JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-265/2025
ACTORA: VERÓNICA ZAMUDIO IBARRA
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y OTROS
MAGISTRADO: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADÁN ALVARADO DOMÍNGUEZ
COLABORÓ: IVÁN MARTÍNEZ TEJEDA
Morelia, Michoacán, a siete de abril dos mil veintiséis[1].
Sentencia emitida en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-018/2026, que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía al rubro citado, iniciado con motivo de la demanda interpuesta por Verónica Zamudio Ibarra[2], en contra del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán y otros, por la presunta obstrucción en el ejercicio de su cargo.
CONTENIDO
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 5
VI. SENTENCIA DE SALA TOLUCA 7
Contexto de la controversia 14
VIII. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL Y EFECTOS 32
GLOSARIO
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Acuerdo: |
Acuerdo por el cual el H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán de Ocampo, autoriza al municipio de Morelia, por conducto de funcionarios legalmente facultados y en términos de ley, gestione y contrate con cualquier institución de crédito integrante del sistema financiero mexicano que ofrezca las mejores condiciones de mercado, uno o varios financiamientos en la modalidad de crédito simple, destinado a inversiones públicas productivas, en términos de lo previsto en la ley de disciplina financiera de las entidades federativas y los municipios; así como para que afecte como fuente de pago un porcentaje del derecho a recibir y los flujos de recursos que deriven de las participaciones federales que le correspondan al municipio (en términos de lo que dispone la ley de coordinación fiscal) y para que celebre uno o varios contratos de mandato especial irrevocable para actos de dominio, con la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán de Ocampo, para formalizar el mecanismo de pago del o los financiamientos que contrate. |
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Autoridades responsables: |
Presidente, Secretario y Síndica, todos del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
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Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Congreso del Estado: |
Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
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Juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
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Ley de Disciplina Financiera: |
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Ley Orgánica Municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Oficio: |
Oficio OR-VZI/06/407/2025. |
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Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
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Parte actora y/o actora y/o Regidora: |
Verónica Zamudio Ibarra. |
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Presidente: |
Presidente del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
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Reglamento de sesiones: |
Reglamento de Sesiones y Funcionamiento de Comisiones del Ayuntamiento de Morelia |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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Instancia Federal y/o Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
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Secretaría de Finanzas: |
Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán. |
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Secretario: |
Secretario del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
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Sentencia federal |
Sentencia dictada por la Sala Regional Toluca en el juicio federal ST-JDC-18/2026, relativo a la impugnación del presente juicio. |
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Sentencia local |
Sentencia dictada por este Tribunal Electoral en el presente juicio. |
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Sesión: |
Sesión extraordinaria de Cabildo del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, celebrada cuatro de diciembre. |
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Síndica: |
Síndica del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
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Solicitud de información y documentación: |
Solicitud de información y documentación de la actora mediante oficio OR-VZI/06/407/2025. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Constancia de mayoría y validez. El ocho de junio del dos mil veinticuatro el Instituto Electoral de Michoacán entregó a la parte actora la constancia de mayoría y validez que la acredita como regidora electa del Ayuntamiento[3].
1.2. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, se instaló al Ayuntamiento[4].
1.3. Citación a sesión. El tres de diciembre, la Secretaría del Ayuntamiento, por medio del oficio S.E.17/25, convocó a la sesión[5], mismo que también fue enviado a la actora vía correo electrónico[6].
1.4. Solicitud de información. El cuatro siguiente, la parte actora presentó ante el Presidente, la solicitud de información y documentación, respecto de las finanzas del Ayuntamiento[7] y, en ese mismo día se llevó a cabo la sesión[8].
1.5. Juicio de la ciudadanía. El once de diciembre, la parte actora presentó demanda, a fin de impugnar la supuesta vulneración de su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, atribuida a las autoridades responsables[9].
1.6. Registro y turno. Mediante acuerdo de Presidencia de doce de diciembre, se tuvo por recibida la impugnación de la parte actora y se turnó[10] a la ponencia del Magistrado instructor para su sustanciación[11].
1.7. Radicación y requerimiento. El quince siguiente, se radicó el juicio de la ciudadanía y se requirió a las autoridades responsables para que efectuaran el trámite de ley y remitieran las constancias correspondientes[12].
1.8. Respuesta a la solicitud de información. Mediante oficio D.S.M. 1160/2025 fechado el quince de diciembre, la Síndica Municipal dio respuesta a la solicitud de información, el cual fue recibido en la oficina de regidurías el diecisiete de diciembre siguiente, lo cual se deprende del sello respectivo.
1.9. Cumplimiento de trámite de ley y vista. Por acuerdo de veintitrés de diciembre, se tuvo por cumplido el trámite de ley requerido a las autoridades responsables y se dio vista a la parte actora con dichas documentales[13].
1.10. Preclusión. El seis de enero de este año, se declaró la preclusión del derecho de la parte actora para manifestarse respecto de la vista que se le otorgó en acuerdo de veintitrés de diciembre[14].
1.11. Admisión. Por acuerdo de trece de enero siguiente[15], se admitió a trámite el presente juicio, las pruebas respectivas y se ordenó el desahogo de enlaces electrónicos y disco compacto CD-R[16].
1.12. Cierre de instrucción. Al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado para dictar sentencia[17].
1.13. Sentencia local. El veintiocho de enero de este año, el Pleno de este Tribunal Electoral dictó sentencia en el presente juicio de la ciudadanía, en el sentido de declarar la inexistencia de la vulneración alegada[18].
1.14. Impugnación. El cinco de febrero del año que corre, la actora impugnó la sentencia local ante la instancia federal.
1.15. Sentencia federal. El diez de marzo siguiente, la Sala Regional Toluca emitió la sentencia federal[19], misma que revocó la dictada por este órgano jurisdiccional vinculando a la emisión de una nueva en un plazo de quince días hábiles.
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer la controversia, debido a que fue promovido por una ciudadana quien comparece en su carácter de regidora del Ayuntamiento, aduciendo la vulneración a su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, atribuida a las autoridades responsables, por la omisión de proporcionar de manera oportuna diversa información, tanto al momento de convocar a la sesión como al atender su solicitud de información, hechos que a su decir le obstaculizan el desempeño de sus funciones.
De conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones III y IX, del Código Electoral; 4, fracción II, inciso d), 73, 74, inciso c), y 76, fracción V de la Ley de Justicia Electoral, reformada mediante Decreto número 324.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, por ello se debe de examinar, incluso, de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[20].
En el caso, de los informes que rindieron las autoridades responsables se advierte que manifiestan la supuesta improcedencia del medio de impugnación al estimar que la actora había consentido de manera previa el acto reclamado[21], por lo que se actualiza la causal prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, pues refieren que emitió su voto a favor del orden del día de la sesión, así como de la dispensa de la lectura del dictamen con proyecto de acuerdo relativo a la solicitud de contratación de financiamiento al Congreso del Estado.
Se desestima la causal planteada, en virtud de que lo relativo al análisis de la intervención de la actora en la sesión en relación con las temáticas que se plantean en la improcedencia, son cuestiones que serán estudiadas al analizar el fondo[22], pues de no hacerlo así, este Tribunal Electoral podría caer en el vicio lógico de petición de principio[23].
Por otro lado, refieren que lo reclamado por la parte actora se trata de actos futuros de realización incierta, lo que hace evidente la notoria improcedencia[24], al señalar que se inconforma con el acuerdo, que implica la autorización previa para la contratación del fideicomiso, sin haberse concretado este, ya que es un procedimiento que no ha finalizado, ni tampoco es la consumación de una obligación definitiva para el municipio.
Causal que también se desestima, pues si bien es cierto el acuerdo constituye una autorización que deberá someterse a consideración del Congreso del Estado, también lo es que de lo que se duele la Regidora es de la omisión de entregarle con oportunidad la información que solicitó previo a la sesión, derivado de que no se le proporcionó con la convocatoria, y que consideraba necesaria para el análisis y discusión del referido acuerdo, lo que evidencia que la reclamación está relacionada con el proceso de aprobación de esa autorización y no con la contratación de un fideicomiso.
El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia[25], conforme a lo siguiente:
4.1. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna ya que, por un lado, se advierte que la actora se duele de la celebración de la sesión y aprobación del acuerdo aprobado en la misma, lo cual ocurrió el cuatro de diciembre; siendo que la demanda se presentó el once siguiente, por lo que se presentó dentro del plazo legal que prevé el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, sin contar el seis y siete de ese mes por ser sábado y domingo.
