RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-101/2024.
APELANTE: FERNANDO PALOMINO ANDRADE.
AUTORIDAD RESPONSABLE: COORDINADOR DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ.
COLABORÓ: JOSÉ ROBERTO PONCE DE LEÓN GONZÁLEZ.
Morelia, Michoacán, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo de medidas cautelares dictado el veintinueve de agosto por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral de Michoacán[2], dentro del procedimiento especial sancionador IEM-PESV-36/2024.
I. ANTECEDENTES
1. Presentación de la queja. El veintidós de julio[3], Azucena Ruiz Alanís, presentó una queja en contra de Fernando Palomino Andrade y Luis Merlos González, por hechos presuntamente constitutivos de Violencia Política en Contra de la Mujer en Razón de Género[4].
2. Acuerdo de radicación y registro. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[5], radicó la queja, misma que registró con la clave de identificación IEM-PESV-36/2024[6].
3. Acuerdo de medidas cautelares. El veintinueve de agosto, la responsable dictó el acuerdo en el que declaró parcialmente procedente la solicitud de medidas de protección solicitadas por la quejosa, debido a la posible amenaza para su integridad corporal; y decretó medidas de protección a favor de la quejosa [7].
4. Acuerdo de ampliación de queja. El treinta de agosto, el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM tuvo a Azucena Ruiz Alanís por presentando ampliación de queja y ordenó diligencias de investigación[8].
5. Notificación del acuerdo. El treinta de agosto se notificó al apelante el acuerdo de medidas de protección[9].
6. Recurso de apelación. Inconforme con la determinación adoptada por la responsable, el tres de septiembre, el apelante interpuso ante el IEM escrito de recurso de apelación[10].
7. Remisión del expediente. Mediante oficio IEM-SE-CE-2655/2024 de siete de septiembre, el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM remitió a este Tribunal Electoral el expediente formado con motivo del recurso de apelación presentado[11].
II. TRÁMITE
1. Recepción, registro y turno a ponencia. Por acuerdo de nueve de septiembre, la Magistrada Presidenta tuvo por recibido el medio de impugnación; ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-RAP-101/2024, mismo que turnó a la Ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 27, 51 y 54 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[12].
2. Radicación. En auto de diez de septiembre, se radicó el expediente[13].
3. Admisión. Por acuerdo de doce siguiente, se admitió a trámite el presente recurso[14].
4. Cierre de instrucción. Y, el dieciocho de septiembre, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[15].
III. COMPETENCIA
Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por Fernando Palomino Andrade, para controvertir la determinación emitida por el Coordinador de los Contencioso Electoral del IEM mediante la cual decretó medidas de protección en favor de la quejosa.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[16]; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[17]; 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
a) Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso dentro del plazo establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, en atención a que el acuerdo controvertido se notificó al apelante el treinta de agosto, mientras que este presentó su demanda ante el IEM el tres de septiembre, es decir, dentro del término de cuatro días previsto en la ley.
b) Forma. Se cumple, ya que la demanda se presentó por escrito ante el IEM, además, en ella se hace constar el nombre y firma de quien comparece, se expresan los hechos que motivan la impugnación, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los agravios que se causan.
c) Legitimación. Se satisface este requisito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, porque el recurso de apelación fue promovido por denunciado por su propio derecho[18].
d) Interés jurídico. El apelante tiene interés jurídico para controvertir el acuerdo que se impugna, en atención a que se trata de una determinación del Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, mediante la cual se le vinculó para dar cumplimiento con las medidas de protección ordenadas en el mismo, por lo que acude ante este órgano jurisdiccional solicitando su intervención para la revocación de dicho acto.
e) Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en virtud de que en la legislación electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente a la interposición del presente recurso.
V. AGRAVIOS
En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por el apelante no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, sin que ello constituya un obstáculo para que este Tribunal Electoral realice una síntesis de los mismos[19].
En ese sentido, del análisis del escrito de demanda se advierte que el apelante aduce los siguientes motivos de inconformidad:
- El acuerdo carece de una debida y puntual fundamentación y motivación.
- Inobservancia al principio de legalidad.
Que la única probanza en que se apoyó la responsable para dictar el acuerdo, fue una publicación realizada en su perfil de Facebook, en la que según la quejosa convocó el diez de julio a un acto proselitista y realizó manifestaciones las cuales fueron replicadas por los medios de comunicación El clarín y Quadratín Michoacán.
No realizó ninguna manifestación de VPMG en contra de la quejosa, puesto que no se observan palabras altisonantes, indecorosa, ofensivas, denostativa o cualquier otro tipo de violencia hacia la dignidad de su persona, ya que lo único que hizo fue replicar la nota periodística; además de que no convocó al evento del diez de julio, solamente fue invitado y no hizo mención alguna por parte de los participantes hacia la persona de la quejosa.- El tema que se comentó fue que el Tribunal Electoral había anulado la elección y que iban a defender el voto en instancias legales, lo que así hicieron.
- La publicación denunciada es la única prueba que obra en autos en la que se sustenta la autoridad para imponer las medidas de protección a la quejosa, la cual no es suficiente.
- Los medios probatorios que obran en autos también hacen alusión a otras personas, por lo que esa sola probanza no es suficiente para presumir que cometió VPMG, siendo que dicha prueba no alcanza ni siquiera valor indiciario.
- Si bien se invocan otras pruebas en el acuerdo, ninguna de ellas guarda relación con el denunciado sino con temas relacionados con los resultados del proceso electoral.
- La autoridad responsable es omisa en tomar en consideración que los derechos político-electorales de la quejosa no están en predicamento, toda vez que, ya fueron ejercidos de manera real y contundente durante la campaña y jornada electoral.
