ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-016/2026
ACTOR: VICENTE MANUEL GARCÍA PAULÍN
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADÁN ALVARADO DOMÍNGUEZ
COLABORÓ: IVÁN MARTÍNEZ TEJEDA
Morelia, Michoacán, a catorce de abril dos mil veintiséis[1].
Acuerdo plenario que declara el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de diecisiete de marzo, emitida en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-016/2026.
CONTENIDO
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA 3
GLOSARIO
|
Actor: |
Vicente Manuel García Paulín. |
|
Autoridad responsable y/o Comisión: |
Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional. |
|
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
|
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
|
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
|
Juicio intrapartidario: |
Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante CNJP-JDP-MICH-002/2026. |
|
Juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-016/2026. |
|
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
|
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
|
PRI: |
Partido Revolucionario Institucional. |
|
Sentencia: |
Sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-016/2026. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Sentencia. El diecisiete de marzo este órgano jurisdiccional emitió la sentencia[2].
1.2. Remisión de constancias. El veinticuatro de marzo la autoridad responsable remitió, en cumplimiento, copias certificadas de la resolución de veintitrés de marzo, emitida dentro del juicio intrapartidario[3].
1.3. Requerimiento. Al día siguiente, la Ponencia Instructora requirió a la autoridad responsable las constancias relativas a la notificación de la resolución referida en el punto previo[4].
1.4. Cumplimiento a requerimiento. El treinta de marzo, la autoridad responsable remitió las constancias de notificación de la resolución del juicio intrapartidario practicada al actor[5].
1.5. Vista. Mediante proveído de treinta y uno de marzo se tuvo por recibida la documentación referida en el punto previo, y se dio vista al actor con las documentales relativas al cumplimiento de sentencia[6].
1.6. Preclusión de la vista. Por acuerdo de seis de abril, se tuvo por precluido el derecho del actor de manifestarse respecto a la vista mencionada en el punto precedente, al no haber desahogado la misma[7].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de la sentencia, en atención a que la competencia que tuvo para resolver en cuanto al fondo también incluye la facultad para velar por su cumplimiento, ya que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino, además, se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones[8].
La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a este Tribunal mediante actuación colegiada y plenaria, debido a que en el caso habrá de determinarse sobre el cumplimiento a la sentencia emitida por el Pleno de este órgano jurisdiccional.
Por tanto, lo que se determine no constituye un acuerdo ordinario de mero trámite que corresponda a las magistraturas en lo individual, debido a que, como se dijo, se trata de una determinación sobre el cumplimiento a una sentencia dictada dentro de un juicio de la ciudadanía; por ello se estima que se debe estar a la regla señalada en la tesis de jurisprudencia 11/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[9].
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
3.1. Consideraciones de lo ordenado
Como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversos precedentes[10], el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en esta, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el Tribunal Electoral.
En ese sentido, al resolver el juicio de la ciudadanía que nos ocupa, se determinaron los siguientes efectos:
“…
- Se ordena a la Comisión que en el término de cinco días naturales computados a partir del siguiente en que le sea debidamente notificado el presente fallo, se pronuncie sobre la admisión del medio de impugnación, declare cerrada la instrucción y de inmediato a ello (dentro de las 72 horas siguientes) dicte la resolución que conforme a derecho proceda[11].
- Dicha resolución deberá de hacer del conocimiento del actor dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
- Realizado lo anterior, deberá de informar a este Tribunal Electoral lo conducente, remitiendo las constancias que así lo acrediten en el término de veinticuatro horas…”
3.2. Constancias remitidas en cumplimiento
Para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, el veinticuatro de marzo, el Secretario General de Acuerdos de la Comisión remitió copias certificadas de la resolución dictada dentro del mismo, el veintitrés de marzo en el expediente del juicio intrapartidario, mientras que el treinta siguiente remitió las constancias a través de las cuales se notificó al actor dicha determinación.
Documentales que a juicio de este órgano jurisdiccional adquieren valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral al tratarse de las constancias que generan certeza respecto a la emisión de la resolución del juicio intrapartidario y su notificación al actor, mismas que fueron emitidas por la autoridad responsable en acatamiento a la sentencia.
3.3. Cumplimiento de la sentencia
De conformidad con los medios de prueba que se han valorado, este órgano jurisdiccional estima que la Comisión cumplió con lo ordenado en la sentencia, en los términos en que le fue indicado, tal como se expone a continuación.
Como se desprende de los efectos de la sentencia, su finalidad era vincular a la Comisión para pronunciarse sobre la admisión del medio de impugnación, declarar cerrada la instrucción y emitir la resolución correspondiente dentro del juicio intrapartidario.
Al respecto, la autoridad responsable, a efecto de cumplir con lo ordenado, el veintitrés de marzo declaró cerrada la instrucción y puso los autos en estado de resolución[12], y en esa misma fecha dictó la resolución en el juicio intrapartidario.
De la resolución se desprende que la Comisión confirmó la validez de la CONVOCATORIA PARA EL PROCESO INTERNO ORDINARIO DE ELECCIÓN DE LAS PERSONAS TITULARES DE LA PRESIDENCIA Y DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL COMITÉ DIRECTIVO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DE MICHOACÁN, PARA EL PERIODO ESTATUTARIO2026-2030, al calificar infundados e inoperantes los agravios planteados.