Por otra parte, también se estima oportuna la presentación de la demanda, en lo que respecta a la supuesta omisión de proporcionar de manera oportuna información y documentación solicitada mediante oficio, que estimaba necesaria para analizar y discutir el acuerdo, al tratarse de un acto de tracto sucesivo cuyo plazo para impugnar se actualiza mientras subsista la omisión reclamada[26].
4.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito ante este Tribunal Electoral, señala nombre, firma y carácter con el que comparece a juicio; el domicilio para recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; identifica el acto impugnado y a las autoridades responsables; expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.
4.3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple, toda vez que la parte actora acude a juicio por propio derecho en su calidad de regidora del Ayuntamiento, para promover el presente medio de impugnación porque la omisión reclamada afecta su derecho al voto en la vertiente del ejercicio del cargo[27].
4.4. Definitividad. Se cumple, ya que no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
Del análisis del escrito de demanda, se advierte que la pretensión de la actora es obtener la restitución de su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, alegando omisiones de una respuesta oportuna a su solicitud, presentada de manera previa a la sesión y, por medio de la cual pidió información relacionada con el tema a tratar en la misma, derivado de que con la convocatoria no se le proporcionó la información suficiente para analizar y discutir el acuerdo, así como la existencia de asimetría en la información con respecto de las demás personas integrantes del Cabildo, y la falta de condiciones para la deliberación y aprobación del acuerdo.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se determine la existencia de un patrón en la vulneración de sus derechos propiciado por las responsables, debido a la reiteración de las conductas consistentes en omitir dar respuesta oportuna a las solicitudes de información que se le han planteado.
Asimismo, que este órgano jurisdiccional emita medidas de carácter estructural para asegurar el acceso a la información y la deliberación informada en las sesiones.
Mediante sentencia emitida el diez de marzo, la instancia federal revocó la dictada el veintiocho de enero por este órgano jurisdiccional, resolución en la que ordenó lo siguiente:
1. Se revoca la sentencia controvertida.
2. Se ordena al Tribunal Local que, en un plazo de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente en el que se le notifique la presente sentencia, dicte una nueva resolución, acorde con los parámetros y directrices que se precisan en esta ejecutoria.
3. Una vez que la responsable emita la sentencia y notifique a las partes la misma, dentro de las 24 horas siguientes a que esto ocurra, deberá informar a esta Sala Regional, en un primer momento, a la cuenta institucional [email protected] y, posteriormente, en original o copia certificada legible, las constancias que así lo acrediten…”
Asimismo, en cuanto al emprendimiento del estudio de fondo, la Sala Toluca precisó que “… el Tribunal Local deberá realizar un análisis del contexto y/o circunstancias de los hechos de manera integral conforme a los parámetros establecidos en la presente sentencia…”.
De esa forma, este Tribunal Electoral debe emprender el estudio de fondo de la cuestión planteada en la que se valore el contexto factico de los hechos materia de controversia, analizando si dadas las circunstancias de tiempo y forma, la actora fue convocada a sesión de cabildo con la antelación suficiente, y si derivado de ello, contaba con la información necesaria para el ejercicio de su cargo, y/o, de no ser así, se encontraba en posibilidad de requerirla con el tiempo suficiente para su obtención y valoración correspondiente.
Agravios
La Regidora manifiesta la vulneración a su derecho político-electoral de ejercer el cargo para el que fue electa, derivado de:
- La omisión del Presidente y Secretario de convocar a la sesión con la información completa del tema que se va a tratar, pues sostiene que se citó sin el soporte documental del acuerdo a aprobar lo que reconoció expresamente el Presidente al afirmar que no se entregó toda la información, justificando su actuar en la premura de remitir el acuerdo al Congreso del Estado.
- La omisión, atribuida al Presidente, Secretario y Síndica, de proporcionar de manera oportuna la información y documentación que solicitó mediante oficio OR-VZI-06/407/2025, vinculada con el tema tratado en la sesión y que resultaba necesaria para su análisis y discusión.
- La existencia de asimetría informativa, lo que hace depender de que durante la discusión del acuerdo, una de las regidoras señaló que tenía conocimiento del destino y esquema de financiamiento, mientras que ella carecía de esa información.
- La ausencia de condiciones para la deliberación informada, pues refiere que el aprobar la dispensa de la lectura del acuerdo implica que no fue leído en su integridad, por lo que las intervenciones se redujeron a comentarios generales debido a la ausencia de conocimiento financiero detallado.
Señala también, que después de la respuesta que dio la Síndica, de manera inmediata se sometió a votación el punto del orden del día, sin conceder tiempo para revisar la Cuenta Pública o los portales electrónicos.
- La reiteración de las conductas de vulneración a sus derechos político-electorales, ya que este Tribunal Electoral, en los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-228/2025 y TEEM-JDC-240/202 (en los que la Regidora también fungió como parte actora), determinó que las autoridades deben atender de manera oportuna, congruente y completa las solicitudes relacionadas con puntos a tratar en una sesión, por lo que incurrir en la misma conducta implica una violación agravada, pues se trata de un desacato material a las resoluciones de los referidos expedientes.
Metodología de estudio
Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravio no ocasiona perjuicio a la actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar el orden de su estudio[28].
En tal sentido, para abordar el estudio de los agravios propuestos se estima oportuno, en primer término, referir el contexto en que se ubica la controversia, a fin de precisar la manera en que se dio la convocatoria a la sesión, los términos en que se presentó la solicitud de información, qué sucedió durante el desarrollo de la sesión cuando se trató el tema vinculado con la información requerida, así como la respuesta recaída a la referida solicitud.
Posteriormente, se examinarán los agravios en el orden en que fueron identificados, de conformidad con las constancias que obran en el expediente.
Marco normativo
Con el objeto de analizar si se actualizan o no las vulneraciones alegadas por el actor, se estima pertinente precisar el marco normativo que resulta aplicable al caso concreto.
- Derecho de acceso al cargo
De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior, el derecho a ser votado[29] no se limita a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.
Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante el transcurso de este, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado ejercicio[30].
El derecho de acceso a la información se encuentra tutelado en el artículo 6, apartado A, de la Constitución Federal y 8 de la Constitución Local, en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en el diverso 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el derecho a la información comprende las siguientes garantías[31]:
- El derecho a informar (difundir).
- El derecho de acceso a la información (buscar).
- El derecho a ser informado (recibir).
Por otro lado, la Sala Superior ha desarrollado una doctrina de interpretación del derecho de acceso a la información, siempre que se vincule con el ejercicio de un derecho político-electoral, por ejemplo, de votar, ser votado, asociación y afiliación[32].
Conforme a lo anterior, cuando la conducta se relaciona con la obtención de la información necesaria para el ejercicio del cargo, el supuesto que habilita la intervención jurisdiccional electoral será la violación a ese derecho político-electoral, por lo que el análisis del supuesto fáctico deberá ocuparse de la existencia del vínculo entre la información materia de la disputa y las atribuciones legalmente conferidas a la persona servidora pública electa, para determinar, a partir de esa relación de causalidad, la reparación de la violación al derecho político-electoral de que se trate[33].
En ese sentido, el derecho a ser votada incluye la posibilidad de que la ciudadanía pueda ejercer el poder público que le fue conferido, adicionalmente, se encuentra reforzado cuando cuente con el carácter de representante popular, dado que, en el desempeño de esa función, goza de una serie de facultades, entre ellas, la de requerir la información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones[34].
En tal virtud, si a determinada representante popular, como en el caso, a la Regidora, le es negada la información necesaria para cumplir con la encomienda obtenida mediante el sufragio, corresponde a este Tribunal Electoral determinar si con ello se vulneró o no su derecho político de ser votada, en específico en la vertiente del desempeño del cargo[35].
Finalmente, el artículo 48, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal, dispone que cuando un regidor o regidora requiera información de un área específica diversa a la comisión o comisiones a las que pertenece, deberá dirigir la petición a la presidencia municipal; a su vez, el presidente o presidenta instruirá a las y los servidores públicos para que hagan entrega de la información requerida.
- Facultades de las regidurías
Los artículos 115, fracción I, de la Constitución Federal, 14 y 17, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal establecen que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.
