JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-017/2026
PARTE ACTORA: PATRICIA PÉREZ MORALES
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN Y OTRAS
MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS
COLABORÓ: JESÚS ANTONIO MURGUÍA ESTRADA Y MAURICIO YÉPEZ VEGA
Morelia, Michoacán, a veintisiete de marzo dos mil veintiséis[1]
SENTENCIA que declara la inexistencia de la vulneración al derecho político-electoral de ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo de Patricia Pérez Morales, en su carácter de Regidora del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.
CONTENIDO
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 6
1. Planteamiento del problema 9
3. Cuestión jurídica por resolver 10
5.1. Existencia de la solicitud de información de la actora 17
5.2. Inexistencia de la omisión de dar respuesta 20
VIII. SOLICITUD DE MEDIDAS DE NO REPETICIÓN 27
I. GLOSARIO
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actora. |
Patricia Pérez Morales. |
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Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
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autoridades responsables: |
Presidente Municipal, Secretario y Tesorero del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
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Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Ley Orgánica Municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
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Recomendación General 23: |
Recomendación General 23 (vida pública y privada) del Comité de Vigilancia de la Convención contra la discriminación del Sistema de las Naciones Unidas. |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal. |
II. ANTECEDENTES
1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, los integrantes electos del Ayuntamiento, incluida la actora en cuanto regidora, tomaron posesión de sus respectivos cargos para el periodo 2024-2027.
1.2. Solicitud de información. El veinte de febrero, la actora presentó ante las autoridades responsables oficio por medio del cual solicitó diversa información y documentación[2], que considera necesaria para el desempeño de su cargo.
1.3. Presentación del juicio de la ciudadanía. El cinco de marzo, la actora presentó ante este órgano jurisdiccional demanda en contra de las autoridades responsables, por la omisión de proporcionar la información y documentación solicitada en el oficio de veinte de febrero[3].
1.4. Recepción y turno de expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-017/2026 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Eric López Villaseñor, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[4].
1.5. Radicación y requerimiento del trámite de ley. El nueve de marzo, se radicó el expediente en la Ponencia Instructora y se requirió el trámite de ley a las autoridades responsables[5].
1.6. Cumplimento de trámite de ley y vista a la actora. El diecinueve de marzo, se tuvo por recibido el trámite de ley y demás constancias allegadas por las autoridades responsables, documentales con las cuales se ordenó dar vista a la actora para que, de así considerarlo, manifestara lo que a su derecho conviniera[6].
1.7. Desahogo de vista y admisión. Por acuerdo de veinticinco de marzo, se tuvo a la actora desahogando la vista otorgada, haciendo manifestaciones y se admitió a trámite el presente juicio de la ciudadanía y al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar[7].
1.8. Cierre de instrucción. En su momento, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[8].
III. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, porque fue promovido por una ciudadana en su carácter de regidora del Ayuntamiento, quien impugna la omisión de proporcionarle diversa información y documentación solicitada a las autoridades responsables, con lo que considera se vulnera su derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente de desempeño del cargo.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 8, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral; 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V de la Ley de Justicia Electoral.
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y, por tratarse de cuestiones de orden público[9], su estudio es preferente y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo de la litis.
Al respecto, las autoridades responsables hacen valer diversas causales de improcedencia, conforme con lo siguiente:
En primer lugar, aducen que el medio de impugnación que nos ocupa resulta improcedente porque que no es susceptible de revisión en sede jurisdiccional electoral, al tratarse de un acto de naturaleza administrativa.
Causal que se desestima, dado que fue promovido por una regidora propietaria del Ayuntamiento, quien se inconforma de una presunta omisión atribuida a las autoridades responsables, toda vez que no dieron respuesta a su escrito de veinte de febrero, por el que solicitó diversa información que considera indispensable para el desempeño de sus funciones como integrante del cabildo. Derivado de ello, aduce una vulneración a su derecho al voto pasivo, específicamente a desempeñar el cargo para el cual fue electa, lo que resulta suficiente para actualizar la competencia de este órgano jurisdiccional.
Por otra parte, señalan que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia Electoral, esto es, la falta de interés jurídico, dado que el procedimiento únicamente deberá seguirse en contra del Presidente Municipal y Tesorero, ya que la información solicitada por la actora no es generada ni se encuentra bajo custodia de la Secretaría del Ayuntamiento, razón por la cual, no existe afectación a los derechos político-electorales de la actora.
También refieren que no existe afectación a los derechos de la actora, toda vez que, contrario a lo que manifestó, sí fue debidamente atendida su solicitud de información a través de los términos y formas que consideraron pertinente.
Al respecto, debe decirse que se desestima la causal el comento, ello porque, por un lado, como bien se advierte del escrito de veinte de febrero suscrito por la actora, éste fue dirigido al Presidente Municipal, Tesorero y Secretario del Ayuntamiento, por lo que también atribuye directamente la omisión a la última autoridad mencionada, en tal sentido, corresponde al estudio de fondo si, efectivamente, las autoridades responsables -incluido el Secretario- incurrieron en la omisión de otorgar la información y documentación solicitada por la actora, y con ello, la vulneración a su derecho a ejercer el cargo, de ahí que se desestime la causal invocada.
Ahora bien, por lo que respecta a la nula afectación del derecho político electoral de la parte actora, al considerar atendida su solicitud de información, también debe desestimarse porque corresponde a este Tribunal Electoral analizar si tiene o no razón la actora en sus planteamientos, toda vez que la violación que se reclama es la obstrucción en el desempeño de su cargo por la omisión de dar respuesta a una solicitud que realizó, circunstancia que debe ser análisis de fondo para que, conforme con sus agravios, determinar si su derecho político-electoral puede ser restituido o reparable al obtener sentencia favorable[10].
Finalmente, las autoridades responsables hacen valer la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 11 del referido ordenamiento legal, es decir, aducen que la actora no agotó las instancias previas para la solución de conflictos al interior del Ayuntamiento, antes de solicitar la intervención de este órgano jurisdiccional. Dicha causal igualmente se desestima, ello porque no se advierte en la normativa aplicable otro medio de defensa legal que deba ser agotado previamente, por lo que la vía idónea para el análisis de una posible afectación al derecho político-electoral controvertido es el juicio de la ciudadanía. De ahí que, no pueda exigirse a la actora el agotamiento de un medio de defensa de carácter administrativo que, por su naturaleza y ámbito material de aplicación, no resulta apto para examinar la legalidad del acto controvertido, ni eficaz para reparar la posible afectación al derecho político-electoral invocado.
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El presente juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 13 y 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se precisa:
1. Oportunidad. Se considera oportuna la demanda, atendiendo a que se reclama una presunta omisión y, por consecuencia, se considera de tracto sucesivo, es decir, se actualiza cada día que transcurre, por lo que el plazo legal para impugnarlo no vence mientras subsista la obligación de la responsable y en tanto no se demuestre haber cumplido con tal responsabilidad[11].
2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito y se precisó el nombre, firma y carácter con que comparece a juicio la actora; el domicilio para recibir notificaciones; se identificó el acto impugnado, las autoridades responsables, se expusieron los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y se ofrecieron pruebas.
3. Legitimación. Se satisface este requisito, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, la demanda es promovida por una ciudadana en cuanto Regidora del Ayuntamiento, quien se encuentra facultada para promover el medio de impugnación que se analiza. Además de habérsele reconocido por las autoridades responsables al momento de presentar su informe circunstanciado.
4. Interés jurídico. De igual forma se encuentra colmado dicho requisito, ya que existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica de la actora, y consecuentemente, a su derecho político-electoral del desempeño del cargo. Por tanto, es claro que cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación[12].
5. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que el justiciable deba agotar previo a acudir a esta instancia.
VI. CUESTIÓN PREVIA
Previo entrar al estudio de fondo, este Tribunal Electoral considera necesario hacer una precisión con respecto al escrito presentado por la actora el veinticinco de marzo como enseguida se expone.
