TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-191/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-191/2024

DENUNCIANTE: MORENA

PARTE DENUNCIADA: PRESIDENTE MUNICIPAL DE MORELIA, MICHOACÁN, JOSÉ LEOVIGILDO GONZÁLEZ SUÁREZ, SALA DE PRENSA MICHOACÁN, STMKT TARGET CONSULTING S.A. DE C.V., PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES

Morelia, Michoacán, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que declara: I. La existencia de la infracción atribuida a José Leovigildo González Suárez, titular del medio de comunicación Sala de Prensa Michoacán, consistente en la violación a las reglas sobre propaganda electoral; II. Amonestar públicamente al citado ciudadano; y III. La inexistencia de la conducta atribuida a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Presidente Municipal de Morelia, Michoacán; STMKT TARGET CONSULTING S.A. de C.V., partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

1. Trámite ante el IEM 3

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración 3

II. COMPETENCIA 4

III. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA 4

IV. PROCEDENCIA 5

V. CUESTIÓN PREVIA 5

VI. ESTUDIO DE FONDO 5

6.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas 5

6.2. Cuestión por resolver 8

6.3. Valoración probatoria y hechos acreditados 8

6.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados 11

6.4.1. Marco normativo 12

6.4.2. Caso concreto 15

VII. FALTA AL DEBER DE CUIDADO O CULPA IN VIGILANDO 17

VIII. INDIVIDUALIZACIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN 17

IX. RESOLUTIVOS 20

GLOSARIO

candidato denunciado:

Alfonso Jesús Martínez Alcázar.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

denunciado:


José Leovigildo González Suárez.

encuestas:

Encuestas respecto de las candidaturas a la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán para el proceso electoral 2023-2024.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

INE.

Instituto Nacional Electoral.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

medios de comunicación:

Medios de comunicación “A Tiempo”, “Impacto Michoacán; “Metapolítica” y “Quadratín”.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

parte denunciada:

Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, José Leovigildo González Suárez, “Sala de Prensa Michoacán”, “STMKT TARGET CONSULTING S.A. de C.V.”

PAN:

Partido Acción Nacional.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

REINE:

Reglamento de Elecciones del Instituto Electoral de Michoacán.

Sala de Prensa:

Medio de comunicación “Sala de Prensa Michoacán”.

STMKT TARGET:

Persona moral “STMKT TARGET CONSULTING S.A. de C.V.”

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM

1.1. Presentación de la queja, radicación y requerimientos. El veintisiete de mayo se presentó la queja que dio origen al asunto que se resuelve, la cual fue radicada con la clave IEM-PES-401/2024. Asimismo, se ordenó la realización de diversas diligencias[2].

1.2. Admisión, emplazamiento y audiencia. Por acuerdo de tres de octubre, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite la queja y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se efectuó el quince de octubre ante el personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[3].

1.3. Medidas cautelares. El mismo tres de octubre la Secretaria Ejecutiva declaró improcedentes las medidas cautelares[4].

1.4. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El quince de octubre, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente[5].

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración

2.1. Recepción, registro y turno a Ponencia. En esa fecha se recibió el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrarlo, registrarlo con la clave TEEM-PES-191/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[6].

2.2. Radicación y verificación de debida integración. El diecisiete de octubre la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a su Ponencia que verificara la debida integración[7].

3.3. Debida integración. A través de proveído de veintinueve octubre se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[8].

II. COMPETENCIA

Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncia la posible violación a las reglas de propaganda electoral, por la difusión de las encuestas, las cuales, a decir de MORENA, no cumplen con los requisitos previstos para ello.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; así como 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, 169, párrafo dieciocho, 254, inciso b), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

III. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

Al tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de las causales de improcedencia hechas valer, ya que de resultar fundadas haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[9].

Así, la parte denunciada, así como el PAN y PRD, invocan las previstas en el artículo 247, fracciones V y VI, del Código Electoral, al considerar que no existen medios de prueba para la acreditación de los hechos denunciados y, por tanto, la queja deviene frívola.