En ese contexto, y con la finalidad de garantizar el principio de contradicción de las partes y debido proceso, mediante acuerdo de treinta y uno de marzo se dio vista al actor con las constancias remitidas por la Comisión en cumplimiento, a fin de que manifestara lo que considerara conveniente.
La vista no fue desahogada por el actor, por lo que mediante acuerdo de seis de abril se le tuvo por precluido su derecho a manifestarse.
3.4. Temporalidad del cumplimiento
En la sentencia se establecieron diversos plazos para el cumplimiento de los efectos, tal como se precisa enseguida:
- Cinco días naturales posteriores a la notificación para pronunciarse sobre la admisión y declarar cerrada la instrucción del medio de impugnación;
- Setenta y dos horas inmediatamente después de cerrada la instrucción, para dictar la resolución correspondiente;
- Veinticuatro horas siguientes a que se dictara la resolución para que se notificara al actor; y,
- Veinticuatro horas posteriores a la notificación para informar a este órgano jurisdiccional con las constancias correspondientes.
Conforme a lo anterior, de las constancias que la autoridad responsable allegó se desprende que la temporalidad en que realizó las acciones tendentes al cumplimiento fue conforme se precisa enseguida:
|
|
Notificación |
Admisión y cierre de instrucción |
Emisión de la resolución |
Informar al actor |
Informar a este Tribunal Electoral |
|
Plazos ordenados |
N/A |
Cinco días naturales posteriores |
Setenta y dos horas siguientes |
Veinticuatro horas posteriores |
Veinticuatro horas posteriores |
|
Fecha de actuación |
Dieciocho de marzo |
Veintitrés de marzo |
Veintitrés de marzo |
Veinticuatro de marzo |
Veinticuatro de marzo |
|
Cumplimiento en tiempo |
N/A |
Sí |
Sí |
Sí |
Parcialmente |
De la tabla que antecede se desprende el cumplimiento, por parte de la Comisión, de los plazos para pronunciarse sobre la admisión y cierre de instrucción, así como la emisión de la resolución correspondiente, pues ello ocurrió dentro de los cinco días naturales siguientes a que le fue notificada la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional.
Asimismo, en lo que respecta a la notificación al actor del juicio intrapartidario, en el expediente está acreditado que la resolución le fue notificada de manera personal el veinticuatro de marzo, a las trece horas con veinticinco minutos, por lo que se estima que la autoridad responsable dio cumplimiento con el plazo de veinticuatro horas.
Lo anterior, con independencia de que en la resolución emitida por la Comisión no se especifica la hora en que la misma fue aprobada, pues como ya quedó establecido, cuando se dio vista al actor para que manifestara lo que considerara conveniente, no formuló pronunciamiento alguno, lo que evidencia su conformidad con la notificación.
Finalmente, el plazo de veinticuatro horas con que contaba la autoridad responsable para informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento de la sentencia, adjuntando las constancias que acreditaran su actuar, fue acatado de manera parcial.
Esto es así porque aun cuando la Comisión informó sobre de la emisión de la resolución el veinticuatro de marzo, misma fecha en que le fue notificada al actor, lo cierto es que al informar a este Tribunal Electoral no se adjuntaron las constancias correspondientes a la notificación por medio de la cual se le hizo del conocimiento del actor.
Atendiendo a ello, mediante acuerdo de veinticinco de marzo se requirió a la autoridad responsable para que remitiera las constancias con las que se acreditara la notificación de la resolución al actor, quien dio cumplimiento el treinta de marzo siguiente.
Conforme a lo anterior, se tiene que la autoridad responsable dio cumplimiento en tiempo a lo ordenado en los efectos de la sentencia; sin embargo, lo procedente es conminarla, para que, en lo subsecuente, acate en forma lo mandatado por este órgano jurisdiccional[13].
Por lo expuesto y fundado se:
V. ACUERDA
PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil veintiséis, emitida dentro del presente juicio.
SEGUNDO. Se conmina a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional para que en lo sucesivo acaten en tiempo y forma las determinaciones de este Tribunal Electoral.
Notifíquese. Personalmente, al actor; por oficio, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II, III y IV 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 137, 138, 140 y 141, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo -quien fue ponente- y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
|
MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
|
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
|
El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna Jurisdiccional celebrada el catorce de abril de dos mil veintiséis, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-016/2026; documento que consta de ocho páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
En lo sucesivo, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
-
Fojas 379 a 385. ↑
-
Fojas 405 a 497. ↑
-
Fojas 498 y 499. ↑
-
Fojas 511 a 519. ↑
-
Foja 520. ↑
-
Foja 525. ↑
-
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑
-
Como criterios orientadores para determinar la competencia del Pleno de este órgano jurisdiccional y no de la Magistratura Instructora, sobre el presente Acuerdo Plenario, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en los Acuerdos de Sala de los diversos ST-JDC-11/2023, ST-JDC-13/2023 Y ST-JDC-99/2023. ↑
-
Por ejemplo, al resolver en los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017. ↑
-
Conforme al artículo 44 del Código de Justicia Partidaria del PRI. ↑
-
Lo cual se desprende de la resolución del juicio intrapartidario CNJP-JDP-MICH-002/2026. ↑
-
Ello con fundamento en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley de Justicia Electoral. ↑