PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-163/2024.
DENUNCIANTE: PARTIDO MORENA.
DENUNCIADO: SALVADOR CORTÉS ESPÍNDOLA.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro[1].
SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán[2], con motivo de la queja presentada por el representante propietario del partido MORENA acreditado ante el Consejo General del IEM[3], en contra de Salvador Cortés Espíndola, en su calidad de entonces presidente municipal de Charo, Michoacán, así como otrora candidato independiente a la elección consecutiva de dicho cargo[4], por la presunta difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos permitidos, que afectan al principio de equidad y neutralidad en la contienda.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1. Queja, radicación y diligencias de investigación. El veintiocho de mayo, el denunciante presentó queja en contra del denunciado, por la difusión de propaganda gubernamental en su red social de Facebook que a su decir afectan a los principios de equidad y neutralidad en la contienda[5]; emitiendo la autoridad instructora el acuerdo de registro con la clave IEM-PES-424/2024, en el que se ordenó diversas diligencias de investigación preliminar[6].
1.2. Cumplimiento extemporáneo del Ayuntamiento de Charo, Michoacán. Mediante proveído de seis de junio, se tuvo por cumpliendo de manera extemporánea al Ayuntamiento de Charo a través del secretario municipal y encargado del despacho de la presidencia[7].
1.3. Incumplimiento del denunciado y nuevo requerimiento. Mediante proveído de veintiocho de junio, se tuvo por incumpliendo al denunciado con el requerimiento efectuado en acuerdo de veintiocho de mayo; por lo que se le requirió nuevamente[8], mismo que se tuvo por cumpliendo el cuatro de julio[9].
1.4. Verificación de permanencia y desahogo. Mediante acuerdo de quince de agosto, se ordenó la verificación de permanencia del enlace electrónicos materia de la denuncia[10]; mismo que se tuvo por desahogado mediante acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1439/2024[11].
1.5. Admisión. En acuerdo de veintisiete de agosto, la autoridad instructora admitió a trámite el presente procedimiento especial y se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos[12].
1.6. Acuerdo de medidas cautelares. En acuerdo de la misma fecha, se declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el quejoso[13].
1.7. Audiencia de pruebas y alegatos. El cuatro de septiembre, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos a la que comparecieron las partes mediante sendos escritos presentados de manera previa[14].
2. Trámite ante el Tribunal Electoral
2.1. Recepción, registro y turno a ponencia. En acuerdo de cuatro de septiembre, la Magistrada Presidenta de este Tribunal tuvo por recibido el expediente en que se actúa; ordenó su registro bajo la clave TEEM-PES-163/2024, turnándolo a la ponencia instructora para los efectos precisados en el artículo 263 del Código Electoral[15].
2.2. Radicación del procedimiento especial sancionador. En proveído de seis de septiembre, se radicó el expediente del presente procedimiento especial sancionador[16].
2.3. Verificación de debida integración. Mediante proveído de diez de septiembre, se ordenó realizar la verificación de la debida integración del presente procedimiento[17].
2.4. Debida integración. En acuerdo de trece de septiembre, al estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de resolución[18].
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral tiene competencia para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador, al haberse denunciado la presunta comisión de actos que pudieran constituir infracciones en la materia electoral, dentro del proceso electoral ordinario local 2023-2024.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[19]; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[20].
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, y en cumplimiento al derecho a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[21], se examinará la causal de improcedencia invocada por el denunciado, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[22].
En ese sentido, tenemos que el denunciado manifiesta que la queja resulta frívola, en virtud que de los presuntos hechos denunciados como violatorios a la normativa electoral no actualizan ninguna infracción a la normativa en materia de propaganda electoral, pues el quejoso omitió indicar con precisión cual es la violación concreta que se le atribuye.
Al respecto, este Tribunal considera que los argumentos anteriores son de desestimarse, considerando que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[23], que para que un procedimiento o queja, pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.
Asimismo, de una interpretación gramatical y sistemática del artículo 230, fracción V, inciso b) y 257, párrafo tercero, incisos c) y d) del Código Electoral[24], se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
1. Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
En el caso particular, se advierte que el quejoso señaló los hechos que, en su concepto, son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral, y si bien es cierto, que el denunciante en su escrito de queja solo hace alusión al artículo 169 del Código Electoral, sin especificar la violación en concreto atribuida al denunciado, también lo es, que la autoridad instructora al momento de admitir el procedimiento en cuestión; lo realizó por la afectación al principio de equidad y neutralidad en la contienda por la difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos establecidos por la normativa electoral.
