JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-192/2024
ACTORA: PATRICIA PÉREZ MORALES
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ADILENE ALMANZA PALOMARES
Morelia, Michoacán, a treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro[1]
Sentencia, que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por Patricia Pérez Morales, en cuanto regidora propietaria del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, en contra del presidente del referido Ayuntamiento; a quien atribuye la vulneración a su derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo, por la omisión de dar respuesta a una solicitud de información que le realizó.
GLOSARIO
Actora: |
Patricia Pérez Morales, Regidora Propietaria del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Reglamento interior: |
Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. |
Autoridad responsable: |
Francisco Maya Morales, Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
Tribunal Electoral y/o TEEM: |
Tribunal Electoral del Estado. |
I. ANTECEDENTES
1. Instalación del Ayuntamiento. El primero de septiembre, los integrantes electos del Ayuntamiento -entre ellos la aquí actora en cuanto regidora- tomaron posesión de sus respectivos cargos para el periodo 2024-2027.
2. Desahogo del acto protocolario de entrega de recepción. En esa misma fecha, en el Ayuntamiento se llevó a cabo la entrega de recepción de la Administración Pública Municipal 2021-2024.
3. Solicitud de información. El veinte de septiembre -como consta del sello de acuse de recibido por parte de la presidencia municipal-, la actora en su carácter de regidora presentó solicitud de información, dirigida a la autoridad responsable mediante la cual requería le proporcionara diversa documentación.
4. Juicio de la ciudadanía. El cuatro de octubre, la actora presentó en la oficialía de partes de este Tribunal Electoral, demanda de juicio de la ciudadanía[2] por la vulneración a su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, por la supuesta omisión de proporcionarle la información que solicitó mediante escrito el veinte de septiembre, cuestión que atribuye a la autoridad responsable.
II. TRÁMITE JURISDICCIONAL
1. Registro y turno a ponencia. Por acuerdo de cuatro de octubre, la magistrada presidenta del Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-192/2024, así como turnarlo a la ponencia a cargo de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral; lo que se tuvo por cumplido en la misma fecha, a través del oficio TEEM-SGA-2877/2024[3] de la secretaría general de acuerdos de este Tribunal Electoral.
2. Radicación y requerimiento de trámite de ley[4]. Por acuerdo de ocho de octubre, la magistrada instructora ordenó radicar el asunto en la ponencia a su cargo; además, requirió a la autoridad responsable a fin de que realizara el trámite de ley del medio de impugnación, en términos de los artículos 23 al 26 de la Ley Electoral.
3. Cumplimiento de trámite de ley y vista. Por acuerdo de veintiuno de octubre, se tuvo a la autoridad responsable por cumpliendo con su obligación de realizar el trámite de ley del medio impugnativo, así como de rendir su informe circunstanciado; asimismo, se dio vista a la actora con la documentación remitida por la autoridad responsable[5].
4. Desahogo de vista[6]. Mediante acuerdo de veintinueve de octubre, se tuvo a la actora por desahogando la vista que se le concedió mediante acuerdo de veintiuno de octubre.
5. Admisión y cierre de instrucción[7]. En su momento, se admitió a trámite el presente juicio de la ciudadanía, y al encontrarse debidamente integrado el expediente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
III. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, debido a que se trata de un medio de impugnación promovido como juicio de la ciudadanía, en el que la actora aduce una vulneración a su derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo, derivado de la omisión de proporcionarle la información que solicitó a la autoridad responsable mediante escrito el veinte de septiembre.
Lo anterior, con fundamento en los artículos artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral, así como 4 inciso d), 73, 74, inciso c) y 76, fracción V, de la Ley Electoral.
Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y, por tratarse de cuestiones de orden público[8], su estudio es preferente y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo de la litis.
La autoridad responsable aduce que el medio de impugnación en cuestión resulta frívolo, toda vez que no existe lesión a los derechos político-electorales ya que, la actora indebidamente, confunde el trámite de ley, los requisitos formales y los causes normativos que en atención al principio de legalidad deben seguirse, con concepciones erradas de presuntas violaciones a sus derechos políticos.
Causal que se desestima.
La Sala Superior, ha sostenido que un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y sustancia[9].