Mediante acuerdo de diecinueve de marzo, el Magistrado Instructor dio vista a la actora con el informe circunstanciado y las constancias anexas remitidas por las autoridades responsables -entre ellas el escrito de respuesta a su solicitud-, misma que se tuvo por desahogada el veinticinco siguiente, esencialmente, en los términos siguientes:
- La respuesta que le fue otorgada por las autoridades responsables no es satisfactoria pues resulta ineficaz e insuficiente para atender su petición.
- Asimismo, que la dinámica para la entrega de la información contenida en el escrito de respuesta es un instrumento y medio de control oficial de información pública para censurar su libertad de expresión, cerrarle el acceso a la información pública y negarle los documentos necesarios para el desempeño de sus funciones sin justificación alguna, y que además tiene un impacto colectivo al lesionar la dimensión social de la representación de la comunidad en el Cabildo.
- El hecho de poner a su disposición la información para consulta directa bajo la argumentación de que es voluminosa sin demostrarlo, divaga y le cierra la puerta de la “casa de la transparencia”, para negarle el ejercicio efectivo de su derecho humano de acceso a la información pública.
- Que la dinámica implementada de una forma irracional condiciona su derecho humano de acceso a la información pública a destinar tiempo para revisar la información previo a solicitar la expedición de copias certificadas, puesto que en su escrito de solicitud está explícitamente identificada con toda precisión la documentación que requiere.
- Que las autoridades responsables, al rendir su informe circunstanciado, específicamente en el inciso b), no expone los argumentos válidos y justificados del por qué no debe ejercer su derecho humano de acceso a la información pública.
Circunstancias que, en consideración de este Tribunal Electoral, constituyen una ampliación de la demanda, ya que es posible advertir que las manifestaciones de la actora se encuentran encaminadas, de manera toral, a combatir hechos que se encuentran íntimamente ligados con los manifestados en el escrito inicial de demanda, esto es, van dirigidos a evidenciar una supuesta obstrucción a su derecho de acceso a la información pública y la consecuente vulneración a su derecho al efectivo desempeño del cargo por parte de las autoridades responsables, derivada de la supuesta omisión de brindarle la información solicitada.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que es procedente la admisión de los escritos de ampliación de demanda, en los supuestos en que la parte accionante tenga conocimiento de hechos relacionados con su pretensión con la característica de supervenientes o desconocidos.
En el caso, el escrito por el cual las autoridades responsables dieron respuesta a la actora surgió con posterioridad a la presentación del presente juicio, de ahí que se admita el escrito de ampliación de demanda en términos de lo previsto en la jurisprudencia 18/2008 de la Sala Superior, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.
En ese sentido, los reclamos planteados en el escrito de ampliación serán objeto de análisis en el fondo del asunto.
VII. ESTUDIO DE FONDO
Planteamiento del problema
La actora se duele de la omisión por parte de las autoridades responsables, en darle respuesta a su escrito de solicitud de información presentado el veinte de febrero, misma que considera necesaria para del ejercicio de sus funciones como regidora del Ayuntamiento.
Refiere también, una serie de conductas sistemáticas en detrimento de su derecho político-electoral a desempeñar el cargo en condiciones de igualdad de oportunidades y no discriminación de la mujer.
Lo anterior lo sustenta, de manera medular, en los siguientes motivos de disenso[13]:
- Omisión de las autoridades responsables de dar contestación a la solicitud de información de veinte de febrero, lo que vulnera su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo como regidora del Ayuntamiento.
- Las autoridades responsables realizaron actos sistemáticos de exclusión y discriminación que vulneran su derecho político-electoral de ejercer de su cargo en condiciones de igualdad de oportunidades y no discriminación de la mujer en la vida política y pública.
Agravios que serán analizadas en el orden precisado, sin que ello le genere algún perjuicio a la actora, ya que lo importante es que se estudien la totalidad de sus motivos de disenso[14].
Pretensión
Por tanto, la pretensión de la actora radica en que este Tribunal Electoral declare fundada la omisión planteada y se le restituya su derecho político-electoral bajo la vertiente de ejercicio del cargo que aduce fue vulnerado y, en consecuencia, se ordene a las autoridades responsables le hagan entrega de la información solicitada.
Así como que se declare la existencia de una vulneración a su ejercicio del cargo por parte de las autoridades responsables, al no permitirle desempeñarse en igualdad de condiciones por ser mujer.
Cuestión jurídica por resolver
De lo anterior se concluye que la cuestión jurídica a resolver consiste en determinar si, efectivamente, las autoridades responsables incurrieron en una omisión de dar respuesta a la solicitud de información de veinte de febrero de la actora y, derivado de lo anterior, si se actualizó una afectación a su derecho político-electoral del desempeño del cargo; asimismo, determinar la existencia o no de actos sistemáticos de discriminación en su perjuicio por razón de género.
Marco normativo
Derecho de acceso y ejercicio del cargo
En principio, como lo ha señalado la Sala Superior, el derecho a ser votado no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo[15].
Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo[16].
Por tanto, resulta inconcuso que el derecho de la ciudadanía para ocupar el cargo para el que fueron electos, así como su permanencia y ejercicio, debe ser objeto de tutela judicial mediante el juicio de la ciudadanía, que es el medio jurisdiccional establecido por el legislador para ese efecto.
Derecho a solicitar información
El derecho de petición consagrado en el artículo 8º de la Constitución General[17], garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.
En materia política, el derecho de petición se encuentra reconocido específicamente en el artículo 35 fracción V de la Constitución General, el cual recoge de forma implícita el derecho a la información y a participar en asuntos políticos.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal[18].
Tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representan[19].
De tal modo, que la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo de que se trate.
Por ello, se considera que las solicitudes de información, documentación o gestiones que realice una persona que ostenta un cargo de representación popular, deben ser entendidas como un instrumento para su pleno desempeño.
Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no solo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía[20].
Aunado a lo anterior, el derecho de petición engloba el deber de las y los funcionarios públicos de contestar una solicitud de información, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Para lo cual, la autoridad competente debe dar respuesta por escrito y comunicándola al peticionario de manera debida y fehaciente, en un breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición y la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al promovente.
Sin que exista obligación de contestar en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea de conformidad lo solicitado, sino que está en libertad de resolver de acuerdo con los ordenamientos que resulten aplicables al caso, y la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por una diversa[21].
En tales circunstancias, es dable concluir que la notificación del acuerdo que recaiga a la solicitud formulada es uno de los elementos constitutivos del derecho público subjetivo en comento, lo que precisa la necesidad de analizar la legalidad de la notificación que se realice para hacer del conocimiento de la o el servidor público la respuesta de su solicitud.
Se expone tal afirmación, porque precisamente la omisión o indebida notificación de la contestación correspondiente, implica la falta de conocimiento de la forma y términos en los que la autoridad contestó la petición formulada, es decir, que aun cuando se haya dictado la resolución respectiva, si ésta no fue notificada debidamente, provoca en principio, la omisión de su dictado y, por ende, la falta de cumplimiento cabal del derecho de petición.
En ese orden de ideas, basta que quien promueve alegue que no tiene conocimiento de la respuesta emitida para que la persona juzgadora tenga la obligación de examinar si la contestación se emitió y fue notificada al peticionario; proceder que le impone, a su vez, el deber de examinar no solamente la existencia de la constancia de una notificación, sino también, si ésta reúne las formalidades legales o los elementos jurídicos mínimos que determinan su existencia y cumplimiento de su cometido, que es, sin lugar a dudas, hacer del pleno conocimiento de la o el solicitante la determinación dictada respecto de su petición.
En suma, para cumplir con el derecho de petición[22], deben acaecer las circunstancias siguientes:
a) Recepción y tramitación de la petición.
b) Evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido.
c) Pronunciamiento de la autoridad, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado.
d) Su comunicación al interesado.
Facultades de las regidurías
Los artículos 115 de la Constitución General, 15 y 111 de la Constitución Local, refieren que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al municipio libre, que constituye un órgano colegiado deliberante y autónomo, electo de manera directa por el pueblo y responsable de gobernar y administrar cada municipio, en cuanto a que representan la autoridad superior en los mismos.
