RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: TEEM-RAP-099/2024 APELANTE: PARTIDO MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ |
Morelia, Michoacán a doce de agosto de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que confirma el acuerdo de veintisiete de junio emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[2] dentro del expediente IEM-PES-469/2024, en el que desechó la queja promovida por el otrora Representante Propietario del Partido MORENA ante el Consejo Distrital 16 de Morelia del Instituto Electoral de Michoacán.[3]
- ANTECEDENTES
De la demanda y constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Queja. El treinta y uno de mayo, el otrora Representante Propietario del Partido MORENA ante el Consejo Distrital 16 de Morelia del IEM presentó escrito de queja, en contra de los Partidos Políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así como de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, en su carácter de entonces candidato a la Presidencia Municipal de Morelia,[4] por la presunta difusión de propaganda calumniosa en redes sociales.
2. Radicación de la queja y diligencia de investigación. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva, radicó la queja como Procedimiento Especial Sancionador bajo la clave IEM-PES-469/2024, instruyendo a la Oficialía Electoral del IEM, realizar la verificación de un enlace electrónico.
3. Verificación. El cinco de junio, la Oficialía Electoral realizó la diligencia ordenada, lo cual se hizo constar en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-954/2024.[5]
4. Requerimiento. En igual fecha, se ordenó requerir a Meta Platforms Inc, para que informara quien o quienes son los titulares, administradores o responsables del perfil “Sin Censura Mx”, así como diversa información.
5. Cumplimiento y diligencia de investigación. El once de junio, se tuvo por cumplido el requerimiento formulado, por lo que, el doce posterior se ordenó la verificación en el micrositio “Marcación y números identificadores de región”[6] a efecto de identificar datos del usuario.
6. Acta de verificación y requerimiento. El doce de junio, se levantó el acta de verificación IEM-OFI-1049/2024, obteniéndose los datos requeridos, y en virtud de lo anterior el trece siguiente se requirió a “TELCEL” para que remitiera información del número telefónico.[7]
7. Cumplimiento y requerimiento. El diecisiete de junio, se tuvo cumpliendo a “TELCEL”, sin que se obtuvieran datos, en virtud de ello, se requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro de Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral información relacionada con la persona que arrojo la investigación de Meta Platforms Inc.
8. Cumplimiento de Requerimiento. El veintiuno de junio se tuvo por cumplido el requerimiento, informando la ausencia de datos de la supuesta persona que registro el perfil denunciado.
9. Acuerdo de reserva. El trece de junio, el Pleno de este Órgano Jurisdiccional aprobó el acuerdo por el que determinó reservar temporalmente el turno, sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores que no tuvieran relación con algún juicio de inconformidad, así como de aquellos medios de impugnación que no guardaran relación con la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones del presente proceso.[8]
10. Desechamiento (acto impugnado). El veintisiete de junio, la autoridad responsable, dictó el acuerdo a través del cual desechó la queja que dio origen al Procedimiento Especial Sancionador bajo la clave IEM-PES-469/2024.
11. Recurso de Apelación. El dos de julio, el Representante del Partido MORENA[9] ante el Consejo General del IEM presentó ante la autoridad responsable Recurso de Apelación, a fin de combatir el acuerdo señalado.
12. Acuerdo de levantamiento de reserva de turno de expedientes. El veintidós de julio, las Magistraturas determinaron levantar la reserva de los asuntos, que se había efectuado en atención a la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones.
13. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintiséis de julio, la Magistrada Presidenta recibió el medio de impugnación, ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-RAP-099/2024 y lo turnó a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 51 fracción I y 54 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[10]
14. Radicación, recepción de trámite de ley y vista. En esa misma fecha, se radicó el medio de impugnación, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley y se ordenó dar vista al Apelante con el informe circunstanciado y sus anexos, acorde con lo previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia.
15. Preclusión de vista. Mediante acuerdo de primero de agosto, toda vez que el Apelante, no se manifestó respecto a la vista otorgada, se le tuvo por precluido su derecho a realizarlo.
16. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, se admitió a trámite el presente Recurso de Apelación y al considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
II. COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación, al ser interpuesto por un representante de partido político, en contra de un acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[11] 60, 64 fracción XIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[12] así como en los artículos 4 inciso b), 54 de la Ley de Justicia.
III. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
El Recurso de Apelación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10 y 15 fracción IV de la Ley de Justicia, tal como se precisa a continuación.
