TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-025/2026

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-025/2026

ACTORA: MA. JOSEFINA LÓPEZ PÉREZ

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y OTRAS

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: JESSIKA ARLET VÁZQUEZ VILLANUEVA

COLABORÓ: CESAR ALEJANDRO PÉREZ PADILLA

Morelia, Michoacán, a dieciséis de abril de dos mil veintiséis[1].

Sentencia que determina: I. Declarar existente la omisión de emitir la convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden de la colonia Lomas de Santiaguito de Morelia, Michoacán; atribuida al Ayuntamiento de Morelia y a su Secretario, así como a la Comisión Especial Electoral Municipal; II. Ordenar al Ayuntamiento de Morelia y a su Secretario, así como a la Comisión Especial Electoral Municipal que actúen conforme el apartado de efectos de la presente sentencia; y, III. Ordenar a las autoridades vinculadas para que procedan conforme a lo precisado en el apartado de efectos de la presente sentencia.

Contenido

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III.CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 3

IV. PROCEDENCIA 4

V. PRECISIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES 5

VI. AGRAVIO 6

VII. ESTUDIO DE FONDO 6

7.1. Marco normativo 6

7.2. Decisión 8

7.3. Efectos 10

VIII. RESOLUTIVOS 11

GLOSARIO

actora:

Ma. Josefina López Pérez.

autoridades responsables:

Ayuntamiento y Secretario, ambos del gobierno municipal de Morelia, Michoacán y la Comisión Especial Electoral Municipal.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Comisión:

Comisión Especial Electoral Municipal.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

convocatoria:

Convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden de la colonia Lomas de Santiaguito.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Reglamento:

Reglamento de auxiliares de la administración pública municipal de Morelia, Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretario:

Secretario del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.


I. ANTECEDENTES

1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, las y los integrantes del Ayuntamiento tomaron posesión de sus cargos[2].

1.2. Juicio de la ciudadanía. El veintisiete de marzo, la actora presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral la demanda que dio origen al medio de impugnación que se resuelve[3].

1.3. Registro y turno a ponencia. En misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-025/2026 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; lo anterior para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral [4].

1.4. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El veintinueve de marzo, se radicó el juicio de la ciudadanía y se requirió a las autoridades responsables para que efectuaran el trámite de ley y remitieran las constancias correspondientes[5].

1.5. Cumplimiento. Mediante proveído de cuatro de abril, se tuvo al Director de Auxiliares de la Administración Pública Municipal y al Secretario cumpliendo con el trámite de ley y rindiendo su informe circunstanciado[6].

1.6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió el asunto y se declaró cerrada la instrucción[7].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver este juicio de la ciudadanía, debido a que fue promovido por una ciudadana que comparece por su propio derecho, en cuanto vecina de la colonia Lomas de Santiaguito, quien impugna la omisión de las autoridades responsables de emitir la convocatoria, cuestión que, desde su concepto, vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votada[8].

III.CAUSALES DE IMPROCEDENCIA


El estudio de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, por ello deben ser examinadas incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[9].

Al respecto, las autoridades responsables, al rendir su informe circunstanciado, señalan que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, relativa a cuando se pretendan impugnar actos en los que la parte actora carezca de legitimación.

Interés legítimo de la parte actora

Se desestima la causal en análisis, en atención a que la demanda sí fue promovida por parte legitima, al tratarse de una ciudadana, quien acude por su propio derecho y en su calidad de vecina de la colonia Lomas de Santiaguito, tal y como se desprende de la copia simple que anexó de su credencial de elector expedida a su favor por el Instituto Nacional Electoral, en ese sentido, se le concede valor probatorio pleno a la documental ofrecida por la actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16, fracción II, y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, pese a tratarse de una copia fotostática (documental privada[10]), esto, siguiendo el criterio de la Sala Superior en el cual dejó al arbitrio del juzgador el valor probatorio que debe concedérsele a dichos medios de convicción[11], al tratarse de un sistema de valoración libre.

