TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-100/2024

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-100/2024

APELANTE: PARTIDO MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ

COLABORÓ: JORGE TORRES REYES

Morelia, Michoacán a doce de agosto de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que confirma el acuerdo de diez de julio emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán dentro del expediente IEM-PES-48/2024, por medio del cual declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el partido MORENA.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 4

III. PROCEDENCIA 4

IV. ESTUDIO DE FONDO 5

4.1. Agravios 5

4.2. Decisión 7

V. CONMINACIÓN 19

VI. RESOLUTIVOS 19

GLOSARIO

acuerdo impugnado:

Acuerdo de diez de julio, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del expediente IEM-PES-48/2024, por medio del cual declara improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el quejoso.

apelante y/o MORENA:

Partido MORENA.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

denunciado:

Alfonso Jesús Martínez Alcázar.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

PES:

Procedimiento Especial Sancionador.

Reglamento de Quejas:

Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán.

Secretaria Ejecutiva y/o autoridad responsable:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Queja. El veintiuno de marzo, el apelante presentó queja ante el IEM en contra del denunciado, por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña, promoción personalizada en propaganda gubernamental, uso indebido de recursos públicos y violación al principio de equidad en la contienda[2].

1.2. Radicación. El veintidós de marzo, la Secretaria Ejecutiva radicó la queja como procedimiento especial sancionador, registrándolo con la clave IEM-PES-48/2024 y ordenó diversas diligencias de investigación preliminar[3].

1.3. Ampliación de queja. El diecinueve de abril, el apelante presentó escrito de ampliación de queja[4].

1.4. Recepción de ampliación. El veintiocho siguiente, la Secretaria Ejecutiva tuvo por recibido el escrito de ampliación de queja y ordenó diligencias de investigación[5].

1.5. Acuerdo impugnado. El diez de julio, la autoridad responsable emitió el acuerdo impugnando, determinando la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por MORENA[6].

1.6. Recurso de apelación. El dieciséis de julio, el apelante presentó ante el IEM medio de impugnación en contra del acuerdo impugnado[7].

1.7. Remisión de expediente. El diecinueve de julio, una vez realizado el trámite de ley, la Secretaria Ejecutiva remitió a este Tribunal Electoral el expediente formado con motivo del recurso de apelación[8].

1.8. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintiséis de julio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó registrar el expediente con la clave TEEM-RAP-100/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos conforme al diverso TEEM-AD-10/2024[9], para efectos de su sustanciación[10].

1.9. Radicación y requerimiento. A través de veintinueve de julio, la Magistrada Instructora radicó el recurso de apelación, tuvo por cumplido el trámite de ley correspondiente y requirió a la Secretaria Ejecutiva a efecto de que remitiera copia certificada del expediente IEM-PES-48/2024[11].

1.10. Cumplimiento y nuevo requerimiento. Por acuerdo de fecha uno de agosto, se tuvo a la Secretaria Ejecutiva cumpliendo con el requerimiento y, conforme a su respuesta, se requirió a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que remitiera copia certificada digital o impresa de las constancias que integran el expediente TEEM-PES-107/2024, que derivó del expediente IEM-PES-48/2024[12].

1.11. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de dos de agosto, se tuvo a la Secretaría General de Acuerdos cumpliendo con el requerimiento[13].

1.12. Admisión y cierre de instrucción. A través de proveído de doce de agosto, la Magistrada Instructora admitió a trámite el presente recurso de apelación[14].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al tratarse de un medio de impugnación interpuesto en contra de un acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5, 51, fracción I, y 52 de la Ley de Justicia Electoral.

