TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-102/2024

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-102/2024

APELANTE: ESTEBAN CALDERÓN HINOJOSA, REPRESENTANTE DE LA PERSONA MORAL “DEMOCRACIA EN LIBERTAD MICHOACÁN A.C.”

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO[1]

Morelia, Michoacán, a treinta de octubre de dos mil veinticuatro[2]

Sentencia que confirma el acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, identificado con la clave IEM-CG-240/2024, por medio del cual aprueba la resolución que remite la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán, referente a las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado respecto de la revisión del informe anual 2023 de ingresos y egresos de la Agrupación política Estatal “Democracia en Libertad Michoacán A.C.”.

Lo anterior, porque la Autoridad responsable sí justificó adecuadamente su decisión, toda vez que, en un correcto ejercicio de sus facultades legales, fundamentó y motivó de manera suficiente las razones jurídicas de dicha determinación; además, fue exhaustiva en la valoración del material probatorio, dando oportunidad a la referida agrupación para que se pronunciara respecto de las observaciones realizadas sobre los errores y omisiones en el informe anual correspondiente al ejercicio fiscal 2023, garantizando con ello su derecho de audiencia.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES 2

II. TRÁMITE JURISDICCIONAL 5

III. COMPETENCIA 5

IV. PROCEDENCIA 7

V. ESTUDIO DE FONDO 8

1. ¿Qué se denunció? 8

2. ¿Qué se determinó por la Autoridad responsable? 8

3. ¿Qué plantea el Apelante ante el TEEM? 13

4. ¿Cuál es el problema jurídico que debe resolver el TEEM? 15

VI. RESOLUTIVO 35

GLOSARIO

Acuerdo impugnado:

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA LA RESOLUCIÓN QUE REMITE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN REFERENTE A LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO RESPECTO DE LA REVISIÓN DEL INFORME ANUAL 2023 DE INGRESOS Y EGRESOS DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA ESTATAL “DEMOCRACIA EN LIBERTAD MICHOACÁN A.C.” identificado con la clave IEM-CG-240/2024.

Apelante:

Esteban Calderón Hinojosa, en su carácter de representante legal de la persona moral denominada Democracia en Libertad Michoacán A.C.

Agrupación política:

Democracia en Libertad Michoacán A.C.

Autoridad responsable y/o Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Comisión:

Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán.

Coordinación:

Coordinación de Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM

Instituto Electoral de Michoacán.

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley General:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

Reglamento de Fiscalización:

Reglamento de Fiscalización para las agrupaciones políticas en el Estado de Michoacán de Ocampo.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TEEM y/o Órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de registro para constituirse como Agrupación política en el Estado de Michoacán. El treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, la Agrupación política se presentó en la oficialía de partes del IEM a fin de constituirse como agrupación.

2. Obtención de solicitud de registro. Mediante acuerdo IEM-CG-15/2023[3] aprobado por el Consejo General el once de abril de dos mil veintitrés, se determinó la procedencia de la solitud de registro de la Agrupación política.

3. Acuerdo por el cual se resolvió el registro de la Agrupación política: En Sesión Extraordinaria Urgente de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, el Consejo General determinó mediante acuerdo IEM-CG-25/2023[4] la procedencia de la constitución como agrupación de la asociación civil “Democracia en Libertad Michoacán A.C.”.

4. Aprobación del acuerdo IEM-CF-04/2024[5]. En Sesión Ordinaria Virtual de veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, la Comisión aprobó el acuerdo IEM-CF-04/2023, mediante el cual se aprobó el cómputo de los plazos para la presentación y revisión de los informes anuales que presentaran las agrupaciones políticas sobre el origen, monto, destino y aplicación del financiamiento que obtuvieran para el desarrollo de sus actividades.

5. Presentación del Informe Anual sobre el origen, monto, destino y aplicación de sus recursos de la Agrupación política[6]. El primero de abril, la Agrupación política presentó a la Coordinación, su informe anual sobre el origen, monto, destino y aplicación de los recursos utilizados para el desarrollo de sus actividades correspondiente al ejercicio 2023, de lo cual se levantó el Acta de Entrega-Recepción número IEM/COOF/01/2024[7].

6. Oficio de errores y omisiones derivado de la revisión de informe anual correspondiente al ejercicio fiscal 2023[8]. Mediante el oficio IEM-COOF-117/2024, de veinticinco de junio, la Coordinación notificó al C. Guillermo Garibay Cedeño, responsable financiero de la Agrupación política, los diversos errores y omisiones detectados derivados de la revisión del informe anual correspondiente al ejercicio 2023, el cual fue notificado al responsable financiero en la misma fecha.

7. Citación a confronta[9]. Mediante oficio número IEM-COOF-125/2024, de dieciséis de julio se citó a la Agrupación política, para el diecinueve de julio llevar a cabo una confronta en seguimiento a las observaciones realizadas en el oficio de errores y omisiones que se les notificó derivado de la revisión del informe anual correspondiente al ejercicio fiscal 2023.

8. Realización de la confronta. En atención a la solicitud por escrito realizada por la Agrupación política[10], la confronta se reagendó para efectuarse el veintidós de julio, fecha en la cual tuvo verificativo ante la Coordinación, y en donde se levantó el Acta Circunstanciada de Hechos número IEM-COOF/004/2024[11].

9. Respuesta por parte de la Agrupación política al oficio de errores y omisiones[12]. Mediante escrito de veintitrés de julio, la Agrupación política dio respuesta al oficio de errores y omisiones en el cual se establecieron las observaciones derivadas de la revisión del informe anual correspondiente al ejercicio 2023.

10. Aprobación del Dictamen Consolidado y Resolución, que presentó la Coordinación a la Comisión[13]. En Sesión Extraordinaria Urgente Virtual, el diez de septiembre, la Comisión aprobó el “Dictamen Consolidado que presenta la Coordinación a la Comisión respecto de la revisión del informe anual 2023 de ingresos y egresos de las Agrupaciones Políticas Estatales.

11. Acuerdo IEM-CG-239/2024[14]. El veinticuatro de septiembre, el Consejo General a propuesta de la Comisión, aprobó el dictamen consolidado respecto de la revisión del informe anual 2023 de ingresos y egresos de las Agrupaciones Políticas Estatales.

12. Emisión del Acuerdo impugnado[15]. El veinticuatro de septiembre, la Autoridad responsable aprobó el Acuerdo impugnado.

13. Acuerdo IEM-CG-254/2024. En Sesión Extraordinaria Urgente de veintisiete de septiembre, el Consejo General aprobó el acuerdo IEM-CG-254/2024, por medio del cual, a propuesta de la Secretaría Ejecutiva del IEM se declara la pérdida de registro de la Agrupación política.

14. Recurso de apelación. El dos de octubre, el Apelante presentó ante el IEM recurso de apelación, a fin de impugnar el Acuerdo impugnado.

6. Registro y publicitación. El mismo dos de octubre, la Autoridad responsable tuvo por recibido el medio de impugnación, por lo que ordenó integrar y registrar el expediente respectivo bajo la clave IEM-RA-95/2024, así como realizar el trámite de ley correspondiente.

II. TRÁMITE JURISDICCIONAL

1. Recepción del recurso de apelación. El siete de octubre, se recibió en la oficialía de partes del TEEM el oficio IEM-SE-CE-2781/2024, signado por la secretaria ejecutiva del IEM, con el cual remitió el expediente formado con motivo del presente recurso de apelación, así como el informe circunstanciado, sus anexos y la documentación relativa al trámite de ley.

2. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de la misma fecha, la magistrada presidenta del TEEM acordó integrar y registrar el recurso de apelación con la clave TEEM-RAP- 102/2024 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.

3. Radicación. El diez de octubre, se radicó el recurso ante la ponencia instructora y se tuvo a la Autoridad responsable cumpliendo su obligación relativa al trámite de la demanda; así como rindiendo su informe circunstanciado.

4. Admisión. Por acuerdo de diecisiete de octubre, se admitió a trámite la demanda del presente medio de impugnación.

5. Cierre de instrucción. El treinta de octubre se declaró el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

III. COMPETENCIA

El Pleno del TEEM es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un recurso de apelación promovido por quien tiene interés jurídico para cuestionar un acuerdo dictado por el consejo general del IEM, cuya competencia exclusiva corresponde a este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral, así como 4, inciso b), 5, 51, fracción I y 53, fracción I de la Ley Electoral.