De ahí que la frivolidad de un Juicio implica que el mismo resulte totalmente intrascendente o carente de sustancia, siendo que el calificativo frívolo aplicado a los medios de impugnación electorales se entiende referido a las demandas en las cuales se formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran tuteladas por el derecho o ante la inexistencia de hechos que actualicen el supuesto jurídico en que se apoyan.
En el particular, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, del contenido de la demanda se advierte que la actora expuso los hechos que desde su concepto actualizan una violación a sus derechos político-electorales, cita los fundamentos y ofreció las pruebas que consideró pertinentes.
De ahí, que para este órgano jurisdiccional la demanda presentada no carece de sustancia, por lo que se desestima la causal invocada, con independencia de que la actora tenga o no razón en cuanto a la pretensión aducida.
V. PROCEDENCIA
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 13, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley Electoral, como enseguida se expone:
1. Oportunidad. Se satisface este requisito, atendiendo a que el acto impugnado guarda relación con una presunta omisión y, por consecuencia, se considera de tracto sucesivo, por lo que el plazo legal para impugnarlos no vence mientras subsista la obligación de la responsable y no demuestre que ha cumplido con dicha obligación[10].
2. Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito; constan el nombre y firma de la promovente, así como el carácter con el que promueve; señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, precisó el acto y la omisión impugnada, así como la autoridad responsable; contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta su impugnación de los que se deducen, a su vez, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y aportó pruebas.
3. Legitimación. Se satisface este requisito, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 74 inciso c) de la Ley Electoral, la demanda es promovida por una ciudadana en cuanto regidora del Ayuntamiento, quien se encuentra facultada para promover el medio impugnativo que se analiza.
4. Interés Jurídico. De igual forma se encuentra colmado dicho requisito, ya que existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica de la actora, y con ello, su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente de ejercicio del
cargo. Por tanto, es claro que cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación[11].
5. Definitividad. Se cumple este requisito, pues el acto reclamado no se encuentra comprendido dentro de los actos previstos para ser combatidos a través de algún otro medio de impugnación de los regulados por la Ley Electoral, que deba ser agotado previamente a la interposición del presente juicio de la ciudadanía.
Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del Juicio que nos ocupa, procede analizar el fondo del asunto.
VI. ESTUDIO DE FONDO
1. ¿Cuál es el problema?
Del escrito de demanda se desprende que la actora se duele de la omisión por parte de la autoridad responsable de dar respuesta y entregar la información requerida mediante escrito de solicitud presentado el veinte de septiembre, lo que vulnera su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo como regidora.
Por lo tanto, ¿Cuál es la pretensión de la actora?
Radica en la restitución de su derecho político-electoral bajo la vertiente del ejercicio del cargo, que aduce fue vulnerado y, en consecuencia:
- Se ordene a la autoridad responsable responda el planteamiento de su petición y realice la entrega de la información solicitada.
- Se dicten medidas de no repetición a efecto de garantizar la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político-electorales en la vertiente de ejercicio del cargo de la Actora.
En ese sentido, la cuestión jurídica a resolver consiste en determinar, en primer lugar, si efectivamente la autoridad responsable omitió dar respuesta a la solicitud de información presentada por la actora y, derivado de lo anterior, se haya afectado el ejercicio de su cargo.
2. Estudio sobre la omisión de dar respuesta a la solicitud de información
2.1 Decisión
En consideración de este Tribunal Electoral el agravio resulta fundado, ya que se logra acreditar que la solicitud de información que efectuó la actora no ha recibido respuesta alguna por parte de la autoridad responsable.
2.2. Justificación de la decisión
2.2.1. Marco jurídico
2.2.2. Derecho de acceso y ejercicio del cargo
En principio, como lo ha señalado la Sala Superior, el derecho a ser votado no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo[12].
Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo[13].
Por tanto, resulta inconcuso que el derecho de la ciudadanía para ocupar el cargo para el que fueron electos, así como su permanencia y ejercicio, debe ser objeto de tutela judicial mediante el juicio de la ciudadanía, que es el medio jurisdiccional establecido por el legislador para ese efecto.
2.2.3. Derecho de petición
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 8º de la Constitución General. Establece que todos los funcionarios y empleados públicos deben respetarlo, y que a toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo del conocimiento del peticionario en breve término.