- El resultado de la elección, al momento de que se decretaron las medidas cautelares, seguía sub judice, no significa que siguieran en proceso electoral, siendo que lo único que está pendiente es la resolución de Sala Superior.
- El acuerdo fue dictado tres días antes del uno de septiembre, es decir, tres días antes de que la nueva administración tomara posesión, por lo que la actora ya no estaría en condiciones de ejercer sus derechos político-electorales.
- Al confirmase la nulidad de la elección, el IEM debe emitir una nueva convocatoria para la elección extraordinaria y se determinará en su momento si la actora participará en la contienda; y en caso de que Sala Superior revoque la anulación de la elección la quejosa no se estaría en condiciones de ejercer ningún derecho político electoral.
- El acuerdo se dictó de manera tajante al determinar que se configuraba el segundo elemento de la jurisprudencia emitida por Sala Superior, y al atribuirle los hechos en calidad de Presidente Municipal.
- En la queja se expone que participó en la reunión en calidad de Presidente Municipal, siendo que fue en calidad de candidato porque fue una reunión vespertina, es decir, después de la actividad que realiza en el Ayuntamiento; además de que su perfil de Facebook es personal, y no tiene nada que ver con las actividades que realiza como presidente municipal.
- Debe tomarse en cuenta que en la actualidad ya dejó de ser Presidente Municipal, derivado de la nulidad de la elección, por lo que no debió haberse acreditado ese segundo elemento.
- No está probado que al replicar la nota informativa la intención del denunciado era anular, marginar y amenazar a la quejosa, toda vez que solo existe la publicación en su perfil personal en la que lo único que realizó es compartir la nota.
- Que para acreditar los elementos cuatro y cinco, se basa en publicaciones realizadas por Luis Merlos González en su página de Facebook, sin que la autoridad hubiere señalado qué fue lo que hizo en concreto el denunciado, por lo que no está motivada la medida cautelar.
- No está acreditada la urgencia y necesidad de las medidas ni el peligro en la demora.
- Si bien obran las actas circunstanciadas de verificación y existencia de las publicaciones denunciadas, sin embargo, no se tomó en cuenta que él también fue candidato y que las publicaciones hacen alusión a hechos suscitados en la elección de Irimbo, comentarios realizados por candidatos y actores políticos con respecto a la cadena impugnativa del resultado de la elección; y en algunos casos publicaciones relacionadas con la candidata del PRD, las cuales no comparte y se deslinda.
- En relación a la apariencia del buen derecho y peligro en la demora, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable no se acredita ya que el proceso electoral de Irimbo ha culminado.
Por cuestión de método, se analizará, en un primer momento, los agravios identificados con los números 1, 2, 17 y 18, por guardar relación con el tema de la indebida fundamentación y motivación; enseguida los señalados con los números 3, 6, 7 y 8, relativos a las pruebas analizadas; y de manera conjunta, los identificados con los números 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20, dada la estrecha relación que guardan entre sí, sin que ello genere una afectación a los derechos del apelante, pues la forma en la que los agravios se analizan no puede originar una lesión, ya que lo trascendental es que todos sean estudiados[20].
VI. ESTUDIO DE FONDO
Previo a abordar el estudio de los agravios, resulta necesario precisar el marco normativo aplicable.
Marco normativo
Juzgar con perspectiva de género
Ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[21] y de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[22], que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis que permite detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas[23].
Así, de acuerdo con el Protocolo para la Atención de la Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género, la perspectiva de género es una herramienta para la transformación y deconstrucción a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente. Su aportación más relevante consiste en develar una realidad no explorada, permitiendo que nuestra mirada sobre un fenómeno logre:
- Visibilizar a las mujeres, sus actividades, sus vidas, sus necesidades específicas y la forma en que contribuyen a la creación de la realidad social; y
- Mostrar cómo y por qué cada fenómeno concreto está atravesado por las relaciones de poder y desigualdad entre los géneros, características de los sistemas patriarcales y androcráticos.
Por su parte, los artículos 1º, párrafo 1 y, 4° de la Constitución General; 5 y 10, inciso c) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como en los artículos 6.b y 8.b de la Convención de Belém do Pará, establecen que el Estado mexicano está obligado a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres[24].
De igual forma, el artículo 1° de la Convención de Belém do Pará condena cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres tanto en el ámbito público como en el privado.
En ese sentido, este Tribunal Electoral tiene la obligación, en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, de juzgar con perspectiva de género, a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas[25].
Así, cuando se alegue VPMG, constituirá un problema de orden público, por lo cual las autoridades electorales, en el respectivo ámbito de sus competencias, debemos realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y de los agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y al debido proceso[26].
Finalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, jurisprudencialmente, los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber[27]:
- Identificar, de manera plena, si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
- Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
- En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, es necesario ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
- De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
- Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.
Fundamentación y motivación
En cuanto al tema, es preciso señalar que por fundamentación debe entenderse al señalamiento del precepto legal aplicable al caso concreto, mientras que, por motivación, las circunstancias especiales o razones particulares que fueron consideradas para arribar a la conclusión de que el caso que se analiza encuadra o actualiza la hipótesis normativa adoptada como fundamento de su actuar[28].
Esto es, la garantía de fundamentación y motivación radica en advertir todas las disposiciones legales que sean consideradas idóneas y, de manera razonada, plantear los argumentos que sustenten su proceder.