1. Oportunidad. Se cumple, porque el escrito de apelación se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días que establece el artículo 9 de la Ley de Justicia, ya que el acuerdo impugnado fue notificado el veintiocho de junio, mientras que el Recurso de Apelación fue presentado el dos de julio.
2. Forma. Se satisface debido a que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma del Apelante, así como el carácter con el que promueve; señala domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad, designa a las personas autorizadas para tales efectos, se identificó tanto el acto impugnado como la autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en que se sustenta su impugnación; los agravios ocasionados; preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.
3. Legitimación. Dicho requisito se encuentra satisfecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 53 fracción II de la Ley de Justicia, debido a que el recurso de apelación fue promovido por parte legítima, ya que lo hace valer un Partido Político, a través de su respectivo representante ante el Consejo General del IEM, quien tiene personería para comparecer a nombre de dicho instituto político.
Lo anterior, toda vez que las omisiones atribuidas a la autoridad responsable presuntamente ocurrieron en el Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-469/2024, integrado con motivo de la queja presentada por el entonces Representante Propietario del Partido MORENA ante el Consejo Distrital 16 de Morelia del IEM.
Lo anterior, sin que sea óbice para este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de presentación del medio de impugnación, los Órganos Desconcentrados del IEM para el Proceso Electoral Local 2023-2024 concluyeron actividades,[13] y como consecuencia de ello, los representantes acreditados ante los mismos, razón por la cual, en virtud de la desintegración del referido órgano desconcentrado, a efecto de garantizar el acceso de la justicia al partido, al contar el Apelante con calidad de representante ante el Consejo General del IEM, cuenta con legitimación para promover el presente medio de impugnación.
4. Interés jurídico. De igual forma, se encuentra colmado en virtud de que el Apelante combate un acuerdo de la Secretaria Ejecutiva del IEM, que deriva de la denuncia interpuesta por un representante municipal de su propio partido.
5. Definitividad. Se tiene por cumplido el citado requisito, ya que la Ley de Justicia no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión del Apelante.
Al tenerse cumplidos los requisitos de procedencia del recurso que se resuelve y al no advertirse alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo de la litis planteada.
IV. ESTUDIO DE FONDO
PRIMERO. Agravios
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[14] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente, asimismo, ha sostenido que se debe identificar su causa de pedir,[15] sin que omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.[16]
En esa tesitura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, se hace una síntesis de los agravios expuestos por el Apelante en su escrito de demanda, siendo los siguientes:
Indebida fundamentación y motivación, al hacer una incorrecta valoración, al argumentar que no se contó con datos de localización de la página de Facebook denunciada, ya que no se agotaron las posibles líneas de investigación, al no haberse realizado una llamada al número telefónico proporcionado por la empresa Meta Platforms Inc.- No se atendieron los plazos y se violentó el debido procedimiento respecto de la tramitación y sustanciación de la queja presentada.
- Omisión de pronunciarse respecto de las medidas cautelares, lo cual se vio reflejado en las urnas el día de la jornada electoral en contra de su representado.
- Omisión de requerir información a los demás sujetos denunciados señalados como beneficiarios de la campaña calumniosa, incluida el área de Comunicación Social del IEM, así como a la Dirección de la Policía Cibernética de la Fiscalía General del Estado.
- La falta de proporcionar datos de la presunta persona que creo el perfil de Facebook denunciado, no es un requisito indispensable para la admisión y tramitación de los procedimientos especiales sancionadores.
- Falta de expedites en la tramitación de la queja, ya que el acuerdo de desechamiento se dictó veintisiete días después de su presentación, sin que se hubieran realizado diligencias de investigación.
SEGUNDO. Metodología de estudio. Ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[17] que, el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio al actor, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después.[18]
Bajo esos parámetros, en primer lugar, se procederá al estudio de los señalados con el número 1 y 5, después los identificados con los números 2 y 6 de los cuales se hará de manera conjunta, respectivamente, dada la relación existente entre ambos, posteriormente se efectuará en su orden del 4 y 3.
TERCERO. Estudio de fondo. A partir de los agravios planteados por el apelante, así como del contenido del acuerdo impugnado, este Órgano Jurisdiccional debe determinar si le asiste la razón al Apelante y en su caso se deba revocar para el efecto de ordenar la admisión de la queja, o si por el contrario se encuentra ajustado a la legalidad y confirmarlo, para lo cual, en primer orden resulta necesario invocar el marco normativo aplicable al caso.
