JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-023/2026
ACTORA: MARISOL TORRES COLÍN
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE TUXPAN, MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑÍZ
COLABORÓ: JOSÉ TORRES ARREGUÍN
Morelia, Michoacán, a treinta de abril de dos mil veintiséis[1].
Sentencia que: I) Determina la existencia de la vulneración al derecho político electoral de Marisol Torres Colín a ser votada, en su vertiente de desempeño del cargo; II) Revoca, en lo que fue materia de impugnación, la determinación adoptada por el Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán,[2] en sesión de cabildo de treinta de enero; y, III) Ordena al Ayuntamiento y Tesorero de Tuxpan, Michoacán actuar conforme a los efectos precisados en la presente sentencia.
1. Antecedentes
1.1 Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, la administración municipal electa tomó posesión de sus cargos.[3]
1.2 Elección de la encargatura y expedición de nombramiento. El quince de diciembre de dos mil veinticuatro, a decir de la actora, se llevó a cabo la elección de la encargatura del orden en la comunidad de acuerdo con sus usos y costumbres. El uno de enero de dos mil veinticinco, el Presidente Municipal del Ayuntamiento otorgó nombramiento a la promovente como encargada del orden de la comunidad para el periodo 2025-2027.
1.3 Resolución incidental. El doce de marzo, este Tribunal dictó resolución incidental dentro del expediente TEEM-JDC-267/2025, en el que, entre otras cosas ordenó formar el presente juicio de la ciudadanía.[4]
1.4 Integración del presente juicio de la ciudadanía. El mismo doce de marzo, se integró el presente juicio de la ciudadanía con los escritos presentados en el diverso Juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-267/2025, en los que la actora expresó diversos agravios;[5] el mismo día se turnó a la ponencia a cargo de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe.[6]
1.5 Radicación y requerimiento del trámite de ley. El diecisiete de marzo, se radicó el presente juicio y se requirió a la autoridad responsable remitiera el trámite de ley correspondiente.[7]
1.6 Recepción de trámite de ley. El veintisiete de marzo, la autoridad responsable lo presentó en la oficialía de partes de este Tribunal y se tuvo por recibido el mismo día.[8]
1.7 Requerimiento para mejor proveer. El quince de abril, se requirió a la autoridad responsable para que informara si las reformas al Bando de gobierno municipal y del Reglamento interno municipal ya habían sido publicadas en el Periódico Oficial del Estado.[9]
1.8 Requerimiento de copias certificadas. El veintidós de abril, para mejor proveer en la integración del presente expediente, se requirieron al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, copias certificadas de constancias que obran en el expediente TEEM-JDC-267/2025, el mismo día se agregaron al expediente del presente Juicio.
1.9 Admisión y cierre de instrucción. El veintinueve de abril, se admitió el presente juicio de la ciudadanía y el mismo día se cerró la instrucción.[10]
2. Competencia
El Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por una ciudadana, en su carácter de encargada del orden, en contra de presuntos actos atribuidos al Ayuntamiento, por aplicar en su detrimento un Bando de Gobierno Municipal y tabulador de manera retroactiva y sin establecer un monto proporcional para el desempeño de su cargo, además de fijar una remuneración que no resulta conforme a la función que desempeña en el ejercicio de su cargo, lo que constituye una vulneración a sus derechos político electorales.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[11]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[12] y 5, 73, 74, inciso c) y 76, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[13]
3. Requisitos de procedencia
El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia, conforme con lo siguiente:
3.1 Oportunidad. Se cumple, toda vez que, el medio de impugnación fue integrado en cumplimiento a una determinación de este Tribunal, por lo que dicho elemento se considera satisfecho.
3.2 Forma. Se satisface, debido a que el documento de manifestaciones que se considera como demanda se presentó por escrito, precisa el nombre, firma, carácter con que comparece, domicilio para recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, expone los hechos en los que sustenta su impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados; además ofrece pruebas.
3.3 Legitimación. Se satisface el requisito en mención, toda vez que la parte actora se ostenta con el carácter de encargada del orden de la comunidad de Rincón de Corucha, municipio de Tuxpan, Michoacán, quien acude en defensa de sus derechos político electorales de ser votada en el ejercicio de su cargo. Calidad que también fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.[14]
3.4 Interés jurídico. Se satisface, ya que la parte actora alega la aplicación en su detrimento de un Bando de Gobierno Municipal y tabulador de manera retroactiva y sin establecer un monto proporcional para el desempeño de su cargo, además de fijar una remuneración que no resulta conforme a la función que desempeña en el ejercicio de su cargo; lo que le generan una afectación a su esfera jurídica y con ello, a sus derechos políticos electorales.[15]
3.5 Definitividad. Se tiene por cumplido, al no existir medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
Una vez satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de la ciudadanía se analizará el fondo del asunto.
4. Cuestión previa
Perspectiva intercultural y suplencia de la queja. Previo a emprender el estudio de la controversia, se considera oportuno señalar que de los escritos presentados por la actora se desprende que solicita a este Órgano Jurisdiccional que, al resolver el presente juicio de la ciudadanía se considere y garantice su condición de pertenecía a una comunidad indígena, ya que, aduce que derivado de la presente cadena impugnativa -en la que solicita de le asigne una remuneración digna por el desempeño de su encargo- se han desplegado en su contra y de la comunidad diversas omisiones y represalias que soslayan su efectiva representación política, en términos del artículo 2 de la Constitución Federal.