Por ello, la omisión de emitir la convocatoria le genera una violación a sus derechos político-electorales a votar y ser votada; por tanto, es claro que cuenta con legitimación para promover el presente juicio de la ciudadanía.

IV. PROCEDENCIA

El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia[12], conforme con lo siguiente:

4.1. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que el acto impugnado consiste en la omisión de las autoridades responsables de emitir la convocatoria, misma que se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre[13].

4.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito y precisa el nombre, la firma y el carácter con que comparece a juicio la actora; el medio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado, las autoridades responsables, expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.

4.3. Legitimación e interés jurídico. El juicio de la ciudadanía fue interpuesto por parte legítima, toda vez que se trata de una ciudadana que acude en defensa de sus derechos políticos-electorales de votar y ser votada, al no llevarse a cabo el proceso electivo para la Encargatura del Orden de su localidad[14].

4.4. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

V. PRECISIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES

La actora controvierte la omisión de las autoridades responsables, de emitir la convocatoria.

No obstante, es importante señalar que los artículos 84 de la Ley Orgánica Municipal y el 7, fracción I, 9 y 34 del Reglamento, establecen que la convocatoria será expedida por el Ayuntamiento, a través del Secretario y previa aprobación del Cabildo, la cual se someterá al visto bueno de la Comisión.

Derivado de lo anterior, es posible advertir que la obligación legal de emitir la convocatoria, y de llevar a cabo los demás actos relativos, corresponden al Ayuntamiento, al Secretario y a la Comisión, no así a la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal, ya que de los referidos ordenamientos no se señala que dentro de las atribuciones de esta, se encuentren aquellas relacionadas con la emisión de la convocatoria, sino que únicamente se refieren a la organización y desarrollo de los procesos de elección de auxiliares de la administración pública[15].

En consecuencia, en el presente asunto se tendrán como autoridades responsables al Ayuntamiento, al Secretario y a la Comisión.

VI. AGRAVIO

Del escrito presentado por la actora, se advierte que el agravio que hace valer consiste en la omisión de las autoridades responsables, de aprobar y emitir la convocatoria, situación que vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votada, lo que implica una vulneración directa a su derecho de participar en la vida democrática e intervenir en la dirección de los asuntos públicos de la colonia Lomas de Santiaguito, de la cual es vecina[16].

VII. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Marco normativo

7.1.1. Encargaturas del Orden


De acuerdo con el artículo 81 de la Ley Orgánica Municipal, la administración pública municipal se auxiliará de Jefas o Jefes de Tenencia y Encargadas o Encargados del Orden en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones; a quienes de conformidad con el artículo 5, fracción I, del Reglamento se les conocerá por auxiliares de la administración municipal.

De igual manera, el artículo 22 del referido ordenamiento, señala que las encargaturas del orden representan al Ayuntamiento en las colonias, fraccionamientos, conjuntos habitacionales, comunidades y en general en los centros de población regulares que componen el Municipio, coadyuvando en el orden, la tranquilidad, la paz pública, en la promoción del establecimiento y conservación de los servicios públicos municipales, así como la seguridad y la protección de las y los habitantes en el territorio que les corresponda.

Por su parte, el artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal establece que en aquellas comunidades que pertenezcan territorial y administrativamente a las Jefaturas de Tenencia se designará a una Encargada o Encargado del Orden, quien auxiliará a la Jefatura en sus funciones y, en su ausencia, a la administración pública municipal, en sus respectivas demarcaciones territoriales.

Por otra parte, en lo que ve a la temporalidad de los cargos, la Ley Orgánica Municipal, en su artículo 84, párrafo tercero, precisa que las Jefaturas de Tenencia serán electas por el mismo periodo que los Ayuntamientos, sin que se precise la temporalidad para las Encargaturas del Orden.

En cambio, el Reglamento, en el artículo 23, indica que las Jefaturas de Tenencia y las Encargaturas del Orden serán electas por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones y no podrán ser electas para el periodo inmediato.