III. PROCEDENCIA

El recurso de apelación reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15, fracción I, inciso a), 51, fracción I, y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, tal como enseguida se analiza.

a. Oportunidad. Se considera que el escrito de impugnación se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días, ya que el acuerdo impugnado fue legalmente notificado al apelante el doce de julio y la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el dieciséis siguiente, de ahí que su presentación se considere oportuna.

b. Forma. Se satisface, toda vez que la demanda se presentó por escrito ante el IEM; en ella consta el nombre y firma del impugnante, así como el carácter con el que promueve; señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado y autorizó a quien a su nombre y representación las recibiera; se identificó tanto el acto impugnado, como la autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en los que sustenta su impugnación, así como los agravios que en su concepto le causa el acuerdo controvertido.

c. Legitimación. Se encuentra satisfecha, porque, en términos del artículo 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, lo promovió la representación acreditada ante el Consejo General del IEM[15].

d. Interés jurídico. MORENA tiene interés jurídico para promover el recurso de apelación en el que se actúa, dado que el acuerdo impugnado fue emitido por la Secretaria Ejecutiva dentro del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-48/2024, iniciado por la queja que el propio apelante presentó, además, porque señala una afectación por la negativa de emitir las medidas cautelares que solicitó.

e. Definitividad. Se tiene por cumplido, en atención a que la normativa en materia electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente a la sustanciación del presente asunto, por el que pudiera colmarse la pretensión del apelante.

IV. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Agravios

El apelante sostiene de forma general que la Secretaria Ejecutiva incumplió con su obligación de fundar y motivar debidamente el acuerdo impugnado, y señala específicamente lo que se indica a continuación[16].

  1. Violación al derecho de acceso a la justicia pronta y expedita
  • La queja se presentó el veintiuno de marzo y la ampliación el diecinueve de abril, mientras que el acuerdo de admisión y el acuerdo impugnado se emitieron hasta el diez de julio, sin que en el caso concreto exista justificación jurídica válida para no emitirlos en un plazo razonable; por lo tanto, no se cumplió con lo establecido en los artículos 37, fracción XVIII, 250, párrafo quinto y 257, párrafo sexto, del Código Electoral[17].
  • Hubo una inactividad procesal, lo que ocasionó daños irreparables, tales como que algunas de las publicaciones denunciadas no fueran verificadas, que el pronunciamiento sobre las medidas cautelares fuera posterior a la jornada electoral y la vulneración al principio de equidad en la contienda.
  • Con la realización de las últimas verificaciones, esto es, desde el veintiuno de junio, la Secretaria Ejecutiva ya se encontraba en condiciones de emitir las medidas cautelares, pero no lo hizo.
  • La Secretaria Ejecutiva no se ajustó a las atribuciones que tiene conferidas, lo que se traduce en que actuar fue negligente, incongruente e injustificado; por tanto, debe ser acreedora a una sanción o medio de apremio.
  1. Indebido análisis del material probatorio
  • Para la emisión del acuerdo impugnado, la Secretaria Ejecutiva solamente tomó en cuenta las pruebas aportadas en la queja y las actas de verificación, sin que haya considerado el resto de las probanzas.
  • La Secretaria Ejecutiva ordenó la realización de diversas diligencias, sin justificar la razón de su necesidad, incumpliendo con lo previsto en los artículos 31 y 103 del Reglamento de Quejas[18].
  • Dichas diligencias no fueron consideradas al momento de emitir el acuerdo impugnado, ya que no sumaron a la investigación ni a la determinación adoptada, lo cual se traduce en que fueron inútiles.
  1. Indebida valoración de las conductas denunciadas
  • Al analizar el elemento subjetivo en los actos anticipados de campaña, la Secretaria Ejecutiva no consideró el contexto de los eventos denunciados, así como los demás elementos que se acreditan de todos los enlaces.
  • Es incorrecta la conclusión a la que arriba en el estudio efectuado, aunque exprese que es de forma preliminar, pues la única autoridad que puede analizar de forma correcta es este órgano jurisdiccional, de ahí que sea inadecuado el estudio de los elementos subjetivo, temporal y personal.

Señalado lo anterior, se precisa que el análisis de los agravios se llevará a cabo en el orden que se hicieron valer por el apelante.

4.2. Decisión

Se confirma el acuerdo impugnado por las siguientes razones:

El agravio relativo a la indebida fundamentación es inoperante, ya que el apelante aduce de forma general que la autoridad responsable no fundó ni motivó debidamente el acuerdo impugnado.