Marco normativo
Fundamentación y Motivación
De la lectura de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, se advierte que el derecho de acceso a la justicia implica, entre otros aspectos, el deber de las autoridades de ser exhaustivas, así como, de exponer las razones de hecho y de derecho para sustentar una determinación y brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.[19]
En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte, para satisfacer esos parámetros debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación).[20]
Así, tal como lo ha sostenido la Sala Superior,[21] existe una falta de fundamentación y motivación, cuando la autoridad u órgano partidista omite citar el o los preceptos jurídicos aplicables al caso, así como los razonamientos lógico-jurídicos que hacen evidente la aplicación de las normas jurídicas.
Por otra parte, subsiste una fundamentación indebida de las determinaciones, si se invocan preceptos legales que no son aplicables al caso y existe una motivación indebida, cuando se expresan razones que difieren de lo probado en el expediente y del contenido de las normas jurídicas aplicables.[22]
Atribuciones generales del IEM
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Constitución Local, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del IEM, cuya labor se rige por los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo.
En el mismo sentido, el numeral 29 del Código Electoral, dispone que, es la autoridad responsable del ejercicio de la función estatal de dirigir, organizar y vigilar las elecciones en el Estado.
Al ser este el órgano encargado de organizar y vigilar el desarrollo del proceso electoral; también lo es de los procedimientos de responsabilidad administrativa y de las sanciones, conforme con lo dispuesto en los artículos 233 y 257 del Código Electoral, además que cuenta con diversas atribuciones, entre las que destaca, la conferidas a la Secretaria Ejecutiva, consistentes en la facultad de integración de los expedientes correspondientes, así como de desechar la queja de plano.
Procedimientos sancionadores en materia electoral
En los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, se contempla la facultad que tienen las autoridades administrativas electorales, para conocer las quejas que derivan sobre la vulneración de los principios que rigen los procesos electorales.
La Sala Superior, ha considerado que la razonabilidad de estas disposiciones se sustenta en la idea de que todo acto de molestia, como es el inicio de un procedimiento sancionador, debe tener una finalidad práctica, esto es, que debe existir la posibilidad de que el denunciante obtenga su pretensión, por lo que, no resultaría válido someter a una persona a algún procedimiento, con las consecuencias que eso implica, si desde un principio resulta que no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados, o bien, que los mismos no constituyen una infracción a las normas electorales. [23]
Así, en el procedimiento sancionador electoral, se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron.[24]
Además, se debe aportar por lo menos un mínimo de material probatorio, a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues, la falta de alguna de estas exigencias básicas, no es apta para instar el ejercicio de tal atribución.[25]
Lo anterior, toda vez que, el procedimiento sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que, el inicio e impulso está a cargo de las partes y no de la autoridad, de ahí que el denunciante debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión.
Ahora bien, es importante señalar que el análisis preliminar que realiza la autoridad administrativa electoral debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites, mínima intervención y proporcionalidad.[26]
Por lo tanto, no puede llegarse al extremo de calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que, esto es propio de la resolución de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador;[27] no obstante, el hecho de que le esté vedado a la autoridad administrativa electoral desechar una denuncia con consideraciones que correspondan al fondo, no es un impedimento para que el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por los denunciantes y en su caso, las recabadas en una investigación preliminar.[28]
Al respecto, la autoridad administrativa electoral, puede ordenar la realización de actuaciones previas, con el fin de determinar cuestiones relacionadas con el inicio del procedimiento, pero debe encontrarse un justo equilibrio entre las actuaciones que se le atribuyen a la autoridad electoral y las que determinan un componente oficioso del procedimiento.
Por lo que, cuando no se aportan pruebas suficientes o bien, si de aquellas que obran en el expediente se aprecia, de manera clara, que los hechos denunciados no constituyen una violación a las normas electorales, es evidente que carece de sentido desarrollar todas las etapas de un procedimiento, si este no va a tener algún fin práctico.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, existen dos tipos de procedimientos sancionadores, los ordinarios y los especiales, mismos que están previstos en los artículos 246 y 254 de Código Electoral y artículo 1, 82 y 100 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM,[29] los cuales tienen como objeto sustanciar las quejas o denuncias presentadas ante la autoridad administrativa con el fin de determinar la existencia o inexistencia de infracciones a la normativa electoral.
Los procedimientos ordinarios sancionadores, se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y los especiales sancionadores, se instauran de forma expedita, debido a que la materia de conocimiento es por faltas cometidas dentro de los procesos electorales.
