TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-VPMG-040/2025

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

CUADERNO DE ANTECEDENTES

TEEM-CA-113/2025

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPGM-040/2025

DENUNCIANTE: [No.36]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]

PARTE DENUNCIADA: ROBERTO MESTIZO CHÁVEZ Y OTRAS PERSONAS.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: IVONNE LANDA ROMÁN

COLABORÓ: ANAYELI ALBARRÁN LÓPEZ

Morelia, Michoacán, a tres de marzo de dos mil veintiséis.

Acuerdo Plenario que determina el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia emitida el once de diciembre de dos mil veinticinco, en el procedimiento especial sancionador identificado al rubro.

  1. Antecedentes
    1. Resolución. El once de diciembre de dos mil veinticinco, el Pleno de este Tribunal Electoral del Estado[1] tuvo por acreditada la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género,[2] en contra de la denunciante, en consecuencia, se impusieron medidas de reparación integral.[3]
    2. Notificación. El doce siguiente, se notificó la resolución a las partes.[4]
    3. Remisión de constancias. El diecisiete siguiente, Wendy Itzayana Ramos Solís, remitió documentación con la que afirmó haber eliminado el meme denunciado de la página de Facebook “[No.1]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[286].[5]
    4. Impugnación federal. El dieciocho posterior, la denunciante promovió juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.[6] Quién el veintidós de diciembre del año anterior, emitió acuerdo de consulta competencial a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[7] misma que, en su oportunidad, confirmó la sentencia impugnada.[8]
    5. Recepción de constancias e instrucción de verificación de retiro de publicaciones. El diecinueve siguiente, el delegado presidente del Colegio de Abogados del Estado de Michoacán A.C., delegación [No.2]_ELIMINADO_el_Municipio_[28][9] remitió diversa documentación relacionada con el cumplimiento. Asimismo, el Instituto Electoral de Michoacán[10] derivado de la vinculación que se realizó en la resolución, remitió diversas constancias y se instruyó la verificación respectiva.[11]
    6. Verificación de retiro de publicación. El seis de enero de dos mil veintiséis,[12] se instruyó la verificación de retiro de publicación y las acciones de cumplimiento de Wendy Itzayana Ramos Solís, levantándose el acta el ocho siguiente.[13]
    7. Instrucción de notificación a plática-informativa. El nueve siguiente, se ordenó notificar a las partes obligadas la plática informativa programada por la Coordinación de Género y Derechos Humanos de este Órgano Jurisdiccional.[14]
    8. Acta de verificación de retiro de publicaciones y solicitud de apoyo al IEM. El trece posterior, se verificó el retiro de las publicaciones alojadas en los grupos de Facebook [No.3]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[286] [No.4]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]” y [No.5]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[286];[15] al constatar la permanencia de una de las publicaciones denunciadas; se solicitó de nueva cuenta apoyo del IEM para gestionar ante Meta Platforms Inc., su retiro.[16]
    9. Reprogramación de plática-informativa e informe. El dieciséis de enero, se programó nueva fecha para la plática-informativa al haberse justificado imposibilidad de asistencia de Concepción Amparo Ocampo Melchor y Vicente Alejandro Saavedra Barajas.[17] En esa misma fecha, la Coordinación de Género informó sobre la capacitación realizada el quince de enero a Wendy Itzayana Ramos Solís.[18]
    10. Recepción de constancias y notificación a plática-reflexiva. El veintiuno siguiente, el IEM remitió nuevas constancias[19] y se instruyó verificación de retiro de publicación.[20] Asimismo, la Coordinación de Género remitió fecha y datos de conexión para la capacitación de las personas faltantes y se instruyó su notificación.[21]
    11. Recepción de constancias e informe. El veintinueve posterior, se recibió el acta de verificación de retiro de publicación, Asimismo, se recibió el informe remitido por la Coordinación de Género, relacionado con la plática-reflexiva de las personas faltantes.[22]
    12. Recepción de constancias de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.[23] El seis de febrero, la Secretaría General remitió diversas constancias a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución; asimismo, informó sobre los oficios dirigidos al Sistema Michoacano de Radio y Televisión[24] a efecto de que llevara a cabo la difusión correspondiente.[25]
    13. Recepción de constancias del SMRT. El veintiséis de febrero, el SMRT remitió diversas constancias al que adjuntó dos códigos QR, verificación que se desahogó el mismo día.[26]
  2. Competencia

El Pleno del Tribunal es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de la resolución, por ser el órgano que la dictó y, por ende, el facultado para vigilar y proveer lo necesario para su ejecución.[27]

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[28] 5 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo;[29] así como 8, fracción III, y 100 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

  1. Análisis del cumplimiento

Como lo ha sostenido Sala Superior, el análisis del cumplimiento de una resolución debe delimitarse estrictamente a lo ordenado en ella, sin ampliar ni modificar sus alcances.

