sucesivo Constitución Local.

20 En adelante Código Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de las demandas que dieron origen a los expedientes TEEM-JDC-281/2021, TEEM-JIN-155/2021 y TEEM-JIN-156/2021, se advierte la existencia de conexidad en la causa, toda vez que, en el primero se controvierten actos relativos a la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Morelia, lo cual, resulta similar a lo que los partidos políticos inconformes precisan como actos impugnados en sus respectivos escritos de demanda.

En este sentido, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de los referidos medios de impugnación, evitando el dictado de fallos contradictorios; con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral; 42, de la Ley de Justicia Electoral; 56, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-JIN- 155/2021 y TEEM-JIN-156/2021 al diverso TEEM-JDC-281/2021, por

ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

Es oportuno acotar, que la acumulación de autos o expedientes sólo trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional del conocimiento, los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que sus efectos prácticos inciden en el hecho de que se resuelvan al mismo tiempo un conjunto de asuntos, lo cual permite aplicar cumplidamente los principios de economía y concentración procesal en el dictado de las sentencias, con la ventaja de evitar resoluciones que a la postre podrían ser contradictorias, además, se evita la posibilidad de dejar sub iudice un acto de autoridad, derivado del hecho de que se impugnen.

Consecuentemente, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los expedientes acumulados.

TERCERO. Desistimiento del juicio de inconformidad TEEM-JIN- 156/2021. En principio, es necesario precisar que el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, contempla los requisitos que deben reunir los medios de impugnación que la propia ley prevé.

De las exigencias que dicho numeral señala, se deduce implícitamente el principio de instancia de parte agraviada, que no es otra cosa más que la necesidad de que la persona que considera haber recibido una afectación en sus derechos -esfera jurídica-, acuda por sí o por medio de su representante, ante el órgano jurisdiccional electoral, a expresar su voluntad de iniciar el medio de impugnación que resulte conforme a derecho.

También es importante señalar que a través de un escrito de desistimiento, se hace saber al juzgador la intención del actor de destruir los efectos jurídicos generados con la demanda, y como el efecto que produce esa figura procesal es que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación, desde ese momento desaparece cualquier efecto jurídico que pudiera haberse generado con la presentación del escrito inicial, esto es, todos los derechos y las obligaciones derivados de la manifestación de la voluntad de demandar se destruyen, como si nunca se hubiera presentado la demanda ni hubiera existido el juicio.

Asimismo, por consecuencia del desistimiento de la acción, opera la extinción del derecho sustantivo que fue materia del juicio. En tal virtud, cuando el promovente se desiste de la acción, su consecuencia será que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y que no puedan derivarse derechos de las actuaciones realizadas, lo que implica la extinción del derecho y que la controversia quede definitivamente decidida21.

21 Sobre el tema orienta, la jurisprudencia 1a./J.53/2015 (10a.), pronunciada por la Primera Sala de la SCJN, localizable en la página 475, Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, de la Gaceta del Semanario

El desistimiento es pues, un acto procesal mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no confirmar el ejercicio de una acción, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado.

De ahí, que la secuela del desistimiento es la anulación de todos los actos procesales verificados y sus consecuencias, entendiéndose como no presentada la demanda respectiva, lo que en la especie da lugar, como efecto jurídico, a que se entienda como no reclamado el acto o resolución impugnada de que se trata y, en consecuencia, que adquiera firmeza legal.

En relación con el tema, en términos del artículo 12, fracción I, en relación con el 27, fracción II, de la ley de Justicia Electoral, que disponen en lo que interesa:

Artículo 12. Procede del sobreseimiento cuando.

    1. El promovente se desista expresamente por escrito; salvo el caso de acciones tuitivas de intereses difusos o colectivos, o ante la falta de consentimiento del candidato cuando lo que se controvierte son resultados de los comicios…”

(Lo resaltado es nuestro)

Artículo 27

    1. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley; cuando se tenga por no presentado por escrito ante la autoridad como responsable, o bien cuando incumpla con los requisitos señalados en las fracciones I, V y VII del artículo 10 de las misma; en el caso de la fracción V, el desechamiento procederá sólo cuando no existan hechos ni agravios, o cuando existiendo hechos, no pueda deducirse de ellos agravio alguno…”

De donde se infiere, que mientras no exista sentencia definitiva, el actor puede desistirse expresamente por escrito de la demanda presentada en el juicio; lo que produce la pérdida del derecho que este

Judicial de la Federación, Décima Época, de rubro: “INCONFORMIDAD. TRÁMITE Y EFECTOS JURÍDICOS EN EL DESISTIMIENTO DE DICHO RECURSO”.

hizo valer en el juicio, dado que, al renunciar al derecho de demandar, las cosas vuelven al estado que tenía antes de la presentación de la demanda.

Para ello, exige la normativa electoral, además, que en el caso en que se controviertan los resultados de los comicios, como lo es el juicio de inconformidad, el desistimiento deberá contar con el consentimiento del candidato interesado.

Así, con base en lo expuesto, el Magistrado que conozca de un medio de impugnación en el que el actor se haya desistido expresamente por escrito, propondrá al Pleno que se tenga por no presentada la demanda, cuando aún no se haya dictado auto de admisión y una vez que el desistimiento se encuentre ratificado; en su defecto, cuando éste se haya admitido y sobrevenga el desistimiento procederá el sobreseimiento en el medio de impugnación.

En el caso, el veinticinco de junio se recibió ante este Tribunal el escrito firmado por el representante propietario del PRI ante el Consejo Distrital responsable, así como del ciudadano Guillermo Valencia Reyes, en el que expresaron su intención y conformidad, respectivamente, de desistirse del juicio de inconformidad presentado para controvertir los resultados de la elección municipal de Morelia, Michoacán.

En razón de lo anterior, mediante acuerdo de veintiocho de junio, el Magistrado Instructor requirió al partido político actor, así como a su candidato, para que, dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de su notificación, acudieran ante este Tribunal a ratificar su desistimiento, bajo el apercibimiento de que, de no acudir a ratificar el mismo, se entendería que persistía su intención, sin que hayan comparecido dentro del término concedido.

Con base a lo anterior, mediante acuerdo de ocho de julio, se hizo efectivo el apercibimiento señalado en el párrafo que antecede, por lo

que, se tuvo al representante propietario del PRI ante el Consejo Distrital responsable, así como al candidato que postuló a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán, desistiéndose del juicio de inconformidad TEEM-JIN-156/2021.

Así, conforme a dichas actuaciones no existe duda sobre la voluntad de los promoventes, misma que, se reitera, está encaminada a dar por concluido el presente juicio.

En esa línea, la exteriorización de la voluntad de la parte actora, así como la de su candidato, impide la continuación del procedimiento y, por consiguiente, el análisis de los actos reclamados a la autoridad responsable.

Se afirma lo anterior, en virtud de que el partido actor promovió el presente juicio ciudadano, con el objeto de controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Morelia; la declaración de validez; la expedición de la constancia de mayoría respectiva; y, la nulidad de la elección.

Por ello, es evidente que el agravio que pudiera existir será a sus derechos y, en su caso, a los de su candidato; de ahí que si el mismo se desistió del medio de impugnación y para ello cuenta con la conformidad del candidato que postuló, esa manifestación de la voluntad entraña el consentimiento expreso de la resolución reclamada, que se insiste, solamente a ellos les puede generar un perjuicio, además de que, si bien no acudieron a ratificar su escrito de desistimiento y conformidad, ello fue bajo apercibimiento de que, de no acudir se entendería que persisten en su intención.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima que, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, fracción I y 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, lo conducente es tener por no presentada la demanda.

Lo anterior es así, tomando en cuenta que si bien el citado artículo 12 fracción I de la Ley de Justicia Electoral, prevé en forma expresa como una hipótesis para declarar el sobreseimiento cuando el promovente se desista expresamente por escrito; dicha hipótesis normativa tiene como premisa que la demanda ya haya sido admitida, lo que en el caso del presente juicio no ha ocurrido.

Por tanto, si el desistimiento se presenta en un medio de impugnación cuya demanda no ha sido admitida, como es el caso que nos ocupa, la consecuencia jurídica debe ser tener por no presentada la demanda, pues el desistimiento implica dejar las cosas tal como se encontraban antes de la presentación de esta.

Por otra parte, en relación al trámite realizado con motivo del desistimiento en el presente juicio, es pertinente señalar que, no obstante que ni en la Ley de Justicia Electoral ni en el Reglamento Interno de este Tribunal se prevé un trámite específico para los escritos de desistimiento, el dictado del acuerdo a través del cual se le concedió la oportunidad para oponerse al trámite de su escrito, está orientado en el procedimiento que se prevé en la jurisdicción electoral federal para estos casos, tomando en cuenta que imperan los mismos principios al existir identidad en la materia.

Aunado a ello también es oportuno señalar, que si bien existe Tesis de Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación22, en la que se sostiene que una formalidad esencial del procedimiento de desistimiento es su ratificación, también lo es que dicha Jurisprudencia no resulta exactamente aplicable al caso, pues de acuerdo a los datos de identificación de dicho criterio, la materia es administrativa y no electoral, lo que representa una

22 Tesis: 2ª./J. 4/2019 (10ª), de rubro: “DESISTIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

PARA QUE SURTA EFECTOS ES NECESARIA SURATIFICACIÓN, AUN CUANDO LA LEY QUE LO REGULA

NO LO PREVEA”. Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materia: Administrativa, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 1016.

diferencia de la entidad suficiente para no estimarla aplicable al presente juicio.

Ello, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en los casos en que resulte exactamente aplicable.

De ahí que se arribe a la convicción de que la figura procesal del desistimiento regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es la que debe orientar la actuación de este Tribunal.

Ello, pues al notificarle personalmente a los promoventes el acuerdo de veintiocho de junio, otorga certeza a este órgano jurisdiccional que el partido y el candidato conocieron del escrito recibido en este Tribunal, así como las consecuencias que tendría el no oponerse al trámite que corresponde al escrito de desistimiento.

Por tanto, al no haber presentado promoción alguno en el plazo que le fue concedido para ello, no existe duda sobre la voluntad de la actora para desistirse de su demanda

Similares consideraciones sostuvo este órgano jurisdiccional al resolver el expediente TEEM-JDC-003/2021, TEEM-JDC-004/2021 y TEEM- JDC-005/2021 ACUMULADOS.

CUARTO. Tercero interesado. Los escritos presentados por el PAN a través de sus representantes suplentes y propietario ante el comité responsable, reúne los requisitos previstos en el artículo 24, de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se observa.

  1. Oportunidad. Los escritos se presentaron en tiempo, en atención a que la publicitación del juicio TEEM-JDC-281/2021, comenzó a partir

de las veintitrés horas del dieciséis de junio y concluyó a las veintitrés horas con un minuto del diecinueve siguiente, de ahí que, si el escrito recaído en dicho expediente se recibió a las dieciséis horas con doce minutos del dieciocho de junio, resulta incuestionable que lo hizo dentro del término establecido en la ley para ello.

Respecto a la publicitación del TEEM-JIN-155/2021, comenzó a partir de las veinticuatro horas con veinte minutos (sic) del dieciocho de junio y concluyó a la misma hora del veintiuno siguiente, por tanto, si el escrito del tercero interesado se presentó a las trece horas con veintitrés del veinte de junio, resulta indudable que lo realizó dentro del término correspondiente.

  1. Forma. Los escritos fueron debidamente presentados ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formulan las oposiciones en razón del interés incompatible con las pretensiones de quien promueve los juicios acumulados en que se actúa.
  2. Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación y personería de los representantes suplente y propietario del PAN ante el Comité Distrital, de conformidad con el numeral 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, al contar con un derecho incompatible con los actores de los juicios que se resuelven, en tanto que su pretensión es que no prosperen los agravios expresados, así como que se confirmen los actos impugnados.

QUINTO. Causales de improcedencia. El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y estudio preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica23, es por ello que, se

23 Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.”

abordará la relativa a la frivolidad que hace valer el tercero interesado, en cada caso.

En relación con el juicio ciudadano TEEM-JDC-281/2021 y el juicio inconformidad TEEM-JIN-155/2021, el tercero interesado invoca la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VII de la Ley de Justicia Electoral24, porque considera que, los actores actuaron en forma dolosa pues solicitan el acceso a la justicia valiéndose de argumentos que carecen de conexión con las pruebas que ofrecen, y que únicamente realizan acusaciones genéricas; por ende, no cumplen con los requisitos legales que establece la ley de la materia, por lo que estima son frívolos.

Con relación a dicha causal, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación25 ha sostenido el criterio de que un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y sustancia26.

De tal suerte que, la frivolidad de un juicio implica que el mismo resulte totalmente intrascendente o carente de sustancia, siendo que el calificativo frívolo aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran tuteladas por el derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

En el particular, adverso a lo sostenido por el tercero interesado, del contenido de las demandas se advierte que los actores, expusieron los

24 “Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

  1. Cuando resulte evidentemente frívolo o sea notoriamente improcedente.”

25 En lo sucesivo Sala Superior.

26 En la Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.

hechos y las irregularidades que desde su concepto se actualizan en la elección que controvierten: asimismo, citan los fundamentos jurídicos que estiman aplicables y, ofrecen las pruebas que estimaron pertinentes para demostrar sus afirmaciones.

Conforme a ello, este Tribunal considera que los medios de impugnación no son frívolos ni carentes de sustancia.

Máxime que, el valor probatorio que sus medios de convicción puedan adquirir, corresponde al estudio de fondo que, en su caso, lleve a cabo este órgano jurisdiccional. Por ello, se desestima la causal en análisis.

SEXTO. Requisitos de procedibilidad. El juicio ciudadano TEEM- JDC-281/2021 y el juicio de inconformidad TEEM-JIN-155/2021 reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracciones I, inciso a) y IV, 55, 59, fracción I, 73 y 74, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra.

  1. Oportunidad. Los medios de impugnación fueron promovido dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, pues conforme a lo asentado en el acta de la sesión especial levantada por la autoridad responsable, el cómputo municipal de la elección que se impugna concluyó el trece de junio, mientras que los juicios se presentaron el dieciséis y dieciseiete de junio, de lo que se deduce que su presentación es oportuna.
  2. Forma. Los requisitos formales previstos en el numeral 10, de la Ley de Justicia Electoral, también se satisfacen al advertirse que, en relación al juicio ciudadano, el escrito de demanda contiene el nombre del actor, mientras que, respecto a al juicio de inconformidad se encuentra signado por la representante suplente del partido político inconforme, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios resentidos, y los preceptos presuntamente violados, además se ofrecen pruebas.
  3. Legitimación y personería. Se encuentra satisfecho este requisito, pues el ciudadano comparece por su propio derecho y en su carácter de candidato27 y el partido político inconforme, comparece a través de su representante suplente ante el Comité Distrital responsable, carácter que resulta evidente tiene reconocido, tal como se advierte de la certificación de uno de julio28.
  4. Interés jurídico. Los impugnantes tienen intéres jurídico para promover, en razón de que combaten una determinación emitida por la autoridad administrativa electoral responsable, aduciendo violaciones que en su concepto han trastocado la elección en la que participaron. Lo cual, actualiza su interés para acudir a esta instancia jurisdiccional, a fin de que se pueda restituir la afectación a sus derechos, en caso de resultar procedente.
  5. Definitividad. Se cumple, toda vez que la legislación local no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la sustanciación de los presentes juicios, por medio del cual pudiera ser acogida la pretensión de los promoventes.
  6. Requisitos especiales. En relación al juicio de inconformidad TEEM-JIN-155/2021, se tienen por satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que en el medio de impugnación que se estudia, se indica la elección que se impugna, se hace valer la nulidad de casillas, así como la nulidad de la elección.

En las relatadas condiciones, al encontrarse cumplidos los requisitos generales y especiales del juicio de inconformidad, resulta posible abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

27 Lo que se cita como un hecho notorio, en términos del artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral, como se advierte del acuerdo IEM-CG162/2021 por el que el Consejo general del IEM aprobó el registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamietnos postuladas por el Partido Redes Sociales Progresistas, conusltable en el enlace electrónico http://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2021/IEM-CG-162- 2021_%20Acuerdo%20CG_%20Que%20aprueba%20el%20registro%20de%20candidaturas%20de%2 0ayuntamiento%20%20postuladas%20por%20el%20PRSP_%2018-04-2021.pdf

28 Obra a foja 3966 del expediente TEEM-JIN-155/2021.

SÉPTIMO. Síntesis de agravios. En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por el ciudadano Miguel Ángel García Meza y el partido político MORENA no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, sin que lo anterior constituya un obstáculo para que este Tribunal Electoral realice una síntesis de los mismos29.

Los temas en que los inconformes hacen depender sus agravios son los siguientes:

TEEM-JDC-2018/2021

El ciudadano Miguel Ángel García Meza aduce que, el candidato Alfonso de Jesús Martínez Alcazar llevó a cabo publicidad y propaganda en exceso, con lo que exedió el topes de gastos de campaña autorizados por la normativa electoral; lo que generó una una competencia desiquilabrada.

TEEM-JIN-155/2021

Por su parte, el partido político MORENA hace valer como agravios los siguientes:

Violación a las garantías de legalidad y debido proceso.

Al respecto, aduce el agraviado, que se violan en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, 209 y 212, fracción I, del Código Electoral, así como las diversas disposiciones que cita de los Lineamientos para Regular el Desarrollo de las Sesiones de Cómputo para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 y en su caso, las extraordinarias que deriven.

29 De rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

Lo anterior, porque aduce, la responsable vulneró el procedimiento de cómputo municipal previamente establecido, poniendo en duda el resultado de la elección y violando el principio de certeza. Lo cual hace depender de lo siguiente:

    • Previo al desarrollo de la sesión de cómputo la presidenta del Consejo no presentó su informe preliminar en los términos establecidos, tampoco hizo mención del número de actas correspondientes a la elección, con alguna irregularidad detectada, sin señalar el número de paquetes electorales recibidos con o sin muestra de alteración.
    • No se entregó en tiempo y forma al representante de MORENA las actas de escrutinio y cómputo de casilla, que fue hasta el nueve de junio, a las cero horas con treinta minutos les fueron entregadas de forma digitalizada.
    • Que el once de junio, aproximadamente a las once horas, faltó quórum por parte de los consejeros en dicha sesión.
    • Que no estuvo a la vista de los integrantes del consejo, el sistema de captura de los resultados de la votación.
    • Que no se utilizó dispositivo electrónico, a efecto de grabar las circunstancias suscitadas durante el desarrollo de la sesión de cómputo, para estar en condiciones de elaborar el acta estenográfica de ésta.
    • Que, en relación al procedimiento de recuento de votos, la presidenta puso en conflicto el desarrollo del recuento, generando incertidumbre de los resultados finales; pues gran parte de los paquetes sometidos a recuento no tienen información del número de boletas inutilizadas y que varias no

tenían las dos líneas transversales necesarias para su inutilización.

  • La responsable fue omisa en levantar el acta circunstanciada que debió levantarse en cada grupo de trabajo, lo que vulnera la certeza de los resultados de la elección.
  • No se asentó en el acta de la sesión, el resultado final del cómputo municipal.
  • No se notificó al representante de MORENA, del cambio de horario, que dice fue determinado, para la entrega de las constancias de mayoría de la planilla ganadora; las cuales se entregaron sin haber concluido el cómputo de la elección municipal.
  • Que no se emitió dictamen de elegibilidad fundado y motivado.
  • El catorce de junio, no se encontró el cartel de resultados en el exterior del domicilio del Comité.
  • La responsable no ajustó su actuación al procedimiento para el desarrollo del cómputo; además de que no entregó al representante de MORENA copias de actas y certificaciones.

Nulidad de votación recibida en casilla.

  • La recepción y cómputo de la votación de las casillas que se indican fue realizado por personas diferentes a las que estaban facultadas para ello; con lo que se vulnera en su perjuicio los principios de certeza y legalidad.
    • Los representantes de las casillas que se enlistan recibieron la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la jornada electoral.
    • En el cómputo de las casillas que se enlistan en el presente agravio, medió error al realizarse el cómputo de votos realizado en forma irregular existiendo diferencias entre las cifras relativas a los rubros de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida en la urna.
    • El presente agravio, lo constituye la determinación de la Junta Distrital 10 del Instituto Nacional Electoral, al cambiar de ubicación las casillas 1224 Básica, Contigua 1 a la 9, ya que, debido a la escasa información a los electores de las referidas casillas, generó una baja recepción de votos respecto a las diversas casillas del distrito.

Nulidad de elección por rebase de tope de gastos de campaña.

En relación con la causal de nulidad de elección por el rebase del tope de gastos de campaña, el partido actor señala que el candidato a la presidencia municipal del PAN y PRD:

  • Omitió deliberadamente, de forma grave y dolosa, informar los gastos realizados con motivo de sus actos de campaña electoral.
  • La realización y difusión de propaganda electoral personal, de manera excesiva en diversos espacios, sin reportar una gran cantidad derivado de los mismos en los registros contables del Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional

Electoral30, lo anterior, con la firme intención de evitar la fiscalización.

  • La simulación de la realización de más del 90% de los eventos celebrados en el periodo de campaña electoral, como eventos no onerosos.
  • La realización de diversos eventos de campaña electoral en su beneficio que omitió reportar en su informe presentado ante Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, siendo lo anterior, una irregularidad grave al principio de equidad en la contienda, transparencia y rendición de cuentas.

OCTAVO. Estudio de fondo. Por razón de método, se analizarán en primer término y de manera conjunta los planteamientos realizados por el ciudadano Miguel Ángel García Meza y el identificado con el inciso

  1. del partido MORENA, relacionados con la nulidad de la elección por rebase de tope de gastos de campaña, precisados en la síntesis de agravios.

Así, en el caso de que se desestimen los agravios vinculados con la nulidad de la elección, se analizarán los motivos de inconformidad planteados por el partido MORENA, sintetizados en el inciso b), al tratarse de cuestiones que pudieran afectar los resultados consignados en el acta de cómputo impugnada, como lo es, la nulidad de las casillas combatidas por el partido MORENA.

Finalmente, por la razón cronológica en que se desarrollaron los actos relativos a la etapa de resultados de la elección, se atenderá el identificado con el inciso a), a través del cual el partido MORENA hace valer violaciones a las garantías de legalidad y debido proceso en relación con la sesión especial de cómputo municipal.

30 En adelante INE.

En ese sentido, se procede al estudio de los agravios en el orden que se plantea, sin que ello genere una lesión a los actores, pues lo trascendental es que todos sus planteamientos sean estudiados31.

c) Nulidad de elección por rebase de tope de gastos de campaña.

En relación con la causal de nulidad de elección que se analiza, el ciudadano Miguel Ángel García Meza, en cuanto candidato a la presidencia municipal postulado por el Partido Redes Sociales Progresistas, señala que el candidato Alfonso de Jesús Martínez Alcazar llevó a cabo publicidad y propaganda en exceso, exediendo con ello el topes de gastos de campaña autorizados por la normativa electoral; lo que generó en su perjuicio una competencia desiquilabrada.

Por su parte, el partido Morena expone en su escrito de demanda que el candidato postulado en común por los partidos PAN y PRD se dedicó a realizar una serie de actividades durante la campaña, con las que se considera se rebasó el tope de gastos de campaña electoral en la elección municipal de Morelia, Michoacán, porque:

    • Omitió reportar todos los gastos reales que realizó en su campaña electoral;
    • Difundió propaganda electoral personal, de manera excesiva en diversos espacios como transporte público, espectaculares, vallas, bardas y espacios de internet, así como en redes sociales, sin haberlos reportado;
    • La simulación en más del 90% de los eventos celebrados en el periodo de campaña, como eventos no onerosos, cuando en

31 Con sustento en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” , Consultable en “Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

realidad fueron actos públicos onerosos que le brindaron un beneficio directo a su campaña;

  • Que omitió reportar en el informe presentado ante el Sistema Integral de Fiscalización del INE, diversos eventos de campaña, lo que constituye una irregularidad de fondo y de impacto grave al principio de equidad.

En razón de lo anterior, el partido actor expone que ha presentado dos quejas en materia de fiscalización en contra del candidato señalado, por exceso en el tope de gasto de campaña electoral establecido para la elección municipal que se analiza, por lo que, solicita se requiera el dictamen que emita la autoridad electoral competente a fin de que se cuente con la prueba determinante para acreditar la irregularidad que se hace valer.

En ese sentido y en relación con lo expuesto por el partido político actor, el artículo 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo tercero, inciso a), de la Constitución Federal, dispone que la ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, entre otros casos, cuando se exceda el gasto de campañas en un cinco por ciento del monto total autorizado; violación que deberá de acreditarse de manera objetiva y material y, que se presumirá determinante cuando la diferencia de la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

Lo anterior en concordancia con lo previsto en el numeral 72, inciso a), de la Ley de Justicia Electoral que establece entre otras causales de nulidad de elección, la de exceder el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado. Así, se tiene que la causal de nulidad de elección por el rebase de tope de gastos de campaña que se hace valer, se encuentra expresamente reconocida en la ley.

Ahora bien, respecto a la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y los candidatos, el numeral 41, de la Constitución Federal establece en su párrafo tercero, Base II, que por disposición legal se fijarán los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales, mientras que, la Base V, apartado B, párrafo tercero del precepto constitucional en cita, dota de competencia al Consejo General del INE para realizar la fiscalización de las finanzas de los institutos políticos y de las campañas de los candidatos.

En ese orden de ideas y en cuanto al proceso de fiscalización que desarrolla el INE, de los numerales 44, párrafo 1, inciso o), 190, 191, 192, numeral 1, y 199, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales32, se desprende que:

  1. El Consejo General del INE ejerce su facultad de supervisión, seguimiento y control técnico de los actos preparatorios en materia de fiscalización, a través de la Comisión de Fiscalización, quien, a su vez, para cumplir con sus funciones contará con una Unidad Técnica de Fiscalización en la materia.
  2. Dentro de las facultades de la Comisión de Fiscalización, se encuentra la de revisar las funciones de la Unidad Técnica de Fiscalización, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización, así como modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidado y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que establece la ley.

32 En adelante LGIPE.

  1. La Unidad Técnica de Fiscalización es la facultada para recibir y revisar los informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos.
  2. El Consejo General es el facultado para imponer las sanciones que procedan por el incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad.

Así, el numeral 190 antes invocado, establece, además, que la fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos en la propia ley y de conformidad con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos33.

En relación con lo anterior, en cuanto a las obligaciones con que cuentan los partidos políticos para la presentación de sus informes de gastos de campaña, la Ley de Partidos establece en su arábigo 77, en relación con el 43, inciso c), que éstos contarán con un órgano interno responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros, que será responsable también de la presentación de sus informes de ingresos y gastos, entre los que se encuentran los relativos a los gastos de campaña.

Circunstancia que se corrobora además con lo previsto en los artículos

79 y 80 de la ley en cita, que establecen el deber de los partidos políticos de presentar informes para cada una de las campañas en las elecciones respectivas a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, autoridad que revisará y auditará el destino que éstos le den a los recursos de campaña, dentro de los diez días siguientes a la entrega de los informes.

Así, los numerales en cita señalan que una vez concluida la revisión del último de los informes y subsanados los errores y omisiones, la

33 En adelante Ley de Partidos.

Unidad Técnica contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución que presentará a la Comisión de Fiscalización, la que contará a su vez con un término improrrogable de seis días para someterlo al Consejo General del INE para su votación.

Como se ve, el sistema de fiscalización de los recursos de los sujetos constituye una medida para vigilar que los partidos políticos y quienes participen como candidatos se conduzcan en observancia y respeto a los principios rectores del proceso electoral, entre éstos, el de equidad en la contienda, por cuanto al gasto de campaña y sancionar con la nulidad de la elección, el que los sujetos contendientes en forma determinante rebasen el tope de gastos de campaña.

En relación con lo expuesto, la Sala Superior ha señalado34 que la función de revisar los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, tanto en el ámbito federal como local, constituye una atribución que compete por disposición constitucional al INE, y exige la determinación del órgano de fiscalización de esa autoridad en la que se concluya que el candidato o instituto político rebasaron el tope de gastos de campaña, como prueba de tal irregularidad.

Ello, porque se diseñó un sistema en el que se dejó en el ámbito de una autoridad especializada en materia de fiscalización con conocimientos técnico-contables-financieros, quien determina a partir de una estricta revisión de diversa documentación y elementos, si existió o no un rebase de tope de gastos de campaña, así como el monto y porcentaje al cual asciende.

En ese sentido, la Sala Superior ha afirmado que la resolución del Consejo General del INE, que determine la existencia de un rebase del tope de gastos de campaña es la probanza que puede ofrecerse para

34 Al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-387/2016 y sus acumulados.

acreditar tal irregularidad en los juicios en los que se solicite la nulidad de la elección por la actualización de tal causal.

Pues no es válido que en la instancia jurisdiccional en la que se haga valer la nulidad de la elección, se pretenda que el juzgador decrete el rebase de tope de gastos de campaña con base en diversos medios de prueba distintos al emitido por el INE, y que soliciten se valoren para que se constate o se comparen las cantidades ahí señaladas o se tomen en consideración los gastos que dicen se erogaron en la campaña, o se sumen a los dictámenes consolidados de la autoridad fiscalizadora nacional y con ello, tener por acreditada la nulidad.

Ahora bien, en el caso, no se cuenta con los elementos que permitan a esta autoridad concluir que el ciudadano Alfonso Jesús Martínez Alcázar ha rebasado el tope de gastos de campaña que se le imputa, al participar como candidato a presidente municipal postulado en común por los partidos PAN y PRD en el municipio de Morelia, Michoacán, quien obtuvo la mayoría de los votos de conformidad con los resultados asentados en el acta de cómputo municipal.

Lo anterior es así, porque es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que el veintitrés de junio se recibió dentro del juicio de inconformidad TEEM-JIN-011/202135 del índice de este Tribunal, el oficio INE/UTF/DA/31053/2021, signado de manera electrónica por la Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del referido Instituto, mediante el cual hizo del conocimiento a esta autoridad jurisdiccional que:

“mediante al Acuerdo INE/CG86/2021, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, celebrada el 3 de febrero de 2021, se aprobaron los

35 En términos de lo previsto por el artículo 21, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, resulta orientadora además la Tesis P./J.43/2009 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADASPOR ELLOS

EN EL TRIBUNAL PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1102.

plazos para la fiscalización de los Informes de Ingresos y Gastos correspondientes al periodo de campaña, del Proceso Electoral Federal Ordinario Local Concurrente 2020-2021, estableciendo como fecha de aprobación del Dictamen y del Proyecto de Resolución, derivado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los candidatos postulados por partidos políticos y candidatos independientes en dicho proceso electoral, el 22 de julio de 2021, y en caso de resultar engrosado el referido documento, hasta 3 días posteriores a la referida fecha para contar con el dictamen final.”

Circunstancia que permite a este cuerpo colegiado arribar a la convicción, que a la fecha de la emisión de la presente sentencia, no existe el medio de prueba idóneo que demuestre que el ciudadano Alfonso Jesús Martínez Alcázar rebasó el tope de gastos de campaña establecido para la elección municipal de Morelia, Michoacán, tal como lo exponen los actores, tomando en cuenta que el rebase de tope de gastos de campaña será una violación grave que originará la nulidad de la elección, siempre y cuando se encuentre acreditada36.

Por ello, se impone el deber a quien haga valer la causal de nulidad en estudio, de argumentar y demostrar mediante la expresión de conceptos de agravio sustentados en hechos debidamente demostrados a través del medio de prueba idóneo para tal efecto, al disponer la normativa electoral que las violaciones aducidas deberán de encontrarse demostradas de manera material y objetiva y, adicionalmente, que las mismas resulten determinantes.

Lo anterior con independencia de los medios de prueba que ofrecen los actores para acreditar la irregularidad denunciada, porque en el caso en que se estime que se han dejado de registrar operaciones, los interesados pueden presentar quejas en la materia cuando consideren que se omitió reportar determinado gasto o el reporte está sobre o sub valuado, con el objetivo de que tales procedimientos se resuelvan a más tardar con la resolución que aprueba el dictamen consolidado de

36 Conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 41, Base VI, de la Constitución Federal y 72, párrafo segundo, de la Ley de Justicia Electoral.

fiscalización y, así, sea factible decretar la existencia de un rebase en los topes de gastos de campaña37.

De ahí que, conforme a lo expuesto por el impugnante, de haberse presentado diversas quejas en materia de fiscalización ante la autoridad administrativa electoral nacional, conforme a lo establecido en la normativa electoral, las mismas deberán de resolverse de manera previa a la emisión del dictamen respectivo.

Sin que en el caso resulte viable que este Tribunal espere a que la autoridad especializada emita el Dictamen y Proyecto de Resolución, derivados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los candidatos postulados por partidos políticos y candidatos independientes en el proceso electoral de la entidad, a fin de que se emita la resolución en el presente medio de impugnación, puesto que, conforme a lo dispuesto en el arábigo 63, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, los juicios de inconformidad relativos a la elección de Ayuntamientos, deberán quedar resueltos a más tardar veinte días después de su recepción ante el Tribunal.

Sin que la determinación de este órgano jurisdiccional derive en una afectación en perjuicio de los impugnantes, pues la cadena impugnativa a que está sujeta la presente sentencia no concluye ante esta instancia jurisdiccional.

