TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-010/2026

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

ACUERDO PLENARIO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-010/2026

PARTE ACTORA: [No.12]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]

AUTORIDADES RESPONSABLES: SECRETARIO Y AYUNTAMIENTO, AMBOS DE [No.13]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], MICHOACAN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: RENÉ ARAU BEJARANO

Morelia, Michoacán, a veintisiete de febrero de dos mil veintiséis[1].

Acuerdo Plenario por el que se declaran improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, conforme a lo siguiente.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

1. ANTECEDENTES 2

2. CONSIDERACIONES 4

2.1. Competencia 4

2.2. Actuación colegiada 5

2.3. Medidas solicitadas 5

2.4. Marco normativo 6

2.5. Caso contreto 7

2.6. Determinación 9

3. ACUERDA 10

GLOSARIO

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Congreso del Estado:

Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de [No.1]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

parte actora:

[No.2]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2].

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

1. ANTECEDENTES

1. Presentación del juicio ciudadano TEEM-JDC-257/2025. El veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco, la parte actora, en su carácter de [No.3]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento, presentó juicio de la ciudadanía, en el que denunció actos de obstaculización en el ejercicio de su cargo.

2. Medidas cautelares y de protección. El dos de diciembre de dos mil veinticinco, este órgano jurisdiccional emitió acuerdo plenario dentro del expediente TEEM-JDC-257/2025, mediante el cual determinó procedente la adopción de medidas cautelares y de protección, las primeras, para garantizar la intervención y participación de la parte actora en las sesiones de Cabildo, mientras que las segundas se dirigieron a salvaguardar su vida e integridad personal, en atención al contexto de riesgo expuesto.

3. Resolución del juicio TEEM-JDC-257/2025. El ocho de enero de dos mil veintiséis, este Tribunal Electoral dictó sentencia, en la que revocó el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento en sesión ordinaria de dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco; ordenó a la autoridad responsable la restitución de las remuneraciones retenidas a la parte actora y declaró la continuidad de las medidas de protección previamente decretadas.

4. Actos acontecidos en sesión extraordinaria del Ayuntamiento. El once de febrero de dos mil veintiséis, el Ayuntamiento celebró sesión extraordinaria en la que, según lo narrado por la parte actora, se realizó un análisis para determinar si su ausencia como [No.4]_ELIMINADO_Cargo_[230] era justificada o injustificada; se aprobó el acuerdo mediante el cual se declaró su supuesta ausencia injustificada; se determinó remitir comunicación al Congreso del Estado para los efectos previstos en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo y la sesión continuó sin garantizar su participación plena, derivado de la interrupción de la transmisión remota.

5. Presentación del juicio ciudadano TEEM-JDC-10/2026. El dieciocho de febrero de dos mil veintiséis, la parte actora presentó demanda de juicio ciudadano en contra de los acuerdos adoptados en la referida sesión extraordinaria, medio de impugnación que fue turnado a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para su sustanciación.

6. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de veinte de febrero de dos mil veintiséis, el juicio de la ciudadanía se radicó en la ponencia, y se requirió al promovente para que ratificara la demanda presentada por correo electrónico.

7. Presentación de escrito en el expediente TEEM-JDC-257/2025. El veinte de febrero de dos mil veintiséis, el actor presentó escrito dirigido al cuaderno incidental del citado expediente, mediante el cual alega el incumplimiento de la sentencia, presenta pruebas supervenientes y solicita la adopción de medidas para evitar la consolidación irreversible de actos derivados del procedimiento cuya legalidad se encuentra controvertida.

7. Remisión de copia certificada. El veintiuno de febrero de dos mil veintiséis, la Magistrada Presidenta dictó acuerdo dentro del expediente TEEM-JDC-257/2025, mediante el cual ordenó remitir copia certificada del referido escrito a la Ponencia instructora del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-10/2026, al advertir que su contenido guarda relación con la materia controvertida en dicho asunto.

El veinticuatro de febrero siguiente, se recibió en esta Ponencia el acuerdo y la documentación remitida.

8. Requerimiento para ratificación. Al haberse presentado el escrito por correo electrónico, se requirió al promovente para que ratificara su voluntad de presentarlo. Lo anterior fue atendido mediante escrito presentado el veintiséis de febrero.