Para ello, cada municipio es gobernado por un ayuntamiento, integrado a su vez por un presidente o presidenta municipal, el número de regidurías y sindicatura que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad, electas popularmente.
Al respecto, los artículos 14, 17 y 22 de la Ley Orgánica Municipal, prevén que el ayuntamiento es un órgano colegiado responsable de gobernar y administrar cada municipio y representan la autoridad superior en los mismos, está integrado por una presidenta o presidente municipal –representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal–, un cuerpo de regidoras y regidores y una síndica o síndico; quienes deben tomar posesión de su cargo, en un acto solemne y público, el primero de septiembre del año de su elección.
En cuanto a su funcionamiento, acorde con el artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal, establece que para estudiar, examinar, resolver los problemas municipales, así como vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del ayuntamiento, se designarán comisiones colegiadas entre sus integrantes; para ello, es necesario que cuenten con la información que les sea necesaria, misma que podrán solicitar, tanto a los servidores municipales responsables de las áreas de su vinculación o de manera directa al presidente.
Además, respecto a las facultades de las regidurías, previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal, entre otras, se establece la de analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan al Cabildo del Ayuntamiento en las sesiones, así como solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones, participar en la supervisión de los estados financieros y patrimonial del municipio, así como de la situación en general del Ayuntamiento, vigilar que se cumplan las disposiciones que le establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales.
Por lo tanto, la función de las regidurías conlleva a la realización de diversos principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del desempeño del cargo y que son los de una efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia, para lo cual además se debe contar con un acceso a la información plural y oportuna.
Esto último, consagrado además en el artículo 6 de la Constitución General, que establece que toda la información en posesión de cualquier autoridad –incluida la municipal– es pública y solo podrá ser reservada de manera temporal por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes, prevaleciendo siempre el principio de máxima publicidad; siendo además el acceso a la información un derecho fundamental para el adecuado desempeño de las funciones, en este caso, de las regidurías.
Y es que, el acceso a la información se maximiza volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones -vigilancia y decisión-, y es que no verlo así implicaría que dichos funcionarios en cuanto servidores públicos, no contaran con la información necesaria para el desempeño de su función y carecer de elementos para decidir sobre la representación política que ejercen y que les fue mandatada constitucional y legalmente[23], por lo que dentro de sus facultades pueden requerir la información necesaria para poder opinar y actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones[24].
En tal virtud, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso, ejerza.
En ese contexto, para tener por vulnerado el derecho político-electoral a ser votada, bajo la vertiente del desempeño del cargo, como lo ha sostenido este Tribunal Electoral[25], resulta necesario evidenciar que existió la petición vinculada al desempeño efectivo de su cargo por parte de la actora y el incumplimiento por la responsable, pues de esta manera se vería la posible transgresión o no del derecho que aquí se dilucida.
Juzgar con perspectiva de género
El análisis del presente medio de impugnación se efectuará utilizando la perspectiva de género, metodología que reconoce la situación de desventaja en la cual las mujeres se han encontrado, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir[26].
En ese sentido, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres. Esto impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen la discriminación -pobreza, barreras culturales o lingüísticas-[27]. Así también, supone en términos generales, que quienes juzgan deben remediar, oficiosamente, potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las mujeres[28].
De igual forma, se tomará en cuenta lo establecido por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en la Recomendación General número 23, con la finalidad de que se garanticen las condiciones de una participación política plena de las mujeres en igualdad sin discriminación.
Caso concreto
En principio, resulta necesario precisar que para tener por vulnerado el derecho político-electoral de la actora, por un lado, es primordial tener por acreditada la existencia de la solicitud de información de veinte de febrero vinculada al desempeño efectivo de su cargo como regidora del Ayuntamiento. En segundo término, la existencia de la omisión de las autoridades responsables de contestar tal solicitud. Lo anterior, a efecto de contar con los elementos para analizar la posible transgresión o no de su derecho político-electoral invocado.
5.1. Existencia de la solicitud de información de la actora
En ese sentido, se le concede valor probatorio pleno a la documental ofrecida por la actora anexada en su escrito de demanda, consistente en la copia simple del acuse del escrito recibido por las autoridades responsables el veinte de febrero, del que se desprenden dos sellos, uno de la Presidencia Municipal y otro de la Secretaría Municipal, ambos del Ayuntamiento, así como un tercer acuse con la leyenda recibí 20/feb/2026 y una rúbrica.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por los artículos 16, fracción, II y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, siguiendo el criterio de la Sala Superior en el cual dejó al arbitrio de la persona juzgadora el valor probatorio que debe concedérsele a dichos medios de convicción[29], al tratarse de un sistema de valoración libre, pese a tratarse de copias fotostáticas (documentales privadas), toda vez que las mismas son adminiculadas con el reconocimiento expreso de la existencia de dicha solicitud que realizaron las autoridades responsables en su informe circunstanciado[30].
Con base en dicha documental, se tiene acreditado que la actora realizó una solicitud de documentación e información a las autoridades responsables, misma que se relaciona con aspectos inherentes al ejercicio de su cargo como regidora, pues guarda relación con la cuenta pública correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veinticinco, respecto los ingresos, egresos, deuda y situación patrimonial del Ayuntamiento, como se advierte a continuación:
- Informe detallado por escrito del destino de los recursos recibidos de las participaciones federales y estatales (entre otros sin que falten la información de los relativos al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal -FASMUN-, Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones del Distrito Federal -FORTAMUNDF-, Fondo General de Participaciones -FGP-, Fondo de Fomento Municipal -FMM-, Fondo de Aportaciones Estatales para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales -FAEISPUM-, Fondo para el Fortalecimiento para la Paz -FORTAPAZ- y Fondo de Aportaciones de Obra (Aportaciones de los Beneficiarios de Obras); indicando en cada caso, el fondo al que corresponde todos los datos (incluyendo los ingresos propios); dicha información la requiero del periodo comprendido del 01 primero de enero de 2025 al 31 treinta y uno de diciembre del 2025 dos mil veinticinco; adicionalmente le solicito que el informe detallado del destino de los recursos integre el dato de Egresos devengado, ejercidos, pagados y subejercicio.
- En copias certificadas del documento relativo al Analítico Histórico del registro del auxiliar contable de la cuenta pública municipal de los movimientos del capítulo 6000 seis mil, con sus diferentes partidas presupuestales que lo integran, el cual corresponde al capítulo de Inversión Pública, mismo que corresponde al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal; esta información la necesito del periodo comprendido del 01 primero de enero del 2025 al 31 treinta y uno de diciembre del 2025 dos mil veinticinco. Asimismo, solicitó respecto a este capítulo las notas realizadas con motivo de su ejercicio del presupuesto público.
- En copias certificadas del documento relativo al Analítico Histórico del registro del auxiliar contable de la cuenta pública municipal de los movimientos del capítulo 6000 seis mil, con sus diferentes partidas presupuestales que lo integran, el cual corresponde al capítulo de Inversión Pública, el cual corresponde al Fondo de Recursos de Participaciones Estatales y Federales; mismo que es por un monto anual de $7,624,455.00 (Siete millones seiscientos veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos); esta información la necesito del periodo comprendido del 01 primero de enero del 2025 al 31 treinta y uno de diciembre del 2025 dos mil veinticinco. Asimismo, solicitó respecto a este capítulo las notas realizadas con motivo de su ejercicio del presupuesto público.
- En copias certificadas del documento relativo al Analítico Histórico del registro del auxiliar contable de la cuenta pública municipal relativo a los movimientos de los capítulos 12000 doce mil, con sus diferentes partidas presupuestales que lo integran, el cual corresponde al capítulo de Remuneraciones al Personal de carácter transitorio, el cual corresponde al Fondo de Recursos de Participaciones Estatales y Federales; esta información la necesito del periodo comprendido del 01 primero de enero del 2025 al 31 treinta y uno de diciembre del 2025 dos mil veinticinco. Asimismo, solicitó respecto a este capítulo las notas realizadas con motivo de su ejercicio del presupuesto público.