En ese sentido, el presente acuerdo tiene por objeto verificar si las personas responsables de la infracción de VPMG, así como las autoridades vinculadas, dieron cumplimiento a los efectos ordenados en la resolución emitida el once de diciembre del año pasado.

    1. Efectos de la sentencia

Como se anunció, en la resolución se declaró la existencia de VPMG en perjuicio de la persona denunciante, atribuible a las personas responsables que a continuación se precisan.

3.1.1. Sentencia declarativa respecto de la persona usuaria no identificada del perfil de Facebook “[No.6]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”

Al respecto, en lo que interesa, se ordenó lo siguiente:

a. La Secretaría General debía de realizar la publicitación y difusión del extracto oficial de la sentencia en la cuenta institucional de Facebook de este órgano jurisdiccional, durante tres días hábiles, una vez que la resolución causara firmeza.

De igual manera, el SMRT debía llevar a cabo su difusión mediante las frecuencias de radio con cobertura en el municipio de [No.7]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].

b. Solicitar a Facebook, Inc./Meta Platforms, Inc. la eliminación,

retiro o edición de las publicaciones que contenían el meme

constitutivo de VPMG, localizadas en los perfiles precisado en la sentencia

c. En apoyo institucional, se requirió a la Secretaría Ejecutiva del IEM para que, por su conducto, solicitara a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[30], que remitiera a Facebook, Inc./Meta Platforms, Inc. el oficio correspondiente para el retiro de dichas publicaciones.

3.1.2. Medidas correctivas y de no repetición respecto de las personas administradoras de los grupos donde se publicó el meme constitutivo de VPMG

Este Tribunal determinó que Wendy Itzayana Ramos Solís, en su calidad de administradora del grupo de Facebook “[No.8]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[286], incurrió en omisión al deber de cuidado, al permitir la publicación y permanencia del meme constitutivo de VPMG, aun sin haberlo elaborado o publicado.

De igual forma, se acreditó la responsabilidad por omisión al deber de cuidado de Concepción Amparo Ocampo Melchor y Vicente Alejandro Saavedra Barajas, administradores del grupo de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp[31] “Colegio de Abogados”, por tolerar la difusión y permanencia del contenido en un espacio digital bajo su administración.

Como consecuencia de lo anterior, en esencia, se ordenó como medida correctiva:

a. El retiro de publicaciones; eliminar las publicaciones alojadas en los grupos que administran (Facebook y WhatsApp), dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución, e informar a este Tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a su eliminación, remitiendo la documentación que acreditara el cumplimiento.

Adicionalmente, en lo que interesa, se establecieron medidas de no repetición, consistentes en:

a. Plática informativa: Las personas responsables debían asistir a una plática informativa-reflexiva sobre perspectiva de género, VPMG, derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y libertad de expresión. Para tal efecto, se vinculó a la Coordinación de Género para que impartiera dichas sesiones, pudiendo realizarse en modalidad digital.

b. Regla de conducta para espacios digitales: Las personas administradoras debían de incorporar, dentro de los tres días hábiles siguientes, una regla visible en los grupos que administran, mediante la cual se prohibiera la difusión de estereotipos de género, descalificaciones a mujeres, o cualquier manifestación que pueda constituir violencia, incluida la digital. La regla debía establecer expresamente lo siguiente:

No se permiten publicaciones que reproduzca estereotipos de género, descalifique a las mujeres con base en prejuicios, o que pueda constituir violencia contra las mujeres, incluida la violencia digital.

c. Publicación de infografía: como medida adicional, las personas administradoras debían publicar en sus respectivos grupos una infografía elaborada por este Tribunal sobre violencia digital y estereotipos de género.

Para ello, se vinculó a la Coordinación de Género para que, dentro del plazo de un día hábil, elaborara dicha infografía y la remitiera a la Secretaría General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, a fin de que se incorporara como anexo de la resolución y posteriormente se remitiera a las personas obligadas.

    1. Constancias remitidas y valoración

En relación con las personas declaradas responsables, así como de las autoridades vinculadas y las allegadas por este Órgano Jurisdiccional, se recibió la siguiente documentación:

  • De Wendy Itzayana Ramos Solís [Administradora del grupo de Facebook “[No.9]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[286]];

Captura de pantalla del correo electrónico de diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco, mediante el cual envío evidencias relativas al cumplimiento de la resolución, señalando que la publicación señalada fue eliminada el quince de diciembre de ese año;[32]

Cuatro capturas de pantalla relativas al grupo de Facebook “[No.10]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[286];[33]

Disco compacto que contiene un video, cuya verificación se realizó en acta de ocho de enero.[34]