En cuanto al funcionamiento del Ayuntamiento como órgano colegiado, el artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal establece que para estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, se designarán a las regidurías, las comisiones colegiadas; asimismo, refiere que para dar cumplimiento con lo mandatado en el citado artículo, es necesario que cuenten con la información que les sea necesaria, misma que podrán solicitar tanto a los servidores municipales, responsables de las áreas de su vinculación, como al Presidente, de manera directa.
Además, respecto de las atribuciones de las regidurías, previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal, entre otras, se establece la de vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones aplicables; participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento; y las demás que señale la Constitución Federal, la Constitución Local y demás disposiciones de orden municipal.
De igual forma, el numeral en cita, en su fracción VIII, dispone como atribución de las regidurías, la de solicitar información respecto de los asuntos que se trataran en las sesiones, en un plazo mínimo de veinticuatro horas.
Por lo tanto, dentro de la función de las regidurías, es necesaria la aplicación de diversos principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votados, en la vertiente del ejercicio del cargo, entre los cuales se encuentran la efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia.
Bajo dichos parámetros, el acceso a la información se maximiza, volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones, pues de lo contrario, implicaría que quien se encuentre en el ejercicio del cargo, no cuente con la información necesaria para cumplir con sus atribuciones, las cuales son inherentes a la representación política que ejerce y que le fue mandatada constitucional y legalmente.
- De las sesiones de Cabildo y la documentación
La Ley Orgánica Municipal, en su artículo 35, dispone que para resolver los asuntos que le corresponden, el Ayuntamiento celebrará sesiones que podrán ser ordinarias, extraordinarias, solemnes, internas y virtuales.
A su vez, en el artículo 37 determina que las sesiones serán convocadas por la Presidenta o Presidente o las dos terceras partes de quienes integran el Ayuntamiento, a través de la Secretaria o Secretario del mismo. La citación podrá ser personal o a través de medios electrónicos; y en casos extraordinarios, de ser necesario en el domicilio particular de cada integrante del Ayuntamiento.
La citación deberá darse por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación para sesiones ordinarias, tratándose de sesiones extraordinarias se hará cuando menos con veinticuatro horas de anticipación y deberá contener el orden del día y en su caso la información necesaria para el desarrollo de las mismas, así como el lugar, día y hora.
Asimismo, el diverso numeral 69, en su fracción XI, señala como atribución del Secretario la de entregar a las personas integrantes del Cabildo los anexos de información sobre los temas que se trataran en las sesiones.
- De la contratación de deuda pública y obligaciones
La Ley de Disciplina prevé la potestad que tienen los municipios para contraer obligaciones o financiamientos, siempre y cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a refinanciamiento o reestructura[36].
Prevé que la legislatura local será quien, con el voto de las dos terceras partes, autorice los montos máximos para la contratación de financiamientos y obligaciones, para lo cual deberá analizar de manera previa i) la capacidad de pago del municipio, ii) el destino del financiamiento u obligación y, en su caso, iii) el otorgamiento de recursos como fuente o garantía de pago[37].
Asimismo, señala que la correspondiente legislatura local, al autorizar el financiamiento, deberá especificar por lo menos:
- Monto autorizado de la deuda;
- Plazo máximo autorizado para el pago;
- Destino de los recursos;
- De ser el caso, la fuente de pago o contratación de una garantía de pago de la deuda; y,
- Establecer la vigencia de la autorización.
Las obligaciones o deudas podrán ser objeto de refinanciamiento o reestructura, sin que sea necesaria la autorización de la legislación local correspondiente, pues basta que cumplan con las condiciones de que exista una mejor tasa de interés, no se incremente el saldo insoluto y no se amplíe el plazo de vencimiento original, no so otorgue plazo o periodo de gracia ni se modifique el perfil de amortizaciones[38].
Contexto de la controversia
Del análisis de la demanda, se advierte que la Regidora señala como agravios esencialmente la omisión de las autoridades responsables de proporcionar la información necesaria para analizar y discutir el acuerdo, aun cuando fue solicitada previo a la celebración de la sesión, lo que tuvo como consecuencia que no se establecieran condiciones mínimas para la deliberación y emisión de su voto de manera informada.
En ese sentido, con el objetivo de verificar si en el caso se actualiza vulneración a los derechos político-electorales de la actora, se estima necesario precisar el contexto de la controversia con base en las constancias que integran el expediente.
Convocatoria a la sesión
El tres de diciembre, a las trece horas con veintiocho minutos, se recibió en la oficina de la Regidora la convocatoria para la décimo séptima sesión extraordinaria a celebrarse el cuatro de diciembre siguiente a las trece horas con treinta minutos, tal como se advierte de la copia certificada de la convocatoria con los acuses de recibo de las y los integrantes del Cabildo[39].
De la referida convocatoria se advierte que en el punto tres del orden del día se listó la “LECTURA, DISCUSIÓN Y EN SU CASO AUTORIZACIÓN DEL DICTAMEN CON PROYECTO DE ACUERDO POR EL CUAL EL H. AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN DE OCAMPO, AUTORIZA AL MUNICIPIO DE MORELIA, POR CONDUCTO DE FUNCIONARIOS LEGALMENTE FACULTADOS Y EN TÉRMINOS DE LEY, GESTIONE Y CONTRATE CON CUALQUIER INSTITUCIÓN DE CRÉDITO INTEGRANTE DEL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO QUE OFREZCA LAS MEJORES CONDICIONES DE MERCADO, UNO O VARIOS FINANCIAMIENTOS EN LA MODALIDAD DE CRÉDITO SIMPLE, DESTINADO A INVERSIONES PÚBLICAS PRODUCTIVAS, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS; ASÍ COMO PARA QUE AFECTE COMO FUENTE DE PAGO UN PORCENTAJE DEL DERECHO A RECIBIR Y LOS FLUJOS DE RECURSOS QUE DERIVEN DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES QUE LE CORRESPONDAN AL MUNICIPIO (EN TÉRMINOS DE LO QUE DISPONE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL) Y PARA QUE CELEBRE UNO O VARIOS CONTRATOS DE MANDATO ESPECIAL IRREVOCABLE PARA ACTOS DE DOMINIO, CON LA SECRETARÍA DE FINANZAS YA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, PARA FORMALIZAR EL MECANISMO DE PAGO DEL O LOS FINANCIAMIENTOS QUE CONTRATE”.
Asimismo, de las documentales allegadas por las autoridades responsables obra agregada la copia cotejada de la impresión de un correo electrónico, a través del cual el Director Municipal de Asuntos Interinstitucionales y de Cabildo del Ayuntamiento, remitió dos documentos para la sesión[40], consistentes en:
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- Proyecto de “DICTAMEN CON PROYECTO DE ACUERDO POR EL CUAL EL H. AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN DE OCAMPO, AUTORIZA AL MUNICIPIO DE MORELIA, POR CONDUCTO DE FUNCIONARIOS LEGALMENTE FACULTADOS Y EN TÉRMINOS DE LEY, GESTIONE Y CONTRATE CON CUALQUIER INSTITUCIÓN DE CRÉDITO INTEGRANTE DEL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO QUE OFREZCA LAS MEJORES CONDICIONES DE MERCADO, UNO O VARIOS FINANCIAMIENTOS EN LA MODALIDAD DE CRÉDITO SIMPLE, DESTINADO A INVERSIONES PÚBLICAS PRODUCTIVAS, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS; ASÍ COMO PARA QUE AFECTE COMO FUENTE DE PAGO UN PORCENTAJE DEL DERECHO A RECIBIR Y LOS FLUJOS DE RECURSOS QUE DERIVEN DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES QUE LE CORRESPONDAN AL MUNICIPIO (EN TÉRMINOS DE LO QUE DISPONE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL) Y PARA QUE CELEBRE UNO O VARIOS CONTRATOS DE MANDATO ESPECIAL IRREVOCABLE PARA ACTOS DE DOMINIO, CON LA SECRETARÍA DE FINANZAS YA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, PARA FORMALIZAR EL MECANISMO DE PAGO DEL O LOS FINANCIAMIENTOS QUE CONTRATE”, que somete a consideración del Cabildo las comisiones de Hacienda, Financiamiento y Patrimonio Municipal, así como la de Planeación, Programación y Desarrollo Sustentable, ambas del Ayuntamiento.