En consecuencia, una vez que ha sido presentada la denuncia por actos o hechos que se consideran violatorios de la normatividad electoral, la autoridad competente debe considerar los elementos y el contexto en que ocurren, y enfocarse en si tales hechos pondrán en riesgo los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales y legales en la materia electoral.
Del trámite de las quejas o denuncias en materia electoral.
El Código Electoral, establece que cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos electorales del instituto; las personas morales, lo harán por medio de sus representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas, lo harán por su propio derecho.
Ahora bien, el artículo 257 del mismo código, establece que la denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; b) Domicilio para oír y recibir notificaciones; c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar; e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y, f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
Desechamiento de procedimientos sancionadores
El artículo 241 del Código Electoral, establece que ante la omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el artículo 240, la Secretaría Ejecutiva del IEM prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. En caso de no enmendar la omisión, se tendrá por no presentada la denuncia.
Así, el artículo 240 del Código Electoral, estipula que cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral, no obstante, también señala que en caso de que se presente algún escrito sin las formalidades o requisitos a criterio de la Secretaria Ejecutiva podrá desecharse. Estableciendo entre otros, como requisito de los escritos, el nombre del denunciado y domicilio en su caso.
Ahora, en relación con la validez de desechamiento de la denuncia que determine realizar la autoridad administrativa, la Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo. Esto es, que no deben desecharse sobre la base de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral.[30]
Por otro lado, también se desprende que, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador, es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.
Destacando que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.[31]
En este orden de ideas, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta; las cuales, en todo caso serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.
Por el contrario, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora, dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.
- Indebida fundamentación y motivación y ausencia de datos de localización del denunciado
Caso concreto
El Apelante, refiere que, la autoridad responsable, realizó una indebida fundamentación y motivación, al hacer una incorrecta valoración, al argumentar que no se contó con datos de localización de la página de Facebook denunciada, ya que no se agotaron las posibles líneas de investigación, al no haberse realizado una llamada al número telefónico proporcionado por la empresa Meta Platforms Inc.
Los agravios expuestos por el Apelante, señalados en los numerales 1 y 5, devienen infundados por una parte, y por otra fundados pero inoperantes, por las siguientes consideraciones.
Contrario a lo considerado por el Apelante, el acuerdo impugnado está debidamente fundado y motivado, pues al determinar el desechamiento de la queja interpuesta, la autoridad responsable fijó de manera correcta los preceptos legales que la facultan para ello, como son los artículos 241 párrafo tercero y 257 tercer párrafo del Código Electoral, disposiciones que establecen los supuestos en los que podrá prevenirse a los denunciantes, así como aquellos casos en los que podrá desechar las denuncias, y los requisitos que deben reunir las mismas.
Por otra parte, expresó los motivos y argumentación que la llevó a la conclusión de desechar de plano la queja multicitada, ya que hizo una narrativa de las diversas actuaciones que realizó a efecto de allegarse de elementos de convicción que le permitieran identificar a la persona que controlaba y administraba el perfil de la red social de Facebook, ello con la finalidad de llamarle a juicio y poder actuar conforme con lo establecido, tanto por la normativa, como en los precedentes y criterios sustentados por la Suprema Corte y la Sala Superior, es decir, a efecto de respetar el debido proceso de quien, en su caso, pudiese resultar responsable de las presuntas infracciones en la materia.
Acuerdo en el que, entre las razones fundamentales para efectuar el desechamiento fueron las siguientes; para conocer la procedencia del perfil “Sin Censura Mx”, en la que se difundieron los hechos denunciados, en ejercicio de sus facultades realizó diversas diligencias de investigación,[32] actuaciones que refirió realizar de conformidad con lo establecido en los artículos 37 fracción XI y 241 del Código Electoral,[33] al considerarlas idóneas, sin que, en la especie contara con elementos que le permitieran identificar y/o contar con datos de localización de quien administra dicho perfil.
Atento a ello, refirió que a fin de garantizar el derecho a la legalidad del denunciante en acuerdo de veintiuno de junio, lo previno con la finalidad de que le proporcionara el domicilio de quien se identificó como administradora del perfil o proporcionara mayores indicios que coadyuvaran en el desarrollo de las diligencias, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo se desecharía su escrito de queja, y que si bien el partido pretendió cumplir, no proporcionó datos de locación ni mayores indicios respecto a la titularidad del perfil “Sin Censura MX”.
