“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
ACUERDO PLENARIO SOBRE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-013/2026
PARTE ACTORA: [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2][1]
AUTORIDADES RESPONSABLES: CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y OTRA[2]
MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA
COLABORÓ: MARÍA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA
Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintisiete de febrero de dos mil veintiséis[3].
Acuerdo Plenario que determina sobre la improcedencia de la medida cautelar solicitada dentro del juicio de la ciudadanía citado al rubro.
1. Antecedentes
1.1 Instalación del ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, las y los integrantes electos del Ayuntamiento de [No.2]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, [4] -entre ellos la parte actora en la [No.3]_ELIMINADO_Cargo_[230]-, tomó posesión para el periodo 2024-2027.
1.2 Sesión de Cabildo. La parte actora manifiesta que el once de febrero, el Cabildo celebró sesión extraordinaria en la que determinó declarar formalmente la existencia de una ausencia injustificada en el ejercicio de su cargo y se instruyó a la Secretaría del Ayuntamiento para que remitiera copia certificada del acta de la sesión al Congreso del Estado de Michoacán[5].
1.3 Acto impugnado. El dieciocho de febrero, el Pleno del Congreso del Estado de Michoacán celebró sesión extraordinaria en la que, en el punto 38 del orden del día, se aprobó el Decreto mediante el cual se designa a diversa persona como [No.4]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento Constitucional de [No.5]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, por lo que resta del periodo constitucional 2024-2027.[6]
1.4 Juicio de la ciudadanía. El veintiséis de febrero, la parte actora, presentó medio de impugnación en contra de referido Decreto señalando esencialmente que con dicha determinación se le priva del ejercicio efectivo del cargo y se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.
1.5 Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintisiete de febrero, la magistrada presidenta de este Tribunal acordó integrar y registrar el juicio en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC-13/2026 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[7]
1.6 Radicación y requerimiento de trámite de ley.[8] El mismo día se radicó el medio de impugnación y se requirió el trámite de ley a las autoridades señaladas como responsables.
- Competencia
El Tribunal Electoral del Estado tiene competencia para emitir el presente acuerdo plenario, en razón de que deriva de la solicitud formulada por la parte actora, quien se ostenta como titular de la [No.6]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento de [No.7]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, a efecto de que se dicten medidas cautelares dentro del presente juicio, en el cual controvierte el Decreto mediante el cual se designa a diversa persona como [No.8]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento Constitucional de [No.9]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, por lo que resta del periodo constitucional 2024-2027, aprobado por el Congreso en la sesión extraordinaria del dieciocho febrero; lo cual argumenta que vulnera su derecho político electoral de ser votado en la vertiente del desempeño y ejercicio efectivo del cargo y su derecho a la tutela judicial efectiva.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[9]; 60 y 66, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73 y 74, inciso c), de la Ley Electoral.
- Actuación colegiada
La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a este Tribunal mediante actuación colegiada y plenaria, debido a que en el caso habrá de determinarse sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de medidas formulada por la parte actora, quien manifiesta que con la ejecución de Decreto se afecta directamente su derecho político-electoral al ejercicio del cargo.
Por tanto, lo que se determine no constituye un acuerdo ordinario de mero trámite que corresponda a las magistraturas en lo individual, debido a que, como se dijo, se trata de una determinación relacionada con la solicitud de medidas cautelares solicitadas dentro de un juicio de la ciudadanía; por ello se estima que se debe estar a la regla señalada en la tesis de jurisprudencia 11/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[10].
- Determinación
4.1 Marco normativo. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[11] ha establecido que las medidas cautelares son mecanismos de tutela preventiva concebidos como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, constituyendo medios idóneos para prevenir la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral, mientras se emite la resolución de fondo, y tutelar directamente el cumplimiento a los mandatos (obligaciones o prohibiciones) dispuestos por el ordenamiento[12].
Esto es, para que las medidas cautelares sean procedentes es necesario acreditar:
a) razones suficientes que sustenten la solicitud en términos del derecho político-electoral en riesgo, y
b) la existencia de un riesgo real, urgente e inminente de afectación grave e irreparable al ejercicio del cargo, que requiera intervención inmediata en sede electoral.
4.2 Caso concreto. Del escrito de demanda se advierte que la parte actora solicita a este Tribunal la suspensión provisional de los efectos del Decreto impugnado hasta en tanto sea resuelto el fondo de la controversia planteada.
