TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-014/2026

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-014/2026

ACTORES: MARCELINO MONTIEL MIRANDA Y OTROS

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONCEJO DE AUTOGOBIERNO COMUNAL INDÍGENA DE CRESCENCIO MORALES, MUNICIPIO DE ZITÁCUARO, MICHOACÁN Y OTRO

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ

COLABORÓ: MARÍA DEL ROSARIO CIRA ISLAS

Morelia, Michoacán a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.[1]

SENTENCIA que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] identificado al rubro, promovido por Marcelino Montiel Miranda y otros,[3] por su propio derecho y en cuanto habitantes de la comunidad autónoma Mazahua de Crescencio Morales, del Municipio de Zitácuaro, Michoacán, en contra del Concejo de Autogobierno Comunal Indígena[4] de la referida Comunidad y del Instituto Electoral de Michoacán,[5] por la omisión de emitir la convocatoria para la elección de nuevos integrantes del Concejo Indígena.

I. ANTECEDENTES[6]

1. Asamblea del Concejo Indígena. El veintiocho de febrero de dos mil veintiuno, se celebró Asamblea General por las autoridades agrarias y civiles conforme con los usos y costumbres de la Comunidad Indígena de Crescencio Morales, del Municipio de Zitácuaro, Michoacán,[7] en la cual, entre otros puntos del orden del día, se crea y designan a los integrantes del Concejo Comunal y Administrativo de Crescencio Morales.

2. Estatutos del Concejo Indígena. El uno de marzo de dos mil veintidós, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el Acta de Asamblea del veintiocho de febrero de dos mil veintiuno y Estatutos del Concejo de Autogobierno Comunal Indígena de Crescencio Morales, Municipio de Zitácuaro, Michoacán, en el cual en su cláusula Octava, se establece que el Concejo Indígena durará en funciones cuatro años, y que las siguientes administraciones serán electas en sus parajes o localidades y posteriormente ratificados mediante asamblea general.[8]

3. Presentación de escritos. El quince y diecinueve de enero, el pueblo indígena de Crescencio Morales, solicita al Instituto Nacional Electoral,[9] con atención al Instituto Electoral de Michoacán,[10] así como al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas,[11] respectivamente, se emita la convocatoria para la realización del cambio de autoridades del Concejo Indígena.[12]

4. Contestación del IEM. El veintinueve de enero, la Consejera Presidenta de la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del IEM mediante oficio IEM-CEAPI-26/2026, hace del conocimiento al Encargado del Orden y Comisariado del Ejido, ambos de la Comunidad, que remitió al Concejo Indígena el oficio IEM-CEAPI-19/2026 para que sea atendida la solicitud planteada en el diverso escrito del quince de enero.[13]

5. Solicitud de intervención. Mediante escrito de treinta de enero, los habitantes de la Comunidad solicitaron al Secretario de Gobierno del Estado de Michoacán, su intervención para la renovación del Concejo Indígena, anexando las listas de los solicitantes de dicho cambio.[14]

6. Presentación del Juicio de la ciudadanía. El dos de marzo, la Parte Actora en cuanto habitantes de la Comunidad, presentaron directamente Juicio de la ciudadanía ante la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, en contra del Concejo Indígena de la Comunidad y del Instituto Electoral de Michoacán, por la presunta omisión de emitir convocatoria para la elección de nuevos integrantes del citado Concejo.[15]

II. TRÁMITE JURISDICCIONAL

1. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de dos de marzo,[16] la Magistrada Presidenta del Tribunal ordenó integrar y registrar el Juicio de la ciudadanía con la clave TEEM-JDC-014/2026, y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[17] Lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-381/2026.[18]

2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. Por acuerdo de tres de marzo, la Magistrada Instructora determinó radicar el expediente TEEM-JDC-014/2026 y ordenó requerir el trámite de ley en términos de lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia.[19]

3. Cumplimiento de trámite de ley y vista. Mediante proveído de once de marzo,[20] se tuvo al IEM, cumpliendo con su obligación de realizar el trámite de ley del Juicio de la ciudadanía que nos ocupa, así como rindiendo el informe circunstanciado; asimismo, se ordenó dar vista a la Parte Actora con las constancias recibidas a efecto de que, de estimarlo, realizaran las manifestaciones que consideraran pertinentes.