Cabe precisar que el artículo 41 párrafo tercero, Base V, Apartado C, párrafos 10 y 11 de la Constitución General, así como 32.1 y 98.2 de la Ley General, establece un sistema híbrido en el cual la organización de las elecciones es una función del INE y de los OPLE, definiendo la competencia de los últimos respecto a las elecciones locales en materias específicas, así como en todas las cuestiones no reservadas a la autoridad nacional.

En el mismo artículo 41[16], la Constitución General solo lo prevé expresamente la atribución del INE para fiscalizar los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidaturas, y no así de las asociaciones civiles que buscan su registro como partidos a nivel local.

En atención a lo establecido expresamente en la Constitución General, respecto a que lo no reservado al INE será competencia de los OPLE y al principio de federalismo[17], al no preverse expresamente para la autoridad administrativa nacional la atribución de fiscalizar las asociaciones civiles que pretenden su registro como partidos locales, resulta que es competencia de las autoridades electorales locales.

De esa forma lo concluyó la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-207/2014[18], en que tras analizar las atribuciones que la Ley General y la Ley de Partidos[19] le confería al INE, advirtió su competencia exclusiva únicamente lo relativo a la fiscalización de los partidos políticos nacionales y locales, agrupaciones políticas nacionales y candidatos a cargos de elección popular federal y local, así como organizaciones de la ciudadanía que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales.

Así, a partir del contenido del artículo 104.1.r) de la Ley General que establece para los OPLE las facultades que le confiere dicha ley, así como aquellas no reservadas al INE, y que se establezcan en la norma local correspondiente, la Sala Superior determinó que la fiscalización de las agrupaciones políticas locales, agrupaciones de observadores electorales a nivel local y organizaciones de la ciudadanía que pretendan constituirse como partido político local corresponden a dichos órganos.

IV. PROCEDENCIA

En el presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I, y 51, fracción I y 53, fracción I de la Ley Electoral, tal como se señala a continuación:

1. Oportunidad. El recurso de apelación se promovió dentro del plazo genérico de cuatro días, ya que el acuerdo impugnado se notificó el veinticinco de septiembre, en tanto que la demanda se presentó el dos de octubre, de ahí que se cumpla la oportunidad.[20]

2. Forma. Se cumple, porque la demanda se presentó por escrito, constan el nombre y firma de la Apelante y el carácter con el que se ostenta; se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, también señaló correo electrónico para los mismos efectos; asimismo, identifica su pretensión y la Autoridad responsable; además, aporta pruebas.

3. Legitimación e interés jurídico. El Apelante cuanta con interés jurídico y legitimo para controvertir el acuerdo impugnado, toda vez que en el mismo, se aprueba la resolución que remite la Comisión referente a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado respecto de la revisión del informe anual 2023 de ingresos y egresos de la Agrupación política, de la cual funge como representante legal, de ahí que tenga interés jurídico y legítimo, porque aduce que dicha determinación es contraria a Derecho y solicita que este órgano jurisdiccional lo revoque.

4. Definitividad. Se cumple porque en la legislación local no se advierte algún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional, respecto al acto impugnado.

V. ESTUDIO DE FONDO

¿Qué se denunció?

Con motivo de la revisión del informe anual correspondiente al ejercicio 2023 efectuado a la Agrupación política, fueron encontrados diversos errores y omisiones en dicho ejercicio de fiscalización, motivo por el cual, le fue solicitado el escrito de aclaraciones y rectificaciones que estimara pertinente, así como la documentación comprobatoria y contable para tal efecto.

Derivado de la presentación del escrito referido ante el ente fiscalizador, fue emitido el acuerdo impugnado, del cual se desprende que dicha agrupación incurrió en un total de doce irregularidades, imponiendo una amonestación pública y, como resultado de la naturaleza de una de las irregularidades referidas, dio vista a la Secretaría Ejecutiva para que determinara lo que en derecho proceda.

¿Qué se determinó por la Autoridad responsable?

Primeramente, la Autoridad responsable sostuvo en el acuerdo impugnado que, de la revisión del Dictamen Consolidado correspondiente a la revisión del informe anual correspondiente al ejercicio 2023, sobre el origen, monto, destino y aplicación de los recursos obtenidos para el desarrollo de las actividades de la Agrupación política, se desprenden las irregularidades señaladas con el número de clasificación de las conclusiones sancionatorios C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, C-8, C-10, C-11 y C-12, en los términos siguientes[21]:

C-1

El sujeto obligado omitió presentar el formato de Control de Folios “CF-RA-APL”.

C-2

El sujeto obligado omitió presentar la cotización como hace mención la agrupación.

C-3

El sujeto obligado aperturó de forma extemporánea la cuenta bancaria de conformidad con lo dispuesto por 9 fracción VII del Reglamento de Fiscalización y sin mancomunar.

C-4

El sujeto obligado omitió presentar estados de cuenta y conciliaciones bancarias como consecuencia de no aperturar cuenta bancaria.

C-5

El sujeto obligado omitió adjuntar dos cotizaciones que permitan determinar el valor de los contratos de conformidad con el artículo 106 inciso d) del Reglamento de Fiscalización.

C-6

El sujeto obligado omitió presentar los estados financieros de manera mensual.

C-7

El sujeto obligado omitió presentar la balanza acumulada del ejercicio, así como, los auxiliares contables.

C-8

El sujeto obligado omitió realizar la reclasificación a la cuenta contable correspondiente de alimentos.

C-10

El sujeto obligado omitió informar a la Coordinación el cambio de domicilio de la oficina donde se realizó la visita de verificación.

C-11

El sujeto obligado no materializó la donación del arrendamiento parcial del inmueble.

C-12

El sujeto obligado omitió informar a la Coordinación el cambio de domicilio de la oficina donde se realizó la visita de verificación.

En segundo lugar, la Autoridad responsable señaló que la Agrupación política, no acreditó actividad alguna en el ejercicio 2023 conforme al programa anual de actividades, por tanto, la agrupación es susceptible a encuadrase en una de las causales de pérdida de registro, por no acreditar actividad alguna durante un año calendario, irregularidad identificada con el número de clasificación de las conclusiones sancionatorias C-9, en los términos siguientes:

Cvo.

Observación oficio de Errores y Omisiones No: IEM-COOF-117/2024 De Fecha: 25 de junio de 2024.

Respuesta Escrito sin número de fecha 23 de julio de 2024.

Análisis efectuado en el dictamen

No. y clasificación de las Conclusiones sancionatorias

Falta concreta

Norma vulnerada

9

Observación No. 13 del Dictamen

“De la revisión a las actividades reportadas en su Informe Anual, se advierte que de acuerdo con la programación hecha para llevar a cabo en su Programa Anual de Actividades 2023 presentado ante este Instituto, se aprecia que no informaron ingresos y egresos respecto de las 10 actividades que se establecieron en el mismo. Ahora, si bien dentro del documento

denominado reporte anual de actividades adjunto a su informe, se establecen diversas actividades, denominadas como;

capacitación y formación de estructura, lo cierto es que no se encuentra una relación con el PAT 2023. Derivado de lo anterior, con fundamento en los artículos 9 fracción XIII, 9 Bis, 133, 135, 136 y 137 del RFAP, se le requiere para que aclare, informe o presente la siguiente información:

  • indiqué la razón por la cual no fue reportado ningún ingreso o egreso respecto las actividades establecidas en su Programa Anual de Actividades 2023.
  • De haber llevado a cabo las Actividades establecidas en su Plan Anual de Trabajo 2023, presentar toda documentación justificativa y comprobatoria de los egresos efectuados para su realización, así como, los registros contables de dichos gastos.

RESPUESTA A LA OBSERVACIÓN

De la observación en comento la Agrupación expuso lo siguiente:

“En relación con la observación número 13, en la cual se señala que no fueron reportados ningún ingreso o egreso respecto a las actividades establecidas en el programa anual de actividades 2023, debemos aclarar y manifestar que justamente no existen registros de ingresos o

egresos respecto de

dichas actividades, puesto que las mismas no

fueron llevadas a cabo durante el ejercicio fiscal 2023, por lo cual fue fáctica y jurídicamente imposible señalar ingresos o egresos al respecto.”