Por otra parte, la indebida fundamentación existirá cuando la autoridad responsable invoque alguna norma no aplicable al caso concreto o cuando las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa; mientras que la indebida motivación será cuando la autoridad responsable sí exprese las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero sean discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso[29].
Principio de legalidad
Son principios rectores del ejercicio de la función estatal en materia electoral, la certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo, previstos en los artículos 41 de la Constitución General, 98 de la Constitución Local y 29 del Código Electoral.
De igual manera, la fracción IV del artículo 116 de la Constitución General establece que, en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; y, señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas[30].
Una vez que se ha precisado el marco normativo aplicable, se procede al estudio de los motivos de inconformidad planteados por el apelante.
Estudio de agravios
Previo a abordar el estudio de los planteamientos formulados por el apelante, es preciso señalar que sus motivos de inconformidad se encuentran dirigidos a cuestionar únicamente, la determinación adoptada por la responsable en el acuerdo que ahora se analiza, mediante el cual se le vinculó a dar cumplimiento con las medidas de protección ahí señaladas, razón por la cual, se considera intocado el resto de las determinaciones adoptadas en el mismo.
En ese orden de ideas, se procede al estudio de los agravios identificados con los números 1, 2, 17 y 18 de la síntesis respectiva, en el que el apelante refiere que el acuerdo controvertido carece de una debida y puntual fundamentación y motivación, y por ende se transgrede el principio de legalidad.
Agravio que, a consideración de este órgano jurisdiccional, resultan infundados, por las siguientes razones:
El inconforme se limita a señalar que el acuerdo controvertido carece de una debida y puntual fundamentación y motivación, y por ende la inobservancia al principio de legalidad; siendo omiso en mencionar si la norma invocada no es la aplicable al caso en estudio o si los argumentos expresados fueron discordantes con el contenido de la norma; contrario a ello, la responsable sí invocó los preceptos legales que rigen el pronunciamiento de las medidas cautelares y los elementos que deben cumplirse para su procedencia en tratándose de infracciones que constituyan VPMG, lo que realizó en los siguientes términos:
“…b. Sobre las medidas de protección.
El artículo 463 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha establecido que cuando los hechos versen sobre presuntas infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, entre las medidas que podrán ser decretadas, se encuentran las requeridas para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.
Siendo que, cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, esta Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias, en términos del artículo 474 bis, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El artículo 264 Octies del Código Electoral del Estado, mandata que las medidas cautelares serán dictadas por la Titular de la Secretaria a petición de parte o de forma oficiosa y deberán presumir, la apariencia del buen derecho y el peligro en la mora para otorgarlas.
Al respecto, el precitado artículo señala que las medidas que podrán dictarse son entre otras las siguientes: prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima; limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima o al lugar donde se encuentre; y, la prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima o a personas relacionadas con ella.
Por su parte, el articulo 264 Octies, último párrafo, mandata que, las autoridades vinculadas a cumplir las medidas cautelares y de protección deberán dar acatamiento en sus términos y en caso de incumplimiento, se impondrá una medida de apremio.
El artículo 70, párrafo del Reglamento de Quejas de Violencia, prevé que las medidas de protección tienen como objetivo garantizar que la participación de las mujeres en los procesos electorales se realice en un ambiente libre de discriminación y violencia política ante cualquier acto u omisión en contra de las mujeres, por medio del cual se pretenda menoscabar, limitar, condicionar excluir, impedir, o anular en el ejercicio de sus derechos político-electorales o se atente contra su integridad, así podrá adoptarse como medidas de protección, entre otras, las de carácter de emergencia, consistentes de forma enunciativa, más no limitativa, la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima.
Así, las medidas de protección deberán dictarse con base en los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, confidencialidad, oportunidad y eficacia en términos del artículo 71 del citado Reglamento
En ese contexto, el artículo 74 del Reglamento en cita, dispone que, para la emisión de las medidas de protección, se deben identificar el bien jurídico tutelado, el tipo de amenaza potencial, el probable agresor, la vulnerabilidad de la víctima y nivel de riesgo; observando los principios de máxima seguridad, gratuidad, debida diligencia, reacción inmediata, simplicidad, urgencia, no discriminación, no revictimización, y canalización a las autoridades competentes para la atención de las necesidades de la víctima (atención y apoyo psicológico, asesoría jurídica, entre otras).
Finalmente, el artículo 75 del Reglamento en comento señala que, la Secretaria Ejecutiva otorgará el plazo de cuarenta y ocho horas, contados a partir de la notificación respectiva, a las autoridades a las que haya dado vista para la adopción de las medidas de protección a efecto de que informe su cumplimiento o lo que en derecho corresponda.
Al respecto, la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Violencia en el Estado de Michoacán de Ocampo, en su artículo 7 fracción XV, dispone que las autoridades obligadas en el ejercicio de sus atribuciones y funciones deberán tener presente y asumir los principios rectores establecidos en esta ley, generando, en lo que corresponda, entre otras acciones, el otorgamiento y consecuentemente registro de las órdenes de protección que se emitan por la autoridad competente.
Aunado a lo anterior el artículo 15, fracción lIl, ordena que, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el Instituto Electoral de Michoacán, podrá solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas a que se refiere esa Ley.