En materia política, el derecho de petición se encuentra reconocido específicamente en el artículo 35, fracción V, de la Constitución General, el cual recoge de forma implícita el derecho a la información y a participar en asuntos políticos.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal[14].
Ahora bien, tratándose de personas que ejercen cargos de representación popular, las solicitudes de información o peticiones que realicen en el ejercicio de sus funciones requieren una protección distinta, que no puede ser analizada de frente al ejercicio del derecho de petición en los términos antes señalados, aun cuando así se exijan con el fin de lograr que se atienda lo solicitado.
Ello es así, dado que lo peticionado no se limita a su esfera personal de derechos, sino que pretende establecer un vínculo de comunicación con el resto de las autoridades en beneficio de la colectividad a la que representa, de ahí que sea necesario estimar que esas solicitudes cuentan con una protección reforzada o potenciada, siempre que se relacionen directamente con el ejercicio de sus atribuciones.
Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no sólo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía.
Por otro lado, debe precisarse que el citado derecho no comprende todos aquellos aspectos que sean connaturales del ejercicio del cargo, tampoco se refiere a situaciones indirectas surgidas con motivo de las funciones desempeñadas como servidor público, en tanto que existen ciertos actos que no son tutelables en la materia electoral; por ejemplo, lo relativo al ámbito de organización interna de los ayuntamientos que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento[15], siempre que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo[16].
Sobre esta base, para cumplir con el derecho de petición, las autoridades deben:
- Dar respuesta por escrito, conforme al plazo previsto o en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta.
- Comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente.
Al respecto, conviene referir la tesis de la Sala Superior respecto al derecho de petición en materia política, en la que se definen las formalidades de la petición y su respuesta: tesis II/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO”; tesis XV/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN;” jurisprudencias 2/2013, de rubro: “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO”; y jurisprudencia 32/2010, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”.
2.2.4. Facultades de las regidurías
En ese sentido, considerando que la aquí actora hace valer su derecho político-
electoral de ser votada –en la vertiente del ejercicio del cargo– en su carácter de regidora de un Ayuntamiento; se trae a colación que, conforme a los artículos 115 de la Constitución General, 15 y 111 de la Constitución Local, los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al municipio libre, que constituye un órgano colegiado deliberante y autónomo, electo de manera directa por el pueblo y responsable de gobernar y administrar cada municipio, en cuanto a que representan la autoridad superior en los mismos.
Para ello, cada municipio es gobernado por un ayuntamiento, integrado a su vez por un presidente o presidenta municipal, el número de regidurías y sindicatura que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad, electas popularmente.
Al respecto, los artículos 14, 17 y 22 de la Ley Orgánica, prevén que el ayuntamiento es un órgano colegiado responsable de gobernar y administrar cada municipio y representan la autoridad superior en los mismos, está integrado por una presidenta o presidente municipal –representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal–, un cuerpo de regidoras y regidores y una síndico o síndico; quienes deben tomar posesión de su cargo, en un acto solemne y público, el primero de septiembre del año de su elección.
En cuanto a su funcionamiento, acorde al artículo 48 de la Ley Orgánica, establece que para estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del ayuntamiento, se designarán comisiones colegiadas entre sus integrantes; para ello, es necesario que cuenten con la información que les sea necesaria, misma que podrán solicitar, tanto a los servidores municipales responsables de las áreas de su vinculación de manera directa al presidente.
Además, respecto a las facultades de las regidurías, previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica, entre otras, se establece la de analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo al Ayuntamiento en las sesiones, así como solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones, participar en la supervisión de los estados financieros y patrimonial del municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, vigilar que se cumplan las disposiciones que le establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales.
Por lo tanto, la función de las regidurías conlleva a la realización de diversos principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del desempeño del cargo y que son los de una efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia, para lo cual además se debe contar con un acceso a la información plural y oportuna.
Esto último, consagrado además en el artículo 6 de la Constitución General, que establece que toda la información en posesión de cualquier autoridad –incluida la municipal– es pública y sólo podrá ser reservada de manera temporal por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes, prevaleciendo siempre el principio de máxima publicidad; siendo además el acceso a la información un derecho fundamental para el adecuado desempeño de las funciones, en este caso, de las regidurías.