No atendida

Del análisis hecho a la respuesta establecida por el sujeto obligado, se aprecia que la misma no cumplió con la obligación de acreditar actividad alguna durante el año calendario, por ende, al no acreditar dichas actividades, no se detectaron ingresos y egresos encaminados a la realización por dichos conceptos; por tal razón, la observación no quedó atendida.

En consecuencia, esta Coordinación aprecia que la Agrupación es susceptible a encuadrarse en una de las causales de la pérdida del registro, por no acreditar actividad alguna durante un año calendario, en términos del artículo 9

Bis, penúltimo párrafo del Reglamento de Fiscalización.

Por ende, se propone dar vista a la Secretaría Ejecutiva de este Instituto para que determine lo que en derecho proceda de conformidad con lo previsto en los artículos 84 último párrafo del Código Electoral, en concordancia con el 45, fracción d) y 47 del

Reglamento de Agrupaciones Políticas

para el Estado de Michoacán, así como 22, numeral 9, inciso d), de la LGPP.

C-9

El sujeto obligado omitió acreditar actividad alguna durante el ejercicio 2023 conforme al programa anual de actividades

Omitió acreditar actividad alguna en el ejercicio 2023 conforme al programa anual de actividades

Artículos 9 Bis, 133, 135, 136 y 137 del Reglamento de fiscalización

Como consecuencia de lo anterior, dentro del Acuerdo impugnado, la Autoridad responsable individualizó las sanciones a ejecutar.

En ese sentido, por lo que respecta a las irregularidades sobre el origen, monto, destino y aplicación de los recursos, determinó que:

  1. Las faltas son de carácter formal, pues no implican una afectación a valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, ya que únicamente representan infracción en la rendición de cuentas y no así, un indebido manejo de recursos. Por tanto, no se acreditan faltas sustanciales puesto que únicamente se pone en peligro la afectación de bienes jurídicos tutelados por la norma electoral, por tal motivo no representan una violación grave a la norma.
  2. En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar:

    1. Modo. La Agrupación política, omitió entregar al ente fiscalizador, el formato de control de folios “CF-RA-APL”, la cotización como hace mención la agrupación, aperturar de forma extemporánea la cuenta bancaria y sin mancomunar; estados de cuenta y conciliaciones bancarias; adjuntar dos cotizaciones que permitan determinar el valor de los contratos; presentar los estados financieros de manera mensual; presentar la balanza acumulada del ejercicio, así como los auxiliares contables; realizar la reclasificación a la cuenta contable correspondiente de alimentos; informar a la Coordinación el cambio de los domicilios de las oficinas donde se realizaron las visitas de verificación; y materializar la donación del arrendamiento parcial del inmueble.
    2. Tiempo. Surgieron en el periodo del primero de junio de dos mil veintitrés al treinta y uno de diciembre del mismo año.
    3. Correspondiendo a la circunscripción territorial en la conformación de la Agrupación política, las omisiones se actualizaron en el Estado de Michoacán de Ocampo.
  3. Respecto a la comisión intencional o culposa, la Autoridad responsable concluyó que no obra dentro de los archivos de la Agrupación política, algún elemento de convicción del cual pueda llegar a inducirse que existió dolo en la realización de las conductas, es decir, no existe intencionalidad de cometer las faltas encontradas, por ende, únicamente existe culpa en el obrar debido al conocimiento de la norma transgredida.
  4. En relación con la capacidad económica del infractor, se señaló que, si bien es cierto que de la documentación atinente, la agrupación no cuenta con recursos financieros para hacer frente a las sanciones económicas que pudieran derivarse, también lo es que, la autoridad debe considerar que las sanciones a imponer no hagan nugatoria la continuidad del desarrollo de las actividades propias de la agrupación, así como la graduación de la sanción de conformidad al criterio sostenido en el recurso de apelación SUP.RAP-585/2011; en tal sentido, la Autoridad responsable determinó imponer una amonestación pública.
  5. Sobre las condiciones externas y los medios de ejecución, la responsable no advirtió el uso de algún medio de ejecución extraordinario para cometer las infracciones.
  6. Por lo que ve a la reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones, se sostuvo que no existe constancia que pudiera desprender que la Agrupación política haya sido sancionada con antelación por las mismas conductas en el caso en estudio.
  7. En lo atinente al monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de sus obligaciones, se estimó en el acto impugnado que de las once faltas no se obtuvieron elementos que permitan establecer que la Agrupación política haya obtenido beneficios derivados de dichas omisiones.

Por tanto, es que en términos de los artículos 191, fracción I del Reglamento de Fiscalización se impuso una amonestación pública a la agrupación fiscalizada, ya que resulta ser adecuada, eficaz, ejemplar y disuasiva.

Por otro lado, en relación con la falta relacionada con la no acreditación de actividad alguna en el ejercicio 2023 conforme al programa anual de actividades, la Autoridad responsable estimó que dicha falta podría tener como consecuencia la pérdida de registro, por tanto, dio vista a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en términos de los artículos 9 Bis, penúltimo párrafo del Reglamento de Fiscalización; 84 último párrafo del Código Electoral, en concordancia con el 45, inciso d) y; 47 del Reglamento de Agrupaciones Políticas para el Estado de Michoacán, así como 22, numeral 9, inciso d) de la Ley de Partidos

¿Qué plantea el Apelante ante el TEEM?

El Apelante pretende que se revoque el Acuerdo impugnado, pues a su consideración, la Autoridad responsable incurrió en una indebida fundamentación y motivación en la emisión del mismo y, por consecuencia, en una violación a los artículos 14 y 17 de la Constitución General, por haber realizado una valoración probatoria incorrecta de la documentación fiscalizada, lo que derivó en la afectación a la debida tutela judicial efectiva, en esencia, bajo las siguientes consideraciones:

a). Aduce se contiene un agravio de derecho en la valoración de los medios probatorios utilizados por la Autoridad responsable.

Una vez que establece conceptos teóricos y doctrinarios sobre la prueba y su valoración por el resolutor, indica que la Autoridad responsable al valorar el oficio de veintitrés de julio proporcionado por la Agrupación política con el objeto de dar contestación al oficio de errores y omisiones, determinó que “de las respuestas y documentación comprobatoria proporcionada por la agrupación en comento, no se dieron por atendidas un total de 12 observaciones”, pues no fueron valoradas las pruebas de manera integral para corroborar que quienes conforman la agrupación en todo momento estuvieron realizando actividades de iure y de facto para efecto de dar vida a los órganos reconocidos por los estatutos de la asociación.

Que fue con motivo de formalidades burocráticas diversas como lo son los trámites bancarios, que algunas de dichas actividades se vieron obstaculizadas.

Por tanto, la Autoridad responsable fundamento y motivó indebidamente el Acuerdo impugnado, pues debió en todo momento valorar las pruebas en su contexto y concatenadas bajo los principios de la lógica y la sana critica en relación con el sentido de la buena fe, garantizando de ese modo el principio de exhaustividad en la valoración probatoria.

b). Manifiesta que existe violación al derecho de audiencia y falta de notificación del Acuerdo impugnado, lo que genera un vicio de origen y viola la seguridad jurídica de la Agrupación política.

Lo anterior, porque el Acto impugnado fue notificado a Luisa María Calderón Hinojosa y no a Esteban Calderón Hinojosa quien ostenta la representación legal de la Agrupación política.

Dicha situación dejó en estado de indefensión a la Agrupación política, impidiéndole defenderse en tiempo y forma de las determinaciones de la Autoridad responsable, y que, por tal motivo, de acuerdo a la teoría del “fruto del árbol envenenado” que resulta aplicable al caso, todos los actos subsecuentes derivados de dicho procedimiento se encuentran contaminados y deben ser anulados.

c). Sostiene que existe una inobservancia del derecho de defensa y una violación al principio de legalidad en el procedimiento administrativo electoral.

En su concepto, esto es debido a que la Autoridad responsable omitió notificar la resolución final del ente fiscalizador, misma que fue emitida previamente al acuerdo que ahora se impugna.