Ahora bien, en lo que corresponde al proceso electivo, el artículo 86 antes referido, precisa que las encargaturas del orden serán electas mediante una asamblea en la que participará la ciudadanía que se encuentre inscrita en la lista nominal de electores de la comunidad de que se trate. Sin embargo, la Ley Orgánica Municipal no establece las fechas específicas para la expedición de las convocatorias correspondientes a las Encargaturas del Orden, pues únicamente se limita a especificar que esta se expedirá de conformidad con la reglamentación municipal.

Para lo anterior, el Reglamento, en sus artículos 7, fracción I, y 34, establece que corresponde al Ayuntamiento, a través del Secretario, emitir y ordenar la publicación de la convocatoria, misma que se someterá al visto bueno de la Comisión y que la misma se expedirá a más tardar quince días antes de la terminación del periodo correspondiente de cada auxiliar, en lugares concurridos, comercios, vía pública y medios de comunicación.

7.1.2. De la omisión

En términos generales, la omisión se define como la “falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado”[17].

Por otro lado, en el ámbito legal, la omisión es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad; al respecto, tratándose de actos omisivos, por regla general, la carga de la prueba recae en las autoridades, lo cual aplica cuando, teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de hacer con base en sus atribuciones[18].

Así, la Sala Superior ha sostenido que las omisiones son impugnables siempre que exista una norma que imponga ese deber jurídico de hacer, a la autoridad identificada como responsable, a fin de dotar de certeza y eficacia al sistema de medios de impugnación en la materia[19].

En conclusión, para que se configure una omisión en el ámbito jurídico, es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación.

7.2. Decisión

En consideración de este órgano jurisdiccional, el agravio respecto de la omisión de aprobar y emitir la convocatoria para el periodo 2024-2027, es fundado, ello, ya que como lo refiere la actora, el Ayuntamiento ha sido omiso en expedirla dentro del plazo legal establecido, aunado a que existe un reconocimiento expreso de las autoridades responsables al respecto.

Para ello, el Ayuntamiento debió emitir la convocatoria dentro de los noventa días posteriores a la instalación de este, tal y como lo señala el artículo 84, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal.

En ese sentido, dicha porción normativa pone de manifiesto que, en el caso concreto, existe la obligación del Ayuntamiento de llevar a cabo las acciones necesarias para emitir la convocatoria respectiva dentro del término indicado, para lo cual, el plazo con el que contaba[20] ya concluyó, sin que este aprobara ni emitiera la convocatoria correspondiente.

De ahí que las autoridades responsables incurrieron en una omisión legal, pues, pese a que la norma les imponía el deber de realizar determinadas actividades para aprobar y posteriormente emitir la convocatoria dentro del plazo precisado, incumplió con dicha obligación, lo que se traduce en una abstención de un deber de hacer con base en sus atribuciones, de ahí que sea evidente la actualización de la omisión reclamada[21].

Aunado a lo anterior, las autoridades responsables al momento de rendir su informe circunstanciado[22], señalaron lo siguiente:

“…si bien no se ha llevado a cabo la convocatoria para la renovación de la colonia Lomas de Santiaguito del Municipio de Morelia, es de manifestar que esta Autoridad que represento ya se encuentra en trabajos administrativos y operativos para llevar a cabo las renovaciones de las más de mil colonias y comunidades pertenecientes al Municipio…

Sin embargo, tales argumentos son insuficientes para eximirlo de su deber, pues es inconcuso que es obligación de las autoridades responsables el expedir y aprobar las convocatorias para la renovación de auxiliares en los plazos y términos previstos.

Asimismo, como se advierte de las manifestaciones insertas, las mismas constituyen un allanamiento por parte de las autoridades responsables, mismo que, en consideración de este órgano jurisdiccional, producen todos sus efectos legales y consecuencias jurídicas, suficientes para acreditar la omisión de emitir la convocatoria —desde el día siguiente a la debida instalación del Ayuntamiento[23].

