EXPEDIENTES: TEEM-RAP-091/2024 Y TEEM-RAP-092/2024 ACUMULADOS APELANTE: PARTIDO MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EFRAÍN CÁZARES LÓPEZ |
Morelia, Michoacán a cinco agosto de dos mil veinticuatro.[1]
Sentencia que resuelve el Recurso de Apelación interpuesto por el Partido MORENA,[2] en contra del acuerdo de catorce de junio, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán,[3] mediante el cual, negó las medidas cautelares en el Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-379/2024 y acumulado.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, inició el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, para la elección de diputaciones y ayuntamientos de Michoacán.
2. Queja. El veinticuatro y veintiocho de mayo, respetivamente, el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del IEM y el Representante del Partido MORENA ante el Comité Distrital Electoral del IEM, presentaron quejas en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, candidato a la Presidencial Municipal del Morelia, así como de los Partidos Políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática por culpa in vigilando por la presenta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, así como por la violación a los principios de equidad y neutralidad en la contienda, mismas que fue radicadas por la Secretaria Ejecutiva bajo las claves IEM-PES-379/2024 e IEM-PES-404/2024, del índice de esa autoridad administrativa, los cuales fueron acumulados.
3. Reserva de medios de impugnación. Por su parte, el trece de junio, el Pleno del Tribunal Electoral aprobó la reserva temporal de los medios de impugnación que no guardaran relación con los resultados y declaraciones de validez de las elecciones del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024.[4]
4. Improcedencia de medidas cautelares. El catorce de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM,[5] negó las medidas cautelares en el Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-379/2024 y acumulado, proveído que le fue notificado el dieciocho de junio.
5. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el veintidós de junio, el Apelante interpuso medios de impugnación ante el IEM.[6]
5. Acuerdo que levanta la reserva de medios de impugnación. El veintidós de julio, en Reunión Interna Administrativa el Pleno de este Tribunal Electoral, emitió el acuerdo por el que se ordenó levantar la reserva y se emitieron las reglas para el turno de los asuntos reservados temporalmente por este Tribunal Electoral y los que se reciban, hasta en tanto se asignen todos los turnos correspondientes.[7]
6. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdos de veinticuatro y veinticinco de julio, la Magistrada Presidenta de este Órgano Jurisdiccional ordenó integrar los medios de impugnación como Recursos de Apelación y registrarlos con las claves TEEM-RAP-091/2024 y TEEM-RAP-092/2024, respectivamente. Asimismo, ordenó turnarlos a la Ponencia cuatro, para efectos de su sustanciación, lo que se cumplimentó mediante oficios TEEM-SGA-2230/2024 y TEEM-SGA-2230/2024, respectivamente, signados por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal.[8]
7. Radicación y recepción de trámite de ley. En las mismas fechas, la Magistrada Instructora recibió los medios de impugnación en la Ponencia a su cargo, tuvo cumpliendo a la autoridad responsable con el trámite de ley y ordenó dar vista al Apelante con los respectivos informes circunstanciados.[9]
8. Contestación de vista. Por acuerdo de veintisiete de julio, dentro del Recurso de Apelación TEEM-RAP-091/2024, se tuvo al Apelante, contestando la vista ordenada en acuerdo de veinticuatro de julio.[10]
9. Preclusión de vista. Mediante proveído de treinta y uno de julio, dentro del expediente TEEM-RAP-092/2024, se tuvo por precluido el derecho del Apelante a manifestarse respecto a la vista ordenada en auto de veinticinco de julio.[11]
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación; ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[12]; así como 4, inciso b), 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[13].
Lo anterior, al tratarse de un medio de impugnación, interpuesto por un partido político; en contra de un acuerdo emitido por la autoridad responsable, cuya competencia para resolver es exclusiva de este Tribunal.
III. ACUMULACIÓN.
Del análisis de las impugnaciones que originaron los expedientes se observa una conexión en la causa, debido a que en ellos se identifica el mismo objeto de impugnación, refiriéndose a improcedencia de la medida cautelar dentro del IEM-PES-379/2024 y acumulado, además de que se trata de la misma autoridad responsable.