Causales que se desestiman, pues MORENA, al momento de expresar los hechos que en su concepto vulneran la normativa electoral, aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para la acreditación de estos, a través de enlaces electrónicos que insertó en su escrito de queja e imágenes, los cuales, en su oportunidad, fueron verificados por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM y que serán motivo de valoración en el momento procesal oportuno.

IV. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

V. CUESTIÓN PREVIA

Previo al estudio de fondo, este órgano jurisdiccional estima importante realizar la siguiente precisión:

En la queja, en la admisión, así como en las contestaciones a diversos requerimientos, se habla de “encuesta” o “encuestas” de manera indistinta; sin embargo, del análisis de las documentales que obran en autos, es posible concluir que en realidad fueron tres encuestas las que se contrataron y pagaron, pero solo dos fueron materia de la denuncia, las cuales fueron difundidas el cinco y diecinueve de mayo.

En ese sentido, y con la finalidad de garantizar certeza y claridad en la determinación adoptada, en la presente sentencia se estará haciendo alusión a “encuestas”, y solo cuando se considere necesario, se realizará alguna precisión adicional.

VI. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas

Escrito de queja[10]


  • El seis de mayo Sala de Prensa publicó una encuesta.

  • El diecinueve de mayo, Sala de Prensa, en su página oficial, publicó una segunda encuesta, la cual fue replicada por los medios de comunicación.

  • Las encuestas no cumplen con los requisitos previstos en la normatividad, aunado a que STMKT TARGET no existe.

  • Las encuestas tuvieron por objeto afectar, negativamente, a su candidato a la Presidencia Municipal de Morelia.

Excepciones y defensas

Candidato denunciado[11]

  • No tuvo conocimiento de las encuestas y tampoco las compartió.
  • El denunciado, titular de Sala de Prensa, fue quien celebró contrato con STMKT TARGET para la realización de las encuestas, con el objetivo de informar a la ciudadanía sobre el clima político en Morelia.
  • Las encuestas y su difusión por parte de los medios de comunicación se encuentran amparadas por la libertad de prensa, expresión y de información.

Denunciado y Sala de Prensa[12]

  • El diez de abril celebró contrato con STMKT TARGET para la realización de las encuestas, con el objetivo de informar a la ciudadanía sobre el clima político en Morelia, por las cuales pagó $150,000 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).
  • Sala de Prensa únicamente compartió los resultados de las encuestas.
  • El ejercicio periodístico cuenta con una amplia salvaguarda y máxima protección en el marco de la libertad de expresión.
  • La difusión de las encuestas, por parte de los medios de comunicación, no es su responsabilidad, aunado a que su actuar se encuentra protegido por los derechos a la libertad de prensa, expresión y de información.
  • El veintitrés de mayo hizo del conocimiento al IEM la realización de las encuestas.

STMKT TARGET[13]

  • El diez de abril celebró contrato con el denunciado para la realización de las encuestas, en el cual se estableció que él sería el responsable de informar al IEM todo lo relacionado con ellas.
  • No financió ni ordenó publicar las encuestas en su página oficial o redes sociales, así como tampoco en medios de comunicación.
  • La difusión de las encuestas, por parte de los medios de comunicación, es en ejercicio de la libertad de expresión.
  • Contrario a lo que manifiesta MORENA, es una empresa que sí se encuentra constituida legalmente y en debida forma.

PAN[14]

  • Los hechos denunciados no son propios.
  • No tiene vínculo alguno con las encuestas.
  • El candidato denunciado no es el encargado de lo que se publica sobre él en los medios de comunicación.
  • Tampoco se advierte que el candidato denunciado haya contratado los servicios para la realización de las encuestas o bien, la difusión de estas en los medios de comunicación.
  • La difusión de las encuestas se encuentra amparada por el derecho a la libertad periodística.
  • La elaboración de las encuestas solo se da entre Sala de Prensa y STMKT TARGET.

PRD[15]

  • Los hechos denunciados no son propios.
  • El diez de abril, el denunciado, titular de Sala de Prensa, celebró contrato con STMKT TARGET para la realización de las encuestas, con el objetivo de informar a la ciudadanía sobre el clima político en Morelia.
  • Las encuestas y su difusión por los medios de comunicación se encuentran amparadas por la libertad de prensa, expresión y de información.
  • El denunciado envió al IEM las constancias pertinentes sobre las encuestas, lo que indica que tuvo acceso a la información respecto de esta y, en caso de haber detectado alguna anomalía, habría tomado las medidas necesarias.

