TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-098/2024

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-098/2024.

APELANTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ.

COLABORÓ: JOSÉ ROBERTO PONCE DE LEÓN GONZÁLEZ

Morelia, Michoacán, a cinco de agosto de dos mil veinticuatro[1].

V I S T O S, para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro, promovido por Rigoberto Márquez Verduzco, representante propietario del Partido Político MORENA, en contra del acuerdo de medidas cautelares de veinte de junio, dictado dentro del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-77/2024 y acumulado.

I. ANTECEDENTES

Del medio de impugnación presentado, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:

1. Presentación de queja. El once de abril, el representante propietario del Partido MORENA presentó queja ante el Instituto Electoral de Michoacán[2], en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, otrora candidato a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán, así como contra de los partidos políticos de la Revolución Democrática[3] y Acción Nacional[4] por culpa in vigilando por hechos constitutivos de infracción en materia electoral, consistentes en uso indebido de recursos públicos y violación al principio de imparcialidad y neutralidad.[5]

2. Radicación y registro del cuaderno de antecedentes. En esa misma fecha, se radicó la queja como procedimiento especial sancionador IEM-PES-77/2024[6], y se ordenaron diligencias de investigación preliminar.

3. Presentación de queja. El dieciocho de abril, se presentó ante el IEM escrito signado por Rigoberto Márquez Verduzco, representante propietario del partido MORENA en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar otrora candidato a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán, así como contra de los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional por culpa in vigilando por hechos constitutivos de infracción en materia electoral consistentes en actos anticipados de campaña.[7]

4. Radicación y registro del cuaderno de antecedentes. En esa misma fecha, se radicó la queja como procedimiento especial Sancionador IEM-PES-102/2024[8], y se ordenaron diligencias de investigación preliminar.

5. Acuerdo de acumulación. Mediante acuerdo de dos de mayo, se ordenó acumular la queja del expediente IEM-PES-102/2024 a la del expediente IEM-PES-77/2024, toda vez que, las mismas fueron presentadas por el mismo quejoso, en contra de mismo denunciado.[9]

6. Acuerdo de admisión. Por acuerdo de veinte de junio, se admitió a trámite el procedimiento especial sancionador IEM-PES-77/2024 y acumulado; y se emplazaron a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, que se llevaría a cabo el uno de julio, a las diez horas con treinta minutos. [10]

7. Acto impugnado. Mediante acuerdo de veinte de junio, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[11] decretó improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el quejoso[12].

8. Presentación del recurso de apelación. El veintiséis de junio, el representante propietario del partido MORENA presentó ante la Oficialía de Partes del IEM, escrito de recurso de apelación contra del acuerdo que declaró improcedentes las medidas cautelares[13].

II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

1. Acuerdo de reserva temporal de medios de impugnación. El trece de junio, en reunión interna administrativa el Pleno de este órgano jurisdiccional aprobó el acuerdo TEEM-AD-09/2024 por el que se determinó reservar temporalmente el turno, la sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores que no tengan relación con algún juicio de inconformidad, así como de los medios de impugnación que no guarden relación con la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones correspondientes al proceso electoral ordinario 2023-2024.

2. Recepción del recurso de apelación. El veintinueve de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal el oficio IEM-SE-CE-1959/2024, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, con el cual remitió el expediente formado con motivo del presente recurso de apelación, así como el informe circunstanciado y sus anexos.

Recurso de apelación el cual se reservó su turno, por no guardar relación con algún juicio de inconformidad con la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones correspondientes al proceso electoral ordinario 2023-2024, ni con la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones correspondientes al proceso electoral ordinario 2023-2024.

3. Acuerdo que levanta la reserva de medios de impugnación. El veintidós de julio, en reunión interna administrativa el Pleno de este Tribunal, emitió el acuerdo TEEM-AD-10/2024, por el que se ordenó levantar la reserva y se emitieron las reglas para el turno de los asuntos reservados temporalmente por este órgano jurisdiccional y los que se reciban, hasta en tanto se asignen todos los turnos correspondientes.

4. Registro y turno. Mediante auto de veintiséis de julio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional tuvo por recibidas las constancias, ordenó integrar y registrar el expediente con clave TEEM-RAP-098/2023, turnándolo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos legales correspondientes, lo que se cumplimentó el mismo día mediante oficio TEEM-SGA-2254/2024[14].

5. Radicación. En proveído de treinta de julio[15], el Magistrado Instructor ordenó la radicación del recurso de apelación; tuvo a la autoridad responsable remitiendo el informe circunstanciado y el trámite de ley en términos de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[16].

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al tratarse de un medio de impugnación promovido por el apelante en contra del acuerdo de medidas cautelares dictadas por la Secretaria Ejecutiva del IEM, en el procedimiento especial sancionador IEM-PES-77/2024 y acumulado.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[17]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[18]; así como 4, inciso b), 5, 51, fracción I y 52 de la Ley de Justicia Electoral.

III. IMPROCEDENCIA

En consideración de este Tribunal Electoral debe desecharse de plano el medio de impugnación que se estudia, pues el mismo ha quedado sin materia por cambio de situación jurídica, lo que actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VIII, de la Ley de Justicia Electoral.

Al respecto, el precepto legal establece que los medios de impugnación previstos en la ley serán improcedentes cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, o cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia antes de que se dicte resolución o sentencia.

Cabe mencionar que de conformidad a los criterios emitidos por la Sala Superior[19], la hipótesis en cuestión contiene dos elementos: uno, consistente en que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, otro, que tal decisión genere, como efecto inmediato y directo, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo.