De igual forma, el quejoso expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto aportó los medios de convicción que consideró idóneos para demostrar los hechos denunciados, independientemente del valor probatorio que deba otorgárseles en el momento procesal oportuno.
En consecuencia, con independencia de que sus hechos puedan resultar fundados o no, dicha cuestión es motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, de ahí, que no se actualice la causal de improcedencia.
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Además, este Tribunal considera que el presente procedimiento especial sancionador cumple con los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 257 del Código Electoral.
V. HECHOS DENUNCIADOS, CONTESTACIÓN, MEDIOS DE PRUEBA Y OBJECIÓN DE PRUEBAS
Del escrito de denuncia, así como del auto de admisión emitido por la autoridad instructora, se tienen los siguientes hechos imputados:
1. Hechos denunciados
La representación de MORENA, hace consistir su queja en lo siguiente:
- Que el veinte de abril, Salvador Cortés Espíndola realizó una transmisión en vivo a través de la cuenta “Chava Cortés”, de la red social de Facebook, la cual se quedó grabada en video en dicha red social, y del que se advierte que el denunciado manifestó lo siguiente:
“…vale la pena que analicemos cómo estamos hoy, hay que ver las cosas positivas y hay que analizar lo bueno. De tres años para acá, hoy Charo cuenta con su primer auditorio municipal, hay más de tres pozos nuevos en Charo, por fin la carretera de Zurumbeneo después de tantos años, está como se lo merecía, si no me creen, dense una vuelta por esa carretera, los panteones que estaban en el olvido, hoy están mejor que nunca, las paradas de camiones y el cambio de imagen urbana, ustedes los pueden constatar, si no me creen, volteen pá allá atrás ahorita que salgan de aquí, o métanse a ver los callejones y paradas de todo nuestro municipio. La plaza de Corrales y su iluminación, la estancia del Adulto Mayor, un abrazo a todos mis adultos mayores que han sido la fuerza también de este proyecto. Antes los adultos mayores estaban en el olvido, hoy hasta a la playa se van. La Comandancia Municipal, pero no solo es eso, no solo son obras, son acciones, hoy se atiende como nunca a los jóvenes en el deporte. Cuando supe que el camión para los niños con discapacidad estaba parado, porque decían anteriormente que era mucho gasto, claro que me enojé, hoy los niños con discapacidad de todo el municipio tienen vehículos que los llevan de su casa a su escuela, de la escuela a la casa… Hoy llegas a la presidencia y te atienden con respeto, quien no lo hace ya no está en el ayuntamiento, más de uno se ha ido por no tratar bien a los charenses. Hoy los apoyos no paran, apoyos para las señoras tortilleras, un apoyo histórico que nunca habían recibido, para los mezcaleros, los apicultores, los amigos taxistas que nunca habían recibido el apoyo, los albañiles a quien por cierto agradezco este templete, muchas gracias… el apoyo a los campesinos y no se diga más. Es más, hoy hasta para pagar tu predial te premiamos y hasta rifamos carros, noten quiero que reflexionemos, ¿Dónde estaban todos esos apoyos antes?, hay obras históricas y hay apoyos históricos…”
- Que al haber realizado de manera expresa declaraciones y/o manifestaciones de propaganda electoral a través de dicho medio de difusión sobre propaganda gubernamental, con el propósito de presentar a la ciudadanía las actividades o gestiones realizadas en su administración pública, se entiende que se encuentra en la comisión de conductas infractoras o presuntas violaciones a la normativa electoral.
De esa manera, el IEM, en cuanto autoridad instructora, al momento de admitir el presente procedimiento, delimitó que las conductas denunciadas se atribuyen a Salvador Cortés Espíndola, en cuanto entonces presidente municipal de Charo, Michoacán, así como en su calidad de otrora candidato independiente de la elección consecutiva por dicho cargo; atribuyéndole al respecto:
- La presunta comisión de actos que afectan al principio de equidad en la contienda, por virtud de la presunta difusión de propaganda gubernamental perteneciente al gobierno municipal de Charo, Michoacán, al hacer alusión a logros, futuros proyectos y en proceso e inversiones, ello al haberse iniciado el periodo de campañas en el proceso electoral local.