6.2. Cuestión por resolver


Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son determinar si, en efecto, se acredita la vulneración a las reglas sobre propaganda electoral, por la realización de las encuestas, la responsabilidad de la parte denunciada, así como la responsabilidad por falta al deber de cuidado del PAN y del PRD.

6.3. Valoración probatoria y hechos acreditados

Las pruebas que obran en el expediente se valorarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral.

Carácter

1. Alfonso Jesús Martínez Alcázar fue electo Presidente Municipal de Morelia, por el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto, tal y como se desprende de la copia certificada de la constancia de mayoría y validez expedida a su favor[16].

Por otro lado, también se acredita que contendió en reelección por el mismo cargo, postulado por el PAN y PRD, conforme a la copia certificada de la planilla aprobada mediante el acuerdo IEM-CG-165/2024[17]; así como que actualmente es Presidente Municipal, por la vía de elección consecutiva, lo cual se cita como un hecho público y notorio, conforme a la Ley de Justicia Electoral.

2. José Leovigildo González Suárez es el titular de Sala de Prensa, lo que se acredita con el escrito signado por él, en donde reconoce tal cuestión[18].

Medios de prueba que, con base en lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto y sexto, del Código Electoral, adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, las cuales resultan eficaces para acreditar la calidad de cada uno de ellos.

Encuestas y difusión

El denunciado celebró contrato con STMKT TARGET para la realización de las encuestas, mismas que tuvieron un costo de $50,000 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) cada una; tal y como se acredita con la copia del mencionado contrato, así como de los escritos de ambos, en los cuales reconocieron dicha cuestión[19].

Por otro lado, mediante el acta de verificación IEM-OFI-1046/2024, levantada el doce de junio, se acreditó la publicación de las encuestas[20]:

Imagen

Información

Encuesta publicada el cinco de mayo en la página de Facebook de Sala de Prensa.


Encuesta publicada el diecinueve de mayo en la página oficial de Sala de Prensa.

Asimismo, conforme a la citada acta, se acredita que las encuestas fueron difundidas en los medios de comunicación:

Imagen

Información

Encuesta compartida el veinte de mayo en la página oficial del medio de comunicación “Impacto Michoacán”.

Encuesta compartida el seis de mayo en la página oficial del medio de comunicación “Atiempo.mx”.

Encuesta compartida el veinte de mayo en la página oficial del medio de comunicación “Quadratín”.

Encuesta compartida el veinte de mayo en la página oficial del medio de comunicación “METAPOLÍTICA”.

Documentales que, de conformidad con el artículo 259, párrafo quinto y sexto, del Código Electoral, hacen prueba plena para este Tribunal Electoral y resultan eficaces para acreditar la existencia de las encuestas y su difusión.

6.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados

Ahora corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas, para lo cual, en principio, se precisará, de cada una de ellas, el marco normativo, así como su caso concreto.

6.4.1. Marco normativo

El artículo 213 de la LGIPE refiere que el Consejo General del INE emitirá las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco de los procesos electorales federales y locales, así como que los Organismos Públicos Locales realizarán las funciones en esta materia de conformidad con las citadas reglas, lineamientos y criterios.

Por su lado, los párrafos 3 y 4 del citado artículo de la LGIPE, en el caso concreto, señalan que las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al IEM un informe sobre los recursos aplicados en su realización, aunado a que la metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán difundidas en su página de internet.

En esta tesitura, en el REINE, a fin de reglamentar lo antes precisado, en su artículo 132 establece que las disposiciones son aplicables para las personas físicas y morales que realicen, o bien, que publiquen encuestas por muestreo o sondeos de opinión, cuyo objetivo sea dar a conocer preferencias electorales durante los procesos electorales federales.