Por otra parte, refirió que la admisión de las quejas estará justificada cuando obren elementos suficientes, que le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una infracción, y que por el contrario procederá el desechamiento del análisis preliminar de los hechos y pruebas que se cuenten en el expediente.
Además, no inadvirtió que la denuncia se presentó en contra del denunciado postulado por el PAN y PRD, refiriendo que, no se realizó una narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar que les pretende atribuir a los denunciados, ni ofreció pruebas con que contara, o en su caso mencionar las que habrían de requerirse, así toda vez que no se contó con datos de localización de la persona presuntamente responsable, se hizo efectivo el apercibimiento y desechó la queja promovida.
En ese contexto, como se adelantó, a juicio de esta autoridad la determinación de la autoridad se encuentra debidamente fundada y motivada, ello, porque, contrario a lo que aduce el denunciante, de realizar una incorrecta valoración de no contar con datos de localización, se advierte que de manera adecuada y justificada, la autoridad instructora agotó todas las líneas de investigación posibles, para allegar elementos de prueba que permitieran identificar a la persona administradora del perfil de Facebook, ya que este se limita a pretender sustentar la vulneración por parte de la Secretaria Ejecutiva, tomando como base que no se realizó una llamada al número telefónico proporcionado por la empresa Meta Platforms Inc.
No obstante, dicha circunstancia resulta insuficiente para alcanzar la pretensión de MORENA, ya que si bien dicha circunstancia no aconteció -la llamada-, la Secretaria Ejecutiva, en autos si dejó demostrado que requirió tanto a la empresa Radio Móvil Dipsa, S.A. de C.V., así como a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, a efecto de identificar el domicilio de la presunta persona que administra el perfil, actuaciones que se consideran idóneas para obtener el resultado pretendido, sin que, de manera objetiva tal como lo manifiesta el denunciante, una llamada al número telefónico arrojado pueda cambiar sentido, pues resulta un hecho futuro e incierto el resultado que en su momento se pudo haber obtenido.
Ahora bien, respecto a la falta de contar con datos de identificación de la presunta persona que creó el perfil de Facebook denunciado no es un requisito indispensable para la tramitación y sustanciación de una queja, resulta fundado pero inoperante.
En primer lugar, porque si bien le asiste la razón al Apelante, en el sentido de que, contar con datos de identificación de los denunciados, no es un requisito indispensable para la tramitación y sustanciación de las denuncias, dicha circunstancia por sí sola no es suficiente para revocar el acuerdo emitido, ya que, lo cierto es que tal como se advierte de las constancias que integran la autoridad responsable, previo a arribar a dicha determinación, hizo cinco actuaciones, requiriendo información para allegarse elementos que le hicieran posible localizar al presunto denunciado, entre las cuales destacan:
Requerimiento y/o verificación |
Contestación/realización |
contenido del link https://fb.watch/skA8RkssHU/?mibextid=w8EBqM, de 31 de mayo |
Acta de verificación IEM-OFI-954/2024, de 01 de junio |
Meta Platforms, Inc de 07 de junio |
11 de junio |
Micrositio de Marcación y números identificadores de región, de 12 de junio |
Acta de verificación IEM-OFI-1049/2024, de 12 de junio |
Radiomóvil Dipsa S.A. de C.V., TELCEL, de 13 de junio |
17 de junio |
Requerimiento a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional electoral de 17 de junio |
INE/DERFE/STN/20060/2024,19 de junio[34] |
Documentales que, por lo que ve a las públicas, cuentan con valor pleno probatorio al haberse realizado por funcionarios electorales en el ámbito de sus funciones, mientras que las documentales privadas, poseen valor indiciario[35] de conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracción I y II, 17 fracción II y 18 en relación con el 22 fracción II de la Ley de Justicia.
Como se precisa que, la autoridad, no únicamente tuvo acciones para cumplir con su función investigadora, pese a los limitados elementos con que contaba, si no que procuró actuar en estricto apego a la legalidad y derivado de los varios intentos hechos no obtuvo un resultado favorable, en ese sentido, en concepto de este órgano resolutor, en el acto combatido se estableció con claridad que debido a la imposibilidad de obtener datos de identificación respecto de la supuesta persona a la que se le atribuye la creación del perfil de Facebook “Sin Censura Mx”, fue materialmente imposible llevar acabo el emplazamiento correspondiente para continuar con la tramitación y sustanciación de la queja previamente referida, señalando lo indispensable y la importancia de que se cuente con el nombre y domicilio para poder continuar con el cauce legal de un procedimiento especial sancionador, se insiste a efecto de garantizar el debido proceso a las partes, y con ello conceder una debida garantía de audiencia.