Con base en lo expuesto, es que, al momento de la emisión de la presente sentencia, esta autoridad jurisdiccional no cuenta con los elementos que permitan determinar sobre el rebase del tope de gastos de campaña que se denuncia, pues, como ya se dijo, a la fecha la autoridad competente no ha emitido la resolución respectiva, misma que de acuerdo con lo informado, será aprobada el veintidós de julio y, en caso de resultar engrosada, hasta tres días después de esa fecha.

37 Así lo ha determinado la Sala Superior en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-387/2016 y sus acumulados.

Por lo que, atendiendo a la brevedad de los plazos que prevé la normativa electoral local para la resolución de los medios de impugnación relacionados con la etapa de resultados de la elección de Ayuntamientos, lo procedente es resolver el medio de impugnación que nos ocupa, con los elementos que se tengan en este momento.

Destacadamente, porque conforme a lo previsto en el artículo 117, de la Constitución Local, quienes resultaron electos para integrar los ayuntamientos en la entidad, deberán tomar posesión de su cargo el día primero del mes de septiembre del año de la elección.

De ahí que, la demora en la emisión de la sentencia respectiva, puede generar una afectación en los derechos de los inconformes, al limitar la posibilidad de que cuente con el tiempo suficiente para acudir ante la Sala Regional Toluca, o en su caso, ante la Sala Superior a fin de agotar la cadena impugnativa con la presentación de los medios de impugnación que estime pertinentes, circunstancia que puede derivar en una limitación al acceso a la justicia del partido actor, o incluso en la irreparabilidad del acto cuestionado.

Por lo que, se dejan a salvo los derechos del ciudadano Miguel Ángel García Meza y del Partido MORENA para que, de considerarlo procedente, acudan a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulten procedentes.

b) Nulidad de votación recibida en casilla.

En su escrito de demanda, el partido MORENA hace valer la nulidad de votación recibida en diversas casillas, aduciendo que se actualizan las hipótesis previstas en los incisos e), d) y f), del párrafo 1, del artículo 75, de la Ley General de Medios; sin embargo, tomando en consideración que las mismas guardan analogía con las previstas en la normativa electoral local, se analizarán bajo los supuestos establecidos en el artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral.

Haciendo la precisión de que, en relación con las casillas cuya votación cuestiona el partido actor bajo el supuesto previsto en el inciso d), párrafo 1, del numeral 75 de la Ley General de Medios en cita, se atenderán bajo el supuesto establecido en la fracción X, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, al estimar que es la hipótesis que resulta aplicable a los argumentos que plantea en su escrito de demanda, tomando en consideración que lo que pretende acreditar con la misma, es que se haya impedido el libre ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos inscritos en la lista nominal.

Pues resulta evidente que sus motivos de disenso se encuentran encaminados a evidenciar que las casillas cuestionadas, se instalaron con posterioridad a la hora establecida para tal efecto, es decir, después de las 8:00 horas del día de la jornada, lo que evidencia a través de una tabla que inserta a su escrito de demanda.

Por otra parte, en relación con la casilla correspondientes a la sección 1224, si bien no señala una hipótesis especifica a través de la cual hace valer la nulidad de la elección de la votación recibida, se entenderá bajo el supuesto previsto en la fracción X, del arábigo en cita, pues se hace depender del cambio en su ubicación por parte de la Junta Distrital del INE.

– Recepción de votación por personas u órganos distintos a los señalados.

Al respecto, el partido político actor aduce en su escrito de demanda, que en ciento setenta y siete casillas se recibió la votación por personas u órganos distintos a los señalados para la celebración de la elección.

Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

Así, por mandato constitucional y legal las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los distritos electorales y los municipios del Estado de Michoacán.

En cuanto a su integración, atento a lo previsto por los artículos 81 y 82, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales38, en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, se instalará una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, que se conformará por un presidente, dos secretarios, tres escrutadores y tres suplentes generales.

En ese tenor, quienes se desempeñen como funcionarios de mesa directiva de casilla, la ley establece los requisitos para su integración, que:

  • Se trate de ciudadanos mexicanos por nacimiento, que no adquieran otra nacionalidad y residan en la sección electoral que corresponda a la casilla;
  • Que se encuentren inscritos en el Registro Federal de Electores;
  • Que cuenten con credencial para votar;
  • Que estén en ejercicio de sus derechos políticos;
  • Que tengan un modo honesto de vivir;
  • Que hayan participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente; y,

38 En adelante LGIPE.

  • Que no se trate de servidores públicos de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección39.

Por otra parte, con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la LGIPE contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla.

Ello, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación40.

En relación con lo anterior, la Sala Superior41 ha sostenido que cuando una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, quienes desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente; de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

39 Conforme al artículo 83, párrafo 1, en sus incisos del a) al h) de la LGIPE.

40 Conforme al procedimiento previsto en el artículo 274, de la LGIPE.

41 En la tesis relevante XIX/97 intitulada: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”, consultable en la compilación 1997- 2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo 2, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 1712-1713.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos siguientes:

  1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma.
  2. Sea determinante para el resultado de la votación.

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios, de acuerdo con los datos asentados en el encarte, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

Así, para estudiar la causal de nulidad que se plantea, se atenderá al encarte, a las listas nominales de electores, las actas de la jornada, las actas de escrutinio y cómputo de la elección, mismas que obran agregadas en copias certificadas en el expediente TEEM-JIN- 155/2021, las que, de conformidad con lo establecido en los numerales 17, fracción II, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno.

Precisado el marco normativo, se procede el análisis de las casillas cuestionadas; por lo que, tomando en consideración las irregularidades que expone la parte actora, el estudio se llevará a cabo en los apartados que se mencionan posteriormente.

Casillas en las que el actor no señala el nombre completo, refiere que es ilegible o que se tomó de la fila.

DISTRITO 10
CASILLA Demanda
1 942-C2 Presidente: Secretario: Secretario 2:

Escrutador 1: JENNIFER

DISTRITO 10
CASILLA Demanda
Escrutador 2: MARIA

Escrutador 3: FUNCIONARIO DE LA FILA

2 945-C2 Escrutador 3: FUNCIONARIO DE LA FILA
3 1191-C5 Escrutador 2: FUNCIONARO DE LA FILA

Escrutador 3: FUNCIONARIO DE LA FILA

4 1191-C7 Presidente:

Secretario:

Secretario 2:

Escrutador 1:

Escrutador 2: FUNCIONARIO DE LA FILA

Escrutador 3: FUNCIONARIO DE LA FILA

5 1191-C8 Secretario 2:

Escrutador 2: FUNCIONARIO DE LA FILA

Escrutador 3: FUNCIONARIO DE LA FILA

6 1193-B1 Presidente: Secretario: Escrutador 1:

Escrutador 2:

Escrutador 3:

7 1193-C8 Presidente:

Secretario: FUNCIONARIO DE LA FILA

Secretario 2:

Escrutador 1:

Escrutador 2:

8 1202-C2 Presidente:

Secretario:

Secretario 2:

Escrutador 1:

Escrutador 2: FUNCIONARIO DE LA FILA

Escrutador 3:

9 1210-B1 Presidente:

Secretario:

Secretario 2:

Escrutador 1:

Escrutador 2:

Escrutador 3: FUNCIONARIO DE LA FILA

10 1212-B1 Escrutado 3: FUNCIONARIO DE LA FILA
11 1212-C2 Escrutador 2:
12 1213-B1 Escrutador 2: TZINTZUNZAN
13 1213-C1 Secretario:

Escrutador 3: FUNCIONARIO DE LA FILA

14 1216-C9 Escrutador 3: FUNCIONARIO DE LA FILA
15 1219-C1 Escrutador 2:
16 1259-B1 Presidente:

Secretario:

Secretario 2:

Escrutador 1:

Escrutador 2: FUNCIONARIO DE LA FILA

Escrutador 3: FUNCIONARIO DE LA FILA

DISTRITO 10
CASILLA Demanda
17 1263-C12 Secretario 2: FUNCIONARIO DE LA FILA

Escrutador 2: FUNCIONARIO DE LA FILA

Escrutador 3: FUNCIONARIO DE LA FILA

18 1263-C5 Presidente:

Secretario:

Secretario 2:

Escrutador 1:

Escrutador 2: FUNCIONARIO DE LA FILA

Escrutador 3: FUNCIONARIO DE LA FILA

19 1263-C9 Presidente:

Secretario:

Secretario 2:

Escrutador 1:

Escrutador 2:

Escrutador 3: FUNCIONARIO DE LA FILA

20 1283-C3 Secretario: ILEGIBLE Secretario 2: ILEGIBLE

Escrutador 1: ILEGIBLE

Escrutador 2: ILEGIBLE

Escrutador 3: ILEGIBLE

21 1283-C5 Presidente:

Secretario:

Secretario 2:

Escrutador 1:

Escrutador 2: FUNCIONARIO DE LA FILA

Escrutador 3: FUNCIONARIO DE LA FILA

22 1283-C7 Presidente:

Secretario:

Secretario 2:

Escrutador 1:

Escrutador 2:

Escrutador 3: FUNCIONARIO DE LA FILA

23 2718-C2 Escrutador 1: FUNCIONARIO DE LA FILA

Escrutador 2: FUNCIONARIO DE LA FILA

Escrutador 3: FUNCIONARIO DE LA FILA

24 2718-C3 Secretario:
25 2721-C2 Escrutador 3: MARIA
DISTRITO 11
CASILLA Demanda
1 978-C2 Presidente:
2 978-C4 Presidente:

Secretario:

Secretario 2:

Escrutador 1:

Escrutador 2:

Escrutador 3: FUNCIONARIO DE LA FILA

3 981-B1 Escrutador 2:
DISTRITO 11
CASILLA Demanda
4 982-B1 Presidente:

Secretario:

Secretario 2:

Escrutador 1:

Escrutador 2:

Escrutador 3: FUNCIONARIO DE LA FILA

5 983-B1 Presidente: Secretario:
6 983-C1 Presidente:

Secretario:

Secretario 2:

Escrutador 1:

Escrutador 2: FUNCIONARIO DE LA FILA

7 984-C1 Secretario: MARES LOPEZ Secretario 2: BERENICE

Escrutador 1:

Escrutador 2: FUNCIONARIO DE LA FILA

8 1034-C1 Presidente:

Secretario:

Secretario 2:

Escrutador 1:

Escrutador 2:

Escrutador 3: FUNCIONARIO DE LA FILA

9 1035-C5 Presidente: Secretario: Secretario 2:

Escrutador 1:

Escrutador 2:

10 1035-C9 Secretario 2:

Escrutador 1:

11 1036-C4 Presidente: MARIA ELENA

Escrutador 3: FUNCIONARIO DE LA FILA

12 1037-B1 Escrutador 3. ALARCON FIGUEROA
13 1078-B1 Presidente:
14 1094-B1 Secretario:
15 1094-B1 Escrutador 3: FUNCIONARIO DE LA FILA
16 1097-C1 Secretario 2:

Escrutador 1:

17 1097-C2 Escrutador 2:
18 1104-B1 Escrutador 3: FUNCIONARIO DE LA FILA
19 1107-C3 Secretario 2: NO LEGIBLE Escrutador 2: NO LEGIBLE
20 1107-C7 ESCRUTADOR 3: CABRERA MARTÍNEZ
21 1108-C2 Secretario 2:

Escrutador 1:

Escrutador 3: FUNCIONARIO DE LA FILA

22 1115-B1 Presidente:

Secretario:

Secretario 2:

Escrutador 1:

Escrutador 2: FUNCIONARIO

DISTRITO 11
CASILLA Demanda
DE LA FILA

Escrutador 3: FUNCIONARIO DE LA FILA

23 1205-B1 Secretario: JULIETA HF
24 1207-B Escrutador 1:
25 1238-B1 Escrutador 2: FUNCIONARIO DE LA FILA
26 1238-C1 Presidente: Secretario: Secretario 2:

Escrutador 1:

27 1238-C2 Escrutador 2:
28 2675-C3 Escrutador 3: FABIOLA ALVAREZ
29 2692-C3 Presidente: Secretario: Secretario 2:

Escrutador 1:

Escrutador 2:

DISTRITO 16
CASILLA Demanda
1 1012-C1 E. SAYETH RODRÍGUEZ M
2 1019-C1 Secretario: FUNCIONARIO DE CASILLA
3 1221-C3 HEBER MONTAÑEZ
4 1248-C1 Escrutador 3: SIN FUNCIONARIO
5 1251-C1 Escrutador 3: FUNCIONARIO DE LA FILA
6 1271-C2 Escrutador 3: FUNCIONARIO DE LA FILA
7 1272-C2 Secretario 2: IRINA JUDITH
8 2711-B1 Presidente:

Secretario:

Secretario 2: FUNCIONARIO DE LA FILA

Escrutador 1: FUNCIONARIO DE LA FILA

Escrutador 2: FUNCIONARIO DE LA FILA

Escrutador 3: FUNCIONARIO DE LA FILA

9 2714-C2 Presidente:

Secretario:

Secretario 2:

Escrutador 1:

Escrutador 2: FUNCIONARIO DE LA FILA

Escrutador 3: FUNCIONARIO DE LA FILA

DISTRITO 17
CASILLA Demanda
1 967-C1 Presidente: Secretario: Secretario 2:

Escrutador 1:

Escrutador 2:

2 995-B1 Presidente:

Secretario:

Secretario 2:

Escrutador 1:

Escrutador 2:

Escrutador 3: FUNCIONARIO DE LA FILA

3 1045-C1 Escrutador 3: FUNCIONARIO DE LA FILA
4 1047-C1 Secretario 2: FUNCIONARO DE LA FILA

Escrutador 1: FUNCIONARIO DE LA FILA

5 1121-B1 Escrutador 3: FUNCIONARIO DE LA FILA
6 1125-C1 Secretario 2: ILEGIBLE

Escrutador 1: ILEGIBLE

7 1126-B1 Secretario: Secretario 2:

Escrutador 1:

Escrutador 2:

8 1129-C1 Escrutador 1:
9 1158-C1 Escrutador 2:
10 1167-S2 Presidente:

Secretario: FUNCIONARIO DE LA FILA

Secretario 2:

Escrutador 1: FUNCIONARIO DE LA FILA

Escrutador 2:

Escrutador 3:

11 1178-S2 Escrutador 1: ILEGIBLE

Escrutador 2: ILEGIBLE

Escrutador 3: ILEGIBLE

12 1185-C1 Secretario 2: ILEGIBLE

Escrutador 2: ILEGIBLE

13 1226-C1 Escrutador 1: ILEGIBLE

Escrutador 2: ILEGIBLE

14 1233-C6 Escrutador 3: FUNCIONARIO DE LA FILA
15 1233-E1C2 Escrutador 2:

Escrutador 3: FUNCIONARIO DE LA FILA

16 1233-E1C3 Escrutador 1:

Escrutador 2: FUNCIONARIO DE LA FILA

Escrutador 3: FUNCIONARIO DE LA FILA

17 1235-B1 Escrutador 2: FUNCIONARIO DE LA FILA

Escrutador 3: YAHIR APARICIO

18 1268-C1 Escrutador 2: ILEGIBLE

Escrutador 3: ILEGIBLE

19 1268-C11 Escrutador 2: ILEGIBLE

Escrutador 3:

20 1268-C12 Presidente: Secretario: Escrutador 1:

Escrutador 3:

21 1268-C13 Escrutador 3:
22 1268-C2 Escrutador 2:
DISTRITO 17
CASILLA Demanda
23 1268-C3 Presidente: ILEGIBLE Secretario: ILEGIBLE Secretario 2: ILEGIBLE

Escrutador 1: ILEGIBLE

Escrutador 2: ILEGIBLE

Escrutador 3: ILEGIBLE

24 1268-C4 Presidente: ILEGIBLE Secretario 2: ILEGIBLE

Escrutador 1: ILEGIBLE

Escrutador 2: ILEGIBLE

Escrutador 3: ILEGIBLE

25 1268-C8 Escrutador 3: FUNCIONARIO DE LA FILA
26 1270-C4 Presidente: ILEGIBLE Escrutador 1: ILEGIBLE
27 1276-C1 Presidente: ILEGIBLE Secretario: ILEGIBLE Secretario 2: ILEGIBLE

Escrutador 1: ILEGIBLE

Escrutador 2: ILEGIBLE

Escrutador 3: ILEGIBLE

28 1276-C2 Presidente:

Secretario:

Secretario 2:

Escrutador 1:

Escrutador 2:

Escrutador 3: FUNCIONARIO DE LA FILA

De los datos asentados en la tabla anterior, se advierte que, la parte actora fue omisa en proporcionar los datos suficientes para identificar a los funcionarios de casilla que impugna en cada una de ellas, por ello, este Tribunal considera que sus alegaciones son inoperantes; en consecuencia, se desestima la causal de nulidad invocada, en atención a que se carece de elementos a partir de los cuales este órgano jurisdiccional emprenda el análisis sobre la indebida integración alegada.

Casillas en las que el actor señala no hubo algunos funcionarios

DISTRITO 10
CASILLA Demanda Acta de Jornada / Acta de Escrutinio y Cómputo
1 1193-B1 Secretario 2: SIN FUNCIONARIO Secretario 2: Eduardo Rafael Herrejón Rivera
2 1202-C2 Escrutador 3: SIN FUNCIONARIO NO HUBO FUNCIONARIO
3 1219-C1 Escrutador 3: SIN FUNCIONARIO NO HUBO FUNCIONARIO
DISTRITO 10
CASILLA Demanda Acta de Jornada / Acta de Escrutinio y Cómputo
4 1219-C2 Escrutador 3: SIN FUNCIONARIO NO HUBO FUNCIONARIO
DISTRITO 11
CASILLA Demanda Acta de Jornada / Acta de Escrutinio y Cómputo
1 978-C2 Secretario 3: SIN FUNCIONARIO NO HUBO FUNCIONARIO
2 978-C3 Escrutador 3: SIN FUNCIONARIO NO HUBO FUNCIONARIO
3 980-B1 Escrutador 3: SIN FUNCIONARIO NO HUBO FUNCIONARIO
4 983-B1 Escrutador 3: SIN FUNCIONARIO NO HUBO FUNCIONARIO
5 983-C1 Escrutador 3: SIN FUNCIONARIO NO HUBO FUNCIONARIO
6 984-B1 Escrutador 2: SIN FUNCIONARIO

Escrutador 3: SIN FUNCIONARIO

NO HUBO FUNCIONARIO NO HUBO FUNCIONARIO
7 985-B1 Escrutador 3: SIN FUNCIONARIO NO HUBO FUNCIONARIO
8 985-C1 Escrutador 3: SIN FUNCIONARIO NO HUBO FUNCIONARIO
9 1035-C5 Escrutador 3: SIN FUNCIONARIO NO HUBO FUNCIONARIO
10 1035-C9 Escrutador 2: SIN FUNCIONARIO NO HUBO FUNCIONARIO
Escrutador 3: SIN

FUNCIONARIO

NO HUBO FUNCIONARIO
11 1097-C2 Escrutador 3: SIN FUNCIONARIO NO HUBO FUNCIONARIO
12 1100-C1 Escrutador 3: SIN FUNCIONARIO NO HUBO FUNCIONARIO
13 1100-C2 Escrutador 2: SIN FUNCIONARIO NO HUBO FUNCIONARIO
Escrutador 3: SIN FUNCIONARIO NO HUBO FUNCIONARIO
14 1207-C1 Escrutador 2: SIN FUNCIONARIO NO HUBO FUNCIONARIO
Escrutador 3: SIN FUNCIONARIO NO HUBO FUNCIONARIO
15 1238-B1 Escrutador 3: SIN FUNCIONARIO NO HUBO FUNCIONARIO
16 1238-C1 Escrutador 2: SIN FUNCIONARIO NO HUBO FUNCIONARIO
Escrutador 3: SIN FUNCIONARIO NO HUBO FUNCIONARIO
17 1238-C2 Escrutador 3: SIN FUNCIONARIO NO HUBO FUNCIONARIO
18 2692-C3 Escrutador 3: SIN FUNCIONARIO NO HUBO FUNCIONARIO
19 2703-C5 Escrutador 3: SIN FUNCIONARIO NO HUBO FUNCIONARIO
DISTRITO 16
CASILLA Demanda ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y/O ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO

1 1248-C1 Escrutador 3: SIN FUNCIONARIO NO HUBO FUNCIONARIO
DISTRITO 17
CASILLA Demanda ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y/O ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO

1 967-C1 Escrutador 3:

FUNCIONARIO

SIN NO HUBO FUNCIONARIO
2 994-C1 Escrutador 3:

FUNCIONARIO

SIN NO HUBO FUNCIONARIO
3 1024-B1 Escrutador 3: SIN NO HUBO FUNCIONARIO
FUNCIONARIO
4 1028-B1 Escrutador FUNCIONARIO 3: SIN NO HUBO FUNCIONARIO
5 1030-B1 Escrutador FUNCIONARIO 3: SIN NO HUBO FUNCIONARIO
6 1047-B1 Escrutador FUNCIONARIO 1: SIN NO HUBO FUNCIONARIO
Escrutador FUNCIONARIO 2: SIN NO HUBO FUNCIONARIO
Escrutador 3: SIN NO HUBO FUNCIONARIO
FUNCIONARIO
7 1047-C1 Escrutador 2: SIN NO HUBO FUNCIONARIO
FUNCIONARIO
Escrutador 3: SIN NO HUBO FUNCIONARIO
FUNCIONARIO
8 1074-B1 Escrutador FUNCIONARIO 2: SIN NO HUBO FUNCIONARIO
Escrutador FUNCIONARIO 3: SIN NO HUBO FUNCIONARIO
9 1074-C1 Escrutador FUNCIONARIO 3: SIN NO HUBO FUNCIONARIO
10 1079-B1 Escrutador 3: SIN NO HUBO FUNCIONARIO
FUNCIONARIO
11 1121-B1 Escrutador 2: SIN NO HUBO FUNCIONARIO
FUNCIONARIO
12 1121-C1 Escrutador 2: SIN José Luis Herrera Villaseñor
FUNCIONARIO
Escrutador FUNCIONARIO 3: SIN NO HUBO FUNCIONARIO
13 1125-B1 Escrutador FUNCIONARIO 2: SIN NO HUBO FUNCIONARIO
Escrutador FUNCIONARIO 3: SIN NO HUBO FUNCIONARIO
14 1125-C1 Escrutador 2: SIN NO HUBO FUNCIONARIO
FUNCIONARIO
Escrutador 3: SIN NO HUBO FUNCIONARIO
FUNCIONARIO
15 1126-B1 Escrutador 3: SIN NO HUBO FUNCIONARIO
FUNCIONARIO
16 1129-B1 Escrutador 3: SIN NO HUBO FUNCIONARIO
FUNCIONARIO
17 1129-C1 Escrutador FUNCIONARIO 2: SIN NO HUBO FUNCIONARIO
Escrutador FUNCIONARIO 3: SIN NO HUBO FUNCIONARIO
18 1135-B1 Escrutador FUNCIONARIO 3: SIN NO HUBO FUNCIONARIO
19 1140-B1 Escrutador 3: SIN NO HUBO FUNCIONARIO
FUNCIONARIO
DISTRITO 17
CASILLA Demanda ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y/O ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO

20 1153-C1 Escrutador FUNCIONARIO 3: SIN NO HUBO FUNCIONARIO
21 1155-C1 Escrutador 3: SIN NO HUBO FUNCIONARIO
FUNCIONARIO
22 1158-B1 Escrutador 2: SIN NO HUBO FUNCIONARIO
FUNCIONARIO
Escrutador 3: SIN NO HUBO FUNCIONARIO
FUNCIONARIO
23 1158-C1 Escrutador FUNCIONARIO 3: SIN NO HUBO FUNCIONARIO
24 1158-C2 Escrutador FUNCIONARIO 3: SIN NO HUBO FUNCIONARIO
25 1158-C3 Escrutador FUNCIONARIO 3: SIN NO HUBO FUNCIONARIO
26 1159-C3 Escrutador 3: SIN NO HUBO FUNCIONARIO
FUNCIONARIO
27 1170-C1 Escrutador 3: SIN NO HUBO FUNCIONARIO
FUNCIONARIO
28 1228-C1 Escrutador 3: SIN
FUNCIONARIO
29 1228-C6 Escrutador FUNCIONARIO 3: SIN NO HUBO FUNCIONARIO
30 1228-C7 Escrutador FUNCIONARIO 3: SIN NO HUBO FUNCIONARIO
31 1268-C12 Secretario FUNCIONARIO 2: SIN NO HUBO FUNCIONARIO
Escrutador 3: SIN NO HUBO FUNCIONARIO
FUNCIONARIO
32 1268-C13 Escrutador 2: SIN Hannia Daniela Torres Barajas
FUNCIONARIO
33 1268-C2 Escrutador 3: SIN
FUNCIONARIO

Del contenido de la tabla anterior, se advierte que, el partido actor pretende hacer valer como irregularidad sustancial que, las casillas que refiere no se integraron debidamente por la totalidad de sus integrantes.

En relación al tema, la Sala Superior ha sostenido que, cuando la mesa directiva de casilla no sea integrada por la totalidad de todos sus integrantes no genera la nulidad de la votación recibida.

En efecto, al analizar dicha causal, se ha pronunciado en el sentido de que, una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos42 o de todos los escrutadores43 no genera la nulidad de la votación recibida.

42 Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS

Lo anterior, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación.

En el caso, de las constancias del sumario se advierte que, en las casillas que cuestiona el accionante existió, en cada caso, la ausencia del funcionario que indica; sin embargo, este Tribunal determina que dicha circunstancia es insuficiente para declarar la nulidad de votación pretendida, porque no allegó medio de prueba con el que acredite que, tales omisiones afectaron de manera grave el desarrollo de las tareas inherentes a cada funcionario, al grado de poner en duda la falta de certeza de la votación recibida.

Además, conforme a los criterios de Sala Superior, la ausencia de uno de los funcionarios en cada casilla impugnada no es razón suficiente para declarar la nulidad de la votación.

Por ende, a fin de privilegiar la votación emitida, conforme al principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, este órgano jurisdiccional desestima las irregularidades del demandante44.

En consecuencia, se califican como infundados los agravios expuestos por el partido actor en relación con la irregularidad que se plantea.

RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.

43 Véase la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25.

44 Sirve de sustento la jurisprudencia 9/98, emitida por la Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, localizable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2.

Casillas donde las personas señaladas por el actor no participaron como funcionarios

DISTRITO 10
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE

JORNADA / ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

1 2718-C3 Secretario 2: CINTHIA AZUCENA LARA GUERRERO

Escrutador 1: MARTIN DE JESÚS RAMÍREZ VILLEGAS

Escrutador 2: FERNANDO HERRERA AYALA

Escrutador 3: SILIA YUNUEN LÓPEZ

Secretario 2: JUANA MA. OROZCO LÓPEZ

Escrutador 1: MA. ESTELA SÁNCHEZ

Escrutador 2: MARITZA MONDRAGÓN RAMÍREZ Escrutador 3: JAVIER DAVID CORTEZ REYES

DISTRITO 11
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE JORNADA / ACTA DE ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO

1 1271-E1-C1 Escrutador 2: MARIO ANTONIO ARTERO ROJAS Escrutador 2: MARIO ANTONIO ALFARO ROJAS
2 1238-C2 Escrutador 1: KATYA UBIAS CAMARENA Escrutador 1: FRANCISCO CORONA A.
3 1284-C2 Escrutador 2: MILAY ZARDE CASTRO GONZALEZ Escrutador 2: MITZY ZAYDE CASTRO GONZÁLEZ
DISTRITO 17
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE JORNADA / ACTA DE ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO

1 1155-C1 Escrutador 2: ERANDI RAMIREZ PEREZ Escrutador 2: CLAUDIA ERANDI MARTÍNEZ PÉREZ

Por lo que corresponde a las casillas que se describen en la tabla que antecede, no le asiste la razón al actor, pues de la revisión de las actas correspondientes (jornada electoral o escrutinio y cómputo) se advierte que las personas que señala que recibieron la votación de manera indebida, no corresponden a las que recibieron la votación en las mesas directivas correspondientes. Por ende, resulta infundado el planteamiento expuesto por el partido actor, en atención a que este Tribunal se encuentra imposibilitado para realizar un estudio pormenorizado sobre personas que no actuaron como funcionarios de casilla el día de la elección.