- El “PROYECTO DE DECRETO POR EL CUAL EL H. AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN DE OCAMPO, AUTORIZA AL MUNICIPIO DE MORELIA, POR CONDUCTO DE FUNCIONARIOS LEGALMENTE FACULTADOS Y EN TÉRMINOS DE LEY, GESTIONE Y CONTRATE CON CUALQUIER INSTITUCIÓN DE CRÉDITO INTEGRANTE DEL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO QUE OFREZCA LAS MEJORES CONDICIONES DE MERCADO, UNO O VARIOS FINANCIAMIENTOS EN LA MODALIDAD DE CRÉDITO SIMPLE, DESTINADO A INVERSIONES PÚBLICAS PRODUCTIVAS, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS; ASÍ COMO PARA QUE AFECTE COMO FUENTE DE PAGO UN PORCENTAJE DEL DERECHO A RECIBIR Y LOS FLUJOS DE RECURSOS QUE DERIVEN DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES QUE LE CORRESPONDAN AL MUNICIPIO (EN TÉRMINOS DE LO QUE DISPONE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL) Y PARA QUE CELEBRE UNO O VARIOS CONTRATOS DE MANDATO ESPECIAL IRREVOCABLE PARA ACTOS DE DOMINIO, CON LA SECRETARÍA DE FINANZAS YA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, PARA FORMALIZAR EL MECANISMO DE PAGO DEL O LOS FINANCIAMIENTOS QUE CONTRATE”, remitido por el Presidente y Síndica a la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, a fin de que se ponga a consideración del Pleno de la legislatura local.
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El referido correo, tiene como fecha y hora de recepción el tres de diciembre a las diecinueve horas con cincuenta y dos minutos.
Solicitud de información y documentación y trámite interno
El cuatro de diciembre, previo a la celebración de la sesión, se recibió en la Presidencia a las once horas con cincuenta minutos y en la Secretaría del Ayuntamiento a las doce horas el oficio OR-VZI-06/407/2025[41], suscrito por la actora, a través del cual, en seguimiento a la convocatoria para la sesión, solicitó se le proporcionaran copias certificadas debidamente foliadas y en versión digital[42], de lo siguiente:
“1 Situación actual de la deuda y capacidad de pago
1.1 Estado de la deuda pública del municipio de Morelia, desglosado por crédito de largo y corto plazo:
1.1.1 Monto original.
1.1.2 Salario insoluto a la fecha.
1.1.3 Tasa de interés (fija/variable y referencia).
1.1.4 Plazo remanente.
1.1.5 Fuente o garantía de pago (participaciones, aportaciones, ingresos propios).
1.2. Detalle de los servicios de deuda pública del Municipio de Morelia que se han contratado de los ejercicios fiscales 2022, 2023, 2024 y 2025:
1.2.1 Pagos de capital, intereses y comisiones por cada crédito.
1.2.2 Total anual del servicio de la deuda.
1.2.3 Porcentaje que representa del presupuesto total y de los ingresos de libre disposición.
2 Sistema de alertas y techo de financiamiento neto
2.1 Constancia actualizada del Sistema de Alertas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) para el Municipio de Morelia, en la que se precise:
2.1.1 El nivel de endeudamiento vigente (sostenible / en observación / elevado)
2.1.2 Los indicadores utilizados para dicha clasificación
Lo anterior en virtud de que, en el “Sistema de Alertas” de la SHCP para entes públicos que tiene contratados Financiamientos y Obligaciones correspondiente al ejercicio fiscal 2025 (consultable en la liga de URL: https://www.disciplinafinanciera.hacienda.gob.mx/es/DISCIPLINA_FINANCIERA/Municipios_2025) al momento sólo aparecen publicados los datos del Municipio de Morelia de 2017 a 2024, por lo que se requiere la constancia oficial que acredite el estado actual de endeudamiento del ejercicio 2025.
2.2 Oficio o documento emitido por la SHCP o, en su caso, por la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, en el que se señale para el ejercicio fiscal correspondiente:
2.2.1 El Techo del Financiamiento Neto autorizado para el municipio de Morelia.
2.2.2 El margen disponible antes y después de la contratación del crédito propuesto.
3 Dictamen de capacidad de pago y opiniones técnicas obligatorias:
3.1 Dictamen u opinión de la Secretaría de Finanzas y Administración sobre la capacidad de pago del Municipio de Morelia respecto del financiamiento propuesto (en términos del art. 7 de la Ley de Deuda Pública), indicando:
3.1.1 Evaluación de capacidad de pago.
3.1.2 Opinión sobre el nivel de endeudamiento y sostenibilidad del nuevo crédito.
4 Cartera de proyectos de inversión pública productiva
4.1 Relación detallada de proyectos de inversión pública productiva a financiar el crédito a largo plazo que incluya al menos:
4.1.1 Nombre del proyecto
4.1.2 Tipo de obra (vialidad, rehabilitación de calle, drenaje, alumbrado, espacio público, ciclovía, banquetas, etc.).
4.1.3 Ubicación (colonia, localidad, tramo específico).
4.1.4 Monto estimado por proyecto.
4.1.5 Calendario tentativo de ejecución.
5 Evaluación básica del impacto socioeconómico y de seguridad vial
5.1 Ficha técnica consolidada por Tesorería / Obras Públicas / Movilidad, que incluya:
5.1.1 Población estimada beneficiada por los proyectos.
5.1.2 Indicadores relevantes (rezago en pavimentación, accesibilidad peatonal, siniestralidad vial en las zonas intervenidas).
5.1.3 Justificación de por qué el financiamiento de largo plazo es el mecanismo adecuado frente a otras alternativas (recursos propios, mezcla con programas estatales/federales, obra multianual sin crédito)”.
En esa misma fecha, el Secretario Técnico de la Oficina de Presidencia, mediante oficio STOP/03874/2025, remitió al Secretario el diverso oficio suscrito por la Regidora para su análisis y valoración, del cual consta que la hora de recepción en la Secretaría a las quince horas con treinta minutos[43].
Asimismo, mediante oficio S.A./DMAIC/616/2025, el Director Municipal de Asuntos Interinstitucionales y de Cabildo del Ayuntamiento, solicitó a la Síndica analizar y, de ser procedente, remitir la documentación requerida por la Regidora[44].
Desarrollo de la sesión
El cuatro de diciembre se celebró la sesión de Cabildo, en la que la Regidora votó en contra el punto relativo al acuerdo, en donde intervino manifestando lo siguiente[45]:
“…
MUCHAS GRACIAS, MUY BUENA TARDE PRESIDENTE, COMPAÑERAS Y COMPAÑEROS DE CABILDO, MEDIOS DE COMUNICACIÓN, CIUDADANOS QUE SIGUEN LAS REDES SOCIALES. HOY NO ESTAMOS DISCUTIENDO UN TRÁMITE MENOR. HOY SE NOS PIDE AUTORIZAR HASTA 345 MILLONES DE PESOS DE NUEVA DEUDA DE LARGO PLAZO PARA EL MUNICIPIO DE MORELIA Y, ADEMÁS, SE NOS PROPONE PAGARLOS HASTA EN 15 AÑOS, ES DECIR, LO QUE VOTEMOS AQUÍ, HOY VA A COMPROMETER LOS RECURSOS PÚBLICOS, NO SÓLO DE ESTA ADMINISTRACIÓN, SINO DE VARIAS ADMINISTRACIONES FUTURAS. YO QUIERO SER MUY CLARA, LA DEUDA NO ES MALA EN DEFINICIÓN, PUEDE SER UNA HERRAMIENTA ÚTIL CUANDO SE USA CON RESPONSABILIDAD, CON TRANSPARENCIA Y CON RESULTADOS MEDIBLES PARA LA GENTE, PERO LO QUE HOY SE NOS ESTÁ PLANTEANDO ES OTRA COSA, SE NOS PIDE UN CHEQUE EN BLANCO. PRIMERO. NO CONOCEMOS CON PRECISIÓN LA DEUDA ACTUAL, PUES ESTA INFORMACIÓN NO ESTÁ INTEGRADA DE MANERA CLARA EN LOS DICTÁMENES QUE HOY SE NOS PRESENTARON. ADEMÁS, QUIERO DEJAR CONSTANCIA EN ESTA SESIÓN DE QUE ESTA REGIDURÍA SOLICITÓ FORMALMENTE POR ESCRITO ESA INFORMACIÓN ANTES DE LA VOTACIÓN Y PUES DE CIERTA MANERA NO FUE ENTREGADA. SEGUNDO. NO TENEMOS EL ESTADO ACTUALIZADO LOS SISTEMAS DE ALERTAS, NI EL TECHO DE FINANCIAMIENTO, EN LA PÁGINA OFICIAL DE LA DISCIPLINA FINANCIERA DE HACIENDA SOLO MUESTRA INFORMACIÓN DE MORELIA DEL 2017 AL 2024, PERO NO APARECE TODAVIA EL DATO DEL 25. POR ESO PEDIMOS DE MANERA FORMAL LA CONSTANCIA OFICIAL ACTUALIZADA Y NO FUE ENTREGADA. TERCERO. NO HAY UNA CARTERA CLARA Y DETALLADA OBRA PARA JUSTIFICAR EN ESTA DEUDA, SE NOS DICE QUE EL CRÉDITO SERÁ PARA INVERSIÓN PÚBLICA PRODUCTIVA. ESO SUENA BIEN, PERO EN LOS HECHOS NO HAY UNA LISTA PRECISA Y COMPLETA DE PROYECTOS ANEXOS A ESTOS DICTÁMENES, ENDEUDAR A LA CIUDAD DURANTE 15 AÑOS SIN UNA CARTERA DE PROYECTOS CLAROS ES EN LOS HECHOS PEDIRLE A ESTE CABILDO QUE APRUEBE UN CRÉDITO GIGANTESCO, SIN CONOCER EL DETALLE EN QUÉ SE VA A GASTAR PESO POR PESO. ¿DE VERDAD PODEMOS CON RESPONSABILIDAD COMPROMETER HACIA EL FUTURO FINANCIERO DE LA CIUDAD SIN TENER TODOS LOS DATOS SOBRE LA MESA? POR RESPETO A LA CIUDADANÍA, CON RESPONSABILIDAD, CON LAS FINANZAS PÚBLICAS Y PORQUE NO SE NOS HA CUMPLIDO EN LAS CONDICIONES MÍNIMAS DE INFORMACION Y TRANSPARENCIA HEMOS DECIDIDO EN ESTE VOTO QUE SEA EN CONTRA DE ESTE DICTAMEN. GRACIAS…”
(lo resaltado es propio)
Respuesta a la solicitud de información y documentación
El diecisiete de diciembre, la Síndica mediante oficio D.S.M. 1160/2025[46], emitió la respuesta al oficio OR-VZI-06/407/2025, informando lo correspondiente respecto de cada punto peticionado.