Circunstancia que derivó en que no se conocieron las razones por las cuales se aprobó automáticamente dicho dictamen sin realizar una valoración exhaustiva de las pruebas presentadas por la agrupación.

d). Falta de motivación del acuerdo impugnado.

la Autoridad responsable omitió notificar la resolución final del ente fiscalizador, misma que fue emitida previamente al acuerdo que ahora se impugna.

El Acuerdo impugnado se limita a referir de manera superficial el supuesto incumplimiento de ciertas obligaciones, sin realizar un análisis detallado de las pruebas presentadas por la agrupación, ni exponer cómo estas pruebas fueron valoradas o desestimadas.

Además, no se consideraron las consecuencias de la suspensión de los derechos de los ciudadanos que simpatizan con la agrupación.

¿Cuál es el problema jurídico que debe resolver el TEEM?

En el presente asunto el TEEM debe analizar si el acuerdo impugnado carece de la debida fundamentación y motivación de acuerdo con los agravios del Apelante y, en caso de asistirle la razón determinar su revocación.

En esencia, este Órgano jurisdiccional estudiara cada uno de los disensos del Apelante con el objeto de verificar si los argumentos que sostienen a las infracciones detectadas con motivo de la fiscalización de la Agrupación política son apegados a derecho y suficientes para la procedencia de las sanciones impuestas en consecuencia.

Para efectos de lo anterior, por cuestión de método, en un primer momento se analizará el agravio identificado con el inciso a), a través del cual se alega la indebida valoración probatoria por parte de la Autoridad responsable; en seguida, se atenderán de manera conjunta los motivos de disenso señalados en los incisos b) y c), a través de los cuales se inconforman con la falta de notificación de las respectivas determinaciones y la violación al principio de legalidad en el procedimiento administrativo electoral; finalmente, se procederá al análisis del agravio marcado con el inciso d), encaminado a combatir la falta de motivación del Acuerdo impugnado[22].

Análisis del caso concreto

5.1. Decisión


El acuerdo impugnado debe confirmarse ante lo infundado e inoperante de los planteamientos del Apelante, lo anterior, porque la Autoridad responsable sí justificó adecuadamente su decisión, toda vez que, en un correcto ejercicio de sus facultades legales, fundamentó y motivó de manera suficiente las razones jurídicas de dicha determinación; además, fue exhaustiva en la valoración del material probatorio, ello, previo a otorgar la oportunidad a la referida agrupación para que se pronunciara respecto de las observaciones realizadas sobre los errores y omisiones en el informe anual correspondiente al ejercicio fiscal 2023, garantizando su derecho de audiencia.

5.2. Justificación

5.3 Marco normativo

De las agrupaciones políticas en el Estado de Michoacán

De conformidad con el artículo 35, quinto párrafo del Código Electoral; 16, segundo párrafo del Reglamento Interior del IEM y 6 incisos a) y b) del Reglamento de Comisiones del IEM, la Comisión tiene como atribuciones, conocer y dar seguimiento a los trabajos de las áreas del IEM, de acuerdo a su materia, así como proponer acciones, estudios, proyectos y otros necesarios para el cumplimiento de los fines del IEM, además de analizar, discutir y aprobar los proyectos de dictámenes, proyectos de acuerdo o de resolución, así como los informes que deban ser presentados al Consejo General y fungir como instancia temporal de recepción de información sobre las actividades realizadas por las áreas vinculadas con las materias desarrolladas por cada comisión.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 del Código Electoral, así como en los artículos 9, fracción I, 166, 167, 168, 169 y 173 del Reglamento Fiscalización, las agrupaciones deberán de presentar un informe anual de ingresos y egresos para el desarrollo de sus actividades ordinarias correspondientes a cada ejercicio, así como documentación correspondiente a cada ejercicio, así como la documentación comprobatoria adjunta al mismo, en la cual se indicará el origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación.

En ese sentido, los artículos 84 del Código Electoral, 9 fracción I, y 167 del Reglamento para la fiscalización de las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político local en el Estado de Michoacán el informe anual deberá ser presentado dentro de los 90 días siguientes al último día de diciembre del año que se reporte.

Posteriormente, una vez que la Coordinación haya recibido el informe correspondiente, contará con un plazo que empezará a computarse al día siguiente a la fecha límite de su presentación; si derivado de la revisión del informe, la autoridad fiscalizadora advierte la existencia de errores y omisiones técnicos en él, el día en que concluya el plazo notificará el oficio de errores y omisiones a la Agrupación. Para ello, la autoridad citada deberá notificar al menos con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de conclusión de la etapa de revisión.

Al respecto, de conformidad con el artículo 174, fracción VI del Reglamento de Fiscalización, la agrupación tendrá un plazo de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha en que se notifique el oficio de errores y omisiones para que presenten la documentación solicitada, así como las aclaraciones y rectificaciones que estimen pertinentes o los documentos adicionales que a su derecho convenga, y los cuales puedan subsanar las observaciones efectuadas.

Una vez que sea revisada, en su caso, la respuesta y la documentación comprobatoria proporcionada por la agrupación, en razón de lo establecido en el artículo 4, fracción II, inciso c) y 182 del Reglamento de Fiscalización, la Coordinación es la autoridad que elaborará el dictamen consolidado, que es el resultado de la verificación de los informes que presentan las agrupaciones, sobre el origen, monto, destino y aplicación del financiamiento que hayan obtenido para el desarrollo de sus actividades que someterá a la aprobación del Consejo General, por conducto de la Comisión.

El dictamen consolidado, de conformidad con el artículo 183 del Reglamento de Fiscalización deberá contener como mínimo: el resultado y las conclusiones del informe en que presenten las agrupaciones, así como las auditorias y revisiones practicadas; en su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos, así como las aclaraciones o rectificaciones que hayan presentado las agrupaciones, después de haberlas notificado con ese fin; y, en su caso, el señalamiento de los cumplimientos e incumplimientos en los que hubieran incurrido las agrupaciones,

Fundamentación y motivación de las resoluciones

El artículo 16 de la Constitución General indica que los tribunales deben vigilar que toda resolución emitida por una autoridad competente esté debidamente fundada y motivada. Esto implica precisar las normas aplicables al caso concreto, e invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se consideraran en su emisión, para que exista claridad de las razones aducidas y congruencia en la decisión.

Asimismo, la Constitución General establece en su artículo 17 que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla a través de resoluciones prontas, completas e imparciales, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir sentencias de forma exhaustiva y congruente.

Por tanto, el principio de exhaustividad implica el deber de valorar todos y cada uno de los planteamientos de las partes relativos a la controversia.

Garantía de audiencia

De conformidad con el artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de debido proceso debe regir en todos los actos de autoridad que impliquen una restricción a la libertad, propiedad, posesión o derechos de la ciudadanía.

En ese sentido, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis I.7o.A.J/41, de rubro: “AUDIENCIA, COMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA” [23], ha sostenido que, la tutela a la garantía de audiencia impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a las personas afectadas.

Tales formalidades y su observancia se constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y confuso sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige.

En virtud de ello, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia en favor de las personas, a saber:

a) Que la personas que posiblemente pudiera resultar afectada tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado del trámite;

b) Que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones;

c) Que cuando se agote la etapa probatoria se le dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes; y,

d) Que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas.

Asimismo, la Sala Superior ha considerado que en los procedimientos administrativos deben respetarse las formalidades del debido proceso, por lo que debe garantizarse la oportunidad de: i) conocer las cuestiones que pueden repercutir en sus derechos, ii) exponer los argumentos que estimen necesarios para su defensa, iii) ofrecer y aportar pruebas en apoyo a sus planteamientos, las cuales deben tomarse en consideración por la autoridad que debe resolver y, iv) obtener una resolución en la que se resuelvan las cuestiones debatidas.

Esto significa que, antes de que finalice el procedimiento, las personas interesadas puedan preparar una debida defensa y ésta pueda ser valorada en la resolución emitida por la autoridad.

Principio de certeza

Este principio hace referencia, en el caso que nos ocupa que, todos los sujetos obligados en un procedimiento de fiscalización conozcan las reglas a las que se someten.

Por certeza puede entenderse la necesidad de que todas las actuaciones que desempeñen las autoridades electorales estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos.

Esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables; sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés particular de quienes integran los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad[24].