Y es que, el acceso a la información se maximiza volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones -vigilancia y decisión-, y es que no verlo así implicaría que dichos funcionarios en cuanto servidores públicos, no contaran con la información necesaria para el desempeño de su función y carecer de elementos para decidir sobre la representación política que ejercen y que les fue mandatada constitucional y legalmente[17], por lo que dentro de sus facultades pueden requerir la información necesaria para poder opinar y actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones[18].
En tal virtud, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso, ejerza.
En ese contexto, para tener por vulnerado el derecho político-electoral a ser votada, bajo la vertiente del desempeño del cargo, como lo ha sostenido este Tribunal Electoral[19], resulta necesario evidenciar que existió la petición vinculada al desempeño efectivo de su cargo por parte de la actora y el incumplimiento por la responsable, pues de esta manera se vería la posible transgresión o no del derecho que aquí se dilucida.
2.3. Caso concreto
Como se mencionó líneas atrás, la actora se inconforma por la omisión de dar respuesta a una solicitud de información que le formuló a la autoridad responsable, vulnerando su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo como regidora.
En principio, se encuentra acreditado que[20], el veinte de septiembre la actora presentó un escrito dirigido al presidente del Ayuntamiento.
Para ilustrar lo anterior, se inserta la tabla siguiente:
Número de oficio |
Fecha de presentación |
Destinatario |
Información solicitada |
1 |
20 de septiembre[21] |
Presidente Municipal |
Información relacionada con la administración pública municipal del período correspondiente al 2021-2024 |
Medio de convicción que adquiere valor probatorio pleno, al ser concatenado con el reconocimiento de la autoridad responsable al momento de rendir su informe circunstanciado[22].
Si bien, la actora refirió en su escrito de demanda, en el apartado de antecedentes señalado con el número dos, que, el primero de septiembre se llevó a cabo el acto protocolario de entrega-recepción de la administración pública del Ayuntamiento 2021-2024, y que en el mismo no le fue proporcionada la información necesaria, misma que fue enlistada en el acta respectiva de dicho acto, la cual se encuentra relacionada con los artículos 26 y 29 de la Ley Orgánica, –hecho que no fue controvertido por la autoridad responsable-.
Derivado de lo anterior, la actora presentó solicitud de información -el veinte de septiembre- respecto a la documentación que no le fue entregada en su momento, y que, era necesaria para su participación antes, durante y después de la deliberación del Dictamen, el cual se somete a consideración del Cabildo y consiste en la aprobación del acto protocolario del estado que guarda la administración pública municipal, puesto que, el artículo 32 de la Ley Orgánica contempla que una vez concluida la entrega-recepción se deberá formular un Dictamen el cual se pondrá a consideración del Ayuntamiento.
Circunstancias que, analizadas en su conjunto y de manera textual, revela un obstáculo para ejercicio su cargo, toda vez que, se debe garantizar el principio de transparencia en relación al ejercicio del derecho fundamental de acceso al cargo, como vertiente del derecho a ser votado, dado que esa información será relevante para garantizar el desempeño debido de sus funciones desde el inicio mismo del encargo, pues permitirá que las y los candidatos electos cuenten con un avance de la situación que guarda dicha administración, a efecto de que puedan determinar y planear las acciones necesarias para eficientar el inicio de su función[23].
Ahora bien, dicha solicitud se encuentra relacionada con aspectos inherentes al ejercicio del cargo de regidora del aludido Ayuntamiento, dado que solicitó información relativa a las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias de Cabildo, las dos primeras cuentas públicas trimestrales del Ayuntamiento, documentación relativa a la situación financiera y estados contables, informe detallado de la deuda pública municipal, relación del personal al servicio del municipio, declaración de operaciones de terceros, relación de las obras públicas de dos mil veintiuno a este año, estados analíticos del activo y de flujo de efectivo, así como del ejercicio del presupuesto de egresos e inventario de bienes muebles e inmuebles, lo cual, se encuentra relacionado con las atribuciones y derechos inherentes a su cargo de regidora del Ayuntamiento; pues lo solicitó en su calidad de integrante de dicho órgano municipal; razón por la cual, en la especie, obstaculiza los derechos, funciones, atribuciones, obligaciones y prerrogativas inherentes al cargo público de elección popular que le fue conferido mediante el voto popular.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 68, fracciones III, VII y VIII de la Ley Orgánica, ya que se vinculan con el desempeño de sus funciones, como es vigilar que se cumplan con las disposiciones que le establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales, la participación en la supervisión de los estados financieros y patrimonial del municipio y de la situación en general del Ayuntamiento; es decir, se relaciona con la gestión municipal.
