TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-070/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-070/2024

DENUNCIANTE: EDUARDO MENDOZA LÓPEZ

DENUNCIADOS: HUMBERTO GONZÁLEZ VILLAGÓMEZ Y JUAN CARLOS GONZÁLEZ ÁVILA.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EFRAÍN CÁZARES LÓPEZ

Morelia, Michoacán a doce de agosto de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA que resuelve los autos que integran el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, sustanciado por el Instituto Electoral de Michoacán[2] con motivo de la denuncia presentada por Eduardo Mendoza López,[3] en contra de Humberto González Villagómez, Presidente Municipal de Huandacareo, Michoacán y Juan Carlos González Ávila, Coordinador de Comunicación Social del Ayuntamiento de Huandacareo, Michoacán,[4] por la presunta comisión de difusión de propaganda electoral en periodo de veda, uso indebido de recursos públicos y promoción personalidad de servidor público.

  1. ANTECEDENTES[5]

1. Actuaciones ante la autoridad instructora

1.1. Inicio del Proceso Electoral Local. El Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre.[6]

    1. Interposición de la queja. El veintiuno de marzo, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[7], y ese mismo día ante la Secretaría Ejecutiva del IEM, Eduardo Mendoza López presentó tres denuncias en contra de Humberto González Villagómez, Presidente Municipal de Huandacareo, Michoacán, por la presunta difusión propagada en veda electoral, uso indebido de recurso públicos y promoción personalizada de servidor público.
    2. Diligencias realizadas por la Secretaría Ejecutiva del IEM. Como se indicó el denunciante presentó denuncias ante el IEM, autoridad que el veintiuno de marzo radicó las quejas, y ordenó llevar a cabo la verificación del contenido de los enlaces ahí señalados, registró las quejas con clave IEM-PES-45/2024, IEM-PES-46/2024 y EIM-PES-47/2024.
    3. Glose de actas circunstanciadas de verificación y determinación sobre la no competencia del IEM. El veinticinco de marzo, se tuvo por recibida el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-265/2024, ordenada en el IEM-PES-45/2024; así como la diversa ordenada en el diverso IEM-PES-46/2024, número IEM-OFI-268/2024; de igual forma, la ordenada en el IEM-PES-47/2024, con número IEM-OFI-278/2024.

Asimismo, se determinó la incompetencia legal de dicho instituto para conocer de los hechos denunciados, toda vez que la difusión de la propaganda denunciada se realizó una vez iniciado el periodo de campañas federales, por lo que se ordenó la remisión de las constancias a la Junta Local Ejecutiva Nacional Electoral en Michoacán.

    1. Remisión de escritos de queja a la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE. El veintiséis de marzo, se remitieron los escritos de queja antes indicados.
    2. Actuaciones y diligencias de investigación efectuadas por la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE. El dos de abril se tuvo por recibidas las constancias que integraban los expedientes IEM-PES-45/2024; IEM-PES-46/2024 y IEM-PES-47/2024. Los cuales radicó bajo los números de expedientes 06JD/PES/C/MICH/PEF/1/2024, 06JD/PES/C/MICH/PEF/2/2024 y 06JD/PES/C/MICH/PEF/3/2024.
    3. Suscripción de actas de verificación instrumentada. Mediante actas circunstancias instrumentadas identificadas con numero alfanumérico INE/OE/JDE06/MICH/CIRC/003/2024, INE/OE/JDE06/MICH/CIRC/004/2024 y INE/OE/JDE06/MICH/CIRC/005/2024 se llevaron a cabo el desahogo del contenido electrónico ordenado.
    4. Recepción de acta de verificación, admisión de la denuncia y requerimiento de información. El siete de abril, se recibió el acta circunstanciada instrumentada antes referida, asimismo se tuvo por admitida la denuncia. De igual manera se instruyó requerir al Presidente Municipal de Huandacareo, Michoacán.
    5. Cumplimiento a requerimiento. Mediante oficio de nueve de abril, el Presidente Municipal de Huandacareo, Michoacán, dio cumplimiento al requerimiento.
    6. Recepción de oficio de la Junta Distrital Ejecutiva del INE en Michoacán, registro y ejercicio de la función de la Oficialía Electoral. Mediante acuerdo de dos de abril, se tuvo por recibido el oficio mediante el cual se remitieron las constancias que integraban los expedientes
    7. Sesión del Consejo Distrital del INE en Michoacán, aprobación y dictado de medidas cautelares. El diez de marzo, se decretaron improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.
    8. Conflicto competencial. Mediante acuerdo de veintidós de abril, se determinó remitir copia certificada del expediente 06JD/PES/C/MICH/PEF/1/2024 y acumulados, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[8] para que se pronunciara respecto al conflicto competencial.
    9. Determinación de la Sala Superior. Mediante acuerdo de siete de mayo, la Sala Superior determinó que la autoridad competente para conocer sobre los hechos denunciados era el IEM.

