INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-015/2026
ACTOR: LEOCADIO OLEA CAMACHO
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE COAHUAYANA, MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA
Morelia, Michoacán, a treinta de abril de dos mil veintiséis[1].
Resolución incidental que declara infundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por Leocadio Olea Camacho.
CONTENIDO
3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 3
4. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL 5
4.1. Efectos de la sentencia 5
4.2. Planteamiento del incidentista 6
4.3. Informe sobre el cumplimiento 6
4.4. Análisis sobre la cuestión incidental 6
GLOSARIO
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autoridad responsable y/o Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
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incidentista: |
Leocadio Olea Camacho. |
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juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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Sentencia: |
Sentencia dictada dentro del expediente TEEM-JDC-015/2026, el tres de marzo. |
1. ANTECEDENTES
1.1. Sentencia. El tres de marzo este órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que determinó declarar la invalidez de la convocatoria emitida por el Ayuntamiento y reconocer el cargo de encargado del orden del incidentista[2].
1.2. Notificación. En la misma fecha se notificó la sentencia a la autoridad responsable[3].
1.3. Escrito de incidente. El veinticuatro de marzo, el promovente del juicio de la ciudadanía presentó escrito ante este Tribunal Electoral, en el cual señala que la autoridad responsable incumplió con la sentencia[4].
1.4. Apertura de incidente. El veinticinco siguiente, la Magistrada Instructora emitió acuerdo en el que determinó formar un cuadernillo incidental con el escrito presentado en atención a que en él se reclama el incumplimiento de la sentencia[5].
1.5. Vista. Por acuerdo de veintiséis de marzo, se ordenó dar vista a la autoridad responsable con el escrito presentado por el incidentista, para que se manifestara respecto a la incidencia planteada[6].
1.6. Desahogo de vista y requerimiento. El diez de abril, se tuvo por desahogada la vista concedida a la autoridad responsable, asimismo se le dio vista con el acta de certificación de veintisiete de marzo y se le requirió diversa información[7].
1.7. Cumplimiento de requerimiento y vista. Por acuerdo de dieciséis de abril, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el requerimiento efectuado; asimismo, se le dio vista al incidentista con la información remitida[8].
1.8. Admisión y citación a sentencia. Mediante acuerdo de veintiocho de abril, se admitió a trámite el incidente y el veintinueve siguiente se citó para sentencia el incidente planteado[9].
2. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver este incidente de incumplimiento de la sentencia, respecto de la ejecutoria dictada en el juicio indicado al rubro.
Lo anterior, porque la jurisdicción que dota a un tribunal de atribuciones para decidir en cuanto al fondo de una determinada controversia le otorga a su vez competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo[10].
3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
En el caso, la demanda incidental reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 31, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral y 113 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional, tal como se señala a continuación:
3.1. Oportunidad. El incidente fue promovido en tiempo, toda vez que, en el presente asunto, no se le ordenó a la autoridad responsable una obligación de hacer, ya que los efectos únicamente se circunscribieron a determinar la invalidez de la convocatoria y, por ende, de todos los actos que derivaran directa o indirectamente de ella, como lo es la Asamblea por la cual se pretendía someter a ratificación o remoción del cargo de la parte actora como Encargado del Orden.
Lo cierto es, que el cumplimiento de las sentencias de los órganos jurisdiccionales constituye un aspecto de orden público, por lo que se debe vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones, haciendo efectiva la garantía individual de acceso a la justicia, de ahí que la autoridad tiene la obligación de analizar, si efectivamente, existe una razón válida para no acatarla, dado que los actos de autoridad se deben de cumplir y hacer cumplir[11].
Lo anterior, porque el cumplimiento de toda ejecutoria parte de la idea de salvaguardar la seguridad jurídica de los gobernados, pues no sería suficiente con el dictado de una sentencia estimatoria si, en última instancia, esta no tuviera el efecto de restituir de manera real e integral los derechos de los gobernados que se estimaron transgredidos.
3.2. Forma. En el escrito del incidente aparece el nombre y la firma de quien comparece a promover; se describen los hechos en que se sustenta el incumplimiento de la sentencia dictada y las disidencias con las cuales se sostiene la procedencia de la incidencia planteada.