En ese sentido, es un hecho notorio[16] que la comunidad de Rincon de Corucha que integra el municipio de Tuxpan en Michoacán en la que se desempeña como encargada del orden es una población originaria, como se advierte al realizar la consulta en el portal oficial del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas[17].
En esas condiciones, para resolver la controversia planteada, este Órgano Jurisdiccional abordará su estudio tomando en consideración su autoadscripción como persona indígena, así como por existir un reconocimiento oficial respecto de la calidad de comunidad indígena perteneciente al pueblo originario Otomí, cuyos habitantes tienen los derechos que les son reconocidos a nivel constitucional.
Además, observando la obligación de este Tribunal de juzgar con perspectiva intercultural y de flexibilizar ciertos formalismos procesales, será suplida la deficiente expresión de los argumentos vertidos por la actora, en conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 13/2018 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.
Lo anterior es acorde con diversos precedentes en los que la Sala Toluca ha aplicado la suplencia total de la queja cuando la parte promovente pertenece a alguna comunidad indígena.[18]
5. Estudio de fondo
5.1 Planteamiento de la controversia.
A efecto de dotar de claridad la presente determinación, resulta conveniente destacar que la controversia que aquí se resuelve, deriva de una sentencia previa emitida por este Tribunal[19] en la que se determinó fundada la omisión en cuanto a la falta de pago de las remuneraciones a las que tiene derecho la actora, derivado del ejercicio de su cargo, por lo que ordenó al Ayuntamiento realzar los ajustes presupuestales para cubrir las remuneraciones del año dos mil veinticinco y las correspondientes al dos mil veintiséis y fijar un monto de remuneración tomando en cuenta parámetros relacionados con la proporcionalidad de sus responsabilidades y el tiempo para el desempeño de sus funciones.
En cumplimiento a lo anterior, el Ayuntamiento, celebró sesión de cabildo el treinta de enero, en la que, entre otras cuestiones: aprobó la modificación del Presupuesto de Egresos del Municipio de Tuxpan, Michoacán, para el ejercicio fiscal 2026 dos mil veintiséis; modificó la Plantilla del Personal y el Tabulador de Remuneraciones de dicho Municipio por el citado ejercicio fiscal; y, modificó el Capítulo III, del artículo 26, así como la creación de los artículos 26 Bis y, 26 Dos Bis, del Bando de Gobierno Municipal del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán.
Determinando que el Cargo de Encargado del Orden,[20] deberá desempeñarse de manera ordinaria, los días “lunes” de cada semana y de manera extraordinaria cuando se lo solicite de manera expresa el Presidente o Presidenta Municipal, y su remuneración será fijada en el presupuesto de egresos del aludido Municipio.
Para ello, requirió a la actora un informe que indicó debería ser completo y detallado de sus actividades durante el año dos mil veinticinco; conforme al que, una vez rendido, consideró el Ayuntamiento, no reveló evidencia alguna de haber realizado actividades, sino que lo calificó de una trascripción de funciones[21] relativas al cargo de Jefe de Tenencia; ni tampoco, a su consideración, evidenció que se le hubiere solicitado actividad alguna por parte del Presidente Municipal.
Así, y con base en lo anterior, el Ayuntamiento consideró modificar el Tabulador ya referido, para establecer que sus funciones de manera ordinaria, solo las desempeñaría cada lunes, por $315.00 trecientos quince pesos cero centavos moneda nacional.[22]
Tocante al año de 2025 dos mil veinticinco, las autoridades aprobaron $13,392.00 trece mil trescientos noventa y dos pesos cero centavos moneda nacional, correspondiente a cuarenta y ocho lunes, transcurridos en la precitada anualidad, a razón cada uno de $279.00 doscientos setenta y nueve pesos cero centavos moneda nacional, que fue el salario mínimo general para ese año.
Por ende, la actora considera en esencia, como se verá enseguida, que tal proceder es contrario a su derecho político electoral de ser votado, en la vertiente de ejercicio del cargo, por aplicar un Bando y Tabulador de manera retroactiva y sin establecer un monto proporcional para el desempeño de su cargo, incluso, ni siquiera una remuneración conforme a la categoría más baja establecida por dicho Ayuntamiento.
5.2 Precisión de agravios
Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que el escrito que inicia cualquier medio de impugnación, en materia electoral, se debe considerar como un todo y ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar con mayor exactitud posible cuál es la auténtica pretensión del promovente; por tanto, se ha de atender preferentemente a lo que se quiso manifestar y no solo a lo que expresamente se señaló.
En ese tenor, de la interpretación integral de los escritos presentados por la actora, mediante los cuales se formó el presente juicio de la ciudadanía, y, en observancia al principio de la suplencia de la queja, se advierte que en esencia se inconforma de la vulneración a su derecho político electoral de ser votada, derivado de su inconformidad con lo siguiente:
- La determinación adoptada por la autoridad responsable en sesión de cabildo de treinta de enero relativa a asignarle un día de salario por semana como remuneración por el desempeño de su encargo, bajo la justificación de que sus funciones como encargada del orden deben llevarse a cabo de manera ordinaria los lunes de cada semana y de manera extraordinaria cuando el Ayuntamiento se lo solicite; ya que a su consideración:
- La autoridad responsable fundamentó injustificadamente su determinación en un informe que le fuera requerido respecto a las actividades que realiza, del cual consideró no justificarse que se llevaran a cabo actividades en auxilio del Presidente Municipal, ni que se hubiera dedicado de tiempo completo a sus funciones como encargada del orden.