Caso concreto
- Omisión de convocar con la información suficiente para analizar y discutir el acuerdo
La actora reclama la supuesta omisión del Presidente y Secretario de convocar a la sesión con la información completa vulnerando con ello lo dispuesto en los artículos 37, párrafo primero y 69 fracción XI de la Ley Orgánica Municipal, pues asegura que al tratarse de una decisión sobre endeudamiento a largo plazo era necesario que se le proporcionara más información técnica como la que solicitó.
En el caso, se estima infundado el agravio planteado, como se explica a continuación.
Previo a precisar las razones por las que se estima infundado su agravio, es oportuno destacar que el artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal dispone que el citatorio a sesión deberá contener el orden del día y, en su caso, la información necesaria para su desarrollo.
Además, el artículo 48 de la Ley en cita señala que para estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, se designarán comisiones colegiadas entre sus integrantes.
Las comisiones propondrán al Ayuntamiento los proyectos de solución a los problemas de su conocimiento, a efecto de atender todas las ramas de la Administración Municipal; y deberán reunirse al menos una vez al mes de forma ordinaria[47].
En ese contexto, el acuerdo aprobado en la sesión deriva de la propuesta de las comisiones de Hacienda, Financiamiento y Patrimonio Municipal, así como de Planeación, Programación y Desarrollo Sustentable, por lo que el documento que se remitió a la actora, vía correo electrónico, es el dictamen aprobado por las referidas comisiones, así como la propuesta del acuerdo derivada del mismo, a fin de someterlo a consideración del Cabildo[48].
Sin embargo, desde la perspectiva de la actora, el mencionado dictamen era insuficiente ya que –a su decir– la convocatoria debía acompañarse de documentación técnica que pudiera justificar la propuesta, razón por la cual presentó su solicitud de información y documentación.
Así, lo infundado del agravio radica en que, por un lado, la Ley Orgánica Municipal no especifica qué información y/o documentación adicional a la remitida deba acompañarse a los citatorios de las sesiones; y, por otro, que el proyecto de acuerdo sometido a consideración del Cabildo deriva de un dictamen aprobado por comisiones; es decir, se trata de un documento técnico presentado por un órgano colegiado del propio Cabildo que cuenta con facultades en la materia correspondiente, y que procede de la aprobación previa de sus integrantes.
De ahí que se considere que no le asiste la razón a la actora respecto a que no se convocó con la información necesaria o suficiente para discutir y votar el tema puesto a consideración del Cabildo.
- Omisión de proporcionar oportunamente la información solicitada mediante oficio OR-VZI-06/407/2025, así como la insuficiente e incongruente respuesta por parte de la Síndica
La Regidora señala que el Presidente no dio respuesta oportuna a su solicitud de información para la sesión, aun cuando la misma se presentó para su atención al menos una hora antes del inicio de la sesión; en ese mismo sentido, refiere la omisión del Secretario de coordinar y verificar la entrega de lo peticionado pese a también haberle entregado el oficio.
Además, afirma que en el acuerdo que se envió al Congreso, se reconoce la existencia de “diversos estudios”, admitiendo con ello que la información solicitada existe o existía, al menos en forma de notas técnicas, proyecciones y dictámenes de capacidad de pago.
Finalmente, sostiene que, si bien la Síndica intentó dar respuesta a los puntos de su solicitud, lo cierto es que no se puso a disposición del Cabildo documento alguno, sino que se sugirió remitirse a la Cuenta Pública y a portales electrónicos, lo cual carece de oportunidad, congruencia y suficiencia.
El agravio propuesto es fundado en virtud de lo siguiente:
- Contexto de la vulneración
En primer término, debe dejarse claro que el hecho de que la Ley Orgánica Municipal no precise cuál es la documentación o información que se debe adjuntar a una convocatoria a sesión, no implica que, en el caso, la Regidora, como integrante del Ayuntamiento, se encuentre impedida de solicitar cualquier otra información que considere necesaria para ejercer un voto informado, sobre todo porque no forma parte de las comisiones que presentaron el dictamen.
Ahora, como se estableció en el marco normativo, la multirreferida Ley Orgánica Municipal, en su numeral 68 prevé como atribución de las regidurías, solicitar información respecto de los asuntos que se tratarán en las sesiones, estableciendo que dicha solicitud deberá ser con un plazo de al menos veinticuatro horas.
Lo anterior resalta la premisa consistente en la posibilidad que tienen las y los integrantes de Ayuntamiento de solicitar información o documentación, siempre que se presente con una anticipación suficiente.
En esa tesitura, tomado en consideración lo mandatado por la Sala Toluca, del análisis contextual en que se dio la solicitud de información por la Regidora se destacan los siguientes puntos:
- La convocatoria a la sesión, se notificó en la oficina de la Regidora el tres de diciembre, a las trece horas con veintiocho minutos, como consta de la copia certificada que contiene los sellos de recibido del área de cada integrante de Cabildo[49];
- Mediante correo electrónico a las diecinueve horas con cincuenta y dos minutos de esa misma fecha se enviaron los documentos para la sesión, como se desprende de la copia certificada de la impresión del correo electrónico[50].
- La solicitud de información de la actora, se presentó en la oficina de Presidencia el cuatro de diciembre a las once horas con cincuenta y seis minutos, y en la Secretaría del Ayuntamiento el mismo día a las doce horas; y,
- La sesión se celebró el cuatro de diciembre a las catorce horas con diez minutos[51].
- La respuesta a la petición de la actora se entregó en la oficina de regidurías el diecisiete de diciembre[52].
Lo anterior, revela que la temporalidad con que fue entregada la convocatoria y que se remitió la información y documentación que en consideración de la autoridad convocante era la suficiente para el análisis y discusión del acuerdo aprobado, colocó a la actora en un estado de imposibilidad para solicitar la información con la temporalidad que precisa el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal.
En efecto, se advierte que la convocatoria fue entregada con apenas poco más de veinticuatro horas previas al inicio de la sesión, sin anexos, y que la información y documentación para la sesión le fue remitida vía correo electrónico con una temporalidad menor a veinte horas previas a la sesión.
