JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-031/2026
ACTORA: ADRIANA GUADALUPE RODRÍGUEZ BARAJAS
AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y OTROS
MAGISTRADO: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDÉZ
COLABORÓ: IRVING RAFAEL TOLEDO CAHUE
Morelia, Michoacán, a treinta de abril dos mil veintiséis[1].
Sentencia que desecha el medio de impugnación por falta de interés jurídico de la actora.
CONTENIDO
III. PRECISIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES 2
GLOSARIO
I. ANTECEDENTES
1.1 Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro tomaron protesta las y los integrantes del Ayuntamiento.
1.2 Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El catorce de abril la actora presentó ante este órgano jurisdiccional demanda en contra de la omisión de emitir la convocatoria[2].
1.3 Recepción y turno de expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave TEEM-JDC-031/2026 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Adrián Hernández Pinedo; lo anterior, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[3].
1.4 Radicación y trámite de ley. El quince de abril se radicó el expediente y se requirió el trámite de ley, mismo que se tuvo cumplido el veinte de abril[4].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque fue promovido por una ciudadana que comparece por propio derecho a impugnar la omisión de emitir convocatoria, cuestión que, desde su concepto, vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votada, cuya competencia para resolver es exclusiva de este órgano jurisdiccional[5].
III. PRECISIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES
La actora controvierte la omisión de emitir la convocatoria, la cual atribuye al Ayuntamiento, al secretario, a la Comisión Electoral y a la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal.
Ahora bien, el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con el diverso 7, fracción I, del Reglamento, establece que la convocatoria será expedida por el Ayuntamiento, a través del secretario y previa aprobación del Cabildo, la cual se someterá al visto bueno de la Comisión Electoral.
Con base en lo anterior, se puede establecer que la obligación legal de emitir la convocatoria y los actos relativos corresponden al Ayuntamiento, al secretario y a la Comisión Electoral, no así a la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal, pues entre las atribuciones de esta no se encuentran las relacionadas con su emisión, sino que versan sobre la organización y desarrollo de los procesos de elección de los auxiliares de la administración pública[6].
En consecuencia, en el presente asunto se tendrán como responsables únicamente al Ayuntamiento, al secretario y a la Comisión Electoral.
IV. IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, además de que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público. Por ello, se debe examinar incluso de oficio si se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.
Bajo este contexto, se advierte que las autoridades responsables, hacen valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, misma que se actualiza, toda vez que la omisión de emitir la convocatoria no afecta su interés jurídico.
Al respecto, el interés jurídico es un requisito indispensable de procedibilidad de los medios de impugnación regulados en la Ley de Justicia Electoral, por lo que la actora debe expresar o aportar los elementos necesarios para evidenciar que cuenta con la titularidad del derecho cuya afectación alega y que se generó con la omisión atribuida a las autoridades responsables.
En este orden de ideas, se puede concluir que el acto u omisión controvertido únicamente puede ser impugnado por quien argumente y demuestre que le ocasiona una lesión a un derecho sustancial.
A partir de lo anterior, únicamente está en condiciones de presentar un medio de impugnación, en la vía electoral, quien afirma la existencia de una lesión a su esfera jurídica y promueve el medio idóneo para ser restituido en el goce de sus derechos a fin de lograr una efectiva reparación[7].
Entonces, en el presente caso, se considera que la actora carece de interés jurídico para controvertir la omisión alegada, ya que en su demanda indica ser vecina de la colonia Jardín de Azahares y en diversos apartados refiere impugnar la omisión de emitir la convocatoria para la elección de la encargatura de esa colonia o de la de Lomas de Santiaguito, pero de la credencial para votar con fotografía que adjuntó se advierte que tiene su domicilio en la colonia Jardines de Santiaguito[8], de lo que se desprende que este no corresponde a ninguna de las dos colonias que indica en su escrito.
Aunado a lo referido, tampoco justifica u ofrece alguna prueba con la que demuestre su interés jurídico para solicitar la emisión de una convocatoria para una encargatura del orden de colonia diversa a la que pertenece su domicilio.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Electoral advierte que no existen elementos que permitan concluir que la acción intentada por la actora esté relacionada con un acto que trascienda de manera directa e inmediata a su esfera jurídica.
Por consiguiente, ante la falta de interés jurídico de la actora, con fundamento en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, es improcedente el juicio que nos ocupa.
V. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha el medio de impugnación.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora; por oficio al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, a su secretario, a la Comisión Especial Electoral Municipal y a la Dirección de Auxiliares; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137, 139, 140 y 142 Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las trece horas con trece minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo —quien fue ponente— y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el treinta de abril de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-031/2026; documento que consta de seis páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 02 a la 04. ↑
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Fojas 09 y 10. ↑
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Fojas 11, 12 y de la 22 a la 39. ↑
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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución política del Estado Libre y Soberano de Michoacán; 8, 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso c) y 76, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Conforme al artículo 10 del Reglamento. ↑
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Jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. ↑
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Documental privada a la que se le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 16, fracción II, 18 y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral. ↑