Además, el artículo 136, párrafos 1, inciso b), 2 y 3, del REINE establece que las personas físicas o morales que publiquen, soliciten u ordenen la publicación de cualquier encuesta por muestreo o sondeo de opinión sobre preferencias electorales, cuya publicación se realice desde el inicio del proceso electoral federal o local correspondiente, hasta tres días antes de la celebración de la jornada electoral respectiva, deberán entregar copia del estudio completo que respalde la información publicada a la Secretaria Ejecutiva, más tardar, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la encuesta por muestreo o sondeo de opinión respectivo; información que consiste en los criterios generales de carácter científico que deben adoptarse, a saber[21]:

  1. Objetivos del estudio.
  2. Marco muestral.
  3. Diseño muestral.
  4. Definición de la población objetivo.
  5. Procedimiento de selección de unidades.
  6. Procedimiento de estimación.
  7. Tamaño y forma de obtención de la muestra.
  8. Calidad de la estimación: confianza y error máximo implícito en la muestra seleccionada para cada distribución de preferencias o tendencias.
  9. Frecuencia y tratamiento de la no-respuesta, señalando los porcentajes de indecisos, los que responden “no sé” y los que manifiestan que no piensan votar.
  10. Tasa de rechazo general a la entrevista, reportando por un lado el número de negativas a responder o abandono del informante sobre el total de intentos o personas contactadas, y por otro lado, el número de contactos no exitosos sobre el total de intentos del estudio.
  11. Método y fecha de recolección de la información.
  12. El cuestionario o instrumentos de captación utilizados para generar la información publicada.
  13. Forma de procesamiento, estimadores e intervalos de confianza.
  14. Denominación del software utilizado para el procesamiento.
  15. La base de datos, en formato electrónico, sin contraseñas ni candados, en el archivo de origen (no PDF o imagen), que permita el manejo de sus datos.
  16. Principales resultados, pudiendo especificar la preferencia de votación bruta y la efectiva. En todo caso, el reporte de resultados debe señalar si contiene estimaciones, modelo de votantes probables o cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la muestra estudiada para la encuesta.
  17. Autoría y financiamiento. Los datos que permitan identificar fehacientemente la persona física o moral que ordenó, realizó, publicó y/o difundió los estudios, incluyendo nombre o denominación social, logotipo, domicilio, teléfono y correos electrónicos donde puedan responder requerimientos sobre los estudios mismos. En específico deberá informar:
  18. La o las personas físicas o morales que patrocinaron o pagaron la encuesta o sondeo.
  19. La o las personas físicas o morales que diseñaron y llevaron a cabo la encuesta o sondeo, y
  20. La o las personas físicas o morales que solicitaron, ordenaron y/ pagaron su publicación o difusión.
  21. Recursos económicos/financieros aplicados. Un informe sobre los recursos aplicados en la realización de la encuesta o sondeo de opinión, acompañado de la factura que respalda la contratación de la realización de dicha encuesta o sondeo de opinión (incluyendo el nombre de la persona física o moral que contrató el estudio), y explicitando el monto y proporción que hubiese sido efectivamente cubierto al momento de la publicación. En los casos en que sea la misma persona física o moral quien realice y publique la encuesta, esta deberá presentar un informe del costo total del estudio realizado.
  22. Experiencia profesional y formación académica. La documentación que pruebe, en su caso, la pertenencia a asociaciones nacionales o internacionales del gremio de la opinión pública de la persona que realizó la encuesta. Además, se deberá incluir documentación que muestre la formación académica y experiencia profesional del director de la organización que lleve a cabo la encuesta o del responsable de la misma.

Por otro parte, respecto a la publicación de encuestas, el artículo 136, párrafo 6 del REINE prevé que toda publicación de encuestas por muestreo o sondeos de opinión, con el fin de dar a conocer preferencias electorales o tendencias de la votación deberá identificar y diferenciar, en la publicación misma, el nombre completo, denominación social y logotipo de la persona física o moral que patrocinó o pagó la encuesta o sondeo, llevó a cabo la encuesta o sondeo y solicitó, ordenó o pagó su publicación o difusión.