4. Requerimiento de trámite de ley. Por acuerdo de dieciocho de marzo, se requirió al Concejo Indígena del trámite de ley, así como del informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia.[21]

5. Preclusión de vista. En auto de diecinueve de marzo, se tuvo por precluido el derecho de la Parte actora a manifestarse respecto de la vista otorgada.[22]

6. Manifestaciones de la Parte actora y requerimiento al IEM. Mediante proveído de veinticuatro de marzo, se tuvo a la Parte actora informando que la convocatoria y asamblea para la elección del Concejo Indígena se había realizado, por lo que se ordenó requerir diversa información al IEM.[23]

7. Incumplimiento del trámite de ley. En acuerdo del veinticinco de marzo, se tuvo a la autoridad responsable –Concejo Indígena- por incumpliendo con el trámite de ley ordenado en proveído de tres de marzo.[24]

8. Cumplimiento del requerimiento IEM. Por auto del veintiséis de marzo, se tuvo al IEM remitiendo la documentación correspondiente a la elección del Concejo Indígena. De igual forma, se ordenó realizar la verificación de la convocatoria en la red social Facebook.[25]

9. Acta de verificación. El veintiséis de marzo, se llevó a cabo la verificación de la emisión de la convocatoria para la elección del Concejo Indígena.[26]

10. Recepción de trámite de ley. Por acuerdo de veintisiete de marzo, se recibieron las constancias relativas al trámite de ley, así como el informe circunstanciado emitido por el Concejo Indígena.

III. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente Juicio de la ciudadanía, en razón de que fue promovido por ciudadanos que comparecen por su propio derecho y en su carácter de habitantes de la Comunidad, en contra del Concejo Indígena, así como del IEM, por la presunta omisión de emitir la Convocatoria, lo que, en su concepto, vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votados.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[27] 8, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[28] así como 1, 73, 74 inciso c) y 76 de la Ley de Justicia.

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Improcedencia del medio de impugnación

Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público[29] su estudio es preferente, por lo que, su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de lo que aleguen o no las partes, pues de actualizarse alguno de los supuestos establecidos en la Ley señalada, el órgano resolutor se encuentra impedido para realizar el estudio de fondo del asunto.

En esa tesitura, este Tribunal Electoral considera que el presente Juicio de la ciudadanía es improcedente, en términos de lo dispuesto en el artículo 11 fracción VIII de la Ley de Justicia, el cual establece que los medios de impugnación en materia electoral serán improcedentes cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia, antes de que se emita resolución.[30]

Como se advierte del numeral invocado, se debe cumplir con ciertos elementos para la improcedencia, esto es:

  1. Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnada la modifique o revoque, y
  2. Que el suceso o fallo tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se emita la resolución o sentencia.

Así, al resolver la autoridad responsable sobre el acto reclamado el medio de impugnación queda sin materia, trayendo consigo la improcedencia de este.

Bajo ese contexto, en el presente asunto la Parte Actora controvierte la omisión de emitir la convocatoria para la elección de nuevos integrantes del Concejo Indígena, solicitando a este Tribunal Electoral que ordene a las autoridades que señalan como responsables que se convoque para la elección del nuevo Concejo de Autogobierno Comunal Indígena de Crescencio Morales.

Sin embargo, mediante escrito de veinticuatro de marzo, la Parte Actora presentó escrito en el que refirió “Es nuestra intención hacer conocer a este tribunal que el juicio que nos ocupa se ha quedado sin materia, pues resultó una convocatoria para la elección de los integrantes del concejo a entera satisfacción de las partes y dichas asambleas se realizaron en fechas pasadas con la presencia del Instituto Electoral de Michoacán, órgano que cuenta con las constancias correspondientes y solicitamos se les requieran para hacerlas constar en este expediente y así este tribunal dé por concluido el controvertido de marras”,[31] razón por la cual, se requirió al IEM, a efecto de que remitieran las constancias que acreditaran lo dicho por la Parte Actora.[32]

Así, mediante acuerdo del veintiséis de marzo, se tuvo al IEM informando que el Concejo Indígena emitió la convocatoria el cuatro de marzo, hecho que se corroboró mediante el acta circunstanciada levantada por la Ponencia Instructora, en donde se puede evidenciar que se convoca a las personas mayores de dieciocho años que viven en las diferentes localidades que integran la Comunidad a la elección de Concejeras y Concejeros a fin de integrar el nuevo Concejo Indígena por el periodo 2026-2029, estableciendo las bases para su desarrollo.

De igual forma, remitió el ACTA DE LA ASAMBLEA GENERAL PARA LA ELECCIÓN DE CONCEJERÍAS DEL CONCEJO DE AUTOGOBIERNO INDÍGENA DE CRESCENCIO MORALES, MUNICIPIO DE ZITÁCUARO, EL PERIODO 2026-2029,[33] y el ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS RESPECTO DE LA RATIFICACIÓN DEL CONCEJO DE AUTOGOBIERNO COMUNAL DE CRESCENCIO MORALES, MUNICIPIO DE ZITÁCUARO, MICHOACÁN, PARA EL PERIODO 2026-2029, EL DÍA QUINCE DE MARZO,[34] ambas de quince de marzo, en las que en términos generales se asentó el desarrollo de las etapas y la elección del Concejo Indígena. Por su parte, el Concejo Indígena remitió copia simple de la convocatoria para la referida elección.