Dicha situación, colocó a la actora en un escenario de imposibilidad material para que cumpliera con el requisito de solicitar información para la sesión con al menos veinticuatro horas previas a su inicio, por lo que es evidente que no se le puede exigir cumplir con esa especificación, por el contrario, debe atenderse a las circunstancias que rodean la celebración de la sesión, tales como el momento que contó con los elementos proporcionados para el análisis y discusión del punto de acuerdo, lo que repercutió con el tiempo limitado que tenía la Regidora para formular la solicitud de la información que estimaba necesaria para ejercer su derecho a votar de manera informada.
En ese contexto, como ya se precisó con anterioridad, la actora votó en contra el acuerdo sometido a aprobación, bajo el argumento de que el dictamen que se remitió en alcance a la convocatoria a la sesión no contenía información que estimaba suficiente y necesaria para la discusión y votación del tema a tratar, razón por la cual, de manera previa a la celebración de la sesión, solicitó por escrito diversa información y documentación relacionada con el punto a dilucidar, tales como:
- Situación de la deuda actual;
- Estado actualizado de los sistemas de alertas;
- Techo de financiamiento; y,
- Cartera detallada de obra.
Además, en su intervención la Regidora precisó que, si bien alguna de la información solicitada se encuentra disponible en la página de internet del Ayuntamiento, lo cierto es que ahí se muestra únicamente la correspondiente a los años dos mil diecisiete a dos mil veinticuatro, sin que se encuentre publicada la de dos mil veinticinco que es la requerida.
Lo anterior, evidencia que la información requerida por la actora está relacionada con las atribuciones y derechos inherentes al cargo que ostenta en términos de lo establecido en el artículo 68, fracciones V, VII y VIII de la Ley Orgánica Municipal, al estar relacionada con la contratación de financiamientos para inversión pública, lo que incide en la situación financiera del Ayuntamiento.
- Determinación
En esa línea, lo fundado del agravio se da en atención a que en autos está acreditado que si bien finalmente se dio una respuesta a la solicitud de la Regidora, esto ocurrió trece días posteriores a la sesión, momento en el que ya no resultaba oportuna.
Tal circunstancia vulneró el derecho de la actora a votar de manera informada en la sesión, quien consideró que necesitaba documentación adicional al dictamen con el que se le convocó.
Por lo que, al no darle respuesta oportuna, las responsables perdieron de vista que lo solicitado guardaba estrecha vinculación con el desempeño de las funciones inherentes a su cargo, pues no se puede perder de vista que en su oficio manifestó que lo requerido era necesario para garantizar la emisión de un voto informado y apegado a la legalidad, lo que hace patente que su atención constituía una condición indispensable para el ejercicio pleno y efectivo de su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo.
De manera que, el retardar la contestación se tradujo en un obstáculo a la Regidora que le impidió el debido análisis y participación respecto del punto a tratar en la sesión, por lo que se concluye que la información no fue entregada de forma oportuna, lo que restringió el acceso a la información para el desempeño de sus funciones y para la toma de decisiones.
Considerar lo contrario significaría hacer nugatorios los derechos que la ley otorga a las regidurías, pues no basta con que se convoque únicamente a las sesiones, sino que debe darse respuesta a las solicitudes de información que en su caso realicen las personas integrantes del Cabildo, a fin de permitir discutir, proponer o, en su caso, aprobar las propuestas.
Además, es importante mencionar que, tratándose de omisiones, el estudio no se agota con el análisis de la existencia o subsistencia de la omisión reclamada[53], máxime cuando se trata de los derechos de petición y acceso a la información, en los cuales no basta la emisión de una resolución o acto por parte de la autoridad y su debida notificación, sino que se debe corroborar la existencia de elementos suficientes que lleven a la convicción de que la contestación cumple con diversos requisitos conforme a la solicitud planteada[54].
Tomando en consideración que las solicitudes realizadas al amparo de los derechos de petición y de acceso a la información vinculadas con el derecho político-electoral de las personas servidoras públicas electas mediante voto popular, resultan necesarias para la materialización del derecho a ser votados, en la vertiente de ejercicio y desempeño del cargo.
Se insiste, sin que resulte un obstáculo a lo anterior, el hecho de que, como ya se había precisado, el diecisiete de diciembre la Síndica, mediante oficio D.S.M. 1160/2025 diera respuesta a la solicitud de la actora, en los términos que a continuación se narran:
Por lo que ve a la situación de la deuda y capacidad de pago (puntos 1, 1.1, 1.1.1, 1.1.2, 1.1.3, 1.1.4, 1.1.5, 1.2, 1.2.1, 1.2.2 y 1.2.3), refirió que “la información se encuentra contenida y debidamente publicada, así como entregada para su análisis y estudio mediante oficio D.S.M. 963/2025 el 23 de octubre del año 2025, cuando le fuera entregado de manera impresa, citatorio y anexos para la reunión de trabajo de comisiones conjuntas para estudio, análisis y aprobación del “Acuerdo por el que el H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán de Ocampo, aprueba el informe correspondiente al Tercer Trimestre del Ejercicio Fiscal 2025” …”.
Asimismo, indicó que en los estados de información financiera, en particular sobre el estado analítico de la deuda que se encuentran contenidos en el respectivo informe trimestral, se contemplan los elementos solicitados, por lo que se trata de una documental que obra en su poder, así como información y documentación pública publicada en la página de transparencia del Ayuntamiento, para lo cual precisó el enlace electrónico en el que afirma se encuentra la información solicitada.
Respecto de la capacidad de pago, señaló que en términos de lo precisado en el artículo 6, fracción I, inciso j) de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, se trata de una atribución de la Secretaría de Finanzas, por lo que no se cuenta con esa información o documentación generada por la sindicatura.
Además, precisa que será el Congreso del Estado quien, a través de su Pleno, analice la capacidad de pago, por lo que es imposible que para la sesión de Cabildo se pudiera entregar esa información.
En lo que respecta al Sistema de Alertas y Techo Financiero Neto (puntos 2, 2.1, 2.1.1, 2.1.2, 2.2, 2.2.1 y 2.2.2), precisó que en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Disciplina Financiera, dicha información corresponde exclusivamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que únicamente se cuenta con la información pública alojada en la página del sistema de alertas para los entes públicos que tiene contratados financiamientos, proporcionando un enlace electrónico en el cual precisa se encuentra lo correspondiente al ejercicio fiscal 2025.
Por lo que ve al dictamen de capacidad de pago y opiniones técnicas obligatorias (puntos 3, 3.1, 3.1.1 y 3.1.2), señaló que conforme a lo dispuesto por el artículo 6, fracción I, inciso j) de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, esa información corresponde a una atribución de la Secretaría de Finanzas, por lo que no es un documento o información que esté en poder de la autoridad municipal.
Concerniente a la cartera de proyectos de inversión pública productiva (puntos 4, 4.1, 4.1.1, 4.1.2, 4.1.3, 4.1.4 y 4.1.5), informa que al ser el techo de financiamiento un importe que se encuentra supeditado al resultado que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de su sistema de alertas, por lo que será hasta que se cumpla con los requisitos para la disposición del recurso, que se podrá realizar un ajuste al programa anual de inversión.
Finalmente, en lo que respecta a la evaluación básica de impacto socioeconómico y de seguridad vial (puntos 5, 5.1, 5.1.1, 5.1.2 y 5.1.3), precisa que esa información será posible otorgarse hasta que haya sido ejecutado el programa o proyecto respectivo, lo cual podrá analizarse a través de la matriz de indicadores de resultados una vez ejercido el presupuesto.
En ese tenor, se advierte que la Síndica atendió a los planteamientos de la actora y que, además, es congruente con lo peticionado, en el sentido que informó que alguna información ya le había sido entregada junto con el tercer informe trimestral del ejercicio dos mil veinticinco (respecto de la cual adjuntó copia certificada del documento en el que consta el acuse de recibo en la oficina de la Regidora[55]), por lo que ya obraba en su poder; por lo que ve a otra, refirió que no estaba dentro de sus atribuciones generarla, sino de instituciones estatales diversas; y, que otra información estaba supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos o ejecución de programas para que fuera posible su generación; sin embargo, esto ocurrió cuando ya se había materializado la violación a los derechos de la actora.
De ahí que se estime fundado el agravio relativo a que la información solicitada no se le proporcionó con oportunidad para su participación en la sesión.