Por tal razón y acorde al marco normativo expuesto en párrafos anteriores, se encuentra implícita la obligación a cargo de la autoridad responsable de dar contestación a la solicitud de referencia, conforme al plazo previsto o en un término breve, y comunicarla a la peticionaria de manera debida y fehaciente.
No pasa inadvertido que la autoridad responsable remitió junto con su informe circunstanciado, el oficio signado por Mario Valdés Olmos, Titular de la Dirección de Transparencia del Ayuntamiento[24], el cual le fue notificado a la actora por estrados el veintitrés de septiembre, constancia con la cual aduce se previno a la actora para que estuvieran en condiciones de darle respuesta a su petición, pues no cumplió con el requisito establecido en la fracción II, del artículo 66 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo, el cual se cita:
II. “Domicilio o medio para recibir notificaciones”.
Lo cierto es que, tal articulo refiere al procedimiento de acceso a la información y las condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes, cuestión distinta al caso concreto, puesto que la actora presentó su solicitud de información en calidad de regidora del Ayuntamiento, misma que están vinculada con las atribuciones que desempeña con motivo del ejercicio de su cargo y que versa sobre asuntos del Gobierno municipal.
Entonces, es inconcuso que es una obligación de las autoridades dar contestación a las solicitudes en un término breve, y comunicarlas a la o el peticionario de manera debida y fehaciente, cuestión que en el caso concreto no ocurrió, dado que, de las pruebas allegadas por la autoridad responsable no se advierte la existencia de constancia alguna que evidencie que se hubiese dado respuesta a la solicitud formulada por la actora, además de que del informe circunstanciado se hace evidente que no se atendió por no haber señalado domicilio la actora.
Con independencia de la prevención que fue realizada por el Titular de la Dirección de Transparencia del Ayuntamiento, existe un actuar indebido, como quedó plasmado en párrafos anteriores; tan es así que la actora se vio en la necesidad de
presentar el presente juicio de la ciudadanía, al no contar con una respuesta a su escrito de solicitud de información, cuya documentación requerida era necesaria para su participación en el Dictamen que se llevaría a cabo con motivo del acto entrega-recepción.
Al respecto, el Tribunal Electoral considera que, atendiendo a la lógica y a las máximas de la experiencia, la prevención realizada para que señalara domicilio la actora fue un actuar indebido por parte de la autoridad responsable.
Ello es así, pues tal como se expuso en el apartado del marco normativo, para cumplir las obligaciones vinculadas con el derecho de petición en relación con el ejercicio del cargo de las y los servidores públicos electos popularmente, las autoridades deben dar respuesta por escrito, conforme al plazo previsto o en un término breve, además de comunicarla a la o al peticionario de manera debida y fehaciente.
Bajo esta directriz en el caso concreto resulta jurídicamente viable que la autoridad responsable notificara la respuesta correspondiente de forma personal o por oficio en la oficina de la regidora del Ayuntamiento[25], aunado a que las regidurías forman parte del cabildo y por ende existe alguna área del Ayuntamiento que cuenta con los datos necesarios para contactarlos[26].
En efecto, el Tribunal Electoral considera que la autoridad responsable no debió condicionar la respuesta a la solicitud presentada por la actora, bajo el argumento de que señalara un domicilio, pues desconoció que ella es parte integrante del Ayuntamiento, es decir, resulta evidente que cuenta con un área u oficina dentro del mismo, por lo que ahí era el lugar en donde le debieron notificar las respuestas a sus solicitudes, aunado a que la solicitud tiene una protección reforzada, pues está relacionada directamente con el ejercicio de sus atribuciones.