Los ciudadanos cuestionados fueron designados por la autoridad electoral para participar como funcionarios de casilla

DISTRITO 10
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
1 945-C2 (E2) 945-C2:

ANGÉLICA MONDRAGÓN ABURTO

ANGÉLICA MONDRAGÓN ABURTO
(E3) 945-C2:

ADÁN ESPINOZA BAUTISTA

ADÁN ESPINOZA BAUTISTA
(S2) 945-C2:

PATRICIA GONZÁLEZ SALGADO

PATRICIA GONZÁLEZ SALGADO
2 953-C2 (3E) 953-C2:

BONNIE MICHELLE CONTRERAS GÓMEZ

BONNIE MICHELLE CONTRERAS GÓMEZ
3 1191-C5 (2E) 1191-C5

CECILIA GUZMÁN TAPIA

CECILIA GUZMÁN TAPIA
(2S) 1191-C8

NANCY ALEJANDRA MORRAZ TAPIA

NANCY ALEJANDRA TAPIA SI BIEN EL ACTOR SOLO SEÑALÓ UNO DE LOS APELLIDOS, SE ADVIERTE QUE SE REFIERE A LA FUNCIONARIA DESIGNADA.
4 1202-C3 (1E) 1202-C3

ELIZABETH INOCENCIO MELCHOR

ELIZABETH INOCENCIO MELCHOR
5 1208-B1 (3E) 1208-B1

ROLANDO RAMÓN SUAREZ

ROLANDO RAMÓN SUAREZ
6 1210-C1 (P) 1210-C1

ELIZABETH HERNÁNDEZ DE LA TORRE

ELIZABETH HERNÁNDEZ DE LA TORRE
(1E) 1210-C1

MARIA CONSUELO DOMINGUEZ YAÑEZ

MARIA CONSUELO DOMINGUEZ YAÑEZ
(1S) 1210-C1

MA. AUXILIO BARRIGA GUZMÁN

MA. AUXILIO BARRIGA GUZMÁN
7 1212-C2 (E2) 1212-C2

ANA MARÍA CHÁVEZ TAPIA

ANA MARÍA CHÁVEZ TAPIA
8 1213-B1 (E3) 1213-B1

HIPOLITO RAYA CABRERA

HIPOLITO RAYA CABRERA
(Sec2) 1213-B1 GERARDO HERNÁNDEZ RAMOS
DISTRITO 10
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
GERARDO HERNÁNDEZ RAMOS
9 1213-C1 (S1) 1213-C1

LILIANA CASTILLEJO TZINTZUN

LILIANA CASTILLEJO TZINTZUN
(S3) 1213-C1

SONIA GUERRERO GUERRERO

SONIA GUERRERO GUERRERO
10 1216-C4 (SEC2) 1216-C4

ITZEL BARRIGA SERVÍN

ITZEL BARRIGA SERVÍN
(E1) 1216-C4

CLARA YUNUEN ROSILES NAVARRO

CLARA YUNUEN ROSILES NAVARRO
(E3) 1216-C4

JOSEFINA AVALOS HERNÁNDEZ

JOSEFINA AVALOS HERNÁNDEZ
(S2) 1216-C4

NICOLASA HERNÁNDEZ ALVARADO

NICOLASA HERNÁNDEZ ALVARADO
11 1216-C9 (SEC2) 1216-C9

MARÍA MIREYA ÁLVAREZ BERBER

MARÍA MIREYA ÁLVAREZ BERBER
(E1) 1216-C9

IVÁN ESPINAL GONGORA

IVÁN ESPINAL GONGORA
(E2) 1216-C9

BERTHA MOLINERO RANGEL

BERTHA MOLINERO RANGEL
(S1) 1216-C9

NORMA ANGELICA ROBLES NORIEGA

NORMA ANGELICA ROBLES NORIEGA
12 1219-C2 (SE) 1219-C2

FERNANDO ARÉVALO NAVA

FERNANDO ARÉVALO NAVA
13 1263-C8 (SEC2) 1263-C8

DIEGO BELTRÁN TORRES

DIEGO BELTRÁN TORRES
(E3) 1263-C8

VERÓNICA BUENO CORTES

VERÓNICA BUENO CORTES
(S1) 1263-C10

SILVIA GARCIA TRIGUEROS

SILVIA GARCIA TRIGUERO SI BIEN EL ACTOR SOLO SEÑALÓ COMO SEGUNDO APELLIDO TRIGUERO, SE ADVIERTE QUE SE REFIERE A LA FUNCIONARIA DESIGNADA.
14 1263-C12 (SEC2) 1263-C12

JUDITH MARROQUIN GONZÁLEZ

JUDITH MARROQUIN GONZÁLEZ
DISTRITO 10
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
15 1264-C7 (P) 1264-C7

JAIME MUÑOZ MARTINEZ

JAIME MUÑOZ MARTINEZ
16 1283-CE (S2) 1283-C3

JAYRO RUBÉN GUTIÉRREZ VÁZQUEZ

JAYRO RUBÉN GUTIÉRREZ VÁZQUEZ
17 2718-C2 (E2) 2718-C2

JUANA MARÍA OROZCO LÓPEZ

JUANA MARÍA OROZCO LÓPEZ
18 2718-C3 (SEC2) 2718-C3

MÓNICA ESPERANZA HURTADO TEJEDA

MÓNICA ESPERANZA HURTADO TEJEDA
19 2721-C2 (S1) 2721-C3

YOLANDA SALAMAN ALONSO

SILVANA ALONSO YOLANDA SI BIEN EL NOMBRE QUE SEÑALÓ EL ACTOR NO COINCIDE DE MANERA EXACTA CON EL NOMBRE DEL ENCARTE, ES POSIBLE IDENTIFICAR QUE SE REFIERE A LA FUNCIONARIA DESIGNADA. ADEMÁS, EL NOMBRE DEL ENCARTE COINCIDE CON EL ASENTADO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO.
(E2) 2721-B1

MARIA ALEJANDRINA AGUILAR ALCARAZ

MARIA ALEJANDRINA AGUILAR ALCARAZ
20 2723-C3 (E2) 2723-C3

ESPERANZA ZIRANDA TORRES

ESPERANZA ZIRANDA TORRES
DISTRITO 11
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
1 973-B1 (E3) 973-B1:

ARIADNA OLIVA MENDOZA

ARIADNA OLIVA MENDOZA
(S3) 973-C1

MARIA GUADALUPE CHAVEZ MEJIA

MARIA GUADALUPE CHAVEZ SI BIEN EL ACTOR SOLO SEÑALÓ UNO DE LOS APELLIDOS, ES POSIBLE IDENTIFICAR QUE SE REFIERE A DICHA FUNCIONARIA.
2 978-C2 (E1) 978-C2

ELVIA ESTRELLA CERVANTES SIXTOS

ELVIA ESTRELLA CERVANTES SIXTOS
(E2) 978-C2

JAVIER JIMENEZ GONZALEZ

JAVIER JIMENEZ GONZALEZ
(S2) 978-C2 URIEL MARISCAL PEDRAZA
DISTRITO 11
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
URIEL MARISCAL PEDRAZA
3 978-C3 (E3) 978-CE

MIGUEL ANTONIO SOLORIO MELLO

MIGUEL ANTONIO SOLORIO MELLO
4 980-C1 (S3) 980-C2

TERESA HERNANDEZ GUZMAN

TERESA HERNANDEZ GUZMAN
5 981-B1 (E3) 981-B1

LUIS ERNESTO MURILLO ARREOLA

LUIS ERNESTO MURILLO ARREOLA
(S2) 981-B1

FRANCISCO RUIZ MEDINA

FRANCISCO RUIZ MEDINA
(E3) 981-C1

JESSICA RUBI GUTIERREZ MENDOZA

JESSICA RUBI GUTIERREZ M. SI BIEN EL ACTOR SOLO SEÑALÓ UNO DE LOS APELLIDOS, ES POSIBLE IDENTIFICAR QUE SE REFIERE A DICHA FUNCIONARIA.
6 983-B1 (E2) 983-B1

LEONILA MOLINA VILLEGAS

LEONILA MOLINA VILLEGAS
(E3) 983-B1

JORGE TRINIDAD RAZURA CASILLAS

ORGE TRINIDAD RAZURA CASILLAS
7 984-B1 (E3) 984-B1

LUIS ANTONIO CISNEROS SANSON

LUIS ANTONIO CISNEROS SANSON
(S2) 984-B1

EDSON HUGO AMBRIZ CHAVEZ

EDSON HUGO AMBRIZ CHAVEZ
8 984-C1 (E1) 984-C1

ADELFA SANSON ARRES

ADELFA SANSON ARRES
(SEC1) 984-C1

SOPHIA NAZARETH MARES LOPEZ

MARES LOPEZ SI BIEN EL ACTOR SOLO SEÑALÓ LOS APELLIDOS, ES POSIBLE IDENTIFICAR QUE SE REFIERE A DICHA FUNCIONARIA.
9 985-B1 (E2) 985-B1

HECTOR CORTES HERNANDEZ

HECTOR CORTES HERNANDEZ
(S1) 985-B1

MAYRA RUBI MUÑOZ CEJA

MAYRA RUBI MUÑOZ CEJA
10 985-C1 (E3) 985-C1

ABIGAIL SOSA GALVAN

ABIGAIL SOSA GALVAN
11 1031-C1 (SEC2) 1031-C1

TANIA ROMAN CARBAJAL

TANIA ROMAN CARBAJAL
DISTRITO 11
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
12 1035-C1 (E3) 1035-C1

ALEJANDRA MILAN RAMOS

ALEJANDRA MILAN RAMOS
(S3) 1035-C1

LEOBARDO HERNANDEZ CRUZ

LEOBARDO HERNANDEZ CRUZ
13 1036-C3 (E2) 1036-C3

SERGIO PERES CASTRO

SERGIO PERES CASTRO
14 1036-C4 (P) 1036-C4

MARIA ELENA MORENO HERNANDEZ

MARIA ELENA SI BIEN EL ACTOR SOLO SEÑALÓ LOS NOMBRES, ES POSIBLE IDENTIFICAR QUE SE REFIERE A DICHA FUNCIONARIA.
15 (E1) 1036-C4

RAMONA PINEDA ALVAREZ

RAMONA PINEDA ALVAREZ
16 (S2) 1036-C4

DENIS MENDOZA SANCHEZ

DENIS MENDOZA SANCHEZ
17 1036-C7 P) 1036-C7: SANDRA ISABEL MANDUJANO ALVAREZ SANDRA ISABEL MANDUJANO ÁLVAREZ
(S) 1036-C7: CLAUDIA LORENA ALEJO ORTIZ CLAUDIA LORENA ALEJO ORTÍZ
(S2) 1036-C7: DEMETRIO DOMINGO MARIANO DEMETRIO DOMINGO MARIANO
(E1) 1036-C7: YARITZA CORINA MORALES HERNANDEZ YARITZA CORINA MORALES HERNÁNDEZ
(2E) 1036-C7: MOISES FACIO MERCADO MOSEIS FACIO MERCADO
18 1037-B1 P) 1037-B1: MARTHA LILIANA AGUILAR OROZCO MARTHA LILIANA AGUILAR OROZCO
(S) 1037-B1: JESUS IVAN MARTINEZ NAJERA JUAN PABLO RUÍZ EL FUNCIONARIO IMPUGNADO SE ENCUENTRA COMO 1º SUPLENTE EN ENCARTE
(S2) 1037-B1: ROCIO BOLAÑOS TOVAR ROCIO BOLAÑOS TOVAR
(1E) 1037-B1: JUAN MANUEL AGUILAR SOLIS JUAN MANUEL AGUILAR SOLIS
(2E) 1037-B1: SOL CELESTE NUÑEZ HERNANDEZ SOL CELESTE NUÑEZ HERNANDEZ
19 1037-C2 P) 1037-C2: JUAN CARLOS ROMERO NAVARRO JUAN CARLOS ROMERO NAVARRO
DISTRITO 11
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
(S) 1037-C2: GENOVEVA VILLEGAS SANCHEZ GENOVEVA VILLEGAS SANCHEZ
(S2) 1037-C2: BRAYAN GARCIA GARFIAS ESMERALDA ALVAREZ MUÑOZ
(E1) 1037-C2: ESMERALDA ALVAREZ MUÑOZ ANA LUCIA RUIZ GUZMAN LA CIUDADANO IMPUGNADA SE ENCUENTRA COMO 3º ESCRUTADORA SEGÚN ENCARTE
20 1039-B1 P) 1039-B1: AUSTREBERTA CORREA CARDOSO AUSTREBERTA CORREA CARDOSO
(S) 1039-B1: PATRICIA BOYSO CORTES PATRICIA BOYSO CORTES
(S2) 1039-B1: JUAN CARLOS CORREA DIAZ JUAN CARLOS CORREA DÍAZ
(E1) 1039-B1: MARIANA ARACELI SILVA LEMUS MARIANA ARACELIA SILVA DÍAZ
(E2) 1039-B1: CARMEN PILAR BRAVO PEREZ LUIS MIGUEL CHÁVEZ HERNÁNDEZ EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 2 ESCRUTADOR EN LA MISMA SECCIÓN, CASILA CONTIGUA 1, CONFORME AL ENCARTE
21 1078-B1 (S) 1078-B1: MAURICIO BALLESTEROS RAMOS ALEJANDRO RUIZ AVALOS
(S2) 1078-B1: ALEJANDRO RUIZ AVALOS TLALLI BAEZ SANDOVAL
(E1) 1078-B1: TLALLI BAEZ SANDOVAL ANDRES OROZCO VILLA
(E2) 1078-B1: ANDRES OROZCO VILLA HERIBERTO SANTIAGO MIRANDA SE ENCUENTRA COMO 3ER ESCRUTADOR EN ENCARTE
22 1078-C1 P) 1078-C1: JOSE OSVALDO ALONSO MORA SALVADOR HERNANDEZ GARCIA
(S) 1078-B1: SALVADOR HERNANDEZ GARCIA CRISTIAN GABRIEL CAMPOS ZARATE
(S2) 1078-C1: IZCHEL SUSANA ALCARAZ RUIZ MONICA VILLASEÑOR ESQUIVEL APARECE COMO 3º ESCRUTADORA EN ENCARTE
(E1) 1078-C1: CRISTIAN GABRIEL CAMPOS ZARATE JETZEMANI TRINIDAD LEGORRETA REYES APARECE COMO 2 SUPLENTE EN ENCARTE
23 1082-C1 P) 1082-C1: SOFIA ARELLANO CHAVEZ SOFIA ARELLANO CHAVEZ
(S) 1082-C1: JOSE ARTURO DIAZ MAGAÑA EMMANUEL NOE AVILA MARTINEZ
(S2) 1082-C1: MARIA GUADALUPE ALVARADO QUINTANA KARINA CORIA TELLEZ
DISTRITO 11
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
24 1083-B1 P) 1083-B1: RODRIGO ANGEL MUÑOZ RODRIGO ANGEL MUÑOZ
(S) 1083-B1: MIRIAM JOCELYN RAMIREZ LOPEZ MIRIAM JOCELYN RAMÍREZ
(S2) 1083-B1: GLORIA LILIANA IBARRA CORTES GLORIA LILIANA IBARRA CORTEZ
(E1) 1083-B1: CINTYA GUADALUPE ARREOLA GARCIA CINTYA GUADALUPE ARREOLA GARCÍA
(2E) 1083-B1: MIRIAM ARREOLA GARCIA MIRIAM ARREOLA GARCÍA
(3E) 1083-B1: MARIA DEL CONSUELO AGUILAR SAUCEDO MARÍA DEL CONSUELO AGUILAR SAUCEDO
25 1084-C1 P) 1084-C1: AURELIA REYES PEREZ AURELIA REYES PEREZ
(S) 1084-C1: ADRIANA BANDA DIAZ ADRIANA BANDA DIAZ
(S2) 1084-C1: ELIZABETH GONZALEZ DELGADO LUIS MARIO JACINTO ESTRADA
(E1) 1084-C1: LUIS MARIO JACINTO ESTRADA DIANA PAOLA VALENCIA MAGAÑA EL FUNCIONARIO IMPUGNADO SE ENCUENTRA COMO 1º SUPLENTE EN DICHA SECCIÓN CONFORME AL ENCARTE
(2E) 1084-C1: MARIA FERNANDA GUZMAN ORTEGA MANUEL ANGEL HERRERA MONTERO EL FUNCIONARIO IMPUGNADO SE ENCUENTRA COMO 3º SUPLENTE EN DICHA SECCIÓN CONFORME AL ENCARTE
26 1094-B1 P) 1094-B1: SAILA VIRIDIANA CAZARES GARCIA SAILA VIRIDIANA CAZARES GARCIA
(S2) 1094-B1: ARELY GONZALEZ ORTIZ ALEJANDRO BOYZO QUIROZ
(E1) 1094-B1: JOSE MARIA DURAN GONZALEZ JOSE ESTEBAN ROMERO BUCIO EL FUNCIONARIO CUESTIONADO FUNGE COMO 3º ESCRUTADOR CONFORME AL ENCARTE.
(2E) 1094-B1: ALEJANDRO BOYZO QUIROZ JAIR FERNANDO ESQUIVEL TINOCO EL FUNCIONARIO CUESTIONADO FUNGE COMO 1º SUPLENTE CONFORME AL ENCARTE.
27 1096-C1 P) 1096-C1: GERARDO HERRERA RAMON GERARDO HERRERA RAMON
(S) 1096-C1: NEFERTARY GUADALUPE CORTES TERCERO MANUEL ANTONIO NARANJO TORRES
(S2) 1096-C1: RAFAEL HUMBERTO CANO JASSO MARTHA CHAVEZ HERRERA
(E1) 1096-C1: MANUEL ANTONIO NARANJO REYES JOSÉ GUADALUPE LÓPEZ GARCÍA LA FUNCIONARIA CUESTIONADA APARECE COMO 1º SUPLENTE EN DICHA SECCIÓN CONFORME AL ENCARTE
DISTRITO 11
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
(2E) 1096-C1: MARTHA CHAVEZ HERRERA MARÍA GUADALUPE VALDES MURILLO LA FUNCIONARIA COMBATIDA APARECE COMO 2º SUPLENTE EN DICHA SECCIÓN CONFORME AL ENCARTE
28 1097-C1 P) 1097-C1: JESSICA GUILLEN TAPIA JESSICA GUILLEN TAPIA
(S) 1096-C1: JUDITH PEREZ ARCEO JUDITH PEREZ ARCEO
(2E) 1097-C1: ANALI URZUA BOLAÑOS ANALI URZUA BOLAÑOS
(3E) 1097-C1: KEVIN ROMERO GOICOCHEA KEVIN ROMERO GOICOCHEA
29 1097-C2 P) 1097-C2: KARLA RAMIREZ ROSALES KARLA RAMIREZ ROSALES
(S) 1097-C2: ANA ISABEL PAREDES RUBIO ANA ISABEL PAREDES RUBIO
(2S) 1097-C2: MARIA GUADALUPE ALVARADO ALCANTAR MARÍA GUADALUPE ALVARADO ALCANTAR
(E1) 1097-C2: JORGE LUIS JIMENEZ TAPIA DIEGO EMMANUEL SÁNCHEZ CALDERÓN EL FUNCIONARIO IMPUGNADO SE ENCUENTRA COMO 3

ESCRUTADOR EN DICHA SECCIÓN CONFORME AL ENCARTE

30 1099-C2 (P) 1099-C2: ANAYELI DAMIAN CASTRO ANAYELI DAMIAN CASTRO
(S) 1099-C2: FRANCISCO JAVIER DIMAS ARIAS GERARDO SORIA SILVA EL FUNCIONARIO IMPUGNADO SE ENCUENTRA COMO 2 SUPLENTE EN LA SECCIÓN CONFORME A ENCARTE
(S2) 1099-C2: LEONEL ARREOLA ORTIZ LEONEL ARREOLA ORTIZ
(E1) 1099-C2: ELVIA GARCIA CORONA MARÍA LUISA CHAMAN ESTÁ EN EL ENCARTE COMO SUPLENTE 2 DE LA CASILLA 1099 B1.
(E2) 1099-C2: FERNANDO TADEO MARTINEZ COLIN LUIS ANGEL QUNTANA ELÍAS EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 3 SUPLENTE EN LA SECCIÓN CONFORME A ENCARTE
(E3) 1099-C2: DULCE ADRIANA FLORES MEDINA HERIBERTO CHAMAN GÓMEZ EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 1º SUPLENTE EN LA SECCIÓN CONFORME A ENCARTE
31 1100-B1 (S) 1100-B1: BETSABE CORTES BEDOLLA BETSABE CORTES BEDOLLA
(S2) 1100-B1: JOSÉ FERNANDO HURTADO ARREOLA JOSÉ FERNANDO HURTADO ARREOLA
(E1) 1100-B1: KARLA CRISTINA KARLA CRISTINA TOVAR SANCHEZ
DISTRITO 11
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
TOVAR SANCHEZ
(E2) 1100-B1: ANA LAURA BARAJAS ORTIZ IRMA FLORES MEJÍA
(E3) 1099-C2: IRMA FLORES MEJIA JUAN CARLOS AGUIRRE NAMBO EL FUNCIONARIO IMPUGNADO SE ENCUENTRA COMO TERCER SUPLENTE EN LA SECCIÓN CONFORME A ENCARTE
32 1100-C1 (P) 1100-C1: LIZBETH PALOMA VELAZQUEZ CAMARILLO LIZBETH PALOMA VELAZQUEZ CAMARILLO
(S) 1100-C1: SALVADOR GOMEZ GARCIA SALVADOR GOMEZ GARCIA
(S2) 1100-C1: NELLY VICTORIA FLORES AVALOS MELVA SONIA GONZALEZ GONZALEZ EL FUNCIONARIO IMPUGNADO ESTÁ COMO 3 ESCRUTADOR EN LA SECCIÓN CONFORME AL ENCARTE
(E1) 1100-C1: ESTEFANY ATZIRI AYALA PLATA REBECA OROZCO GARCIA LA FUNCIONARIIA IMPUGNADA ESTÁ COMO 2 SUPLENTE EN LA SECCIÓN, CONFORME AL ENCARTE
33 1100-C2 P) 1100-C2: MARTHA AURORA ANDRADE CHAVEZ MARTHA AURORA ANDRADE CHAVEZ
(S) 1100-C2: PEDRO HERNANDEZ LAGUNAS PEDRO HERNANDEZ LAGUNAS
(2S) 1100-C2: CESAR VLADIMIR GUILLEN GARCIA CESAR VLADIMIR GUILLEN GARCIA
34 1104-B1 P) 1104-B1: KIREY ESPINOZA OROZCO KIREY ESPINOZA OROZCO
(S) 1104-B1: EFREN ESPINOZA OROZCO EFREN ESPINOSA OROZCO
(2S) 1104-B1: LUIS GUDIÑO VALDESPINO LUIS GUDIÑO VALDESPINO
(E1) 1104-B1: ANA MARIA NAVA ALTAMIRANO AXCEL MATSUO PARRALES LEMUS EL FUNCIONARIO IMPUGNADO ESTÁ COMO 3 ESCRUTADOR EN LA SECCIÓN CONFORME AL ENCARTE
35 1104-C2 (P) 1104-C2: MARIO ALBERTO HERNANDEZ MORALES MARIO ALBERTO HERNANDEZ MORALES
(S) 1104-C2: JESUS ALONSO CALDERON RANGEL JESUS ALONSO CALDERON RANGEL
(S2) 1104-C2: LIZBETH QUIROZ CASTAÑEDA JOSÉ ALBERTO GUDIÑO MUNGIA
(E1) 1104-C2: JOSE ALBERTO GUDIÑO MUNGUIA MARIA LUISA SANCHEZ HURTADO LA FUNCIONARIA IMPUGNDA ESTÁ COMO 3 SUPLENTE EN LA SECCIÓN CONFORME AL ENCARTE
DISTRITO 11
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
(E2) 1104-C2: AIDET MARCIAL GARCIA VERONICA RANGEL RUBIO LA FUNCIONARIA IMPUGNDA ESTÁ COMO 1 SUPLENTE EN LA SECCIÓN CONFORME AL ENCARTE
36 1107-C2 (P) 1107-C2: DAVID ALEJANDRO RODRIGUEZ GALVEZ DAVID ALEJANDRO RODRIGUEZ GALVEZ
(S) 1107-C2: MARCOS ADRIAN SAAVEDRA RUIZ MARCOS ADRIAN SAAVEDRA RUIZ
(S2) 1107-C2: RIGOBERTO TUTUTI GONZALEZ RIGOBERTO TUTUTI GONZALEZ
(E1) 1107-C2: CARMEN JEANETTE ALVARADO GARCIA CARMEN JEANETTE ALVARADO GARCIA LA FUNCIONARIA IMPUGNDA ESTÁ COMO 3 SUPLENTE EN LA SECCIÓN CONFORME AL ENCARTE
(E2) 1107-C2: IRVING ZAMORA HUERTA MARCOS MUÑOZ GARCIA LA FUNCIONARIA IMPUGNDA ESTÁ COMO 1 SUPLENTE EN LA SECCIÓN CONFORME AL ENCARTE
37 1107-C3 P) 1107-C3: OMAR MADRIGAL VEGA OMAR MADRIGAL VEGA
(S) 1107-C3: EDGAR ULISES MADRIGAL VEGA EDGAR ULISES MADRIGAL VEGA
(1E) 1107-C3: MARIA PAULINA ARAGON CHICA MELANY JEANETTE VEGA MEDINA EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO SEGUNDO ESCRUTADOR EN EL ENCARTE
38 1107-C6 (P) 1107-C6: EDUARDO MANUEL ABREGO AGUILAR EDUARDO MANUEL ABREGO AGUILAR
(S) 1107-C6: RUBEN SALAZAR JASSO RUBEN SALAZAR JASSO
(S2) 1107-C6: MIGUEL ANGEL RAMIREZ ROBLEDO MIGUEL ANGEL RAMIREZ ROBLEDO
(E1) 1107-C6: CRISTINA AGUILAR MURILLO CRISTINA AGUILAR MURILLO
(E2) 1107-C6: GANDHI HERNANDEZ ARREOLA EFRAÍN SÁNCHEZ GUTIÉRREZ EL FUNCIONARIO IMPUGNDO ESTÁ COMO 2 SUPLENTE EN LA SECCIÓN CONFORME AL ENCARTE
39 1107-C7 (P) 1107-C7: AMANDA ABIGAIL ABUNDIS LOPEZ AMANDA ABIGAIL ABUNDIS LOPEZ
(S) 1107-C7: GIOVANNA ASCENCIO DIAZ GIOVANNA ASCENCIO DIAZ
(S2) 1107-C7: GLORIA MARTINEZ ORTEGA GLORIA MARTINEZ ORTEGA
(E1) 1107-C7: CARMINA GIOVANA ANDRADE PINEDA CRISTINA REYES CANTÚ
(E2) 1107-C7: CHRISTINA REYES CANTU PATRICIA MENDOZA MORENO EL FUNCIONARIO IMPUGNDO ESTÁ COMO 2 SUPLENTE EN LA
DISTRITO 11
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
SECCIÓN CONFORME AL ENCARTE
40 1107-E2C1 (P) 1107-E2C1: ARTURO CORNEJO MORENO VALLE ARTURO CORNEJO MORENO VALLE
(S) 1107-E2C1: MIRIAM MATA CAMPO MIRIAM MATA CAMPO
(S2) 1107-E2C1: LAURA ROCIO VEGA OROPEZA LAURA ROCIO VEGA OROPEZA
(E1) 1107-E2C1: ANA DANIELA VALLE MARTINEZ ANA DANIELA VALLE MARTINEZ
(E2) 1107-E2C1: YAMITH ANGELES CONTRERAS MARCO ARATH ALVARADO GONZALEZ
(E3)1107-E2C1: MARCO ARATH ALVARADO GONZALEZ MAGDALENA CANO VILLALÓN LA FUNCIONARIA CUESTIONADA APARECE COMO 1º SUPLENTE EN LA MISMA SECCIÓN, CASILLA E2
41 1108-B1 (P) 1108-B1: ABELARDO GUTIERREZ HERNANDEZ ABELARDO GUTIERREZ HERNANDEZ
(S) 1108-B1: GUSTAVO NUÑEZ SANDOVAL GUSTAVO NUÑEZ SANDOVAL
(S2) 1108-B1: ALVARO EDGARDO BAEZA GROVAS ALVARO EDGARDO BAEZA GROVAS
(E1) 1108-B1: CECILIA ALONSO MENDOZA CECILIA ALONSO MENDOZA
(E2) 1108-B1: JUAN PABLO VALENCIA CERRITOS JUAN PABLO VALENCIA CERRITOS
42 1108-C2 (P) 1108-C2: PERLA PAOLA MORALES RANGEL PERLA PAOLA MORALES RANGEL
(S) 1108-C2: ROBERTO GUTIERREZ MARIN ROBERTO GUTIERREZ MARIN
(E2) 1108-C2: LEONARDO OLIVA SANCHEZ LOURDES ALBINO RAMÍREZ EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 3º ESCRUTADOR EN LA SECCIÓN, CONFORME AL ENCARTE
43 1205-B1 (P) 1205-B1: CITLALI GONZALEZ TREJO CITLALI GONZALEZ TREJO
(S) 1205-B1: FERNANDO CONTRERAS SALGUERO FERNANDO CONTRERAS SALGUERO
(E1) 1205-B1: IRERI VARGAS RAMIREZ IRERI VARGAS RAMIREZ
(E2) 1205-B1: EBER ISRAEL TELLEZ SILVESTRE EBER ISRAEL TELLEZ SILVESTRE
(E3) 1205-B1: JOSE JAFAR DELGADO AGUILAR JOSE JAFAR DELGADO AGUILAR
DISTRITO 11
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
44 1206-C1 (P) 1206-01: MARTHA ELISA RAMIREZ MANDUJANO MARTHA ELISA RAMIREZ MANDUJANO
(S) 1206-C1: JESUS ALVAREZ PEREZ JESUS ALVAREZ PEREZ
(S2) 1206-C1: LUCIA SALGADO PUENTE LUCIA SALGADO PUENTE
(E1) 1206-C1: BERNARDO ESPINOZA CASTRO MIGUEL ANGEL MAGDALENO MONTEJANO
(E2) 1206-C1: MIGUEL ANGEL MAGDALENO MONTEJANO LIDIA CASTRO RODRÍGUEZ LA FUNCIONARIA IIMPUGNADA APARECE COMO 2º SUPLENTE EN LA SECCION CONFORME AL ENCARTE
(E3) 1206-C1: ANDREA POLET ARTEAGA LOPEZ MARÍA GUADALUPE ESPERANZA LA FUNCIONARIA IMPUGNADA SE APARECE COMO 2º SUPLENTE EN LA MISMA SECCIÓN, CASILLA CONTIGUA 03.
45 1207-B1 (P) 1207-B1: NADIA SUHAIL NUCICO PIÑON NADIA SUHAIL NUCICO PIÑON
(S) 1207-B1: LINO MARTINEZ GOMEZ LINO MARTINEZ GOMEZ
(E2) 1207-B1: LIZETH MARTINEZ MARTINEZ JOSÉ LUIS PONCE OROZCO
(E3) 1207-B1: JOSE LUIS PONCE OROZCO DAENA YUNUEN FERREYRA PÉREZ LA FUNCIONARA CUESTIONADA ESTÁ COMO PRIMER ESCRUTADOR EN LA MISMA SECCIÓN CONFORME AL ENCARTE
46 1207-C1 (P) 1207-C1: ADRIANA AYALA MARTINEZ ADRIANA AYALA MARTINEZ
(S) 1207-C1: DAVID ARIEL BARRALES MARTINEZ CARLOS ELIAS VEGA TAPIA EL FUNCIONARIO IMPUGNADO SE ENCUENTRA COMO TERCER ESCRUTADOR EN LA SECCIÓN, CONFORME AL ENCARTE.
(S2) 1207-C1: EMMANUEL FELIPE BEDOLLA GUZMAN EMMANUEL FELIPE BEDOLLA GUZMAN
(E1) 1207-C1: LUZ MARIA LOPEZ SUAREZ TANIA XICOHTENCATL GONZÁLEZ EL FUNCIONARIO IMPUGNADO APARECE COMO 3º SUPLENTE EN LA SECCIÓN, CONFORME AL ENCARTE
47 1238-B1 P) 1238-B1: CARLOS BARRAGAN ORBE CARLOS BARRAGAN ORBE
(S) 1238-B1: GUADALUPE ALEJO VIDAL GUADALUPE ALEJO VIDAL
(S2) 1238-B1: WENDY ITZEL CONTRERAS PEREZ GLADYS IRERI PEREZ MERINO LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE EN LA SECCIÓN COMO 2º ESCRUTADORA CONFORME AL ENCARTE
DISTRITO 11
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
(E1) 1238-B1: YOLANDA RODRIGUEZ JACOBO LETICIA MARTHA ALMARAZ LÓPEZ LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE EN LA SECCIÓN COMO 1º SUPLENTE

CONFORME AL ENCARTE

48 1238-C2 P) 1238-C2: DIANA ESPINOZA AGUILAR DIANA ESPINOZA AGUILAR
(S) 1238-C2: RENE CERVANTES LOPEZ KATIA UBIAS CAMARENA
(S2) 1238-C2: ARGELIA VEGA GUILLEN MANUEL SAAVEDRA REYES
49 1284-C2 (P) 1284-C2: KEVIN EMMANUEL CASTRO GONZALEZ KEVIN EMMANUEL CASTRO GONZALEZ
(S) 1284-C2: LUIS ENRIQUE BASTIDA CORONA LUIS ENRIQUE BASTIDA CORONA
(S2) 1284-C2: SUSANA PATIÑO AGUILAR SUSANA PATIÑO AGUILAR
(E1) 1284-C2: MARIA GUADALUPE ANDRADE ZAVALA MARIA GUADALUPE ANDRADE ZAVALA
(E3) 1284-C2: REYES AGUSTIN AYALA SAAVEDRA IRMA ALVAREZ SIXTOS LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 2º SUPLENTE DENTRO DE LA SECCIÓN CONFORE AL ENCARTE.
50 2675-C3 (P) 2675-C3: FERNANDA BANDERAS MARTINEZ FERNANDA BANDERAS MARTINEZ
(S) 2675-C3: MARINA DE MONSERRAT FERNANDEZ