- Asimetría en la entrega de información
Es infundado el agravio que plantea la actora, el cual hace depender esencialmente de lo manifestado por la Regidora Mariana Estefany Orozco Hernández en la sesión, donde refirió:
“VA A HABER UNA PLANTA POTABILIZADORA EN LA CIUDAD DE MORELIA Y LA DOCTORA CLAUDIA SHEINBAUM VA A PONER EL 50 POR CIENTO, EL GOBERNADOR EL 25 Y EL MUNICIPIO EL 25. HABLEMOS DE ESTOS PROYECTOS. VAMOS A DAR EL VOTO DE CONFIANZA Y QUIERO DECIRLE A TODOS LOS MORELIANOS QUE VAMOS A ESTAR VIGILANTES DE CADA PESO DE ESTE CRÉDITO, PARA QUE SE UTILICE EN LO QUE EN LO QUE SE ESTÁ DESTINANDO, QUE ES PARA LA PLANTA POTABILIZADORA, NO VAMOS A DEJAR DE SEÑALAR ESTE SI SE UTILIZARA PARA OTRA COSA”.
Lo anterior radica en que la actora pretende evidenciar que a la Regidora Mariana Estefany Orozco Hernández sí se le había proporcionado, por parte del Ayuntamiento, información respecto del destino del fideicomiso que en su caso pudiera aprobarse por el Congreso del Estado.
Sin embargo, como se advierte de la segunda intervención que la Regidora Mariana Estefany Orozco Hernández realizó durante la sesión, aclaró que “YO NO ESTOY DICIENDO QUE ME PRESENTÓ EL PROYECTO EL PRESIDENTE, A MÍ ME DIJERON LOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO QUE EL TEMA ERA PARA UNA POTABILIZADORA, POR SUPUESTO QUE SÍ”.
Conforme a lo anterior, y al no existir evidencias de que la información se proporciona de manera asimétrica entre las y los integrantes del Cabildo, ni referir mayores elementos la actora que pudieran generar la duda razonable en el sesgo de entrega de información para la sesión, es que resulta infundado el agravio.
- Ausencia de condiciones para la deliberación
Es también infundado lo concerniente a la supuesta ausencia de condiciones para la deliberación durante el desarrollo de la sesión, al asegurar que no se leyó en su integridad el proyecto que se presentó para su aprobación debido a la dispensa de su lectura y que, además, posterior a la intervención de la Síndica cuando pretendió dar respuesta a su solicitud, se sometió de manera inmediata a votación el acuerdo sin conceder tiempo para revisar la Cuenta Pública o los portales electrónicos.
Se estima de esa manera, toda vez que si bien se aprobó la dispensa de la lectura del proyecto que se presentó para aprobación, lo cierto es que incluso la Regidora votó a favor de esa dispensa, ya que del acta de sesión se desprende lo siguiente:
“… EL C. PRESIDENTE MUNICIPAL SEÑALA.- TODA VEZ QUE EL ACUERDO FUE ENVIADO PARA EL ANÁLISIS CORRESPONDIENTE POR PARTE DE LOS INTEGRANTES DE ESTE AYUNTAMIENTO, SE SOMETE A SU CONSIDERACIÓN SI ES DE DISPENSARSE EL TRÁMITE DE SU LECTURA. QUIENES ESTÉN A FAVOR, SÍRVANSE MANIFESTARLO DE LA MANERA ACOSTUMBRADA. EL C. SECRETARIO REFIERE.- LE INFORMO PRESIDENTE, QUEDA APROBADA LA DISPENSA DE LA LECTURA CON 14 VOTOS A FAVOR. EL C. PRESIDENTE MUNICIPAL SEÑALA.- GRACIAS SECRETARIO, UNA VEZ QUE HA SIDO APROBADA POR UNANIMIDAD LA DISPENSA DE LA LECTURA, PREGUNTO ¿ALGUIEN DESEA PARTICIPAR? ADELANTE REGIDORA EDNA, DESPUÉS REGIDORA VERÓNICA…”
Como se puede ver de la transcripción que antecede, la dispensa de la lectura del proyecto no derivó de una decisión unilateral del Presidente o de cualquier otro integrante del Cabildo, sino que fue sometida a consideración de todos y todas las participantes de la sesión, quienes por unanimidad decidieron aprobar la dispensa respectiva.
Así, al ser aprobada por unanimidad la dispensa, queda claro que incluso la actora estuvo de acuerdo en que no se diera lectura al proyecto de acuerdo, aunado a que no se advierte que realizará alguna manifestación al respecto, pues aun cuando posterior a dicha aprobación solicitó el uso de la voz, ello fue para manifestar las razones por las que votaría en contra de la propuesta (mismas que se transcribieron en el apartado contextual).
Posteriormente, la Regidora volvió a hacer uso de la voz, pero fue para manifestar que al tratarse de un tema fundamental el que se estaba tratando, era necesario contar con más información para emitir su voto.
Lo anterior, revela que, a pesar de que la actora estuvo en condiciones de manifestar su inconformidad con la dispensa de la lectura del proyecto no lo hizo, sino por el contrario, acompañó la propuesta.
Por otro lado, en lo que respecta a que posterior a la intervención de la Síndica cuando intentó dar respuesta a lo solicitado por la Regidora se sometió de manera inmediata a votación el proyecto propuesto, sin darle oportunidad de revisar la cuenta pública o los portales electrónicos que refirió la Síndica, lo infundado de su alegación radica en que, del acta de sesión no se desprende que posterior a la participación de la referida funcionaria, la actora solicitara el uso de la voz para pedir se le diera oportunidad de revisar la información. Lo cual podía hacer, dado que el propio Reglamento de Sesiones, en sus artículos 53 y 54, contempla herramientas para suspender la discusión o la sesión.
En ese sentido, es relevante para este órgano jurisdiccional que la actora no haya hecho pronunciamiento alguno en la sesión con relación a que requería tiempo para analizar la cuenta pública y las direcciones de internet institucionales, pues ello evidencia que al no manifestar nada al respecto, estuvo conforme y, por tanto, se procedió a someter a votación el proyecto.
Finalmente, no pasa desapercibido para este Tribunal Electoral que está acreditado en autos que la Síndica, mediante oficio D.S.M. 1160/2025 de diecisiete de diciembre dio respuesta a la solicitud de la Regidora, la cual se entregó en la oficina de regidurías en esa misma fecha, tal como se advierte del sello de recibido[56].
De igual forma, consta que este órgano jurisdiccional, mediante acuerdo de veintitrés de diciembre, dio vista a la actora, con diversas constancias allegadas por las autoridades responsables, entre las que se encuentra la referida respuesta a la solicitud.
La vista se dio con la finalidad de que la parte actora manifestara lo que estimara pertinente respecto a esas documentales, para lo cual se le concedió un plazo de tres días hábiles, sin que compareciera a desahogarla, tal como se precisó en el acuerdo de seis de enero de dos mil veintiséis.
- Patrón sistemático de obstaculización al ejercicio de su cargo
Finalmente, la actora señala que existe una reiteración de conductas tendentes a vulnerar su derecho político electoral de ser votada, pues sostiene que las responsables han incurrido en un patrón sistemático ya que en los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-228/2025 y TEEM-JDC-240/202 (en los que la Regidora también fungió como parte actora), este órgano jurisdiccional determinó que las autoridades deben atender de manera oportuna, congruente y completa las solicitudes relacionadas con puntos a tratar en una sesión, por lo que incurrir en la misma conducta implica una violación agravada.
En ese sentido, señala que al actualizarse la vulneración a sus derechos en el presente juicio, esa conducta se traduce en un desacato material a las resoluciones de los referidos expedientes, por lo que –a su decir– debe adoptarse una medida más intensa a fin de evitar normalizar una conducta de falta de atención a las resoluciones judiciales.
Dichas alegaciones se estiman infundadas conforme a lo siguiente:
Como se advierte del agravio, la pretensión de la actora va encaminada a que este órgano jurisdiccional considere la existencia de un desacato material de las resoluciones TEEM-JDC-228/2025 y TEEM-JDC-240/202, y que ello influya en la adopción de una determinación más intensa respecto de las medidas de reparación y/o estructurales que se lleguen a dictar.
En ese sentido, es de precisarse que en cada uno de esos juicios de la ciudadanía precedentes, esta autoridad se ocupó del análisis de los actos y agravios que en cada uno se hicieron valer, determinando los efectos que se estimaron pertinentes en cada caso.