Primeramente, de la lectura de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal se advierte que el derecho de acceso a la justicia implica, entre otros aspectos, el deber de las autoridades de ser exhaustivas, así como, de exponer las razones de hecho y de derecho para sustentar una determinación y brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos[19].

En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer esos parámetros debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación)[20].

Así, tal como lo ha sostenido la Sala Superior, existe una falta de fundamentación y motivación cuando la autoridad u órgano partidista omite citar el o los preceptos jurídicos aplicables al caso, así como los razonamientos lógico-jurídicos que hacen evidente la aplicación de las normas jurídicas[21].

Por otra parte, se calificaría de indebida fundamentación de las determinaciones si se invocaran preceptos legales que no sean aplicables al caso y, se actualizaría una motivación indebida si se expresaran razones que difieran de lo probado en el expediente y del contenido de las normas jurídicas aplicables[22].

Ahora bien, de conformidad con los artículos 17 de la Constitución Federal; así como el 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

Señalado lo anterior, la inoperancia del agravio radica en que el apelante no indica concretamente por qué lo considera así; contrario a ello, para sustentar la decisión, se precisaron los siguientes argumentos:

  • En principio, se asumió la competencia para emitir el acuerdo impugnado, conforme a las disposiciones del Código Electoral y el Reglamento de Quejas, así como en la jurisprudencia emitida por este Tribunal Electoral.
  • Luego, se precisaron los hechos denunciados, así como las medidas cautelares solicitadas, consistentes en el retiro de las publicaciones denunciadas.
  • En el apartado de improcedencia de las medidas cautelares, se señaló el marco jurídico general aplicable para determinar la procedencia o no de estas.
  • Respecto de la promoción personalizada, inicialmente, se estableció el marco normativo y jurisprudencial aplicable.

Se determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas respecto de 61 publicaciones, porque se tratan de enlaces que dirigen a reportes de la empresa Meta Inc., sobre la contratación de servicios de publicidad, otros se refieren a páginas electrónicas del Partido de la Revolución Democrática, así como de publicaciones de medios de comunicación.

Así, en esos casos se advirtió que los enlaces referidos no tuvieron como objetivo la difusión de la imagen del denunciado o que se tratara de los hechos denunciados per se, sino que constituían datos de prueba con las que se pretendían acreditar los extremos de los hechos, de ahí que, al tener la medida cautelar el objeto de la cesación de actos o hechos que constituyen una infracción a la normativa, de un análisis preliminar, no se actualizan violaciones, por lo que se actualiza la causal de improcedencia del artículo 79, fracción II, del Reglamento de Quejas[23].

  • Enseguida, se analizó la improcedencia respecto de la propaganda denunciada en cuatro publicaciones en las que no fue posible verificar los resultados, de ahí que se considerara que no se acreditaba el hecho denunciado, concluyendo que se actualizaba el supuesto del artículo 76 del Reglamento de Quejas[24].
  • Posteriormente, se estudiaron los casos en los que se decretó la improcedencia de 65 de las publicaciones, mismas que fueron retiradas, de ahí que no existían actos o hechos respecto de los cuales se pudiera decretar su cesación, por lo que no existía materia conforme a lo que dispone el citado artículo 76 del Reglamento de Quejas.
  • Finalmente, se pronunció en relación con 300 publicaciones, cuya existencia y permanencia fue certificada, respecto de las cuales se argumentó que como todas se realizaron cuando el denunciado ostentaba el cargo de Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, de forma preliminar, se determinaba que eran propaganda gubernamental.

Posteriormente, se indicó que tal circunstancia no presupone la transgresión de la norma electoral y que si bien, se identificaban los elementos personal, circunstancial, material y la finalidad del acto, los hechos no constituían una presunta infracción, de ahí que no existía materia para la emisión de una medida cautelar, conforme a los dispuesto por el multicitado artículo 76 del Reglamento de Quejas.