2. Contestación
Salvador Cortés Espíndola, al contestar la queja, en relación con los hechos que se atribuyen, refirió:
- Que es cierta su participación en el pasado proceso electoral, al haber contendido por la presidencia municipal de Charo, Michoacán, en elección consecutiva al haber detentado dicho cargo en el trienio 2021-2024.
- Que es cierto que realizó una transmisión en vivo desde la red social de Facebook que refiere el denunciante, con el contenido que la autoridad certificó y que fue dentro del periodo permitido dentro del proceso electoral ordinario local; sin embargo, es falso que con ello se hubiese incurrido en la comisión de conductas infractoras o presuntas violaciones a la normativa electoral.
3. Medios de prueba[25]
Pruebas admitidas al quejoso |
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Documental pública |
Consistente en el Acta circunstanciada de verificación con número IEM-OFI-687/2024, levantada por la servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, respecto del enlace electrónico denunciado[26] |
Técnica |
Consistente en el enlace electrónico referido en la queja y que corresponde al siguiente: https://www.facebook.com/100067567172724/videos/421678526921055 desahogado en la acta de verificación IEM-OFI-687/2024. |
Pruebas admitidas al denunciando |
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Presuncional legal y humana |
Consistente en la consecuencia que la ley establezca y la que aduzca el Órgano Electoral de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos del escrito de contestación a la queja presentada en su contra. |
Instrumental de actuaciones |
Consistente en todo lo actuado dentro del presente procedimiento especial sancionador, y que beneficie única y exclusiva a sus intereses. |
Pruebas recabadas y desahogadas por el IEM |
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Documental pública |
Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-687-2024, de trece de mayo, que contiene la verificación del enlace electrónico denunciado por el quejoso y que corresponde a un video publicado en la red social de Facebook del denunciado[27]. |
Documental pública |
Copia certificada del oficio sin número, signado por la secretaria ejecutiva del IEM, mediante el cual se reconoce a Rigoberto Márquez Verduzco, en cuanto representante propietario de Morena ante el Consejo General del IEM, así como de Edén Alonso Martínez Méndez, en cuanto representante suplente del referido partido[28]. |
Documental pública |
Copia certificada de la planilla aprobada por el Consejo General del IEM, postulada por la candidatura independiente del denunciado por el Municipio de Charo[29]. |
Documental pública |
Oficio sin número, signado por el secretario del Ayuntamiento y encargado de la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Charo, mediante el cual informa que el denunciado Salvador Cortés Espíndola, presidente municipal de Charo se ha ausentado por menos de quince días, así como informando el domicilio con el que cuenta del presidente municipal[30]. |
Documental pública |
Copia certificada del acta de sesión extraordinaria de cabildo, número trece del Ayuntamiento de Charo, celebrada el primero de abril, mediante el cual el Presidente Municipal informa sobre su ausencia de labores del dos al once de abril[31]. |
Documental pública |
Copia certificada del acta de sesión ordinaria de cabildo, número catorce del Ayuntamiento de Charo, celebrada el doce de abril, mediante el cual el Presidente Municipal informa sobre su ausencia de labores del trece al veinticuatro de abril[32]. |
Documental pública |
Copia certificada del acta de sesión ordinaria de cabildo, número quince del Ayuntamiento de Charo, celebrada el veinticinco de abril, mediante el cual el Presidente Municipal informa sobre su ausencia de labores del veintiséis de abril al siete de mayo[33]. |
Documental pública |
Copia certificada del acta de sesión ordinaria de cabildo, número dieciséis del Ayuntamiento de Charo, celebrada el ocho de mayo, mediante el cual el Presidente Municipal informa sobre su ausencia de labores del nueve al veintiuno de mayo[34]. |
Documental pública |
Copia certificada del acta de sesión ordinaria de cabildo, número dieciocho del Ayuntamiento de Charo, celebrada el veintidós de abril, mediante el cual el Presidente Municipal informa sobre su ausencia de labores del veintitrés de mayo al tres de junio[35]. |
Documental privada |
Escrito signado por Salvador Cortés Espíndola, mediante el cual informa que el perfil “Chava Cortés”, es de su propiedad y es él quien lo administra, así como que no existió contrato de servicios de publicidad alguno y finalmente, que no se usaron ningún tipo de recursos económicos, en razón que la red social de Facebook es gratuita[36]. |
Documental pública |
Acta circunstancia de verificación IEM-OFI-1439/2024, mediante el cual se verifica la permanencia del enlace electrónico denunciado[37]. |
4. Objeción de pruebas
Ahora, no escapa para este órgano jurisdiccional que al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, el denunciado objeto en cuanto a su alcance y valor probatorio la prueba aportada por el quejoso -consistente en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-687/2024, levantada por la servidora pública adscrita al IEM-; refiriendo que el contenido de la misma es insuficiente para probar el hecho denunciado, y al no existir otras probanzas adminiculadas entre sí que sustenten los hechos denunciados, su valor probatorio no alcanza ni siquiera el carácter de indiciario.