De lo anteriormente referido, se advierte la obligación de este Instituto, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, de emitir las medidas de protección necesarias, cuando se tenga conocimiento de una situación que pudiera constituir un riesgo a las presuntas víctimas de violencia por razón de género en contra de mujeres…”
De lo anterior, se advierte que no le asiste la razón al apelante, toda vez que, la autoridad responsable sí invocó los preceptos legales aplicables al caso en estudio (fundamentación), consistente en la infracción relativa a la VPMG y los casos en los que se deben implementar medidas de protección a la víctima y señaló en qué consisten las mismas, agregando que se debe justificar la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora para otorgarlas; lo que realizó bajo los siguientes argumentos:
“…Ahora bien, se procede a verificar si los hechos preliminarmente probados, pudieran constituir de forma previa violencia política contra la mujer en razón de género, lo anterior, con base en lo sostenido en la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, la cual indica que para acreditar la existencia de la citada violencia en el debate político, se acredita si concurren los siguientes elementos, de los que se realizará el pronunciamiento respectivo uno por uno, tomando en consideración además los argumentos expuestos en la resolución del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-057/2024, en virtud de que las conductas denunciadas tienen su origen en el procedimiento aquí referido.
En principio, debe decirse que las acciones u omisiones que posiblemente han adoptado los denunciados en agravio de Azucena Ruiz Alanís, otrora candidata de Presidenta Municipal de Irimbo, Michoacán, ocurrieron en el marco del ejercicio de sus derechos político-electorales, tal y como se acreditó de manera preliminar en el expediente, y de los hechos se desprende que la elección del Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán, está impugnada y se encuentra sub judice.
En ese sentido, y toda vez que la quejosa promovió recursos para controvertir la citada elección en donde contendió como candidata, se concluye que las conductas denunciadas suceden en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales de la C. Azucena Ruiz Alanís, al encontrarse accionando su derecho de acceso a la justicia en el marco de la impugnación de los resultados de mayoría y validez de la elección de Irimbo, Michoacán.
En ese orden de ideas, debe recordarse que, en términos de lo dispuesto por el artículo 35, fracción Il de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un derecho de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
Ahora bien, del análisis preliminar de la publicación difundida en el perfil ‘La Voz de Irimbo‘ de la red social denominada “Facebook”, es posible advertir expresiones realizadas sobre la quejosa, las cuales indiciariamente, tienen como objeto de generar un menoscabo en el goce, reconocimiento y ejercicio de sus derechos político-electorales en específico en su derecho a ser votada, pues independientemente de que las expresiones en el ámbito político y en el ejercicio de un cargo de representación popular implican un grado de tolerancia mayor a la crítica que proporcionalmente se ve reducido en el ámbito de protección de la esfera de los derechos políticos de la denunciante, las expresiones utilizadas en este caso, presuntamente reprodujeron estereotipos que tienen implícita una actitud dominante de los hombres sobre las mujeres y que desconocen el acceso en condiciones de equidad a la participación política de las mujeres.
Por lo tanto, de forma preliminar se arriba la conclusión de que los hechos denunciados, si sucedieron en el marco del ejercicio del derecho político electoral de ser votados en su vertiente del ejercicio del cargo de víctima, acreditándose así el primer elemento.
En el presente asunto, se tiene que los hechos se le atribuyen al C. Fernando Palomino Andrade, Presidente Municipal de Irimbo, Michoacán, y al C. Luis Merlos González, en tales condiciones, se acredita el segundo elemento, toda vez que, fueron presuntamente realizados, los hechos denunciados por un funcionario público y un particular, lo cual se acredita preliminarmente con copia certificada de la constancia expedida por este Instituto en favor del denunciado Palomino Andrade, y con el informe proporcionado por Meta Platforms Inc., en donde se acredita indiciariamente que la presunta persona titular del perfil ‘La Voz de Irimbo‘ de la red social denominada ‘Facebook‘ es el C. Luis Merlos González.
Ahora bien, para esta autoridad no pasa inadvertido, que actualmente no se cuenta con la información sobre la propiedad del perfil ‘La Voz de Irimbo‘, por parte de Meta Platforms Inc., es decir que no se tiene conocimiento pleno de que dicho perfil haya dejado de pertenecer al C. Luis Merlos González, por lo que se presume que su propiedad y administración continúan siendo ejercidos por el referido ciudadano.
Por otro lado, del estudio de los autos que obran en el expediente en el que se actúa, se desprende de forma previa que los hechos denunciados constituyen violencia psicológica y simbólica.
Al respecto, el artículo 9, fracción I, de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, establece que la violencia psicológica consiste en cualquier acción u omisión que consiste en negligencia, abandono, intimidación, coacción, infidelidad, marginación, anulación, celotipia, prohibición, rechazo, comparación destructiva, condicionamiento, restricción a la autodeterminación y amenazas, que provocan deterioro, disminución o afectación en las diferentes áreas de la personalidad de quien las recibe.
Por otra parte, la fracción VII artículo 9 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, establece que la violencia simbólica es aquella que se realiza a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, iconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.
Del análisis de los dichos de la parte quejosa, así como de las constancias que obran en autos, esta autoridad puede advertir que la intención de los denunciados en el presente asunto es, anular, marginar y amenazar a Azucena Ruiz Alanís, para inhibirla de ejercer de manera plena su derecho a ser votada, en el marco de la cadena impugnativa en curso que pudiera derivar en una elección extraordinaria para la integración del Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán.
Ello es así porque, presumiblemente los denunciados so pretexto de la réplica de una nota informativa difundida por los medios de comunicación denominados
‘Quadratín‘ y ‘Diario El Clarín‘, han realizado manifestaciones que cuestionan la capacidad de autodeterminación de la quejosa, han cuestionado su capacidad de ostentar una candidatura y de procesar los resultados que emanen de la jornada electoral, e inclusive, han realizado pronunciamientos de connotación amenazante en agravio de la candidata y de integrantes del Pleno del Tribunal Electoral.