  • De Concepción Amparo Ocampo Melchor y Vicente Alejandro Saavedra Barajas [presidenta y administrador del Grupo de mensajería instantánea de WhatsApp “COLEGIO DE ABOGADOS”;

Escrito conjunto, mediante el cual informan que el grupo denominado [“COLEGIO DE ABOGADOS”] cambió su nombre a “JURISCONSULTOS [No.11]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]”. Asimismo, refieren que, se eliminó el grupo de WhatsApp vinculado en la resolución. Para probar su dicho, adjunta:[35] [i] acta destacada número veintidós, de diecisiete de diciembre del año pasado, levantada por el notario público número seis, con residencia en [No.12]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, y sus anexos;[36] y, [ii] copia cotejada de asamblea de elección del nuevo consejo directivo del Colegio de Abogados, para el periodo 2025-2027, de veintiséis de julio de dos mil veinticinco, y anexos;[37]

  • Del Colegio de Abogados;

Escrito firmado por el actual presidente del Colegio de Abogados, mediante el que manifestó que el veintiséis de julio del año pasado se renovó la mesa directiva y que no administra ninguna red social utilizada por la directiva anterior como lo es el chat de la aplicación de WhatsApp, y anexos;[38]

  • Del IEM;

Oficios IEM-SE-CE-1435/2025 e IEM-SE-CE-49/2026, mediante el cual se remite la documentación relacionada con la solicitud hecha a Meta Platforms Inc.;[39]

Oficios IEM-SE-CE-1426/2025 e IEM-SE-CE-39/2026, por medio del cual se solicitó enviar a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[40] el formato de solicitud de remoción de contenido a Meta Platforms Inc.;[41]

Oficio IEM-SE-CE-1425/2025 e IEM-SE-CE-38/2026, a través del cual se solicitó al Encargado del Despacho de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE notificar a Meta Platforms Inc., la resolución, a fin de que retirara las publicaciones materia de VPMG;[42]

Formatos de solicitud de remoción de contenido dirigido a Meta Platforms Inc.;[43]

Captura de pantalla de correo electrónico del Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM;[44] y,

Capturas de pantalla de correo electrónico de la líder de proyecto de vinculación con autoridades electorales de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, mediante el cual remitió la respuesta de Meta Platforms Inc.[45]

  • De la Coordinación de Género;

Oficio TEEM-CGDH-138/2025, mediante el cual remite en formato digital e impreso la infografía relacionada con la violencia digital y la importancia de evitar la reproducción de estereotipos de género;[46]

Oficio TEEM-CGDH-006/2026 e TEEM-CGDH-013/2026, mediante el cual remitió la fecha y los datos de conexión para la capacitación dirigida a las personas involucradas;[47]

Oficio TEEM-CGDH-009/2026, por medio del cual se informó la comparecencia de Wendy Itzayana Ramos Solís a la plática informativa-reflexiva, así como la ausencia de Concepción Amparo Ocampo Melchor y Vicente Alejandro Saavedra Barajas, y anexos;[48] y,

Oficio TEEM-CGDH-020/2026, mediante el cual informa el desahogo de la plática programaba, así como la comparecencia de Concepción Amparo Ocampo Melchor y Vicente Alejandro Saavedra Barajas a la misma, y anexos.[49]

  • Recabadas por este Tribunal;

Acta de verificación de ocho de enero, correspondiente al retiro de la publicación alojada en el grupo de Facebook “[No.13]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[286], así como de publicación de las medidas de no repetición previstas en los incisos B y C de la sentencia;[50]

Acta de verificación de trece de enero, relativa al retiro de las publicaciones alojadas en los perfiles de los grupos de Facebook [No.14]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[286] [No.15]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]” y “[No.16]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[286];[51] y,

Acta de verificación de veintiocho de enero, relativa al retiro de la publicación alojada en el grupo de Facebook [No.17]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[286] [No.18]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]”.[52]

Acta de verificación de veintiséis de febrero, correspondiente al desahogo del contenido de los códigos QR remitidos por el SMRT.[53]

  • De la Secretaría General;

Oficio TEEM-SGA-228/2026, por medio del cual se informa que el resumen de la resolución dictada en el presente procedimiento fue difundido en la página oficial de Facebook de este Tribunal, así como el oficio remitido al SMRT;[54]

Certificación de firmeza de la resolución dictada dentro del presente procedimiento;[55]

Oficio TEEM-SGA-188/2026, mediante el cual se solicitó al SMRT la difusión del resumen oficial de la resolución;[56]

Oficio TEEM-SGA-187/2026, a través del cual se solicitó al Coordinador de Comunicación Social de este Tribunal la publicación y difusión del resumen oficial de la sentencia en la cuenta institucional de Facebook;[57]