Al respecto, es dable señalar que la objeción es un medio a través del cual las partes pretenden evitar que se produzca el reconocimiento tácito de una probanza. En materia electoral no basta con objetar los medios de convicción aportados por la contraparte[38], sosteniendo que con ellos no se demuestran los hechos que se pretenden probar, pues tal manifestación es motivo de pronunciamiento al analizar el fondo de la controversia.
De manera, que será en el estudio de fondo en donde este órgano jurisdiccional valorará el alcance de las pruebas, esto es analizar si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se les imputan a los denunciados.
De ahí, que se desestime en este momento la objeción hecha valer por la parte denunciada.
VI. HECHOS ACREDITADOS
Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:
Existencia y permanencia de video en red social de Facebook
Primeramente, como se desprende del acta de verificación IEM-OFI-687/2024, levantada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, el pasado trece de mayo[39]; se tiene acreditada la publicación de veinte de abril en la página de Facebook, bajo el link: https://www.facebook.com/100067567172724/videos/421678526921055; cuyo perfil refiere pertenecer a Chava Cortés; bajo el título “Sigamos Caminando Juntos ♥ por amor a #Charo”; y del que se desprende que dentro del discurso que se da en el mismo, se señaló, entre otras cuestiones, lo siguiente:
“…
Voz masculina 1: gracias a los comerciantes también que por aquí están acompañando, Dios los bendiga a todos ustedes. Vale la pena que analicemos cómo estamos hoy, hay que ver las cosas positivas y hay que analizar lo bueno. De tres años para acá, hoy Charo cuenta con su primer auditorio municipal, hay más de tres pozos nuevos en Charo, por fin la carretera de Surumeneo, (sic) después de tantos años, está como se lo merecía, si no me creen, dense la vuelta por esa carretera, los panteones que estaban en el olvido, hoy están mejor que nunca, las paradas de camiones y el cambio de imagen urbana, ustedes lo pueden constatar, si no me creen, volteen pá allá atrás ahorita que salgan aquí, o métanse a ver los callejones y paradas de todo nuestro municipio.
(bullicio)
Voz masculina 1: La plaza de Corrales y su iluminación, la estancia del Adulto Mayor, un abrazo a todos mis adultos mayores que han sido la fuerza también de este proyecto.
(bullicio)
Voz masculina 1: Antes los adultos mayores estaban en el olvido, hoy hasta la playa se van.
(bullicio)
Voz masculina 1: La Comandancia Municipal, la Comandancia Municipal, pero no sólo es eso, no sólo son obras, son acciones, hoy se atiende como nunca a los jóvenes en el deporte. Cuando supe, cuando supe que el camión para los niños con discapacidad estaba parado, porque decían anteriormente que era mucho gasto, claro que me enoje, hoy los niños con discapacidad de todo el municipio tienen vehículos que los llevan de su casa a su escuela, de la escuela a la casa, un saludo para todos los niños del Camp, que con ellos estamos siempre, acuérdense, hoy llegas a la presidencia y te atienden con respeto, quien no lo hace ya no está en el ayuntamiento, más de uno se ha ido por no tratar bien a los charenses, hoy los apoyos no paran, apoyo para las señoras tortilleras, un apoyo histórico que nunca habían recibido, para los mezcaleros, los apicultores, los amigos taxistas que nunca habían recibido el apoyo, los albañiles, a quien por cierto agradezco que hayan puesto este templete, muchas gracias compas se la rifaron he… el apoyo a los campesinos у no se diga más, es es(sic) más, hoy hasta para pagar tu predial te premiamos y hasta rifamos carros,
(bullicio)
…”
Agregándose además a dicha actuación las siguientes imágenes:
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Publicación que permaneció en dicho perfil al veinte de agosto, que fue cuando se volvió a verificar la misma, ello conforme al acta IEM-OFI-1439/2024.