  • Por cuanto hace a los actos anticipados de campaña, detalló el marco normativo de la conducta y en el apartado relativo al caso concreto, de manera preliminar, concluyó que no se acreditaba el elemento subjetivo, ya que del contenido de las publicaciones se advierte que se trata de programas, actos o eventos que realizó en el ejercicio de su encargo como Presidente Municipal.

Con base en ello, consideró que las que se encontraron alojadas en redes sociales no se dirigió a personas en lo particular, y que, para llegar a ellas, requieren que el interesado ingrese a la dirección electrónica en la que se encuentran alojadas.

Aunado a que se estimó que no manifestaban la intención de obtener un apoyo electoral o la difusión de una postura de esa índole, concluyendo que se da el supuesto establecido en el artículo 76 del Reglamento de Quejas.

  • Finalmente, en relación con el uso indebido de recursos públicos y la violación al principio de equidad en la contienda, se precisó que las mismas se encontraban supeditadas a la existencia de las infracciones previamente analizadas —promoción personalizada y actos anticipados de campaña—, de ahí que no era procedente otorgar medida cautelar, ni en términos de tutela preventiva.

Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que el agravio hecho valer, es inoperante, pues el apelante se limitó a señalar de forma genérica que los argumentos y fundamentos son indebidos, sin precisar por qué lo considera así, de ahí el calificativo para el citado motivo de disenso.

El agravio relacionado con la violación al derecho de acceso a una justicia pronta y expedita se califica como infundado.

En principio, los artículos 17 de la Constitución Federal, así como el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el 15, párrafo 3, inciso c), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos reconocen que las personas tendrán derecho de acceder al servicio público de administración de justicia, el cual se deberá de otorgar de manera expedita en los plazos que establezcan las leyes, y en los que los procedimientos no se extiendan de manera indebida.

En este sentido, la valoración sobre el derecho de acceso a la justicia debe analizarse, en primer término, tomando en consideración la observancia a los plazos establecidos en la normativa.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que los plazos para la resolución de los procesos deben ser razonables, para lo cual debe tenerse en consideración aspectos como[25]:

  1. Complejidad del asunto.
  2. Actividad procesal de la persona interesada.
  3. Conducta de las autoridades judiciales.
  4. Afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, además de que la apreciación sobre la razonabilidad del tiempo que dura el proceso se deberá valorar desde la primera actuación procesal hasta la ejecución de la sentencia.

Entonces, el PES guarda una especial naturaleza, al ser más expedito, cuya finalidad de resolver con celeridad implica, precisamente, que los plazos para cada etapa sean más reducidos y así dotar de certeza y seguridad jurídica a la ciudadanía en la imposición de sanciones, sobre todo cuando la autoridad electoral está en el ejercicio de su potestad sancionadora, además de garantizar la posibilidad real de investigar las faltas, evitar la impunidad y ofrecer soluciones que corrijan o eviten mayores daños al marco jurídico en la materia, especialmente durante el desarrollo del proceso electoral.

Ahora bien, el artículo 257, párrafos quinto y sexto del Código Electoral establece que, si la queja reúne todos los requisitos, la Secretaria Ejecutiva la admitirá en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a su recepción y si, considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá dentro del término de cuarenta y ocho horas.

En relación con ello, el Reglamento de Quejas, en los artículos 26, fracción IV y 31, párrafos segundo y terceros señala que una vez recibida la queja o denuncia, la Secretaria Ejecutiva, de ser el caso, ordenará, de manera justificada, las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, previo a admitirla o desecharla, por lo que en el supuesto de que se requiera agotar actos de investigación preliminar el plazo para admitir iniciará a partir de que cuente con los elementos para resolver.

Bajo ese contexto, si bien, no se pierde de vista la contemplación de los periodos correspondientes a actos procesales que debe realizar la Secretaria Ejecutiva, los mismos, por sí solos, no pueden ser tomados en cuenta para efectos de establecer cuál sería el plazo máximo que tiene para admitir, emitir o no medidas cautelares, emplazar y desahogar la audiencia de pruebas y alegatos, para después remitir el expediente a este órgano jurisdiccional, porque cada una de estas etapas depende del desarrollo del caso concreto.