OLIVARES

JUVENTINO GUZMAN SALGADO
(S2) 2675-C3: EDUARDO GOMEZ SANCHEZ MARIVEL MARTINEZ ARRIAGA
(E1) 2675-C3: JUVENTINO GUZMAN SALGADO MARÍA CRISTINA ARREOLA BOYSO LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 2 SUPLENTE EN LA SECCIÓN CONFORME AL ENCARTE
51 2692-C6 (P) 2692-C6: GUSTAVO ARMANDO CEJA HEREDIA GUSTAVO ARMANDO CEJA HEREDIA
(S) 2692-C6: ZYANYA MORELIA HERNANDEZ ORAÑEGUI ZYANYA MORELIA HERNANDEZ ORAÑEGUI
(S2) 2692-C6: ISIS RODRIGO AMBRIZ SOTELO ISIS RODRIGO AMBRIZ SOTELO (S2) 2692-C6: ISIS RODRIGO AMBRIZ SOTELO
(E1) 2692-C6: MARIA ISABEL MIER DURAN MARIA ISABEL MIER DURAN
(E2) 2692-C6: MARIA IVON VALDES DIAZ MARIA IVON VALDES DIAZ
DISTRITO 11
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
(E2) 2692-C6: BLANCA ESBEYDI BALTAZAR DIAZ BLANCA ESBEYDI BALTAZAR DIAZ
52 2703-C5 (P) 2703-C5: ARTURO OLIVARES FLORES ARTURO OLIVARES FLORES
(S) 2703-C5: DANIELA MARTINEZ MORA MARIA PERLA BRITO BLANCO
(S2) 2703-C5: MARIA PERLA BRITO BLANCO DIEGO ALAN MADRIGAL LOPEZ
(E1) 2703-C5: MIGUEL ANGEL GUZMAN ASCENCIO ISABEL ALEJANDRA MARTÍNEZ VILLA LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 2º SUPLENTE EN LA SECCIÓN CONFORME AL ENCARTE
(E2) 2703-C5: DIEGO ALAN MADRIGAL LOPEZ GABRIELA SOLÍS HERNÁNDEZ LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 3º ESCRUTADORA EN LA SECCIÓN CONFORME AL ENCARTE
DISTRITO 16
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
1003-B1 (P) 1003-B1: PEDRO ANDRÉS GARCÍA ESCAMILLA PEDRO ANDRÉS GARCÍA ESCAMILLA
(S) 1003-B1: ANDREA NAHOMY JUÁREZ GODINEZ ANDREA NAHOMY JUÁREZ GODINEZ
21 (S2) 1003-B1 AMERICA ARELI MORALES LEÓN AMERICA ARELI MORALES LEÓN
(E1) 1003-B1 FERNÁNDA MONSERRAT SÁNDEZ VARGAS FERNÁNDA MONSERRAT SÁNDEZ VARGAS
(E2) 1003-B1 IGNACIA AZUCENA CRUZ VARGAS IGNACIA AZUCENA CRUZ VARGAS
(E3) 1003-B1 ANGEL LÓPEZ MENDOZA ANGEL ÓPEZ MENDOZA
1004-B1 (P) 1004-B1: MARÍA ABREGO CALDERÓN MARÍA ABREGO CALDERÓN
22 (S) 1004-B1: MIGUEL ANGEL TOLEDO PINEDA SOFÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(S2) 1004-B1: SOFÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ ALEJANDRO MARTÍNEZ RAZO
(E1) 1004-B1: ALEJANDRO MARTÍNEZ RAZO GERALDINE CORTES RODRÍGUEZ
DISTRITO 16
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
23 1004-C1 (P) 1004-C1: CLAUDIA IRERI RIOS OCHOA CLAUDIA IRERI RIOS OCHOA
(S) 1004-C1: BLAS CARLOS SANTANA BRISEÑO BLAS CARLOS SANTANA BRISEÑO
(S2) 1004-C1: ALONDRA JOSEFINA PEREZ AGUILAR ALONDRA JOSEFINA PEREZ AGUILAR
(E1) 1004-C1: KENIA ALVAREZ GONZÁLEZ ROSALBA FERREYRA DÍAZ
24 1006-C1 (P) 1006-C1: LUCIANO JAIME GÓMEZ TAPIA LUCIANO JAIME GÓMEZ TAPIA
(S) 1006-C1: MARÍA NIEVES LÓPEZ AGUILAR MARÍA NIEVES LÓPEZ AGUILAR
(S2) 1006-C1: GUILLERMO RAMÍREZ PONCE DE LEÓN GUILLERMO RAMÍREZ PONCE DE LEÓN
(E2) 1006-C1: ROMÁN ESPINOSA JUÁREZ ROMÁN ESPINOSA JUÁREZ
(E3) 106-C1: VERÓNICA LIZETH RANGEL MORALES VERÓNICA LIZETH RANGEL MORALES
25 1012-C1 (P) 1012-C1: ANGELA MARÍA CEBALLOS GÓNZALEZ ANGELA MARÍA CEBALLOS GÓNZALEZ
(S2) 1012-C1: EDGAR IVÁN ZAVALA TOREES EDGAR IVÁN ZAVALA TOREES
(E1) 1012-C1: MARLENE ÁVILA PANIAGUA ANDREA GUADALUPE ROCHA CARDENAS
26 1019-C1 (P) 1019-C1: SILVIA DÍAZ FIGUEROA SILVIA DÍAZ FIGUEROA
(S2) 1012-C1: CLAUDIA BERENICE FRAGA ROSAS JANETH MEZA GONZÁLEZ LA FUNCIONARIA CUESTIONADA APARECE EN EL ENCARTE COMO PRIMER SECRETARIO
(E1) 1019-C1: ALAN ENRIQUE VÁZQUEZ MARTÍNEZ JUAN ALAN CEDILLO
(E2) 1019-C1: JUAN ALAN CEDILLO MEZA DENISSE LILIBETH BAEZ
(E3) 1019-C1: DESISSE LILIBETH BAEZ MARTÍNEZ YADIRA CHÁVEZ VITAL APARECE COMO 2º SUPLENTE EN EL ENCARTE
27 1151-C1 (P) 1151-C1: JAVIER RAYA GONZALEZ JAVIER RAYA GONZÁLEZ
(S) 1151-C1: AGRIPINA ALFARO TRUJILLO AGRIPINA ALFARO TRUJILLO
DISTRITO 16
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
(S2) 1151-C1: SULMA NELY CALDERON PIÑON SULMA NELY CALDERÓN PIÑÓN
(E1) 1151-C1: FRANCISCO CHÁVEZ HERRERA FRANCISCO CHÁVEZ HERRERA
(E2) 1151-C1: ALEJANDRO ISLAS HERNÁNDEZ ALEJANDRO ISLAS HERNÁNDEZ
(E3) 1151-C1: MARIA GUADALUPE HERNANDEZ VILLA LAURA EUGENIA MARES LA FUNCIONARA IMPUGNADA ES INEXISTENTE CONFORME A LO ASENTADO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.
28 1215-C5 (P) 1215-C1: SILVIA RODRÍGUEZ PIÑÓN SILVIA RODRÍGUEZ PIÑÓN
(S1) 1215-C1: FRANCISCO JAVIER GARCÍA CORTES BEATRIZ TRUJILLO CALDERÓN
(S2) 1215-C1: BEATRIZ TRUJILLO CALDERÓN ARACELI PACHECO PADILLA
(E1) 1215-C1: MONSERRAT BEDOLLA MORELOS NANCY MARÍA ARANO MEDINA
(E2) 1215-C1: ARACELI PACHECO PADILLA OFELIA GUIZAR OFELIA GUIZAR BARCENAS APARECE EN ENCARTE COMO 2º SUPLENTE
29 1221-C3 (P) 1221-C3: ITZEL CHÁVEZ PÉREZ ITZEL CHÁVEZ PÉREZ
(S1) 1221-C3: EDAENA SUSANA ESPINO TORRES EDAENA SUSANA ESPINO TORRES
(E1) 1221-C3: ADRIÁN VALLEJO RAMOS GUSTAVO CASTRO VILLALBA APARECE COMO 3º SUPLENTE EN ENCARTE
30 1221-C7 (P) 1221-C7: MA. ANTONIA HERRERA VARGAS MA. ANTONIA HERRERA VARGAS
(S1) 1221-C7: EVA MARÍA MAGAÑA OCHOA EVA MARÍA MAGAÑA OCHOA
(S2) 1221-C7: SALVADOR LOZA CERRITEÑO TOMAS SÁNCHEZ ORTÍZ
(E1) 1221-C7: TOMAS SÁNCHEZ ORTÍZ BEATRÍZ CALVILLO GARCÍA
31 1221-E1C1 (P) 1221-E1C1: MERCEDES PIEDAD DE LEÓN BAUTISTA MERCEDES PIEDAD DE LEÓN BAUTISTA
(S1) 1221-E1C1: MELISSA SOCORRRO MENDEZ MENDOZA MELISSA SOCORRRO MENDEZ MENDOZA
(S2) 1221-E1C1: RAUL NICOLAS VILLASEÑOR LÓPEZ RAUL NICOLAS VILLASEÑOR LÓPEZ
DISTRITO 16
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
(E1) 1221-E1C1: GUILLERMO ALBERTO LARA PASCUAL ELIZABETH AGUILERA FLORES
32 1248-C1 (P) 1248-C1: SUSANA ABIGAÍL HERNÁNDEZ ROBLES SUSANA ABIGAÍL HERNÁNDEZ ROBLES
(S1) 1248-C1: VALERIA CORONA SISTOS VALERIA CORONA SISTOS
(S2) 1248-C1: RICARDO APARICIO PIÑA RICARDO APARICIO PIÑA COINCIDEN TODOS CON ENCARTE
(E1) 1248-C1: KENIA GABRIELA CORONA SISTOS KENIA GABRIELA CORONA SISTOS
(E2) 1248-C1: REYNA NAOMI ITO MUÑOZ REYNA NAOMI ITO MUÑOZ
33 1251-C1 (P) 1251-C1: NOEL VENEGAS CORONA NOEL VENEGAS CORONA
(S1) 1251-C1: JOSÉ ISRAEL CHÁVEZ JUÁREZ JOSÉ ISRAEL CHÁVEZ JUÁREZ
(S2) 1251-C1: ROSA ELENA GARCÍA GARDUÑO ROSA ELENA GARCÍA GARDUÑO
34 1251-C2 (P) 1251-C2: SORAYA PAOLA ARROYO FUERTE SORAYA PAOLA ARROYO FUERTE
(S1) 1251-C2: JOSÉ CORTES CORTES JOSÉ CORTES CORTES
(S2) 1251-C2: HILDA RODRIGUEZ VELGARA HILDA RODRIGUEZ VELGARA
(E1) 1251-C2: ELIZABETH GARCÍA GAONA ELIZABETH GARCÍA GAONA
(E2) 1251-C2: DIOCELINA ARREGUIN AMADOR DIOCELINA ARREGUIN AMADOR
(E3) 1251-C2: ANA MARÍA RODRÍGUEZ VERGARA ANA MARÍA RODRÍGUEZ VERGARA
35 1271-C2 (P) 1271-C2: SELENE FLORES AYALA SELENE FLORES AYALA
(S1) 1271-C2: ANA CRISTINA CALVILLO VENEGAS NOE ADLAI ROMERO CORTES
(S2) 1271-C2: NOE ADLAI ROMERO CORTES DAISY RIVERA HUERTA EL FUNCIONARIO IMPUGNADO SE ENCUENTRA COMO 1º SUPLENTE EN ENCARTE
(E1) 1271-C2: MARÍA MARTHA CHÁVEZ HERNÁNDEZ MIGUEL ANGEL VALENCIA LÓPEZ
36 1271-E1C1 (P) 1271-E1C1: VANNYA ISABEL GONZÁLEZ NAMBO VANNYA ISABEL GONZÁLEZ NAMBO
DISTRITO 16
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
(S1) 1271-E1C1: SUSANA SALINAS AYALA SUSANA SALINAS AYALA
(S2) 1271-E1C1: MA. LOURDES AGUILAR FLORES ADELA CASTREJÓN CALDERÓN EL FUNCIONARIO IMPUGNADO SE ENCUENTRA COMO 1º SUPLENTE EN ENCARTE
(E1) 1271-E1C1: KARLA MARÍA BAEZA CAMARENA JERONIMO SALAS OROZCO
37 1272-C2 (P) 1272-C2: ERNESTO FERRER SALGADO ERNESTO FERRER SALGADO
(S1) 1272-C2: ORLANDO GARCÍA JUÁREZ ORLANDO GARCÍA JUÁREZ
(E1) 1272-C2: MA. ALONDRA AVÍLA TRUJILLO MATILDE BRAVO NERI LA FUNCIONARIA IMPUGNADA APARECE COMO 1º ESCRUTADORA EN LA MISMA SECCIÓN, CASILLA CONTIGUA 3
38 994-C1 (P) 994-C1: MARINA MURILLO VILLICAÑA MARINA MURILLO VILLICAÑA
(S1) 994-C1: XANAI ORTIZ DIAZ XANAI ORTÍZ DÍAZ
(S2) 994-C1: AMAURI CARLOS AYALA MELGAREJO AMAURI CARLOS AYALA
(E1) 994-C1: OSCAR MAYORGA FUENTES JOSÉ CARLOS AYALA MELGAREJO
(E2) 994-C1: JOSE CARLOS AYALA MELGAREJO MARIO GUZMÁN DIMAS EL CIUDADANO IMPUGNADO APARECE COMO 1º SUPLENTE EN LA SECCIÓN CONFORME AL ENCARTE
DISTRITO 17
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
39 997-B1 (P) 997-B1 MONICA GIOVANNA SOLORIO PINEDA (P) MONICA GIOVANNA SOLORIO PINEDA EL PARTIDO ACTOR EXPONE QUE LA CIUDADANA IRMA FRANCISCA TENA GARCÍA SE DESEMPEÑÓ COMO 1ER. Y 3ER. ESCRUTADORA; SIN EMBARGO, SE ADVIERTE QUE SE DESEMPEÑÓ COMO 1ER. ESCRUTADORA.
(1S) 997-B1 DIEGO HERNANDEZ TENA (1S) DIEGO HERNANDEZ TENA
(3E) 997-B1 RICARDO MENDOZA LOPEZ (2S) RICARDO MENDOZA LOPEZ
(1E) 997-B1 IRMA FRANCISCA TENA GARCIA (1E) IRMA FRANCISCA TENA GARCIA
(2S) 997-B1 MARLEN LOPEZ PEREZ (2E) MARLEN LOPEZ PEREZ
(1E) 997-B1 IRMA FRANCISCA TENA GARCIA (3E) IRMA FRANCISCA TENA GARCIA
DISTRITO 17
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
40 1024-B1 (P) 1024-B1 BLANCA CELENE FRAGA CORTES (P) BLANCA CELENA FRAGA CORTES
(2E) 1024-B1 PAULA GARCIA MONTES (1E) PAULA GARCIA MONTES
(1SUP) 1024-B1 PAULINA JUDITH GRAJEDA LOPEZ (2E) PAULINA JUDITH GRAJEDA LOPEZ
41 1028-B1 (P) 1028-B1 FERNANDO CALDERON RICO (P) FERNANDO CALDERON RICO
(S) 1028-B1 GABRIELA GAONA AGUERO (S) GABRIELA GAONA AGUERO
(2S) 1028-B1 JUAN PABLO ZAMUDIO SALAZA (2S) JUAN PABLO ZAMUDIO SALAZA
(1E) 1028-B1 RAFAEL DIAZ FABIAN (1E) RAFAEL DIAZ FABIAN
(3E) 1028-B1 CELESTE CALDERÓN RICO (2E) CELESTE CALDERÓN RICO
42 1030-B1 (P) 1030-B1 ERANDI DIAZ RICO (P) ERANDI DIAZ RICO
(S) 1030-B1 JEANNETT ARANA GUTIERREZ (S) JEANNETT ARANA GUTIERREZ
(2S) 1030-B1 CARLOS FELIPE CARRILLO BORUNDA (2S) CARLOS FELIPE CARRILLO BORUNDA
(3E) 1030-B1 LUIS FELIPE MENDOZA RUIZ (1E) LUIS FELIPE MENDOZA RUIZ
(2SUP) 1030-C1 HUMBERTO BARRIGA HERRERA (1E) HUMBERTO BARRIGA HERRERA
43 1045-C1 (P) 1045-C1 ALEJANDRO BARCENA ANGUIANO (P) ALEJANDRO BARCENA ANGUIANO
(S) 1045-C1 NADIA AGUILAR SANCHEZ (S) NADIA AGUILAR SANCHEZ
(2B) 1045-C1 MARIA EUGENIA ANGUIANO CORTES (2B) MARIA EUGENIA ANGUIANO CORTES
(1E) 1045-C1 MARITZA GUADALUPE GUZMAN CAMARENA (1E) MARITZA GUADALUPE GUZMAN CAMARENA
(2SUP 1045-B1) PATRICIA CHAVEZ VAZQUEZ (2E) PATRICIA CHAVEZ VAZQUEZ
44 1047-B1 (P) 1047-B1 NELSON NADER PEREZ DIA (P) NELSON NADER PEREZ DIA
(S) 1047-B1 AGUSTIN ACOSTA GOMEZ (S) AGUSTIN ACOSTA GOMEZ
(1E) DIANA LAURA CALDERON DIAZ (2S) DIANA LAURA CALDERON DIAZ
45 1047-C1 (P) 1047-C1 LUIS OCTAVIO PILLE PONCE DE LEON (P) LUIS OCTAVIO PILLE PONCE DE LEON
DISTRITO 17
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
(1SUP) 1047-C1 AARON ERWING ACEVES FRAGA (S) AARON ERWING ACEVES FRAGA
46 1974-B1 (P) 1974-B1 CLAUDIA RAMIREZ ESCALERA (P) CLAUDIA RAMIREZ ESCALERA
(2S) 1974-B1 MARIO ALBERTO CARDOSO RODRIGUEZ (1S) MARIO ALBERTO CARDOSO RODRIGUEZ
(3SUP) 1974-B1 ARAM ULISES AREVALO GUEVARA (2S) ARAM ULISES AREVALO GUEVARA
(1SUP) 1974-B1 YANELI DANAE JUAREZ PEREZ (1E) YANELI DANAE JUAREZ PEREZ
47 1074-C1 (P) 1074-C1 JOSE ANTONIO JIMENEZ ARGUETA (P) JOSE ANTONIO JIMENEZ ARGUETA
(1S) 1074-C1 MARISOL SANDOVAL SOLORZANO (S) MARISOL SANDOVAL SOLORZANO
(1E) 1074-C1 JOSE ENRIQUE ARROYO NAVA (2S) JOSE ENRIQUE ARROYO NAVA
(2E) 1074-C1 ALEJANDRO LIRA RIVERA (1E) ALEJANDRO LIRA RIVERA
(3E) DIEGO SALVADOR MANRIQUEZ RAMIREZ (2E) DIEGO SALVADOR MANRIQUEZ RAMIREZ
48 1979-B1 (P) 1979-B1 NATALIA CARO MOLINA (P) NATALIA CARO MONINA
(2S) 1979-B1 FABIOLA MARBELLA GRANADOS VALDES (S) FABIOLA MARBELLA GRANADOS VALDES
(2SUP) 1979-B1 JOSE LUIS MEJIA ESTRADA (1E) JOSE LUIS MEJIA ESTRADA
49 1121-B1 (P) 1121-B1 GUILLERMINA MANZO MENDOZA (P) GULLERMINA MANZO MEDOZA
(1S) 1121-B1 RUBRICA CARBAJAL VACA (1S) RUBRICA CARBAJAL VACA
(1E) 1121-B1 MARTHA CELIA CEJA NARES (2S) MARTHA CELIA CEJA NARES
50 1121-C1 (P) 1121-C1 SAMUEL SANTIAGO AGUIRRE CHAVEZ (P) SAMUEL SANTIAGO AGUIRRE CHAVEZ
(1S) 1121-C1 SANDRA MARIBEL AMARO TORRES (1S) SANDRA MARIBEL AMARO TORRES
(2S) 1121-C1 JAIR CARBAJAL VACA (2S) JAIR CARBAJAL VACA
(1E) 1121-C1 MARTHA DELFINA CERVANTES CARREÑO (1E) MARTHA DELFINA CERVANTES CARREÑO
51 1225-B1 (P) 1225-B1 MARIA DE LOS ANGELES ALONZO SEBASTIAN (P) MARIA DE LOS ANGELES ALONZO SEBASTIAN
(1S) 1225-B1 VICTOR ALMAZAN (1S) VICTOR ALMAZAN SORIA
DISTRITO 17
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
SORIA
(3E) 1225-B1 ELENA MICHEL GOMEZ JARAMILLO (2S) ELENA MICHEL GOMEZ JARAMILLO
(2E) 1225-B1 LANDY ITZEL RIOS VILLA (1E) LANDY ITZEL RIOS VILLA
52 1125-C1 (P) 1125-C1ANTONIO MEZA GAONA (P) ANTONIO MEZA GAONA
(2S) 1125-C1 OLIVA ARACELI HUERAMO BELMONTE (1S) OLIVA ARACELI HUERAMO BELMONTE
53 1126-B1 (2E) 1126-B1 SANDRA TERESA VENTURA RODRIGUEZ (P) SANDRA TERESA VENTURA RODRIGUEZ
54 1129-B1 (P) 1129-B1 NORMA PATRICIA BUCIO TRUJILLO (P) NORMA PATRICIA BUCIO TRUJILLO
(1S) 1129-B1 MARIA SILVIA MARTINEZ PIÑON (1S) MARIA SILVIA MARTINEZ PIÑON
(2S) 1129-B1 GABRIEL RODOLFO RODRIGUEZ MERCADO (2S) GABRIEL RODOLFO RODRIGUEZ
(1E) 1129-B1 AMAIRANY MICHELLE CHAVEZ PEREZ (1E) AMAIRANY MICHELLE CHAVEZ PEREZ
55 1129-C1 (P) 1129-C1 EDUARDO BUCIO RESENDIZ (P) EDUARDO BUCIO RESENDIZ
(1SUP) 1129-C1 ALDO HERNANDEZ ALVAREZ (1S) ALDO HERNANDEZ ALVAREZ
(1E) 1129-C1 CAMILA CERVANTES ESTRADA (2S) CAMILA CERVANTES ESTRADA
56 1135-B1 (P) 1135-B1 MIGUEL ANGEL CORONA SOSA (P) MIGUEL ANGEL CORONA SOSA
(1S) 1135-B1 MARIA FERNANDA GUERRA CUSTODI (1S) MARIA FERNANDA GUERRA CUSTODI
(1E) 1135-B1 ARIANA LINYU GUTIERREZ ORTIZ (2S) ARIANA LINYU GUTIERREZ ORTIZ
(3E) 1135-B1 VALERIA CASTRO ROCHA (1E) VALERIA CASTRO ROCHA
(3SUP) 1135-B1 MA. ARACELI GONZALEZ VALERIO (2E) MA. ARACELI GONZALEZ VALERIO
57 1136-B1 (P) 1136-B1 RAFAEL CHAVEZ MORA (P) RAFAEL CHAVEZ MORA
(2S) 1136-B1 MAYRA ALEJANDRA CORTEZ ESPINOSA (1S) MAYRA ALEJANDRA CORTEZ ESPINO
(2E) 1136-B1 LETTY ITZEL ALFARO VAZQUEZ (2S) LETTY ITZEL ALFARO VAZQUEZ
(1SUP) 1136-C1 JOSE LUIS CORTES RESENDIZ (E3)JOSE LUIS CORTES RESENDIZ
DISTRITO 17
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
58 1140-B1 (P) 1140-B1 MYRIAM CRUZ AGUILA (P) MYRIAM CRUZ AGUILAR
(1S) 1140-B1 YESSICA DAYANI REGALADO FRANCO (1S) YESSICA DAYANI REGALADO FRANCO
(1E) 1140-B1 DIEGO SORIANO GARCIA (2S) DIEGO SORIANO GARCIA
(3E) 1140-B1 ALONDRA ELIZABETH MARTINEZ TENA (1E) ALONDRA ELIZABETH MARTINEZ TENA
(3SUP) 1140-B1 MARTHA GUERRERO LINARES (2E) MARTHA GUERRERO LINARES
59 1153-C1 (P) 1153-C1 VIRIDIANA MERCADO GUTIERREZ (P) VIRIDIANA MERCADOGUTIERREZ
(1S) 1153-C1 AUSTREBERTO SOTO SUAREZ (1S) AUSTREBERTO SOTO SUAREZ
(2E) 1153-C1 HECTOR EDUARDO ZAVALA SOLIS (2S) HECTOR EDUARDO ZAVALA SOLIS
(1S) 1153-C1 EDUARDO ENRIQUE GAONA CAMPOS (2E) EDUARDO ENRIQUE GAONA CAMPOS
60 1155-C1 (P) 1155-C1 MARIO ALBERTO OROZCO ROCHA (P) MARIO ALBERTO OROZCO ROCHA
(1S) 1155-C1 MARIA FERNANDA CAMPOS TORRES (1S) MARIA FERNANDA CAMPOS TORRES
(1S) 1155-C1 JOSE LUIS CAMACHO ARREOLA (2S) JOSE LUIS CAMACHO ARREOLA
(3E) 1155-C1 CLAUDIA ERANDI MARTINEZ PEREZ (1E) CLAUDIA ERANDI MARTINEZ PEREZ
61 1158-B1 (P) 1158-B1 MARIA YENID ALANIS QUINTANA (P) MARIA YENID ALANIS QUINTANA
(1S) 1158-B1 JOAQUIN LOPEZ TINAJERO (1S) JOAQUIN LOPEZ TINAJERO
(2S) 1158-B1 ALEJANDRO DANIEL GONZALEZ JASSO (2S) ALEJANDRO DANIEL GONZALEZ JASSO
(2E) 1158-B1 MICHAEL PANO GODOY (1E) MICHAEL PANO GODO
62 1158-C1 (P) 1158-C1 MORELIA ALANIS SAMANO (P) MORELIA ALANIS SAMANO
(1S) 1158-C1 ALMA JATZIRI RIOS MARIN (1S) ALMA JATZIRI RIOS MARIN
(1E) 1158-C1 LUCIA JOVITA SOTO GARCIA (2S) LUCIA JOVITA SOTO GARCIA
(3E) 1158-C1 JUAN CALDERON RODRIGUEZ (1E) JUAN CALDERON RODRIGUEZ
DISTRITO 17
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
63 1158-C2 (P) 1158-C2 ARMANDO TORRES HERNANDEZ (P) ARMANDO TORRES HERNANDEZ
(1SUP) 1158-C2 LIDIA ASCENCION CASTILLO AYALA (1S) LIDIA ASCENCION CASTILLO AYALA
(2S) 1158-C2 ARISBETH CONTRERAS SANCHEZ (2S) ARISBETH CONTRERAS SANCHEZ
(1E) 1158-C2 MIGUEL OCTAVIO TERRAZAS ROBLES (1E) MIGUEL OCTAVIO TERRAZAS ROBLES
(3SUP) 1158-C2 MARIA ALEJANDRA LOPEZ AGUILAR (2E) MARIA ALEJANDRA LOPEZ AGUILAR
64 1158-C3 (P) 1158-C3 JAVIER ADRIAN RUIZ CINTORA (P) JAVIER ADRIAN RUIZ CINTORA
(1S) 1158-C3 CRISOL YURITZI PEREZ MEDINA (1S) CRISOL YURITZI PEREZ MEDINA
(1SUP) 1158-C3 MARIA DE LOS ANGELES CAZORLA GARCIA (2S) MARIA DE LOS ANGELES CAZORLA GARCIA
(1E) 1158-C3 MARIBEL OLIVO HERNANDEZ (1E) MARIBEL OLIVO HERNANDEZ
(3E) 1158-C3 OSCAR VALDEZ CABALLERO (2E) OSCAR VALDEZ CABALLERO
65 1159-C3 (P) 1159-C3 DELIA GARCIA FARIAS (P) DELIA GARCIA FARIAS
(2S) 1159-C3 LUIS JAVIER SOTO RODRIGUEZ (1S) LUIS JAVIER SOTO RODRIGUEZ
(1E) 1159-C3 MARCO AURELIO GUERRERO GARCIA ROJAS (2S) MARCO AURELIO GUERRERO GARCIA ROJAS
(2E) 1159-C3 CARLOS ABRAHAM GARCIA DIAZ (1E) CARLOS ABRAHAM GARCIA DIAZ
(3E) 1159-C3 CESAR ALEXIS DEL VALLE NARANJO (2E) CESAR ALEXIS DEL VALLE NARANJO
66 1163-C1 (P) 1163-C1 JOSE CARLOS BRIZ SOLIS (P) JOSE CARLOS BRIZ SOLIS
(1S) 1163-C1 CLAUDIA KARENINA SANSON PONCE (1S) CLAUDIA KARENINA SANSON PONCE
(2S) 1163-C1 GUILLERMO TOLEDO JACOBO (2S) GUILLERMO TOLEDO JACOBO
(1E) 1163-C1 JOSE ROBERTO FLORES (1E) JOSE ROBERTO FLORES
(1SUP) 1163-C1 MONICA PAOLA HERRERA HERNANDEZ (2E) MONICA PAOLA HERRERA HERNANDEZ
67 1170-C1 (P) 1170-C1 AGUSTIN ALEJANDRO CHAVEZ CCONTRERAS (P) AGUSTIN ALEJANDRO CHAVEZ CCONTRERAS
DISTRITO 17
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
(1S) 1170-C1 JAIME LOPEZ MEDINA (1S) JAIME LOPEZ MEDINA
(3E) 1170-C1 JANITZIO MANRIQUEZ ARROYO (2S) JANITZIO MANRIQUEZ ARROYO
(2E) 1170-C1 MARIA BARBARA ZAVALA CARRILLO (1E) MARIA BARBARA ZAVALA CARRILLO
(2SUP) 1170-B1 ANGELICA LETICIA HERNANDEZ CANO (2E) ANGELICA LETICIA HERNANDEZ CANO
68 1178-S2 (P) 1178-S2 ERICK ALAN GUZMAN OSORIO (P) ERICK ALAN GUZMAN OSORIO
(1S) 1178-S2 ROSMI BERENICE BONILLA UREÑA (1S) ROSMI BERENICE BONILLA UREÑA
(2S) 1178-S2 ELSA ORIELY GARCIA GONZALEZ (2S) ELSA ORIELY GARCIA GONZALEZ
69 1184-C1 (P) 1184-C1 IRVING DE JESUS ZAMBRANO ROMERO (P) IRVING DE JESUS ZAMBRANO ROMERO
(1S) 1184-C1 LIZ ANGELICA CERVANTES RICO (1S) LIZ ANGELICA CERVANTES RICO
(1E) 1184-C1 PAULINA NATALIA TAPIA MARTINEZ (2S) PAULINA NATALIA TAPIA MARTINEZ
(2E) 1184-C1 MARIA LIZETH ALCARAZ CHAVEZ (1E) MARIA LIZETH ALCARAZ CHAVEZ
(2SUP) 1184-C1 LIZETHE CAROLINA SALINAS CEJA (2E) LIZETHE CAROLINA SALINAS CEJA
70 1185-C1 (P) 1185-C1 REFUGIO RIGEL MORA LUNA (P) REFUGIO RIGEL MORA LUNA EL PARTIDO ACTOR EXPONE QUE EL CIUDADANO JOSÉ LUIS ALFARO ESPINOSA SE DESEMPEÑÓ COMO 1ER SECRETARIO. Y 3ER. ESCRUTADOR; SIN EMBARGO, SE ADVIERTE QUE SE DESIGNÓ COMO 1ER. SUPLENTE.
(1S) 1185-C1 JOSE LUIS ALFARO ESPINOSA (1S) JOSE LUIS ALFARO ESPINOSA
(3E) 1185-C1 SARAI CORTES PEREZ NEGRON (1E) SARAI CORTES PEREZ NEGRON
(1S) 1185-C1 JOSE LUIS ALFARO ESPINOSA (3E) JOSE LUIS ALFARO ESPINOSA
71 1224-C9 (P) 1224-C9 DIEGO PRECIADO REBOLLEDO (P) DIEGO PRECIADO REBOLLEDO
(1S) 1224-C9 ANDRES CORTES MANRIQUEZ (1S) ANDRES CORTES MANRIQUEZ
(2E) 1224-C9 JOSE EDUARDO TLALMIS CEDILLO (2S) JOSE EDUARDO TLALMIS CEDILLO
(3SUP) 1224-C3 MARIO ALBERTO VIEYRA CISNEROS (3E) MARIO ALBERTO VIEYRA CISNEROS
72 1226-C1 (P) 1226-C1 ANDRE AGUILAR AGUILAR (P) ANDRE AGUILAR AGUILAR SI BIEN EL ACTOR REFIERE A SALVADOR CALVILLO CON SOLO
DISTRITO 17
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
(1S) 1226-C1 CIELO MARITZA MARTINEZ MARTINEZ (1S) CIELO MARITZA MARTINEZ MARTINEZ UNO DE LOS APELLIDOS, SE ADVIERTE QUE SE REFIERE AL FUNCIONARIO DESIGNADO.
(2SUP) 1226-C1JOAQUIN CALZADA TORRES (2S) JOAQUIN CALZADA TORRES
(2SUP) 1226-B1 SALVADRO CALVILLO CASTILLEJO (3E) SALVADRO CALVILLO
73 1226-C2 (P) 1226-C2 ADOLFO LIZARRAGA GOMEZ (P) ADOLFO LIZARRAGA GOMEZ
(1S) 1226-C2 RODRIGO MARTINEZ VILLALOBOS (1S) RODRIGO MARTINEZ VILLALOBOS
(2S) 1226-C2 ANNEL RANGEL RUBIO (2S) ANNEL RANGEL RUBIO
(1E) 1226-C2 EDUARDO LOPEZ AMEZCUA (1E) EDUARDO LOPEZ AMEZCUA
(2E) 1226-C2 KAREN YUNNUEN ALTAMIRANO LOPEZ (2E) KAREN YUNNUEN ALTAMIRANO LOPEZ
(3E) 1226-C2 SALVADOR BAUTISTA VARELA (3E) SALVADOR BAUTISTA VARELA
74 1228-C1 (P) 1228-C1 BARBARA ESPARTA ESTRADA CARDENAS (P) BARBARA ESPARTA ESTRADA CARDENAS
(1S) 1228-C1 MARGARITA ORTIZ VEGA (1S) MARGARITA ORTIZ VEGA
(1E) 1228-C1 SOFIA SANCHEZ SANDOVAL (2S) SOFIA SANCHEZ SANDOVAL
(2E) 1228-C1 MARIA INES SANCHEZ SALAZAR (1E) MARIA INES SANCHEZ SALAZAR
(2SUP) 1228-C1 RAUL RODOLFO TREVIÑO VAZQUEZ (2E) RAUL RODOLFO TREVIÑO VAZQUEZ
75 1228-C5 (P) 1228-C5 MARIA GRACIELA PEREZ LEON (P) MARIA GRACIELA PEREZ LEON
(2S) 1228-C5 ROSA MARIA GUERRA REYES (1S) ROSA MARIA GUERRA REYES
(1E) 1228-C5 YORLEIM LOPEZ GUTIERREZ (2S) YORLEIM LOPEZ GUTIERREZ
(2E) 1228-C5 MARIO GAONA CERVANTES (1E) MARIO GAONA CERVANTES
(3E) 1228-C5 MARIA ESTHER RODRIGUEZ BARRENA (2E) MARIA ESTHER RODRIGUEZ BARRENA
76 1228-C6 (P) 1228-C6 RAUL HERNANDEZ SARABIA (P) RAUL HERNANDEZ SARABIA
(2S) 1228-C6 DANNA PAOLA MEDINA CARDENAS (1S) DANNA PAOLA MEDINA CARDENAS
DISTRITO 17
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
(1E) 1228-C6 TANIA VANESSA MARTINEZ BARRAGAN (2S) TANIA VANESSA MARTINEZ BARRAGAN
(2E) 1228-C6 ANDREA GEORGINA GARCIA SALGADO (1E) ANDREA GEORGINA GARCIA SALGADO
(1SUP) 1228-C6 NORA HILDA TORRES ESPINOZA (2E) NORA HILDA TORRES ESPINOZA
77 1228-C7 (P) 1228-C7 VIANEY ANGELICA MENDOZA JUAREZ (P) VIANEY ANGELICA MENDOZA JUAREZ
(1S) 1228-C7 ARMANDO HERMAY CHAVEZ BALLINAS (1S) ARMANDO HERMAY CHAVEZ BALLINAS
(2S) 1228-C7 ARMANDO ZAMBRANO RODRIGUEZ (2S) ARMANDO ZAMBRANO RODRIGUEZ
(3E) 1228-C7 MONSERRAT HERNANDEZ VIEYRA (1E) MONSERRAT HERNANDEZ VIEYRA
(3SUP) 1228-C7 LUIS CUAUHTEMOC NUÑEZ VILLAGRAN (2E) LUIS CUAUHTEMOC NUÑEZ VILLAGRAN
78 1228-C8 (P) 1228-C8 VIRTOR MANUEL BARCENAS URQUIZA (P) VIRTOR MANUEL BARCENAS URQUIZA
(1S) 1228-C8 MARIA EVELIA CORTES JARAMILLO (1S) MARIA EVELIA CORTES JARAMILLO
(2S) 1228-C8 LETICIA MONTSERRAT GARCIA ROSAS (2S) LETICIA MONTSERRAT GARCIA ROSAS
(2E) 1228-C8 DANIELA ATZIRI BARRIGA SOLO (1E) DANIELA ATZIRI BARRIGA SOLO
(3E) 1228-C8 DULCE MARIA SERVIN ZARAGOZA (2E) DULCE MARIA SERVIN ZARAGOZA
79 1229-C1 (P) 1229-C1 TERESA DE JESUS LOPEZ FLORIAN (P) TERESA DE JESUS LOPEZ FLORIAN
(1S) JOS LUIS ZAVALA MEZA (1S) JOS LUIS ZAVALA MEZA
(2S) 1229-C1 ERIK SERAFIN PARRALES OJEDA (2S) ERIK SERAFIN PARRALES OJEDA
(1E) 1229-C1 AIRAM CAROLINA MUÑOZ BEDOLLA (1E) AIRAM CAROLINA MUÑOZ BEDOLLA
(2E) 1229-C1 MARIA ADRIANA BOYSO PEREZ (2E) MARIA ADRIANA BOYSO PEREZ
(3E) 1229-C1 KARLA ALEJANDRA LEON AGUILAR (3E) KARLA ALEJANDRA LEON AGUILAR
80 1233-C6 (P) 1233-C6 JOSE CARRANZA BARRERA (P) JOSE CARRANZA BARRERA
(3SUP) 1233-C6 MONSERRAT TELLEZ GARCIA (1S) MONSERRAT TELLEZ GARCIA
DISTRITO 17
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
(2E) 1233-C6 SAMUEL ISMAEL MARTINEZ VILLA (2S) SAMUEL ISMAEL MARTINEZ VILLA
(3E) 1233-C6 MARIA DE LOS ANGELEZ NILA BARRON (1E) MARIA DE LOS ANGELEZ NILA BARRON
(1E) 1233-C6 LUIS PEREZ ARELLANO (2E) LUIS PEREZ ARELLANO
81 1233-E1C2 (P) 1233-E1C2 MARIA DEL ROCIO BALLESTEROS LOPEZ (P) MARIA DEL ROCIO BALLESTEROS LOPEZ
(1S) 1233-E1C2 JANNETH YAÑEZ GARCIA (1S) JANNETH YAÑEZ GARCIA
(2S) 1233-E1C2 VIANEY FLORES MACEDO (2S) VIANEY FLORES MACEDO
(1E) 1233-E1C2 RITA JUAREZ CAMPOS (1E) RITA JUAREZ CAMPOS
82 1233-E1C3 (P) 1233-E1C3 MIGUEL ANGEL LOPEZ VAZQUEZ (P) MIGUEL ANGEL LOPEZ VAZQUEZ
(3E) 1233-E1C3 MARIA DEL CARMEN ANGELES AYALA (1S) MARIA DEL CARMEN ANGELES AYALA
(2SUP) 1233-E1C3 EVA SANCHEZ MAGAÑA (2S) EVA SANCHEZ MAGAÑA
83 1235-B1 (P) 1235-B1 MONICA ARELIA RAMIREZ RUIZ (P) MONICA ARELIA RAMIREZ RUIZ
(2SUP) 1235-B1 MARIA GUADALUPE FERRER NUÑEZ (1S) MARIA GUADALUPE FERRER NUÑEZ
(2E) 1235-B1 MARIA CRISTINA GARCIA VENEGAS (2S) MARIA CRISTINA GARCIA VENEGAS
(1E) MARISELA RANGEL ALVAREZ (1E) MARISELA RANGEL ALVAREZ
84 1268-C1 (2E) 1268-C1 MARIANA PAOLA LEAL SANDOVAL (P) MARIANA PAOLA LEAL SANDOVAL
(2S) 1268-C1 BARUSH FLORES FRANCO (1S) BARUSH FLORES FRANCO
(1E) 1268-C1 JOSE ANTONIO RUFINO BALLESTEROS (2S) JOSE ANTONIO RUFINO BALLESTEROS
(2SUP) 1268-C1 CLARA MELGAREJO CALDERON (1E) CLARA MELGAREJO CALDERON
85 1268-C11 (P) 1268-C11 DANIEL PELLICER COVARRUBIAS (P) DANIEL PELLICER COVARRUBIAS
(1S) 1268-C11 ANA ARLETTE DIAZ ELIAS (1S) ANA ARLETTE DIAZ ELIAS
(2E) 1268-C11 FERNANDA ANAYA LOPEZ (2S) FERNANDA ANAYA LOPEZ
DISTRITO 17
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
(3E) 1268-C11 ROSA MARIA MONCADA ZARATE (1E) ROSA MARIA MONCADA ZARATE
86 1268-C13 (P) 1268-C13 NOEMI SANTANA MEDINA (P) NOEMI SANTANA MEDINA
(1S) 1268-C13 BRENDA YURITZI RUMUALDO TAPIA (1S) BRENDA YURITZI RUMUALDO TAPIA
(2S) 1268-C13 LIZBETH OLIVIA LOEZA RIVERA (2S) LIZBETH OLIVIA LOEZA RIVERA
(3E) 1268-C13 YUNUEN LETICIA PEREZ CERVANTES (1E) YUNUEN LETICIA PEREZ CERVANTES
87 1268-C2 (P) 1268-C2 MARLENE MAYA VARGAS (P) MARLENE MAYA VARGAS
(1S) 1268-C2 MARTIN ARTURO BUSTOS CINTORA (1S) MARTIN ARTURO BUSTOS CINTORA
(2S) 1268-C2 MARIA DEL SOCORRO FUENTES JIMENEZ (2S) MARIA DEL SOCORRO FUENTES JIMENEZ
(3E) 1268-C2 JANETTE PALOMARES MARIA (1E) JANETTE PALOMARES MARIA
88 1268-C4 (1S) 1268-C4 TZINTZUNI CARRANZA PEREZ (1S) TZINTZUNI CARRANZA PEREZ
89 1268-C8 (P) 1268-C8 GABRIEL TEJEDA CUEVAS (P) GABRIEL TEJEDA CUEVAS
(1E) 1268-C8 DIANA ITZEL ABAD MORENO (1S) DIANA ITZEL ABAD MORENO
(2E) 1268-C8 KARLA ALEJANDRA PANIAGUA CIRIOS (2S) KARLA ALEJANDRA PANIAGUA CIRIOS
(3E) 1268-C8 LAURENTINA RODRIGUEZ BLANCAS (1E) LAURENTINA RODRIGUEZ BLANCAS
(1SUP) 1268-C8 ANDREA VIRGINIA OROPEZA GARCIA (2E) ANDREA VIRGINIA OROPEZA GARCIA
90 1270-C4 (1S) 1270-C4 MICHELLE ARREOLA SOTO (1S) MICHELLE ARREOLA SOTO
(2S) 1270-C4 CLARA SOTO LOPEZ (2S) CLARA SOTO LOPEZ
(3E) 1270-C4 MARIA TERESA AVALOS HERNANDEZ (2E) MARIA TERESA AVALOS HERNANDEZ
(1SUP) 1270-C4 AGUSTIN DURAN PEREZ (3E) AGUSTIN DURAN PEREZ
91 1276-B1 (P) 1276-B1 DANIEL DOMINGUEZ MORALES (P) DANIEL DOMINGUEZ MORALES
(1S) 1276-B1 MA. ESMERALDA CORTES MOLINA (1S) MA. ESMERALDA CORTES MOLINA
DISTRITO 17
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
(2E) 1276-B1 MARIA HERMELINA MOLINA MOLINA (2S) MARIA HERMELINA MOLINA MOLINA
(3E) 1276-B1 ROSA MAGDALENA RODRIGUEZ MOLINA (1E) ROSA MAGDALENA RODRIGUEZ MOLINA