Titularidad del perfil de Facebook
En cuanto a la titularidad de la cuenta del perfil de Facebook antes referida, se tiene por el dicho del propio denunciado Salvador Cortés Espíndola, al contestar el requerimiento que hizo la autoridad instructora[40], que es de su propiedad y es administrado por él mismo; situación que, al no ser cuestionada, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, no está sujeta a prueba.
Calidad del denunciado
Asimismo, que el denunciado Salvador Cortés Espíndola, a la fecha en que se subió la publicación denunciada –veinte de abril– se encontraba como presidente municipal de Charo, Michoacán; cargo del que además informó de su ausencia al cabildo en diversas ocasiones, entre ellas, encontrándose la fecha en que se verificó la publicación; tal como se desprende de las copias certificadas de las actas de sesión del uno, doce y veinticinco de abril; ocho y veintidós de mayo[41].
De igual manera, del anexo 2.2.2 que corresponde a la lista de integración de planilla de mayoría relativa de ayuntamiento[42], así como del acuerdo IEM-CG-123/2024[43], se acreditó que también en ese entonces el denunciado era candidato independiente a presidente municipal de Charo.
VII. FIJACIÓN DE LITIS
Establecidos los hechos acreditados, este Tribunal Electoral debe determinar si del contenido del video denunciado, en particular, sobre el discurso delimitado en el mismo, y que fue publicado en la red social de Facebook, que pertenece a Salvador Cortés Espíndola, entonces presidente municipal de Charo y candidato al mismo cargo por elección consecutiva, actualiza la conducta que se atribuye de difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos establecidos.
VIII. ESTUDIO DE LA CONDUCTA
Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido |
1. Marco normativo
En relación con el tema que nos ocupa, cabe destacar que artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución General dispone que los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier ente de los tres ámbitos de gobierno, pueden emitir propaganda, siempre que la misma tenga el carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
Al respecto, la Sala Superior ha definido la propaganda gubernamental como al conjunto de actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que llevan a cabo los servidores o entidades públicas que tengan como finalidad difundir para el conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir su aceptación[44].
Enfatizando también que la finalidad o intencionalidad de dicha propaganda[45], desde su vertiente de comunicación gubernamental, consiste en que se busque publicar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población. Esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía.
De esa manera, la Sala Superior también ha sistematizado y evolucionado sus pronunciamientos, definiendo a la propaganda gubernamental como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencia o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunda logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[46].
Por su parte, la Sala Regional Especializada ha delimitado reglas que considera se deben atender en la comunicación gubernamental, como son las siguientes[47]:
- Respecto al contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener el carácter electoral, de decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
- Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección mismos.
- Y en cuanto a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
De esa manera, la Sala Especializada ha delimitado que la calificación de la propaganda gubernamental atienda propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó. Ello adquiere relevancia ya que no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral[48].
En relación con esto último, se debe destacar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información o comunicación gubernamental por su finalidad, consistente en buscar adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía.
Así, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales que rigen dicha figura.
En consecuencia, la única comunicación gubernamental cuya difusión se encuentra permitida dentro de las campañas electorales y los tres días previos a la jornada y el día de la misma elección, son las campañas informativas de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución General.
Siendo la finalidad de dicha particularidad en cuanto a la prohibición de cualquier otro tipo de propaganda gubernamental, el procurar que la toma de decisiones de la ciudadanía, cuando elijan las alternativas políticas, sea sin riesgo de influencia; sobre todo porque la difusión de propaganda gubernamental puede marcar diferencias en el ánimo de las y los electores; de ahí que los poderes públicos deben guardar una conducta imparcial y de mesura en las elecciones; en especial durante la campaña y el periodo de reflexión[49].
Por tanto, como lo ha sostenido la Sala Superior[50], se está en presencia de propaganda gubernamental ilícita por contravenir el mandato constitucional, cuando se aprecien elementos, datos, imágenes o características que incidan o puedan afectar en la imparcialidad o equidad en los procesos electorales, o se derive una presunción válida que su difusión trastoca los principios indicados o altera la libre voluntad del electorado.
2. Caso concreto
Como se desprende del escrito de queja y acorde a la admisión que hizo la autoridad instructora, se atribuye al denunciado la indebida difusión de propaganda gubernamental en periodo de campaña, por la publicación de un video que se subió el veinte de abril a la red social de Facebook del perfil del denunciado y que refiere el quejoso contiene manifestaciones que a manera de propagada electoral, difunde realmente propaganda gubernamental, al presentar el otrora candidato a la ciudadanía actividades o gestiones realizadas en su administración pública.