Constancias que cuentan con pleno valor probatorio, conforme con lo previsto en los artículos 17 fracción II, 18 y 22 fracciones III y IV de la Ley de Justicia, y resultan suficientes para acreditar que el Concejo Indígena emitió la convocatoria el cuatro de marzo, a fin de integrar el nuevo Concejo Indígena por el periodo 2026-2029, así que como también que, el quince de marzo se llevó a cabo la asamblea donde se eligió al nuevo Concejo Indígena.

De ahí que, este Tribunal Electoral considera que, en el presente Juicio de la ciudadanía, existe un cambio de situación jurídica, ya que la omisión que manifiesta la Parte Actora ha sido superada, situación que imposibilita el estudio del fondo, toda vez que su pretensión de la emisión de la convocatoria ya ha sido emita por el Concejo Indígena y se ha celebrado la asamblea para elegir a la nueva integración de dicho Concejo.

Finalmente, respecto a las manifestaciones referentes a que se dé vista a la Fiscalía General del Estado para la investigación de algún delito contra la administración pública y a la Secretaría de Finanzas del Estado de Michoacán a efecto de que se congelen las cuentas, tomando en consideración el sentido del proyecto, resulta innecesario realizar dichas vistas.

De ahí que, conforme con lo previsto en artículos 11 fracción VIII y 27 fracción II de la Ley de Justicia, se desecha de plano el medio de impugnación al haber quedado sin materia.

V. RESUMEN DE SENTENCIA

Habitantes de la Comunidad Autónoma Mazahua de Crescencio Morales perteneciente a Zitácuaro, Michoacán, presentaron una demanda ante el Tribunal Electoral del Estado, por la omisión del Concejo de Autogobierno Comunal Indígena de emitir la convocatoria para la renovación de dicho Concejo.

Luego de analizar las constancias que se encuentran en el expediente, el Tribunal Electoral decidió desechar el medio de impugnación, porque advirtió que el Concejo Comunal Indígena el cuatro de marzo del año en curso, emitió la convocatoria respectiva y que el quince de marzo, celebró la asamblea en la que se eligió a los integrantes de dicho Concejo.

Por ello, el Tribunal determinó que ya no existía la omisión que se reclamaba, porque la autoridad responsable cumplió con la emisión de la convocatoria y la celebración de la asamblea para la elección del Concejo Comunal Indígena, por lo que decidió desechar el juicio, lo que significa que no se estudiará el fondo, al haberse solucionado la situación que dio origen a la demanda.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emite el siguiente:

VI. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano el medio de impugnación.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora, por oficio al Instituto Electoral de Michoacán y al Concejo Comunal Indígena de Crescencio Morales, perteneciente a Zitácuaro, Michoacán, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137 párrafo primero, 139, 140 y 142, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, a las ocho horas con treinta y siete minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales quien fue ponente y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veintisiete de marzo de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-014/2026; documento que consta de diez páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiséis, salvo que se indique otra distinta.

  2. En adelante, Juicio de la ciudadanía.

  3. En adelante, Parte Actora.

  4. En adelante, Concejo Indígena.

  5. En adelante, IEM.

  6. Derivados de las constancias que integran el expediente.

  7. En adelante, Comunidad.

  8. Fojas 6 a la 19.

  9. En adelante, INE.

  10. En adelante, IEM.

  11. En adelante, INPI.

  12. Fojas 20 y 21.

  13. Fojas 22 y 23.

  14. Fojas 25 a 49.

  15. En adelante, Convocatoria.

  16. Foja 51.

  17. En adelante, Ley de Justicia.

  18. Foja 50.

  19. Foja 54.

  20. Fojas 99 y 100.

  21. Fojas 112 y 113.

  22. Foja 119.

  23. Foja 129.

  24. Foja 130.

  25. Foja 138.

  26. Foja 140.

  27. En adelante, Constitución Local.

  28. En adelante, Código Electoral.

  29. Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  30. Similar criterio fue adoptado en los expedientes TEEM-JDC-220/2025 y acumulados y TEEM-JDC-231/2025.

  31. Foja 122.

  32. Foja 129.

  33. Fojas 2 a 4 del Tomo II de Pruebas.

  34. Fojas 5 a 12 del Tomo II de Pruebas.

File Type: doc
Categories: JDC
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