- En copias certificadas del documento relativo al Analítico Histórico del registro del auxiliar contable de la cuenta pública municipal de los movimientos del capítulo 33000 treinta y tres mil, con sus diferentes partidas presupuestales que lo integran, el cual corresponde al capítulo de Servicios Profesionales, Científicos, Técnicos y otros servicios, el cual corresponde al Fondo de Recursos de Participaciones Estatales y Federales; esta información la necesito del periodo comprendido del 01 primero de enero del 2025 al 31 treinta y uno de diciembre del 2025 dos mil veinticinco. Asimismo, solicitó respecto a este capítulo las notas realizadas con motivo de su ejercicio del presupuesto público.
- En copias certificadas del documento relativo al Analítico Histórico del registro del auxiliar contable de la cuenta pública municipal de los movimientos del capítulo 54000 cincuenta y cuatro mil, con sus diferentes partidas presupuestales que lo integran, el cual corresponde al capítulo de VEHÍCULOS Y EQUIPO DE TRANSPORTE, de manera particular lo relativo a la cuenta contable 54104-02 correspondiente a Vehículos y equipos de transporte destinados a servicios administrativos, el cual corresponde al Fondo de Recursos de Participaciones Estatales y Federales; esta información la necesito del periodo comprendido del 01 primero de enero del 2025 al 31 treinta y uno de diciembre del 2025 dos mil veinticinco; además, solicitó el documento de la transferencia bancaria mediante la cual se pagó o el cheque de pago, así como la factura y el contrato de la compra venta correspondiente. Asimismo, solicitó respecto a este capítulo las notas realizadas con motivo de su ejercicio del presupuesto público.
- Un informe detallado sobre los montos económicos de los saldos o remanentes de recursos económicos no ejercidos en el ejercicio anual fiscal 2025 dos mil veinticinco, de cada uno de los fondos públicos que maneja el municipio, como por ejemplo, el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones del Distrito Federal.
- Solicito un informe detallado de la cantidad de Calentadores Solares adquiridos, describiendo de cuantos tubos son, el monto que el Ayuntamiento pagó por cada uno y por la totalidad de los Calentadores Solares, así también, el monto económico pagado por el beneficiario por cada calentador solar, indicando si el pago del beneficiario se depositó en una cuenta bancaria del Ayuntamiento, si se le otorgó de depósito al beneficiario en su caso, me indique si el beneficiario depositó el pago en una cuenta bancaria del proveedor; además, solicito se me indique el nombre de los proveedores o proveedor que vendió los calentadores solares al Ayuntamiento. Asimismo, pido se me proporcionen las copias de las facturas pagadas al Proveedor o Proveedores de los calentadores solares por parte del Ayuntamiento. Toda esta información la requiero la comprendida del periodo del 01 primero de enero del 2025 dos mil veinticinco al 31 treinta y uno de diciembre del 2025 dos mil veinticinco.
- En copias certificadas del documento relativo al Analítico Histórico del registro del auxiliar contable de la cuenta pública municipal de los movimientos del capítulo 32600 treinta y dos mil seiscientos, con sus diferentes partidas presupuestales que lo integran, el cual corresponde al capítulo de ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA, OTROS EQUIPOS Y HERRAMIENTAS, el cual corresponde al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal; esta información la necesito del periodo comprendido del 01 primero de enero del 2025 al 31 treinta y uno de diciembre del 2025 dos mil veinticinco; además, solicito el documento de la transferencia bancaria mediante la cual se pagó o el cheque de pago, así como de la factura y el contrato de la adquisición del servicio correspondiente. Asimismo, solicito respecto a este capítulo las notas realizadas con motivo de su ejercicio del presupuesto público.
Información que este órgano jurisdiccional considera relacionada con las atribuciones y derechos inherentes al cargo que actualmente desempeña como regidora, de conformidad con lo previsto en el artículo 68, fracciones III, VII y IX de la Ley Orgánica Municipal, ya que se vincula con el ejercicio de su función, como es la de vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones aplicables, participar en la supervisión de los estados financieros y patrimoniales del Municipio y de la situación, en general, del Ayuntamiento.
5.2. Inexistencia de la omisión de dar respuesta
Este Tribunal Electoral determina que no existe omisión de dar respuesta a la solicitud de información que presentó la actora el veinte de febrero, por las razones que se exponen a continuación.
Las autoridades responsables, al rendir su informe circunstanciado[31] de manera conjunta, señalaron que la solicitud de información presentada el veinte de febrero por la actora, sí fue debidamente atendida a través del escrito de nueve de marzo signado por el Tesorero del Ayuntamiento, en el que le hacen de su conocimiento que la información solicitada se encuentra a su disposición para su consulta directa en las oficinas de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento en los términos ahí precisados.
Para una mejor ilustración se insertan las siguientes imágenes:

Documental que se le concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo artículos 16, fracción, II y 22, fracciones I y IV, de la Ley de Justicia Electoral, y acorde con el criterio de la Sala Superior en el cual dejó al arbitrio de la persona juzgadora el valor probatorio que debe concedérsele a dichos medios de convicción[32], al tratarse de un sistema de valoración libre, pese a tratarse de copias fotostáticas (documentales privadas), toda vez que de la misma se desprende la firma autógrafa de la actora y, además de que, en el caso, se le concedió vista con copia certificada de la documental que nos ocupa, en el que reconoce haber recibido el escrito el once de marzo.
Escrito que, a decir de las autoridades responsables, fue notificado por la vía más expedita y autorizada por la actora, siendo en este caso en particular, por medio de la aplicación WhatsApp, como se advierte del escrito recibido el veintiuno de enero de dos mil veinticinco por la Presidencia Municipal del Ayuntamiento[33].
Sin embargo, tomando en consideración los medios probatorios ofrecidos por las autoridades responsables, específicamente en relación con la prueba técnica encaminada a demostrar la notificación mencionada[34], lo cierto es que, contrario a lo manifestado, no fue adjuntada en la documentación que anexaron las autoridades responsables al momento de rendir su informe, ni de forma física ni en formato digital[35]. En consecuencia, respecto a dicha prueba, ésta se le tuvo por no exhibida[36].
En tales circunstancias, se tiene como fecha cierta de notificación el once de marzo, tal y como se desprende del acuse de recibido plasmado por la actora en el escrito que nos ocupa.
Ahora bien, como se expuso en líneas precedentes, las peticiones de información que presenten las personas que ocupan un cargo de elección popular, requieren de una protección reforzada, razón por la cual, existe el deber de examinar no solamente la existencia de una constancia, sino también, si ésta reúne las formalidades legales o los elementos jurídicos mínimos que determinen el cumplimiento de su cometido, en el caso, que se garantice a la actora al acceso a la información solicitada y, por tanto, el pleno ejercicio de del cargo para el cual fue electa.
En ese sentido, resulta necesario analizar la respuesta brindada por las autoridades responsables, a la luz de la jurisprudencia 39/2024 emitida por la Sala Superior, a fin de determinar si, en la especie, se actualiza o no la omisión planteada.
En primer lugar, se advierte que el elemento a) relativo a la recepción y tramitación de la petición se colma, ya que las autoridades responsables recibieron la solicitud de información el veinte de febrero como se desprende de los sellos oficiales plasmados por la Presidencia Municipal, Secretaría Municipal del Ayuntamiento, así como la leyenda -recibí 20/Feb/2026, respectivamente.
Por lo que ve al elemento b) respecto a la evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido también se colma, en tanto que, del contenido de la respuesta emitida por el Tesorero del Ayuntamiento, se aprecia que es acorde con la información solicitada al informar que tal autoridad municipal se encuentra en posibilidad de poner a disposición de la actora los recursos necesarios para tal efecto.
Respecto el tercer elemento c) pronunciamiento de la autoridad, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, exigencia que se cumple ya que se advierte de forma clara, precisa y congruente entre lo solicitado por la actora y la respuesta emitida por el Tesorero del Ayuntamiento. Se explica.