- Resulta ilegal que se haya considerado que sus actividades no guardan relación directa con el Gobierno Municipal, cuando no existe disposición que establezca sus funciones con la que se pueda contrastar las actividades desarrolladas, circunstancia que considera la deja en estado de indefensión al desconocer en que se fundamentó la determinación controvertida.
- La autoridad responsable indebidamente hace una distinción de funciones ordinarias y extraordinarias tratándose de un mismo cargo de elección popular, pasando por alto que dicho cargo es de carácter permanente durante el periodo para el que fue electa.
- La determinación de establecer un único día por semana como remuneración, genera disparidad entre las remuneraciones de los integrantes del Ayuntamiento, ya que difiere considerablemente de los salarios contemplados para el resto de las personas servidoras públicas.
- Lo determinado soslaya la efectiva representación política de las comunidades indígenas, ya que se impide a quien ejerce dicha representación cumplir materialmente con sus atribuciones.
- Existe una vulneración a su derecho a una remuneración justa, digna y proporcional, pues establecer un día de salario por semana desnaturaliza la esencia de la remuneración, considerando que fue electa mediante voto popular.
- Se violenta en su perjuicio el principio de igualdad jurídica y libertad de trabajo, así como del derecho a una remuneración equitativa y al acceso a una retribución como persona auxiliar de la administración pública.
- Fue incorrecto aplicar de manera retroactiva en su perjuicio, lo aprobado en sesión de treinta de enero para determinar el monto y días que la actora desempeñó sus funciones como encargada del orden durante el año dos mil veinticinco.
5.3 Cuestión jurídica a resolver y metodología
La controversia en este medio de impugnación radica en determinar si fue correcto que la autoridad responsable estableciera que el cargo que desempeña la actora como encargada del orden lo desarrolle de manera ordinaria los lunes de cada semana y su remuneración sea considerada con base en ello. Asimismo, si fue adecuado que tal decisión le fuera aplicada de manera retroactiva a efecto de cubrir la remuneración correspondiente al año laborado de dos mil veinticinco.
Tales motivos de inconformidad se analizarán de manera conjunta, al estar relacionados esencialmente con la determinación de la autoridad responsable respecto del tiempo que debe dedicar para el desempeño de su función como encargada del orden y el monto que debe recibir como remuneración.[23]
6. Marco normativo
Encargaturas del orden y su derecho a recibir una remuneración
La Constitución Federal establece que, en lo que interesa, que toda persona servidora pública deberá recibir una remuneración irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión.
Ello se obtiene de su artículo 36, fracción IV, que establece como una de las obligaciones de la ciudadanía de la República la de desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados que en ningún caso serán gratuitos.
Mientras que, en su diverso numeral 127, se señala que las y los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.
Por su parte, la Constitución Local precisa en su artículo 156 que todas y todos los funcionarios de elección popular, a excepción de aquellos cuyo cargo es concejil, recibirán una compensación por sus servicios, que será determinada por la Ley y pagada por los fondos públicos, misma que no es renunciable.[24]
En ese sentido, el derecho a desempeñar un cargo público de elección popular, con todas las prerrogativas inherentes al mismo y durante el tiempo previsto para ese efecto, es de base constitucional y forma parte del derecho político electoral a ser votada o votado.
Asimismo, la Constitución Local precisa que la administración pública, fuera de la cabecera municipal, estará a cargo de Jefaturas de Tenencia o Encargaturas del orden, con facultades y obligaciones que serán determinadas por la ley.[25]
Al respecto, las Encargaturas del Orden serán electas en una asamblea ciudadana en la que participarán las ciudadanas y ciudadanos que estén inscritos en la lista nominal de electores de la comunidad respectiva.[26]
Esto es, las y los servidores públicos del orden municipal, incluidas las Encargaturas del Orden, en cuanto auxiliares de la autoridad municipal que corresponda, tienen el derecho y la obligación de desempeñarse en el cargo para el que resultaron electos, es decir, de ejercer todas y cada una de las actividades que le fueron encomendados conforme a la ley.[27]
Por su parte, el artículo 87 de la Ley Orgánica Municipal establece que las Encargatura del Orden tienen derecho a recibir la remuneración prevista en el presupuesto de egresos, la cual se pagará a través de la Tesorería Municipal. Esta disposición se vincula con lo previsto en los artículos 127 de la Constitución Federal[28] y 156 de la Constitución Local,[29] que consagran el principio de remuneración por el desempeño de funciones públicas.
Además, la falta de inclusión en el presupuesto de la remuneración obedece a una situación atribuible al Ayuntamiento, considerando que, la parte actora ostenta la calidad de autoridad auxiliar,[30] electa popularmente, cuya remuneración debía fijarse conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 87 de la Ley Orgánica.
Asimismo, que los encargados del orden, en cuanto autoridades auxiliares, cuentan con derecho a recibir una remuneración que deberá encontrarse determinada en el Presupuesto de Egresos del Ayuntamiento respectivo, como un mecanismo que permite el ejercicio efectivo de sus derechos político electorales, al ser electos de manera popular por la ciudadanía de la demarcación territorial en la que se desempeñan.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 12 del Bando de Gobierno Municipal de Tuxpan, Michoacán, para su integración, gobierno y administración, dicho municipio contará con diversas encargaturas del orden, entre ellas, la correspondiente a la localidad de Rincon de Corucha.