En el caso concreto, el apelante señala que se violenta la normativa aplicable en cuanto al trámite del PES, ya que no se cumplió con lo establecido por los artículos 37, fracción XVIII, 250, párrafo quinto y 257, párrafo sexto, del Código Electoral.

El primero de los artículos del Código Electoral establece que la Secretaria Ejecutiva es quien deberá dictar las medidas cautelares dentro de los PES, lo que se encuentra cumplido, ya que fue ella la que emitió el acuerdo impugnado.

En tanto que, en el 250, en su párrafo quinto, se precisa que, en los procedimientos ordinarios, si dentro de los tres días siguientes a la presentación de la queja o denuncia, la Secretaria Ejecutiva valora que deben dictarse medidas cautelares, esta resolverá en un plazo no mayor a veinticuatro horas.

En ese caso, carece de razón el apelante, ya que el citado artículo es aplicable para la emisión de medidas cautelares en los procedimientos ordinarios sancionadores, mismo que no aplica al caso concreto, ya que las medidas solicitadas y dictadas en los PES, se encuentran establecidas en diverso artículo del Código Electoral.

Finalmente, respecto del artículo 257, párrafo sexto, el cual refiere que si la Secretaria Ejecutiva considera la adopción de medidas cautelares en los PES, las emitirá dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión de la queja, tampoco se considera violentado, dado que la queja fue admitida el diez de julio, misma fecha en la que se emitió el acuerdo impugnado, sin que el apelante adujera alguna situación particular por la que lo considera vulnerado, de ahí que no le asista la razón.

Ahora, en lo que corresponde a la inactividad procesal, esto es, que el pronunciamiento fue posterior a la jornada electoral, que desde el veintiuno de junio ya se estaba en condiciones de emitir las medidas cautelares solicitadas y que por tal motivo hubo un actuar negligente, incongruente e injustificado, razones por las cuales solicita que se le sancione o se imponga un medio de apremio a la Secretaria Ejecutiva, este Tribunal Electoral considera que dicho agravio es parcialmente fundado, pero insuficiente para revocar el acuerdo impugnado.

Lo fundado radica en que, de forma injustificada, hubo periodos de inactividad que sin duda repercutieron en los plazos para la celeridad en la emisión del acuerdo impugnado, generando que las medidas cautelares se resolvieran con posterioridad a la jornada electoral.

Se arriba a tal conclusión, ya que de las constancias que obran en autos, se advierte que la Secretaria Ejecutiva emitió un acuerdo el veinte de mayo, mismo que correspondió a la recepción y glosa de un acta circunstanciada de verificación[26], en tanto que la actuación siguiente tuvo verificativo hasta el dieciocho de junio, en donde se ordenó la verificación de la permanencia del contenido de enlaces electrónicos[27].

Así pues, se desprende que hubo un periodo de inactividad de la Secretaria Ejecutiva de veintinueve días, sin que, al menos, se indicara alguna situación que lo justificara; circunstancia que, sin duda, influyó en que la admisión y el acuerdo impugnado se emitieran con posterioridad a la jornada electoral llevada a cabo el pasado dos de junio, de ahí lo fundado de su agravio.

No obstante, tal cuestión no es suficiente para que este órgano jurisdiccional revoque o, en su caso, modifique el acuerdo impugnado, pues ello a ningún fin practico llevaría, no cambiaría el sentido de la decisión.

Ahora, en lo que corresponde a que se vulneró el principio de equidad en la contienda con la dilación apuntada, su alegación resulta inoperante, ya que el apelante se constriñe a señalar que el periodo de inactividad violentó tal principio sin precisar los argumentos por los cuales lo considera así, de ahí que merezca tal calificativo.

Se estima así, ya que, aun cuando, efectivamente, hubo un retardo injustificado para la emisión del acuerdo impugnado, tal situación no traería consigo la modificación o revocación de este, pues lo único que evidenciaría es un actuar indebido de la autoridad responsable.