Principio de seguridad jurídica

La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal implica que el acto jurídico contenga los elementos mínimos para que las y los gobernados puedan hacer valer sus derechos y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades. Sirve de sustento a lo afirmado la jurisprudencia 2a./J. 144/2006[25] emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es el siguiente: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.

Principio de exhaustividad.

Este principio impone el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia o resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones.

Si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

Sirve de fundamento a lo anterior la jurisprudencia 12/2001[26] emitida por la Sala Superior y que lleva por rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

Carga probatoria en los procedimientos de revisión de informes de ingresos y gastos

La función fiscalizadora consistente en vigilar la aplicación de los recursos públicos, se realiza mediante actividades preventivas, normativas, de vigilancia, de control operativo y, en última instancia, de investigación.

Sus principales objetivos son los de asegurar la transparencia, equidad y legalidad en la actuación de los partidos políticos para la realización de sus fines, de ahí que su ejercicio puntual en la tarea de fiscalización no se puede entender como una afectación a los partidos políticos, al tratarse de un elemento fundamental que fortalece y legitima la competencia democrática en el sistema de partidos.

Esto, dado que bajo la premisa de que los partidos políticos tienen la obligación de aplicar el financiamiento de que dispongan, exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados; además de contribuir a la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos; de sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.

La función fiscalizadora se desarrolla, cuando menos, mediante tres procedimientos.

Por una parte, el procedimiento administrativo de revisión de los informes de ingresos y gastos comprende el ejercicio de las funciones de comprobación, investigación, información y asesoramiento, el cual tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes de la materia y, en su caso, la imposición de sanciones. Ha sido criterio de la Sala Superior que, en esos procedimientos, la carga de la prueba de acreditar que las operaciones fueron reportadas en los plazos y la forma establecida en la norma, es del sujeto obligado. De ahí que dicho procedimiento, en esencia, se funda en las operaciones que se registran en los informes correspondientes y la función fiscalizadora se centra en la comprobación de lo reportado.[27]

Dicho de otra manera, en los referidos procedimientos la carga de la prueba de acreditar que se han cumplido con las obligaciones en materia de fiscalización recae sobre el propio sujeto obligado, razón por la cual, ante alguna irregularidad, inconsistencia o error del reporte, son tales entes quienes deben subsanar, aclarar o rectificar las operaciones.

En consecuencia, si bien la autoridad tiene facultades para realizar requerimientos a los sujetos obligados, —mediante la notificación del oficio de errores y omisiones[28]— estas se formulan para garantizar el derecho de audiencia.[29] Similar situación ocurre con las facultades de comprobación con terceros —proveedores, autoridades, personas aportantes, entre otros—, toda vez que es responsabilidad de los partidos políticos comprobar la legalidad de sus operaciones y no de la Autoridad responsable, de ahí que las referidas facultades no pueden subsanar el actuar omisivo de los partidos.[30]

Al respecto, el artículo 293 del Reglamento de Fiscalización,[31] establece que cada concepto de gasto debe reportarse con una póliza registrada en el SIF -sistema integral de fiscalización del INE, identificando plenamente la contabilidad a la que corresponde, los documentos involucrados, así como cualquier otro dato que permita a la autoridad valorar adecuadamente la información presentada.

En consecuencia, si el sujeto obligado no precisa la documentación idónea para tener por subsanadas las observaciones, indicando en forma clara qué tipo de documento es, en dónde está registrado y qué elemento de este es el que debe ser materia de análisis, se obstaculiza frontalmente el proceso de fiscalización.

La relevancia de realizar dicha vinculación ante la autoridad radica en que, a partir de ello, se cuenta con elementos objetivos para verificar si la información referida por los sujetos obligados fue registrada en el SIF, o no.

A partir del resultado del análisis de los informes de ingresos y gastos, la autoridad fiscalizadora informará a los partidos políticos, en su caso, la existencia de errores u omisiones técnicas, a fin de que, en el plazo previsto, presenten las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes.[32] Esto, con el objeto de garantizar la audiencia, de manera previa a que se genere el dictamen consolidado y proyecto de resolución respectivo.

Lo anterior evidencia que el momento oportuno para aclarar las observaciones formuladas por la autoridad es al responder el oficio de EyO, ya que ello permitirá al INE analizar si el partido ha cumplido o no con sus obligaciones y, derivado de ello, determinar si existe una infracción que amerite una sanción, para lo cual deberá fundar y motivar su decisión.

Marco normativo sobre la indebida valoración y acreditación probatoria, reversión de la carga de la prueba

El procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización tiene como punto de partida la presunta comisión de una infracción y puede iniciar de dos formas. La primera, mediante la presentación de una queja o denuncia y, la segunda, de manera oficiosa cuando se presuma la existencia de una transgresión al orden jurídico.[33]

Es decir, se necesita lo que en derecho penal se llama notitia criminis, mediante la cual se inicia el proceso y la actividad de la justicia; ya sea por la denuncia, por la querella, o por la prevención policial o de oficio, se lleva ante la jurisdicción una noticia sobre la presunta comisión de un delito, infracción o falta.

Se ha determinado que los principios rectores del derecho penal son aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, como lo es el de presunción de inocencia con matices o modulaciones, cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso,[34] considerando que su resultado puede derivar en una pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado.

En suma, es posible establecer que, si bien los procedimientos administrativos (de revisión y administrativo sancionador) pueden ser paralelos, en cuanto a que tienen por objeto vigilar el origen y destino de los recursos que derivan del financiamiento de los partidos políticos, es decir, trasparentar el empleo de los recursos, lo cierto es que su inicio o instauración tienen motivos y causas distintas, así como su tramitación.

Ahora bien, en el procedimiento de revisión de informes la carga de probar corresponde a los sujetos y personas obligadas, en cambio, el procedimiento administrativo sancionador tiene como propósito la investigación respecto de la presunta comisión de un ilícito o infracción en la materia, por lo que la carga de la prueba corresponde al denunciante o a la autoridad electoral, según se inicie a petición de parte o de oficio, en la inteligencia que el denunciado sujeto a procedimiento goza en todo tiempo del derecho de defensa bajo el principio de presunción de inocencia y garantía de audiencia.[35]

La Constitución Federal reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia,[36] el cual es un principio fundamental que rige en todo Estado democrático.

En materia electoral, este derecho implica la imposibilidad jurídica de imponer, a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre suficientemente su responsabilidad.[37]

Así las cosas, cumplir con el derecho de presunción de inocencia en su vertiente de estándar probatorio implica justificar que los datos que ofrece el material probatorio que obra en el expediente (pruebas directas, indirectas, hechos notorios o reconocidos) es consistente con la acusación, permitiendo integrar toda la información que se genera de manera coherente y que se refute la hipótesis de inocencia que haya presentado la defensa.

De las inoperancias.

Por otro lado, es importante tener presente que la Sala Superior ha sostenido[38] que los agravios en los medios de impugnación requieren que la parte recurrente refiera las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa (en sus derechos), a fin de que el órgano resolutor lleve a cabo la confrontación de estos y valore si la determinación de la Autoridad responsable se apega o no a la normativa electoral aplicable.

Esta situación implica que los argumentos de la parte recurrente deben desvirtuar las razones de la Autoridad responsable; es decir, explicar por qué está controvirtiendo la determinación y no sólo exponer hechos o, únicamente, repetir cuestiones expresadas en la primera instancia.

Por tanto, cuando se omite expresar los agravios en los términos precisados, deben ser calificados como inoperantes porque no combaten las consideraciones del acto impugnado.

En ese sentido, la Sala Superior ha considerado[39] que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

  • Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.[40]
  • Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.[41]
  • Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.[42] En el caso de los procedimientos de revisión de informes en materia de fiscalización también se consideran inoperantes aquellos disensos que se limitan a reiterar las consideraciones que expuso el sujeto obligado ante la Autoridad responsable, pero sin demostrar, en esta instancia, que sí cumplió con sus obligaciones en materia de fiscalización, y que la responsable llevó a cabo una indebida valoración de la documentación aportada.[43]
  • Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte promovente, ese concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante.
  • Debe indicarse que la Sala Superior también ha considerado que no puede analizar la información que se encuentra en el SIF como si se tratara de la primera instancia auditora, es decir, realizar funciones de auditoría y conciliación de documentación, porque no es válido que pretenda que se exima de responsabilidad a los sujetos obligados, a partir de información que no allegaron a la responsable, en tanto que debieron informarlo ante la autoridad fiscalizadora al responder el oficio de errores y omisiones.[44]
  • De igual forma, atendiendo a la estructura y naturaleza de los procedimientos de revisión de informes en materia de fiscalización se ha considerado que los sujetos obligados no pueden esgrimir ante esta instancia judicial argumentos novedosos que no se hayan presentado a la autoridad fiscalizadora, debiéndose reiterar que la carga de la prueba de acreditar que se han cumplido con las obligaciones en materia de fiscalización recae sobre los propios sujetos obligados, razón por la cual, ante alguna irregularidad, inconsistencia o error del reporte, son tales entes quienes ante el INE deben subsanar, aclarar o rectificar las operaciones.