7. Decisión
Se acredita la existencia de la irregularidad que reclama la actora en cuanto a que el Ayuntamiento indebidamente limitó el desarrollo de sus funciones como encargada del orden de la comunidad a un solo día por semana a efecto de fijar su remuneración con base en ello, por lo que existe una vulneración a su derecho político electoral de ejercer plenamente el cargo para el que resultó electa.
7.1 Justificación de la decisión
En el caso, como ya fue precisado, la actora estima que fue vulnerado su derecho a una remuneración justa, digna y proporcional, pues al calcularlo sobre la base de que desarrolla sus funciones un solo día por semana, al no existir disposición que establezca explícitamente sus funciones ni haberse justificado por su parte que se dedica de tiempo completo a sus actividades, desnaturaliza la esencia de la remuneración, considerando que fue electa mediante voto popular y soslaya la efectiva representación política de las comunidades indígenas.
Por otro lado, la autoridad responsable justifica su actuar al señalar que de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica, la actora tiene únicamente la calidad de auxiliar de la administración pública municipal, lo que implica que no puede considerarse que sustituye las funciones del Ayuntamiento y por ello deba considerarse que realiza sus funciones de tiempo completo al igual que las personas titulares de la Presidencia, Sindicatura y Regidurías, máxime que en el citado ordenamiento no está establecido el desempeño de su función ni establece que sea de tiempo completo, aunado a no haber acreditado que así fuera ante la solicitud que se le realizó.
Asimismo, señala que la remuneración hecha en favor de la actora fue realizada de acuerdo con los numerales 115 y 127 de la Constitución Federal que otorgan la facultad constitucional y exclusiva a los ayuntamientos de aprobar su presupuesto de egresos en el que se contemplan las remuneraciones de cada servidor público.
Al respecto, este Tribunal determina que el actuar de la autoridad responsable es incorrecto al considerar que la legislación es omisa en determinar las actividades auxiliares que deben desempeñar los encargados o encargadas del orden y, por ende, no puede considerarse que realiza sus funciones de tiempo completo.
Lo anterior es así, ya que de una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en el Capítulo XVIII de la Ley Orgánica, denominado “De Auxiliares De La Administración Pública Municipal”, se advierte que la figura del encargado del orden comparte una naturaleza jurídica y funcional sustancialmente equiparable a la de la jefatura de tenencia.
En efecto, el artículo 81 del citado ordenamiento, agrupa a ambos cargos bajo el concepto único de Auxiliares de la Administración Pública Municipal. Tal norma establece que ambos tienen el objetivo idéntico de auxiliar al ayuntamiento en el cumplimiento de sus funciones dentro de sus respectivas demarcaciones territoriales.
Si bien el articulo 82 enlista una serie de funciones que deben llevar a cabo los jefes de tenencia, lo cierto es que de una interpretación sistemática y funcional, esta debe entenderse en el sentido de que dichas atribuciones no son exclusivas de la figura del jefe de tenencia, sino que forman parte del conjunto de funciones inherentes a todas las autoridades auxiliares, entre las que se encuentra la encargada o encargado del orden, aun cuando este último no se encuentre desarrollado con el mismo nivel de detalle cada uno de los supuestos previstos por el artículo citado.
Asimismo, el artículo 86 del ordenamiento en cita, reconoce una estructura de organización territorial del municipio basada en la delegación de funciones a autoridades auxiliares, cuya razón de ser es garantizar la presencia efectiva del Ayuntamiento en las distintas comunidades. En este contexto, el encargado del orden cumple materialmente con las mismas tareas que el jefe de tenencia, diferenciándose únicamente por el ámbito territorial o el tamaño de la población en la que ejerce su encargo, pero no por la naturaleza de sus funciones.
Lo anterior es acorde a lo sostenido por la Sala Toluca a través de las sentencias identificada como ST-JDC-781/2018 y ST-JDC-76/2025, en las que se determinó, entre otras cosas, que una tenencia puede contar con una o más encargaturas del orden. Ambas ejercen sus funciones dentro del ámbito de su respectiva demarcación, en el caso de las jefaturas, en la circunscripción de la tenencia, así como, en tratándose de las encargaturas del orden, en las comunidades o centros de población que le correspondan.
De ahí que se considere que la distinción entre un jefe de tenencia y un encargado del orden es puramente territorial, no funcional. Mientras las jefaturas de tenencia corresponden a divisiones mayores, las encargaturas se establecen en demarcaciones donde no existe Tenencia o que dependen de una. El artículo 86 refuerza esta tesis al señalar que, en ausencia de la administración central, el encargado del orden auxilia directamente en las funciones propias de la demarcación.
Abona a lo anterior el hecho de que ambos cargos dependen jerárquicamente de la Presidenta o Presidente Municipal; comparten el mismo origen, ya que las personas que aspiren a dichos cargos auxiliares deben ser electas a través de un proceso electivo conforme a la convocatoria respectiva; y requieren los mismos requisitos de elegibilidad.
En ese contexto, del artículo 82 de la Ley Orgánica establece que los jefes de tenencia tienen como atribuciones las siguientes.
Artículo 82. Las Jefas o Jefes de Tenencia funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de la administración pública municipal y tendrán las siguientes funciones:
I. Representar al municipio en la demarcación territorial que les corresponda en los términos que la reglamentación municipal respectivas lo establezca.