Ahora bien, el cuarto elemento establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su jurisprudencia es el relativo a que la violencia que se denuncie tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
Del estudio de las constancias que obran en autos, particularmente las manifestaciones realizadas por los ahora denunciados, esta autoridad advierte que, particularmente los comentarios emitidos en el perfil ‘La Voz de Irimbo‘ de la red social denominada ‘Facebook‘ de manera preliminar y en apariencia del buen derecho que tienen como objeto restringir sus derechos político-electorales por el hecho de ser mujer.
Lo anterior es así porque de las acciones o cometarios preliminarmente probados, se infiere previamente que tienen como finalidad limitar o restringir su participación en un eventual proceso electoral extraordinario, en su calidad de mujer.
Ello es así a partir de dos consideraciones, la primera, por el señalamiento que realiza Luis Merlos González, respecto a la manera en que la quejosa accedió a su candidatura en el proceso electoral ordinario local 2023-2024, manifestando carecer de méritos propios y que, dicha postulación la obtuvo derivado de sus relaciones con personas del género masculino; la segunda consideración refiere al hecho de que, en las publicaciones que dieron origen a este procedimiento pudo advertirse de manera preliminar que Luis Merlos González cuestiona el derecho de acceso a la justicia de la quejosa, al haber promovido sendos medios de impugnación para controvertir la validez de la elección del Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán, e inclusive realiza acusaciones en contra del Pleno del Tribunal Electoral que ponen en entredicho su imparcialidad.
Finalmente, se procede al último elemento relativo a si los actos sufridos por la presunta víctima se basan en elementos de género, al respecto, y con base al análisis de las constancias que obran en autos, y tomando en consideración que la quejosa promueve este procedimiento con la intención de evidenciar la reincidencia de Luis Merlos González, en conductas que pudieran constituir violencia política contra la mujer por razón de género, este elemento se tiene preliminarmente acreditado, en virtud de que las manifestaciones realizadas en el perfil ‘La Voz de Irimbo‘ de la red social denominada ‘Facebook‘, se dirigen a la quejosa por ser mujer, lo que genera un impacto diferenciado en las personas de este género, produciéndoles una afectación desproporcionada.
Ello es así en virtud del uso de las manifestaciones vertidas por el denunciado, quien no obstante de ser conocedor del sentido de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral, procedió a realizar la emisión de mensajes en donde se cuestiona la capacidad y autonomía de la quejosa para ostentar una candidatura, y, eventualmente, un cargo de elección popular, incluso se insiste la supuesta relación de la quejosa con una tercera persona, lo que constituye un ataque a su honra.
En consecuencia, en el presente asunto, se advierte de forma preliminar que los hechos denunciados constituyan violencia política contra la mujer en razón de género sin que esto signifique un procedimiento sobre el fondo del asunto que es competente el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Ahora bien, del estudio de las constancias que obran en autos y particularmente de las respuestas dadas por la quejosa en el Cuestionario de Evaluación de Riesgo se advierte que elementos necesarios para la adopción de medidas de protección, en los siguientes términos:
- Bien jurídico tutelado. Del análisis del marco jurídico antes citado, de los hechos materia del presente asunto, así como de las respuestas dadas por la quejosa al Cuestionario de Evaluación de Riesgo, se desprende que, en el caso, está comprometida la integridad psicológica y física de Azucena Ruiz Alanís.
- Potencial amenaza. Del estudio de las constancias que obran en autos, se aprecia de forma preliminar que la presunta víctima pudiera ser sujeta de actos de molestia o intimidación por parte de las personas denunciadas, particularmente porque es el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán, del cual es originaria y en el cual realiza trabajo de campo permanentemente al estar en contacto con la ciudadanía de dicho municipio, por la naturaleza propia de las actividades que desarrolla por residir en dicha localidad, y como candidata a Presidenta Municipal de ese lugar.
Al respecto, es importante destacar que, en términos del artículo 64, fracción VIl, de la Ley Orgánica Municipal del Estado, es facultad de las Presidencias Municipales ejercer el mando de la policía preventiva municipal en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones del orden municipal; razón por la cual aumenta la situación de potencial riesgo de Azucena Ruiz Alanís, al denunciar conductas que atribuye al Presidente Municipal de Irimbo, Michoacán, quien en los términos antes señalados dispone de esta facultad.
Asimismo, para esta autoridad no pasa desapercibido que, del resultado de las respuestas alojadas en el Cuestionario de Evaluación de Riesgo, la quejosa manifestó que actualmente cuenta con escoltas asignados por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, no obstante manifiesta temer por el distanciamiento social que se puede producir al realizar sus actividades de campaña al contar con elementos policiacos que portan armas largas, lo cual en su momento pudiera inhibir el acercamiento de la ciudadanía.
- Vulneración de la víctima. Del estudio de las constancias y de las respuestas del Cuestionario de Evaluación de Riesgo, se advierte que la quejosa manifestó temer por su integridad física, la de su familia, así como de su equipo de trabajo.
No pasa desapercibido que, en autos no se tienen elementos que permitan concluir que la presunta víctima se encuentre en una vulnerabilidad agravada por ser indígena, persona con discapacidad o en algún estado de marginación o interseccionalidad.
- Nivel de riesgo. A partir de los argumentos anteriormente referidos y de las respuestas dadas por la quejosa en el Cuestionario de Análisis de Riesgo, se observa que el nivel de riesgo es alto.
En ese orden de ideas, a partir de las circunstancias especiales del caso, el Instituto considera determinante la adopción de medidas de protección en favor de Azucena Ruiz Alanís, a fin de evitar una posible lesión irreparable en sus derechos y sus bienes jurídicos como son su integridad física y psicológica de ella, así como de sus familiares y colaboradores.