3.3. Legitimación. El incidentista está legitimado para promover este incidente ya que fungió como actor en el juicio de la ciudadanía al rubro citado[12].
3.4. Interés jurídico. Se encuentra satisfecho, pues el incidentista considera que la autoridad responsable, no cumplió con lo ordenado en la sentencia, lo cual vulnera sus derechos.
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- Definitividad. De igual manera, también se satisface, ya que en la legislación local no se prevé algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, para interponer la presente incidencia.
ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL
4.1. Efectos de la sentencia
Al resolver el juicio de la ciudadanía este órgano jurisdiccional estableció lo siguiente:
1. Se determina la invalidez de la convocatoria emitida por el Ayuntamiento, mediante la cual se pretende someter a ratificación o remoción del cargo de Encargado del Orden de la comunidad, al haberse sustentado en un procedimiento que vulneró el debido proceso, incluida la garantía de audiencia del actor.
2. Se deja sin efectos la determinación adoptada en la Asamblea General Comunitaria celebrada el diecinueve de febrero, en lo relativo al acuerdo de remoción del actor como Encargado del Orden de la comunidad.
Lo anterior, por tratarse de un procedimiento del que no se tiene certeza que se haya convocado de manera fehaciente a la comunidad, así como porque se vulneró la garantía de audiencia y debido proceso del actor, al no haber sido informado previamente que en dicha reunión se analizarían inconformidades relativas a su desempeño, ni que podría discutirse o decidirse su destitución.
3. Se dejan sin efectos todos los actos que deriven directa o indirectamente de la convocatoria y de la determinación de remoción anuladas, conforme al principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
4. Como resultado de la nulidad decretada, se reconoce que el actor continúa ostentando válidamente el cargo de Encargado del Orden de la comunidad, por lo que deberá continuar en el desempeño de sus funciones con todos los derechos y prerrogativas inherentes al cargo, hasta en tanto no se determine lo contrario mediante un procedimiento válido que respete plenamente las formalidades esenciales y su garantía de audiencia.
4.2. Planteamiento del incidentista
El incidentista, en esencia, señala que la autoridad responsable incumplió con la sentencia, ya que se realizó la asamblea, cuya convocatoria este Tribunal Electoral decretó ilegal; asimismo manifiesta que, si bien no se presentó el Ayuntamiento, vecinos de la comunidad, presuntamente afines al presidente municipal, intentaron desarrollar la audiencia.
4.3. Informe sobre el cumplimiento
Al rendir su informe, la autoridad responsable, indicó que en sesión extraordinaria de cabildo de cuatro de marzo se aprobó por unanimidad cumplir la resolución e implementó las acciones necesarias para su ejecución aportando las constancias que consideró conducentes.
4.4. Análisis sobre la cuestión incidental
Marco normativo
Este órgano jurisdiccional tiene el deber constitucional de exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de estas. La exigencia de dicho cumplimiento tiene como límite lo decidido en la propia resolución; es decir, debe constreñirse a los efectos determinados en la sentencia.
Así, para decidir sobre el cumplimiento de una resolución debe tenerse en cuenta lo establecido en ella y, en correspondencia, los actos que la responsable hubiera realizado orientados a acatar el fallo.
Ello corresponde con la naturaleza de la ejecución que, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el órgano jurisdiccional a efecto de que tenga cumplimiento, en la realidad, lo establecido en su resolución.
Caso concreto
En el caso, el objeto de la ejecución consiste en la materialización de lo ordenado por este Tribunal Electoral a la autoridad responsable en la sentencia.
En consideración de este órgano jurisdiccional, es infundado el incidente de incumplimiento de sentencia por lo siguiente:
De la valoración de las constancias remitidas por la autoridad responsable[13] se advierte que, en el punto CUARTO de la sesión extraordinaria de cabildo de cuatro de marzo se determinó dar cumplimiento a la sentencia y suspender la reunión emitida en la vigésima convocatoria para la ratificación o remoción del encargado del orden y que ninguna personal del Ayuntamiento ni del gobierno municipal asistiera a la localidad de El Ticuiz el día y hora señalados en la convocatoria.