2. Actuaciones realizadas por la Secretaría Ejecutiva del IEM.

    1. Recepción de expediente, radicación y reserva de diligencias. Por acuerdo de nueve de mayo, se tuvo por recibida la notificación efectuada por el conducto de Sistema de Notificaciones Electrónicas del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la Federación, y se instruyó radicar el expediente como Procedimiento Especial Sancionador, al que le fue asignada la clave IEM-PES-217/2024, y se ordenó reservar la práctica de diligencias de investigación, hasta en tanto fueran recibidas la totalidad de las constancias que integran el expediente.
    2. Recepción de constancias. El diez de mayo, se tuvo por recibido el oficio de nueve de mayo, por medio del cual, se remitieron las constancias originales del expediente SUP-AG-81/2024.
    3. Acuerdos de glose. El trece de mayo, se ordenó glosar escrito de siete de mayo, presentado por el Representante Propietario del PRI y constancias originales de notificación.[9]
    4. Diligencias de investigación. El veinte de mayo, se ordenó llevar a cabo diligencias de investigación, respecto a los denunciados.
    5. Cumplimiento de la Encargada del Despacho de la Presidencia Municipal de Huandacareo, Michoacán. En acuerdo de veintitrés de mayo, se tuvo dicha funcionaria por cumpliendo con el requerimiento realizado.
    6. Recepción de constancias originales. En esa misma fecha se recibieron las constancias originales con las cuales la Encargada de Despacho de la presidencia municipal dio cumplimiento con lo requerido.
    7. Emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos. El quince de junio, emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.
    8. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticuatro de junio,[10] tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos a la que no acudieron las partes de manera presencial, sin embargo, se recibieron escritos presentados por los denunciados.
    9. Remisión de expediente. En esa misma fecha, mediante oficio IEM-SE-CE-1877/2024,[11] la autoridad instructora remitió a este Tribunal Electoral del Estado,[12] el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-217/2024, el cual se recibió en la Oficialía de Partes el veinticuatro de julio.

3. Trámite ante el Tribunal Electoral

    1. Registro y turno a Ponencia. El veintitrés de julio, la Magistrada Presidenta acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-070/2024 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[13] el cual se recibió el veintidós de julio mediante oficio TEEM-SGA-2183/2024.[14]
    2. Radicación y verificación de debida integración. Mediante acuerdo de veintitrés de julio, la Ponencia Instructora recibió el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-070/2024, ordenando su radicación e instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.[15]
    3. Debida integración del expediente. En su oportunidad se dictó el acuerdo de debida integración y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

II. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. Este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, en el que se denuncia la posible comisión de actos consistentes en difusión de propaganda electoral en periodo de veda, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada de servidor público

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos c) y f) 262, 263 y 264 del Código Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente procedimiento es procedente, al reunir los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.

III. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Hechos denunciados.


  • Los días veintiséis, veintisiete, veintiocho y veintinueve del febrero, el denunciante se percató que el entonces Presidente Municipal en funciones de Huandacareo, Michoacán, Humberto González Villagómez, realizó la difusión de una serie de obras públicas ejecutadas por el Ayuntamiento de Huandacareo, Michoacán, ello por conducto del Perfil “Ayuntamiento de Huandacareo, Michoacán 2021-2024”, de la red social denominada Facebook, lo anterior una vez iniciado el periodo de veda electoral.

Con la finalidad de soportar los hechos, el denunciante señaló que dichas conductas eran visibles en los siguientes enlaces electrónicos:

Cvo.

Dirección Electrónica

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  • La existencia de la citada propaganda fue verificada mediante las actas circunstanciadas IEM-OFI-265/2024,[16] IEM-OFI-278/2024[17] y IEM-OFI-268/2024,[18] siendo la siguiente:

3.2. Excepciones y defensas.

Los denunciados. En sus respectivos escritos, fueron coincidentes en precisar lo siguiente:[19]