Por ende, se advierte una vulneración a los derechos político-electorales de la actora, en su vertiente de votar y ser votada, respecto de la elección de la Encargatura del Orden de la colonia Lomas de Santiaguito, ya que, a la fecha, se le ha impedido intervenir en los asuntos públicos de la demarcación en que reside, de ahí lo fundado de su agravio.

Ello es así, ya que se considera que las bases establecidas en la Ley Orgánica Municipal son claras en fijar los supuestos mínimos necesarios para desarrollar el proceso electivo de las autoridades auxiliares —precisa sus funciones, la forma de elección, la integración de la Comisión, puntualiza la obligación de emitir la convocatoria respectiva, el plazo para su expedición, el término para llevar a cabo la elección, la duración en el encargo y los requisitos para participar—.

Elementos suficientes para que el Ayuntamiento esté en aptitud jurídica de analizar, discutir, aprobar y emitir la convocatoria dentro de los plazos fijados en la norma, observando en todo momento los requisitos legales previstos.

En ese sentido, al resultar fundado el agravio, se determina ordenar al Ayuntamiento emitir la convocatoria, para lo cual se emiten los siguientes:

7.3. Efectos

A fin de restituir a la actora en el goce del derecho vulnerado, se determina lo siguiente:

  1. Se ordena al Ayuntamiento, al Secretario y a la Comisión Especial Electoral para que, dentro del plazo de diez días naturales, contados a partir de que les sea notificada la presente sentencia, en ejercicio de sus respectivas atribuciones, emitan la convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden de la colonia Lomas de Santiaguito.
  2. Para tal efecto, se vincula a las y los integrantes del Ayuntamiento, a efecto de que garanticen y vigilen que se cumpla con los plazos y términos legales previstos en la normativa electoral, en la Ley Orgánica Municipal y en el Reglamento, así como respetar los principios que en toda contienda electoral deben prevalecer.
  3. Una vez hecho lo anterior, el Ayuntamiento deberá informar a este Tribunal Electoral dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su cumplimiento, remitiendo las constancias certificadas que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá imponer al Secretario y a cada uno de las y los integrantes del Ayuntamiento, el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

VIII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es existente la omisión de emitir la convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden de la colonia Lomas de Santiaguito.

SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento de Morelia, a su Secretario y a la Comisión Especial Electoral, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia.

TERCERO. Se ordena a las autoridades vinculadas para que procedan conforme a lo precisado en el apartado de efectos de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora; por oficio a las autoridades responsables y de manera individual a cada uno de las y los integrantes del Cabildo; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y los diversos 137, párrafo segundo, 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las trece horas con nueve minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos -quien fue ponente-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el dieciséis de abril de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-025/2026; documento que consta de doce páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. Con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal.

  3. Fojas 2 y 3.

  4. Foja 6.

  5. Fojas 7 a la 9.

  6. Foja 26.

  7. Foja 44.

  8. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción V de la Constitución Federal; 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66 fracción II del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso c, y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.

  9. Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  10. Foja 4.

  11. Ello al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-440/2000.

  12. Con fundamento en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

  13. De conformidad con la Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

  14. De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral.

  15. Artículo 10, fracción I, del Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, Michoacán. Consultable en: http://congresomich.gob.mx/file/5a-1719.pdf; resulta aplicable la Tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

  16. En las Jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por Sala Superior, de rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

  17. Disponible en: omisión | Definición | Diccionario de la lengua española | RAE – ASALE

  18. Es ilustrativa la Jurisprudencia (V Región) 2o. J/2 (10a.), registro 2017654, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA.

  19. Jurisprudencia 41/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES.

  20. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, tomaron posesión las administraciones municipales, entre ellas, la de Morelia, Michoacán, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  21. Resulta ilustrativa la tesis 1a. XVII/2018 (10a.), de rubro: CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD.

  22. Fojas de la 11 a la 15 y de la 20 a la 24.

  23. “El allanamiento a la demanda lleva implícito el reconocimiento de la legitimidad o justificación de la pretensión…”. Así, fue determinado en la tesis emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ALLANAMIENTO A LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

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Categories: JDC
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