Asimismo, el párrafo 7 refiere que deberán especificar, en la publicación misma, la información siguiente:

  1. Las fechas en que se llevó a cabo el levantamiento de la información;
  2. La población objetivo y el tamaño de la muestra;
  3. El fraseo exacto que se utilizó para obtener los resultados publicados, es decir, las preguntas de la encuesta;
  4. La frecuencia de no respuesta y la tasa de rechazo general a la entrevista;
  5. Señalar si el reporte de resultados contiene estimaciones de resultados, modelo de probables votantes o cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la muestra estudiada para la encuesta;
  6. Indicar clara y explícitamente el método de recolección de la información, esto es, si se realizó mediante entrevistas directas en vivienda o a través de otro mecanismo, o bien, si se utilizó un esquema mixto, y
  7. La calidad de la estimación: confianza y error máximo implícito en la muestra.

Sobre el tema, la Sala Superior ha sostenido que las reglas mencionadas, en modo alguno, implican una limitación o restricción injustificada a la libertad de expresión, toda vez que en materia de encuestas se debe privilegiar que el derecho a la información y de libertad de imprenta no vulnere la equidad en la contienda electoral[22].

Incluso, el artículo 19, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que la libertad de expresión no debe entenderse en forma absoluta, sino que puede estar sujeta a restricciones previstas en la ley y siempre que sean necesarias.

De esta manera, aunque se reconoce la importancia de la libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática desde sus dos dimensiones: i) la individual, que se realiza a través del derecho de expresar pensamientos e ideas, así como el derecho a recibirlas, y ii) la social, como medio de intercambio de ideas e información para la comunicación masiva entre los seres humanos, lo cierto es que la ley puede establecer límites o condiciones para su ejercicio, a fin de no vulnerar principios fundamentales de las contiendas electorales[23].

Por lo que se puede concluir que las encuestas son permitidas para su publicación y difusión durante los procesos electorales, con excepción de las restricciones y condiciones u obligaciones que establece la propia ley[24].

6.4.2. Caso concreto


A juicio de este Tribunal Electoral, se acredita la responsabilidad del denunciado, en cuanto titular de Sala de Prensa, toda vez que en autos quedó evidenciado que fue él quien solicitó los servicios y contrató a STMKT TARGET para la realización de las encuestas, por la cual pagó una cantidad monetaria, vulnerando así las normas que regulan la publicación de encuestas por muestreo, misma que fue retomada en las publicaciones de los medios de comunicación.

Al respecto, mediante escritos de veinticuatro de junio y cuatro de julio, STMKT TARGET manifestó que sí realizó las encuestas, producto de la contratación a solicitud del denunciado, pero que no las publicó, ni difundió por ningún medio[25].

Ahora, el denunciado refirió que contrató las encuestas para estudio estadístico privado y que él solo las compartió en la página oficial de Sala de Prensa; no obstante, con independencia de que él no las publicara en redes sociales, al momento en el que las compartió en la mencionada página, estas se hacen públicas, por lo cual es responsable del acto.

Por ello, el denunciado es quien debía informar y registrar en el IEM las encuestas, cuestión que no realizó, incumpliendo así con las reglas establecidas en la normativa aplicable y evitando que la autoridad instructora se cerciorara de que se garantizaran los requisitos para llevarlas a cabo[26].

Sin que pase inadvertido el hecho de que el denunciado señala que sí hizo del conocimiento del IEM la realización de las encuestas, para lo cual anexó a sus alegatos la copia simple del escrito que presentó ante dicha autoridad el veintitrés de mayo, en el cual informó todo lo relacionado con estas.

Lo anterior, porque con dicha actuación no es posible tener por cumplidos los requisitos precisados, ya que, en primer lugar, tal escrito fue presentado fuera del plazo contado a partir de que hayan sido realizadas las encuestas, es decir, con posterioridad al plazo de cinco días que establece el artículo 136 del REINE; en segundo, porque, conforme a lo precisado en la cuestión previa, los elementos que obran en autos y de la lectura de este, el denunciado, en todo caso, solo “informó” sobre una encuesta, no de las tres que se realizaron; y, tercer lugar, porque, según se desprende, el escrito carece de su firma autógrafa.