  • Que no se actualiza la conducta de propaganda política en época de veda, porque en la fecha que el denunciante señala, no existía la veda indicada.
  • Negaron que se haya difundido contenidos prohibidos por el artículo 138 párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[20]
  • Aceptaron que las publicaciones contenidas en los links electrónicos eran parcialmente ciertas.
  • Que sobre la presunta difusión de propaganda electoral en periodo de veda electoral, precisaron que lo publicado no es propaganda electoral porque el denunciante parte de la falsa premisa que los contenidos constituyen dicho tipo de propaganda, porque no se actualizan los supuestos temporal, material y personal del ilícito denunciado. Precisó que la prohibición de la veda electoral no tiene por objeto impedir a los funcionarios públicos lleven a cabo actos inherentes al ejercicio de sus funciones ni prohibir la rendición de cuentas o de participación activa en la entrega de bienes y servicios a los gobernados. Máxime que no se llevaron a cabo en periodo prohibido.
  • Sobre el presunto uso indebido de recursos públicos, precisaron que los medios ofertados como pruebas por el denunciante no demuestran tal conducta, pues no arrogan elementos para la demostración de dicha conducta.
  • Sobre la presunta promoción personalidad del servidor público razón de la publicación de una inauguración de obra pública en redes sociales, tal publicación no constituye ninguna clase de propaganda gubernamental, pues de su contenido no se advierten elementos subjetivos o inferencias relativas a ninguna pretensión que no sea la de informar sobre las actividades públicas.

3.3. Caudal probatorio.

      1. Denunciante.
  • Documental Pública. Consistentes en las acreditaciones ante notario público de las publicaciones hechas y de los links proporcionados en estas.
  • Técnica. Consistentes en las imágenes fotográficas, así como capturas de pantalla contenidas en sus escritos de queja.
  • Presuncional legal y humana. En su doble aspecto, legal y humano, por cuanto todo aquello que pueda deducir la autoridad a los hechos y elementos probatorios aportados al expediente y beneficie a las pretensiones de los escritos de queja.
  • Técnica. Por otra parte, se advierte que en el escrito de queja el promovente señala diversos enlaces electrónicos como son los siguientes:

Cvo.

Dirección Electrónica

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3.3.2. Los denunciados.

  • Documentales privadas. Consistente en copias simples de sus credenciales de elector, del Instituto Nacional Electoral.
  • Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que se hagan dentro del expediente.
  • Presuncional, en su doble aspecto, legal y humana. Consistente en todo lo que la autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a sus intereses.

3.3.3. Recabadas por la autoridad instructora.

  • Documentales Públicas: Consistentes en:
  1. Acta Circunstanciada de verificación número IEM-OFI-265/2024, IEM-OFI-278/2024 y IEM-OFI-268/2024, de veintidós de marzo por la Secretaria Ejecutiva del IEM.
  2. Copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección del Ayuntamiento de Huandacareo, Michoacán, dentro del proceso electoral local 2020-2021, para el periodo del primero de septiembre de 2021 al treinta y uno de agosto de 2024.[21]
  3. Documental privada. Escrito de once de abril, suscrito por Humberto González Villagómez por el cual cumple con el requerimiento que se le hizo.[22]
  • Documental Pública. Escritos de veintidós de mayo,[23] signados por la encarda de despacho de la Presidencia Municipal de Huandacareo, Michoacán, a través de los cuales proporciona la información solicitada mediante requerimiento de veinte de mayo.

3.4. Valoración probatoria. De la valoración conjunta de los medios de convicción, las pruebas documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio[24] y son eficaces para demostrar la existencia de las publicaciones denunciadas.

Mientras que, las documentales privadas, pruebas técnicas, así como la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.[25]

3.5. Hechos acreditados. Con base en las manifestaciones de las partes, así como de las pruebas que obran en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:

  1. Que a la fecha de los hechos denunciados, Humberto González Villagómez era Presidente Municipal de Huandacareo, Michoacán.
  2. Que el veintisiete de febrero, Humberto González Villagómez, en cuanto presidente municipal de Huandacareo, Michoacán, realizó la publicación del hecho denunciado, como son el haber inaugurado “arranque” de obra pública, como fue la remodelación del Centro de Atención Múltiple.
  3. Que el link donde obran los hechos denunciados pertenece al Ayuntamiento de Huandacareo, Michoacán, la cual es administrada por la Coordinación de Comunicación Social del Ayuntamiento de Huandacareo, Michoacán, cuyo titular es Juan Carlos González Ávila.[26]

3.6. Fijación de la litis. Este Órgano Jurisdiccional debe determinar si con la publicidad del hecho cierto de inauguración de obra pública denunciada se efectuó en época de veda electoral, con ello el uso indebido de recursos públicos y promoción de personalizada de servidor público.