Por lo tanto, con el propósito de emitir una resolución rápida y eficaz de dichos recursos impugnativos, evitando pronunciamientos judiciales contradictorios, y en virtud de lo dispuesto por los artículos 66 fracción XI del Código Electoral, 42 de la Ley de Justicia y 56 fracciones II y IV del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, se ordena la acumulación del TEEM-RAP-92/2024 al expediente TEEM-RAP-091/2024, al ser este el que primero se registró ante este Órgano Jurisdiccional, entendiéndose de que la acumulación solo es para efectos de la presente resolución.[14]
Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia al Recurso de Apelación acumulado.
IV. IMPROCEDENCIA
TEEM-RAP-092/2024.
Respecto al Recurso de Apelación señalado, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción VII en relación con el 12 fracción II de la Ley de Justicia, al ser notoriamente improcedente.
Lo anterior, es así en razón de que, como se advierte de las constancias de los Recursos de Apelación TEEM-RAP-091/2024 y TEEM-RAP-092/2024 se controvierte la misma determinación emitida por la Secretaría Ejecutiva en la determinó la improcedencia de las medidas cautelares, plantean las mismas consideraciones y se sustenta en la misma causa de pedir, con la variante de que el primero de los citados, se presentó por el entonces representante de MORENA ante el Comité Distrital 16 del IEM, en tanto que el segundo, se presentó por el representante del citado ente político ante el Consejo General del IEM.
En ese sentido, en el sistema de medios de impugnación en materia electoral, un escrito en el que se haga valer un juicio o recurso electoral por primera vez, constituye su real y verdadero ejercicio, lo cual, cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho referido, y da lugar a la actualización de una de las causales de improcedencia establecidas en la legislación electoral, respecto de las recibidas posteriormente, en el caso que nos ocupa, se actualiza la improcedencia en razón de que, el derecho que le asistía al Partido apelante para controvertir el acuerdo impugnado, se agotó al haber presentado previamente la impugnación que dio origen al Recurso de Apelación TEEM-RAP-091/2024.[15]
Se considera de ese modo, porque del examen de las constancias de autos que integran el citado Recurso de Apelación, se constata que el apelante presentó a través de sus respectivos representantes, escritos en contra del acuerdo que decreta improcedentes las medidas cautelares en los Procedimientos Especiales Sancionadores IEM-PES-379/2024 e IEM-PES-404/2024 acumulados, por ende, el acto impugnado, autoridad responsable y pretensiones finales son las mismas.
De ahí que, se considera que opera la extinción del derecho de acción, al haber interpuesto previamente un medio de impugnación en contra del acuerdo impugnado, lo que le cierra la posibilidad jurídica de accionar uno diverso para controvertir un mismo acto, dando lugar al desechamiento de la presentada posteriormente, en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia 33/2015, de rubro “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”,[16] aplicada por analogía.
Por lo que, es evidente que con la primera demanda el Partido apelante agotó su derecho de acción en contra del acuerdo impugnado, por lo tanto, y por las razones expuestas, en términos de lo dispuesto en el artículo 11 fracción VII de la Ley de Justicia, al resultar notoriamente improcedente, en relación con lo establecido en el artículo 12 fracción II de la citada ley, lo procedente es desechar el Recurso de Apelación TEEM-RAP-092/2024, al no haber sido admitido.[17]
V. DESECHAMIENTO
En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, con independencia de la actualización de otra causa de improcedencia, este Tribunal analizará la que se desprende de autos, ya que, de actualizarse, haría innecesario analizar el fondo del litigio.[18]
A juicio de este Tribunal, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción VIII de la Ley de Justicia, ello, por sobrevenir un cambio de situación jurídica del acto que dio origen al procedimiento especial sancionador del que deriva el acuerdo impugnado; ello, con independencia de la actualización de alguna otra.
Al respecto, el artículo 11 fracción VIII de la Ley de Justicia, prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, o cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.