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la Autoridad responsable aún rijan el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.

Es pertinente destacar que la carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.[45]

5.4 Contestación a los agravios

Indebida valoración probatoria

El Apelante hace valer como motivo de disenso la valoración de los medios probatorios utilizados por la Autoridad responsable, específicamente, el escrito de veintitrés de julio proporcionado por la Agrupación política con el objeto de dar contestación al oficio de errores y omisiones[46], al determinar que: “de las respuestas y documentación comprobatoria proporcionada por la agrupación en comento, no se dieron por atendidas un total de 12 observaciones”.

Lo anterior, pues desde su concepto, las pruebas no fueron valoradas de manera integral para corroborar que la agrupación en todo momento realizó activades diversas para efecto de dar vida a los órganos reconocidos por los estatutos de la asociación.

Aunado a ello, señala el Apelante que la Autoridad responsable fundamento y motivó indebidamente el Acuerdo impugnado, pues debió en todo momento valorar las pruebas en su contexto y concatenadas bajo los principios de la lógica y la sana critica en relación con el sentido de la buena fe, mismas que fueron comunicadas a la Autoridad responsable oportunamente para desvirtuar el oficio de observaciones.

Al respecto, en consideración del TEEM, el agravio sobre la indebida valoración probatoria que se analiza resulta inoperante, por lo siguiente:

El argumento principal del Apelante es que las doce irregularidades detectadas por la autoridad, y que en su momento se le hicieron saber, fueron atendidas por el responsable financiero de la Agrupación, mediante el citado escrito de veintitrés de julio y la documentación que se adjuntó al mismo, pero que la Autoridad responsable no les concedió el valor probatorio suficiente para tener por subsanadas las observaciones planteadas.

Ahora bien, la razón principal que sustentó la decisión de la Autoridad responsable fue que la Agrupación no exhibió a la Coordinación, en respuesta al oficio de Errores y Omisiones, documentación alguna de la cual pudiera advertirse que se hubieran llevado a cabo actividades durante el año calendario dos mil veintitrés, conforme al Programa Anual de Actividades presentado por la propia Agrupación, cuestión que incumple con lo dispuesto por el artículo 9 Bis del Reglamento de Fiscalización.

Aunado a lo anterior, la Autoridad responsable tomó en consideración las manifestaciones hechas por el responsable financiero en el escrito de veintitrés de julio, en el sentido de que era fáctica y jurídicamente imposible señalar ingresos o egresos respecto a las actividades relativas al referido programa anual, puesto que las mismas no se habían llevado a cabo durante el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, cuestión que pone de manifiesto la inactividad de la Agrupación.

En tal sentido, se debe valorar que el Apelante no confronta esos razonamientos, puesto que no explica respecto de cuales pruebas subsanaban las observaciones y, en su caso, cómo debió analizarlas la Autoridad responsable, sino que únicamente expone argumentos dogmáticos respecto a que se actualizó una mala praxis en el ejercicio de la valoración probatoria.

Ahora bien, como se expuso en el marco normativo de la presente sentencia, en materia de fiscalización la carga de la prueba recae en el sujeto obligado, razón por la cual, la función fiscalizadora se centra en la comprobación de lo que, en su caso, sea reportado, por tanto, si el sujeto obligado no precisa cual es la documentación idónea para tener por subsanadas las observaciones, y como debe ser analizado, se obstaculiza frontalmente el proceso de fiscalización.

Aunado a que, como se dijo, no es válido que el Apelante pretenda que se exima de responsabilidad a los sujetos obligados, a partir de información que no allegaron a la responsable, en tanto que debieron informarlo ante la autoridad fiscalizadora al responder el oficio de errores y omisiones, por el contrario, se reconoció expresamente la falta de documentación para acreditar las actividades respectivas.

Ahora bien, es preciso señalar que, en el procedimiento de fiscalización, se debe respetar la garantía de audiencia, para lo cual, la autoridad fiscalizadora tiene la facultad de realizar requerimientos y/o comunicaciones a los sujetos obligados, como lo es el oficio de Errores y Omisiones respecto de la presentación de la documentación comprobatoria de sus ingresos y egresos, señalando los plazos que establece la normativa para tal efecto, no obstante, aun en esa etapa de errores y omisiones, la carga de la prueba sigue estando a cargo del sujeto obligado[47].

Lo anterior, evidencia que el momento oportuno para aclarar las observaciones formuladas por la autoridad, previo a que se genere el dictamen consolidado y el proyecto de resolución respectivo, es precisamente la respuesta que se dé al oficio de Errores y Omisiones y la documentación que en su caso se adjunte.

La protección a tal derecho fundamental en la especie se cumple, toda vez que el veintidós de julio se llevó a cabo la confronta entre la documentación por la Agrupación política y la recabada por la Coordinación, a fin de aclarar las discrepancias que en su caso surgieran entre una y otra; sin dejar de lado que se levantó el acta circunstancia de hechos correspondiente de dicha diligencia, en la que el responsable financiero de la Agrupación política no realizó manifestación alguna.

En consecuencia, el agravio es inoperante.

Falta de notificación de las determinaciones del IEM y violación al principio de legalidad en el procedimiento administrativo electoral

Como se adelantó, el Apelante manifiesta que se vulneró su garantía de audiencia por la supuesta falta de notificación del Acuerdo impugnado, lo que genera también, una afectación a la seguridad jurídica de la Agrupación Política.

Lo anterior, porque el acto impugnado fue notificado a persona distinta que quien ostenta actualmente la representación legal de la Agrupación Política, en el caso, a Esteban Calderón Hinojosa, situación que dejó en estado de indefensión a la Agrupación política respecto de las determinaciones de la Autoridad responsable, y que, por tal motivo, todos los actos subsecuentes derivados de dicho procedimiento se encuentran contaminados y deben ser anulados.

Por otra parte, sostiene que se inobservaron los principios de legalidad y seguridad jurídica en el procedimiento administrativo electoral, porque, desde su perspectiva, la Autoridad responsable omitió notificar la resolución final del ente fiscalizador, esto es, el acuerdo número IEM-CG-239/2024 por el que el Consejo General aprobó el dictamen consolidado presentado por la Comisión, circunstancia que derivó en que no se conocieron las razones por las cuales se aprobó el referido dictamen.

Al respecto, este Órgano jurisdiccional considera infundados los agravios esgrimidos por el Apelante, conforme a lo siguiente:

En principio, en autos obran los instrumentos notariales números veinte mil cuatrocientos cincuenta y ocho[48], y el diverso veinte mil seiscientos once[49], ambos ante la fe de la notaria público número sesenta, con ejercicio y residencia en esta ciudad de Morelia, documentales de las cuales, es posible advertir que el domicilio de la Agrupación política es en la ciudad de Morelia, Michoacán, en la avenida Libertad, número 171 -ciento setenta y uno-, colonia Lomas de Hidalgo.

Ahora bien, de las constancias del expediente también es posible advertir la razón de notificación asentada por el servidor público autorizado por la Secretaría Ejecutiva del IEM[50] y el oficio IEM-SE-CJC-658/2024, de los cuales se desprende que el veinticinco de septiembre se constituyó en el domicilio de la Agrupación política, esto es, el domicilio precisado en el párrafo que antecede, para efectos de notificar el Acuerdo impugnado y el diverso acuerdo número IEM-CG-239/2024 por el que se aprobó el dictamen consolidado.