Por otro lado, los agravios hechos valer en contra del indebido análisis del material probatorio son inoperantes.

El apelante señala que para la emisión del acuerdo impugnado únicamente se tomaron en cuenta la queja y las actas de verificación sin que se consideraran otras probanzas, de ahí que es injustificado que se ordenara la realización de diligencias, las cuales fueron inútiles para adoptar su postura, además de que no se justificó su necesidad.

Así, es inoperante la manifestación del apelante, ya que no indicó cuál o cuáles pruebas de las recabadas son las que no fueron tomadas en consideración para la emisión del acuerdo impugnado, limitándose a señalar de forma genérica que solo se tomaron en consideración las pruebas que él aportó en su queja y las actas de verificación[28].

Por el contrario, de autos es posible advertir que, para la emisión del acuerdo impugnado, la Secretaria Ejecutiva tomó en consideración las diversas diligencias que ordenó, tales como la verificación de enlaces diversos a los originalmente ofertados por el apelante, así como las que a continuación se indican:

– Constancia de mayoría que acredita al denunciado como Presidente Municipal de Morelia, Michoacán;

– Constancias relacionadas con las solicitudes de registro de aspirantes a candidaturas del PRD y PAN;

– Información a los medios de comunicación “Quadratín”, “Michoacán Informativo” y “Morelia activa” respecto de enlaces materia de la denuncia;

– Se realizaron cuestionamientos en relación con las redes sociales del denunciado y las publicaciones materia de la queja;

– Las respuestas aportadas por la Encargada de despacho de la Presidencia Municipal de Morelia, respecto de las redes sociales oficiales, sobre el Colegio de México, así como respecto del logotipo oficial del Ayuntamiento;

– Las aportadas en la ampliación de queja presentada por el apelante;

– La constancia relacionada con la licencia del denunciado como Presidente Municipal de Morelia, Michoacán; y,

– La información aportada por el Secretario del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

Precisado lo anterior, es necesario destacar que, en su alegación, el apelante parte de la premisa errónea de que para la emisión de las medidas cautelares únicamente se consideran las publicaciones materia de la denuncia y sus respectivas actas de verificación, sin tomar en cuenta que se deben analizar las conductas bajo la apariencia del buen derecho y peligro en la demora y proporcionalidad, lo cual requiere del análisis integral a partir de los citados aspectos y, como se dijo, tampoco señala qué violación le generó dicha circunstancia, más allá de la demora alegada.

En cuanto a lo alegado sobre que la autoridad responsable incumplió con su obligación de justificar la necesidad de llevar a cabo diligencias de investigación preliminar, conforme a lo establecido por el artículo 31 y 103 del Reglamento de Quejas, el mismo se califica como inoperante debido a que la determinación de realizar diligencias de investigación preliminar no corresponde a pronunciamientos realizados en el acuerdo impugnado, de ahí el citado calificativo.

El agravio respecto a que la autoridad responsable, al analizar el elemento subjetivo en los actos anticipados de campaña, no consideró el contexto de los eventos denunciados, así como los demás elementos que se acreditan de todos los enlaces, se califica como inoperante.

Merece tal calificativo, ya que la manifestación del apelante es genérica, pues no señala de forma concreta la situación contextual que no fue valorada por la Secretaria Ejecutiva al emitir el acuerdo impugnado, ya que solo refiere meras afirmaciones, con las cuales no se controvierten los argumentos que motivaron la determinación de la autoridad responsable, ni tampoco expone las razones por las que considera que no fue exhaustiva al no atender el contexto de la materia de la denuncia.

Aunado a ello, tampoco indicó por qué fue incorrecta la decisión que sobre ello tomó la Secretaria Ejecutiva; dicho de otra forma, en qué consistió la deficiencia de su estudio, por lo cual este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para realizar cualquier análisis de fondo[29].