De lo anterior, es posible advertir que para tener por actualizada esta causal, en principio, se requiere que:
- Ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica y
- Ese acto tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la sentencia correspondiente;
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha precisado que el elemento determinante de dicha causal de improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, con independencia de la razón –de hecho, o de derecho– que produce el cambio de situación jurídica.
Ello, porque un presupuesto indispensable de todo proceso judicial está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, esto es, la contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la litis o materia del proceso.
De forma que, cuando cesa, desaparece o se extingue la materia del proceso, ya sea por el surgimiento de una solución o porque deje de existir la pretensión o la resistencia del actor, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto continuar con la etapa de instrucción y preparación de la sentencia, así como de su dictado.
Pues si bien, en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen en contra de los actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, ello no implique que sea el único modo de generar la extinción del objeto del proceso.
De tal suerte que, cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en cuestión.
En este sentido, cuando con posterioridad a la presentación de una demanda, se genere un acto que tiene como efecto la modificación de la materia de controversia, entonces se genera una imposibilidad jurídica para continuar con el litigio.
Esto puede ocurrir cuando la situación jurídica que motivó el juicio ha tenido una variación sustancial que impide continuar con la secuela procesal y el dictado de una sentencia de fondo.
En esas circunstancias, lo que procede es dar por concluido el proceso sin entrar al fondo del litigio, para lo cual se debe emitir una resolución que lo deseche cuando dicha situación se presente antes de que se admita la demanda, o que se declare el sobreseimiento en el medio de impugnación respectivo, si la causa que lo origine ocurra o se advierta después de que haya sido admitido.
Caso Concreto TEEM-RAP-091/2024
El veinticuatro y veintiocho de mayo, respetivamente, el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del IEM y el Representante del Partido MORENA ante el Comité Distrital Electoral del IEM, presentaron quejas en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, candidato a la Presidencial Municipal del Morelia, así como de los Partidos Políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática por culpa in vigilando por la presenta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, así como por la violación a los principios de equidad y neutralidad en la contienda, mismas que fue radicadas por la Secretaria Ejecutiva bajo las claves IEM-PES-379/2024 e IEM-PES-404/2024, del índice de esa autoridad administrativa, los cuales fueron acumulados.
En la queja, promovida por MORENA se solicitó que se concedieran medidas cautelares a efecto de que se retirara la publicidad del H. Ayuntamiento de Morelia, y que, en el mismo se dejara de hacer campaña política en favor de Alfonso Martínez Alcázar, sin embargo, el catorce de junio la Secretaria Ejecutiva emitió el acuerdo en el que declaró improcedentes las medias cautelares solicitadas, al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia establecida en el artículo 79 fracción III del Reglamento para la Tramitación de Quejas y Denuncias del IEM y, por tanto, determinó no concederlas.
En el presente asunto, el Apelante, considera que la Secretaria Ejecutiva, determinó incorrectamente no conceder las medidas cautelares, solicitadas dentro del Procedimiento Especial Sancionador, identificado con clave IEM-PES-379/2024 y acumulado, ya que en su concepto lo emitió sin la debida motivación que permita conocer la justificación.
Posteriormente, el procedimiento fue remitido a este Órgano Jurisdiccional el veinticinco de junio, en términos del artículo 260 del Código Electoral, el cual se registró bajo la clave TEEM-PES-071/2024.
Ahora bien, es un hecho notorio que, en Sesión Pública celebrada el veintinueve de julio, el Pleno de este Órgano Jurisdiccional, resolvió el Procedimiento Especial Sancionador referido, en el que se determinó la inexistencia de las conductas atribuidas al denunciado Alfonso Jesús Martínez Alcázar.