La autoridad responsable debió advertir que la solicitante no se trataba de una ciudadana en general, sino de una integrante del Ayuntamiento cuya información solicitada resulta necesaria para su debido ejercicio de sus funciones como regidora; de ahí lo fundado del agravio y que se tenga a la autoridad responsable por incumpliendo con su deber de atender debidamente el derecho de petición, establecido en el artículo 8, de la Constitución General.
Por otra parte, derivado del desahogo de vista concedida a la actora por acuerdo de veintinueve de octubre, solicitó a este Tribunal Electoral formulara requerimiento a la autoridad responsable respecto de la información que le ha solicitado y no le ha proporcionado en fechas posteriores a la presentación del juicio de la ciudadanía.
Dicha manifestación resulta inatendible, pues se advierte de las constancias que adjunto a su escrito[27], en primer lugar, son relativas a las convocatorias y actas de sesión de ocho y once de octubre, relacionadas con el Dictamen de entrega-recepción -información solicitada por escrito de veinte de septiembre-, lo cierto es que la presente sentencia es el mecanismo por el cual la actora alcanzara su pretensión.
En segundo momento, respecto a las constancias relativas a la estructura del Ayuntamiento 2024-2027, el TEEM considera que dichas manifestaciones no forman parte de la materia del presente juicio, no obstante, se dejan a salvo los derechos de la actora para que, de así considerarlo, los haga valer en la vía y términos que estime pertinentes, pues, se trata de aseveraciones que no guardan relación con la controversia planteada en su demanda.
En consecuencia, al haberse determinado la existencia de la vulneración al derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo de la actora, atribuida al presidente del Ayuntamiento, se establecen los siguientes:
Partiendo del aspecto acreditado, por lo que ve a la omisión de dar contestación, atribuida a la autoridad responsable, a fin de restituir a la actora en el goce del derecho vulnerado, es que resulta necesario que la autoridad responsable cumpla con su obligación de dar respuesta a la solicitud de información que le fue planteada, y por lo cual:
I. Se ordena al presidente del Ayuntamiento, para que dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al que le sea notificada la presente sentencia, de respuesta por escrito o en su defecto, instruya al funcionario público municipal correspondiente para tal efecto, a la solicitud de veinte de septiembre, formulada por la actora y entregue la información requerida.
II. Una vez hecho lo anterior, deberá informar a este Tribunal Electoral dentro de los dos días hábiles siguientes a su cumplimiento, remitiendo las constancias certificadas que así lo acrediten.
Se apercibe a la autoridad responsable que, de no cumplir en tiempo y forma con todo lo antes ordenado, se impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
VIII. SOLICITUD DE MEDIDAS DE NO REPETICIÓN
Referente a la solicitud realizada por la actora, consistente en establecer medidas de no repetición con la finalidad de garantizar la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político-electorales en su vertiente del ejercicio del cargo. Dicho aspecto se colma con el apercibimiento efectuado a la autoridad responsable en el apartado de efectos, en el sentido que de no cumplir se le impondrá el medio de apremio previsto en la fracción I del artículo 44 de la Ley Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
IX. VISTA A LA CONTRALORÍA INTERNA DEL AYUNTAMIENTO
Se ordena a la secretaría general de acuerdos de este Tribunal Electoral, para que con copias certificadas de las constancias que integran el presente expediente de vista a la contraloría interna del Ayuntamiento, por las posibles faltas administrativas en que hubiera incurrido el presidente del citado Ayuntamiento, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda, pues de las constancias que obran en el expediente se acredita que el Dictamen de entrega-recepción del Ayuntamiento, se llevó a cabo el once de octubre[28], sin que la actora contara con la respuesta e información solicitada por escrito presentado el veinte de septiembre a la autoridad responsable, la cual era necesaria para el desempeño de su cargo.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
PRIMERO. Se declara existente la vulneración al derecho político-electoral de ser votada de la actora, en la vertiente del ejercicio del cargo.
SEGUNDO. Se ordena al presidente del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia.
TERCERO. Se ordena a la secretaría general de acuerdos de este Tribunal dar vista a la contraloría interna del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, para que en plenitud de sus atribuciones determine lo que en Derecho corresponda, en términos del apartado correspondiente.