Lo anterior, como se citó en el marco jurídico la autoridad responsable invocó preceptos legales que son aplicables al caso concreto, los cuales se actualizan en el supuesto previsto en la norma aplicada conforme con el principio de legalidad, por lo que dicha apreciación del Apelante deviene infundada.
De ahí que, sean infundados y fundados pero inoperantes los agravios del Apelante.
- Falta de expedites en la tramitación del procedimiento e inobservancia de los plazos
En relación a los agravios 2 y 6, MORENA aduce que la Secretaria Ejecutiva no atendió los plazos, violentó el debido procedimiento y existió falta de expedites en la tramitación y sustanciación de la queja, pues a su consideración, el acto impugnado se dictó veintisiete días después de la presentación de la misma, sin que se hubieran realizado diligencias de investigación, se declaran infundados, a consideración de este Órgano Jurisdiccional ya que no le asiste la razón a la Apelante, por las siguientes consideraciones.
Si bien el acto impugnado fue emitido veintiséis días[36] con posterioridad a la recepción de la queja, no le asiste la razón al señalar que la autoridad responsable no realizó diligencias de investigación durante ese transcurso de tiempo, lo anterior en virtud de que en autos obran constancias en las que consta que, si ejerció su facultad investigadora, ya que, tal como se precisó con antelación, realizó diversos requerimientos y diligencias de investigación.
Por esta circunstancia, se considera que, el actuar de la autoridad responsable se encontró apegado a lo dispuesto en la normativa aplicable para la tramitación de las quejas y la sustanciación del Procedimiento Especial Sancionador, ello, ya que primeramente, debe decirse que la autoridad responsable acordó sobre la radicación en los términos del Código Electoral y ejerció la facultad que tiene para realizar las diligencias de investigación para mejor proveer, y por último, determinó que hasta que se contara con la información correspondiente se pronunciaría sobre las medidas cautelares.
Así, como claramente se puede observar, desde su recepción -primero de junio, realizó actuaciones los días uno, dos, cinco, seis, ocho, doce, diecisiete, veintiuno y veintisiete-, días entre los cuales se observa, la Secretaria Ejecutiva, tenía que esperar las contestaciones por parte de las autoridades y/o personas morales requeridas, para poder acordar lo conducente, atento a ello, es que no se advierta una inactividad excesiva e injustificada que haya tenido como consecuencia el retraso en el trámite y sustanciación de la denuncia presentada.[37]
Incluso uno de ellos, fue realizado al entonces Representante Propietario de MORENA ante el Consejo Distrital 16 con sede en Morelia, en el cual se le previno en el sentido de que, en caso de no proporcionar datos de localización de la administradora “Michelle Flores Rojas” se desecharía el escrito de demanda.[38]
Situación que el denunciante en su pretensión de cumplimiento del mismo fue deficiente, pues se limitó a dar información diversa y ajena a la solicitada, en el que reiteró la solicitud del dictado de las medidas originalmente planteadas.
En ese orden de ideas, el artículo 257 párrafos quinto y sexto del Código Electoral establece que, si la queja reúne todos los requisitos, la Secretaria Ejecutiva la admitirá en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a su recepción y, si considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá dentro del término de cuarenta y ocho horas.
Aunado a ello, el Reglamento de Quejas, en los artículos 26 fracción IV y 31 párrafos segundo y tercero señala que, una vez recibida la queja o denuncia, la Secretaria Ejecutiva, de ser el caso ordenará, de manera justificada, las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, previo a admitirla o desecharla, por lo que, en el supuesto de que se requiera agotar actos de investigación preliminar el plazo para admitir iniciará a partir de que cuente con los elementos para resolver.
Bajo ese contexto, si bien, no se pierde de vista la regulación de los plazos correspondientes a los actos procesales que debe realizar la autoridad responsable, los mismos, por sí solos, no pueden ser tomados en cuenta para efectos de establecer cuál sería el plazo máximo que tiene para admitir, emitir o no medidas cautelares, emplazar y desahogar la audiencia de pruebas alegatos, para después remitir el expediente a este órgano jurisdiccional, porque cada una de estas etapas depende del desarrollo del caso concreto.