En primer lugar, es posible identificar que la información solicitada se relaciona con el ejercicio fiscal del año dos mil veinticinco, particularmente sobre el destino de recursos públicos, analíticos históricos de cuentas contables, movimientos presupuestales, facturas, contratos, transferencias bancarias y demás documentación, relativa con la administración de fondos públicos municipales.
Cuestiones que, en consideración de este órgano jurisdiccional, guardan estrecha relación con los derechos político-electorales de la actora, al formar y participar en las decisiones del Cabildo del Ayuntamiento. Bajo esa premisa, el contenido de la solicitud es susceptible de ser analizado en relación con el ejercicio del cargo de la regidora.
En tal virtud, el Tesorero del Ayuntamiento informó a la actora que, derivado de la naturaleza y el volumen de la información solicitada[37], ésta se encuentra disponible para su consulta y revisión directa en las instalaciones de la Tesorería Municipal, donde incluso, personal adscrito a dicha área le facilitará el acceso a los expedientes correspondientes, además, en su caso, se le expedirán las copias certificadas de los documentos que consideré necesarios, lo que podrá realizar de lunes a viernes en el horario de las 09:00 horas -nueve- a 15:00 -quince- horas.
Asimismo, se advierte del oficio que la modalidad adoptada atiende a criterios de eficiencia administrativa, razonabilidad y proporcionalidad y con la finalidad de garantizar a la actora su derecho a conocer la información necesaria para el ejercicio de sus funciones edilicias.
Finalmente, respecto el cuarto elemento d) con relación a la comunicación de la respuesta a la actora, tal aspecto se satisface en virtud de que la respuesta emitida por el Tesorero Municipal del Ayuntamiento fue recibida de manera personal y directa por la actora, toda vez que, como quedó evidenciado previamente, el escrito recibido el once de marzo cuenta con su firma autógrafa; lo que es acorde con la razón esencial de la jurisprudencia de la Sala Superior 2/2013, de rubro: PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO.
Con base en lo expuesto, para este Tribunal Electoral, la respuesta emitida por el Tesorero del Ayuntamiento cumple con los elementos establecidos en la jurisprudencia 39/2024 de la Sala Superior, y en consecuencia satisface el derecho de petición y acceso a la información de la actora consagrado en los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución General.
Aunado a que la información solicitada fue puesta a disposición de la actora para su consulta en el área de la Tesorería del Ayuntamiento, lo cual, conforme con el criterio establecido por la Sala Toluca[38], resulta suficiente que se deje a disposición de las regidurías la información que solicitan en ejercicio de sus funciones, para que se considere respetado su derecho a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, pues en modo alguno se le negó la información a la actora, por el contrario, se encuentra en posibilidad de consultarla a efecto de garantizar su desempeño en el cargo para el que fue votada, sin que se advierten limitantes para tal efecto.
Sin que sea obstáculo que la actora al realizar su petición haya solicitado que la información le fuese entregado en copias certificadas, pues como se ha razonado, ha sido criterio reiterado de la Sala Toluca[39], que el acceso a ejercer el cargo con el que se ostenta no tiene como requisito indispensable una forma específica para la entrega de la información, ya que se considera suficiente que se garantice que la persona servidora pública, en este caso la actora, esté en posibilidad de conocer la información necesaria para el ejercicio de su cargo, o que se ponga a su disposición como aconteció en la especie, pues de esa manera lo que se busca tutelar es que se compruebe que la información solicitada se haya puesto a su disposición para su consulta, por ello, es que en autos se encuentra acreditado que la información se puso a su disposición en las instalaciones de la Tesorería del Ayuntamiento.
Y es que, se insiste, lo que se protege en el presente medio de impugnación, es que se compruebe que no se restringió de forma alguna el derecho de acceso a la información de la actora, con independencia de la modalidad en la que originalmente haya sido solicitada, cuestión que, como se ha venido mencionando, en la especie no se actualiza obstrucción o restricción alguna.
Por otra parte, la actora hacer valer motivos de disenso para controvertir la dinámica o mecanismo implementado por el Tesorero del Ayuntamiento de forma irracional para la entrega de la información que solicitó en su escrito de veinte de febrero pues, desde su concepto, es un instrumento para censurar su libertad de expresión y negarle el acceso a la información y documentos necesarios para desempeñar su encargo, pues además, la obliga a destinar tiempo para la búsqueda de información que ya había sido precisada e identificada explícitamente en su escrito de veinte de febrero.
En consideración de este órgano jurisdiccional, las manifestaciones que realiza la actora en el sentido de que la respuesta otorgada por el Tesorero del Ayuntamiento y los mecanismos ahí contenidos, tengan como finalidad negarle el acceso a la información pública necesaria para el desempeño de su cargo como regidora, resultan genéricas y por tanto inatendibles. De ahí que se desestimen tales argumentos.
Al respecto, tal como se señaló líneas arriba, las autoridades responsables acreditaron haber emitido una respuesta y hacerla del conocimiento de la actora, con la finalidad de atender su solicitud de información, respuesta que resulta suficiente para que se le garantice estar en posibilidad de conocer la información necesaria para el ejercicio de su cargo, sin que ello deba realizarse de alguna forma o mecanismo en específico, por tanto que, en el caso, no se actualice alguna afectación a los derechos político-electorales de la actora.
Derivado de lo anterior, resulta insuficiente la manifestación genérica que realiza la actora, en el sentido de que las autoridades responsables pretenden restringir sus derechos de acceso a la información y al desempeño del cargo, puesto que no expresa mayores argumentos del porqué de sus afirmaciones, sino que se limita a afirmar que la respuesta y su contenido son ineficaces, insuficientes y violatorios de derechos humanos.
Se estima así, pues se trata de manifestaciones hipotéticas, sobre hechos futuros e inciertos; es decir, esa posible afectación en la que basa sus manifestaciones no se traduce en una afectación cierta en este momento, sino que dependen del uso y aplicación del mecanismo implementado para la entrega de la información que solicitó, y en su caso, estar en condiciones de argüir de manera válida posibles obstrucciones a su desempeño del cargo.
Aunado a que, en autos no se encuentra acreditada la imposición de una carga excesiva al ponerle la información a disposición como lo manifiesta la actora, esto porque, del escrito de respuesta, no se advierte que sea la propia actora quien tenga que realizar la búsqueda de aquella que ha solicitado, sino que, por el contrario, en éste se precisa que será aquella que corresponde a su solicitud, incluso, se señala también que el personal adscrito al área de Tesorería podrá facilitarle el acceso a los expedientes respectivos.
Ahora bien, por lo que hace a la manifestación de que las autoridades responsables no exponen los argumentos válidos y justificados del por qué no debe ejercer su derecho humano de acceso a la información pública, tal cuestión ya fue desestimada en el apartado correspondiente, al tratarse de una causal de improcedencia hecha valer por las autoridades responsables. De ahí que, se desestimen sus argumentos vertidos al momento de desahogar la vista concedida.
Por tanto, como se concluyó previamente, los elementos que obran en autos son suficientes para que este órgano jurisdiccional logre determinar que las autoridades responsables cumplieron con la obligación que les correspondía para emitir una respuesta y hacer del conocimiento de la actora que la información que solicitó se encontraba a su disposición, cuestión que se insiste, resulta suficiente para garantizar el derecho político-electoral de la actora en la vertiente del desempeño del cargo.
En consecuencia, este Tribunal determina la inexistencia de la vulneración al derecho político-electoral del desempeño del cargo de la actora como regidora del Ayuntamiento, al haberse acreditado que la solicitud de información presentada a las autoridades responsables fue atendida de manera íntegra y en un plazo razonable, por lo que no se actualiza omisión alguna y de ahí lo infundado del agravio.
En otro orden de ideas, el segundo agravio resulta inatendible, como se explica.
La actora aduce una violación a su derecho del ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad de oportunidades y no discriminación de la mujer en la vida política y pública, por la sistematicidad de conductas desplegadas por las autoridades responsables.