Al respecto, la referida Sala Superior ha considerado, que solo el último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el segundo es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia o bien que carezca de esta, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es solo el medio para llegar a esa situación.

Es pertinente señalar que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia de intereses, de trascendencia jurídica, mediante una sentencia de fondo, que debe emitir un órgano del Estado, autónomo e imparcial, dotado, por supuesto, de facultades jurisdiccionales. Esta sentencia, como todas, se caracteriza por ser vinculatoria para las partes litigantes.

En ese sentido, en consideración de la Sala Superior, el presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio que, en la definición de Carnelutti, es el conflicto de intereses, calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro; esta contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la litis o materia del proceso.

Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia; asimismo, pierde todo objeto el dictado de una sentencia de fondo, es decir, la que resuelva el litigio.

Ante esta situación, lo procedente, conforme a Derecho, es dar por concluido el juicio o proceso, mediante el dictado de una sentencia de desechamiento de la demanda, siempre que tal situación se presente antes de su admisión, lo que ocurre en el caso, o bien mediante una sentencia de sobreseimiento, si ésta ya ha sido admitida.

Ahora bien, la Sala Superior también ha señalado que aun cuando en los juicios y recursos que en materia electoral se promueven, para controvertir actos de las autoridades correspondientes o de los partidos políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la que ha establecido el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, ello no implica que sean estas las únicas causas para generar la extinción del objeto del proceso, de tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como consecuencia de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de sobreseimiento en comento.

Sustenta lo anterior, el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 34/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.”.

En este sentido, en la jurisprudencia de referencia se precisa que la razón de ser de la mencionada causal se concreta al faltar la materia del proceso, lo cual vuelve ocioso e innecesario iniciar o continuar la instrucción del juicio promovido.

Ahora bien, en el caso en estudio se tiene que el apelante presentó ante el IEM el once y el dieciocho de abril dos quejas en contra de Alfonso Martínez Alcázar, otrora candidato a la presidencia municipal de Morelia, por la presunta comisión de las conductas consistentes en uso indebido de recursos públicos, violación a los principios de imparcialidad y neutralidad y actos anticipados de campaña; así como contra del PAN y PRD por culpa in vigilando.

Derivado de lo anterior, la Secretaria Ejecutiva del IEM, realizó las siguientes diligencias:

  • El dos de mayo, ordenó acumular la queja del expediente IEM-PES-102/2024 a la queja del expediente IEM-PES-77/2024, por existir conexidad entre ellas.
  • El veinte de junio, admitió a trámite el procedimiento especial sancionador IEM-PES-77/2024 y acumulado; y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.
  • En esa misma fecha dictó acuerdo en el que declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el representante propietario de MORENA.
  • Luego, el uno de julio, celebró la audiencia de pruebas y alegatos; y, finalmente, remitió a este tribunal los autos de los procedimientos especiales sancionadores para su resolución.

De esta forma, en esta fecha, este Tribunal Electoral dictó sentencia dentro del proceso especial sancionador TEEM-PES-077/2024 y acumulado, en el que resolvió declarar la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados, y al PAN y al PRD.

En razón de lo anterior, se puede concluir que, al existir un pronunciamiento por este órgano jurisdiccional en el que se determinó la inexistencia de las conductas denunciadas, mediante una sentencia que resolvió el fondo de la cuestión planteada, resulta evidente que se ha presentado un cambio de situación jurídica para el presente recurso, pues ha desaparecido la necesidad de la emisión de la medida cautelar solicitada, las que dada su naturaleza tienen como fin prevenir la posible afectación a los principios rectores de la materia electoral, mientras se emite la resolución de fondo, lo cual ya pasó[20].

Por lo tanto, al haberse emitido una resolución de fondo en la que se determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados, es evidente que el presente medio de impugnación ha quedado sin materia por un cambio de situación jurídica, en atención a que las medidas cautelares han sido superadas por la resolución dictada por este Tribunal Electoral en el expediente TEEM-PES-077/2024 y acumulado, lo que se cita como un hecho notorio[21].

En ese orden de ideas, al quedar acreditada la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VIII de la Ley de Justicia Electoral, lo procedente es desechar de plano la demanda del presente medio de impugnación.

En similares términos se pronunció este órgano jurisdiccional al resolver el recurso de apelación TEEM-RAP-095/2024.

Por las razones expuestas, se emiten el siguiente

IV. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda presentada por el partido político MORENA dentro del recurso de apelación TEEM-RAP-098/2024.

Notifíquese. Personalmente a la parte apelante; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con once minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y XX, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que anteceden, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el cinco de agosto de dos mil veinticuatro, dentro del recurso de apelación TEEM-RAP-098/2024; la cual consta de once páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante Consejo General del IEM.

  3. En adelante PRD

  4. En adelante PAN

  5. Visible en fojas 45-85

  6. Fojas de la 101 a la 103.

  7. Visible de las fojas 216-253.

  8. Fojas de la 254 a la 255.

  9. Visible de la foja 311 a la 312.

  10. Visible de la foja 353 a la 358.

  11. En adelante Secretaria del IEM.

  12. Fojas de la 359 a la 372.

  13. Fojas de la 4 a la 26.

  14. Fojas 385-386

  15. Fojas 387-388

  16. En adelante Ley de Justicia Electoral.

  17. En lo sucesivo Constitución local.

  18. En adelante Código Electoral.

  19. Por ejemplo, al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1960/2016.

  20. Conforme al criterio establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 14/2015, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 28, 29 y 30.

  21. En términos de los previsto por el artículo 21, de la Ley de Justicia en Materia Electoral, resultando orientadora además la Tesis P./J.43/2009 de rubro: “ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1102.

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Categories: RAP
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