Certificación de publicación del resumen oficial de la resolución en el perfil de la red social Facebook de este Tribunal, realizada el tres de febrero; y,[58]

Tres certificaciones de permanencia de la publicación del resumen oficial de la sentencia en el citado perfil de Facebook, correspondientes a los días cuatro, cinco y seis de febrero.[59]

  • Del SMRT;

Oficios DG-21/2026 y DG-20/2026, mediante los cuales se informó la difusión del resumen oficial de la sentencia en cuestión, a los que se adjuntó dos códigos QR.[60]

Las documentales públicas, privadas y técnicas antes descritas se valoran en los términos siguientes: las primeras cuentan con valor probatorio pleno, al haber sido emitidas por autoridades o fedatario público en ejercicio de sus funciones; en tanto que las documentales privadas y técnicas cuentan con valor probatorio indiciario. No obstante, adminiculadas entre sí y con los demás elementos de convicción resultan suficientes para generar plena convicción sobre las acciones realizadas para dar cumplimiento de lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 243, párrafos décimo, undécimo y duodécimo, del Código Electoral; así como 16, fracciones I y II, 17, fracciones III y IV, 18 y 22, fracciones I, II y IV de la Ley de Justicia Electoral.

    1. Determinación

Derivado del análisis y valoración de las constancias que obran en el expediente, este Tribunal determina el cumplimiento a lo ordenado en la resolución; toda vez que las personas denunciadas y responsables de VPMG y las autoridades vinculadas realizaron las acciones ordenadas, conforme se expone a continuación.

Como se precisó, se vinculó a la Secretaría General a fin de que realizará la publicitación y difusión del resumen de la resolución, durante tres días hábiles, contados a partir de que la resolución causará firmeza. De igual manera, se vinculó al SMRT para que llevara a cabo dicha difusión mediante las frecuencias de radio con cobertura en el municipio de [No.19]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General remitió el oficio TEEM-SGA-228/2026, así como la certificación de firmeza de la resolución. Asimismo, remitió cinco certificaciones, mediante las cuales hizo constar que el tres de febrero, se publicó el resumen oficial de la sentencia en la cuenta institucional de Facebook de este Tribunal, así como su permanencia hasta el seis siguiente.

Documentales que acreditan el cumplimiento por parte de la Secretaría General, de la publicación y difusión del resumen oficial de la sentencia en la cuenta institucional de Facebook de este órgano jurisdiccional.

Asimismo, el SMRT remitió oficios mediante los cuales informó que la difusión del resumen oficial de la sentencia del procedimiento de referencia había sido realizada; para acreditar su dicho adjuntó dos códigos QR que fueron verificados por este órgano jurisdiccional el veintiséis de febrero. De dicha verificación se constata que el resumen de la sentencia se difundió durante tres días -trece, catorce y quince de febrero-, por lo que se concluye que el SMRT realizó la difusión correspondiente.

Por otra parte, respecto de la vinculación realizada al IEM para que remitiera a Facebook Inc y/o Meta Platforms Inc. la solicitud de retiro de las publicaciones señaladas, dicho órgano electoral allegó diversas constancias, entre ellas se encuentra el “Formato de Solicitud de Remoción de Contenido Meta Platforms Inc.”, así como la captura de pantalla del correo electrónico mediante el cual dicha empresa informó que había tomado acciones respecto de la URL reportada. Con dichas constancias se acredita que el IEM realizó las gestiones necesarias para el retiro de las publicaciones materia de cumplimiento.

Ahora bien, durante la verificación del retiro de las publicaciones en los grupos de Facebook [No.20]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[286] y [No.21]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[286] [No.22]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]”, se constató que la publicación realizada en el primer grupo fue eliminada, tal como se observa en la imagen correspondiente.

Imagen de la pantalla de un celular con letras

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

No obstante, por cuanto hace a la publicación alojada en el grupo [No.23]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[286] [No.24]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]”, se certificó su permanencia, razón por la cual, mediante diverso requerimiento, se solicitó nuevamente el apoyo institucional del IEM para que gestionara una segunda solicitud de remoción de contenido ante Meta Platforms Inc.

Dicho requerimiento fue atendido a través del oficio IEM-SE-CE-49/2026, al cual se adjuntó un nuevo formato de solicitud de remoción, así como la captura de correo electrónico mediante el cual la referida empresa informó haber adoptado acciones respecto de la URL reportada.

La remoción del contenido que fue posteriormente verificada por este Órgano Jurisdiccional el veintiocho de enero, constatándose el retiro de la publicación, tal como se advierte en la imagen que se inserta para una mejor ilustración:

Interfaz de usuario gráfica, Texto

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

En consecuencia, la Secretaría General, el SMRT y el IEM, en su carácter de autoridades vinculadas cumplieron con lo ordenado en la sentencia.