Ahora, como se mencionó, si bien es cierto que el escrito obra en copia simple, y lo ordinario sería requerir el original al IEM, igual de cierto resulta que a ningún fin práctico llevaría, dado que, se insiste, fue presentado con posterioridad, esto es, una vez llevadas a cabo las encuestas, por lo que no cumple con los requisitos legales.

Así pues, las condiciones que ordena la ley para las personas físicas y morales que pretendan dar a conocer preferencias electorales, con el objeto de que no se desinforme a la ciudadanía, resulta razonable que, como se mencionó líneas atrás, se les exija la entrega de un estudio objetivo que cuente con una metodología científica, con base en una técnica seria y veraz.

Finalmente, la obligación impuesta para quienes publiquen, soliciten u ordenen encuestas o sondeos de opinión, durante los procesos electorales, no coarta el derecho de información y expresión, ya que, si bien este derecho es inherente a la actividad periodística, esa actividad informativa, en materia de encuestas, debe informarse, en aplicación de las normas contenidas en la LGIPE.

Por otro lado, respecto del candidato denunciado, no se acredita la responsabilidad, toda vez que en autos quedó demostrado que no fue él quien realizó las publicaciones relativas a las encuestas, aunado a que, para poderle fincar responsabilidad, se necesitaba demostrar que conoció el acto infractor, pues no sería proporcionado exigir el deslinde si no está demostrado tal conocimiento, lo cual ocurre en el presente[27].

En el caso, se acreditó que las encuestas y las publicaciones sobre estas no fueron realizadas por el candidato denunciado y que él no tuvo conocimiento de tales publicaciones. Además, no existen elementos para tener por cierto que las publicaciones denunciadas hayan atendido u obedecido a alguna instrucción jerárquica, en el caso, una instrucción u orden del candidato denunciado.

En relación con STMKT TARGET tampoco se acredita su responsabilidad, en virtud de que en el expediente quedó acreditado que solo se encargó de realizar las encuestas, tal y como fue estipulado en el contrato celebrado con el denunciado, así como que no la compartió en algún medio.

VII. FALTA AL DEBER DE CUIDADO O CULPA IN VIGILANDO

En el caso, se considera que, al no haberse actualizado la responsabilidad del candidato denunciado, tampoco se acredita la falta al deber de cuidado del PAN y PRD.

VIII. INDIVIDUALIZACIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

Al encontrarse acreditada la responsabilidad del denunciado, en cuanto titular de Sala de Prensa, en la comisión de la infracción que se le imputa, lo procedente es determinar la sanción a imponer, para lo cual este Tribunal Electoral debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:

  1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  2. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si la responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada. Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, es necesario, en primer lugar, determinar si la falta a calificar es levísima, leve o grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, como en el caso, se deberá graduar esta, atendiendo a las circunstancias particulares.

Al respecto, el artículo 231, inciso e), del Código Electoral prevé las infracciones a las cuales puede ser acreedora la ciudadanía, mismas que pueden ir desde una amonestación pública a una multa, conforme al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción.

Así pues, para determinar la sanción se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 244 del código en cita, tal y como se expone a continuación.

Individualización de la sanción

En el presente asunto se acredita la responsabilidad del denunciado por actos que contravienen la normativa electoral, en específico, por la realización de las encuestas sin respetar los parámetros normativos establecidos para ello.

Lo anterior, pues como quedó expuesto, se demostró que él fue quien ordenó su realización, pagando por ellas y difundiéndolas en la página oficial de Sala de Prensa.

De esta manera, acreditada la existencia de la infracción y para determinar la sanción respectiva, se deberán de tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la ley, conforme a los siguientes elementos:

  • Circunstancias de tiempo, modo y lugar

Tiempo. Las encuestas se difundieron el seis y diecinueve de mayo.

Modo. La contratación y pago para la realización de las encuestas, así como su eventual difusión.

Lugar. Página oficial de Sala de Prensa.

  • Singularidad o pluralidad de la falta

Se trató de una singularidad en la falta, ya que la conducta denunciada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una sola infracción.

  • Contexto fáctico y medio de ejecución

La contratación y pago de las encuestas se llevó a cabo por el denunciado, con la finalidad de conocer el clima político respecto de la elección a la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán, dentro del proceso electoral ordinario 2023-2024.