En relación a las casillas impugnadas, este Tribunal considera que no asiste razón al inconforme dado que, en cada caso, está acreditado que, quien recibió la votación fueron designadas por la autoridad electoral y en otros, fueron insaculados y capacitados por la autoridad para integrar otro centro de votación que pertenece a la misma sección electoral.

Lo anterior, es suficiente para determinar que la votación recibida en cada casilla fue recibida por las personas autorizadas por la norma, ya que resulta evidente que los funcionarios elegidos para desempeñar un cargo cuentan con la capacidad y facultad para desempeñar su función

-recibir la votación-, al haber sido insaculadas y capacitadas para ello de manera previa; con independencia de que se trate de un cargo diverso al designado por la autoridad electoral o, bien, haya sido designado para integrar otra casilla diversa de la misma sección; de ahí que se considere que, dicha situación es insuficiente para generar la causa de nulidad que invoca el actor. Bajo estas condiciones y conforme a lo razonado anteriormente, se estima que su actuación fue conforme a Derecho.

En razón de lo anterior, se declara infundado el agravio expuesto por el partido actor en relación con las personas que cuestiona.

Los ciudadanos cuestionados no fueron designados por la autoridad electoral, pero aparecen en el listado nominal correspondiente a la sección de cada casilla impugnada

DISTRITO 10
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) LISTA NOMINAL45
1 953-C2 ITZAYANA MILITZA MATA BAZAN Sección 953-C3 Página 23

Folio 529

GRISEL GALLEGOS MOLINERO Sección 953-C1 Página 23

Folio 529

2 1202-C3 VICTOR MANUELO AVALOS MOLINA Sección 1202-B Página 12

Folio 270

3 1202-C4 JULIO CESAR H GUZMAN Sección 1202-C2 Página 10

Folio 219

Como: JULIO CESAR HUASANO GUZMAN

4 1208-B1 CESAR OMAR CORTES PEREZ Sección 1208-B1 Página 16

Folio 366

5 1210-C1 MARIA ANTONIETA VARGAS Sección 1210-C1 Página 17

Folio 400

Como: MA. ANTONIA VARGAS CABRERA

RAFAEL MARTINEZ MENDOZA Sección 1210-C1 Página 4

Folio 83

6 1216-C4 FABIOLA GARCILAZO AVALOS Sección 1216-C4 Página 12

Folio 275

7 1219-C2 CARLOS ARIEL ARROYO GARCIA Sección 1219-B Página 4

Folio 87

8 1263-C8 ESPERANZA MEDINA FLORES Sección 1263-C10 Página 16

Folio 365

GABRIEL SERRANO DURÁN Sección 1263-C16 Página 14

Folio 349

9 1264-C7 JOSE DE JESUS BELMONTES Sección 1264-C1 Página 4

Folio 76

Como: JOSÉ DE JESÚS BELMONTES GARCÍA

GUADALUPE PICHARDO FLORES Sección 1264-C6 Página 28

45 Mismos que obran en autos; documentales que, conforme a los artículos 16, fracción I, 17, fracciones III y IV, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral gozan de naturaleza pública con pleno valor probatorio, al haber sido certificadas por funcionario facultados para ello.

DISTRITO 10
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) LISTA NOMINAL45
Folio 655
CITLALI BELMONTES Sección 1264-C1 Página 4

Folio 75

Como: CITLALI BELMONTES GARCÍA

10 2723-C3 ALEJANDRA PEREZ RODRIGUEZ Sección 2773-C2 Página 27

Folio 627

MA. EUGENIA MEJIA CABALLERO Sección 2773-C2 Página 10

Folio 226

DISTRITO 11
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) LISTA NOMINAL
1 978-C3 JORGE ALBERTO GARCIA MARTINEZ Sección 0978-C1 Página 19

Folio 434

2 980-B1 ALEXIS BURGOS Sección 0980-B Página 16

Folio 372

3 983-B1 MARIA DEL ROCIO GOMEZ ABURTO Sección 0983-C1 Página 6

Folio 131

4 984-B1 IGNACIO LUIS HERREJON Sección 0984-C2 Página 11

Folio 241

Como IGNACIA RUIZ HERREJÓN

5 985-C1 LUIS FERMIN MORENA GAYTAN Sección 0985-C1 Página 21

Folio 498

Como LUIS FERMIN MORENO GAYTAN

KARLA MONSERRAT AGUILAR NEGRETE Sección 0985-B Página 1

Folio 17

Como KARLA MONTSERRAT AGUILAR NEGRETE

6 1035-C2 ESTEFANIA GARCIA RODRIGUEZ Sección 1035-C3 Página 23

Folio 55

BRENDA GUTIERREZ NUÑEZ Sección 1035-C4 Página 13

Folio 312

DISTRITO 11
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) LISTA NOMINAL
CARLOS ARMANDO CISNEROS RIUZ Sección 1035-C1 Página 29

Folio 692

7 1035-C6 SALATHIEL NAVA ARRIAGA Sección 1035-C6 Página 30

Folio 708

8 1036-C3 ELVIRA PINEDA REYES SECCION 1036-C5

Página 25

Folio 586

FRANCISCO JAVIER GARCIA Sección 1036-C2 Página 17

Folio 407

Como FRANCISCO JAVIER GARCIA BASILIO

MA DEL CARMEN PINEDA REYES Sección 1036-C5 Página 25

Folio 588

Como: MARIA DEL CARMAN PINEDA REYES

9 1036-C4 CELIA GARCIA PINEDA Sección 1036-C2 Página 23

Folio 551

Como: ZEILA GARCIA PINEDA

10 1036-C7 M. GRACIELA SANSON CORNEJO Sección C6 Página 28

Folio 567

11 1039-B1 HÉCTOR TAVERA MEZA Sección C1 Página 22

Folio 509

Como Héctor Tavira Meza

12 1082-C1 ANDREA AMIR ORTÍZ Sección: 1082

Página: 6

Folio 127

13 1082-C1 ULISES ANDRÉS RODRÍGUEZ LÓPEZ Sección: 1082

Página: 612

Folio 266

14 1082-C1 JOEL VAZQUEZ BUSTOS Sección: 1082

Página: 20

Folio 464

15 1084-C1 MARIA DEL CARMEN MONTERO Sección: 1084
DISTRITO 11
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) LISTA NOMINAL
Página: 6

Folio 125

16 1100-B1 RAQUEL MERINO RODRÍGUEZ Sección: 1100

Página: 19

Folio 443

17 1100-C1 DAVID ALMANZA MONTIEL Sección 1100

Página 2

Folio 28

18 1100-C2 JUAN MANUEL ROBLES CONTRERAS Sección 1100

Página 8

Folio 185

19 1104-B1 MAGDALENA ESPINOSA Secciòn 1104B Pàgina 17

Folio 428

20 1104-C2 LUCIA RANGEL RUBIO Sección 1104

Página 7

Folio 147

21 1107-C2 CLAUDIA GARCÍA PAULIN Sección 1107

Página 16

Folio 379

22 1107-C3 TZITZI JAVIK VILLEGAS SOTO Sección 1107

Página 24

Folio 569

23 1107-C6 MARÍA ALEJANDRA PÉREZ MUNGUIA Sección C5 Página 16

Folio 374

24 1108-B1 RAMÓN GILDARDO BECERRA NAVARRO Sección 1108

Página 6

Folio 143

25 1207-B1 CHRISTIAN JANETHE GARCÍA G Sección 1207

Página 20

Folio 469

26 2675-C3 SANTIAGO HUERTA PIÑÓN Sección C1 Página 25
DISTRITO 11
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) LISTA NOMINAL
Folio 590
DISTRITO 16
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) LISTA NOMINAL
1 1004-B1 DIONICIO GONZÁLEZ TORRES Sección 1004-B1 Página 17

Folio 392

2 1004-B1 MARTHA ARELI RODRIGUEZ H Sección 1004-B1 Página 13

Folio 298

3 1004-C1 GABINO VARGAS MEJÍA Sección 1004-C1 Página 19

Folio 456

4 1004-C1 CAROLINA ABURTO BEDOLLA Sección 1004-C1 Página 1

Folio 7

5 1006-C1 CRISTINA ISABEL VEGA ESCALANTE Sección 1006-C1 Página 17

Folio 388

6 1012-C1 ALBERTO L. MELCHOR Sección 1012- B1

Página 27

Folio 637

COMO ALBERTO LARA MELCHOR

7 1012-C1 LEONEL MEJÍA RODRÍGUEZ Sección 1012-C1 Página 4

Folio 93

8 1151-C1 ALEJANDRO ISLAS HERNÁNDEZ Sección 1051-C1 Página 1

Folio 8

9 1215-C5 MARTHA QUEZADA CASAS Sección 1215-C6 Página 12

Folio 286

10 1221-C3 FANNY A. PAZ ZAMUDIO Sección 1221-C8 Página 7

Folio 164

1 1221-C3 MARÍA DE LOURDES BANDERAS Sección 1221-C1 Página 5

Folio 114

2 1221-C7 SILVERIO TORRES BUCIO Sección 1221-C10 Página 27

Folio 644

DISTRITO 16
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) LISTA NOMINAL
3 1221-C7 JOSÉ MANUEL LÓPEZ IZQUIERDO Sección 1221-C6 Página 7

Folio 152

4 1221-E1C1 JOSÉ LUIS CHÁVEZ Sección 1221-E1 Página 27

Folio 628

5 1221-E1C1 GUILLERMO ALBERTO LARA PASCUAL Sección 1221- E1C2

Página 12

Folio 272

6 1251-C1 GUSTAVO LUIS CALVILLO Sección 1251-B Página 12

Folio 271

7 1251-C1 MARÍA GEORGINA GOMEZ GUTIÉRREZ Sección 1251-C1 Página 10

Folio 223

8 1271-C2 MORELIA MONSERRAT DAVALOS R Sección 1271-EXT1 Página 19

Folio 453

9 1272-C2 GRISELDA IRAIS GUTIÉRREZ Sección 1272-C1

Página 18

Folio 421

DISTRITO 17
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) LISTA NOMINAL
Sección 1024-B1
LAURA DELGADILLO CASTRO Página 4
Folio 81
1 1024-B1 Sección 1024-B1
Página 4
CHRISTIAN DELGADILLO CASTR Folio 80
Como CHRISTIAN GEOVANNI DELGADILLO CASTRO
Sección 1079-B1
ADRIANA MACOULET MIER Página 14
Folio 316
2 1079-B1 Como ADRIANA MACUZET MIER
ADRIANA LISETH BEJAR Sección 1079-B1
Página 3
DISTRITO 17
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) LISTA NOMINAL
Folio 59

Como ADRIANA LISETH BEJAR MACUZET

3 1121-B1 DANIEL MALDONADO BOYSO Sección 1121-C1 Página 2

Folio 32

4 1129-B1 LUIS GUILLERMO MENA Sección 1129-C1 Página 3

Folio 62

Como LUIS GUILLERMO MENA BOLAÑOS

5 1136-B1 MARIA GUADALUPE CORTES TINAJERO Sección 1136-B1 Página 11

Folio 243

DOLORES CORTES TINAJERO Sección 1136-B1 Página 11

Folio 242

Como MARIA DOLORES CORTES TINAJERO

6 1153-C1 GEORGINA VARGAS BELTRAN DEL RIO Sección 1153-C1 Página 16

Folio 378

7 1168-C1 NABOR TOLEDO BARCENAS Sección 1168-C1 Página 24

Folio 554

8 1184-C1 ALBERTO CRUZ OLVERA Sección 1184-C1 Página 14

Folio 330

9 1224-C9 YORELIA GPE VAZQUEZ VITA Sección 1224-C9 Página 10

Folio 239

Como YOSELIN GUADALUPE VAZQUEZ VITAL

10 1228-C5 AITANA SANCHEZ SANDOVAL Sección 1228-C7 Página 18

Folio 419

11 1228-C8 MA. LUISA SANCHEZ MARIN Sección 1228-C7 Página 16
DISTRITO 17
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) LISTA NOMINAL
Folio 377

Como MARIA LUISA SANCHEZ MARIN

12 1235-B1 YAHIR APARICIO Sección 1235-B1 Página 4

Folio 86

Como YAHIR APARICIO PIÑON

13 1276-B1 MARIA EDY MOLINA MOLINA Sección 1276-C2 Página 1

Folio 5

JORGE RODRIGUEZ MUÑOZ Sección 1276-C2 Página 17

Folio 401

Al respecto, en las casillas aludidas tampoco se acredita la causal de nulidad, ya que, si bien la votación fue recibida por personas que no fueron insaculadas ni capacitadas por la autoridad electoral, están inscritas en el listado nominal de electores de la sección correspondiente, lo cual es suficiente para considerar que la votación recibida en casilla fue legal46, de ahí que se califique como infundado el agravio que se hace valer, en relación con las personas señaladas.

Casillas que se integraron con personas que no pertenecen a la sección electoral

DISTRITO 10
CASILLA PERSONA QUE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE LA CASILLA
1 1213-B1 DANIEL ACOSTA MORALES
DISTRITO 11
CASILLA PERSONA QUE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE LA CASILLA

46 Similar consideración adoptó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-893/2018.

DISTRITO 11
CASILLA PERSONA QUE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE LA CASILLA
2 1035-C1 YOVANI RAMOS TREVIÑO
3 1078 -C1 SILVIA ORTIZ VIVIAN
DISTRITO 16
CASILLA PERSONA QUE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE LA CASILLA
4 1271-E1C1 ANA KARINA LEÓN MEZA
5 1272-C2 SARAHÍ MOLINA NAVARRETE
DISTRITO 17
CASILLA PERSONA QUE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE LA CASILLA
6 1224-C9 PATRICIA ZAPATA GARCÍA

Respecto a las casillas en mención, este Tribunal determina que asiste la razón al actor, porque los ciudadanos que integraron las mesas directivas no pertenecen a la sección electoral correspondiente en casa caso; por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, la consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad que se analiza es la invalidación o anulación de la votación47.

Ello, porque la ley prohíbe es que una persona que no pertenezca a la sección electoral reciba la votación en una casilla distinta a su sección electoral.

En ese sentido, a fin de proteger los principios rectores, como son la certeza y legalidad del voto, se declara procedente anular la

47 Así lo ha determinado la Sala Superior en la jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.

votación recibida en las casillas 1035-C1, 1078-C1, 1213-B1, 1224- C9, 1271-E1C1 y 1272-C248.

Dado el resultado al que se arribó, procede efectuar el ajuste correspondiente en los resultados de la elección, lo que, por cuestión de método, se realizará en apartado posterior.

– Haber mediado error y dolo en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección.

Ahora, toca el turno de analizar los planteamientos formulados por el partido MORENA, a través de los cuales aduce que en cuatrocientas veintiocho casillas se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida, derivado del error y dolo en el cómputo de los votos.

En principio, en consideración de este órgano jurisdiccional, el agravio formulado por el partido actor resulta inoperante, en relación con ciento noventa y nueve casillas, mismas que se identifican con posterioridad:

942 B1 951 C1 962 C1 969 B1 975 B1 976 B1 978 C2
980 B1 980 C3 982 B1 983 B1 984 B1 993 B1 1002 B1
1003 B1 1004 B1 1004 C1 1006 C1 1008 B1 1009 B1 1010 B1
1026 B1 1030 B1 1030 C1 1033 B1 1033 C1 1034 C1 1035 C1
1035 C2 1035 C9 1036 C3 1036 C5 1036 C7 1037 B1 1037 C2
1041 B1 1045 B1 1046 B1 1050 B1 1050 C1 1055 B1 1060 S1
1067 B1 1069 B1 1076 S2 1077 B1 1077 C1 1078 B1 1078 C1
1080 B1 1081 B1 1081 C1 1082 B1 1082 C1 1084 B1 1084 C1
1085 B1 1087 B1 1089 B1 1089 C1 1091 B1 1092 B1 1093 B1
1093 C1 1094 B1 1097 C2 1099 C2 1100 B1 1102 B1 1102 C1
1104 B1 1104 C2 1105 B1 1105 C2 1106 C2 1107 E1 C2 1108 B1
1108 C2 1115 B1 1117 B1 1121 C1 1124 B1 1125 B1 1125 C1
1126 B1 1128 C1 1132 B1 1135 C1 1136 B1 1138 B1 1140 B1
1142 B1 1142 C1 1147 B1 1158 B1 1158 C3 1159 B1 1159 C2
1159 C5 1160 B1 1160 C3 1169 B1 1169 C1 1173 B1 1176 B1
1177 B1 1178 S1 1179 B1 1179 C2 1183 B1 1184 C1 1186 B1
1186 C1 1188 C1 1191 C7 1191 E1 C7 1191 E1 C8 1193 B1 1202 C3
1205 C1 1208 C1 1210 C1 1219 C2 1221 C7 1224 C1 1233 C3
1238 B1 1238 C1 1251 C1 1252 C1 1254 B1 1256 B1 1257 C1
1259 B1 1264 C7 1270 C2 1271 E1 C4 1272 C2 1278 B1 1283 C5
1284 C2 2675 C3 2677 B1 2677 C1 2692 C3 2692 C5 2707 B1

48 En ese sentido se ha pronunciado la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JRC-415/2006, SUP-JRC-215/2006, así como este Tribunal al resolver los expedientes TEEM-JDC-266 y ACUMULADOS y TEEM-JDC-273/2021 Y ACUMULADOS, asì como este Tribunal al resolver el expediente TEEM-JIN-JDC/263 Y ACUMULADOS.

2711 B1 2711 C1 2715 C3 2718 B1 2719 C1 974 B1 983 C1
997 B1 1035 C5 1053 C2 1064 B1 1072 B1 1074 B1 1074 C1
1079 B1 1101 C2 1129 B1 1130 B1 1136 C1 1138 C1 1142 C2
1143 B1 1152 C1 1155 B1 1159 C4 1162 B1 1163 B1 1164 C1
1165 C1 1210 B1 1221C10 1226 C1 1226 C2 1228 C2 1233 C8
1233 E1 C2 1246 B1 1250 E1 C1 1251 C2 1268 B1 1268 C1 1268

C12

1268 C13 1268 C3 1268 C7 1270 C4 1271 C2 1271 E1 C1 1273 C1
1276 B1 1276 C1 1276 C2

La inoperancia deriva de que, éstas fueron objeto de recuento en la sesión especial de cómputo que dio inicio el nueve de junio, desarrollada por el Comité Distrital responsable, como consta del acta levantada con motivo de la misma, circunstancia que, además, se acredita con las “CONSTANCIA INDIVIDUALIZADA DE RESULTADOS ELECTORALES DE PUNTO DE RECUENTO DE LA ELECCIÓN PARA EL

AYUNTAMIENTO”, en las que se asentaron los resultados obtenidos del nuevo escrutinio y cómputo de cada casilla, con motivo de la apertura de los paquetes motivo de recuento; las cuales gozan de valor probatorio pleno en términos de los artículos 17, fracción II y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Por lo que, respecto a esa casilla, no podría invocarse como causa de nulidad ante este Tribunal el error y dolo en el cómputo de los votos realizado en la casilla, conforme a lo establecido en el artículo 209, fracción XV, del Código Electoral.

En razón de lo anterior, no resulta procedente atender el planteamiento formulado por el partido político actor, en relación con las mismas, pues los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas el día de la jornada electoral en las casillas, fueron superados por el cómputo de los votos realizados ante el Consejo Distrital.

Con base a lo expuesto, se procede a hacer el estudio de las doscientas veintinueve casillas restantes, relacionadas con la causal de nulidad de votación que se analiza, mismas que corresponden a:

942 C2 945 C2 952 S2 952 S3 953 C5 966 B1 967 C1
973 B1 978 B1 978 C1 978 C3 978 C4 982 C1 984 C1
986 C1 989 B1 995 B1 997 C1 1012 C1 1013 C1 1019 C1
1036 C4 1039 B1 1039 C1 1040 B1 1044 B1 1045 C1 1064 C1
1066 C1 1075 B1 1076 B1 1076 C1 1076 S1 1087 C1 1100 C1
1100 C2 1101 C1 1103 C2 1107 B1 1107 C1 1107 C2 1107 C3
1107 C4 1107 C5 1107 C6 1107 C7 1107 E1 C4 1107 E2 1107 E2 C1
1107 E2 C2 1107 E2 C4 1108 C2 1109 B1 1110 B1 1110 C1 1111 B1
1111 C1 1112 C1 1113 B1 1114 B1 1116 B1 1117 C1 1118 B1
1122 C1 1123 B1 1126 C1 1127 B1 1130 C1 1134 B1 1152 B1
1153 B1 1153 C1 1154 B1 1155 C1 1160 C2 1162 C1 1166 C1
1166 C2 1167 C1 1167 S1 1167 S2 1168 C1 1170 C1 1171 B1
1171 C1 1172 B1 1172 C1 1174 B1 1174 C1 1175 B1 1175 C1
1177 C1 1178 B1 1178 C1 1178 S2 994 C1 1179 C1 995C1
1180 B1 1181 B1 1183 B1 941 C1 1185 B1 1185 C1 1187 B1
1187 C1 1189 B1 1189 C1 1191 C3 1191 C8 1191 E1 C2 1193 C4
1193 C8 1198 C1 1202 C2 1202 C4 1203 C2 1204 C1 1206 C2
1204 C2 1212 C2 1213 B1 1215 C5 1216 C4 1216 C9 1217 B1
1217 C1 1219 C1 1221 C4 1221 E1 C2 1223 B1 1223 C1 1224 B1
1224 C2 1224 C4 1224 C6 1224 C8 1224 C9 1225 B1 1225 C1
1225 C2 1225 C3 1228 C1 1228 C3 1228 C4 1228 C5 1228 C6
1228 C7 1228 C8 1229 C1 1229 C2 1231 C1 1233 C6 1233 E1 C3
1235 B1 1248 C1 1260 B1 1261 B1 1261 C1 1263 C12 1263 C5
1264 C4 1268 C11 1268 C2 1268 C4 1268 C5 1268 C8 1283 C2
1283 C3 1221

E1C1

2677 B1 1134 C1 2717 B1 2718 C2 2719 C2
2721 C2 2723 C3 2724 C1 953 C1 953 C2 965 C1 969 C1
1019 B1 1021 B1 1022 B1 1024 B1 1028 B1 1042 B1 1043 B1
1047 B1 1047 C1 1048 B1 1049 B1 1059 B1 1059 C1 1066 B1
1070 B1 1070 C1 1071 B1 1073 B1 1119 B1 1120 B1 1120 C1
1121 B1 1122 B1 1123 C1 1127 C1 1128 B1 1129 C1 1135 B1
1141 B1 1156 B1 1157 B1 1158 C1 1158 C2 1159 C1 1159 C3
1163 C1 1164 B1 1165 B1 1181 C1 1182 B1 1182 C1 1221 E1
1221 E2 C2 1250 E1 1263 C4 1263 C8 994 B1

Así, en relación con la causal de nulidad que se analiza, conforme a lo establecido en la normativa electoral49, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: el número de electores que votó en la casilla; el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; el número de votos nulos; y, el número de boletas sobrantes de cada elección, respectivamente.

En relación con lo anterior, la LGIPE50 determina lo que debe entenderse por votos nulos y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales

49 Artículo 288, párrafo 1, incisos a), b), c) y d), de la LGIPE.

50 En los artículos 288, párrafos 2 y 3, en relación con los diversos 289, 290, 291 y 292 de la misma ley.

se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

Por su parte, del numeral 293 de la ley en cita, se establece que concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla.

Con base en lo expuesto, es posible advertir que los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación objeto de análisis son la certeza, legalidad y objetividad en la función electoral, la cual se despliega por los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, durante el escrutinio y cómputo de los votos y, excepcionalmente por los integrantes de los consejos respectivos, así como el respeto a las elecciones libres auténticas, por cuanto a que el escrutinio y cómputo refleja lo que realmente decidieron los electores en la jornada electoral pero sobre todo al carácter del voto libre y directo.

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

  1. Que haya mediado dolo y error en la computación de los votos; y,
  2. Que sea determinante para el resultado de la votación.

Además, para la actualización se requiere que los hechos establecidos para su integración ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos a que se refiere la ley y sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, o sea, que el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por algún integrante de la mesa directiva

de casilla, o bien, por quienes realicen el nuevo escrutinio y cómputo en sede distrital, a quienes corresponde ese acto.

En primer término, se anota que por “error” debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe, mientras que el “dolo” debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira, mismo que es objeto de prueba.

En este sentido, toda vez que el partido actor no aporta probanza alguna a fin de acreditar que se haya actualizado el dolo, el estudio que se lleva a cabo se hace únicamente en razón de un posible error en el escrutinio y cómputo.

Ahora bien, conforme a los criterios sostenidos por las Salas del TEPJF, para que proceda la nulidad de la votación recibida en casilla, se requiere, bajo ciertas modalidades, que alguno de los tres rubros fundamentales sea discordante con otro de entre ellos, y que ello sea determinante para el resultado final de la elección en dicha casilla.