Así, se tiene que los mencionados juicios de la ciudadanía cumplieron con su finalidad de restituir a la actora en el uso y goce del derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del cargo que se estimó vulnerado; y si bien en ellos se dictaron medidas de no repetición consistentes en apercibir para que en lo sucesivo se atiendan las solicitudes de información (TEEM-JDC-228/2025) y conminar para que en lo subsecuente den respuesta completa y oportuna a las solicitudes de información (TEEM-JDC-140/2025), debe destacarse que la falta de acatamiento de las mismas se debe analizar o hacer valer en el cumplimiento respectivo o, en su caso, de los incidentes de incumplimiento que pudieran presentarse.
Lo anterior, porque como se dijo, el juicio de la ciudadanía tiene una naturaleza restitutiva y no sancionatoria en la que se pueda estudiar la reincidencia en las conductas a fin de fijar la sanción a imponer.
De ahí que, al pretender la actora que se tome en cuenta un supuesto desacato material para determinar medidas estructurales o más intensas al considerar de mayor gravedad el actuar de las responsables, es infundada su alegación.
VIII. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL Y EFECTOS
En atención a la solicitud expresa de la Regidora, se estima importante señalar que este Tribunal Electoral tiene la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con lo determinado en el artículo 1 de la Constitución Federal y su similar en la Constitución Local y los tratados e instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que existiría si el acto no se hubiera cometido. A su vez, las garantías de no repetición tienen como objetivo evitar que se vuelvan a cometer actos que causen alguna afectación a los derechos humanos[57].
La Sala Superior ha sostenido que, si bien el efecto directo de las ejecutorias en materia electoral debe ser la restitución a los derechos de las personas afectadas, debe optarse por medidas de reparación diversas, como lo pudieran ser la rehabilitación, la satisfacción y/o la garantía de no repetición, teniendo en cuenta el deber constitucional y convencional de asegurar la reparación integral a las personas que han sido objeto de un menoscabo en su esfera jurídica[58].
Dado que la finalidad de las medidas de no repetición es la de asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normatividad electoral y en el presente juicio de la ciudadanía se acreditó la violación al derecho político-electoral de la Regidora, este Tribunal Electoral estima que lo conducente es conminar a las autoridades responsables, para que, en lo subsecuente, den respuesta completa a las peticiones y solicitudes de información relacionadas con las sesiones de Cabildo en término breve y oportuno, o bien, verifiquen que las Comisiones o áreas técnicas que cuenten con la información lo realicen.
Esto, con la finalidad de garantizar la salvaguarda, validez y eficacia del derecho político-electoral en su vertiente del ejercicio del cargo de la actora y eliminar los obstáculos que pudieran obstruir el ejercicio de su voto informado en las sesiones, cuando se realicen solicitudes de información de los asuntos que se tratarán en estas, de conformidad con el artículo 68, fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal.
Finalmente, toda vez que la respuesta a las solicitudes de información de la actora le fue entregada con posterioridad a la sesión aún y cuando requirió la información para la emisión de un voto informado y razonado, a fin de restituir a la actora en su derechos político-electorales se ordena a las autoridades responsables, que en la próxima sesión (ordinaria o extraordinaria) incorporen en los puntos del orden del día el conceder el uso de la voz a la Regidora, para que, de estimarlo necesario, manifieste lo conducente con relación a la discusión y aprobación del punto 03 de la sesión extraordinaria celebrada el cuatro de diciembre de dos mil veinticinco, intervención que deberá ser asentada en el acta correspondiente; lo que deberá informarse a este Tribunal Electoral en los dos días hábiles siguientes a que ello ocurra.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo que le está siendo ordenado, se les podrá imponer a cada uno, la medida de apremio contemplada en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se emiten los siguientes:
IX. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara existente la violación al derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo de la actora.
SEGUNDO. Se ordena a las autoridades responsables actúen conforme al apartado de efectos.
TERCERO.Se conmina a las autoridades responsables, para que, en lo sucesivo, atiendan oportunamente las solicitudes de información presentadas por la actora, o bien, verifiquen que las Comisiones o áreas técnicas que cuenten con la información lo realicen. Asimismo, se les ordena, cumplir en la forma y términos señalados en la presente sentencia.
CUARTO. Se ordena informar a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.
NOTIFÍQUESE; personalmente a la parte actora; por correo electrónico y por oficio a la Sala Regional Toluca en la cuenta [email protected] (conforme a lo precisado en la sentencia ST-JDC-018/2026); por oficio a las autoridades responsables; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137, 139, 140 y 142 Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, a las doce horas con treinta y nueve minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo —quien fue ponente— y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
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AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el siete de abril de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-265/2025; documento que consta de treinta y cinco páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En lo sucesivo, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Regidora del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. ↑
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Foja 40. ↑
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Lo que se cita como un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, asimismo, resultan orientadoras las tesis P./J. 74/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO; y, la diversa I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. ↑
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Fojas 240 a 242. ↑
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Foja 47. ↑
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Foja 41. ↑
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Fojas 1 a 171. ↑
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Fojas 2 a 35. ↑
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Lo que se materializó mediante oficio TEEM-SGA-2816/2025 de doce de diciembre, suscrito por el Secretario General de Acuerdos. ↑
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Fojas 172 a 173. ↑
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Fojas 175 a 176. ↑
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Fojas 512 a 513. ↑
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Foja 523. ↑
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Foja 538. ↑
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Mismas que se desahogaron mediante actas de verificación de diecinueve de enero (fojas 539 a 542). ↑
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Foja 111. ↑
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Fojas 559 a 574. ↑
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Fojas 600 a 614. ↑
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Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Fojas 194 y 195. ↑
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Orientan las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, de rubros: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE y ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. ↑
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PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. ↑
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En términos de lo precisado en el artículo 11, fracción VII de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Con fundamento en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. ↑
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De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. ↑
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Jurisprudencia 27/2002, de Sala Superior, de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”. ↑
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Jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. ↑
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Tesis emitida por la Suprema Corte, de rubro: “DERECHO A LA INFORMACIÓN. GARANTÍAS DEL”. ↑
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Jurisprudencias 7/2010, 36/2002 y 47/2013, emitidas por la Sala Superior, de rubros: “INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL”, “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN” y “DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTENIDO POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. ↑
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Resulta orientador el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver, entre otros, el juicio SUP-JDC-1679/2016. ↑
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Así lo determinó Sala Toluca al resolver el expediente ST-JE-17/2021. ↑
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Véase lo sostenido por Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JDC-263/2017. ↑
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Artículo 22. ↑
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Artículo 23. ↑
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Artículo 23, fracciones I, II y III. ↑
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Fojas 240 y 241, 352 y 353 y 463 y 464. ↑
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Sin que la actora controvirtiera ese hecho. ↑
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Se recibió en la Presidencia a las 11:56 horas, y en la Secretaría a las 12:00 horas. ↑
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Fojas 41 a 46. ↑
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Foja 291. ↑
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Foja 292. ↑
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Lo cual se desprende de la copia certificada del acta de sesión de cuatro de diciembre, visible en las fojas 261 a 282 del expediente, documental con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 16, fracción I, 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Fojas 283 a 287, documental que cuenta con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16, fracción I, 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal. ↑
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Lo que se corrobora con la copia certificada de la impresión del correo electrónico, aunado a que tal hecho no fue controvertido por la actora. ↑
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Fojas 241 a 243. Sin que tal circunstancia hubiere sido controvertida por la actora. ↑
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Fojas 243 a 260. ↑
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Tal como se desprende de la copia certificada del acta correspondiente, visible en las fojas 261 a 282. ↑
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Como se desprende de la copia certificada del acuse de recibo que obra en las fojas 506 a 511. ↑
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Criterio adoptado por este Tribunal Electoral en los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-035/2016, TEEM-JDC-027/2020, TEEM-JDC-45/2023, TEEM-JDC-272/2024, TEEM-JDC-159/2025, TEEM-JDC-240/2025, entre otros. ↑
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Tesis II/2016 y jurisprudencia 39/2024 de rubros: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO COLMADO” y “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”. ↑
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Foja 402. ↑
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Tal como se ve de la copia certificada del oficio, visible en las Fojas 506 a 510. ↑
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Al interpretar el artículo 63 del Pacto de San José, así como en el caso Corte Interamericana, Suárez Rosero vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999, serie C, no. 44, párr. 72. ↑
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Por ejemplo, en la sentencia SUP-JDC-1028/2020. ↑