En consecuencia, esta autoridad determina, partiendo de la situación del presente caso, en apariencia del buen derecho y peligro en la demora, adoptar a sugerencia del Grupo Multidisciplinario, las siguientes medidas de protección en favor de Azucena Ruiz Alanís, otrora candidata a Presidenta Municipal de Irimbo, Michoacán:
A. Dar vista a las siguientes dependencias del Gobierno del Estado:
[…]
B. Vincular a Fernando Palomino Andrade, Presidente Municipal de Irimbo, Michoacán, y al C. Luis Merlos González, para que:
No realicen por sí o por interpósita persona ningún acto de molestia, hostigamiento o intimidación en agravio de Azucena Ruiz Alanís, otrora candidata a Presidenta Municipal de Irimbo, Michoacán, así como en perjuicio de sus familiares hasta en segundo grado de consanguinidad y de los miembros de su equipo de trabajo, ni realicen conductas que constituyan violencia política contra la mujer o una obstrucción a las aspiraciones jurídicas o políticas de la quejosa, en el proceso electoral ordinario en curso, o en el proceso electoral extraordinario que resultara del mismo de la localidad en comento.
Bajo el apercibimiento que, de no acatar este acuerdo, se les impondrá una amonestación pública, en términos de los artículos 264 Octies, último párrafo, en relación al 264 Ter, párrafo segundo, fracción I del Código Electoral del Estado de Michoacán; y 83, fracción I, del Reglamento de Quejas de Violencia del Instituto Electoral de Michoacán.
[…]
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en lo establecido en los artículos 463 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 98 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en relación con los artículos 257, último párrafo, 264 Octies, párrafos primero y segundo, 265, 266 y 267 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 70 fracciones V y XX del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las mujeres por Razón de Género del Instituto Electoral de Michoacán, se ACUERDA:
Primero. Es parcialmente procedente la solicitud de medidas de protección solicitadas por la quejosa, debido a la posible amenaza para su integridad personal.
Segundo. Se decretan medidas de protección exclusivamente en favor de Azucena Ruiz Alanís, otrora candidata a Presidenta Municipal de Irimbo, Michoacán.
Tercero. Se exhorta a las Secretaría de Gobierno, de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres y de Seguridad Pública, todas el Estado de Michoacán a cumplir con lo solicitado en este acuerdo, bajo el apercibimiento señalado.
Cuarto. Se vincula a Fernando Palomino Andrade, Presidente Municipal de Irimbo, Michoacán, y Luis Merlos González dar cumplimiento con las media protección señaladas en el presente acuerdo, bajo el apercibimiento señalado…”
De lo anterior, se advierte que la responsable de igual forma motivó las razones por las cuales consideró que era necesario implementar medidas de protección en favor de la quejosa, lo que realizó con base en el estudio de los elementos establecidos por Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018, los cuales consideró que de forma preliminar se acreditan.
Concluyendo que, las conductas denunciadas se dieron en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales de la quejosa, en su carácter de candidata a la Presidencia Municipal de Irimbo, Michoacán, quien además impugnó los resultados de mayoría y validez de la elección de dicho municipio.
Que, del análisis preliminar de la publicación difundida en el perfil “La Voz de Irimbo” de la red social denominada “Facebook”, era posible advertir expresiones realizadas sobre la quejosa, las cuales indiciariamente, tienen como objeto generar un menoscabo en el goce, reconocimiento y ejercicio de sus derechos político-electorales en específico en su derecho a ser votada; de esta forma las expresiones utilizadas en este caso, presuntamente reprodujeron estereotipos que tienen implícita una actitud dominante de los hombres sobre las mujeres y que desconocen el acceso en condiciones de equidad a la participación política de las mujeres.
Lo anterior, derivado de la réplica de una nota informativa difundida por los medios de comunicación denominados “Quadratín” y “Diario El Clarín”, en las que se realizaron manifestaciones que cuestionan la capacidad de autodeterminación de la quejosa, así como su capacidad de ostentar una candidatura y de procesar los resultados emanados de la jornada electoral, realizando pronunciamientos de connotación amenazante en agravio de la quejosa; lo anterior sin que ello constituya un pronunciamiento de fondo sobre la infracción atribuida al apelante.
Por lo que, determinó contario a lo señalado por el apelante que sí se acredita la urgencia y necesidad de las medidas y el peligro en la demora, e impuso medidas de protección en favor de la quejosa y vinculó al apelante para su cumplimiento en los términos establecidos.
Finalmente, con relación a lo referido por el actor en el sentido de que para acreditar los elementos cuatro y cinco, la responsable se basó en las publicaciones realizadas por Luis Merlos González en su página de Facebook, sin que ésta hubiere señalado qué fue lo que hizo el apelante, por lo que no estaba motivada la media cautelar.
Sin embargo, no le asiste la razón ya que al respecto la responsable fue puntal en señalar que del análisis del dicho de la quejosa y de las constancias que obran en autos, se podía advertir que la intención de los denunciados -refiriéndose también al ahora apelante-, era anular, marginar y amenazar a Azucena Ruiz Alanís, para inhibirla de ejercer de manera plena su derecho a ser votada, lo que sucedió en el marco del transcurso de la cadena impugnativa por la anulación de la elección de Irimbo, Michoacán.
Lo anterior, derivado de la réplica en sus redes sociales de Facebook de una nota informativa difundida por los medios de comunicación “Quadratin” y “Diario EI Clarin”, en donde se realizaron manifestaciones que cuestionan la capacidad de autodeterminación de la quejosa y su capacidad de ostentar una candidatura y de procesar los resultados de la jornada electoral.