Para efecto de sustentar su solicitud refiere que el Decreto se basó en un procedimiento cuyo acto base fue revocado por este Tribunal, que no se le garantizó su derecho de audiencia y la supuesta existencia de irregularidades en el procedimiento establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal, entre otras cuestiones.
En ese sentido, argumenta que existe peligro en la demora porque, a su parecer, la ejecución del Decreto produce efectos materiales irreversibles ya que la eventual sentencia que sea dictada por este órgano jurisdiccional podría tornarse ilusoria o de cumplimiento complejo.
Por lo anterior, la parte actora refiere que la suspensión resulta necesaria para preservar la matera del juicio y garantizar la efectividad de la resolución.
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- Respuesta de este Tribunal
Este Tribunal determina que la medida cautelar solicitada es improcedente derivado de que en la materia electoral no se prevén los efectos suspensivos sobre la resolución o acto impugnado como se precisa a continuación.
En efecto, del análisis a la normativa electoral, tanto nacional como local, se tiene que los artículos 41, Base VI, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[13] así como el artículo y 98-A de la Constitución local, establecen que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación o recursos, constitucionales o legales, en ningún caso producen efectos suspensivos sobre la resolución o acto impugnado; lo que también se reproduce puntualmente en el párrafo segundo del numeral 7 de la Ley Electoral.
Es decir, existe una prohibición a nivel Constitucional y local, en el sentido de que los actos y resoluciones en materia electoral no pueden suspenderse.
Aunado a lo anterior, no se advierte la actualización del peligro en la demora o la irreparabilidad, pues los efectos del Decreto impugnado pueden ser revocados en la sentencia definitiva y, en consecuencia, la restitución en el cargo.
Esto es así, porque contrario a las manifestaciones de la parte actora, en el caso hipotético de que la resolución de fondo le sea favorable, no existe un peligro en el sentido de que no se pueda garantizar su efectividad.
En consecuencia, no es procedente la suspensión solicitada por la parte actora, respecto de los efectos del Decreto controvertido.
- Protección de datos personales
En atención a los hechos expuestos por la parte actora en los que aduce haber padecido hechos de violencia contra su persona y familia, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades, realicen la versión pública del presente acuerdo.
Lo anterior, en términos de los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, y 16, párrafo segundo, de la Constitución; 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se
Primero. Se declara improcedente la suspensión solicitada como medida cautelar en los términos precisados en el presente acuerdo.
Segundo. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral que se realice la versión pública del presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE. Personalmente por correo electrónico a la parte actora; por oficio a las autoridades responsables y por estrados, a las demás personas interesadas, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley Electoral; y, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.
Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren como corresponda.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos y, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden al Acuerdo Plenario, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veintiséis, en el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales de la Ciudadanía TEEM-JDC-13/2026, documento que consta de ocho páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO. Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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No.7 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.8 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.9 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.10 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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En adelante parte actora. ↑
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Ayuntamiento de [No.10]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] Michoacán. ↑
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En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a este año salvo precisión en contrario. ↑
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En lo sucesivo Ayuntamiento. ↑
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En adelante Congreso. ↑
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Página 21 a 26 de expediente, y de conformidad con el orden del día visible en: https://congresomich.site/wp-content/uploads/2026/02/00-PROYECTO-ORDEN-SESION-EXTRAORDINARIA-ORDINARIA-MIERCOLES-18-FEBRERO-2026.pdf
Lo cual se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como de la tesis “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PAPA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”; visible en 168124. XX.2o. J/24. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, enero de 2009, Pág. 2470.
En adelante Decreto. ↑
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En adelante Ley Electoral. ↑
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Visible de la foja 63 a la 65. ↑
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En adelante Constitución local. ↑
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Como criterios orientadores para determinar la competencia del Pleno de este órgano jurisdiccional y no de la Magistratura Instructora, sobre el presente Acuerdo Plenario, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en los Acuerdos de Sala de los diversos ST-JDC-11/2023, ST-JDC-13/2023 Y ST-JDC-99/2023. ↑
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En adelante Sala Superior ↑
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Jurisprudencia 14/2015 de la Sala Superior de rubro MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 28, 29 y 30. ↑
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En lo subsecuente Constitución. ↑