Así, de lo antes precisado, es posible advertir lo infundado del agravio, ya que desde el momento en el que la Secretaria Ejecutiva del IEM recibió la queja, procedió conforme con el Código Electoral y Reglamento de Quejas, pues ese mismo día la acordó, registró, ordenó la realización de diversas diligencias, por lo que la determinación adoptada por la Secretaria Ejecutiva del IEM resulta ajustada a Derecho.
- Omisión de requerir información a los denunciados
MORENA hace valer como agravio, el hecho de que, la Secretaria Ejecutiva fue omisa en requerir información a los demás sujetos que señalaron como denunciados beneficiarios de la presunta campaña calumniosa, así como a la Dirección de la Policía cibernética de la Fiscalía General del Estado, lo cual se declara como infundado.
A consideración de este Tribunal no le asiste la razón, en virtud de como bien lo señaló la autoridad responsable, la apelante no realizó una narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia siendo omiso en precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de los hechos que pretende atribuir a los denunciados, de igual forma no ofreció ni exhibió pruebas, ni hizo mención de las que en todo caso considerara debían requerirse.
Se considera de ese modo, porque tal como lo ha sostenido este Tribunal,[39] si bien las personas físicas o morales, pueden de manera excepcional, ser sancionadas por calumnia, sin embargo, debe demostrarse que éstas actuaron por cuenta de los sujetos obligados, ya sea en complicidad o en coparticipación con la finalidad de defraudar la ley.
Lo cual no aconteció en el presente, pues el denunciante no acreditó, siquiera de manera indiciaria, incumpliendo con el deber de probar que le corresponde.[40]
A partir de lo expuesto, para este Tribunal, la autoridad responsable válidamente realizó una apreciación preliminar de la denuncia para concluir que solo existía evidencia de probables infracciones, pero no obraba ningún elemento de prueba que demostrara actos concretos o específicos a partir de los cuales se pudiera concluir que los actos denunciados contuvieran hechos contrarios a la ley electoral.[41] Además, tampoco aportó elemento con el que, si quiera de manera indiciaria proporcionara y/o aportara el nexo causal con el que, se pudiera vincular al denunciado, para inferir al menos que ese tenía relación alguna con el creador y/o administrador del perfil en el que se hicieron las publicaciones,
Como se puntualizó la Secretaría Ejecutiva cuenta entre otras, con la atribución de realizar el estudio preliminar de las quejas o denuncias, lo cual tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 257 párrafo tercero inciso b) del Código Electoral en el que se le faculta para declarar improcedente la interposición de una queja cuando los hechos denunciados se generen con motivo de una conducta con aparente licitud, como en el presente caso.
Adicional a lo hasta aquí expuesto, debe destacarse que el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, el cual implica, entre otros requisitos, que en la denuncia se aporten los elementos de convicción con los que, de forma indiciaria, se pueda advertir la probable vulneración electoral, pues la facultad de investigación convive con el principio de intervención mínima.
De ahí que, si en el caso que se analiza, el promovente de la queja fue omiso en aportar mayores elementos de prueba que permitieran a la autoridad responsable sustentar una conclusión diversa, lo cierto es que del material existente no se podía advertir ninguna infracción a la normativa electoral atribuida a los denunciados, esto con independencia del estudio que en su caso pudo derivar de los hechos, pues se insiste no se relacionan de ningún modo con éstos.
En el caso, se estima que el análisis emprendido por la Secretaria Ejecutiva resultó correcto, pues los elementos existentes no permitían suponer la necesidad de admitir la queja y el inicio del procedimiento especial sancionador, pues el hecho que la ley prevea la posibilidad jurídica que le otorga para desechar quejas, no implica el no acceso a la justicia, sino un requisito de procedibilidad específicamente un presupuesto procesal, de carácter oficioso, pues estos son requisitos de observancia obligatoria, pues a nada bueno llevaría activar el aparato jurisdiccional si al final se advertirá lo mismo que al radicar la queja.
Esto es así, porque si bien los artículos 1° y 17 de la Constitución Federal, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia
-acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.[42]
Finalmente, no pasa inadvertida la manifestación hecha por el Apelante, consistente en que no se requirió a la Dirección de la Policía cibernética de la Fiscalía General del Estado, en torno a dicha manifestación, no se advierte en que, en modo alguno, el haber dejado de realizar dicha actuación en su caso, pudiese haber cambiado el rumbo de la investigación, ya que de las diligencias hechas por la autoridad instructora, ya se habían obtenido los datos de identificación de la persona que administraba el perfil denunciado “Michelle Flores Rojas”.