De igual forma, en los estrados del Ayuntamiento se hizo de conocimiento del público en general que se cancelaba el procedimiento relativo a la designación del encargado del orden de El Ticuiz y se dejaban sin efectos todos los actos derivados de dicho procedimiento.
En ese contexto, este órgano jurisdiccional considera que la autoridad responsable cumplió con la sentencia, en virtud de que no efectuó la asamblea para la elección de la encargatura del orden de la localidad de El Ticuiz y, por su parte, el incidentista sigue ejerciendo el cargo, tan es así que, él mismo en su escrito incidental señala que los asistentes a la asamblea se negaron a que fuera destituido y que el Ayuntamiento no se presentó.
Pues el deber de la autoridad responsable únicamente consistía en no llevar a cabo la Asamblea por la que había convocado, no así que le notificara o le hiciera saber al incidentista sobre la realización de la Sesión a través de la cual se dio cuenta de que no se llevaría a cabo esta y, por tanto, que tampoco se presentara personal del ayuntamiento; ya que dicha sesión la realizó la responsable como una formalidad, no obstante, el cumplimiento efectivo se satisfacía con no realizar la Asamblea.
Además, porque en la prueba técnica que ofreció el incidentista consistente en nueve fotografías, si bien de ellas se observa a diversas personas reunidas en lo que parece ser una cancha de usos múltiples, de ellas no es posible advertir que efectivamente se trate de la asamblea a la que hace referencia, pues no se detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se pretenden demostrar, de ahí que no se encuentre acreditado tal hecho, ya que se requiere que se aporten más medios de pruebas que adminiculados entre sí, generen certeza de que ocurrió tal acontecimiento.
Lo anterior, al tratarse de una prueba técnica que, por sí misma y de manera aislada, resulta insuficiente para acreditar, de manera fehaciente, los hechos que contienen, pues para ello se requiere que se describan de manera precisa los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar[14].
Cuestión que además se robustece con la afirmación realizada por la autoridad responsable de que por parte del Ayuntamiento no se tuvo conocimiento de la realización de la presunta asamblea.
En consecuencia, al haberse materializado el mandato jurisdiccional en los términos ordenados por este Tribunal Electoral, debe, declararse infundado el incidente de incumplimiento.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
ÚNICO. Se declara infundado el incidente de incumplimiento de sentencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, párrafo segundo, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las trece horas con doce minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la resolución incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el treinta de abril de dos mil veintiséis, dentro del Incidente de Incumplimiento de Sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-015/2026; documento que consta de diez páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 2 a la 14. ↑
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Foja 18. ↑
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Foja 22. ↑
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Foja 23. ↑
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Foja 23 a 25. ↑
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Fojas 49 ↑
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Fojas 58 y 59. ↑
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Fojas 74 a 76. ↑
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Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral; y 5 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.” ↑
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Sirve de criterio orientador la jurisprudencia 2ª/J.28/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto: ”INCONFORMIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE Y EXAMINAR SI SE CUMPLIÓ O NO CON LA SENTENCIA”. El cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público y, además, según lo dispuesto por el artículo 108, párrafo primero, de la Ley de Amparo, cuando se está en los casos de inconformidad relativa al acatamiento de un fallo constitucional, la Suprema Corte debe resolver allegándose los elementos que estime convenientes, disposición que la autoriza a realizar un pronunciamiento sobre el particular aunque el inconforme haya omitido expresar argumentos al respecto, pues debe suplir la deficiencia y analizar si se cumplió o no con la sentencia.” ↑
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Lo anterior, con fundamento en los artículos 73, párrafo segundo, y 74, párrafo primero, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Copias certificadas del Acta No. 104 Bis de la sesión extraordinaria del honorable ayuntamiento 2024-2027 del municipio de Coahuayana, Michoacán —fojas 46 a 48— y de las cédulas de publicidad por estrados —fojas 55 y 56—. Documentales a las que se le confiere valor probatorio pleno, al ser de naturaleza pública, expedidas por funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones y certificadas por quien tiene facultades para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, fracción I, 17, fracciones II, III y IV y 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Jurisprudencia 4/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”, así como la 36/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”. ↑