Lo que pretende acreditar mediante diversas sentencias emitidas por este Tribunal Electoral en los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-192/2024, TEEM-JDC-272/2024, TEEM-JDC-276/2024 y TEEM-JDC-051/2025, TEEM-JDC-164/2025, TEEM-JDC-165/2025, TEEM-JDC-166/2025, TEEM-JDC-167/2025 y TEEM-JDC-233/2025.
Por lo anterior, aduce una vulneración en su perjuicio, de lo dispuesto en los artículos 1, 4, 8, 35 fracciones II y V y 115 de la Constitución General; 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación en contra de la Mujer; Recomendación General 23 y 40 Sobre la Mujer en la vida política y pública.
Al respecto, las conductas aducidas por la actora, derivadas de diversos juicios de la ciudadanía, son cuestiones ajenas a la litis del presente juicio, aunado a que este Tribunal, el catorce de noviembre de dos mil veinticinco, resolvió el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-038/2025 donde se analizaron diversos hechos acontecidos en la secuela procesal de los diversos medios de impugnación promovidos por la actora, declarando, entre otras cuestiones, la inexistencia de la violencia política por razón de género cometida en su perjuicio[40], por lo que se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en las vías y términos que considere pertinentes[41].
VIII. SOLICITUD DE MEDIDAS DE NO REPETICIÓN
En atención a la solicitud expresa de la actora, se estima importante señalar que este Tribunal Electoral tiene la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con lo determinado en el artículo 1 de la Constitución General y su similar en la Constitución Local en nuestro respectivo ámbito de competencia.
Aunado a que la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos ha señalado que el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que existiría si el acto no se hubiera cometido; y su vez, las garantías de no repetición tienen como objetivo evitar que se vuelvan a cometer actos que causen alguna afectación a los derechos humanos.
Así, atendiendo a lo dispuesto por la Sala Superior, el efecto directo de las ejecutorias en materia electoral debe ser la restitución de los derechos de las y los afectados, y si ello no fuese materialmente viable, debe optarse por una medida de reparación diversa, como lo pudieran ser la rehabilitación, la satisfacción y/o la garantía de no repetición, teniendo en cuenta el deber constitucional y convencional de asegurar la reparación integral a las personas que han sido objeto de un menoscabo en su esfera jurídica.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional al no haber tenido por acreditada una vulneración al derecho político-electoral de la actora, en la vertiente del ejercicio del cargo, es que no impone a las autoridades responsables el deber de reparar el daño.
Por su parte, y dado que la finalidad de las medidas de no repetición es la de asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normatividad electoral, y en el presente juicio de la ciudadanía no se acreditó la violación a los derechos político-electorales de la actora, se estima innecesaria la implementación de una garantía de no repetición.
En el mismo sentido, respecto de la solicitud planteada por la actora al desahogar la vista concedida el diecinueve de marzo, resulta improcedente su análisis en el sentido de dar vista a la contraloría municipal a fin de que se inicien los procedimientos de responsabilidad procedentes, toda vez que no se acreditó la obstrucción a su cargo; por lo que, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que estime pertinentes.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
IX. RESOLUTIVOS:
PRIMERO. Se declara la inexistencia de la vulneración al derecho político-electoral de votar y ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo de la actora.
SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de la actora en los términos expuestos en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente -por correo electrónico- a la actora; por oficio al Presidente, Secretario y Tesorero del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137, 139 y 14, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, a las nueve horas con treinta y cinco minutos, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe –quien emite voto particular-, Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien emite voto razonado–, Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emite voto particular– y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor –quien fue ponente–, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO DE LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-017/2026. Tomando en consideración que comparto la parte resolutiva de la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-017/2026, pero estimo que el desarrollo de la argumentación jurídica debió efectuarse de una manera distinta a la plasmada en el proyecto, con fundamento en los artículos 66 fracciones I y VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 24 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, formulo el presente voto razonado en los términos siguientes:
En la sentencia se determina la inexistencia de la vulneración al derecho político-electoral de ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo de la actora, en su carácter de Regidora del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, debido a que la autoridad responsable puso a su disposición la información solicitada para su consulta, con lo cual se consideró respetado su derecho al ejercicio del cargo.
Si bien comparto la inexistencia de la vulneración al derecho político-electoral de la actora, considero importante fijar mi posicionamiento respecto al estudio que se realizó en el proyecto, pues estimo que el mismo debía fortalecerse mediante el desarrollo de una argumentación jurídica distinta, como explico a continuación. Conforme con el criterio que se adoptó por este órgano jurisdiccional en el Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-258/2025 que propuse en su momento al Pleno de este Tribunal, considero que, para llegar a la conclusión de la sentencia que nos ocupa, se debió realizar un análisis comparativo de la solicitud realizada por la actora en relación con el oficio de respuesta de la autoridad responsable, en específico de cada uno de los rubros solicitados, ello, con la finalidad de construir argumentos más sólidos en los que se fundamentara la determinación del fallo. Porque, como bien se precisa en el proyecto, la información requerida se relaciona con aspectos inherentes al ejercicio de su cargo como regidora, aspectos que, en consideración de este Órgano Jurisdiccional, guardan estrecha relación con sus derechos político-electorales al formar parte del Cabildo, en ese sentido, el contenido de las solicitudes es susceptible de ser analizado bajo esa directriz. Ahora bien, el derecho de petición se encuentra reconocido específicamente en el artículo 35 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual recoge de forma implícita el derecho a la información y a participar en asuntos políticos. Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal.[42] Sin embargo, tratándose de personas que ejercen cargos de representación popular, las solicitudes de información o peticiones que realicen en el ejercicio de sus funciones requieren una protección distinta, que no puede ser analizada de frente al ejercicio del derecho de petición en los términos antes señalados, aun cuando así se exijan con el fin de lograr que se atienda lo solicitado. Ello es así, dado que lo peticionado no se limita a su esfera personal de derechos, sino que pretende establecer un vínculo de comunicación con el resto de las autoridades en beneficio de la colectividad a la que representa, de ahí que sea necesario estimar que esas solicitudes cuentan con una protección reforzada o potenciada, siempre que se relacionen directamente con el ejercicio de sus atribuciones. Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no solo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía. En ese contexto, para tener por vulnerado el derecho político-electoral a ser votada, bajo la vertiente del desempeño del cargo, como lo ha sostenido este Tribunal Electoral,[43] resulta necesario evidenciar que existió la petición vinculada al desempeño efectivo de su cargo por parte de la actora y el incumplimiento por la responsable, pues de esta manera se vería la posible transgresión o no del derecho que aquí se dilucida, de ahí que, al haberse realizado un análisis dotaría de mayor certeza la determinación asumida en el fallo. MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL TEEM-JDC-017/2026. Por este conducto, con fundamento en los artículos 66, fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 21 y 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, me permito formular el presente voto particular en los términos siguientes. Contexto de la controversia El presente juicio surge de la demanda presentada por una Regidora, en la cual se inconforma de que las autoridades responsables no le proporcionaron la información que solicitó respecto de la Cuenta Pública del Ayuntamiento del que forma parte, misma que comprende 9 nueve rubros entre los que pide algunos informes y solicita por otra parte copias certificadas respecto de información específica. Razones que sustentan el voto De manera respetuosa para el Magistrado Ponente señalo que no comparto el proyecto que nos propone, debido a lo siguiente: En el primero de los agravios, se propone declarar infundada la omisión de dar respuesta a la solicitud de información que presentó la actora el 20 de febrero pasado, con base en el hecho de que la autoridad responsable le dio contestación mediante un oficio que le fue notificado de forma personal el 11 de marzo. Al respecto, quiero destacar que lo que el oficio ofrece como respuesta es que, derivado de la naturaleza y el volumen de la información solicitada, la Tesorería municipal se encuentran en posibilidad de poner a su disposición la consulta directa de la documentación correspondiente para que pueda revisarla e identifique con precisión los documentos específicos de los que requiere copias certificadas, además de que se determina que esta consulta podrá hacerla en un horario de 09:00 nueve a 15:00 quince horas. En el proyecto se sostiene que con este oficio “las autoridades responsables acreditaron haber emitido