I. Promoción personalizada

Marco normativo

Respecto de la promoción personalizada, el artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Federal, señala que la propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

En ese contexto, el artículo 169 penúltimo párrafo del Código Electoral, establece que los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente, tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos, dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, se actualiza la promoción personalizada cuando se tienda a promocionar velada o explícitamente a un servidor público; es decir, que se produce cuando la propaganda tienda a promocionarlo destacando su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, entre otros, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen con la finalidad de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político-electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos.[27]

Asimismo, ha señalado que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, puede catalogarse como promoción personalizada, ya que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.

Propaganda gubernamental

Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público, es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.

La Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental, definiéndola como tal, a aquella que sea difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.[28]

En el mismo sentido, la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, lo cual implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, ya sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.[29]

En esa línea, la Sala Especializada ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda, entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población; esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía[30].

Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental:[31]

  1. Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía;
  2. En relación con su temporalidad, no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma; y,
  3. Por lo que hace a su intencionalidad, debe tener carácter institucional y no estar personalizada.

De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó.

Ello adquiere relevancia, ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.[32]

También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía.[33]

Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión, como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.

Elementos de la promoción personalizada

La Sala Superior ha definido que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública puede catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.[34]

Con base en ello, cuando se satisfagan los siguientes elementos la propaganda gubernamental que sea difundida, bajo cualquier modalidad de comunicación social, actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal[35]:

  1. Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública;
  2. Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada; y,
  3. Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.

Entonces, no es permisible que las autoridades se identifiquen a través de su función ni que hagan mal uso de recursos públicos[36] o programas sociales, en especial de propaganda[37]; ello, para inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza en la contienda electoral.[38]

Además, es una regla para las personas del servicio público el actuar de manera imparcial en la elaboración y difusión de la propaganda gubernamental que emiten para no influir de manera negativa en los procesos de renovación del poder público.[39]

Incluso, la Ley General de Comunicación Social, reglamentaria del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, proscribe la promoción personalizada y exalta como principios rectores la objetividad y la imparcialidad para garantizar la equidad en la contienda electoral.[40]

La salvaguarda de los distintos principios de la materia electoral es con la finalidad de que la ciudadanía ejerza el derecho y la obligación de votar,[41] para elegir a las personas que la representarán en el poder, en un contexto de libertad, autenticidad y periodicidad,[42] lo que implica que la población esté debidamente informada para expresar su voluntad sin restricciones, con datos accesibles y reales.

Cabe precisar que no se trata de impedir a las personas que desempeñan una función pública que puedan ejercer sus atribuciones, sino que utilicen los recursos públicos a su alcance con responsabilidad y para los fines establecidos constitucionalmente, por lo que exigirles imparcialidad y neutralidad marca la ruta para conformar un sistema donde la igualdad de condiciones para las personas competidoras sea una regla y no un régimen de excepción.

Así, cobra lógica la obligación permanente de imparcialidad y neutralidad del servicio público, entendida como el deber de mantenerse al margen de las contiendas electorales para que la ciudadanía ejerza el voto libre e informado que proporcione autenticidad a las elecciones.[43]

Una vez establecido lo anterior, podemos advertir que la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública no está orientada a la ciudadanía en general o a los partidos políticos.

Así, en aquellos casos en los cuales, conforme a las delimitaciones conceptuales de la normatividad constitucional, legal y jurisprudencial, se acredite que se está ante propaganda gubernamental, se deberá atender a si su difusión se realizó en periodo permitido o prohibido, así como a si se encuentra dentro o no de las excepciones constitucionales.

Caso concreto.

Como se señaló en el marco normativo, para el estudio de esta conducta constituye un presupuesto que el mensaje difundido sea propaganda gubernamental y, posterior a ello, analizar los elementos personal, temporal y objetivo.

De esta forma, se procede a determinar si, en el caso concreto, la propaganda denunciada es gubernamental.

Así pues, inicialmente, se tiene que el denunciado en la fecha de los hechos denunciados ostentaba el cargo de presidente municipal de Huandacareo.

De ahí que, conforme con los criterios señalados en el aparatado del marco normativo, puede ser sujeto de difundir ese tipo de propaganda que infrinja las normas que garantizan la neutralidad de la contienda.

Por lo tanto, lo que procede es determinar si las publicaciones contienen o no propaganda gubernamental, por lo que se hace necesario analizarlas a partir de su contenido.

Referente al tema, la Sala Superior, ha dicho que estaremos en presencia de propaganda gubernamental, cuando:[44]

1. El mensaje se emita por una persona del servicio o entidad públicos.

Se actualiza, toda vez que la fecha de las publicaciones denunciadas fungía como presidente municipal de Huandacareo, Michoacán.

2. Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones.