Notifíquese personalmente a la actora; por oficio a la autoridad responsable, así como al titular de la contraloría municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, en los términos precisados en el apartado de efectos; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos, 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguese las mismas al expediente para su debida constancia; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual celebrada a las quince horas con cuarenta y nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien emite un voto concurrente—, y las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente— y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-192/2024
Con el debido respeto para la Magistrada Ponente, aunque coincido con el sentido esencial de la propuesta sometida a nuestra consideración que declara existente la vulneración al derecho político-electoral de votar y ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo de la actora, por la omisión de dar respuesta a su solicitud de información. En el estudio del que respetuosamente me aparto, consiste en el análisis que se realiza respecto al derecho de petición, porque, desde mi perspectiva, el asunto que nos ocupa versa sobre el derecho de acceso a la información pública.
Se considera así, porque en la demanda se controvierte la omisión que se atribuye al Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, de proporcionar la información solicitada por la actora mediante un escrito presentado el veinte de septiembre en su calidad de Regidora del citado Ayuntamiento, lo que ha generado una vulneración a su derecho de ser votado, en la vertiente de ejercicio y desempeño del cargo.
En razón de lo anterior, estimo que el marco normativo aplicable para el caso que nos ocupa es el correspondiente al derecho al acceso a la información pública, en atención a que el escrito en que sustenta la acción que se ejerce en el presente juicio, corresponde a la solicitud realizada a la autoridad responsable, sobre información pública generada por el propio Ayuntamiento, consistentes en:
1. Actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias de Cabildo;
2. Las dos primeras cuentas públicas trimestrales del Ayuntamiento;
3. Documentación relativa a la situación financiera y estados contables;
4. Informe detallado de la deuda pública municipal;
5. Relación del personal al servicio del municipio;
6. Declaración de operaciones de terceros;
7. Relación de las obras públicas de dos mil veintiuno a este año;
8. Estados analíticos del activo y de flujo de efectivo;
9. Ejercicio del presupuesto de egresos, e
10. Inventario de bienes muebles e inmuebles
Por lo que, de manera respetuosa considero que lo que procedía era efectuar el estudio de este agravio con sustento en el marco jurídico aplicable, esto es, el correspondiente al derecho de acceso a la información.
En ese contexto, si bien es cierto, tanto el derecho de información pública, como el derecho de petición constituyen garantías individuales en favor de la ciudadanía, el primero de ellos está sustentado en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el segundo, en el artículo 8º de dicho ordenamiento, por lo que se trata de derechos diferentes.
El derecho de acceso a la información pública puede definirse como la prerrogativa de la persona para acceder a datos, registros y todo tipo de informaciones en poder de entidades públicas y empresas privadas que ejercen gasto público y/o cumplen funciones de autoridad, con las excepciones taxativas que establezca la ley en una sociedad democrática. Así pues, a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, las personas titulares de este pueden solicitar la información referente a todos y cada uno de los documentos que, en ejercicio de sus atribuciones, generen los sujetos obligados o de aquellos que por cualquier concepto reciban, administren o apliquen recursos públicos.
Por su parte, por medio del derecho de petición se pueden realizar planteamientos de situaciones que afecten la esfera de cualquier persona, solicitar servicios públicos o exigir explicaciones sobre las deficiencias de aquellos, ejercer derechos, interponer quejas, acciones o recursos legales, es decir, su finalidad no es propiamente resolver sobre el suministro de información pública tangible y con soporte documental, sino que su exigencia es responder por escrito, esto es, generar una respuesta razonada y legal a los planteamientos de quien ejerce su derecho.
En otras palabras, su misión es mantener un vínculo de comunicación gobernante- ciudadana/o, con el objeto de que este último se haga escuchar por el primero sobre cualquier inquietud y recibir atención puntual a sus problemáticas.
Entonces, el derecho de petición es utilizado en procesos judiciales, con independencia de la materia de que se trate, en cuyo caso, solo podrá hacer uso de este derecho y esperar una respuesta acorde a sus planteamientos quien demuestre ser parte del proceso de que se trate, o sea, un interés jurídico, lo cual no acontece tratándose del ejercicio del derecho de acceso a la información.