II. Participar de forma directa con derecho a voz y voto en los Concejos Municipales;
III. Organizar e instrumentar el Presupuesto Participativo en su demarcación de conformidad con la legislación correspondiente y la normatividad que establezca el municipio, y que será del total de la recaudación que por concepto del impuesto predial se obtenga en la Tenencia respectiva;
IV. Coadyuvar en las acciones de seguridad pública y prevención del delito en su demarcación que implementen las autoridades competentes en términos de lo dispuesto del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el Ayuntamiento, en el ámbito territorial de su competencia;
VI. Comunicar oportunamente a las autoridades competentes, de cualquier alteración que adviertan en el orden público y protección civil, así como informar sobre las medidas que hayan tomado para prevenirlas, en el entendido de que, de ser necesario, la Presidenta o Presidente Municipal podrá delegar a la Jefa o Jefe de Tenencia la coordinación y actuación que corresponda, a excepción de la seguridad pública municipal;
VII. Supervisar la prestación de los servicios públicos y proponer las medidas necesarias a la Presidenta o Presidente Municipal, para mejorar y ampliarlos;
VIII. Cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, de la Presidenta o Presidente Municipal y de la Síndica o Síndico;
IX. Implementar medidas conciliatorias que tengan por objeto resolver conflictos menores que se susciten entre los pobladores de su demarcación;
X. Solicitar a las instancias correspondientes del Poder Judicial del Estado, el reconocimiento e instalación de Juzgados Comunales en comunidades indígenas y/o Jefaturas de Tenencia cuyas condiciones sociales, demográficas, geográficas e históricas lo ameriten;
XI. Coadyuvar en la preservación de las zonas de reserva ecológica, territorial, áreas naturales protegidas y equipamiento urbano; informando oportunamente a las autoridades competentes de cualquier actividad que las afecte;
XII. Informar y coadyuvar con las autoridades de protección civil sobre incendios, desastres naturales, epidemias o cualquier otro evento que ponga en riesgo la seguridad de la población y el medio ambiente;
XIII. Promover entre las o los pobladores de su demarcación medidas que fomenten el desarrollo sustentable y la protección ecológica;
XIV. Informar anualmente al Ayuntamiento sobre el estado general que guarde la administración de la Tenencia y del avance del Plan Municipal de Desarrollo en su jurisdicción, un mes antes de la fecha límite para la presentación del informe anual de la Presidenta o Presidente Municipal;
XV. Participar en las sesiones del Cabildo convocadas de forma ex profesa para tratar los asuntos de las tenencias con derecho a voz, que deberán ser al menos dos veces al año de forma ordinaria o de forma extraordinaria cuando haya algún asunto que así lo amerite; debiendo recibir la información sobre los asuntos que se tratarán en la Tenencia;
XVI. Organizar las asambleas ciudadanas en las que serán electas las Encargadas o los Encargados del Orden; y,
XVII. Desempeñar todas las demás funciones que les encomienden esta Ley, los reglamentos municipales y demás disposiciones aplicables.
De lo anterior, se desprende que tales funciones comprenden distintas materias
-salud, seguridad, financieras, administrativas, entre otras- que, si bien en algunos casos son en auxilio de las autoridades que integran al ayuntamiento, existen otras de relevancia que puede realizar directamente, como implementar medidas conciliatorias que tengan por objeto resolver conflictos menores que se susciten entre los pobladores de su demarcación e informar de manera oportuna sobre eventualidades que ponga en riesgo la seguridad de la población y el medio ambiente.
En ese sentido, este Tribunal considera que, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, las encargaturas del orden no constituyen cargos de carácter eventual, sino funciones públicas de naturaleza permanente. En efecto, dichas funciones no responden a necesidades extraordinarias, transitorias o contingentes, sino que forman parte de las atribuciones ordinarias, al coadyuvar de manera continua como auxiliares de la administración pública municipal;[31] por lo que su naturaleza jurídica deriva de la ley, así como del voto de la ciudadanía que lo eligió y no puede quedar supeditada a la valoración discrecional de un informe de actividades, como indebidamente lo sostuvo la autoridad responsable.
La naturaleza auxiliar de dichos cargos no implica eventualidad, sino subordinación funcional dentro de la estructura administrativa municipal, ya que su existencia está prevista en la ley, su actuación es constante y sus funciones subsisten con independencia de la persona que ocupe el encargo.
Por ende, le asiste la razón a la actora al señalar que resulta ilegal que se haya considerado que sus actividades no guardan relación directa con el Gobierno Municipal, cuando no existe disposición normativa que delimite de manera expresa sus funciones, lo que la coloca en un estado de indefensión, al desconocer el parámetro normativo bajo el cual la autoridad responsable concluyó la supuesta insuficiencia de sus actividades, por lo que las limitó a un día laborable —lunes—, lo que implica una vulneración al principio de legalidad y seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal.
De ahí que se considere que la determinación adoptada en sesión de treinta de enero es indebida porque la autoridad responsable se basó en un informe de actividades[32] requerido a la actora por el Secretario del Ayuntamiento para concluir, erróneamente, que la actora no realizaba funciones permanentes de auxilio a la Presidencia, tal como se lee en el Acta de Sesión Ordinaria 06.[33]
Sin que sea obstáculo para lo anterior el hecho de que la autoridad responsable señalara que el cargo podría desempeñarse de manera extraordinaria cuando lo solicite de manera expresa la persona titular de la Presidencia Municipal; toda vez que, como lo señala la actora, resulta indebido realizar una distinción entre funciones ordinarias y extraordinarias tratándose de un mismo cargo de elección popular, pues las encargaturas del orden son electas mediante el voto de la ciudadanía y su encargo subsiste durante todo el periodo para el cual fueron designadas, en el caso por el periodo 2025-2027.