Finalmente, el agravio en cuanto al señalamiento de que es incorrecta la conclusión a la que se arriba en el estudio efectuado, aunque exprese que es de forma preliminar, pues la única autoridad que puede analizar de forma correcta es este órgano jurisdiccional, de ahí que sea inadecuado el estudio de los elementos subjetivo, temporal y personal, se califica como infundado, ya que, contrario a lo manifestado por el apelante, las medidas cautelares son un instrumento que, en función de un análisis preliminar, puede decretar la autoridad competente a solicitud de la parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio o para evitar un daño grave e irreparable a las partes en conflicto o a la sociedad, derivado de la sustanciación de un procedimiento.

Entonces, su finalidad en un procedimiento sancionador electoral es tutelar los principios y derechos electorales y prevenir riesgos que lo afecten en forma grave, sobre la base de conductas manifiestamente ilícitas o con apariencia de ilicitud que impliquen dicho riesgo, lo que hace necesaria la intervención de las autoridades competentes.

Al respecto, se ha considerado que, para establecer el otorgamiento de medidas cautelares, es necesario considerar: i) La probable violación a un derecho o principio, del cual se pide la tutela en el proceso, esto es, la apariencia del buen derecho; y ii) el temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico tutelado.

Así, sobre los hechos denunciados, la autoridad responsable analizó los elementos subjetivo, temporal y personal, propios de las medidas cautelares, llegando a la conclusión, bajo la apariencia del buen derecho y de un análisis preliminar, que no se observaban elementos que pudieran constituir actos anticipados de campaña por parte del denunciado, lo cual no es indebido, ya que lo que no puede es determinar la existencia o inexistencia de las conductas denunciadas, circunstancia que sí es competencia única de este órgano jurisdiccional, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 264 del Código Electoral[30].

Como consecuencia, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

V. CONMINACIÓN

En virtud de que el agravio relativo a la inactividad procesal, alegada por el apelante resultó fundado, pero inoperante para revocar el acuerdo impugnado, se determina conminar a la Secretaria Ejecutiva para que en la sustanciación de los PES actúe con la debida diligencia, a fin de no incurrir en omisiones como la señalada.

En consecuencia, por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes:

VI. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se confirma el acuerdo de negativa de medidas cautelares emitido el diez de julio, por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del procedimiento especial sancionador IEM-PES-48/2024.

SEGUNDO. Se conmina a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán conforme a lo señalado en la resolución.

Notifíquese. Personalmente al apelante; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las veintiún horas con treinta y cinco minutos, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia del Recurso de Apelación TEEM-RAP-100/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual, celebrada el doce de agosto de dos mil veinticuatro, la cual consta de veinte páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 35 a 948 del Tomo I y 2 a 156 del Tomo II, del expediente TEEM-PES-107/2024, cuyo expediente obra en formato digital en el expediente en que se actúa, mismo que se cita como hecho notorio en términos de los previsto por el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral, resulta orientadora la Tesis P./J.43/2009 de rubro: ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1102.

  3. Fojas 567 a 574, Tomo II, expediente TEEM-PES-107/2024.

  4. Foja 318 a 359, Tomo IV, expediente TEEM-PES-107/2024.

  5. Foja 360.

  6. Fojas 482 a 533, Tomo VII, expediente TEEM-PES-107/2024.

  7. Fojas 4 a la 25, expediente TEEM-RAP-100/2024.

  8. Foja 2, expediente TEEM-RAP-100/2024.

  9. ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL QUE SE EMITEN LAS REGLAS PARA EL TURNO DE LOS ASUNTOS RESERVADOS TEMPORALMENTE POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LOS QUE SE RECIBAN, HASTA EN TANTO SE ASIGNEN TODOS LOS TURNOS CORRESPONDIENTES, consultable en los estrados electrónicos de este Tribunal Electoral: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/07/ACUERDO-PARA-EL-TURNO-DE-LOS-ASUNTOS-RESERVADOS.pdf

  10. Foja 63, expediente TEEM-RAP-100/2024.

  11. Fojas 64 y 65, expediente TEEM-RAP-100/2024.

  12. Foja 71, expediente TEEM-RAP-100/2024.

  13. Foja 74, expediente TEEM-RAP-100/2024.

  14. Foja 75, expediente TEEM-RAP-100/2024.

  15. Como se desprende del informe circunstanciado, en donde a foja 31, le reconoce tal carácter, expediente TEEM-RAP-100/2024.