      1. Omisión del deber de cuidado de las personas administradoras de grupos de Facebook y WhatsApp
  1. Medida correctiva y medidas de no repetición.

Como se expuso en el apartado 3.1.2, en la sentencia se ordenó a Wendy Itzayana Ramos Solís, Concepción Amparo Ocampo Melchor y Vicente Alejandro Saavedra Barajas, el cumplimiento de lo siguiente:

i) Eliminar la publicación constitutiva de VPMG del grupo que administran;

ii) Asistir a una plática informativa-reflexiva sobre perspectiva de género, violencia política contra las mujeres, derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y libertad de expresión;

iii) Incorporar en el grupo a su cargo la regla de conducta ordenada por este Tribunal; y

iv) Publicar la infografía elaborada por este Órgano Jurisdiccional relativa a la violencia digital y a la prevención de estereotipos de género.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el inciso iv), la Coordinación de Género remitió a la Secretaría General la infografía correspondiente, a fin de que fuera enviada a las personas responsables para su publicación como medida de no repetición.

  • Wendy Itzayana Ramos Solís, administradora del grupo de Facebook “[No.25]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[286]

Consta en autos que, el diecisiete de diciembre del año pasado, la denunciada remitió vía correo electrónico las evidencias tendentes a acreditar el cumplimiento de la resolución. En dicho correo informó que la publicación ordenada para su retiro fue eliminada el quince de diciembre; la regla de conducta fue incorporada al grupo que administra; y que realizó la publicación de la infografía remitida por este Tribunal.

Para acreditar lo anterior, anexó un video en el que se observa la eliminación de la publicación, así como cuatro fotografías que muestran la ejecución de las acciones referidas.

Dichas actuaciones fueron verificadas mediante acta de ocho de enero, en la que se constató que la publicación alojada en el grupo “[No.26]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[286] había sido eliminada, ya que al ingresar al enlace electrónico correspondiente se desplegó la leyenda: “Este contenido no está disponible en este momento”, tal como se aprecia en la imagen siguiente:

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Teams

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Asimismo, durante la verificación referida se corroboró que la denunciada colocó la regla de conducta relativa a la generación de un entorno digital seguro y libre de violencia, en cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal, dentro del grupo de Facebook que administra. Lo anterior, se constató al revisar el apartado denominado “información”, en el cual se advierte la inclusión del siguiente texto:

Texto, Carta

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Por otra parte, en la multirreferida verificación se constató el cumplimiento de la medida complementaria de no repetición consistente en la publicación, dirigida a las personas integrantes del grupo, de la infografía elaborada por este Tribunal relativa a la violencia digital y estereotipos de género.

Imagen que contiene electrónica, computadora, estéreo

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.
Lo anterior, toda vez que en el apartado denominado “Destacados” se localizó una publicación realizada por el usuario “Soliss Wendyy”, de quince de diciembre de dos mil veinticinco, la cual coincide con las imágenes anexas al correo electrónico remitido por la denunciada. Con ello, se corrobora que dicho perfil corresponde a la denunciada. La imagen de la publicación se inserta para una mejor ilustración:

Finalmente, por cuanto hace a la medida de no repetición consistente en asistir a una plática informativa-reflexiva en materia de perspectiva de género, violencia política contra las mujeres, derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y libertad de expresión, la Coordinación de Género remitió el oficio TEEM-CGDH-006/2026, mediante el cual informó la programación de la plática para el quince de enero, y solicitó que se notificaran a la denunciada la fecha y los datos de conexión correspondientes.

Posteriormente, a través del oficio TEEM-CGDH-009/2026, la referida Coordinación informó que la denunciada compareció a la plática programada, para lo cual anexó imágenes fotográficas a efecto de acreditar su asistencia.

En consecuencia, Wendy Itzayana Ramos Solís cumplió con la medida de no repetición consistente en asistir a la plática ordenada por este Tribunal.

Por lo anterior, con base en las documentales remitidas por la propia denunciada, las enviadas por la Coordinación de Género y lo constatado por este Órgano Jurisdiccional en la verificación de ocho enero, se acredita que la denunciada dio cumplimiento tanto a la medida correctiva como a las medidas de no repetición ordenadas en la resolución.

  • Concepción Amparo Ocampo Melchor y Vicente Alejandro Saavedra Barajas, administradores del grupo de WhatsApp “Colegio de Abogados”

Ahora bien, por cuanto hace a las personas referidas, el diecisiete de diciembre del año pasado, presentaron escrito mediante el cual informaron que, respecto de la medida consistente en eliminar las publicaciones realizadas en el grupo de WhatsApp denominado “Colegio de Abogados”, posteriormente renombrado como “Jurisconsulto [No.27]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]”, la plataforma únicamente permitió la opción “Eliminar para mí”.