respuesta y hacerlo de su conocimiento, lo que resulta suficiente para que se le garantice estar en posibilidad de conocer la información necesaria para el ejercicio de su cargo, sin que ello deba realizarse de alguna forma o mecanismo en específico”. En mi concepto, tal afirmación no es precisamente correcta porque, tratándose de omisiones, el estudio no se agota con el análisis de la existencia o subsistencia de la omisión reclamada, máxime cuando se trata de los ejercicios de derechos de petición y acceso a la información, en los cuales no basta la emisión de una resolución o acto por parte de la autoridad y su debida notificación, sino que se debe corroborar la existencia de elementos suficientes que lleven a la convicción de que la contestación cumple con diversos requisitos conforme a la solicitud planteada. Así lo ha sostenido este Tribunal en diversos precedentes y también ha mencionado que resulta limitante a los derechos político-electorales en el ejercicio del cargo la imposición de un horario y fechas precisas para la consulta de la información, debido a que las personas integrantes de un Ayuntamiento tienen el derecho de acceder y consultar la información que consideren necesaria para el ejercicio de su cargo, cuando así lo requieran y sea necesario, por lo que, el hecho de limitar la consulta de la información vulnera el ejercicio del cargo de la actora. Ahora bien, a consideración de la Ponencia instructora se analiza la omisión controvertida a la luz de la jurisprudencia 39/2024 de Sala Superior de rubro “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”.[44] No obstante, de manera respetuosa considero que en el presente caso no se cumple con los elementos b) y c) de dicha jurisprudencia por lo siguiente:
Lo anterior, porque no debemos perder de vista que el derecho de una persona que fue votada y se encuentra desempeñando un cargo de representación popular, incluye la posibilidad de que pueda ejercer el poder público que le fue conferido de forma real y efectiva, así como que se encuentra reforzada la facultad de requerir la información necesaria para poder emitir sus votos de manera informada y actuar adecuadamente en la gestión pública conferida, dentro del marco de sus atribuciones. Esto es, tratándose de personas que ejercen cargos de representación popular, las solicitudes de información que realicen en el ejercicio de sus funciones requieren una protección distinta, que no puede ser analizada de frente al ejercicio del derecho de acceso a la información en los términos en que los ejerce la ciudadanía en general. Ello, porque lo solicitado no se limita a su esfera personal de derechos, sino que pretende establecer un vínculo de comunicación con el resto de las autoridades en beneficio de la colectividad a la que representa, por lo que es necesario estimar que esas solicitudes tienen con una protección reforzada, siempre que se relacionen directamente con el ejercicio de sus atribuciones. Así, la tutela del derecho al desempeño del cargo implica velar no sólo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, tiene alcances más amplios, como proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía. Por lo que considero que al variar la modalidad de la entrega de la información se estaría obligando a la Regidora que solicitara la información en su calidad de ciudadana a la Unidad de Transparencia para que determinara lo procedente, cuando la función de las regidurías, de frente a la gestión municipal, va más allá de la actuación en sesión de cabildo y se complementa con diversas gestorías y acciones que requieren un análisis objetivo de datos. Lo que verdaderamente me resulta preocupante, es el cambio de criterio de la actual integración del TEEMICH, en la interpretación del contenido del derecho político-electoral de los representantes electos popularmente del orden municipal que constituye el órgano colegiado, deliberante y autónomo y constituye el máximo orden de gobierno municipal, el cual se ve disminuido en sus alcances, y me explico a continuación: de conformidad con el artículo 17 fracción II, de la Ley Orgánica Municipal, dispone que las regidurías representan a su comunidad y tienen el deber esencial de trabajar para la solución de los servicios municipales y el correcto ejercicio de sus recursos públicos, bajo la administración del gobierno municipal, para ello, la propia ley los faculta y obliga al análisis y, en su caso, aprobación de la cuenta pública, de manera trimestral y anual, so pena de estar sujetos a una responsabilidad administrativa. En el caso concreto que nos ocupa, la parte actora formula 9 nueve solicitudes de información relacionadas con la cuenta pública municipal a la que deben tener acceso conforme al artículo 40, b) fracción V[45], conforme a la referida Ley Orgánica Municipal, por lo tanto, dicho requerimiento es esencial en el ejercicio pleno de su derecho político-electoral de desempeñar el cargo para el que fue electa. Por lo que considero que de resolver como se está proponiendo, el Tribunal Electoral, en vez de garantizarlo de manera eficaz para la adecuada representación popular, lo está restringiendo y se está extralimitando en sus facultades de negar el acceso a la información en los términos requeridos por la Regidora quien los solicitó en copias certificadas y en vez de que se le ordene a los funcionarios públicos municipales que la información le sea entregada a una de las personas integrantes del máximo órgano de gobierno municipal, como lo es el Ayuntamiento o Cabildo, cuyos integrantes son pares con el Presidente o Presidenta municipal, determinando que la Regidora está obligada, en este caso, y en los casos futuros a los demás integrantes de los cabildos, a que se tengan que imponer de la información en las oficinas de los subalternos y, en los horarios que dichos servidores fijen para su consulta, criterio que es abiertamente contradictorio con los derechos dispuestos en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 111 al 127 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y las atribuciones locales que reconocer su carácter de órgano autónomo y máximo del gobierno municipal y faculta a los integrantes del Ayuntamiento para encargarse de la adecuada administración de la hacienda municipal. Lo anterior, contraviene incluso el orden jerárquico superior que tienen los representantes populares electos para integrar el Ayuntamiento, como lo son: las personas titulares de las Presidencia Municipales, Sindicaturas y Regidurías, frente a los funcionarios públicos designados por el Cabildo, como lo son las personas titulares de las Tesorerías municipales como ocurre en el presente caso, con lo cual, estaríamos violentando la supremacía reconocida por la Constitución federal y local, así como las leyes locales conferidas a dichos representantes populares municipales y rompiendo con el derecho esencial de acceso a la información con el que cuentan frente a los servidores públicos municipales, para la toma de decisiones del orden municipal que les competen y no acaten la solicitud de copias certificadas en los términos que requieran quienes forman parte del máximo órgano de gobierno municipal. Por otra parte, en relación con la sentencia que se pone a nuestra consideración, finalmente manifiesto de manera respetuosa que, también hace falta realizar una precisión que dé contestación a la manifestación de la parte actora consistente en que el Secretario del Ayuntamiento no debe ser considerado como una autoridad responsable; lo anterior, porque resulta evidente que la información solicitada por la actora relativa a la Cuenta Pública se encuentra en disposición de la Tesorería. Por las razones antes expuestas, formulo el presente voto.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, CON RELACIÓN A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-017/2026; CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO; 21 Y 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO. Me permito formular el presente voto particular en la sentencia dictada en el presente juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-017/2026, al considerar que la autoridad responsable no le otorgó a la parte actora la información que le fue solicitada para el ejercicio de sus funciones. Al respecto, considero que la omisión alegada por la parte actora es parcialmente fundada, ya que si bien la autoridad responsable no le negó la información solicitada porque a través de un oficio le indicó que se encontraba a su disposición en la Tesorería Municipal, información para efecto de que pudiera revisarla e identificar con precisión los documentos específicos sobre los cuáles requiriera copia certificada, también estimo que dicha respuesta no es eficaz porque no se garantiza que la información sea entregada en su totalidad, o bien, que ésta corresponda con lo solicitado; aunado a que se le impone una carga para ubicar e identificar la información. No pasa desapercibido que no existe una modalidad específica para la entrega de información a las personas integrantes del ayuntamiento; sin embargo, en el presente caso, se advierte que la parte actora sí le precisó a la autoridad lo que requería a través de su solicitud, aunado a que pidió que la información se la otorgara en copias certificadas. Por dicha razón, la autoridad se encontraba facultada para ponerla a su disposición de manera certificada, ya sea de forma física o digital, como pudiera ser a través de dispositivos electrónicos, código QR, liga electrónica, entre otras; ya que lo trascendente es que exista certeza de que la información que se entregue corresponda con lo solicitado, tomando en cuenta que la certificación no es la acción de colocar un sello en un documento, sino es el acto mediante el cual, una persona competente, da fe y hace constar que un documento es auténtico y fiel al original, dado que dicha certificación es la que dotará de seguridad jurídica a la actuación y acuerdo de la respectiva autoridad municipal. Por las razones anotadas, es que formulo el presente voto particular. MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veintisiete de marzo de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-017/2026, aprobado por mayoría de votos, con el voto particular de las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Amelí Gissel Navarro Lepe, y el voto razonado de la Magistrada Yurisha Andrade Morales; documento que consta de treinta y nueve páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, todas las fechas que se indiquen corresponden a dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 23 a la 25. ↑