Asimismo, es posible advertir que la diligencia se entendió con la persona que se encontraba en el lugar, y que le misma acusó de recibido el oficio y los acuerdos de referencia, quien, además, es la persona a través de la cual el Apelante solicitó al servidor público del IEM llevara a cabo la notificación, al momento en que se comunicó con éste para la práctica de la diligencia, tal y como se desprende de la razón levanta y que quedó precisada en líneas anteriores.

Ahora bien, como quedó precisado en el marco normativo, una de las formalidades esenciales de la garantía de audiencia es que los justiciables tengan conocimiento de las cuestiones o procedimientos que puedan generarles una afectación en su esfera jurídica, de manera que, en su caso, las personas interesadas puedan enderezar una debida defensa[51].

Aunado a lo anterior, es criterio de la Sala Superior[52] que la notificación de los actos o resolución de las autoridades y los partidos políticos constituye un elemento esencial para garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva, ya que, mediante su práctica, es posible hacer del conocimiento de los justiciables el sentido y los actos que pudieran generarles algún perjuicio. Es por ello que, si la finalidad de la notificación se centra en hacer del conocimiento del justiciable un acto o resolución, su incorrecta práctica se supera cuando el promovente se hace sabedor del acto o resolución impugnado.

Es decir, el propósito esencial de la notificación personal es hacer del conocimiento de las partes en un procedimiento, el contenido de un acto de la autoridad de manera plena y cierta, a fin de que se encuentre en aptitud de alegar lo que a su derecho convenga e interponer, en su caso, el medio de impugnación que estime pertinente.

Sobre esa línea, si el Apelante tuvo conocimiento integral tanto del Acuerdo impugnado, como del diverso acuerdo número IEM-CG-239/2024, resulta evidente que, aun y cuando pudo haber existido un error procedimental, como lo es que se haya dirigido a una persona que ya no funge como representante propietaria de la Agrupación Política, esta no generó un perjuicio al accionante, toda vez que contó con la posibilidad, como lo hizo, de presentar de manera oportuna el medio de impugnación que se analiza. En ese mismo sentido, el Apelante estuvo en condiciones de impugnar, si así lo hubiere considerado, el acuerdo IEM-CG-239/2024, sin embargo, en la especié no ocurrió.

Con base en las consideraciones relatadas, lo infundado de los agravios reside en que, el hecho de que existió un error en las formalidades de la notificación, como lo es que el oficio no se encontraba dirigido a quien actualmente funge como representante propietario de la Agrupación política, lo cierto es que ello no le generó alguna afectación en la esfera de sus derechos sustantivos, toda vez que, el Apelante tuvo pleno y oportuno conocimiento del Acto impugnado y, tan es así, que presentó el escrito de impugnación que dio origen al recurso de apelación que se resuelve. Corre la misma suerte respecto del acuerdo IEM-CG-239/2024, pues, como se apuntó, se le hizo del conocimiento en el mismo acto de notificación.

Falta de motivación

Como se apuntó previamente, el Apelante refiere desconocer los argumentos en los que se basó la Autoridad responsable para emitir el Acuerdo impugnado, razón por la cual, adolece de una motivación que permita entender cómo se arribó a tal determinación, pues únicamente se limita a referir de manera superficial el supuesto incumplimiento de ciertas obligaciones, sin realizar un análisis detallado de las pruebas y su respectiva valoración. Además, no se consideraron las consecuencias de la suspensión de los derechos de los ciudadanos que simpatizan con la agrupación.

En primer término, es preciso señalar que la Sala Superior ha establecido que toda sentencia, resolución o acuerdo, es un acto jurídico completo, que conforma una unidad y no partes aisladas, por lo que, para cumplir con el requisito de motivación, basta que, a lo largo de la misma, se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción[53].

En esa misma línea, la referida sala ha precisado que la falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la Autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

Aunado a lo anterior, ha sostenido que existe indebida motivación cuando la Autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso[54].

En tales circunstancias, las alegaciones devienen infundadas porque, contrario a lo manifestado por el Apelante, en consideración de este órgano jurisdiccional, la Autoridad responsable sí expuso las razones y fundamentos que consideró pertinentes para sustentar el Acuerdo impugnado.

Lo anterior, porque el Apelante aduce que la Autoridad responsable fue omisa en motivar, de manera detallada y coherente, la calificativa de que la Agrupación política no llevó a cabo actividades durante el año dos mil veintitrés, y que tal omisión le impidió conocer y entender los fundamentos en los que basó la autoridad para adoptar la conclusión de señalar dicha actividad.

Sin embargo, contrario a lo manifestado por el Apelante, la Autoridad responsable efectivamente expuso en el Acuerdo impugnado los fundamentos legales y reglamentarios, así como los razonamientos que estimó pertinentes para adoptar su determinación, tal y como se explica a continuación.

Primeramente, la Autoridad responsable determinó que, con base en el dictamen consolidado, la Agrupación política encuadraba en una de las causales de pérdida del registro por no haber acreditado actividad alguna durante un año calendario, en ese sentido, ante la falta sustancial cometida, lo procedente era dar vista a la Secretaría Ejecutiva del IEM para que determinara lo que en derecho procediera.

Al respecto, la Autoridad responsable fundó su determinación en el artículo 84 último párrafo del Código Electoral, mismo que señala que una Agrupación política perderá su registro, entre otras, por no haber acreditado actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el Reglamento de Fiscalización.

Lo anterior, en relación con el diverso artículo 9 Bis, penúltimo párrafo del Reglamento de Fiscalización, mismo que dispone que, en caso de que las agrupaciones políticas no lleven a cabo actividades anualmente, se considerará como causal para la pérdida del registro.

Asimismo, la Autoridad responsable invocó para su determinación en los artículos 45, inciso d)[55] y; 47[56] del Reglamento de Agrupaciones Políticas para el Estado de Michoacán, así como 22, numeral 9, inciso d) de la Ley de Partidos.

Ahora bien, la Sala Superior ha establecido el criterio[57] de que el dictamen consolidado respecto de la revisión de informes de ingresos y gastos, forma parte integral de la resolución que en su momento emita el Consejo General del INE, ya que en el referido dictamen constan las circunstancias y condiciones por las que el sujeto obligado atendió o no sus obligaciones en materia de fiscalización.

Sobre esta base, es preciso señalar que el dictamen consolidado es parte integrante de la motivación del Acuerdo impugnado, toda vez que el mismo contiene el resultado de las observaciones realizadas en el marco de la revisión de los informes de ingresos y egresos, en el que se advierten los errores o irregularidades que se actualizaron y, en su caso, las aclaraciones presentadas para atender cada una de ellas.

Por tanto, la manifestación del Apelante, en el sentido de que se le impidió conocer y entender los fundamentos en los que se basó la autoridad para adoptar su determinación, carece de sustento, pues el dictamen consolidado tiene como propósito que los sujetos obligados conozcan las irregularidades, las circunstancias y las condiciones en que la autoridad determinó la comisión de la conducta, así como las razones por las cuales se tuvo por no atendida la infracción, lo anterior, a fin de que los posibles afectados puedan cuestionar y controvertir, de considerarlo pertinente, la decisión de la Autoridad responsable[58].

En este contexto, el Apelante tuvo pleno conocimiento de las irregularidades advertidas en el dictamen consolidado, tal y como se advierte de la notificación personal del oficio IEM-COOF-117/2024, al responsable financiero de la Agrupación política[59], respecto de los diversos errores y omisiones detectados derivados de la revisión del informe anual correspondiente al ejercicio 2023.

Al respecto, el Apelante manifestó lo siguiente:

“En relación con la observación número 13, en la cual se señala que no fueron reportados ningún ingreso o egreso respecto a las actividades establecidas en el programa anual de actividades 2023, debemos aclarar y manifestar que justamente no existen registros de ingresos o egresos respecto de dichas actividades, puesto que las mismas no fueron llevadas a cabo durante el ejercicio fiscal 2023, por lo cual fue fáctica y jurídicamente imposible señalar ingresos o egresos al respecto.”

En tal sentido, existe el reconocimiento expreso por parte de la Agrupación política, de que no existe documentación alguna para acreditar activades durante el año calendario dos mil veintitrés, toda vez que las mismas no se llevaron a cabo.