En ese sentido, se encuentra acreditado que, al haberse emitido una sentencia de fondo, existió un cambio de situación jurídica, pues ha desaparecido la necesidad de la emisión de la medida cautelar solicitada, pues dada su naturaleza, estas tienen como fin prevenir la posible afectación a los principios rectores de la materia electoral, mientras se emite la resolución de fondo, lo cual ya pasó.[19]
Por ende, todo lo relativo a la sustanciación del mismo, incluyendo el acuerdo combatido, por lo tanto, el acuerdo impugnado quedó totalmente sin materia, lo que torna el medio de impugnación notoriamente improcedente.
Por lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que se actualiza la causal de improcedencia en comento, ello, con entera independencia de las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable en su informe circunstanciado o cualquier otra que pudiera actualizarse.
En tales condiciones, conforme con los artículos 11 fracción VIII y 27 fracción II de la Ley de Justicia, y al no haber sido admitidos los Recursos de Apelación, lo procedente es desechar de plano las demandas de los presentes medios de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, se:
VI. RESUELVE
PRIMERO. Se acumula para efectos de la resolución el Recurso de Apelación TEEM-RAP-092/2024 al TEEM-RAP-091/2024.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los Recursos de Apelación presentadas por MORENA.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a los apelantes; por oficio a la autoridad responsable; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los numerales 137, 139 y 140 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.
Así, a las diecinueve horas con cuarenta y tres minutos del cinco de agosto de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
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MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firma que obra en el presente documento, corresponden a la Sentencia de los Recursos de Apelación TEEM-RAP-91/2024 y TEEM-RAP-092/2024 acumulados, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el cinco de agosto de dos mil veinticuatro, la cual consta de once páginas incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expresa. ↑
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En adelante, Apelante y/o MORENA. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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Mediante acuerdo TEEM-AD-09/2024 intitulado “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE SE DETERMINA RESERVAR TEMPORALMENTE EL TURNO, LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES QUE NO TENGAN RELACIÓN CON ALGÚN JUICIO DE INCONFORMIDAD, ASÍ COMO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE NO GUARDEN RELACIÓN CON LA ETAPA DE RESULTADOS Y DECLARACIONES DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024.” Consultable en la siguiente liga https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/ESTRADOS-ELECTRONICOS.-AD-09-2024.pdf ↑
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En adelante, Secretaria Ejecutiva. ↑
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Fojas 06 de los expedientes TEEM-RAP-091/2024 y TEEM-RAP-092/2024, respectivamente. ↑
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Acuerdo administrativo TEEM-AD-10/2024 intitulado “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL QUE SE EMITEN LAS REGLAS PARA EL TURNO DE LOS ASUNTOS RESERVADOS TEMPORALMENTE POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LOS QUE SE RECIBAN, HASTA EN TANTO SE ASIGNEN TODOS LOS TURNOS CORRESPONDIENTES” consultable en la siguiente liga https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/07/ACUERDO-PARA-EL-TURNO-DE-LOS-ASUNTOS-RESERVADOS.pdf ↑
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Foja 35 del expediente TEEM-RAP-091/2024 y foja 36 del expediente TEEM-RAP-092/2024. ↑
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Foja 37 del expediente TEEM-RAP-091/2024 y foja 38 del expediente TEEM-RAP-092/2024. ↑
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Foja 50. ↑
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Foja 43. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Resulta aplicable la jurisprudencia 2/2004 de Sala Superior, de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.” ↑
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Igual criterio fue tomado en los expedientes ST-JDC-502/2021 Y ACUMULADOS; así como en el TEEM-JDC-058/2020 y acumulado TEEM-JDC-091/2024 y TEEM-JDC-103/2024 acumulados. ↑
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Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, páginas 23, 24 y 25. ↑
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Similar criterio fue sostenido en la resolución de los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-017/2021, TEEM-JDC-024/2021 y TEEM-JDC-048/2021, acumulados, TEEM-JDC-014/2023 y TEEM-JDC-015/2023 acumulados y TEEM-JDC-016/2023 y TEEM-JDC-018/2023 acumulados. ↑
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Sirve de orientación, la jurisprudencia de Registro 222789, Tesis II.1º.J/5, Octava Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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Conforme al criterio establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 14/2015, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 28, 29 y 30. ↑