Omisión de dictado de medidas cautelares
Finalmente, por lo que ve a la supuesta omisión de atender la solicitud de medidas cautelares, dicho planteamiento resulta inatendible, ya que, para poder realizar un pronunciamiento en el sentido en que lo sugiere la parte recurrente, era necesario que se desvirtuaran las razones en las que se sustentó el desechamiento, lo cual no ocurrió así.[43]
En consecuencia, al determinarse infundados, fundados pero inoperantes e inatendibles los agravios, como en su respectivo estudio se precisó, lo conducente es confirmar el acuerdo de veintisiete de junio emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM en el Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-469/2024.
Por lo expuesto y fundado, este Tribunal:
V. RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese personalmente al apelante; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, así como 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como en los diversos 137 párrafo primero, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintiún horas con seis minutos del doce de agosto de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firma que obra en el presente página y en la página que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada doce de agosto de dos mil veinticuatro, dentro del Recurso de Apelación, identificado con la clave TEEM-RAP-099/2024 la cual consta de veinticuatro páginas incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Salvo disposición expresa las fechas que se citen en el presente acuerdo corresponden al año dos mil veinticuatro. ↑
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En adelante, Secretaria Ejecutiva y/o autoridad responsable. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante PAN, PRD y denunciado, respectivamente y/o denunciados. ↑
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Fojas 45 a 49. ↑
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Perteneciente al Instituto Federal de Telecomunicaciones. ↑
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Fojas 70 a 75. ↑
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Consultable en https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/ESTRADOS-ELECTRONICOS.-AD-09-2024.pdf. ↑
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En adelante, Apelante. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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De conformidad con lo establecido en el acuerdo IEM-CG-226/2024 aprobado por el Consejo General del IEM. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Al respecto, resulta ilustrativa, la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, -en adelante Suprema Corte- de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Resulta aplicable la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN”. ↑
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Sirve de sustento la Tesis CVIII/2007 de rubro: “GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”. ↑
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En términos de la tesis jurisprudencial 260 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. ↑
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Al resolver el SUP-REP-64/2024. ↑
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Tal como lo ha sostenido la Sala Superior al resolver los SUP-REP-364/2023 y acumulado, SUP-JDC-41/2023, SUP-JE-1413/2023 y SUP-JE-1408/2023, entre otras. ↑
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Al resolver, entre otros, el SUP-REP-196/2021. ↑
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Véase la Jurisprudencia 16/2011 de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.” ↑
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Tal como lo sostuvo la Sala Superior al resolver el SUP-REP-76/2024. ↑
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Resulta aplicable la tesis XVII/2015 de rubro “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENSIÓN MÍNIMA”. ↑
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En términos de la jurisprudencia 20/2009, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”. ↑
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Por ejemplo, véanse las sentencias dictadas al resolver los expedientes SUP-REP-260/2021 y SUP-REP-311/2021. ↑
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En adelante, Reglamento de Quejas. ↑
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Jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”. ↑
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En la jurisprudencia 45/2016 de rubro: “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”. ↑
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Las cuáles serán precisadas con posterioridad. ↑
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Que establece como una de las atribuciones de la Secretaria Ejecutiva, la de ejercer la oficialía electoral para hacer constar aquellos hechos en la materia que le consten de manera directa y delegar su fe pública; así como los requisitos que deben reunir las quejas. ↑
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Consultable a fojas 24 y 25, 42 y 43, 45 a 49, 63 a 65, 69 a 73, 79 a 84, 87 y 88, y ↑
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Las públicas se identifican al estar sombreadas en color gris claro, mientras que las privadas corresponden a los espacios identificados en blanco. ↑
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No veintisiete como lo refiere en la demanda. ↑
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Igual criterio fue sostenido por el pleno de este Tribunal al resolver el diverso recurso de apelación TEEM-RAP-081/2024. ↑
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Fojas 89 y 90 y 95 y 96. ↑
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Véase la sentencia del Recurso de Apelación TEEM-RAP-093/2024. ↑
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Resulta aplicable la jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior, de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. ↑
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Criterio similar adoptado por la Sala Superior al resolver el SUP-REP-318/2024. ↑
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Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.); DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. ↑
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Igual criterio fue adoptado al resolver el Recurso de Apelación TEEM-RAP-093/2024. ↑