De esta forma, es evidente que, contrario a lo que aduce el apelante la responsable sí señaló cuál fue la conducta que le atribuyó la quejosa, por lo que determinó vincularlo para los efectos precisados en el apartado B, de acuerdo impugnado.[31]
En consecuencia, se determina que el acuerdo impugnado sí se encuentra debidamente fundado y motivado, puesto que la responsable sí expuso el marco normativo que consideró aplicable, así como los razonamientos que la llevaron a determinar la procedencia de las medidas de protección solicitadas; y, por ende, no se vulneró el principio de legalidad; de ahí lo infundado de los agravios.
Ahora bien, por lo que ve a los motivos de disenso identificados con los números 3, 6, 7 y 8, en relación con las pruebas analizadas por la responsable, los agravios resultan infundados, se explica:
Al respecto, el inconforme señaló que la única probanza en que se apoyó la responsable para dictar el acuerdo, fue una publicación realizada en su perfil de Facebook, en la que según la quejosa convocó el diez de julio a un acto proselitista y realizó manifestaciones las cuales fueron replicadas por los medios de comunicación “El clarín” y “Quadratín” Michoacán, la cual a su consideración no es suficiente para imponer la medida de protección; que los medios probatorios que obran en autos también hacen alusión a otras personas, por lo que esa sola probanza no es suficiente para presumir que cometió VPMG, siendo que dicha prueba no alcanza ni siquiera valor indiciario; y que si bien se invocan otras pruebas en el acuerdo, ninguna de ellas guarda relación con el denunciado sino con temas relacionados con los resultados del proceso electoral.
Contrario a lo esgrimido por el inconforme, para el dictado del acuerdo impugnado, la responsable en el apartado segundo de hechos y pruebas, analizó los hechos descritos por la quejosa relativo a que en un evento del diez de julio, se realizaron una serie de manifestaciones mismas que fueron replicadas por el medio de comunicación El Clarín, publicación que a su vez fue compartida por el ahora apelante.
Asimismo, analizó el contenido de siete ligas electrónica mismas que fueron verificadas en el acta circunstanciada número IEM-OFI-1355/2024; y el resultado de un cuestionario de evaluación de riesgo para casos de VPMG que aplicó a la quejosa el treinta y uno de julio.
Luego, refirió que, en relación a los hechos atribuidos al ahora apelante, la quejosa ofreció como prueba dos enlaces electrónicos, siendo estos los siguientes:
- https://www.facebook.com/fernando.palominoandrade.1
- https:/wwwlatebook.com/share/p/7NShBoq5hGwZ9a9S/
Así, continuando con el análisis de las pruebas refirió que Luis Merlos González, el diecisiete de julio presuntamente con el consentimiento y tolerancia y previo conocimiento del apelante realizó una publicación en el perfil de La Voz de Irimbo, en la que se aprecian una seria de expresiones que constituyen VPMG en su agravio, en las cuales se realizan calificativos como “chillona”, haciendo referencia a que supuestamente no asimila los resultados que en su momento fueron declarados como válidos en el marco de la jornada electoral realizada en el municipio de Irimbo, Michoacán, el dos de junio, aunado a que, de manera reincidente, Luis Merlos González, vuelve a realizar manifestaciones en torno a su capacidad de decisión y autonomía por el hecho de ser mujer.
De esta forma, es evidente que la responsable sí analizó las pruebas que ofreció la quejosa, siendo los enlaces electrónicos publicados en los perfiles de la red social de Facebook, tanto del apelante como de los medios de comunicación señalados, mismos que fueron verificados en el acta circunstanciada número IEM-OFI-1355/2024.
Asimismo, refirió que tomando en cuenta las respuestas dadas por la quejosa en el Cuestionario de Análisis de Riesgo, determinó que el nivel de riesgo era alto; por lo que determinó otorgar medidas de protección en favor de la víctima; argumentos que no fueron refutados por el apelante en su escrito de agravios.
Finalmente, en relación a lo que aduce el inconforme en el sentido de que la publicación denunciada no alcanza ni un valor indiciario, al respecto, cabe señalar que cuando se trata del dictado de medidas cautelares y por la propia naturaleza de los hechos que se denuncian como lo es VPMG, las autoridades están obligadas a realizar acciones diversas, como reconocer un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza con respecto a la declaración de la víctima, así como emplear de manera adecuada la cláusula de libre valoración probatoria, a efecto de eliminar cualquier tipo de obstáculo de acceso a la justicia de la víctima y la posible vulneración de sus derechos político-electorales.
Además de que, la valoración de las pruebas para el dictado de una medida cautelar es preliminar, y en su momento será este órgano jurisdiccional el que determine el valor probatorio definitivo que le otorgará a cada una de las pruebas que obran en el expediente.
De ahí que se declaren infundados los agravios analizados.
Finamente, en relación con los motivos de inconformidad, señalados con los números 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 el apelante manifestó lo siguiente:
-No realizó ninguna manifestación de VPMG en contra de la quejosa, puesto que no se observan palabras altisonantes, indecorosa, ofensivas, denostativa o cualquier otro tipo de violencia hacia la dignidad de su persona, ya que lo único que hizo fue replicar la nota periodística; además de que no convocó al evento del diez de julio, solamente fue invitado y no hizo mención alguna por parte de los participantes hacia la persona de la quejosa.
-El tema que se comentó fue que el Tribunal Electoral había anulado la elección y que iban a defender el voto en instancias legales, lo que así hicieron.