En tal sentido, para el análisis de los elementos de la causal de nulidad por error o dolo, se deben comparar los tres rubros fundamentales: a) total de ciudadanos y ciudadanas que votaron conforme a la lista nominal del electorado; b) boletas sacadas de las urnas, y c) votación total emitida. Asimismo, ha sostenido que las boletas sobrantes constituyen un elemento auxiliar que sólo debe ser tomado en cuenta en determinados casos51.

Aunado a lo anterior, también ha sido criterio de la Sala Superior que, para estar en posibilidad de hacer valer esta causal de nulidad, resulta

51 Sirve de apoyo la jurisprudencia identificada con la clave 8/97, cuyo rubro es el siguiente: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento, Año 1997, página 22 a 24.

necesario que quien promueva, identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, se haga evidente el error en el cómputo de la votación52.

Con base en lo expuesto, se califica como inoperante el agravio en el que el partido actor hace valer la nulidad de las doscientas veintinueve casillas señaladas con anterioridad, en atención a que no precisa en lo individual en qué consistió el supuesto error en el escrutinio y cómputo en las casillas que desde su perspectiva actualiza la nulidad, en razón de que, si bien identifica por bloques de casillas los rubros en los que se pudiera afirmar la existencia de discrepancias, no se realiza una confrontación individualizada de los mismos, con el objeto de hacer evidente el error el en cómputo de la votación53.

Con base en lo expuesto, el agravio en estudio, respecto de las doscientas veintinueve casillas que se analizan deviene inoperante.

Impedir sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado.

Respecto a la presente causal, como se precisó, cabe señalar que el partido actor hace valer expresamente la nulidad de la votación recibida en casillas conforme a lo expuesto en el numeral 69, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, es decir, que se recibió la votación en día y hora distintos a lo señalado para la celebración de la elección.

Sin embargo, del agravio expuesto se advierte que lo hace depender de la demora en la recepción de la votación, por lo que sus planteamientos se analizaran a partir de lo expuesto en la fracción X, del artículo en cita, que dispone:

52 Así se sostiene en la jurisprudencia 28/2016, que lleva por rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES.”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.

53 En ese mismo sentido se han pronunciado las Salas del TEPJF los juicios ST-JRC-99/2020 y acumulados y SCM-JIN-82/2018.

ARTÍCULO 69. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales siguientes:

X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio de del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y”.

Lo anterior, al estimar que es la hipótesis que resulta aplicable a los argumentos que plantea en su escrito de demanda, tomando en consideración que lo que pretende acreditar con la misma, es que se haya impedido el libre ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos inscritos en la lista nominal.

Pues resulta evidente que sus motivos de disenso se encuentran encaminados a evidenciar que las casillas cuestionadas, se instalaron con posterioridad a la hora establecida para tal efecto, es decir, después de las 8:00 horas del día de la jornada, lo que evidencia a través de una tabla que inserta a su escrito de demanda, en la que expone el tiempo de votación de cada casilla impugnada, derivado de la hora en que inició la recepción de los sufragios.

Ello, teniendo también en cuenta que la causal de impedir el ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos, puede ser estudiada desde dos ángulos:

    1. Cuando el ciudadano cumple con los requisitos para emitir el sufragio y se le impide ejercer ese derecho; y
    2. Cuando, durante la jornada electoral, los funcionarios de casilla inicien o cierren la votación fuera de las horas legalmente establecidas, o se suspenda la votación.

Expuesto lo anterior, para dar contestación al presente agravio conviene precisar que, para ejercer el derecho de voto, además de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 34 de la Constitución, en la normativa electoral54 también se establecen otras

54 Artículo 9 de la LGIPE.

condiciones y circunstancias de tiempo, modo y lugar, que deben ser observados para la legal emisión del sufragio.

De esta manera, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral serán aquéllas que se encuentren inscritas en el Registro Federal de Electores y cuenten con su credencial para votar con fotografía.

Para que las y los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al voto, también se requiere que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, aun cuando su credencial contenga errores de seccionamiento.

Asimismo, las personas electoras deben votar en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de la casilla correspondiente a la sección en que se ubica su domicilio, debiendo para tal efecto, mostrar su credencial para votar con fotografía. Además, pueden hacer valer su derecho de voto, únicamente durante el tiempo en que se desarrolle la jornada electoral, esto es, una vez instalada la casilla y hasta el cierre de la votación.

Al respecto, resulta pertinente advertir que la preparación para la instalación de las casillas inicia a las siete treinta horas del día de la jornada electoral, mediante la realización de diversos actos, con la finalidad de iniciar la recepción de la votación a las ocho horas.

Dichos actos de preparación consisten, por ejemplo, en la firma de las boletas electorales, en caso de que algún representante de partido lo solicitara; el llenado del apartado relativo a la instalación de la casilla; la apertura de las urnas en presencia de los representantes de los partidos políticos para que verifiquen que éstas se encuentran vacías; el armado de las mamparas para la correcta recepción del voto; e, incluso, algunas otras situaciones de carácter extraordinario, como la falta de alguno o algunos de las personas funcionarias que deban integrar la mesa directiva de casilla.

Ello, implica que la recepción de la votación no siempre inicia a las ocho de la mañana; asimismo, se establece que la recepción de la votación puede cerrarse antes de las dieciocho horas, cuando quien funja en la presidencia y en la secretaría certifiquen que han votado todas y todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente, o bien, que podrá continuarse con su recepción con posterioridad a esa hora, cuando aún se encuentren en la fila para votar.

En ese sentido, la referida causa de nulidad se actualiza cuando se acredite fehacientemente que:

      1. Se impidió el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, sin causa justificada, y
      2. Sea determinante para el resultado de la votación.

Con la nulidad se protege el derecho de sufragio, así como el carácter auténtico y libre de las elecciones, y se pretende inhibir las conductas ilícitas.

Cabe destacar que, para decretar la nulidad, la irregularidad debe estar acreditada y se determinante en el resultado, es decir, deben tener la suficiencia o idoneidad para determinar el resultado de la votación.

En el caso concreto, debe demostrarse fehacientemente el número de personas a quienes se impidió votar, o bien, que aun cuando no se pueda saber con certeza el número exacto de ciudadanos a los que se les impidió ejercer su derecho al voto, se demuestre que con dicha circunstancia se vulneraron de manera grave los principios tutelados por esta causal.

Con base en lo expuesto, para la análisis de la irregularidad aducida por el inconforme, se elaborara un cuadro esquemático a partir de la información que se incorporará en diversas columnas correspondientes al número progresivo, la identificación de la casilla, la hora que a decir

del partido actor se comenzó a recibir la votación, la hora en qué empezó la votación según el acta de jornada electoral, las incidencias levantadas en el acta en comento y, de existir, incidentes relacionados conforme a la hoja respectiva.

NO CASILLA HORA DE INICIO DE LA VOTACIÓN SEGÚN LA DEMANDA HORA EN QUE EMPEZÓ LA VOTACIÓN SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL INCIDENTES ASENTADOS EN ACTA DE JORNADA ELECTORAL HOJAS DE INCIDENTES OBSERVACIONES DEL ACTA DE JORNADA ELECTORAL SE ADVIERTE:
1 941 C1 9:00 9:00 Incidente no relacionado —— La instalación empezó 7:30
2 942 C2 9:09 9:09 “Un escrutador tuvo que

retirarse…” (no se ve bien)

No aplicable
3 945 C2 8:48 8:48 ——55 ——56 La instalación empezó 7:30
4 953 C1 9:13 9:13 “Iniciamos con 2 suplentes…” “Se realizó instalación de casilla con 2 suplentes completando el

equipo”

57
5 953 C2 9:17 9:17 “Se tomaron personas de la fila por falta para casilla” 8:15 am “Se instaló tarde la casilla debido a que no estaban completos los funcionarios de casilla y se llegó a tomar una persona

de la fila”.

La instalación empezó 8:15
6 953 C4 9:26 9:26 Incidente no relacionado No relacionado La instalación empezó 8:15
7 953 C5 9:10 9:10 —— Incidente no relacionado La instalación empezó 7:36
8 1191 C5 9:15 9:15 “Incompleto los funcionarios de casilla…”. 8:00 am. “Porque no se completaban los funcionarios de la casilla 9:05”. 2°y 3°

escrutador fueron

tomados de la fila

9 1191 C8 9:06 9:06 “Se comenzó tarde por falta de

personal”

Inexistente Instalación empezó 7:30

55 En este apartado y en los subsecuentes respecto a la columna “incidentes asentados en el acta de jornada electoral”, significa que no se asentó nada, ni se marcó el apartado correspondiente.

56 En este apartado y en los subsecuentes respecto a la columna “hojas de incidentes” significa que no se encontraron en los expedientes o no fueron levantados; no hay constancia de existencia de hojas de incidentes en esas casillas.

57 Si el apartado está en blanco, no hay observación al respecto.

10 1191 E1C1 9:00 9:00 Incidente no relacionado —— La instalación empezó a las 8:03
11 1191 E1C2 9:41 9:41 Incidente no relacionado Incidente no relacionado La instalación empezó a las 8:00
12 1191 E1C8 9:33 9:33 “Mala organización del espacio y llovía” Inexistente La instalación empezó a las 8:00
13 1198 B1 8:46 8:46 —— 8:46 no hay representante partido… La instalación empezó a las 7:30
14 1202 C3 9:00 9:00 No se asentó nada “No se presentó el segundo

escrutador”.

La instalación empezó a las 7:30
15 1202 C4 9:10 9:10 “Se presentaron varios incidentes en el desarrollo de la jornada…” No relacionado La instalación empezó 7:30.

El 3°

escrutador fue tomado de la fila de votantes. No hubo 2°

escrutador.

16 1204 C2 8:45 8:15 “Faltaron algunos e iniciamos tarde” “Se inició la votación a las 8:45

am instalación de la casilla 8:05 am”.

La instalación empezó a las 8:05 am
17 1208 B1 8:45 8:45 —— Incidente no relacionado La instalación empezó 7:45
18 1210 C1 9:08 9:08 —— No relacionado La instalación empezó 7:33
19 1212 B1 8:46 8:46 —— No se ve. -ilegible. La instalación empezó 7:42
20 1212 C2 8:58 8:58 —— —— La instalación empezó 7:30
21 1213 B 9:55 9:55 “No se presentaron funcionarios de casilla” Inexistente La instalación empezó 9:20 También se asentó: “Por falta de personal”.
22 1213 C1 9:43 8:16. “Falta de funcionarios por lo

cual la instalación empezó tarde”.

23 1216 C4 10:07 10:07 —— No relacionado La instalación empezó 8:20
24 1216 C9 9:30 9:30 No se ve No se ve
25 1217 B1 9:00 9:00 Incidente no relacionado No aplica La instalación empezó 7:36
26 1217 C1 9:08 9:08 Incidente no relacionado No aplica La instalación empezó 8:15
27 1219 C1 8:35 8:35 NO No aplica
28 1219 C2 8:29 8:30 —— No se asentó nada La instalación empezó 7:30
29 1252 C1 9:18 9:05 NO No relacionado ——
30 1263 C12 10:00 10:00 —— No relacionado 2° y 3°

escrutadores se tomaron de la fila de votantes

31 1263 C18 9:35 9:35 ilegible 9:07 (ilegible)… de manera equivocada la hora de inicio de la casilla Su instalación empezó a las 8:21 hrs.
32 1263 C4 9:35 9:35 —— —— La instalación empezó 8:15

am

33 1264 C4 9:07 9:00 —— —— La instalación

empezó a las 8:00

34 1264 C7 10:10 10:10 “Por falta de 2° secretario y los 3 (tres)

escrutadores”

“Porque no se presentaron los funcionarios que previamente fueron capacitados motivo por el cual se demoró la instalación de la casilla contigua C-7 en virtud que, a los 2° secretario, 1er y 2 y 3er escrutador fuimos sacados de

la fila con nuestro consentimiento”.

La instalación empezó a las 8:50
35 1283 C2 8:56 8:56 Incidente no relacionado No relacionado La instalación empezó 8:15
36 1283 C3 8:30 8:30 Lluvia No aplica “por el agua o lluvia se cambió…”. La 3°

escrutadora

se tomó de la fila

37 2718 C2 9:30 9:34 Incidente no relacionado —— Instalación inició a las 7:30
38 2718 C3 9:34 8:30 ——– 8:15 hrs. “Iniciamos

votaciones 9:34 am, porque faltaba un

escrutador”.

Instalación inició a las 7:30
39 2721 C1 9:40 9:40 Incidente no La instalación
relacionado —— empezó 7:40
40 2721 C2 9:40 10:10 Si. “Fuerte lluvia”. No relacionado No relacionado La instalación empezó 7:30
41 2723 C3 9:45 9:45 “Siendo 8:36 am no se han abierto las casillas hasta 9:53 porque no llegaban los escrutadores”. 9:20hrs. “No llegaron los funcionarios de casilla 1er y 3er escrutador” La instalación empezó 9:20
42 2724 C1 8:22 8:22 Incidente no relacionado No relacionado

No relacionado

Instalación inició a las 7:30
43 973 B1 10:28 10:28 “Varios funcionarios de casilla no llegaron a la hora prevista” ” Varios funcionarios de casilla no llegaron a la hora prevista 8:00hrs.” La instalación empezó 9:40
44 975 B1 9:25 9:30 ilegible —— La instalación empezó 9:30
45 976 B1 9:07 9:07 ———- —— La instalación empezó 8:15
46 978 B1 9:25 9:25 NO 8:20 “Por no encontrarse completos los funcionarios de

casilla”.

La instalación empezó 8:20
47 978 C2 9:25 9:25 “En la instalación no se presentaron todos los

funcionarios”

No relacionado La hora de que empezó la instalación se asentó

9:25

48 978 C3 9:32 9:32 No se ve —— El 2°

escrutador se tomó de la fila

49 980 B1 8:37 8:37 —— —— El 2°

escrutador se tomó de la fila de votantes No hubo 3° escrutador.

La instalación empezó a las 7:30

50 980 C1 8:43 8:43 —— —— El 3°

escrutador se tomó de la fila

51 980 C3 8:35 8:35 Incidente no relacionado No relacionado La instalación empezó 7:30
52 982 C1 8:40 9:30 Incidente no relacionado No relacionado La instalación empezó a las 8:00
53 983 B1 9:50 9:50 No relacionado La instalación
Incidente no relacionado empezó a las 7:45

No aparece 3° escrutador, nombre ni

firma

54 985 B1 9:35 9:35 “Empezó tarde la votación” 9:20 hrs “Votación inició tarde / funcionarios incompletos”
55 985 C1 9:45 9:45 “Se comenzó la votación después de la hora acordada” No relacionado No aparece 3° escrutador, nombre ni firma
56 986 B1 8:49 8:49 “Tomó lugar suplente” 8:15 hrs. “No se presentó el 3er escrutador y el primer suplente tomó su lugar”,
57 986 C1 8:25 8:25 —— No relacionado El 3°

escrutador se tomó de la fila

58 987 B1 8:35 8:35 —— —— La instalación empezó a las 7:45
59 989 B1 8:52 8:52 NO —— La instalación empezó 8:10
60 989 C1 8:56 8:56 —— —— La instalación empezó 8:12
61 1031 C1 9:05 9:51 “Tomamos escrutador 3 de la fila” No relacionado El 3°

escrutador se tomó de la fila

62 1033 B1 8:37 8:37 “Cambio de lugar de las urnas por lluvia” No relacionado La instalación empezó 8:37
63 1033 C2 8:48 8:48 Incidente no relacionado —— La instalación empezó 7:35
64 1034 B1 8:50 8:50 No ——
65 1035 C1 9:03 9:03 No —— El 3°

escrutador se tomó de la fila de votantes

66 1035 C2 9:19 9:19 No —— La instalación empezó 7:40
67 1035 C6 9:06 9:06 No —— El 3°

escrutador se tomó de la fila de votantes

68 1035 C9 9:43 9:43 “La casilla se instaló tarde y la votación también porque no acudieron todos los funcionarios de casilla” —— El 2°

secretario y 3° escrutador se tomaron de la fila.

No hay nombre y

firma de 2° y 3° escrutador

69 1036 B1 9:07 9:07 —— —— La instalación empezó a las 7:30
70 1036 C3 9:52 9:52 —— —— 1°, 2° y 3°

escrutador fueron tomados de la fila

71 1036 C4 9:25 9:25 —— La instalación empezó a las 7:30
72 1036 C5 9:27 9:27 Incidente no relacionado ——
73 1036 C7 9:00 9:00 “No se abrió la casilla en tiempo por falta de un elemento

funcionario”

7:40 am “Se inició la instalación de casillas fuera de tiempo derivado un funcionario de casilla no se presentó, se tomó una persona de la

fila”.

74 1037 B1 9:20 9:20 —— No relacionado
75 1039 C1 9:05 9:05 Señala que sí,

pero no se escribió nada

No relacionado La instalación empezó 7:32
76 1040 B1 8:47 8:47 Incidente no relacionado No relacionado La instalación empezó 7:30
77 1040 C1 9:52 9:52 Incidente no relacionado No relacionado La instalación empezó 8:00
78 1076 S1 8:56 Acta faltante

* No se encontró dentro del paquete electoral

Inexistente Varios no relacionados. 8:00 “en el paquete hacia falta el formato para las personas discapacitada

s”

79 1076 S2 8:45 Acta faltante

* No se encontró dentro del paquete electoral

Inexistente
80 1084 B1 9:25 9:25 Incidente no relacionado No relacionado La instalación empezó 8:19
81 1084 C1 9:45 9:45 “No llegaron todos los funcionarios” 8:31 “No se presentaron todos los funcionarios se tomó de la fila” 3° escrutador fue tomado de la fila
82 1085 C1 9:30 9:30 Incidente no relacionado No relacionado La instalación empezó 8:15
83 1092 B1 8:20 8:20 Incidente no relacionado —— La instalación empezó 7:30
84 1094 B1 8:58 8:57 ———- 8:30 “Se inició tarde la instalación de la casilla por falta de

funcionarios”

85 1096 C1 8:52 8:52 Incidente no relacionado “no se presentaron representantes de casilla… (ilegible)… no se completa el mínimo… (ilegible)…”. La instalación empezó 7:36
86 1099 C2 8:22 8:22 —— —— La instalación empezó 7:30
87 1100 B1 9:02 9:02 —— —— La instalación empezó 7:30
88 1100 C1 9:20 9:20 —— —— El 2°

escrutador se tomó de la fila y 3° escrutador no se asentó nombre ni

firma

89 1107 E1C2 9:45 9:45 “Se instaló tarde por falta de

funcionarios”

9:10 am “Se instaló tarde por falta de

funcionarios”.

2° y 3°

escrutador fueron tomados de la

fila

90 1109 B1 8:57 8:57 “diferentes incidentes” —— La instalación empezó 7:30
91 1189 B1 8:30 8:56 “Se abrió a las 8:56” 8:56 “Se comenzó después de las 8 am”.
92 1205 B1 8:20 8:20 —— —— Se empezó a

instalar a las 7:00

93 2675 C3 9:03 9:03 Incidente no relacionado ——
94 2692 C5 8:59 8:59 NO No aplica Se empezó a instalar 7:45
95 2692 C6 9:02 9:02 Incidente no relacionado No aplica Se empezó a instalar 7:30
96 2703 C5 9:00 Inexistente Inexistente
97 962 C1 8:30 8:30 Incidente no relacionado —— Se empezó a instalar 7:40
98 965 C1 8:50 8:50 NO No relacionado Se empezó a instalar 7:35
99 1003 B1 9:22 9:22 “La votación comenzó tarde por falta de personal” 9:22 hrs. “La votación comenzó tarde por falta de personal” 2° y 3°

escrutador fueron tomados de la fila de votantes

100 1004 B1 9:48 9:48 “No llegaron los funcionarios” 9:11 hrs. “Se empezó las actividades por falta de funcionarios”. 2° y 3°

escrutador fueron tomados de la fila.

Instalación empezó 8:01

101 1004 C1 9:20 8:00 NO ——
102 1009 B1 8:40 8:40 Incidente no relacionado ——
103 1012 C1 9:15 9:15 ——– “No llegaron los funcionarios y se tomaron voluntarios de la fila”
104 1013 C1 8:32 8:32 Incidente no relacionado 7:38. “Por falta de tiempo ya que teníamos que armar caretas”. Se empezó a instalar a las 7:38
105 1016 C1 8:39 Acta faltante

* No se encontró dentro del

paquete electoral

No relacionado
106 1019 C1 9:28 9:28 ——-
—— 1° secretario fue tomado de la fila.

Instalación empezó 8:20

107 1052 B1 10:00 Acta faltante

* No se encontró dentro del paquete electoral

Inexistente
108 1055 B1 9:02 9:00 Incidente no relacionado No relacionado Instalación empezó 7:30
109 1059 B1 9:12 9:12 Incidente no relacionado No relacionado Instalación empezó 7:45
110 1059 C1 9:03 9:03 no —— Instalación empezó 7:30
111 1141 B1 8:20 8:20 No legible ——
112 1147 B1 8:45 8:30 no No relacionado Instalación empezó 8:00
113 1151 B1 9:03 8:32 —— No relacionado Instalación empezó 8:32
114 1151 C1 9:15 Inexistente No se asentó nada en la hoja
115 1160 C3 9:11 9:11 NO —— Instalación empezó 7:48
116 1160 C4 9:04 9:04 ——- No relacionado Instalación empezó 8:02
117 1160 C5 9:00 Acta faltante

* No se encontró dentro del paquete electora

No se asentó nada en la hoja
118 1215 C8 8:25 8:45 “se describen todos en la hoja de incidentes” No relacionado No hay en expediente hojas de incidentes
119 1221 C10 8:59 8:59 Incidente no relacionado —— Instalación empezó 7:40
120 1221 C3 9:01 9:01 “Faltaron funcionarios de casilla, se comenzó tarde” “Se retrasó la hora de inicio de votación ya que no llegaron los funcionarios de casilla se tomaron ciudadanos de la

fila”.

Instalación empezó 7:30
121 1221 C4 9:37 9:37 NO “Se recibió tarde la documentación” Instalación empezó 8:15
122 1221 C7 9:15 9:15 Incidente no relacionado —— Instalación empezó 8:15
123 1221 E1C1 9:00 9:02 “Inicio de votación retrasada por falta

de funcionarios de casilla”.

——
124 1248 C1 9:36 9:36 Incidente no relacionado No relacionado Se advierte que no se asentó nombre y firma de 3° escrutador.

Instalación empezó 8:25

125 1251 C1 9:15 9:15 NO Inexistente Se advierte que no se asentó nombre y firma de 3°

escrutador

126 1251 C2 8:45 Alta faltante

* No se encontró dentro del paquete electoral

No se asentó nada en la hoja
127 1271 C2 9:15 9:15 Incidente no relacionado No relacionado Instalación empezó a las 7:30 horas
128 1271 E1C1 9:00 Alta faltante

* No se encontró dentro del paquete electoral

Inexistente
129 1271 E1C4 9:15 Alta faltante

* No se encontró dentro del paquete electoral

Inexistente
130 1272 C2 9:05 9:05 —— No relacionado Instalación empezó a las 7:30 horas
131 2708 B1 9:30 9:30 —— ——
132 2715 B1 8:45 8:47 “hubo cambio de cargo por falta de escrutador 1 y cambio de lugar por problemas climáticos” 8:20. “Mucho cambio de cargos por falta de escrutador 1”. La instalación empezó 7:30
133 2715 C3 8:38 Alta faltante

* No se encontró dentro del

paquete electora

Inexistente
134 2716 C2 9:00 9:10 No —— Empezó instalación 8:40
135 993 B1 8:47 8:47 “El tiempo de conteo de las boletas locales se extendió más de lo debido” (instalación de casilla). 7:46 am “el conteo de las boletas de las elecciones locales (gubernatura, diputaciones locales y ayuntamiento) a cargo del secretario dos, tomó demasiado tiempo, por lo que se necesitó de la ayuda del presidente y del primer secretario; en consecuencia, se inició tarde (8:47

am) el inicio de la votación”.

Instalación empezó 7:38
136 994 B1 8:56 8:56 ——— 7:36 “La instalación comenzó después debido a que el responsable no abrió el inmueble”. Instalación empezó 7:36
137 994 C1 9:05 9:05 “Demora en la apertura debido a la falta de

funcionarios”

Ilegible Instalación empezó 7:30
138 997 B1 9:16 Alta faltante

* No se encontró dentro del paquete electoral

Inexistente
139 997 C1 9:00 9:00 “Inicio instalación de casilla 7:45 inicio votación

9:00 am”.

“Se instaló 7:45 con la presencia de 5 funcionarios se inició votación 9:00 con la presencia de

5 funcionarios”

140 1045 C1 9:00 9:00 ——- —— El 3°

escrutador fu tomado de la fila de votantes

141 1066 B1 8:45 8:45 ———- No relacionado Instalación empezó 7:40
142 1125 B1 9:43 9:43 NO 8:20 “Se retrasó la votación por falta de funcionarios de casilla” Instalación empezó a las 9:43.

No se asentó nombre ni firma de 2° y 3° escrutador

143 1125 C1 9:40 9:40 no
“La instalación de la casilla inició a las 9:00 am debido a la ausencia de funcionarios de casilla, faltando el: 1r secretario y 3er

escrutador”.

144 1126 B1 9:26 9:26 “Faltó un funcionario que retrasó el avance de la instalación” “Se desarrolló (ilegible)… debido a la falta de

escrutador”.

No hubo 3° escrutador. La instalación empezó a las 8:12
145 1128 B1 9:10 8:40 “Listas de representantes no coincidían. Se comenzó tarde la votación”. Ilegible Instalación empezó desde 7:30
146 1128 C1 8:50 Acta faltante

* No se encontró dentro del paquete electoral

Inexistente
147 1129 B1 9:36 9:18 —— —— 2° escrutador se tomó de la fila de votantes y no hay registro

de 3° escrutador

148 1129 C1 9:36 9:36 “Por falta de funcionarios de casilla no se podía dar inicio” —— No hubo 2° y 3° escrutador
149 1130 B1 8:15 8:20 —— ——
150 1132 B1 8:15 No se marcó hora —— Inexistente La instalación empezó 7:45
151 1135 B1 8:41 8:41 “No se presentaron 6 funcionarios…” 8:00 “Solo se

presentaron 4 funcionarios una persona de la fila fue voluntaria para participar. Se desarrolló la jornada con 5 funcionarios”.

152 1135 C1 8:29 8:29 ilegible No relacionado Se empezó instalación 7:30
153 1136 B1 9:01 9:00 —— Inexistente
154 1136 C1 9:00 9:00 Señalaron que sí, pero no se asentó

nada.

No relacionados Instalación empezó 7:30
155 1140 B1 8:38 8:38 Señalaron que sí, pero no se asentó nada. No relacionado
156 1152 C1 8:41 8:41 —— —— Empezó

instalación a las 7:50

157 1156 B1 8:42 8:42 Incidente no relacionado No relacionado Empezó instalación 8:42
158 1157 B1 8:40 8:40 no —— Empezó instalación 7:50
159 1158 C3 8:35 Alta faltante

* No se encontró dentro del paquete electoral

Inexistente
160 1159 C5 9:03 Alta faltante

* No se encontró dentro del paquete electoral

No relacionado
161 1162 B1 8:54 Alta faltante

* No se encontró dentro del paquete electoral

Inexistente
162 1162 C1 8:52 8:52 Incidente no relacionado —— Empezó instalación 7:30
163 1165 B1 8:44 8:44 —— —— Instalación empezó 7:55
164 1165 C1 8:45 8:54 NO —— Instalación empezó 7:50
165 1167 C1 9:10 9:10 NO No relacionados

——

Instalación empezó 7:30
166 1169 B1 8:40 8:40 Incidente no relacionado No relacionados Instalación empezó 7:30
167 1169 C1 8:35 8:40 Se marcó que sí, pero no se asentó nada. No relacionados Instalación empezó 7:40
168 1170 C1 8:43 8:43 “No se presentó el segundo secretario y escrutador” “No se presentó el segundo secretario y el escrutador y se trabajó con 5

elementos”.

No se asentó nombre y firma de 3° escrutador
169 1174 C1 8:33 8:33 no No se asentó nada La instalación empezó 7:45
170 1178 C1 8:49 8:49 Incidente no relacionado No relacionados La instalación empezó 7:31
171 1178 S2 9:13 9:13 NO No relacionados La instalación empezó 7:47
172 1229 C2 8:30 8:30 “La votación se inició 8:30 por retraso en el conteo de boletas

en casilla básica”

8:31 “se inició con retraso por conteo en casilla básica”
173 1233 C3 9:00 9:00 —— ——
174 1233 C8 8:51 8:51 “La urna de diputaciones locales está dañada de la

parte inferior”

7:30 “La urna salió dañada/1233

de la parte inferior”

La instalación empezó 7:30
175 1233 E1C3 9:00 9:00 Incidente no relacionado —— Su instalación empezó 7:30
176 1268 C11 9:40 8:30 NO —— No hay dato de 3° escrutador
177 1268 C4 9:15 9:15 NO No relacionados 1°, 2°y 3°

escrutador se tomaron de la fila de

votantes

178 1273 C1 8:58 8:58 “abrimos la casilla asta (sic) las 8:58” 7:30 “La puerta de la escuela fue abierta hasta las 7:30 ya con paquete en puerta”

8:15 “(ilegible… no se abrieron las casillas 8:00 am… ilegible… se abre a las 8:58”.

Instalación empezó a las 7:40
179 1276 B1 9:00 9:00 ——- No relacionado Instalación empezó 8:00
180 1276 C1 9:30 9:3 Incidente no relacionado No relacionado 1er secretario, 1°, 2° y 3°

escrutadores fueron tomados de la fila de

votantes

De los datos asentados en la tabla anteriormente referida, no se advierten elementos que prueben la existencia de irregularidades o actos a través de los cuales se haya impedido sufragar a los ciudadanos, por lo que se considera infundado el agravio hecho valer

en cuanto a la nulidad por la causal aducida. Tal como se razona a continuación.

Así, por lo que respecta a las casillas: 953 C1, 953 C2, 1191 C5, 1191 C8, 1202 C3, 1204 C2, 1213 B, 1213 C1, 1264 C7, 2718 C3, 2723 C3,

973 B1, 978 B1, 978 C2, 985 B1, 985 C1, 986 B1, 1031 C1, 1035 C9,

1036 C7, 1084 C1, 1094 B, 1096 C1, 1107 E1C2, 1003 B1, 1012 C1,

1004 B1, 1221 C3, 1221 E1C1, 2715 B1, 994 C1, 997 C1, 1125 B1,

1125 C1, 1126 B1, 1128 B1, 1129 C1, 1135 B1, 1170 C1, se advierte

que en el acta de jornada electoral, específicamente en el apartado donde se reportan incidentes, o bien, en hojas de incidentes levantadas al respecto, se asentó que algunos funcionarios de casilla no llegaron o llegaron tarde, o que en algunos casos, fue necesario tomar personas de la fila de votantes para poder completar la mesa directiva de casilla.

Por lo que corresponde a las casillas que a continuación se enuncian: 1202 C4, 1263 C12, 1283 C3, 978 C3, 980 B1, 980 C1, 1035 C1, 1035

C6, 1036 C3, 1100 C1, 1045 C1, 1129 B1, 1268 C4, 1276 C1; si bien

no se asentó incidente, ni en el acta de jornada electoral, ni en la hoja separada; del acta de la jornada electoral se advierte que diversos funcionarios que integraron la mesa de casilla, fueron tomados de la fila de votantes.

Por lo tanto, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, se infiere que tal circunstancia repercutió en el horario de apertura de la casilla y, por ende, de recepción de la votación.

Circunstancias que justifican plenamente el retraso en la hora en que se empezó a recibir la votación en las casillas referidas, lo que se corrobora en algunos casos con la hora en qué se instaló la casilla.

Ello es así puesto que, a fin de integrar debidamente las mesas directivas de casilla se llevó a cabo la sustitución de algunos de sus integrantes, dando como consecuencia la incorporación de personas

que se encontraban en la fila para emitir su sufragio y así efectuar las funciones de autoridad electoral de en casilla.

Aunado a que, no existe respecto a ellas, circunstancia que acredite, ni aun de forma indiciaria, que se impidió el ejercicio del voto a los ciudadanos. Y, además, el actor no precisa circunstancias de modo, tiempo o lugar, ni relaciona hechos concretos respecto de la nulidad aducida, ya que, como se señaló anteriormente, se limita a señalar la hora en que fue aperturada y recibida la votación en las casillas.