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Fojas 2 a la 25. ↑
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Foja 27. ↑
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Fojas 28 a la 30. ↑
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Fojas 90 y 91. ↑
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Foja 116. ↑
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Foja 117. ↑
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Es orientadora en lo conducente la jurisprudencia 814, intitulada: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en materia común, en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Octava Época, página 553, que fuere emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. ↑
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Sirven de apoyo las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, de rubros: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE y ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”. ↑
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De conformidad con la Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. ↑
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Resulta aplicable la Jurisprudencia 7/2002 de Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. ↑
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Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. ↑
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Lo que es acorde con lo establecido en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. ↑
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Ello, acorde con la jurisprudencia 27/2002, de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”. ↑
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Ello, tal como lo ha establecido la misma Sala Superior, en la jurisprudencia 20/2010, intitulada: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. ↑
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Artículo 8. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. ↑
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Véase la sentencia dictada en el juicio ciudadano SUP-JDC-1201/2019. ↑
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Criterio que ha sostenido la Sala Regional Monterrey de la Segunda Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ejemplo, al resolver el expediente SM-JDC-52/2020 y acumulados. ↑
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Conforme a la jurisprudencia 6/2011, intitulada: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ↑
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Como lo prevé la jurisprudencia XXI.1o.P.A. J/27, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigesimoprimer Circuito, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS. ↑
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De conformidad con lo establecido por la Sala Superior al emitir la jurisprudencia 39/2024, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN. ↑
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Al respecto, es orientadora la tesis 1ª. CCXV/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL”. ↑
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Ello, tal como lo determinó la Sala Regional Toluca de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio electoral ST-JE-17/2021. ↑
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Por ejemplo, al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-103/2018, TEEM-JDC-022/2019, TEEM-JDC-008/2022, TEEM-JDC-040/2020 y TEEM-JDC-041/2020 acumulados, TEEM-JDC-40/2021, TEEM-JDC-282/2021, TEEM-JDC-050/2022, TEEM-JDC-056/2022, TEEM-JDC-008/2023, TEEM-JDC-045/2023, TEEM-JDC-55/2023, TEEM-JDC-008/2024, TEEM-JDC-013/2024, TEEM-JDC-023/2024, TEEM-JDC-033/2024 y TEEM-JDC-105/2024. ↑
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Véase el Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ↑
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Tesis XX/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. Para identificar acciones concretas que se deben atender al juzgar con esta perspectiva, véase la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
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Tesis XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. ↑
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Ello al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-440/2000. ↑
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Foja 40 reverso. ↑
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Fojas 40 a la 48. ↑
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Ello al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-440/2000. ↑
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Foja 89. ↑
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Foja 47 reverso. ↑
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Como se advierte del acta circunstanciada de verificación de contenido de memoria USB de diecinueve de marzo, visible de las fojas 92 a la 98. ↑
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Foja 90 reverso. ↑
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Criterio adoptado por la Sala Toluca al resolver, por ejemplo, el juicio de la ciudadanía ST-JDC-275/2025 y retomado por este órgano jurisdiccional al resolver el TEEM-JDC-258/2025. ↑
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Al resolver, por ejemplo, los expedientes ST-JDC-130/2022, ST-JDC-29/2023, ST-JDC-166/2023, ST-JDC-275/2025 y ST-JG-11/2025 y ST-JG-17/2025 acumulados. ↑
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Por ejemplo, al resolver el juicio de la ciudadanía ST-JDC-244/2025. ↑
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Aunado a que las determinaciones de los juicios TEEM-JDC-192/2024, TEEM-JDC-272/2024, TEEM-JDC-276/2024, TEEM-JDC-051/2025, TEEM-JDC-164/2025, TEEM-JDC-166/2025 y TEEM-JDC-167/2025, fue declarado ya su cumplimiento por este Tribunal, en tanto que en el TEEM-JDC-165/2025 se determinó la inexistencia de afectación a derechos político-electorales de la actora. ↑
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En similares términos resolvió este órgano jurisdiccional el expediente TEEM-JDC-258/2025. ↑
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Véase la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1201/2019. ↑
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Por ejemplo, al resolver los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-103/2018, TEEM-JDC-022/2019, TEEM-JDC-008/2022, TEEM-JDC-040/2020 y TEEM-JDC-041/2020 acumulados, TEEM-JDC-40/2021, TEEM-JDC-282/2021, TEEM-JDC-050/2022, TEEM-JDC-056/2022, TEEM-JDC-008/2023, TEEM-JDC-045/2023, TEEM-JDC-055/2023, TEEM-JDC-008/2024, TEEM-JDC-013/2024, TEEM-JDC-023/2024, TEEM-JDC-033/2024 y TEEM-JDC-105/2024. ↑
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Rafael Guarneros Saldaña VS Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y otros.
DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN.
Hechos: En el primer caso (SUP-JDC-568/2015), una persona realizó diversas peticiones a distintos órganos intrapartidistas de un partido político y obtuvo respuesta solo a una de sus peticiones y parcialmente a otra. En el segundo caso (SUP-JRC-175/2018), un partido político presentó ante un Instituto Electoral local distintas solicitudes relacionadas con información y documentación acerca de la jornada electoral, ante la omisión de responder a las peticiones, el instituto actor lo controvirtió ante el Tribunal Electoral local, medio de impugnación que fue sobreseído ante la respuesta de la entonces autoridad responsable, inconforme con lo anterior, el partido político promovió un juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Superior, el cual fue resuelto en el sentido de confirmar la sentencia impugnada y escindió la demanda, reencauzando al Tribunal local para que conociera sobre la impugnación del contenido de las respuestas a las solicitudes de información; por lo anterior, la citada autoridad jurisdiccional electoral local resolvió que el Instituto Electoral local garantizó el derecho de petición del partido político. En el tercer precedente (SUP-JDC-10075/2020), un ciudadano presentó vía correo electrónico un escrito dirigido al Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el cual solicitó votar en línea en el proceso electoral federal 2020-2021, ante la omisión de la autoridad responsable de dar respuesta a la solicitud planteada, el actor promovió juicio en línea ante la Sala Superior.
Criterio jurídico: Para que la respuesta que formule la autoridad satisfaga plenamente el derecho de petición, debe cumplir con elementos mínimos que implican: a) la recepción y tramitación de la petición; b) la evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido; c) el pronunciamiento de la autoridad, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza del peticionario, y d) su comunicación al interesado. El cumplimiento de lo anterior lleva al pleno respeto y materialización del derecho de petición.
Justificación: Los artículos 8° y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconocen el derecho de petición a favor de cualquier persona y, en materia política, a favor de ciudadanas, ciudadanos y asociaciones políticas, para formular una solicitud o reclamación ante cualquier ente público, por escrito, de manera pacífica y respetuosa, y que a la misma se dé contestación, en breve término, que resuelva lo solicitado. Tal derecho se encuentra recogido, de forma implícita, en el derecho a la información y a participar en asuntos políticos, previstos en los artículos 18, 19 y 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; así como el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este orden, la operatividad del derecho de petición contiene dos elementos fundamentales; el reconocimiento que se hace a toda persona para dirigir peticiones a entes del Estado y la adecuada y oportuna respuesta que éste debe otorgar; siendo la petición el acto fundamental que delimita el ámbito objetivo para la emisión de la respuesta, por lo que el cumplimiento de los elementos mínimos señalados previamente lleva al pleno respeto y materialización del derecho de petición. ↑ -
Obligaciones en materia de Hacienda Pública. ↑