3. Decisión
Al respecto, se determina tener por no actualizada la infracción a la normativa electoral por difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido; ello al no evidenciarse que el mensaje denunciado se tratase realmente de propaganda gubernamental, pues este, en todo caso, correspondió a un discurso político-electoral permisible, al darse precisamente dentro de un mitin por un candidato de elección consecutiva al cargo de la presidencia municipal, por lo que resulta inconcuso determinar la inexistencia de la infracción atribuida al denunciado.
4. Justificación
Lo anterior es así, ya que en principio –como quedó evidenciado en párrafos anteriores– si bien es cierto que el denunciado, al momento en que se suscitaron los hechos, ostentaba el cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de Charo, también lo es, que éste fue registrado como candidato independiente para contender en elección consecutiva por el mismo cargo, del cual, además, estuvo informando en diversas ocasiones al cabildo del Ayuntamiento sobre su ausencia con motivo del proceso electoral.
Ahora, conforme a los criterios señalados en párrafos anteriores –marco normativo– ciertamente bien puede ser sujeto de difundir propaganda gubernamental que infrinja las normas que garantizan la neutralidad de la contienda.
Sin embargo, atendiendo al contexto y contenido del mensaje que se denuncia, lejos de constituir propaganda gubernamental, este Tribunal considera se trata de propaganda de índole electoral.
Y es que al respecto, el artículo 169 del Código Electoral, dispone que propaganda electoral es el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política, la cual deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado la candidatura.
Ahora, del video publicado en la red social de Facebook se desprende que el denunciado, en un acto evidentemente electoral, al tratarse de un mitin de campaña electoral[51], ciertamente en su discurso, hace alusión a logros de su gestión a partir de los tres años que tenía como presidente municipal, ello al destacar, por ejemplo, que ya cuentan con un auditorio municipal, así como tres pozos nuevos en el municipio, mejoras a una carretera, a los panteones, las paradas de camiones y el cambio de imagen urbana, entre otros, así como a las acciones que se han dado, por ejemplo, a los jóvenes en el deporte, a los niños con discapacidad a la atención que se brinda en la presidencia municipal, los apoyos para las señoras tortilleras, los mezcaleros, los apicultores, taxistas, albañiles, campesinos; todo esto en relación a la administración municipal que presidió.
Sin embargo, cabe señalar que ha sido criterio reitero de Sala Superior que cuando una persona servidora pública, en el caso, un presidente municipal, busca la reelección para el periodo próximo inmediato también tiene el derecho de hacer campaña, y ciertamente, por su calidad de funcionario público, tiene el deber reforzado de hacerlo en armonía con los principios y valores que rigen el sistema electoral y apegarse en todo momento a los principios de equidad e imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, a efecto de no obtener una ventaja indebida respecto de los demás participantes en la contienda electoral, pero no al grado de privarlos del desarrollo de las actividades que son, precisamente, las que evaluará la ciudadanía para determinar su ratificación o reelección en el cargo[52].
De esa manera, la posibilidad de reelección no se presenta exclusivamente para beneficiar al funcionario reelecto por si mismo, sino que está atendiendo a un bien mayor: dar a la ciudadanía una herramienta para que sus gobernantes los representen de mejor manera.
Por lo que las manifestaciones realizadas por el denunciado haciendo alusión a su actuación durante su administración, atendieron a un contexto propio de la fase de campañas electorales, donde hay contraste y se presentan propuestas de lo que se considera apropiado para mejorar dicha situación[53], dando además la posibilidad de que una persona sea reelecta en elección consecutiva para el cargo de presidente municipal, sobre la base de un ejercicio de evaluación o de rendición de cuentas frente al electorado que lo eligió[54].
Con base en lo anterior, que este órgano jurisdiccional considera que la propaganda denunciada –mensaje de mitin político electoral publicado en la red social de Facebook a través de un video– corresponde a la que establece el artículo 169 del Código Electoral, es decir, se trata de propaganda electoral no obstante se haga alusión a logros y acciones verificados por el entonces candidato en su calidad de otrora presidente municipal, pues en el particular, se trató de la postulación de un cargo en elección consecutiva.
En consecuencia, contrario a lo aducido por la parte denunciante, no puede ser considerara propaganda gubernamental, sino, por el contrario, es claro que se trata de propaganda político-electoral, que el entonces candidato podía utilizar durante su campaña electoral.