Ahora bien, por lo que hace a la manifestación del Apelante respecto de que no se consideraron las consecuencias de la suspensión de los derechos de los ciudadanos que simpatizan con la Agrupación política, en específico su derecho de asociación, tal aseveración carece de sustento, pues se trata de una manifestación genérica, esto es, no precisa en que forma el Acuerdo impugnado vulneró tal derecho de las y los asociados.

Por el contrario, la Sala Superior ha considerado que la naturaleza de las agrupaciones políticas es realizar actividades que apunten al surgimiento, fortalecimiento, debate y solución de temas y cuestiones relacionados con el desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como de la creación de una opinión pública mejor informada[60].

Para lo cual, las agrupaciones deberán desarrollar actividades en materia de educación cívica, participación ciudadana y capacitación política, tales como foros, cursos, talleres, congresos, diplomados y seminarios, investigaciones, análisis, estudios, encuestas y diagnósticos, sobre temas democráticos, cívicos y de participación ciudadana, trabajos editoriales; cuestión que, en todo momento, la Agrupación Política tuvo la oportunidad de realizar.

No obstante, se reitera, la Agrupación Política no aportó documentación alguna para acreditar alguna o algunas de esas actividades, además del reconocimiento expreso de no haberlas ejecutado durante el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, esto es, no cumplió con sus obligaciones legales y reglamentarias y, por ende, con la finalidad de su subsistencia en cuanto Agrupación política; de ahí que, la Autoridad responsable adoptara la determinación que se combate.

En consecuencia, en consideración de este Órgano jurisdiccional, la Autoridad responsable sí expuso los fundamentos y razones de sustento por las cuales emitió el Acuerdo impugnado y, por tanto, lo infundado del agravio planteado.

En virtud de que los agravios planteados por el Apelante resultaron infundados e inoperantes, lo procedente es confirmar el Acuerdo impugnado.

VI. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

Notifíquese. Personalmente al Apelante; por oficio a la Autoridad responsable y, por estrados, a los demás interesados; en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 138, párrafo segundo, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con cincuenta y dos minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el treinta de octubre de dos mil veinticuatro, dentro del Recurso de Apelación, identificado con la clave TEEM-RAP-102/2024; la cual consta de treinta y siete páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Aldo Andrés Carranza Ramos y Sergio Giovanni Pacheco Franco.

  2. Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa diversa.

  3. Consultable en el enlace electrónico: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-15-2023_Resuelve%20solicitud%20registro%20la%20A%20C%20denominada%20DEMOCRACIA_EN_LIBERTAD_MICHOAC%C3%81N%20de%20constituirse%20Agrupaci%C3%B3n%20Politica_11-04-23.pdf

  4. Consultable en el enlace electrónico: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-25-2023_Resuelve%20del%20diverso%20acuerdo%20IEM-CG-15-2023%20al%20registro%20de%20A%20C%20DEMOCRACIA%20EN%20LIBERTAD%20MICHOAC%C3%81N%20constituirse%20en%20A%20P_31-05-23.pdf

  5. Visible a foja 797 a 801.

  6. Visible a foja 625 a 628.

  7. Visible a foja 623 a 624.

  8. Visible a fojas 489 a 494.

  9. Visible a foja 475.

  10. Visible a foja 477.

  11. Visible a foja 480 a 482.

  12. Visible a foja 272 a 276.

  13. Dictamen visible a foja 173 a 271.

  14. Visible de la foja 73 a 126.

  15. Visible a fojas 50 a 72.

  16. Artículo 41 párrafo tercero, base V, apartado B, de la de la Constitución General.

  17. Previsto en el artículo 124 de la Constitución General: Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.

  18. En que se pronunció sobre la constitucionalidad y legalidad del Reglamento de Fiscalización aprobado por el Consejo General del INE en el acuerdo INE/CG263/2014.

  19. De la Ley Electoral General: los artículos 44.1-j) y 192.5. De la Ley General de Partidos, los artículos 7.1.d), 11.1, 21.4 y 78.2.

  20. Ello sin contar el treinta de septiembre al ser día inhábil por disposición oficial.

  21. Visible a fojas 57 a 65.

  22. Sirve de sustento la jurisprudencia de Sala Superior 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

  23. Consultable https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/169143.

  24. Tal como se sostuvo por la Sala Regional Ciudad de México en el SCM-JRC-23/2020.

  25. Localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Octubre de 2006, página 351.

  26. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

  27. Criterio similar sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-687/2017 y SUP-RAP-763/2017, respectivamente.

  28. En lo sucesivo, oficio de EyO – OEyO.

  29. Similares consideraciones se sostuvieron al emitir la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-687/2017 y acumulados.

  30. Criterio sostenido al resolver el SUP-RAP-763/2017.

  31. Requisitos de formalidad en las respuestas

    1. Las correcciones y aclaraciones que realicen los sujetos obligados derivadas de lo señalado en el oficio de errores y omisiones y su informe de resultados, deberán reflejarse en el Sistema de Contabilidad en Línea, debiendo indicar el número de oficio y la observación a la que corresponda, y deberán detallarse de manera pormenorizada en el oficio que para tal efecto presenten en el Módulo de Aclaraciones contenido en dicho Sistema, en el que se identifiquen los movimientos realizados, las pólizas y documentos involucrados, así como cualquier otro dato que permita a la autoridad valorar adecuadamente la información presentada.

    (…)

  32. De conformidad con el artículo 80, párrafo 1, inciso d), fracción III de la LGPP.

  33. SUP-RAP-706/2017.

  34. “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINSITRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES”. Época: Décima Época. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, junio de 2014, Tomo I. Materia (s): Constitucionales. Tesis: P./J 43/2014 (10ª.). Página: 41. Ver SUP-RAP-687/2017 y acumulados.

  35. SUP-RAP-706/2017.

  36. En el artículo 20, apartado B, fracción I.

  37. Jurisprudencia 21/2013 de rubro: presunción de inocencia. debe observarse en los procedimientos sancionadores electorales.

  38. Entre otros al resolver el expediente SUP-RAP-88/2024.

  39. SUP-REP-644/2023.

  40. Resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la SCJN con número de registro 269435, “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO”.

  41. Sirven de criterio orientador las tesis aisladas P. III/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de rubro RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS, y VI.1o.5 K del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. LAS AFIRMACIONES DOGMÁTICAS E IMPRECISAS NO LOS CONSTITUYEN”.

  42. Véase la jurisprudencia VII.1o.C. J/1 K (11a.), de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE REITERAN TEXTUALMENTE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN, AL NO CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS EN QUE SE SUSTENTA LA RESOLUCIÓN DE ALZADA QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO”.

  43. SUP-RAP-71/2024 y acumulados.

  44. SUP-RAP-82/2021 y SUP-RAP-358/2021.

  45. Jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.

  46. Visible a fojas 272 a 276.

  47. Sirve de sustento lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-687/2017 y acumulados.

  48. Visible a fojas 921 a 938.

  49. Visible a fojas 952 a 961.

  50. Visible a foja 128

  51. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis I.7o.A.J/41, de rubro: “AUDIENCIA, COMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA”.

  52. Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-JE-1253/2023 y SUP-RAP-144/2019.

  53. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 5/2002 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37.

  54. Por ejemplo al resolver el expediente SUP-JE-222/2024.

  55. Artículo 45. Las causales para la pérdida del registro como Agrupación política serán las siguientes:

    (…)

    d) No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el Reglamento;

    (…)

  56. Artículo 47. De igual modo, una vez que el Instituto tenga conocimiento de que se haya actualizado alguna de las causales para la pérdida del registro de una Agrupación, dará vista a la Secretaría Ejecutiva, para efecto de que, dentro de los cinco días posteriores, elabore el Acuerdo respectivo, debiendo remitirlo a más tardar al día siguiente, a que haya fenecido dicho plazo, al Consejo General para su aprobación. El Consejo General contará con un plazo de diez días posteriores a que haya tenido conocimiento de la causal respectiva, para aprobar el Acuerdo de pérdida de registro respectivo.

  57. Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-RAP-251/2017, SUP-RAP-278/2018, SUP-RAP-244/2022.

  58. Sirve de sustento lo resuelto por la Sala Toluca en el expediente ST-RAP-80/2024.

  59. Visible a fojas 489 a 495.

  60. Al resolver el expediente SUP-RAP-200/2012.

File Type: docx
Categories: RAP
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