En ese sentido, señalaron que, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución, procedieron a eliminar a las personas integrantes que difundieron el video que acreditó VPMG y, posteriormente, a borrar de forma definitiva el grupo.

Para acreditar lo anterior, remitieron el acta destacada número 22, levantada el diecisiete de diciembre del año pasado por el notario público número seis, con residencia en [No.28]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]. En dicha acta se realizó la inspección ocular de dos dispositivos móviles de las personas responsables, en la que se constató que, al intentar eliminar el video y la nota periodística denunciada del grupo que administraban, la plataforma no permitió su eliminación para todas las personas integrantes. Por ello, se procedió a eliminar el grupo “Jurisconsulto [No.29]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]” antes “Colegio de Abogados”.

Asimismo, adjuntaron cuatro fotografías en las que se observa el nombre del grupo y el recuadro con la leyenda: “¿Deseas eliminar este grupo?”.

Sin que pase desapercibido para este Tribunal que manifestaron que el grupo originalmente denominado “Colegio de Abogados”, identificado posteriormente como “Jurisconsulto [No.30]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]”, dejo de existir derivado de la renovación de la mesa directiva el veintiséis de julio del año pasado.

En atención a ello, mediante escrito de diecinueve de diciembre, compareció la referida persona, quien manifestó haber rendido protesta como delegado presidente en la fecha señalada, así como que no administra ninguna red social que hubiera estado a cargo de la mesa directiva anterior.

Por todo lo anterior, se concluye que las personas responsables de las conductas acreditadas cumplieron materialmente con la medida correctiva relativa a la eliminación de las publicaciones. Ello, porque si bien la aplicación de mensajería instantánea de WhatsApp opera de manera distinta a la red social Facebook, lo cierto es que adoptaron las medidas que estuvieron a su alcance, para dar cumplimiento con lo ordenado en la resolución, aunque ello implicará la eliminación definitiva del grupo.

En consecuencia, si bien no resultó posible llevar a cabo las acciones relativas a fijar la regla de conducta para un entorno digital seguro y libre de violencia, ni publicar la infografía sobre violencia digital y prevención de estereotipos de género como medida de no repetición, al haber dejado de existir el grupo en cuestión, se estima puede tenerse por cumplida la resolución.

Ahora bien, por cuanto hace a la medida de no repetición consistente en asistir a la plática informativa-reflexiva, la Coordinación de Género programó la capacitación para el quince de enero, fecha que fue notificada oportunamente a las personas en cuestión.

En esa fecha se recibieron, vía correo electrónico, diversos escritos mediante los cuales manifestaron su imposibilidad de asistir a la capacitación virtual programada, por lo que esta fue reprogramada para el veintiocho de enero siguiente.

Finalmente, mediante oficio TEEM-CGDH-020/2026, la Coordinación de Género informó que las personas responsables comparecieron a la capacitación correspondiente, acreditándose así el cumplimiento de la medida de no repetición ordenada por este Tribunal.

En consecuencia, se tiene cumpliendo materialmente la medida correctiva a las personas obligadas, así como la medida de no repetición consistente en la asistencia a la plática informativa-reflexiva; de igual forma, se tiene cumpliendo a la Coordinación de Género en su carácter de autoridad vinculada.

  1. Temporalidad de las acciones

Una vez analizado el cumplimiento de las acciones ordenadas en la sentencia, se procede a verificar la oportunidad con la que fueron realizadas, conforme a los plazos fijados.

La Secretaría General fue vinculada para publicar un extracto de la resolución en la cuenta oficial de Facebook de este Tribunal, debiendo realizar su difusión durante tres días hábiles contados a partir de que la misma causara firmeza. De igual manera, el SMRT llevó a cabo dicha difusión mediante las frecuencias de radio con cobertura en el municipio de [No.31]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].

Por su parte, a las personas declaradas responsables se les otorgó un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, para retirar de los grupos que administran las publicaciones constitutivas de VPMG. Asimismo, se les concedió el plazo de tres días hábiles posteriores a que ello ocurriera, para informar a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento.

De igual forma, a la Coordinación de Género se le otorgó el plazo de un día hábil para elaborar la infografía ordenada y remitirla a la Secretaría General, a fin de que esta la agregara como anexo a la sentencia y enviara un ejemplar a las personas responsables. Lo anterior se esquematiza en la tabla que se inserta a continuación para una mayor ilustración.

Sujeto Obligado

Acto ordenado

Notif.

Plazo otorgado

Informe de su Realización

Cumpl.

Secretaría General de Acuerdos

Publicitación y difusión del extracto de la sentencia.