  16. Con sustento en las tesis jurisprudenciales de la Sala Superior, identificadas con las claves 2/98 y 4/99, de los rubros AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

  17. Artículo 37, fracción XVIII, del Código Electoral: El Secretario Ejecutivo del Instituto tiene como atribución Dictar las medidas cautelares dentro de los procedimientos ordinarios administrativos y especiales sancionadores.

    Artículo 250, párrafo quinto. Si dentro de los tres días siguientes a la presentación de la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva valora que deben dictarse medidas cautelares, ésta resolverá en un plazo no mayor de veinticuatro horas lo conducente, a fin lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en este Código. Artículo 257, párrafo sexto: La Secretaría Ejecutiva, si considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá al Consejo General dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas, en los términos establecidos en este Código. Esta decisión podrá ser impugnada ante el Tribunal. En los casos no previstos se aplicará la regla general del Procedimiento Ordinario Sancionador.

  18. Artículo 31 del Reglamento de Quejas. En caso de que el escrito de queja o denuncia cumpla con los requisitos señalados en el artículo 21 del presente Reglamento, la Secretaría Ejecutiva dictará el acuerdo de admisión, ordenando emplazar a la parte denunciada, para lo cual se le deberá correr traslado con copia certificada del escrito inicial, así como de todas las constancias que obren en el expediente, concediéndole un plazo según la reglas específicas de cada procedimiento, para que dé contestación a las imputaciones que se le formulan. En caso de que no acuda a dar contestación al emplazamiento, perderá el derecho de ofrecer pruebas. Artículo 103. La Secretaría Ejecutiva podrá dictar las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, a efecto de admitir la queja o denuncia, cuando del análisis de los medios probatorios aportados por la parte actora, se advierta la falta de indicios suficientes para admitirla, debiendo justificar para tal efecto su necesidad y oportunidad. En este caso, el plazo para la admisión se computará a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios.

  19. Con apoyo en la Tesis CVIII/2007, de rubro: GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. Asimismo, véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.

  20. En términos de la tesis jurisprudencial 260, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

  21. SUP-REP-64/2024.

  22. Tal como lo ha sostenido la Sala Superior al resolver los SUP-REP-364/2023 y acumulado, SUP-JDC-41/2023, SUP-JE-1413/2023 y SUP-JE-1408/2023, entre otras.

  23. Artículo 79, fracción. La solicitud de adoptar medidas cautelares será notoriamente improcedente, cuando De la investigación preliminar realizada no se deriven elementos de los que pueda inferirse siquiera indiciariamente, la probable comisión de los hechos e infracciones denunciadas que hagan necesaria la adopción de una medida cautela.

  24. Artículo 76. Procederá la adopción de medidas cautelares en todo tiempo para lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción denunciada, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales, legales y las contenidas en el Reglamento. De igual forma se adoptarán las medidas que permitan garantizar que la participación de las mujeres en los procesos electorales se realice en un ambiente libre de discriminación y violencia política, ante cualquier acto u omisión en contra de las mujeres por medio del cual se pretenda menoscabar, limitar, condicionar, excluir, impedir o anular el ejercicio de sus derechos político-electorales.

  25. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156.

  26. Foja 21, Tomo VI, del expediente TEEM-PES-107/2024.

  27. Fojas 212 a 219, Tomo VI, expediente TEEM-PES-107/2024.

  28. Siendo orientadora la tesis de jurisprudencia I. 6º. C. J/21, sostenida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI NO CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL ACTO RECLAMADO.

  29. Al respecto es orientadora en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J.81/2002, emitida por la Primera Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.

  30. Artículo 262. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, el Tribunal. Artículo 264. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes: a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto; o, b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en este Código.

File Type: docx
Categories: RAP
Ir al contenido