Por lo que no resulta jurídicamente válido fragmentar el ejercicio del cargo en días específicos, ya que ello desnaturaliza su carácter permanente y continuo, en el sentido de que el ejercicio de los cargos de elección popular debe realizarse en condiciones que garanticen su efectividad, sin restricciones arbitrarias que limiten el desempeño integral de las funciones inherentes al cargo.
Ahora bien, determinado lo anterior, se considera que igualmente le asiste la razón a la actora al señalar que la determinación de establecer un único día de salario por semana genera una disparidad injustificada respecto del resto de las personas integrantes del Ayuntamiento, ya que implica un trato diferenciado carente de justificación objetiva y razonable, sin que persiga un fin constitucionalmente válido ni resulte proporcional.
De esa manera, se considera que las encargaturas del orden, en términos de lo dispuesto con el artículo 87 de la Ley Orgánica Municipal tiene derecho a recibir una remuneración. Ello, porque tienen el deber de cumplir encargos o funciones públicas de forma permanente, sin parcialidades en la medida en que se trata, tanto de un derecho individual, derivado del artículo 127 de la Constitución Federal, como colectivo, a partir de lo dispuesto en el artículo 2° del máximo ordenamiento.
Por lo anterior es que dicho cargo no puede considerarse pleno si no se ejerce en condiciones que permitan contar con medios económicos o materiales suficientes que hagan posible destinar tiempo a la ciudadanía que la eligió; pues, las encargaturas del orden son cargos auxiliares del Ayuntamiento comprendidos en el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal, aunado a que se eligen mediante el voto de la ciudadanía de una localidad y son auxiliares de la administración pública del Ayuntamiento en una comunidad por un periodo determinado.
En ese mismo orden de ideas, le asiste la razón a la actora al sostener que la determinación controvertida soslaya la efectiva participación política de las encargaturas del orden, ya que la representación no se agota en la designación formal del cargo, sino que requiere condiciones materiales que permitan su ejercicio efectivo; máxime si consideramos que, como se precisó en previo apartado, la localidad de Rincon de Corucha, pertenecen a una comunidad indígena.[34]
Por tanto, limitar la remuneración, como lo hizo la autoridad responsable implica imponer una carga desproporcionada al exigir el cumplimiento de funciones sin proporcionar los medios necesarios para ello, lo cual resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 127, 2° de la Constitución General, así como con los estándares internacionales previstos por la Organización Internacional del Trabajo en el Convenio 169, particularmente en lo relativo a garantizar la participación efectiva de los pueblos y comunidades indígenas en la vida pública.[35]
Asimismo, le asiste la razón a la actora al señalar que la determinación adoptada por la autoridad responsable vulnera su derecho a una remuneración justa, digna y proporcional, ya que establecer un pago equivalente a un solo día como remuneración por semana desnaturaliza la esencia de la remuneración, desconociendo el carácter permanente del cargo, pues esta debe ser adecuada e irrenunciable, con el fin de garantizar el derecho fundamental a un nivel de vida digno bajo el asidero constitucional del artículo 123 de la Constitución Federal en relación con el diverso 127 del mismo ordenamiento.
De igual manera, avalar la determinación impugnada generaría un esquema discriminatorio estructural, en contravención de los artículos 1°, 5°, 123 y 127 de la Constitución General.
Lo anterior, sin que se pase por alto la facultad constitucional con la que cuentan los ayuntamientos de aprobar su presupuesto de egresos en el que se contemplan las remuneraciones de cada servidor público.
No obstante, esa libre administración de la hacienda municipal se encuentra ceñida a una serie de bases establecidas en el artículo 127 de la Constitución Federal.
Pues si bien los ayuntamientos son los entes directamente facultados para fijar los salarios de sus personas funcionarias municipales, de ningún modo ello se traduce en una permisión de arbitrariedad, ya que el hecho de que estos parámetros no estén previstos en la ley, no significa que aquellos no deberán ajustarse a la racionalidad o que puedan establecer percepciones sin sentido alguno; toda vez que sí existen los lineamientos que deberán observar los ayuntamientos y que para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son precisamente los principios establecidos en el artículo 127 de la Constitución Federal.[36]
De ese modo, se puede concluir que las remuneraciones y las prerrogativas de las personas integrantes de los ayuntamientos -electas por voto popular- deben estar contenidas en un presupuesto de egresos, cuya emisión no queda al margen de la legalidad bajo el pretexto de la autonomía municipal, sino que impone el deber de que los presupuestos de egresos se ciñan estrictamente a las reglas y requisitos establecidos en la legislación correspondiente.