El 30 de enero, se certificó la firmeza de la sentencia

3 días hábiles a partir de que la resolución cause firmeza

Del 3 al 6 de febrero; inicio y permanencia de la publicación

Sistema de Radio y Televisión

Difusión mediante frecuencias de radio con cobertura en el municipio de [No.32]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].

El 03 de febrero[61]

3 días

El 24 de febrero

No

Wendy Itzayana Ramos Solís

Eliminación de la publicación alojada en el grupo de Facebook “[No.33]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[286]

12 de diciembre de 2025[62]

3 días hábiles

17 de diciembre de 2025[63]

Concepción Amparo Ocampo Melchor y Vicente Alejandro Saavedra Barajas

Eliminación de las publicaciones alojadas en el grupo de WhatsApp “Colegio de Abogados”

12 de diciembre de 2025[64]

3 días hábiles

17 de diciembre de 2025[65]

Coordinación de Género

Elaboración de la infografía y remisión a la Secretaría General de Acuerdos

12 de diciembre de 2025[66]

Un día hábil

El mismo 12 de diciembre de 2025[67]

En ese sentido, de las constancias que obran en autos se advierte que el veintinueve de enero se notificó a este Tribunal, a través del sistema de notificaciones electrónicas, la sentencia emitida dentro del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2555/2025, correspondiente al medio de impugnación derivado del presente procedimiento. Por tal motivo, la resolución causó firmeza el treinta de enero, tal como lo hizo constar el secretario general en la certificación levantada en esa misma fecha.

En consecuencia, la Secretaría General procedió a publicar el resumen oficial de la resolución a partir del día siguiente hábil, esto es, el tres de febrero,[68] permaneciendo visible hasta el seis siguiente; lo anterior, tal como se acredita con el oficio TEEM-SGA-228/2026, así como con las cinco certificaciones remitidas por dicha Secretaría. Documentales con las cuales se acredita el cumplimiento de la orden relativa a la publicitación y difusión del extracto de la sentencia, dentro del plazo establecido en la resolución.

Situación que no ocurrió con el SMRT, en razón de que quedó enterado el tres de febrero que debía de realizar la difusión del resumen oficial; sin embargo, la llevó a cabo hasta el trece del mismo mes. Es decir, debió difundirlo el día hábil siguiente -del cuatro al seis de febrero- y, en cambio, lo publicó del trece al quince de febrero.

Por lo anterior, el SMRT cumplió de manera extemporánea; por ello, se le conmina para que, en lo sucesivo, acate las resoluciones de este órgano jurisdiccional, dentro de los plazos establecidos.

Por su parte, Wendy Itzayana Ramos Solís informó que el quince de diciembre de dos mil veinticinco, fue eliminada la publicación alojada en el grupo de Facebook “[No.34]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[286]. Lo anterior quedó corroborado mediante el acta de verificación de ocho de enero, en la cual se hizo constar que dicha publicación ya no se encontraba disponible; por tanto, se tiene por cierta la fecha señalada para su eliminación.

En ese contexto, si la resolución le fue notificada el doce de diciembre del año pasado y acusó de recibido el correo electrónico correspondiente, la notificación surtió efecto en esa misma fecha.[69] Por tanto, el plazo de tres días hábiles para la eliminación de la publicación transcurrió del quince al diecisiete de diciembre del referido año. Esto es, que dio cumplimiento el primer día hábil que tenía para hacerlo.

Asimismo, informó a este Tribunal sobre su cumplimiento el mismo diecisiete de diciembre, encontrándose aun dentro del plazo concedido, el cual vencía el veintidós de diciembre siguiente. En consecuencia, se concluye que cumplió con lo ordenado dentro de los plazos establecidos en la resolución.

Ahora bien, por cuanto hace a Concepción Amparo Ocampo Melchor y Vicente Alejandro Saavedra Barajas, la notificación de la resolución se realizó el doce diciembre de dos mil veinticinco, vía correo electrónico; sin embargo, al no haber acusar de recibido, dicha notificación surtió efectos hasta el quince de diciembre siguiente.

En ese sentido, el plazo para retirar las publicaciones transcurrió del dieciséis al dieciocho de diciembre, y contaban hasta el veintitrés de diciembre para informar sobre su cumplimiento. Por lo anterior, presentaron escrito ante este Tribunal el diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco, informando que en esa misma fecha eliminaron las publicaciones -eliminación definitiva del grupo-, lo cual fue certificado por el notario público número seis, con residencia en [No.35]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], mediante el acta destacada número veintidós. En consecuencia, se tiene cumpliendo oportunamente con lo ordenado.

Finalmente, respecto del plazo otorgado a la Coordinación de Género, se advierte que fue notificada el doce de diciembre del año pasado y ese mismo día remitió la infografía a Secretaría General,[70] por lo que cumplió en tiempo con la obligación impuesta.