Conforme a ello, estimo que es importante precisar que al no tratarse de los mismos derechos, abordar el estudio de los agravios hechos valer, conforme al marco normativo de derecho de petición es incorrecto y que, en cuanto autoridad jurisdiccional, se debe atender al derecho estrictamente vulnerado por la parte actora, como en el caso acontece, que en ejercicio de sus atribuciones ejercita el derecho de acceso a la información para el adecuado desempeño del cargo y no propiamente el de petición.
Debido a lo antes expuesto, y como ha sido mi criterio en los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-026/2024, TEEM-JDC-027/2024, TEEM-JDC-031/2024, TEEM-JDC-106/2024, TEEM-JDC-173/2024, TEEM-JDC-175/2024, TEEM-JDC-181/2024 es que formulo el presente voto concurrente.
MAGISTRADA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firma que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-192/2024, con el voto concurrente de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, la cual consta de veintidós páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se señale uno diverso. ↑
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Visible de la foja 3 a la 8. ↑
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Visible en las fojas 17 y 18. ↑
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Visible en las fojas 19 y 20. ↑
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Visible de las fojas 24 a la 33. ↑
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Visible en las fojas 37 y 38. ↑
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Visible en la foja 65. ↑
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Es orientadora en lo conducente la jurisprudencia 814, intitulada: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en materia común, en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Octava Época, página 553, que fuere emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. ↑
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Jurisprudencia 33/2002, de rubro “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”, consultable en la página oficial del TEPJF. ↑
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De conformidad a la jurisprudencia 15/2011 de Sala Superior de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”. ↑
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Resulta aplicable la Jurisprudencia 7/2002 de Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. ↑
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Ello, acorde a la jurisprudencia 27/2002, de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”. ↑
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Ello, tal como lo ha establecido la misma Sala Superior, en la jurisprudencia 20/2010, intitulada: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. ↑
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Véase la sentencia dictada en el juicio SUP-JDC-1201/2019. ↑
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Como la cuenta pública municipal, nombramiento de integrantes de comités municipales e integración de comisiones, por ejemplo. Así se ha sostenido en diversos precedentes, como los juicios ciudadanos SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-67/2010 y SUP-JDC-68/2010, entre otros. ↑
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Véase la jurisprudencia de Sala Superior 6/2011, de rubro: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. ↑
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Al respecto, es orientadora la tesis 1ª. CCXV/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL”. ↑
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Ello, tal como lo determinó la Sala Regional Toluca de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio electoral ST-JE-17/2021. ↑
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Por ejemplo, al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-103/2018, TEEM-JDC-022/2019, TEEM-JDC-008/2022, TEEM-JDC-040/2020 y TEEM-JDC-041/2020 acumulados, TEEM-JDC-40/2021, TEEM-JDC-282/2021, TEEM-JDC-050/2022, TEEM-JDC-056/2022, TEEM-JDC-008/2023, TEEM-JDC-045/2023, TEEM-JDC-55/2023, TEEM-JDC-008/2024, TEEM-JDC-013/2024, TEEM-JDC-023/2024, TEEM-JDC-033/2024 y TEEM-JDC-105/2024. ↑
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Así lo reconoció la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado. ↑
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Visible de la foja 15 a la 16. ↑
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De conformidad con el artículo 22, fracción IV de la Ley Electoral. ↑
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Véase el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2351/2014. ↑
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Al tratarse de una documental privada por ser copia simple, por sí misma tiene el carácter de indiciaria. Visible a foja 30. ↑
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Similar criterio sostuvo este Tribunal Electoral al resolver el asunto TEEM-JDC-174/2024. ↑
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Resulta orientadora la tesis VIII.2o.3 K, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “PETICIÓN, DERECHO DE PETICIÓN. DEBE EXISTIR CONSTANCIA DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NOTIFICÓ EL ACUERDO AL INTERESADO PARA QUE SE ESTIME AGOTADA LA GARANTÍA QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 8º DE LA CONSTITUCIÓN”. ↑
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Visibles de la foja 40 a la 64. ↑
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Documentales merecedoras de valor probatorio pleno, en cuanto a su existencia y contenido, ello en términos de lo dispuesto por los artículos 16, fracción I, 17, fracción II de la Ley Electoral; al tratarse de documentos expedidos por un funcionario municipal en ejercicio de sus atribuciones. Visible a fojas 56, 57 y 60 a 63. ↑