CONSIDERACIONES

Competencia

Este Tribunal Electoral es competente para emitir el presente acuerdo plenario, al derivar de la solicitud formulada por la parte actora, en su carácter de [No.5]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento, mediante escrito presentado en diverso expediente —concretamente en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-257/2025— y remitido a esta Ponencia por su vinculación con el presente asunto, a través del cual solicita la adopción de medidas relacionadas con la controversia que se analiza en el presente medio de impugnación. .

Ello, en atención a que el promovente controvierte en este juicio los acuerdos aprobados por el Ayuntamiento en la sesión extraordinaria de once de febrero , particularmente aquellos vinculados con la declaración de su ausencia como injustificada y la remisión de comunicación al Congreso del Estado para los efectos previstos en la Ley Orgánica Municipal, al estimar que tales determinaciones vulneran su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio y desempeño efectivo del cargo.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60 y 66, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73 y 74, inciso c), de la Ley Electoral.

Actuación colegiada

La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a este órgano jurisdiccional mediante actuación colegiada y plenaria.

Lo anterior, porque en el caso habrá de determinarse sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de medidas formulada por la parte actora, quien sostiene que, derivado de diversos actos relacionados con el procedimiento cuya legalidad está controvertida en el presente juicio, se encuentra en riesgo de sufrir una afectación grave e irreparable a su derecho político-electoral de ejercicio del cargo, al estimar que podrían consolidarse consecuencias jurídicas que impacten su permanencia y desempeño como [No.6]_ELIMINADO_Cargo_[230].

En ese sentido, lo que aquí se determine no constituye un acuerdo ordinario de mero trámite que corresponda resolver a la Magistratura instructora en lo individual, ya que se trata de una determinación vinculada con la solicitud de medidas formuladas dentro de un juicio ciudadano, en el que la parte actora afirma la existencia de actos que, en su concepto, derivan de un procedimiento viciado y que podrían generar efectos de difícil reparación.

Por ello, al implicar una definición que incide en la sustanciación del procedimiento y en el alcance de la tutela solicitada, se estima que debe atenderse a la regla contenida en la tesis de jurisprudencia 11/99, en cuanto establece que este tipo de determinaciones deben adoptarse de manera colegiada.[2]

    1. Medidas solicitadas.

La parte actora solicita que este Tribunal Electoral adopte “…medidas para evitar la consolidación irreversible de actos derivados de un procedimiento cuya legalidad se encuentra controvertida…” que, en su concepto, afectó su derecho a ejercer el cargo de [No.7]_ELIMINADO_Cargo_[230], al estimar que el mismo estuvo viciado al interior del Ayuntamiento y que la determinación adoptada por el Congreso del Estado resulta consecuencia de tales irregularidades.

Si bien dicha solicitud fue formulada mediante escrito presentado en un expediente diverso, concretamente en el juicio TEEM-JDC-257/2025, lo cierto es que guarda relación directa con la misma cadena impugnativa, pues los planteamientos ahí expuestos inciden en los actos cuya validez se encuentra controvertida en este juicio de la ciudadanía. En ese sentido, al ser precisamente en el expediente TEEM-JDC-10/2026 donde habrá de definirse la viabilidad de la pretensión sustancial de la parte actora, resulta jurídicamente justificado que el pronunciamiento respecto de las medidas solicitadas se emita en esta vía, por ser el asunto en el que se resolverá de manera integral la controversia.

    1. Marco normativo.

Como se anticipó, en este acuerdo se resuelve la solicitud realizada mediante escrito presentado dentro de diverso expediente y remitido a esta Ponencia por guardar relación con el presente juicio, al estimar que tales actuaciones podrían traducirse en consecuencias jurídicas que impacten su ejercicio del cargo como [No.8]_ELIMINADO_Cargo_[230].

En ese contexto, resulta necesario precisar el alcance de las medidas cautelares en materia electoral.

La Sala Superior ha establecido que las medidas cautelares constituyen mecanismos de tutela preventiva concebidos como una protección frente al peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés jurídico tutelado, siendo instrumentos idóneos para prevenir una afectación mientras se emite la resolución de fondo.

No obstante, del análisis de la normativa electoral, tanto nacional como local, se desprende que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos —en su artículo 41, Base VI— y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo —en su artículo 98-A— establecen expresamente que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación no produce efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnados, previsión que se reproduce en la legislación local aplicable.

En consecuencia, si bien pueden adoptarse medidas de carácter preventivo en aquellos supuestos en que se busque evitar la continuación o repetición de una conducta ilícita, lo cierto es que no resulta jurídicamente viable emitir determinaciones que impliquen suspender, paralizar o neutralizar los efectos jurídicos del acto cuya validez se encuentra sub judice.