En conclusión, del análisis integral de las actuaciones realizadas en atención a los efectos, medidas correctivas y medidas de no repetición ordenadas en la sentencia, se tiene cumplida en sus términos, tanto por las personas declaras responsables como por las autoridades vinculadas a su cumplimiento.

  1. Protección de datos

En virtud de que el presente asunto se encuentra relacionado con la temática de VPMG, se vincula a la Secretaría General y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen la versión pública del presente acuerdo.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, y 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, se

  1. Acuerda:

Primero. Se declara cumplida la resolución dictada el once de diciembre del dos mil veinticinco, en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-040/2025.

Segundo. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que realice la versión pública del presente acuerdo.

NOTIFÍQUESE. Personalmente y/o por correo electrónico a las partes; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión; y por estrados a las demás personas interesadas, de conformidad con los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Así como el 32 de los Lineamientos para el Uso de Tecnologías de la Información Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento los artículos 69 fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al Acuerdo Plenario de Cumplimiento emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna celebrada el tres de marzo de dos mil veintiséis, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-040/2025; documento que consta de veintiséis páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO. Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

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No.30 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.31 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.32 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.33 ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 3 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.34 ELIMINADO_nombre_(s)_de_grupo_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.35 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.36 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. En adelante, Tribunal u Órgano Jurisdiccional.

  2. En adelante VPMG.

  3. Foja 94 a la 147.

  4. Foja 151 a 173.

  5. Foja 177 a la 180.

  6. En adelante Sala Regional Toluca.

  7. En lo subsecuente Sala Superior.

  8. En sesión pública de veintiocho de enero, sentencia que conta en la foja 328 a la 340.

  9. En adelante Colegio de Abogados, foja 185 a la 203.

  10. En lo subsecuente IEM.

  11. Foja 223 a la 232.

  12. En adelante, todas las fechas corresponderán a este año, salvo precisión en contrario.

  13. Fojas 235, 236 y 240.

  14. En adelante Coordinación de Género, foja 242.

  15. Foja 260 a la 263.

  16. Foja 264 a la 265.

  17. Foja 278 a la 283.

  18. Foja 287 a la 292.

  19. Foja 298 a la 305.

  20. Foja 306.

  21. Foja 308 a la 310.

  22. Foja 342 a la 346.

  23. En adelante, Secretaría General.

  24. En adelante SMRT.

  25. Foja 471.

  26. Fojas 574 a la 580.

  27. Así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación -en adelante Sala Superior-, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. E Ilustra a lo anterior, la tesis de rubro: DERECHO FUNDAMENTAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. DEFINICIÓN Y ALCANCE. Registro: 2009046, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Aislada.

  28. En adelante, Código Electoral.

  29. En adelante, Ley de Justicia Electoral.

  30. En adelante INE.

  31. En lo subsecuente WhatsApp.

  32. Foja 177.

  33. Foja 178 a la 179.

  34. Foja 180.

  35. Foja 185 a la 186.

  36. Foja 187 a la 197.

  37. Foja 198 a la 203.

  38. Foja 209 a la 221.

  39. Fojas 223 y 298.

  40. En lo sucesivo INE.

  41. Foja 224 y 300.

  42. Fojas 225 y 299.

  43. Fojas 227 y 301.

  44. Foja 232.

  45. Foja 233 y 305.

  46. Foja 149 a 150.

  47. Foja 242 y 308.

  48. Foja 287 a la 292.

  49. Foja 342 a la 346.

  50. Foja 236 a la 240.

  51. Foja 260 a la 263.

  52. Foja 325.

  53. Foja 579 a la 580.

  54. Foja 469.

  55. Foja 470.

  56. Foja 471.

  57. Foja 472.

  58. Foja 473.

  59. Foja 474 a la 476.

  60. Foja 574 y 576.

  61. Tal como se acredita del oficio TEEM-SGA-188/2026 y del sello de recepción del SMRT. Foja 471.

  62. Foja 170.

  63. Foja 177.

  64. Fojas 164 y 168.

  65. Foja 185.

  66. Cedula de notificación TEEM-SGA-A-3082/2025, foja 173.

  67. Tal como consta en el oficio TEEMCGDH-138/2025, foja 149.

  68. Ello, en atención a que el treinta y uno de enero y el primero de febrero correspondieron a días inhábiles, al ser sábado y domingo, respectivamente; asimismo, el dos de febrero fue declarado día inhábil por este Tribunal, conforme al ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL QUE SE ESTABLECE EL HORARIO DE LABORES Y DÍAS INHÁBILES DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, PARA EL AÑO DOS MIL VEINTISEIS.

  69. Conforme a lo previsto en el artículo 35 de los LINEAMIENTOS PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS.

  70. Tal como consta en la foja 148.

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Categories: PES
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