Se colma, ya que el objeto de la denuncia son unas imágenes alojadas en el perfil de Facebook del Ayuntamiento de Huandacareo, Michoacán.

3. Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno.

Se colma, se considera así, pues, con independencia de que las publicaciones fueron alojadas en el perfil de Facebook de Ayuntamiento de Huandacareo, contienen elementos que hacen evidente que hizo referencia a acciones durante su gestión en materia de obra pública.

4. La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía.

También se acredita, toda vez que, al utilizar la publicación, busca la aceptación de la ciudadanía a través de hacerles del conocimiento un logro en su gestión.

5. Que no se trate de una comunicación meramente informativa.

Se colma ya que el contenido de la publicidad no es meramente informativa, pues como ya se ha venido destacando en los párrafos anteriores, se trata de una estrategia de comunicación de la actual administración, que tiene por objeto generar aceptación en la ciudadanía, ya que, del análisis de las mismas se aprecia que se destaca una acción del gobierno municipal.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional determina que la información difundida en las imágenes denunciadas sí satisface el contenido para ser considerada como propaganda gubernamental.

Por lo que hace a la finalidad, esta también se actualiza, pues la difusión sí tiene como resultado la adhesión o aceptación de la ciudadanía, ya que con ellas el Ayuntamiento pretende generar afinidad por parte de esta, ya que son temas relativos al mejoramiento urbano.

El artículo 41 Base III, apartado C de la Constitución General establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público.

En principio, este Tribunal Electoral atiende a que la propaganda gubernamental fue denunciada el veintiséis, veintisiete, veintiocho y veintinueve de febrero trece de marzo, que de conformidad con el calendario del IEM aprobado para este proceso electoral ordinario 2023-2024,[45] las campañas electorales comenzaron en el Estado de Michoacán el quince de abril y culminaron el veintinueve de mayo y que la jornada electoral se llevó a cabo el dos de junio.

Análisis por la infracción consistente en promoción personalizada.

Así, una vez determinado que la propaganda denunciada constituye propaganda gubernamental, se procede al análisis de los elementos de la promoción personalizada y determinar si se actualiza o no, la infracción.

Atendiendo el criterio establecido por la Sala Superior,[46] es que se procede al análisis de los elementos personal, temporal y objetivo, lo cual se efectúa en los siguientes términos:

a) Elemento personal. Se actualiza, puesto que de las imágenes publicadas se puede advertir la imagen del denunciado, aunado que fueron publicadas en el perfil de Facebook del Ayuntamiento de Huandacareo, con el siguiente texto: ”inauguración de la pavimentación con concreto hidráulico de la calle Biznaga de Huandacareo, sin duda seguiremos realizando nuestro mayor trabajo y esfuerzo para seguir abonando el progreso de nuestro municipio”.

b) Elemento temporal. Se actualiza, ya que la publicidad denunciada fue realizada dentro del proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Michoacán, pues a decir del denunciante, fue en el mes de febrero en que se percató de la publicidad, es decir, previo al periodo de las campañas electorales, mismo que se llevó a cabo del quince de abril al veintinueve de mayo, tal como se advierte del acuerdo IEM-CG-45/2023 emitido por el Consejo General del IEM[47].

c) Elemento objetivo. No se actualiza, porque no se desprenden elementos que de manera efectiva revelen el ejercicio prohibido que conlleve la conducta de promoción personalizada de servidor público, si bien, la publicidad denunciada consta de imágenes en donde se difunden acciones realizadas por el Ayuntamiento lo cierto es que, no contienen un mensaje con la intención de colocarlo de manera destacada ante la ciudadanía o que busque obtener un beneficio en el proceso electoral, aunado a que dicha publicidad fue con carácter informativo.

Aunado a que no se advierte una sobreexposición del denunciado o de sus cualidades, tampoco se observa que describa o aluda a su trayectoria laboral o de cualquier otra índole personal que destaque logros particulares; no señala proyectos o programas que escapen de sus atribuciones; aunado a que no se advierte que aluda a ningún proceso electoral o plataforma política.

Se considera así, debido a que del caudal probatorio se tiene que el denunciado acudió a la inauguración de una obra pública en una de las calles del municipio que preside, lo que se considera fue con carácter institucional y relacionado con las funciones del mismo.

De lo anterior, tampoco es posible advertir que el denunciado haya hecho uso de su jerarquía, investidura y recursos públicos a los que tiene acceso en beneficio ventajoso, y mucho menos que su nombre se colocara en dicha publicidad, es decir, no existen pruebas que revelen ni siquiera de manera indiciaria que se haya expuesto de manera irregular, ya que el denunciante no precisa, ni aporta mayores pruebas que permitan llegar a esa conclusión.