-La autoridad responsable es omisa en tomar en consideración que los derechos político-electorales de la quejosa no están en predicamento, toda vez que, ya fueron ejercidos de manera real y contundente durante la campaña y jornada electoral.
-El resultado de la elección, al momento de que se decretaron las medidas cautelares, seguía sub judice, no significa que siguieran en proceso electoral, siendo que lo único que está pendiente es la resolución de Sala Superior.
-El acuerdo fue dictado tres días antes del uno de septiembre, es decir, tres días antes de que la nueva administración tomara posesión, por lo que la actora ya no estaría en condiciones de ejercer sus derechos político-electorales.
-Al confirmase la nulidad de la elección, el IEM debe emitir una nueva convocatoria para la elección extraordinaria y se determinará en su momento si la actora participará en la contienda; y en caso de que Sala Superior revoque la anulación de la elección la quejosa no se estaría en condiciones de ejercer ningún derecho político electoral.
-El acuerdo se dictó de manera tajante al determinar que se configuraba el segundo elemento de la jurisprudencia emitida por Sala Superior, y al atribuirle los hechos en calidad de Presidente Municipal.
-En la queja se expone que participó en la reunión en calidad de Presidente Municipal, siendo que fue en calidad de candidato porque fue una reunión vespertina, es decir, después de la actividad que realiza en el Ayuntamiento; además de que su perfil de Facebook es personal, y no tiene nada que ver con las actividades que realiza como presidente municipal.
-Debe tomarse en cuenta que en la actualidad ya dejó de ser Presidente Municipal, derivado de la nulidad de la elección, por lo que no debió haberse acreditado ese segundo elemento.
-No está probado que al replicar la nota informativa la intención del denunciado era anular, marginar y amenazar a la quejosa, toda vez que solo existe la publicación en su perfil personal en la que lo único que realizó es compartir la nota.
-Si bien obran las actas circunstanciadas de verificación y existencia de las publicaciones denunciadas, sin embargo, no se tomó en cuenta que él también fue candidato y que las publicaciones hacen alusión a hechos suscitados en la elección de Irimbo, comentarios realizados por candidatos y actores políticos con respecto a la cadena impugnativa del resultado de la elección; y en algunos casos publicaciones relacionadas con la candidata del PRD, las cuales no comparte y se deslinda.
-En relación a la apariencia del buen derecho y peligro en la demora, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable no se acredita ya que el proceso electoral de Irimbo ha culminado.
Los planteamientos del recurrente son inoperantes, dado que no controvierte el acuerdo impugnado por vicios propios[32], además de que se trata de manifestaciones genéricas y opiniones subjetivas carentes de argumentos válidos para controvertir de manera frontal las razones en que se apoyó la responsable para otorgar la medida cautelar en favor de la quejosa.
Por ejemplo, realiza opiniones personales del porque considera que no se acredita la VPMG, manifestando que lo único que hizo fue replicar una nota periodística y no convocó al evento del diez de julio; siendo omiso en refutar directamente los argumentos expuestos por la responsable para apoyar su fallo.
En relación con esta cuestión, los agravios en los medios de impugnación deben confrontar todas y cada una de las consideraciones esenciales que llevaron a asumir las decisiones en la resolución que se combate, lo cual obliga a que el recurrente exponga hechos y motivos que estime le lesionan en el ámbito de sus derechos y obligaciones, para que de esta manera el órgano resolutor realice la confrontación de agravios y consideraciones del acto o resolución impugnada; lo que en el presente caso no realizó; de ahí lo inoperante de sus agravios.
Por las razones expuestas, al haberse declarado infundados e inoperantes los agravios planteados, se emiten el siguiente
VII. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al apelante; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 40, fracción VIII, 43, 44 y 47, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las trece horas con tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras —quien fue ponente—, con la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que anteceden corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro, dentro del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-101/2024; la cual consta de veintisiete páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
-
En adelante Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM. ↑
-
Foja 31-64 del Tomo I. ↑
-
En adelante VPMG ↑
-
En adelante Secretaria Ejecutiva del IEM. ↑
-
Foja 318-319 del Tomo I. ↑
-
Foja 223-256 del Tomo II. ↑
-
Foja 425 del Tomo II ↑
-
Foja 477 del Tomo II ↑
-
Foja 4-12 Tomo II. ↑
-
Foja 2 Tomo II. ↑
-
En adelante Ley de Justicia Electoral. ↑
-
Fojas 496-497 del Tomo II. ↑
-
Foja 498 del tomo II. ↑
-
Foja 499 del Tomo II. ↑
-
En adelante Constitución Local. ↑
-
En adelante Código Electoral. ↑
-
Con sustento en la Jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. ↑
-
Sustenta lo anterior, lo razonado por la Sala Superior en el criterio de jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17, así como en la jurisprudencia 3/2000, de rubro; “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5. ↑
-
Con base en la jurisprudencia de la Sala Superior 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”, Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. ↑
-
Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
-
SUP-JDC-383/2016 y SUP-JDC-18/2017. ↑
-
Tesis aislada P. XX/2015 (10a.)., de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. ↑
-
González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. ↑
-
Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.)., de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
-
Jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. ↑
-
Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
-
Se cita de manera orientadora la tesis 175082 y 173565 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.” y “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA”. ↑
-
Conforme a lo señalado por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-697/2020. ↑
-
Al respecto resulta orientadora la jurisprudencia P./J. 144/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. ↑
-
Foja 256 Tomo II. ↑
-
Tesis 1a./J. 85/2008, de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA” ↑