- Indebida aplicación retroactiva
De acuerdo con lo precisado en el apartado anterior, se estima que le asiste la razón a la actora en lo relativo a que la autoridad responsable aplicó de manera retroactiva, en su perjuicio, lo aprobado en Sesión Ordinaria 06 de treinta de enero, para efectos de determinar el monto y los días en que desempeñó sus funciones como encargada del orden durante el año dos mil veinticinco, toda vez que lo hizo previa reforma de los artículos 26, así como la adición de los diversos 26 BIS y 26 DOS BIS, del Bando de Gobierno, así como la reforma al artículo 18 y la adición de los diversos 18 BIS y 18 BIS DOS, del Reglamento de la Administración Pública del Municipio, ambos de Tuxpan, Michoacán, misma que fue publicada en el Periódico Oficial del Estado el veinte de abril.[37]
Aspecto que fue ratificado por el Presidente Municipal, al rendir su informe circunstanciado,[38] en el que pretende argumentar la legalidad del acto impugnado, al señalar:
Que, en los artículos 26, 26 bis y 26 dos bis, del Bando de Gobierno Municipal del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán; así como los artículos 18, 18 bis y 18 dos bis, del Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Tuxpan, Michoacán, se encuentra regulado el desempeño ordinario y extraordinario de los encargados del orden del Municipio de Tuxpan, Michoacán, así como la remuneración que deberán recibir por desempeño ordinario y extraordinario.
No obstante, el fundamento a que hace referencia la autoridad responsable fue reformado en la misma Sesión Ordinaria 06 de treinta de enero, previo a la determinación adoptada respecto a la remuneración a pagar por el desempeño del cargo de Encargada del Orden que ostenta la actora.
En ese orden de ideas, dicha determinación constituye una aplicación retroactiva en su perjuicio, prohibida por el artículo 14 de la Constitución Federal, que establece que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Así, para que se considere ilegal la aplicación retroactiva de una norma es necesario que, entre otros supuestos, modifique o desconozca derechos que han entrado a la esfera jurídica de la persona.
En este sentido, la disposición adoptada por la autoridad responsable, para determinar el pago retroactivo que se le ordenó debía entregar a la actora por el desempeño de sus funciones, se fundamentó en un precepto reformado del Reglamento de la Administración Pública Municipal tal y como se desprende de los siguientes puntos[39] del acta de cabildo, dentro del apartado correspondiente a la actora; tal y como se advierte de las imágenes siguientes.
Lo anterior, constituye una violación al principio de irretroactividad de la ley, toda vez que, la autoridad responsable pretendió hacer extensivos los efectos de una decisión adoptada con posterioridad, a situaciones jurídicas ya consolidadas con anterioridad a su emisión, pues la actora fue electa popularmente para el periodo 2025-2027, por lo que ya gozaba de derechos adquiridos.
En efecto, la prohibición de retroactividad implica que ninguna disposición normativa o acto de autoridad puede afectar derechos adquiridos o situaciones jurídicas concretas que se hayan generado con anterioridad a su entrada en vigor, cuando ello resulte en detrimento de una persona. En el caso, la autoridad responsable utilizó lo aprobado en la referida sesión de cabildo para determinar de manera retroactiva la remuneración correspondiente al desempeño del cargo de la actora, durante el ejercicio fiscal dos mil veinticinco, lo cual resulta jurídicamente inadmisible.[40]
En ese sentido, le asiste la razón a la actora, pues al momento en que desempeñó sus funciones como encargada del orden durante el periodo correspondiente al año dos mil veinticinco, ya se había configurado una situación jurídica concreta consistente en el ejercicio de un cargo público de carácter permanente, con el correlativo derecho a recibir una remuneración en términos de los artículos 1°, 2° y 127 de la Constitución General, por lo que no resultaba jurídicamente válido que, con posterioridad, las autoridades responsables modificara las condiciones de dicho ejercicio para reducir o limitar la remuneración correspondiente.
De esta manera, la determinación impugnada no solo afecta una expectativa, sino un derecho ya generado, al incidir directamente en la retribución que debía percibir la parte actora por funciones desempeñadas, de forma completa y sin parcialidades, lo cual actualiza una afectación real y directa en su esfera jurídica.
Así se estima que la autoridad responsable actuó en contravención del principio de irretroactividad de la ley, al aplicar los efectos de la determinación adoptada en sesión de cabildo de treinta de enero, en perjuicio de la actora, por lo que dicha determinación deviene inconstitucional.
En consecuencia, la determinación impugnada debe ser revocada en la parte conducente a efecto de que se lleve a cabo los efectos siguientes:
8. Efectos
Tomando en cuenta que, conforme a lo expuesto en la presente sentencia, la actora en su calidad de encargada del orden de la comunidad es una auxiliar de la administración pública, cuyas funciones públicas establecidas en la Ley Orgánica son de naturaleza permanente, el Ayuntamiento deberá
- Incluir en la primera sesión que se celebre —sea ordinaria o extraordinaria—un punto en el orden de día en el que determine una remuneración acorde a su naturaleza permanente en los términos precisados en la presente sentencia y de conformidad a los parámetros emitidos por este órgano jurisdiccional en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-267/2025, a saber:
- Considerar que se trata de un auxiliar de la autoridad electo a través del voto popular.
- Ser adecuado y proporcional a sus responsabilidades y al tiempo que debe dedicar al desempeño de sus funciones.
- No ser mayor a lo que reciben la sindicatura y las regidurías, ni menor al salario mínimo general vigente
- Dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de que se lleve a cabo la sesión de cabildo precisada, deberá cubrirse a la actora la cantidad que corresponda al pago retroactivo de su remuneración, correspondiente a la diferencia entre lo efectivamente recibido[41] y la remuneración que debió percibir conforme al carácter permanente del cargo, correspondientes al año laborado de dos mil veinticinco y lo devengado del año fiscal en curso.