En cuanto a las siguientes casillas: 941 C1, 942 C2, 945 C2, 953 C4, 953 C5, 1191 E1C1, 1191 E1C2, 1191 E1C8, 1198 B1, 1208 B1, 1210

C1, 1212 B1, 1212 C2, 1216 C4, 1217 B1, 1217 C1, 1219 C1, 1219 C2,

1252 C1, 1263 C18, 1263 C4, 1264 C4, 1283 C2, 2718 C2, 2721 C1,

2721 C2, 2724 C1, 976 B1, 980 C3, 982 C1, 983 B1, 986 C1, 987 B1,

989 B1, 989 C1, 1033 B1, 1033 C2, 1034 B1, 1035 C2, 1036 B1, 1036

C4, 1036 C5, 1037 B1, 1039 C1, 1040 B1, 1040 C1, 1084 B1, 1085 C1,

1092 B1, 1099 C2, 1100 B1, 1109 B1, 1189 B1,1205 B1, 2675 C3,

2692 C5, 2692 C6, 962 C1, 965 C1, 1004 C1, 1009 B1, 1013 C1, 1019

C1, 1055 B1, 1059 B1, 1059 C1, 1147 B1, 1151 B1, 1160 C3, 1160 C4,

1215 C8, 1221 C10, 1221 C4, 1221 C7, 1248 C1, 1251 C1, 1271 C2,

1272 C2, 2708 B1, 2716 C2, 1066 B1, 1130 B1, 1132 B1, 1135 C1,
1136 C1, 1140 B1, 1152 C1, 1156 B1, 1157 B1, 1162 C1, 1165 B1,
1165 C1, 1167 C1, 1169 B1, 1169 C1, 1174 C1, 1178 C1, 1178 S2,
1233 C3, 1233 E1C3, 1268 C11, 1276 B1, 1136 B1; se advierte que

no se asentó ningún incidente, o bien, de los incidentes levantados, ninguno hace referencia o se relaciona con una irregularidad o circunstancia relativa a la instalación de las casillas; es decir, no se advierten circunstancias que pongan en evidencia elemento alguno que muestre alguna irregularidad relacionada con que se haya impedido a los ciudadanos emitir su voto.

Lo anterior, porque aun y cuando resulta cierto que en términos de ley, la votación debe recibirse entre las ocho de la mañana y las seis de la

tarde del día de la elección, lo relevante es que la instalación de una mesa receptora de la votación con posterioridad a las ocho horas, únicamente evidencia que los sufragios no se empezaron a recibir desde el inicio del horario previsto por el legislador, pero no que se impidió sufragar a votantes, pues esto acontecería dentro del parámetro racional de tiempo que justifique en todo caso la eventual instalación de las casillas en un horario distinto.

Además, conforme a lo previsto en el numeral 274, de la LGIPE, la fase de la instalación de las mesas receptoras de la votación, reflejan todo un procedimiento a seguir por parte de los funcionarios, mismo que, a criterio de este órgano jurisdiccional, en la mayoría de los casos no es posible realizádo dentro del término de treinta minutos establecido en la normativa electoral, de ahí que válidamente se pueda sostener que podrán efectuarse desde las ocho hasta las diez horas.

También, tomando en consideración que, entre las actividades que tienen que desarrollar los funcionario a fin de instalar la casilla para dar paso a la recepción del voto, corresponde al de ubicación del mobiliario y verificación del material electoral; identificación de representantes de los partidos políticos; indicar el lugar de ubicación de la casilla; integración de la casilla con funcionarios autorizados o con el electorado; conteo de boletas recibidas; anotación de folios de boletas y total de ciudadanos incluidos en la lista nominal; firma o sello de boletas a solicitud de representantes; armado de urnas; anotación de incidentes; y, hora de inicio de la votación.

Así, en la medida en que la instalación de la casilla se retrase, por las eventualidades antes apuntadas, o bien, porque se presente alguna otra circunstancia que impida la instalación en la hora prevista, y que, por tanto, provoque que la recepción de la votación se inicie con posterioridad a las 8:00 horas del día de la jornada electoral, pero

siempre y cuando siga a la instalación, se estimará que no se actualiza la causal de nulidad de que se trata58.

Por otra parte, en cuanto a las siguientes casillas: 1216 C9, 975 B1, 1141 B1, si bien se asentó incidente en el acta de jornada electoral, de éstas no se advierte legible el texto asentado en dicho apartado; no obstante, no se encuentra ningún elemento que haga suponer que se suscitó un incidente relacionado específicamente con la recepción de la votación, ni mucho menos que se restringió o impidió el ejercicio del voto ciudadano.

Y en tanto que en las casillas que se mencionan a continuación: 1076 S1, 1076 S2, 2703 C5, 1016 C1, 1052 B1, 1160 C5, 1251 C2, 1271

E1C1, 1271 E1C4, 2715 C3, 997 B1, 1128 C1, 1158 C3, 1159 C5,

1162 B1, 1151 C1, no se encontró en los expedientes el acta de jornada electoral, asimismo, ante requerimiento efectuado al IEM, éste señaló que una de ellas era inexistente (2703 C5) y en los demás casos se trata de “actas faltantes” al no haberse encontrado dentro de los paquetes electorales respectivos, en las que los funcionarios de del Consejo Distrital levantaron la constancia conducente.

No obstante, la inexistencia del acta de jornada electoral no puede traducirse en un elemento que en automático acredite la infracción que aduce el partido actor, ello, porque no existe prueba o elemento que señale, ni de manera indiciaria, que la recepción de la votación inició de forma posterior al horario que marca la ley, o bien, que hubiese ocurrido un suceso o hecho, por el que se haya impedido el ejercicio del derecho a voto de los ciudadanos.

Máxime, que el actor se limita a señalar la hora en que presuntamente inició la votación en las casillas, sin precisar circunstancia alguna con

58 Resulta ilustrativa la tesis relevante CXXIV/2002, aprobada por la Sala Superior de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación del Estado de Durango)”; consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 185 y 186.

las que considere que se afectó el derecho al voto de los ciudadanos, de ahí que, en términos del artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral, incumple con la carga probatoria que conlleva su afirmación.

Y por último en las casillas 993 B1, 994 B1, 1273 C1, 1229 C2, 1233 C8, con el incidente asentado se acredita la razón de la demora en la apertura de la casilla y, por ende, en la recepción de la votación, ello, al hacer referencia a situaciones extraordinarias como la tardanza en el conteo de boletas, que la instalación inició con retraso porque no abrían el inmueble, la existencia de una urna rota y dañada. Lo que, a juicio de este Tribunal, justifica que la casilla no aperturara a las ocho horas, como lo marca la ley, sino momentos posteriores a ello.

Aunado a lo anterior, es necesario reiterar que el partido actor incumple con la carga probatoria que le corresponde, al sólo hacer referencia a la hora en la cual la casilla inició la votación correspondiente, pero sin precisar situaciones, hecho o actos que permitan, al menos de manera indiciaria, que este Tribunal pudiera inferir una irregularidad en torno al impedimento del ejercicio del voto de los ciudadanos.

De ahí que, como se expuso, la instalación de las casillas y el inicio de la votación en un horario posterior al legalmente previsto no implica en sí mismo una irregularidad que derive en la anulación de la votación, porque pueden ser muchas las causas de motiven o justifiquen la tardanza, en tanto que no se encuentre acreditado que ocurrieron circunstancias que impidieron el ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos o una notable demora que genere falta de certeza en la recepción de los sufragios.

En consecuencia de lo razonado y, aunado a que el partido actor no demuestra con elemento de prueba alguno que permita establecer que se impidió el ejercicio del voto a las y los ciudadanos con la intención de ello, es que se declara infundado el agravio hecho valer.

– Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral.

Finalmente, por lo que hace a la nulidad de votación recibida en casilla, el partido MORENA solicita se anule la recibida en todas las casillas que conforman la sección 1224, atendiendo a que, previo al día de la jornada electoral la Junta Distrital 10 del INE en Michoacán, emitió una determinación en la que concluyó el cambio de ubicación de las casillas, lo que al parecer del partido actor, generó una baja participación respecto a las demás casillas del distrito y zona, causando demerito en la votación ante el desconocimiento sobre el nuevo domicilio aprobado.

Con base en lo expuesto, se analizará la causal de nulidad de votación bajo la hipótesis prevista en la fracción X, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, pues, si bien el partido actor se inconforma por el cambio de ubicación de las casillas correspondientes a la sección 1224, su inconformidad no la hace depender de un actuar indebido por parte de los funcionarios electorales el día de la jornada, sino de una determinación emitida por la autoridad administrativa electoral competente para ello.

En ese sentido, de una de una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en el artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, se advierte que, en las fracciones I a X se contienen las causas de nulidad de votación recibida en casilla consideradas específicas.

Las referidas causas, se encuentran identificadas por un motivo específico y contienen referencias de modo, tiempo y lugar, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla

Por otra parte, la fracción XI de dicha norma, prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla que forzosamente deberá ser diferente a los supuestos enunciados en las fracciones que

le preceden, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), posee elementos normativos distintos59.

En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal en estudio son los siguientes:

  1. Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas; entendiéndose como “irregularidades graves”, todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.
  2. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se corrigieron durante la jornada electoral.
  3. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto ha sido respetada, y
  4. Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.

59 Este criterio tiene sustento en la jurisprudencia 40/2002 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”, consultable en

Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 46 y 47.

Para que se actualice esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del día de la elección hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que aquellas no sean reparables en esta etapa.

Tal como lo han sostenidos las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación60, las irregularidades a que se refiere la causal de nulidad en estudio, pueden actualizarse antes de las ocho horas del día de la elección o con posterioridad a la clausura de la casilla; siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante ésta o después de la misma, y que además repercutan directamente en el resultado de la votación.

Asimismo, conviene precisar que la suma de irregularidades con las que se pretenda acreditar causas de nulidad específicas contenidas en las fracciones I a X, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, de ninguna manera podrán configurar la causal de nulidad genérica, toda vez que tienen un ámbito material de validez distinto.

Conforme a lo expuesto, se estima que, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación que se hace valer en relación con las casillas 1224 B, 1224 C1, 1224 C2, 1224 C3, 1224 C4, 1224 C5, 1224

C6, 1224 C7, 1224 C8 y 1224 C9, en atención a que, no se acreditan los supuestos necesarios para ello.

Se estima así, tomando en consideración que el partido MORENA hace depender su inconformidad de la determinación emitida por la Junta Distrital 10 del INE, respecto al cambio de ubicación de las casillas de toda la sección 1224, circunstancia que, a su parecer, generaron una baja participación del electorado, respecto a las demás casillas del distrito y zona, causando detrimento en la votación.

60 Por ejemplo, la Sala Regional Xalapa en el juicio de inconformidad SX-JIN-86/2021.

Determinación que, tal como se advierte del escrito de demanda, fue emitida de manera previa al día de la elección por la autoridad administrativa electoral competente para ello, de modo que, de considerar el partido actor que la misma le generaba una afectación, debió de cuestionarla de manera oportuna en la vía y ante la instancia que resultara procedente.

Sin que resulte procedente que este tribunal emita algún pronunciamiento al respecto, tomando en consideración que, los órganos encargados de la instalación y ubicación de las casillas para recibir la votación de las y los ciudadanos en los procesos electorales constitucionales, son los Consejos Distritales del INE61.

Así, tomando en consideración que el partido actor no formula argumentos adicionales partir de los cuales este órgano jurisdiccional pueda realizar el estudio a efecto de concluir, si en las casillas cuestionadas se presenta alguna otra irregularidad, es que no resulta factible anular su votación.

a) Violación a las garantías de legalidad y debido proceso.

En relación al agravio identificado en el inciso a), consistente en las irregularidades, que aduce el inconforme, la responsable cometió en el procedimiento de la celebración de la sesión especial de cómputo municipal, poniendo en duda el resultado de la elección, con lo cual vulneró el principio de certeza; se delimita el marco normativo siguiente:

Marco normativo.

En mérito de la celebración de la sesión permanente del miércoles siguiente a la jornada electoral, tiene su base normativa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es sus

61 Conforme con lo establecido en los artículos 61, numeral 1 inciso c), 71 numeral 1 inciso c), 76, 79 numeral 1 inciso c), 256 inciso b) y 258 numerales 1 y 3 de la LGIPE.

artículos 41, Base V, Apartado C numerales 5, 6 y 7 y 116, fracción IV, incisos b) y l); en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 98, numerales 1 y 2, y 104, numeral 1, incisos f), h), i), j) y o); así como en el Código Electoral, en sus numerales 198 a 200 y 207 a 223; además del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, en sus artículos 4, numeral 1, inciso f), y 426 a 429, anexo 17; en el acuerdo INE/CCOE003/2020 por el que el Consejo General el Instituto Nacional Electoral aprobó la actualización a las bases generales para regular el desarrollo de las sesiones de los cómputos en las elecciones locales, las cuales contienen las disposiciones que deberán observarse en el ámbito local por los órganos competentes de los Organismos Públicos Locales para el desarrollo de los cómputos de las elecciones locales de 2021; y finalmente, en los “LINEAMIENTOS PARA REGULAR EL DESARROLLO DE LAS SESIONES DE CÓMPUTO PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2020-2021 Y, EN SU CASO, LOS EXTRAORDINARIOS QUE DERIVEN”62, aprobados

mediante acuerdo IEM-CG-62/2021, emitido por el Consejo General del IEM.

Así, los artículos 207 a 209 y 212, del Código Electoral, en lo que interesa establecen:

  • Que los consejos electorales de comités distritales o municipales celebrarán sesión permanente a partir de las ocho horas del miércoles siguiente a la jornada electoral, para hacer el cómputo de Gobernador del Estado, de diputados, y de ayuntamientos; lo que se efectuará de manera sucesiva e ininterrumpida.
  • Que en dicha sesión se determina el resultado de la votación en un distrito electoral o en un municipio, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas.

62 En lo posterior de denomina como Lineamientos.

  • Que el procedimiento para efectuar el cómputo de la elección, deberá sujetarse a lo dispuesto por el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional.
  • Una vez abierta la sesión el consejo electoral municipal procederá a efectuar el cómputo de la votación de la elección del ayuntamiento, conforme al procedimiento que establece el artículo 212 de dicho Código Electoral.

Precisado lo anterior, se procede al estudio del agravio en análisis, el cual resulta infundado e inoperante, por las siguientes consideraciones.

Atento al principio de exhaustividad que toda autoridad jurisdiccional debe cumplir en sus determinaciones63; se emprenderá el estudio del presente agravio de manera separada, por los temas en que el inconforme hace valer consistentes en las distintas violaciones en torno a la celebración de la sesión especial de cómputo municipal.

  1. En relación a la inconformidad consistente en que previo al desarrollo de la sesión de cómputo, la presidenta del Consejo no presentó su informe preliminar en los términos establecidos, tampoco hizo mención del número de actas correspondientes a la elección, con alguna irregularidad detectada, sin señalar el número de paquetes electorales recibidos con o sin muestra de alteración; lo cual, dice, está demostrado en el acta de sesión extraordinaria de ocho de junio.

Dicha irregularidad, se hace depender de la celebración de la sesión extraordinaria celebrada por el Consejo Distrital responsable el ocho de junio, la cual consta en copia certificada del acta IEM-CDE y CME-CDE y CDME-16-EXTRAORDINARIA-010/202164. Documental de

naturaleza pública, por haber sido expedida por funcionaria pública electoral en el ámbito de sus funciones, la cual tiene valor probatorio

63 Conformelo establece la jurisprudencia 43/2002 emitida por la Sala Superior de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

64 Fojas 3923 a 3936 del tomo V, del TEEM-JIN-155/2021.

pleno en términos de los artículos 37, fracción IX, del Código Electoral, en relación con los numerales 16, fracción I, 17, fracción IV, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

En términos del artículo 39 de los Lineamientos, se prevé la celebración de una reunión de trabajo para celebrarse a las diez horas del martes siguiente al día de la jornada electoral, así como a sesión extraordinaria al término de dicha reunión, para tratar, entre otros, los aspectos previos de la sesión de cómputo.

Entre los aspectos que se señala, deben tratarse en la reunión, se prevé el informe preliminar, en el que a su vez, debe informarse sobre el número de paquetes electorales recibidos con o sin muestra de alteración, cantidad de actas que no coincidan, el número de actas de escrutinio y cómputo de mesas directivas de casilla con alteraciones, errores o inconsistencias evidentes, cantidad de actas que no se tienen en poder de la presidencia, y, en su caso, la presunta diferencia entre el candidato que obtuvo el mayor número de votos con el que obtuvo el segundo lugar, del uno o menos por ciento, con base en los resultados del PREP o a la sumatoria de los resultados contenidos en las actas en poder de la presidencia, siempre y cuando se tuviesen en su totalidad las correspondientes a las casillas instaladas.

En el caso particular, el inconforme señala que la presidenta del consejo no presentó el informe en cuestión; sin embargo, en principio debe precisarse que el supuesto normativo referido, no contempla la confección, por parte de la responsable, de la elaboración de un acta estenográfica con respecto a la celebración de la reunión de trabajo, previa a la sesión extraordinaria del martes siguiente a la jornada electoral. Razón, por la cual en autos no obra documental al respeto.

Luego, el mismo actor señala que la falta del informe, se demuestra con el acta de la sesión extraordinaria del ocho de junio, descrita líneas arriba; lo cual, es infundado dado que, si bien es cierto, en dicha acta

no se asienta expresamente que se realice el “informe preliminar”, por no corresponder a la sesión especial sino a la reunión de trabajo celebrada previamente; también es verdad que del acta en alusión se tiene por demostrado que, esencialmente se cumplió por parte de la presidenta, sobre los aspectos que señala el actor se incumplieron, referentes a dicho informe preliminar.

Ello es así, ya que, al desahogar el tercer punto del orden del día, la presidenta manifestó:

“Muchas gracias secretaria, como tercer punto del orden del día, tenemos la presentación del análisis de la Presidencia del Consejo sobre el estado que guardan las actas de escrutinio y cómputo de la casilla instalar (sic) el día de la jornada electoral, en función de aquellas que son susceptibles ser encriptadas y computadas por el Consejo conforme a este punto les comento, como lo hice la (sic) en la reunión de trabajo.

Buenos días consejero (sic) y consejeras, representantes de partido procederé a informarles el estado que guardan las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas el día de la jornada electoral, en función de aquellas que son susceptibles de ser escrutadas y computadas por el Consejo.

El artículo 285, puntos 1 y 2 del Reglamento de Elecciones, instruye que, al término de la jornada electoral, se extraerán las actas de escrutinio y cómputo, mediante las cuáles se permitirá identificar, aquellas casillas que deberán ser

“Por lo que respecta a las actas de escrutinio y cómputo de la elección de gobernador que deberían ser 269, solamente llegaron por fuera del paquete: 217 actas de escrutinio y cómputo. Razón por la cual tentativamente serian objeto de recuento de votos 52 paquetes de la elección de gobernador.

Referente a las actas de escrutinio y cómputo de la elección de diputados que deberían ser 269, solamente llegaron por fuera del paquete 207 actas de escrutinio y cómputo. Razón por la cual tentativamente serian objeto de recuento de votos 62 paquetes de la elección de diputados de mayoría relativa.

Finalmente, las actas de escrutinio y cómputo de la elección de gobernador que deberían ser 269, solamente llegaron por fuera del paquete: 740 actas de escrutinio y cómputo. Razón por la cual tentativamente serian objeto de recuento de votos 310 paquetes de la elección de gobernador.

Mención aparte es la situación que se presentó en la sección 1142 casillas básica, contigua 1 y contigua 3 donde por razones de

seguridad no se pudo llevar a cabo el cómputo. Razón por la cual no se cuenta con las actas de escrutinio y cómputo, lo que nos lleva a que sea motivo de recuento dichas casillas.

En virtud de lo anterior y con el objetivo de dar cumplimiento a lo mandatado por el marco jurídico, y derivado de lo anteriormente señalado y toda vez que en consecuencia de la falta de dichas actas en que se determina que tentativamente las casillas cuya votación será objeto de recuento por las causales señaladas son la que se encuentran señaladas en la siguiente tabla:… “

De donde se demuestra que, la presidenta se dirigió expresamente a las consejeras, consejeros y representantes de los partidos políticos, para informarles el estado que guardaron las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla con alteraciones, errores o inconsistencias evidentes; es decir, puso del conocimiento del consejo municipal, de aquellas anomalías y circunstancias que producirían el recuento y verificación de los votos.

Así mismo, si bien no se especificó el número de paquetes electorales recibidos sin muestra de alteración, si lo hizo por cuanto a aquellos que mostraron anomalías, como el hecho de que las actas de escrutinio y cómputo se encontraban por fuera del paquete. En efecto, se precisaron debidamente los paquetes con alteración y motivo de recuento; por lo que el hecho de no haber especificado el total de los paquetes electorales, no trasciende al procedimiento llevado a cabo en dicha sesión; por lo que se cumplió con las formalidades del informe cuestionado.

Ahora, el hecho de que en el acta no se haya expresado con la redacción respectiva, cuáles casillas correspondieron a la votación del ayuntamiento, ello no impide haberlas identificado plenamente pues fueron señaladas debidamente en la relación que fue descrita posteriormente a determinar cuáles serían motivo de recuento.

Por ello, es que se cumplió debidamente con los aspectos controvertidos por parte de la presidenta del consejo responsable.

Aunado a lo anterior, se tiene que el representante del partido político inconforme votó de conformidad con el orden del día y su posterior desahogo. Así mismo, en referencia a la inconformidad hecha valer relativa a la falta del informe preliminar y omisión del señalamiento de los paquetes electorales, del acta en cuestión, no se advierte manifestación realizada por éste en el momento de la celebración de la sesión extraordinaria del ocho de junio.

Además, atento al principio de la carga de la prueba, el actor tampoco aportó medio de convicción idóneo y suficiente con que acredite su dicho, o en su defecto, desvirtúe lo asentado en el acta de que se hace referencia. De ahí, que dichas alegaciones no trasciendan a la celebración de la sesión que señala de irregular.

  1. En la cuestión relativa a que no se entregó en tiempo y forma al representante de MORENA las actas de escrutinio y cómputo de casilla y que fue hasta el nueve de junio, a las cero horas con treinta minutos que les fueron entregadas de forma digitalizada, una vez concluida la reunión previa y agotada la sesión extraordinaria, por lo que tuvo imposibilidad de analizar las actas de escrutinio y cómputo durante la sesión de cómputo; también resulta infundada.

Lo anterior, pues para demostrar dicha manifestación el inconforme no allegó medio de convicción alguno a los autos, por el cual se ponga de manifiesto que no conoció las circunstancias especiales que contenían las actas de escrutinio y cómputo, con la debida anticipación y a fin de participar en la sesión especial que se celebrara el nueve de junio posterior.

Al respecto, del acta valorada con anterioridad, se tiene, como se adujo, que el representante del MORENA, conoció fehacientemente las condiciones y circunstancias especiales respecto de los paquetes que presentaron irregularidades, lo que hace evidente que las actas las de

escrutinio y computo a que se refiere, las conoció y se pudo imponer de ellas con la debida anticipación.

Lo anterior se corrobora con el hecho de que, como se precisó, el representante del partido político actor aprobó de conformidad el orden del día y su completo desahogo de la sesión extraordinaria del ocho de junio, en la que, incluso, estuvo en condiciones de manifestarse al respecto o en su defecto, presentar la solicitud correspondiente de ser procedente, pero al no realizarlo de esa manera, es que no le asiste razón al actor a manifestar que dicha omisión de parte de la responsable, le cause perjuicio en sus derechos electorales.

Además, debe considerarse, por su propia afirmación, que la hora en que dice recibió las actas de referencia en forma digitalizada, no le produjo un menoscabo al ejercicio de sus derechos electorales, para que no estuviera en condiciones materiales de imponerse debidamente en la sesión especial, pues, lo cierto es que las mismas le fueron entregadas previo al inicio de la sesión de computo especial.

Incluso, tomando en consideración que, conforme a lo asentado en el acta respectiva, se advierte que una vez iniciada la sesión, en el punto quinto del orden del día se aprobó lo relativo a los paquetes electorales que serían objeto de recuento, a reserva de que las actas originales se encontraran dentro de los paquetes electorales para su cotejo.

Así, del acta en estudio se advierte que la apertura de la bodega se realizó a las nueve horas con veinte minutos del mismo nueve de junio y, que una vez que se constató el estado en que se encontraban los sellos colocados en su acceso, se dio paso a la apertura de los paquetes electorales correspondientes a la elección de gobernador para su escrutinio y cómputo, lo que inició a las nueve horas con treinta minutos de ese mismo día.

En ese sentido, de la documental en estudio se aprecia que, una vez concluido el cómputo realizado para las elecciones de gobernador y

diputado, la apertura de paquetes para el escrutinio y cómputo de la elección municipal de Morelia inició a las veinte horas con treinta minutos del diez sigueinte.

Lo que permite corroborar, que el partido actor tuvo conocimeinto de manera oportuna la copia de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas. De ahí que, su afirmación resulte infundada.

  1. En relación a que el once de junio, aproximadamente a las once horas, faltó quorum por parte de los consejeros en la celebración de la sesión especial de cómputo, lo cual así lo hizo notar el representante el representante de MORENA, porque dicho quorum es necesario, dice, para sesionar válidamente, con la presencia permanente; en el mismo sentido, es infundado.

Es preciso establecer que con relación al estudio del presente agravio y los subsecuentes, en autos obra copia certificada del acta IEM-CDE y CME-16-ORD-011/2021, confeccionada con motivo de la sesión especial celebrada por la responsable, iniciada el nueve de junio; documental de naturaleza de pública, por haber sido expedida por funcionaria pública electoral en el ámbito de sus funciones, la cual tiene valor probatorio pleno en términos de los artículos 37, fracción IX, del Código Electoral, en relación con los numerales 16, fracción I, 17, fracción IV, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

El sentido de lo infundado del presente agravio, radica en que contrario a tal manifestación, en el acta de referencia no existe anotación alguna que se haya realizado por cuanto respecta a la intervención de la representación de MORENA, en el sentido de hacer evidente la falta de quorum del consejo responsable.

Si bien, en el acta se hace indudable las diversas participaciones de tal representación; sin embargo, las mimas fueron con motivo de hacer evidente diversas irregularidades y circunstancias con motivo de las casillas para su recuento, así como de las actas relativas a casillas

específicas. Pero en modo alguno, se advierte que MORENA a través de su representante haya hecho manifestación alguna para evidenciar la falta de quorum a que se refiere el partido político inconforme.

En el caso particular, el inconforme agrega que la falta de quorum que señala, se actualizó desde las nueve horas y que se hizo notar por su representante hasta las once horas del once de junio; pero, además de como se dijo con anterioridad, el actor no exhibe a los autos medio de prueba con el que logre justificar su dicho, como pudo ser algún escrito de incidente presentado y recibido por el consejo, concatenado con algún otro medio de prueba, o al menos que se hiciera evidente la solicitud al consejo de que se haya asentado tal irregularidad.

De dicha acta, se demuestra que minutos antes de la hora que, se dice, sucedió la falta de mayoría de la integración del Consejo Municipal respectivo, es decir, a las 10:35 diez horas con treinta y cinco minutos, lo único que se demuestra es la toma de protesta del representante del partido político Verde Ecologista, porque posterior a ello, la única hora que se vuelve a precisar es la respectiva a las once horas con diecinueve minutos del doce de junio.

Lo que indica, que en modo alguno existió falta de quorum en dicha sesión y menos aún que se haya hecho notar por el representante de MORENA, pues no obra medio de prueba o indicio que así lo haga evidente.

Igualmente, contradice el dicho del actor en ese sentido, el hecho de que como él mismo lo asevera, la sesión especial es de naturaleza permanente y por ello, no puede actualizarse la falta de quorum en el desarrollo de la sesión especial que se analiza.

  1. En virtud de la afirmación de que, si bien es cierto, el órgano electoral responsable contó con un sistema de captura, sin embargo, éste no estuvo a la vista de los integrantes del consejo, con lo cual se genera falta de certeza de los resultados capturados; porque tal

circunstancia, impide a las representaciones partidistas tener la posibilidad de dar seguimiento puntual a la captura de los resultados cantados en la sesión y de advertir la captura errónea de éstos, estar en condiciones de solicitar a la presidencia del Consejo Municipal, la corrección respectiva.

En el mismo tenor, no se justifica tal afirmación pues no le asiste fundamento al inconforme.

En relación al tema, los artículos 10 y 12 de los Lineamientos, entre otras cuestiones, prevén que se tomarán las previsiones necesarias para que los Consejos Distritales y Municipales cuenten con los insumos necesarios para el adecuado desarrollo de los cómputos correspondientes, entre ellos, el uso de un sistema informático con conexión a internet; ello, con el objeto de garantizar la mayor certeza en la realización del cómputo distrital y municipal.

El anterior sistema, cosiste en un programa o herramienta informática que, sirve como instrumento de apoyo y operado a la vista de todos por quien presida el órgano competente respectivo, que permita el procesamiento y sistematización de la información derivada del cómputo.

Ahora, en relación a ello, el inconforme reconoce la existencia de dicho sistema en la sesión de que se trata; pero se inconforma por cuento a que, dice, no estuvo dicho sistema a la vista o alcance de la totalidad de los integrantes del consejo responsable, en este caso, de su representación.

Como se ha determinado con antelación, dicha inconformidad no encuentra verificación; pues contrario a ello, si la representación de MORENA participó activamente en el desarrollo y etapas correspondientes de la sesión especial de cómputo, resulta incongruente que ahora se queje de que no estuvo a su vista; es decir, que no tuvo a la vista dicho sistema programático.

Lo anterior, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, atento a la sana critica que este cuerpo colegiado realiza de las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, se deduce que no es factible dicha aseveración cuando el propio representante de MORENA, estuvo en la celebración ininterrumpida del nueva al doce de junio y, en la que no manifestó argumento al respecto a fin de cuestionar la irregularidad que indica; máxime que éste integra el Consejo Distrital responsable en términos del artículo 55 del Código Electoral, la cual fue desarrollada en un sitio prestablecido y con todo los suministros materiales, como el equipo de cómputo o dispositivo electrónico, que conoció, de su instalación, con la debida anticipación a la celebración de la sesión especial.

También se debe agregar que, en relación a la instalación del sistema y su funcionamiento, en términos de los Lineamientos, es incuestionable que el partido político a través de sus representantes, tuvo el conocimiento previo y pleno de ello, así como la capacitación correspondiente a su funcionamiento. Por lo que venir en este momento a controvertir que no estuvo a su vista, resulta infundado.

En definitiva, si el actor no demuestra en autos que se haya inconformado o manifestado al respecto en el desarrollo de la sesión especial de cómputo, es que este Tribunal no cuenta con elementos suficientes para ponderar sus manifestaciones con respecto de lo asentado en el acta de nueve de junio, previamente valorada.

  1. Que no se utilizó dispositivo electrónico, a efecto de grabar las circunstancias suscitadas durante el desarrollo de la sesión de cómputo, para estar en condiciones de elaborar el acta estenográfica de ésta; pues, asevera, que la representación de MORENA evidenció que no se estaba utilizando dispositivo alguno.

Disidencia que es infundada.

Como se precisó anteriormente, el artículo 10, de los Lineamientos, establece que se tomarán las previsiones necesarias para llevar a cabo las sesiones en los Consejos Municipales, como las consistentes en el uso de equipo de cómputo y de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria, proyector, pantalla, equipo de sonido, audio grabación, y, de ser posible, equipo de videograbación.

En el mismo sentido, en el artículo 22, de los Lineamientos para la Planeación y Desarrollo de las Actividades Previas y Posteriores a las sesiones de los Consejos Distritales y Municipales del IEM, se establece que las sesiones serán grabadas por cualquier medio electrónico, las cuales formarán parte del archivo del Instituto.

Circunstancias que, como lo aduce el inconforme, en dichos dispositivos normativos se prevé, el uso de equipo electrónico o informático, para estar en condiciones de grabar o videograbar el desarrollo de la sesión.

En el particular, el partido político actor, argumenta que se hizo notar por parte de su representante, que en la sesión especial de que se trata, no se utilizó equipo electrónico o dispositivo alguno para grabar el desarrollo de ésta. Situación que no acredita de forma alguna, pues en el acta de mérito no se advierte que lo haya hecho, o que se haya manifestado al respecto, pues por el contrario el representante de MORENA votó a favor del orden de día, así como se asentó la expresión de su conformidad con todos los aspectos y temas desahogados; màxime que, en autos no existe otro medio de prueba que respalde su manifestación.

Luego, si bien es que, del contenido del acta mencionada, no se advierte que se haya tomado nota de la existencia o uso, en ese momento del equipo en cita.

No obstante, el uso del equipo referido no constituye una obligación de la autoridad responsable, pues ello es una potestad y posibilidad

material de que se dispone, pues en el mismo numeral citado, se advierte que es una circunstancia que atiende a la disponibilidad presupuestaria de la autoridad electoral administrativa -IEM- de proporcionar a los Comités Electorales respectivos. Pues en el mejor escenario será proporcionado y será utilizado, pero en caso contrario no será obstáculo para llevar a cabo la celebración de la sesión especial, como en el caso acontece.

Por lo tanto, la falta del equipo en cita, no ha obstruido en absoluto el desarrollo de la sesión, pues en la misma no se advierte que ello haya sido un impedimento para efectuarse y completar sus fines, o que dicho aspecto haya vulnerado los derechos del inconforme, lo que en todo caso pudo y estuvo en condiciones de manifestarse al respecto, cuestión que no realizó. Aunado, a que el sólo hecho de aseverar que la falta del equipo citado, genera la imposibilidad de confeccionar el acta estenográfica, no es motivo sufciente para declarar fundada su pretensión. De ahí, lo infundado de su argumento.