Por otra parte, las medidas de protección tienen una naturaleza distinta, pues su finalidad es salvaguardar bienes superiores como la vida, la integridad personal o la seguridad frente a situaciones de riesgo, sin que ello implique modificar o suspender los efectos jurídicos del acto impugnado.

    1. Caso concreto.

Del análisis integral de la demanda del juicio de la ciudadanía 10 de este año, se advierte que la pretensión del actor consiste en que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de [No.9]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] en la sesión extraordinaria de once de febrero de dos mil veintiséis, particularmente aquellos mediante los cuales se determinó que su ausencia como [No.10]_ELIMINADO_Cargo_[230] era injustificada y se ordenó remitir comunicación al Congreso del Estado para los efectos previstos en la Ley Orgánica Municipal.

Los agravios formulados se encaminan a demostrar que el procedimiento seguido al interior del Ayuntamiento estuvo viciado, que no se garantizó su participación plena y que tales determinaciones vulneran su derecho al ejercicio del cargo. Incluso, dentro de sus puntos petitorios solicita que se ordene al Ayuntamiento abstenerse de continuar actuaciones ante el Congreso y que éste se abstenga de emitir determinación alguna hasta en tanto se resuelva de manera definitiva el presente juicio.

En ese contexto, las medidas solicitadas, si bien se realizaron en un escrito dirigido a diverso expediente, se encuentran indisolublemente vinculadas con la controversia principal, pues su procedencia depende necesariamente de la conclusión a la que se arribe respecto de la validez o invalidez de los acuerdos impugnados.

Acceder a lo solicitado implicaría anticipar un pronunciamiento sobre la legalidad del procedimiento y de los actos cuestionados, lo cual corresponde al estudio sustancial del asunto y debe resolverse al dictarse la sentencia definitiva.

En efecto, la parte actora solicita que “se adopten las medidas necesarias para evitar la consolidación irreversible de actos derivados de un procedimiento cuya legalidad se encuentra controvertida”, señalando que dicho procedimiento le genera un perjuicio en su carácter de [No.11]_ELIMINADO_Cargo_[230] y que la actuación de autoridades municipales habría sido dolosa y orientada a provocar una sustitución legislativa mientras el conflicto se encuentra sub judice.

Tales planteamientos parten de la premisa de que el procedimiento estuvo viciado y que los actos subsecuentes carecen de validez; sin embargo, esa conclusión sólo puede alcanzarse una vez analizados los agravios formulados, valoradas las pruebas y determinado si efectivamente se actualizaron las violaciones alegadas.

Por ello, la consecuencia que se pretende, esto es, impedir los efectos derivados del procedimiento cuestionado, no es jurídicamente atendible de manera previa, pues su procedencia depende necesariamente del resultado del estudio de fondo.

Además, las medidas pretendidas no configuran una tutela preventiva autónoma, sino que en los hechos se traducen en la intención de paralizar o neutralizar los efectos del acto impugnado mientras se resuelve la controversia, lo que equivaldría a otorgar efectos suspensivos, situación que no es jurídicamente viable en materia electoral conforme al artículo 41 constitucional y al diseño normativo local antes referido.

    1. Determinación.

Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, resulta improcedente el otorgamiento de las medidas solicitadas por la parte actora, debiendo reservarse el análisis integral de sus planteamientos para el momento de dictar sentencia.

    1. Protección de datos personales.

En atención a los hechos expuestos por la parte actora – en el expediente TEEM-JDC-257/2025, cuya materia de impugnación se relaciona con la de este juicio- en los que aduce haber padecido hechos de violencia contra su persona y familia, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades, realicen la versión pública del presente acuerdo.

Lo anterior, en términos de los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, y 16, párrafo segundo, de la Constitución; 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

En virtud de lo anterior, se

6. ACUERDA

PRIMERO. Es improcedente el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral que se realice la versión pública de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente y/o por correo electrónico a la parte actora; por oficio a las autoridades responsables y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y II, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; artículo 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado para el uso de Tecnologías de la Información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.

Así, en reunión interna celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistratura Integrantes del Pleno Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Giselle Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos—quien fue ponente—, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval , Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al Acuerdo Plenario emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión Interna Jurisdiccional celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veintiséis, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-010/2026; documento que consta de doce páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO. Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.5 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.6 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.7 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.8 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.9 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.10 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.11 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.12 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.13 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. Lo anterior, tiene sustento en lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

File Type: docx
Categories: JDC
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