A la postre, no se evidenció que la publicitación de ésta se hubiesen utilizado recursos públicos en la elaboración y difusión del video, ni que se hubiere publicitado en las páginas o redes sociales del ayuntamiento.
Por tanto, se declara inexistente la infracción atribuida al denunciado consistente en difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos permitidos.
Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se emite el siguiente:
IX. RESOLUTIVO:
ÚNICO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida al denunciado.
NOTIFÍQUESE; personalmente al quejoso y al denunciado; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los artículos 137, fracción VI, 139 y 140 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las trece horas con cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, con la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; lo anterior, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-163/2024; la cual consta de veinticinco páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante, el denunciante o quejoso ↑
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En adelante, denunciado. ↑
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Fojas 9 a 12 ↑
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Fojas 31 a 33. ↑
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Foja 70. ↑
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Fojas 73 a 74. ↑
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Foja 81. ↑
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Foja 82. ↑
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Foja 98. ↑
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Fojas 99 a 100. ↑
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Fojas 101 a 111. ↑
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Fojas 116 a 118. ↑
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Foja 152. ↑
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Fojas 153 a 154. ↑
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Foja 155. ↑
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Foja 156. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Constitución General. ↑
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Es ilustrativa la jurisprudencia 814, emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, bajo el rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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“Artículo 230.
(…)
V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;
(…)
b) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”;
“Artículo 257.
(…) La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:
(…)
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o,
d) La denuncia sea evidentemente frívola…” ↑
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Se precisa que las pruebas enunciadas corresponden a las admitidas y desahogadas en la audiencia correspondiente, siendo menester precisar que las documentales públicas, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. ↑
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Fojas 13 a 30. ↑
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Fojas 13 a 30. ↑
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Foja 34. ↑
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Foja 36. ↑
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Foja 41. ↑
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Foja 42 a 44. ↑
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Fojas 47 a 49. ↑
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Fojas 50 a 58. ↑
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Fojas 59 a 65. ↑
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Fojas 66 a 69. ↑
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Foja 77 a 80. ↑
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Foja 83 a 97. ↑
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Jurisprudencia I.3o.C. J/30, de rubro DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. ↑
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La cual, en términos de lo dispuesto en el párrafo noveno del artículo 259 del Código Electoral, es merecedora de valor probatorio pleno al tratarse de una documental pública. ↑
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Documental privada que, en términos de lo dispuesto en el párrafo décimo del artículo 259 del Código Electoral, genera plena convicción sobre lo ahí manifestado en cuanto a la titularidad de la cuenta. ↑
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Documentales públicas que, en términos de lo dispuesto en el párrafo noveno del artículo 259 del Código Electoral, son merecedoras de valor probatorio pleno. ↑
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Documental pública que, en términos de lo dispuesto en el párrafo noveno del artículo 259 del Código Electoral, es merecedora de valor probatorio pleno. ↑
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Mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, al encontrarse publicado en la página web del IEM, bajo el link: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-123-2024.pdf ↑
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Véase sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-119/2010 y acumulados, ↑
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Véase sentencias dictadas en los expedientes SUP-REP-185/2018 y SUP-REP-109/2019. ↑
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Véase sentencias dictadas en los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado, retomado por la Sala Especializada en las sentencias SRE-PSC-69/2019 y SER-PSC-157/2024. ↑
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Ello conforme a la sentencia dictada ↑
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Véase sentencia dictada en el expediente SER-PSC-188/2018. ↑
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Resulta aplicable la Jurisprudencia de Sala Superior 18/2011, intitulada: “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD”. ↑
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Véase la resolución emitida por la Sala Superior en el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-270/2017. ↑
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Ello, al advertirse que se trata de un acto público con una multitud de gente que genera bullicio y echa porras en favor del candidato y a quienes les reiteran la invitación a que voten a su favor. ↑
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Véase sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-384/2016. ↑
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Máxime que la posibilidad de reelección inmediata permite que los votantes tengan un vínculo más cercano con sus representantes, pues servirá con un medio de ratificación a su labor, bajo esa perspectiva, pues será precisamente lo que evaluará la gestión realizada por el candidato que se pretende reelegir. Véase el recurso SUP-REP-685/2018 ↑
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Criterio adoptado además por este Tribunal Electoral, al resolver los procedimientos especiales sancionadores TEEM-PES-072/2024 y TEEM-PES-149/2024. ↑