Para tal efecto, la autoridad responsable podrá efectuar las adecuaciones presupuestales necesarias en términos de lo dispuesto en la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental. Asimismo, el Presidente y Tesorero, ambos del Ayuntamiento deberán en el ámbito de su competencia y atribuciones, realizar las gestiones pertinentes para que se efectué el pago retroactivo a favor de la parte actora.
- Deberán cubrir oportunamente el pago de las remuneraciones subsecuentes a favor la actora mientras continúe desempeñando el cargo que ostenta.
- Hecho lo anterior, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, las autoridades responsables deberán informar a este Tribunal, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
- Para dar puntual cumplimiento a los efectos de la presente sentencia, se vincula a todos los integrantes del Ayuntamiento responsable, Presidenta, Síndico y Regidores, así como a la Tesorera Municipal, para que supervisen y vigilen bajo su más estricta responsabilidad, la realización de los puntos anteriores, así como para ejecutar las acciones pertinentes, según sus facultades.
Se apercibe a la autoridad responsable -integrantes del Ayuntamiento- y a la persona titular de la Tesorería que, de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, se podrá aplicar, a cada uno, en su caso, el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual deberá de ser pagada de su propio peculio.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
9. Resolutivos
Primero. Se declara existente la vulneración a los derechos político-electorales de la parte actora.
Segundo. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la determinación emitida por el Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, en Sesión Ordinaria número 06 de treinta de enero de dos mil veintiséis.
Tercero. Se ordena a la autoridad responsable actúe conforme a lo precisado en el apartado de efectos de la presente sentencia.
Cuarto. Se ordena a las y los integrantes del Ayuntamiento y Tesorera Municipal, ambos de Tuxpan, Michoacán que, en el ámbito de su competencia y atribuciones, supervisen, vigilen y realicen las gestiones pertinentes para que se efectué el pago retroactivo de la remuneración correspondiente a la parte actora, conforme a lo establecido en la presente sentencia.
Notifíquese: personalmente a la actora; por oficio, a la autoridad responsable
-presidente, síndico y regidores- y autoridad vinculada -tesorero municipal del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán- y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren conforme corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las trece horas con diecinueve minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II y 69, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el treinta de abril de dos mil veintiséis, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-023/2026; documento que consta de veinticuatro páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante Ayuntamiento. ↑
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Acorde a lo dispuesto en el artículo 86, párrafo ll de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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Fojas 1 a 9. ↑
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Fojas 10 a 18. ↑
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Foja 20. ↑
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Fojas 21 a 23. ↑
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Fojas 42 a 92. ↑
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Foja 104. ↑
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Foja 125. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Foja 43. Asimismo, sirve de sustento la jurisprudencia 33/2014, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. ↑
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Jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. ↑
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Que se invoca en términos del artículo —-. ↑
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Consultable en: https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/. ↑
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Ver ST-JDC-33/2022 y acumulado, ST-JDC-95/2023, ST-JDC-58/2023 y ST-JDC-76/2025 entre otros. ↑
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TEEM-JDC-262/2025, misma que fue confirmada por la Sala Toluca a través del ST-JG-5/2026. ↑
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Articulo 26, Dos bis, del Bando de Gobierno Municipal del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán. ↑
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Lo que así se desprende del Acta de Sesión Ordinaria número 06. ↑
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Esto, para el 2026 dos mil veintiséis. ↑
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En términos del criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es el siguiente: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. ↑
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Lo cual también ha sido sustentado por la Sala Superior en la tesis de rubro DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO, SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. ↑
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Artículo 124 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. ↑
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Artículo 86, párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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Jurisprudencia 20/20210 de la Sala Superior, de rubro DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO. ↑
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Artículo 127. Las y los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. ↑
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Artículo 156.- Todos los funcionarios de elección popular, a excepción de aquellos cuyo cargo es consejil, recibirán una compensación por sus servicios, que será determinada por la Ley y pagada por los fondos públicos. Esta compensación no es renunciable. ↑
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De acuerdo con el artículo 26, fracción IV, del Bando de Gobierno Municipal de Tuxpan, Michoacán. ↑
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Similar criterio Adoptó la Sala Superior al resolver el SUP-REC-588/2025. ↑
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Visible a fojas 107 a 111 del expediente en que se actúa. ↑
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Documentales públicas que tienen valor probatorio pleno, con fundamento en los artículos 16, fracción I; 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. Visible a fojas 49 a 90 del expediente. ↑
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Tal y como se advierte de su página oficial https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/ ↑
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Similar criterio Adoptó la Sala Superior al resolver el SUP-REC-588/2025. ↑
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Como se establece en la jurisprudencia P./J. 37/2003, de rubro: MUNÍCIPES. LA LEGISLATURA ESTATAL CARECE DE FACULTADES PARA APROBAR SUS REMUNERACIONES (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1999), consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XVIII, agosto de 2003, página 1373. ↑
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Visible de foja 115 a 120. ↑
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Visible a fojas 41 a 44 del expediente. ↑
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Visible en las fojas 88 y 89 del expediente. ↑
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Sirve de sustento lo establecido en la tesis jurisprudencia 123/2021, del pleno de la SCJN, de rubro: RETROACTIVIDAD DE LA LEY. SU PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. ↑
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Cantidades que se desprenden que los cheques entregados en el TEEM-JDC-267/2025 ↑