Por lo que, al carecer de referencias expresas que exalten su persona o hagan alusión a su trayectoria política respecto de alguna elección, o bien al no ser posibles deducirlas a partir de los elementos contextuales aportados por el denunciante que concatenados con los elementos de prueba que obran en el expediente, es dable concluir que no trasgrede ni influye de manera alguna en la materia electoral.

Derivado de lo anterior, al no satisfacerse la totalidad de los elementos, se determina la inexistencia de promoción personalizada de servidor público y por ende la responsabilidad respecto de los demás denunciados.

Uso indebido de recursos públicos.

Marco normativo.

El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución General tutela los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidas las personas del servicio público en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral.

Así, el mencionado principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución General y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.

En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución General es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político[48].

Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad.

Por otra parte, tanto la Sala Superior como la Sala Especializada han sostenido que el deber de aplicar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales, puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional[49].

En esta línea jurisprudencial, la Sala Superior ha desarrollado el criterio de que el uso de las redes sociales por parte de las personas servidoras públicas no implica el uso de recursos, siempre y cuando:

  1. Se trate de mensajes espontáneos.
  2. No se advierte alguna sistematicidad en los mensajes.
  3. En el mensaje o el uso general que se le da a la cuenta no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal.
  4. No se coaccione el voto a favor o en contra de alguna opción política valiéndose de su cargo público.

De esta manera, el uso de recursos públicos de cualquier tipo debe apegarse a las exigencias que el principio de equidad impone en el marco de las competencias electorales.

Caso concreto

Es inexistente el uso indebido de recursos públicos que se atribuyó a los denunciados, al no haberse actualizado las infracciones denunciadas y porque además no existen elementos de prueba que así lo acrediten.

  1. Lo anterior se considera así, ya que en el caso no se demostró la actualización de utilización de propaganda gubernamental ni promoción personalizada por parte del Denunciado, por lo que no existen elementos que hagan suponer la utilización de recursos públicos con la finalidad de generar alguna ventaja o aprovechamiento de algún candidato especifico o partido político, en las elecciones que se llevaron a cabo en el Estado de Michoacán.
  2. Aunado a ello, la carga de la prueba recayó en el denunciante, quien no aportó elementos probatorios idóneos y suficientes para corroborar su alegación, ya que era su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrían de requerirse, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 250 del Código Electoral y de la jurisprudencia 12/2010, de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.[50]

Difusión de propaganda en veda electoral

Marco normativo

En cuanto a la veda electoral el artículo 169, párrafo tercero del código electoral establece que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá ningún acto de campaña, propaganda o de proselitismo electorales (periodo de veda electoral), y dispone que quienes infrinjan las prohibiciones contenidas en ese artículo, será sancionado en los términos previstos en la norma.

En el quinto párrafo del artículo referido, se define la propaganda electoral como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

Al respecto, la Sala Superior[51] ha considerado que el periodo de veda electoral es el lapso durante el cual las y los candidatos, partidos políticos, simpatizantes y servidores públicos deben abstenerse de realizar cualquier acto o manifestación tendente a promover o presentar ante la ciudadanía a las candidaturas que contiendan a un cargo de elección; de tal manera que esa previsión consiste también en prohibir la difusión de propaganda que pudiera influenciar, persuadir o coaccionar al electorado, evitando ventajas indebidas, dada la cercanía con la jornada electoral, los cuales, dados los tiempos, no puedan ser susceptibles de ser desvirtuados ni depurados a través de los mecanismos de control con que cuentan las autoridades electorales.

De ahí que las irregularidades acaecidas en la etapa conclusiva de la campaña electoral, en la veda electoral o periodo de reflexión, e incluso el día de la jornada electoral, deben ser calificadas con una mayor gravedad que aquellas suscitadas en otros periodos; en otras palabras, entre más cerca de la jornada electoral se dé la violación, mayores serán las consecuencias en el proceso.

El objeto del periodo de veda es generar las condiciones suficientes para que, una vez concluido el periodo de campañas electorales, los ciudadanos procesen la información recibida durante el mismo y reflexionen el sentido de su voto, haciendo una valoración y confrontación de la oferta política que se presenta en los comicios.

Adicionalmente, en ese periodo se busca evitar que se emita propaganda que pudiera influenciar, persuadir o coaccionar al electorado, evitando ventajas indebidas, dada la cercanía con la jornada electoral.

El artículo 229 del Código Electoral, establece que los partidos políticos y las personas candidatas son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en el código, como es infringir el periodo de veda electoral.