  1. El agravio que se hace valer, en relación al procedimiento de recuento de votos, el cual dice el inconforme, debe iniciar con el total de las boletas sobrantes, y que este se hizo hasta que fue solicitado por su representación. Que con ello, la presidenta puso en conflicto el desarrollo del recuento, generando incertidumbre de los resultados finales; pues gran parte de los paquetes sometidos a recuento no tienen información del número de boletas inutilizadas y que varias no tenían las dos líneas transversales necesarias para su inutilización. Además de que dichas boletas no se recontaron.

Dicha disidencia es infundada; pues en consideración de este órgano jurisdiccional, esa sola circunstancia tampoco justifica la ilegalidad de la sesión especial que se analiza; pues al argumentar que gran parte de los paquetes sometidos a recuento no cuentan con la cantidad de boletas inutilizadas, resulta genérico, pues omite precisar con exactitud en qué casillas ocurrió dicha irregularidad.

Aunado a que, conforme a las reglas precisadas por la Sala Superior en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-362/2017 y acumulado, en relación al procedimiento del recuento, sólo es procedente cuando los agravios se encuentran dirigidos a evidenciar errores o inconsistencias evidentes relacionados, exclusivamente con rubros fundamentales vinculados con la votación, lo que no ocurre en el caso, tomando en consideración, que el planteamiento sobre la falta de certidumbre que alega ocurrió, se hace depender de la falta de recuento de boletas inutilizadas.

De ahí, que el partido político inconforme no cumpla con la carga argumentativa, a que tiene obligación, pues en su escrito de demanda no expresa con claridad porqué la falta de ese dato, como dice: “…ya que en gran parte de los paquetes a recuento no traen la información de cuántas boletas inutilizadas fueron recontadas en el Comité Distrital”, en algunas actas.

Así, en el particular, como ha concluido la Sala Superior, al dejar el partido político actor de formular agravios, tendentes a evidenciar en cuáles casillas, específicamente, no se contabilizaron las boletas inutilizadas, es que este Tribunal no está en condiciones fácticas de verificar si los errores u omisiones a que se refiere vulnera los principios electorales que en toda contienda deben prevalecer.

Aún más, a efecto de la inconformidad en estudio, debe decirse que resultan relevantes los rubros fundamentales, como la suma del total de personas que votaron y representantes de partidos políticos que votaron en la casilla sin estar incluidos en la lista nominal; el total de boletas sacadas de las urnas; y el total de los resultados de la votación.

Esos tres rubros fundamentales están estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al

número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en una irregularidad en el cómputo de los votos.

Caso contrario sucede cuando el error está en rubros auxiliares, tales como el de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, y que al ser restadas las cantidades de esos diversos rubros auxiliares da una cantidad que eventualmente pudiera discrepar con algunos de los denominados rubros fundamentales.

Sin embargo, los errores en rubros auxiliares, como sucede en el caso, respecto de las boletas inutilizadas, al no traducirse en errores sobre los votos computados y sujetos al recuento realizado; son insuficientes para actualizar la ilegalidad del recuento efectuado en la sesión especial de nueve de junio.

Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado en el acta de recuento respectiva, en relación a las boletas sobrantes o inutilizadas, no obstante, que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto en estudio. Así, el espacio en blanco o dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el recuento de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida65.

En similares términos lo resolvió la Sala Regional Xalapa, en el juicio de inconformidad SX-JIN-73/2021, al dictar la sentencia de dos de julio del presente año.

Corrobora lo anterior, el hecho de que en el acta relativa a la sesión que se analiza, no obre manifestación alguna, realizada por el

65 Apoya lo anterior la jurisprudencia 8/97 de rubro ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR

LA VOTACIÓN” -vigente a la presente fecha-

representante de MORENA, en ese sentido; es decir, se verifica que éste en modo alguno controvirtió, en la sesión especial y sobre todo en el momento del recuento de votos, el que no se haya asentado, como dice, en algunas actas el espacio relativo a los votos sobrantes o inutilizados. En consecuencia, lo infundado de dicho agravio.

Lo anterior, porque si bien, la representación de MORENA, presentó dos escritos el doce de junio66, ante el comité responsable; en estos sólo refiere circunstancias generales, pues en el primero de ellos, refiere que no obra en las actas circunstanciadas el número de boletas inutilizadas; y en el segundo, manifiesta que no se estuvo llevando el escrutinio y cómputo completo de los paquetes que fueron autorizados para recuento.

Circunstancias éstas, que constituyen argumentos genéricos e imprecisos, dado que no especificó a qué actas se refiere y las razones de ello. Por cuanto refiere a que no se hizo el recuento de forma completa, tampoco esgrime circunstancias específicas del porqué lo considera de esa forma. De ahí, que dichos escritos no puedan constituir la procedencia de su solicitud, en los términos en que lo propuso.

  1. También se agravia el actor, al señalar que la responsable fue omisa en levantar el acta circunstanciada por cada grupo de trabajo, lo que vulnera la certeza de los resultados de la elección.

En torno al tema, el artículo 221, del Código Electoral, señala en tratándose del procedimiento de recuento de votos, que el presidente del consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección.

Así mismo, el numeral 51, de los Lineamientos, en lo que interesa, determina que por cada grupo de trabajo se elaborará un acta

66 Localizables en las fojas 153 y 154 del tomo I, del expediente TEEM-JIN-155/2021.

circunstanciada que contendrá el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido político, coalición o candidaturas independientes, respecto de las casillas recontadas en el mismo.

De lo anterior, se deduce que por cada grupo de trabajo que se forme para llevar a cabo el recuento de votos, se elaborará un acta circunstanciada, en la cual se deben asentar las diversas circunstancias que acontezcan con motivo de dicho procedimiento.

Si bien el argumento es fundado, en el sentido de que dichas actas circunstanciadas por grupo de trabajo no obran en autos, ni así se hizo constar en el acta de la sesión especial de cómputo; sin embargo, no resulta procedente acoger su pretensión.

Lo anterior, porque ello no resulta impedimento legal para concederle valides al cúmulo de actuaciones que fueron desarrolladas en la sesión de cómputo y plasmadas en el acta correspondiente. Se afirma de esa manera, pues el hecho de que no se haya levantado un acta circunstanciada por cada grupo de trabajo, no controvierte ni demerita la legalidad de los actos efectuados por la responsable con motivo de la declaración de la validez de la planilla ganadora en la elección de que se trata.

En principio, porque se encuentra acreditado de la propia acta de la sesión especial, que fueron tomados previamente los correspondientes acuerdos, para la creación e integración de los grupos de trabajo para llevar el recuento, así como los puntos respectivos; por lo que al estar corroborado tal hecho, ello produce la convicción plena de que MORENA a través de su representante, conoció y tuvo la certeza del procedimiento que se efectuaría con motivo del recuento; luego, el que no se haya confeccionado un acta por cada grupo de trabajo, es que éste estuvo conforme y lo consintió, pues ello debió ser materia de dichos acuerdos, los cuales fueron aprobados, previamente, por el inconforme.

Además, debe hacerse notar, contrario al argumento que se analiza, que en modo alguno el partido actor demuestra su afirmación, pues no aporta medio de convicción que así lo ponga de relieve.

Por último, cabe señalar que la falta de dichas actas circunstanciadas no causa perjuicio al actor, pues lo relevante respecto del tema del recuento de votos, se encuentra debidamente acreditado en autos, pues obran en copias certificadas, las constancias individuales de resultados electorales de puntos de recuento de la elección para el ayuntamiento de Morelia, Michoacán, las cuales contienen los elementos necesarios que identifican plenamente las casillas motivo del recuento, los votos emitidos a favor de caca una de las opciones políticas, así como aquellos calificados como nulos.

Documentales que cuentan con valor probatorio pleno, por haber sido expedida por funcionaria pública electoral en el ámbito de sus funciones, la cual tiene valor probatorio pleno en términos de los artículos 37, fracción IX, del Código Electoral, en relación con los numerales 16, fracción I, 17, fracción IV, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

De ahí, lo inconducente del presente agravio.

  1. No se asentó en el acta de la sesión, el resultado final del cómputo municipal.

En mérito de ello, la Sala Superior ha concluido, que la sesión de cómputo distrital (en este caso municipal) en la que se cuentan los votos de diversas elecciones no constituye un acto complejo que comprenda una pluralidad de determinaciones cohesionadas en una unidad indisoluble, sino que se conforma con actos distintos, vinculados a elecciones diferentes, de manera que los resultados materiales de cada elección adquieren existencia legal a través de las actas de cómputo respectivas que, por separado, se van elaborando, lo que implica la existencia objetiva del acto de cómputo

distrital -municipal- atinente y no la sesión permanente en su integridad67.

De igual manera que en el agravio anterior, si bien tiene razón el partido político actor, en el sentido de que, en el acta relativa a la sesión especial del nueve de junio, no se inscribieron los resultados finales del computo municipal de que se trata; ello no produce menoscabo alguno al inconforme en sus derechos electorales.

Tal afirmación se adopta, pues como se ha establecido, los resultados de la elección adquieren existencia legal a través de las actas de cómputo respectivas que, con motivo de ello se elaboran; y, si en el caso, obra en el expediente el acta de cómputo municipal de la elección para el ayuntamiento68, así como las actas de escrutinio y cómputo y las de la jornada electoral; es que dicha circunstancia en nada afecta de invalidez de la sesión especial y su respectiva acta, pues es claro que el inconforme tuvo a su alcance los resultados finales de dicha elección, tan es así, que ha tenido la posibilidad de imponerse de dichos resultados a través de la interposición del presente juicio de inconformidad.

Así, dichos resultados consignados en el acta de cómputo municipal, fueron obtenidos por la responsable, a través del proceso que se fue desarrollando a través de los distintos actos vinculados y concatenados del proceso electivo municipal en cuestión; y, desde luego, los datos consignados en dicha acta, han sido a través de la información que ha arrojado la jornada electoral previa, por medio de lo consignado en las diferentes actas de escrutinio y cómputo confeccionadas, las que a su

67 Argumento tomado de la Jurisprudencia 33/2009, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 21 a 23, de rubro: “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).”

68 Obra en la foja 282.

vez, se han sustentado en los sufragios emitidos en todas las casillas instaladas en el municipio de Morelia, Michoacán.

Por ello, es que tal aspecto no trasciende a la irregularidad señalada. Puesto que obra, en forma anexa al acta de sesión de cómputo, el acta del cómputo municipal de la elección para el ayuntamiento de Morelia; la que proporciona plena certeza sobre los resultados finales de la elección en cuestión.

  1. Por cuanto hace a que no se emitió dictamen de elegibilidad fundado y motivado. En los mismos términos que los anteriores, resulta infundada tal aseveración.

Que no se haya descrito en el acta de sesión de cómputo el dictamen de elegibilidad que refiere el actor, no significa, como se pretende, que en la sesión especial de cómputo y el acta respectiva carezcan de los requisitos formales para su validez legal, pues no existe elemento de prueba que evidencie que el día en que tuvo lugar la sesión de cómputo municipal, se haya omitido revisar la elegibilidad de la planilla ganadora, pues el hecho de que no se haya plasmado en el acta respectiva, no implica que no se haya realizado; pues tampoco existe prueba en ese sentido, es decir que se corrobore la omisión destacada.

Más aún, que en el caso no se impugnan los requisitos de elegibilidad de los integrantes de la planilla que resultara ganadora de la elección en estudio.

Si bien, el examen de elegibilidad es trascendental al momento en que la autoridad electoral realiza el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez; ya que sólo de esa manera queda garantizado que se cumplan los requisitos constitucionales y legales, para que los

ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados69.

Sin embargo, le correspondió al inconforme la carga de la prueba a fin de demostrar que, con dicha omisión en el acta de mérito, no se satisfacen los requisitos formales y validez de la sesión especial de cómputo municipal. Por lo que, en el caso, al no aportar medio de prueba, con el cual demuestre que dicha falta de transcripción en el acta, del dictamen de elegibilidad en la sesión en cita, es que no le asiste razón70. De ahí, lo infundado.

  1. Por otro lado, el partido político actor asegura, no se le notificó a su representante del cambio de horario, que dice fue determinado, para la entrega de las constancias de mayoría de la planilla ganadora; las cuales se entregaron sin haber concluido el cómputo de la elección municipal, también deriva inconducente para los efectos pretendidos.

En el acta controvertida IEM-CDE y CME-16-ORD-011/2021, se hizo constar que, siendo las 20:30 veinte horas con treinta minutos del doce de junio, la presidenta del consejo, decretó un receso de la sesión de cómputo, la cual fue reanudada a las 6:20 seis horas con veinte minutos, del trece de junio siguiente, procediendo como acto siguiente a declarar la validez y, como consecuencia, la entrega de las constancias correspondientes.

Aunque de lo anterior, no se desprenda el hecho de que se haya notificado a los restantes miembros del consejo y representantes de los partidos políticos de dicha reanudación de la sesión, resultaría incongruente acoger en sentido afirmativo la reclamación del inconforme; puesto que es un hecho notorio que en la participación de la sesión en análisis, estuvo presente la representación de MORENA,

69 Como se razona en la Jurisprudencia 11/97, emitida por la Sala Superior, visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, paginas 21 y 22, de rubro: “ELIGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.”

70 Resulta ilustrativo el criterio contenido en la tesis aislada LXXVI/2001, de rubro: “ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPIONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.”

como así fue verificado en el pase de lista, desahogo del orden del día y como lo confirman sus propias manifestaciones que realizó en el trascurso de la celebración de la sesión, las cuales fueron asentadas en el acta.

Luego, si la sesión de que se trata, es de naturaleza permanente e ininterrumpida, deviene incongruente el alegar que, no se le haya notificado de dicha reanudación; pues es indudable que al momento en que se decretó el receso en comento, la representación de MORENA, estuvo presente y se le hizo de su conocimiento el horario en que se acordó para reanudar la celebración de la dicha sesión, pues todos los temas, como este en particular, se someten a consideración y al voto respectivo. Por lo que, afirmar como lo hace, resulta contradictorio al propio desenlace de la sesión que fue inscrita en el acta en cuestión, pues es inverosímil que haya estado presente en todo momento, excepto ese instante que aduce.

Además, tal aspecto de haberse actualizado y no haber asistido a la declaratoria de validez y su respectiva entrega de constancias, no impidió que se impusiera de la sesión, como se ha dejado asentado en líneas precedentes. Por tales motivos, lo infundado de dicho disenso.

  1. El catorce de junio, no se encontró el cartel de resultados en el exterior del domicilio del Comité, incumpliendo éste con las disposiciones electorales.

Motivo de molestia que es infundado.

Relativo a dicho aspecto, el artículo 85, de los Lineamientos, determina que, a la conclusión de la sesión de cómputo distrital o municipal, la Presidencia del Consejo ordenará la fijación de los resultados de la elección en el exterior de la sede del Consejo, en el cartel correspondiente.

De lo que se infiere que la responsable tuvo la obligación de publicar los resultados de la elección, al haber finalizado la sesión de cómputo municipal en cuestión, en el exterior del inmueble en que se ubica la sede de ésta; ello, a través del respectivo cartel.

En autos obra el acta notarial destacada 956 novecientos cincuenta seis, confeccionada por Notario Público, por virtud de la cual da fe que, a petición de la ciudadana Marcela Barrientos García, se constituyó en el número 107 ciento siete, de la calle Conspirador Bustamante, de la colonia Carlos María Bustamante de esta ciudad.

Documental de naturaleza pública, que cuenta con valor probatorio pleno, por haber sido expedida por quien está investido de fe pública, en términos de los artículos 17, fracción IV, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el numeral 3 de la Ley de Notariado para el Estado.

Con tal documental, se acredita que el catorce de junio a las 13:00 trece horas, el fedatario público no localizó publicados los resultados finales de la votación del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, en el exterior del inmueble señalado; sin embargo, dicho domicilio no corresponde al que oficialmente tuvo el consejo responsable el día de la celebración de la sesión especial de cómputo.

En un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, que el domicilio de la responsable es el ubicado en la calle Bustamente Conspirador, Número 187, colonia Jardines de Torremolinos, en esta ciudad de Morelia, Michoacán71. Por lo que, la dirección oficial de la responsable no corresponde con aquella que se señala en el acta destacada anterior.

Por lo tanto, dicho medio de convicción, aun con el valor probatorio con que cuenta, no es idóneo para demostrar que en la sede del consejo

71https://www.iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2020_2021/organos%20desconcentrados/Do

micilios%20Comites_ProcesoElectoral2020-2021.pdf

responsable no se colocó el cartel en el exterior del inmueble a fin de publicar los resultados finales de la elección en comento. En consecuencia, el agravio planteado es infundado.

  1. Finalmente, el partido político se queja de que la responsable no ajustó su actuación al procedimiento para el desarrollo del cómputo y recuento, así como tampoco a los procedimientos a los que debe sujetarse en la preparación y desarrollo de las sesiones del consejo; además de que, dice, el consejo a través de su presidenta no entregó al representante de MORENA copias de actas y certificaciones.

Las primeras manifestaciones son inoperantes, dado que constituyen manifestaciones genéricas, sin puntualizar argumento tendente a poner de relieve porqué considera que la responsable no ajustó su actuar al procedimiento que refiere; ni tampoco, señala con el minino argumento, cuáles son los procedimientos a que debe sujetarse en el desarrollo del proceso electoral. Por lo que al faltar con el principio de la carga argumentativa es que resultan inconducentes dichas alegaciones.

Por cuanto ve a que se le negó la expedición de copias de actas y certificaciones, de igual manera esta es inoperante, pues no precisa a que actas o certificaciones se refiere, por lo que al no señalarlas es que no puede ser acogida su pretensión en los términos en que lo hace.

NOVENO. Recomposición de cómputo y asignación de regidores de representación proporcional. En virtud de que se han declarado fundados los agravios planteados en relación con las casillas 1035-C1, 1078-C1, 1213B1, 1224-C9, 1271-E1C1, 1272-C2, al actualizarse la

causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción V, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, se procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección para el Ayuntamiento de Morelia, así como a la verificación en la asignación de regidurías de representación proporcional.

Recomposición de cómputo

Para la recomposición de cómputo, se tomarán en cuenta los votos asentados en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas anuladas.

Votación de las casillas anuladas:

PARTIDO, CANDIDATURA COMÚN O COALICIÓN 1035-C1 1078-C1 1213-B1 1224- C9 1271-E1C1 1272-C2 TOTAL DE VOTACIÓN ANULADA
73 101 81 174 51 48 528
57 75 59 94 66 50 401
11 17 28 25 17 12 110
8 9 3 1 1 2 24
23 12 18 11 7 9 80
2 4 6 5 7 3 27
69 58 83 62 71 64 407
5 8 7 2 2 3 27
1 1 4 0 2 4 12
2 1 0 1 1 3 8
COALICIÓN 5 2 3 2 3 2 17
CANDIDATURA COMÚN 7 7 3 7 7 5 36
CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

0 0 1 0 0 0 1
VOTOS NULOS 12 9 8 11 9 12 61
VOTACIÓN

TOTAL

275 304 304 395 244 217 1,739

En el siguiente cuadro se refleja la votación recibida por partido político, candidatura común y coalición, menos la que fue anulada:

TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN
PARTIDO, CANDIDATUR A COMÚN O COALICIÓN NÚMERO DE VOTOS VOTOS ANULADOS TOTAL
80,914 528 80,386

64,502 401 64,101
16,375 110 16,265
5,408 24 5,384
11,980 80 11,900
5,264 27 5,237
78,506 407 78,099
4,267 27 4,240
3,240 12 3,228
2,404 8 2,396
COALICIÓN 3,444 17 3,427
CANDIDATURA COMÚN 5,164 36 5,128
CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

216 1 215
VOTOS NULOS 9,752 61 9,691
VOTACIÓN TOTAL 291436 1,739 289,697

Ahora, se procede a la distribución de votos a los partidos políticos que conformaron la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, precisando que, de existir fracción, le será asignada al que obtuvo mayor votación.

Bajo ese contexto, se deben distribuir entre los partidos del Trabajo y MORENA que conforman la coalición precisada, tres mil cuatrocientos veintisiete votos (3,427), por tanto, una vez hecha la operación aritmética respectiva, le corresponden mil setecientos trece votos (1,713) al Partido del Trabajo, así como mil setencientos catorce votos (1,714) al partido MORENA, al ser este último el que obtuvo una mayor votación.

De conformidad con lo anterior, el cómputo de la elección municipal de Morelia, Michoacán, queda de la siguiente forma:

DISTRIBUCIÓN DE VOTOS A PARTIDO POLÍTICO
PARTIDO O NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS CON LETRA
COALICIÓN
80,386 OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS

64,101 SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO UNO
16,265 DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO
7,097 SIETE MIL NOVENTA Y SIETE
11,900 ONCE MIL NOVECIENTOS
5,237 CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE
79,813 SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE
4,240 CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA
3,228 TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO
2,396 DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS
CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

215 DOSCIENTOS QUINCE
VOTOS NULOS 9,691 NUEVE MIL SEICIENTOS NOVENTA Y UNO
votación total 289,697 DOSCIENTOS OCHENTA Y

NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE

Ahora, se realiza la distribución final de votación obtenida por candidatura derivada de la recomposición, a efecto de determinar si, en el caso, la planilla postulada en común por los partidos PAN y PRD sigue conservando el primer lugar, o bien, si hay un cambió en el ganador.

DISTRIBUCIÓN FINAL OBTENIDA POR CANDIDATURA
PARTIDO, CANDIDATUR

A COMÚN O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS CON LETRA
CANDIDATURA COMÚN 101,779 CIENTO UNMIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE
64,101 SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO UNO
COALICIÓN 86,910 OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ
11,900 ONCE MIL NOVECIENTOS
5,237 CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE
4,240 CUATRO MIL DOSCIENTOS

CUARENTA

3,228 TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO
2,396 DOS MIL TRESCIENTOS

NOVENTA Y SEIS

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

215 DOSCIENTOS QUINCE
VOTOS NULOS 9,691 NUEVE MIL SEICIENTOS NOVENTA Y UNO

Como se observa, luego de realizar la recomposición de la elección municipal de Morelia, al restar la votación anulada por este órgano jurisdiccional, la planilla postulada en común por los partidos PAN y PRD sigue conservando el primer lugar; por ello, se confirma la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de las respectivas constancias de mayoría y validez expedidas por el Comité Distrital.

Asignación de regidores de representación proporcional.

Toda vez que con motivo de la presente sentencia se modificó el cómputo municipal, lo procedente es revisar si dicho cambio afecta también de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

Lo anterior, aun y cuando no se advierta la existencia de una petición expresa al respecto, toda vez que se debe considerar como una consecuencia legal y lógica de la anulación de la votación recibida en una casilla (como acontece en la especie), ya que esto podría dar lugar a la modificación de la asignación realizada por el citado principio72.

Así lo ha determinado la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-1096/2015.

De tal suerte que, de conformidad con lo previsto en artículo 18, párrafo primero, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, al municipio de Morelia le corresponden hasta cinco regidoras y regidores por el principio de representación proporcional.

En ese sentido, se procede a efectuar el desarrollo de la fórmula de asignación de regidores de representación proporcional con base al

72 Conforme a la tesis XLVIII/99 de rubro: “REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA MODIFICACIÓN DE SU ASIGNACIÓN SIN PETICIÓN EXPRESA EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE SE PROMUEVA, ES UNA CONSECUENCIA LEGAL DE LA ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN),

consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, página 71 y 72.

procedimiento previsto en los numerales 212, fracción II, 213, 214 y 218 del Código Electoral.

En ese orden de ideas, únicamente los institutos políticos, las coaliciones o planillas de candidatos independientes que no hayan ganado la elección, y que hubieran obtenido, por lo menos el tres por ciento de la votación emitida, -entendida la misma como el total de votos que hayan sido depositados en las urnas para la elección de Ayuntamiento- tienen derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional.

Es importante precisar que, conforme a lo establecido en el Código Electoral para la asignación por dicho principio, en los casos de los partidos políticos que participaron en candidatura común, únicamente se tomará en cuenta la votación obtenida por los institutos políticos en lo individual, y si bien, este órgano jurisdiccional a adoptado un criterio diverso en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-014/2021, en el caso, al haber obtenido el triunfo la candidatura postulada en común por los partidos PAN y PRD, esos votos no serán tomados en cuenta para la asignación de regidores, de conformidad con lo dispuesto en el diverso numeral 214, fracción II, del Código Electoral73.

En ese contexto, la autoridad administrativa electoral municipal determinará qué partidos políticos obtuvieron el porcentaje mínimo referido para participar en la asignación de regidores de representación proporcional, procederá a determinar cuál es la votación válida -la cual se entiende como el resultado de restar a la votación emitida los votos nulos, los que correspondan a los candidatos no registrados y los obtenidos por los partidos, coaliciones o candidaturas independientes

73 “ARTÍCULO 214. Se entenderá, para efectos de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional:

II. Por votación valida, la que resulte de restar a la votación emitida los votos nulos, los que correspondan a los candidatos no registrados y los obtenidos por los partidos, coaliciones o candidaturas independientes que no alcanzaron el tres porciento de la votación emitida así como la de la planilla que haya resultado ganadora en la elección.”

(Lo resaltado es nuestro)

que no alcanzaron el tres por ciento de la votación emitida así como la de la planilla que haya resultado ganadora en la elección-.

Realizado ello, dicha autoridad procederá a obtener el cociente electoral, que será el resultado de dividir la votación válida, entre el número de regidurías por asignar bajo el principio en estudio; una vez obtenido, se procederá a asignar tantas regidurías como veces contenga su votación el cociente electoral.

Ahora bien, en caso de que quedaran regidurías por asignar, se distribuirán por resto mayor –siendo éste, el remanente de las votaciones de cada partido político, coalición o candidaturas independientes, una vez hecha la asignación de regidores, cuando aún haya regidurías por distribuir-, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada partido político.

Por último, una vez determinada la cantidad de regidores por el principio de representación proporcional que le corresponde a cada partido político, se asignarán las regidurías correspondientes en el orden que ocupan los candidatos a ese cargo en la planilla de su partido74.

En consecuencia, primeramente, es necesario establecer los porcentajes de votación de los partidos políticos participantes, con la finalidad de determinar cuáles podrán participar en la asignación de regidores de representación proporcional, al haber obtenido por lo menos el 3% de la votación emitida75.

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR CANDIDATURA A PARTIR DEL CÓMPUTO MUNICIPAL RECOMPUESTO
PARTIDO, CANDIDATURA COMÚN

O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS CON LETRA %

74 De conformidad con la jurisprudencia 13/2005 de rubro: “REGIDURIAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. SU ASIGNACIÓN INICIA CON LA FÓRMULA QUE ENCABEZA LA LISTA Y EN ORDEN DE PRELACIÓN”, consultable en Jurisprudencia y tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 275 y 276.

75 Artículo 212, fracción II y 214, fracción I, del Código Electoral.

CANDIDATURA COMÚN 101,779 CIENTO UNMIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE 35.1329
64,101 SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO UNO 22.1269
COALICIÓN 86,910 OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ 30.0003
11,900 ONCE MIL NOVECIENTOS 4.1077
5,237 CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE 1.8077
4,240 CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA 1.4635
3,228 TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO 1.1142
2,396 DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS 0.8270
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 215 DOSCIENTOS QUINCE 0.0742
VOTOS NULOS 9,691 NUEVE MIL SEICIENTOS NOVENTA Y UNO 3.3452
VOTACIÓN FINAL 289,697 DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE 100.00

Luego, para efectos de determinar la votación valida, se deberá prescindir de los votos nulos, los de candidatos no registrados y los obtenidos por los partidos, coaliciones o candidaturas independientes que no alcanzaron por lo menos el tres por ciento de la votación emitida, así como de la planilla que haya resultado ganadora76, quedando como sigue:

VOTACIÓN
PARTIDO, CANDIDATURA COMÚN O COALICIÓN NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS CON LETRA %
64,101 SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO UNO 39.3472
COALICIÓN 86,910 OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ 53.3481
11,900 ONCE MIL NOVECIENTOS 7.3046
VOTACIÓN VALIDA 162,911 CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS ONCE 100.00

Hecho lo anterior, se procederá a establecer el cociente electoral, el cual se consigue de dividir la votación válida entre el número de

76 Artículo 212, fracción II y 214, fracción II, del Código Electoral.

regidores por asignar77, en el caso del municipio de Morelia, Michoacán, son cuatro:

VOTACIÓN VALIDA COCIENTE ELECTORAL
162,911 32,582.2

Estimado ello, se asignarán cuantas regidurías como veces contenga la votación de los partidos, candidaturas comunes o independientes en dicho cociente78:

PARTIDOS

POLÍTICOS O COALICIÓN

VOTACIÓN VALIDA COCIENTE ELECTORAL ESCAÑOS ASIGNADOS RESTO MAYOR
64,101 32,582.2 1 31,518.8
COALICIÓN 86,910 2 21,745.6
11,900 0 11,900

Entonces, toda vez que por cociente electoral fueron asignadas tres regidurías, siendo dos para la coalición integrada por los partidos políticos del Trabajo y MORENA y una para el PRI, es que, para efecto de alcanzar el límite de regidores a integrar el Ayuntamiento de Morelia, faltarían por asignar dos más por el principio de resto mayor79, situación que se da de la siguiente forma:

PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN RESTO MAYOR REGIDURÍA ASIGNADA
31,518.8 1
COALICIÓN 21,745.6 1
11,900 0

Por último, con las regidurías asignadas a la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” integrada por los partidos políticos del Trabajo y MORENA por resto mayor y al PRI, la designación de regidores por el principio de representación proporcional queda de la siguiente manera:

77 Artículos 212, fracción II y 214 fracción III del Código Electoral.

78 Artículo 213 del Código Electoral.

79 Artículos 213 y 214 fracción IV del Código Electoral.

PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
COCIENTE ELECTORAL RESTO MAYOR
1 1
COALICIÓN 2 1

Derivado de lo anterior, se advierte que la asignación de regidores realizada por el Comité Distrital responsable no ha cambiado con motivo de la recomposición del cómputo efectuado por este órgano jurisdicciona.

Ello se advierte de lo expuesto por el Consejo Distrital responsable en su informe circunstanciado, en el que precisa los nombres de las ciudadanas y ciudadanos a quienes les fueron asignadas las regidurías por ese principio, en relación con el contenido de los acuerdos IEM- CG-150/202180 y IEM-CG-145/202181 aprobados por el Consejo General del IEM, con motivo de las planillas que le fueron presentadas para su registro para la elección municipal que se analiza, así como de las constancias de validez y asignación que obran agregadas al expediente, de lo que se puede advertir que el ejercicio realizado por la autoridad responsable arrojó como resultado dos regiduría para el PRI y tres más para la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”82, razón por la cual se confirma la asignación realizada por la responsable.

DÉCIMO. Efectos. Toda vez que se ha demostrado que asiste la razón al partido MORENA sólo en lo que hace a la nulidad de la votación recibida en las casillas 1035-C1, 1078-C1, 1213B1, 1224-C9, 1271- E1C1 y 1272-C2, y en razón de que la votación recibida en tales mesas receptoras ha sido anulada, con la consecuente modificación del cómputo total de la elección municipal de Morelia, sin producirse un

80

81 Consultable en el enlace electrónico: http://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2021/IEM-CG- 145- 2021_%20AcuerdoCG_Que%20aprueba%20el%20registro%20de%20candidaturas%20de%20ayunta miento%20postuladas%20por%20el%20PRI_18-04-2021.pdf

82 Lo que se hace valer como un hecho notorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral.

cambio de ganador, lo procedente en confirmar tanto la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada en candidatura común por los partidos políticos PAN y PRD, así como la asignación de regidurías de representación proporcional efectuada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumulan los juicios de inconformidad TEEM-JIN- 155/2021, TEEM-JIN-156/2021 al TEEM-JDC-281/2021, por ser el

primero que se recibió, por tanto, glósese copia certificada de la presente sentencia al primero de los juicios citados.

SEGUNDO. Se tiene por no presentada la demanda del juicio de inconformidad TEEM-JIN-156/2021.

TERCERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1035-C1, 1078-C1, 1213B1, 1224-C9, 1271-E1C1 y 1272-C2,

en relación a la elección de presidente municipal de Morelia, Michoacán.

CUARTO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección, para quedar en los términos precisados en el considerando NOVENO de la presente sentencia, lo que sustituye a dicha acta de cómputo municipal.

QUINTO. Se confirma la declaración de validez de elección municipal de Morelia, Michoacán, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla postulada en común por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así como la asignación de regidurías de representación proporcional.

SEXTO. Se dejan a salvo los derechos de los promoventes, respecto a la causal de nulidad relacionada con el tema de rebase de tope de

gastos de campaña, para que, de considerarlo procedente, acudan a defender sus intereses en la vía y forma que resulten procedentes.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al ciudadano Miguel Ángel García Meza y a los partidos políticos MORENA y Revolucionario Institucional, así como al Partido Acción Nacional que comparece con el carácter de tercero interesado; por oficio, a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; por oficio, a la Oficialía Mayor u órgano administrativo competente del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con veintiocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como la Magistradas Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrados José René Olivos Campos –quien fue ponente-; salvo los votos de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos y del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con motivo de la aprobación de la recusación solicitada y de la excusa con causa justificada, respectivamente, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO (RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia dictada dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-281/2021 y sus acumulados, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el diez de julio de dos mil veintiuno, la cual consta de ciento cuarenta y seis fojas, incluida la presente. Doy fe.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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