  • Beneficio o lucro

No obran en autos elementos que permitan acreditar que el denunciado obtuvo algún beneficio económico o lucro cuantificable con motivo de las encuestas.

  • Reincidencia

En el caso concreto, y con base en el artículo 244, último párrafo, del Código Electoral, se estima que el denunciado no ha sido sancionado con antelación por la conducta aquí acreditada.

  • Bien jurídico tutelado

Salvaguardar las reglas sobre propaganda electoral, concretamente el evitar que se realicen y publiquen encuestas sin apego a las disposiciones previstas para tal efecto.

  • Calificación de la conducta

Este órgano jurisdiccional estima que la infracción en la que incurrió el denunciado debe ser calificada como levísima, en atención a las particularidades expuestas.

  • Sanción

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada, la inexistencia en la reincidencia y la ausencia de dolo en la ejecución, así como la finalidad que es disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, es que se determina procedente imponer al denunciado una sanción consistente en amonestación pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230, fracción V, inciso d) y 231, inciso e), fracción I, del Código Electoral.

Considerándose adecuada y prudente, al ser de la entidad suficiente, así como para evitar, en lo subsecuente, la repetición de dichas conductas.

IX. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a José Leovigildo González Suárez, titular del medio de comunicación Sala de Prensa Michoacán, consistente en la violación a las reglas sobre propaganda electoral.

SEGUNDO. Se amonesta públicamente José Leovigildo González Suárez, titular del medio de comunicación Sala de Prensa Michoacán.

TERCERO. Se declara la inexistencia de la conducta atribuida a Alfonso Jesús Martínez Alcázar; a STMKT TARGET CONSULTING S.A. de C.V., y a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al candidato denunciado, los partidos MORENA y Acción Nacional; por correo electrónico a José Leovigildo González Suárez, Sala de Prensa Michoacán, STMKT TARGET CONSULTING S.A. de C.V. y al Partido de la Revolución Democrática; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con veintiocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-191/2024, aprobada en Sesión Pública virtual celebrada el veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, la cual consta de veintidós páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas de la 12 a la 27.

  3. Fojas de la 232 a la 235 y de la 272 a la 277.

  4. Fojas de la 236 a la 253.

  5. Fojas de la 02 a la 10.

  6. Fojas 368 y 369.

  7. Fojas 370 y 371.

  8. Foja 391.

  9. Jurisprudencia 814, de rubro IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  10. Fojas de la 09 a la 24.

  11. Fojas de la 278 a la 290.

  12. Fojas de la 347 a la 367.

  13. Fojas de la 292 a la 333.

  14. Fojas de la 334 a la 338.

  15. Fojas de la 339 a la 346.

  16. Fojas 68 y 69.

  17. Fojas 70 y 71.

  18. Fojas de la 170 a la 173.

  19. Fojas de la 86 a la 113; de la 132 a la 151; de la 170 a la 172 y de la 176 a la 193.

  20. Fojas de la 29 a la 57.

  21. Anexo 3, fracción I, del REINE.

  22. Tesis LVIII/2016, de rubro: ENCUESTAS. EL DEBER DE INFORMARLAS AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES, NO COARTA EL DERECHO DE INFORMACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

  23. SUP-RAP-58/2016 y SUP-RAP-108/2016 acumulados, y SUP-RAP-178/2016.

  24. Tesis XVI/2011, de rubro: ENCUESTAS O SONDEOS DE OPINIÓN. ES INCONSTITUCIONAL LA RESTRICCIÓN DE SU DIFUSIÓN DURANTE LA ETAPA DE PRECAMPAÑA Y CON POSTERIORIDAD AL CIERRE TOTAL DE LAS CASILLAS.

  25. Fojas de la 86 a la 89 y de la 132 a la 156.

  26. Similar criterio adoptó este Tribunal Electoral en el expediente TEEM-PES-002/2024.

  27. Tesis VI/2011, de rubro RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR, y jurisprudencia 17/2010, de rubro RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.

File Type: docx
Categories: PES
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