En efecto, del análisis integral del orden jurídico en materia electoral se advierte que existe una serie de disposiciones de derechos y obligaciones a la que se encuentran sujetos, entre otros, los partidos políticos, quienes son considerados entidades de interés público; por lo que debe entenderse como una obligación reforzada para tales sujetos, dada la importancia de los derechos fundamentales y valores jurídicos que se tutelan en el contexto de un proceso electoral, circunstancia que, en vía de consecuencia, implica que el incumplimiento de cualquier disposición prevista en la normativa electoral será considerado como una infracción del orden jurídico y, con base en ello, el infractor será acreedor a alguna de las sanciones legalmente establecidas.

Por lo que, si los partidos políticos tienen un deber reforzado de ajustar su conducta al marco normativo aplicable en materia electoral, y si dentro de ese marco jurídico se encuentra una prohibición expresa, resulta jurídicamente reprochable y, por ende, sancionable, todo acto que realicen en contravención de dicha prohibición legal, lo que debe entenderse que abarca la propaganda electoral que se difunda a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo sus redes sociales, por sí o a través de terceros durante el periodo de veda electoral.[52]

Ello, dado que del análisis de las normas relativas al periodo de reflexión o veda electoral, en particular, del citado artículo 169, párrafo tercero del Código Electoral, no se advierte que el legislador hubiese especificado que la prohibición de difundir propaganda electoral el día de la jornada electoral y los tres días previos sólo abarca algunos medios de difusión y excluye a otros, por lo que este órgano jurisdiccional estima que dicha norma es tajante o categórica al no hacer distinciones.

La Sala Superior ha considerado que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[53] está obligado a proteger los principios democráticos de acceso al poder público, principalmente, dado que el derecho de voto activo constituye uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sostiene una democracia, pues es a través del sufragio como se otorga voz a la ciudadanía y se hace latente el sentido de la soberanía popular. Por ello, al igual que todo derecho fundamental, debe ser respetado y salvaguardado por el Estado.

De tal forma que, la prohibición fijada a los partidos políticos y a las personas candidatas para abstenerse de realizar cualquier tipo de propaganda o solicitar a alguien más que realice propaganda del instituto político en periodo de veda electoral es conforme a la Constitución Federal y la legislación de la materia local, porque con ello se garantiza que se cumpla con el principio constitucional de equidad en la contienda electoral y, por ende, evitar un trato desigual de las autoridades electorales frente a los distintos contendientes de una determinada elección.

Cabe tener presente que, para tener por actualizada una vulneración a las prohibiciones de realizar actos de proselitismo o de difundir propaganda electoral durante la veda electoral, deben presentarse los siguientes elementos: temporal, personal y material.[54]

1. Elemento Temporal. Esto es que la conducta se realice el día de la jornada electoral y/o los tres días anteriores a la misma, y una vez que concluyó el periodo de campaña;

2. Elemento Material. Que la conducta consista en la realización de reuniones o actos públicos de campaña, así como la difusión de propaganda electoral, y;

3. El elemento personal, se refiere a que la conducta sea realizada por partidos políticos -a través de sus dirigentes o militantes, candidatos y/o simpatizantes- ciudadanos que mantienen una preferencia por un partido político, sin tener vínculo directo (formal o material) con aquél, siempre que exista una expresión voluntaria y reiterada de tal afinidad y un deseo de colaboración con los fines e intereses del partido político manifestado en conductas concretas.

Caso concreto.

En el caso, es un hecho notorio que la celebración de la jornada electoral se llevó a cabo el pasado dos de junio, en el caso que nos ocupa, en el Municipio de Huandacareo, Michoacán.

Para el caso en análisis, como se ha dejado establecido en el marco normativo, para establecer si una conducta se materializó durante el periodo de veda electoral es susceptible de actualizar una infracción que derive en la contravención de la equidad en la contienda electoral; se requiere efectuar el estudio correspondiente bajo la óptica de los elementos establecidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 42/2016.[55]

Asimismo, debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 169 párrafo tercero del Código Electoral. Que establece que durante el día de la jornada electoral los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o proselitismo electoral.

1. Elemento Temporal. No se actualiza, ya que es un hecho acreditado que las publicaciones denunciadas se llevaron a cabo el veintiséis, veintisiete, veintiocho y veintinueve de febrero, por lo que es evidente que los hechos denunciados se suscitaron antes de la jornada electoral, fuera de los tres días anteriores a la misma, y antes de que iniciara y concluyera periodo de campañas electorales, como se advierte en el siguiente cuadro:

ETAPA

INICIO

CONCLUSIÓN

Campañas Diputaciones y Ayuntamientos

15 de abril de 2024

29 de mayo de 2024

Jornada electoral

2 de junio de 2024

2 de junio de 2024

2. Elemento Material. No se actualiza, en razón de que quedó acreditado que las publicaciones denunciadas constituyen propaganda gubernamental, cuyas imágenes derivan de una inauguración de obra pública por parte del Ayuntamiento y su presidente –denunciado-.

3. El elemento personal. No se actualiza, pues el denunciado acudió a la inauguración de la obra pública en calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento y no así como candidato, además de que no se promocionó ninguna candidatura o partidos político, ni alguna plataforma electoral con la cual se pudiera incidir que el denunciado se posicionara ante el electorado del Municipio de Huandacareo como una opción política.

En consecuencia, al no acreditarse los elementos de la infracción denunciada, es que se decreta la inexistencia de la difusión de propaganda en veda electoral.

Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral, se resuelve:

IV. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciante y a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con nueve minutos del doce de agosto de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-070/2024; aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el doce de agosto de dos mil veinticuatro, la cual consta de veintinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se citen en la presente sentencia correspondan al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, IEM.

  3. En adelante, denunciante.

  4. En adelante, denunciados.

  5. Se advierten de la denuncia y constancias que obran en el expediente.

  6. De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán -en adelante, Ley de Justicia-.

  7. En adelante INE

  8. En adelante Sala Superior

  9. Foja 215.

  10. Foja 251.

  11. Foja 02.

  12. En adelante, Tribunal Electoral.

  13. En adelante, Código Electoral.

  14. Foja 369.

  15. Fojas 371 y 372.

  16. Foja de la 81 a la 89

  17. Foja de la 291 a la 303

  18. Foja de la 176 a la 187

  19. Foja de la 475 a la 507

  20. En adelante Constitución federal

  21. Foja 77

  22. Foja 134 a 136

  23. Foja 438 a 452

  24. De conformidad con lo establecido en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, en relación con lo señalado en el artículo 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia.

  25. Con fundamento en los artículos 259 párrafo séptimo del Código Electoral y 16 fracciones II, IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

  26. Foja 491 a 507.

  27. Por ejemplo, al resolver el expediente SUP-RAP-43/2009; criterio que fue retomado por este Tribunal al resolver el diverso Procedimiento TEEM-PES-021/2023.

  28. Ello tal como se sostuvo en las sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-722/2022, SUP-REP-666/2022 y SUP-REP-84/2022, entre otras.

  29. Criterio sostenido al resolver los expedientes SUP-REP-758/2022 y SUP-REP-760/2022 ACUMULADOS, SUP-REP-305/2022 y SUP-REP-142/2019.

  30. SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado.

  31. Criterio adoptado por la Sala Regional Especializada al resolver el expediente SRE-PSC-77/2023 y SRE-PSC-69/2019, entre otros.

  32. Véase la sentencia emitida por esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-188/2018.

  33. En este sentido, se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa (SUP-REP-142/2019 y acumulado).

  34. SUP-RAP-43/2009.

  35. Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.

  36. Aunque no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos.

  37. Tesis V/2016 de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN COLIMA).

  38. Decreto que reforma los artículos 6º, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete. Así como el tercer objetivo de la exposición de motivos de iniciativa con proyecto para reformar diversas disposiciones de esta en materia electoral, consultable en http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/archivo/SAD-02-08.pdf

  39. El artículo 449, incisos d) y e), de la LGIPE establece que constituyen infracciones de las personas en el servicio público la vulneración al principio de imparcialidad y a la prohibición constitucional de llevar a cabo promoción personalizada durante los procesos electorales.

  40. Artículos 5, inciso f), y 9, fracción I.

  41. Artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Federal.

  42. Artículos 41, párrafo tercero, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Observación General No. 25 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; 23, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  43. https://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/libro_derechoelec.pdf

  44. Véase SUP-REP-142/2019 y acumulado.

  45. https://www.iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf

  46. Sentencia emitida por la Sala Superior SUP-REP-393/2023.

  47. Consultable en: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley Electoral.

  48. Sentencia emitida por la Sala Superior SUP-RAP-410/2012.

  49. Sentencia emitida por la Sala Superior SUP-REP-455/2022 y acumulados.

  50. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

  51. Criterio sostenido al resolver los SUP-REP-87/2019 y el SUP-REP-346/2021.

  52. Véase el SUP-REP-112/2022.

  53. Véase el SUP-JE-1458-2023.

  54. Jurisprudencia 42/2016, de rubro: “VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS”.

  55. Se rubro: “VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS”.

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