TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-094/2024

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-094/2024

APELANTE: PARTIDO MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

Morelia, Michoacán a quince de agosto de dos mil veinticuatro.[1]

Sentencia que resuelve el Recurso de Apelación interpuesto por Alejandro Estrada Salinas, otrora Representante Propietario del Partido Político MORENA ante el Consejo Distrital 16 del Instituto Electoral de Michoacán,[2] en contra del Acuerdo de quince de junio, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán,[3] mediante el cual, determinó desechar la queja del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-124/2024.

I. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés inició el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, para la elección de diputaciones y ayuntamientos de Michoacán.

2. Queja. El veintitrés de abril, el Apelante interpuso queja en la Oficialía de Partes del IEM, en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán y los servidores públicos Adolfo Torres Ramírez, Adolfo Valdespino Silva, Adriana Palomares Oliveros, Adriana López González, Adriana Espinosa Montes, Agustín Martínez Mora, Agustín Paramo Paredes, Alejandra Sujei Moreno Abarca, Alejandra Chávez Ochoa, Alejandro Amante Urbina, Alejandro Sánchez Ángeles, Alexandra Martínez Sirmalis, Alfonso Cervantes Ceballos, Andrea Rosales Hernández, Araceli Diaz Ortega, Armando Alvarado Rangel, Asiel Getsemaní Diaz Arteaga, Aureliano Javier Mendoza Montaño, Brandon Jafeth Acevedo Villagómez, Carlos Alberto Naranjo Ruiz, Carlos Villaseñor Ayala, Gilberto Cortes Rocha, Jessica Raquel Cruz Farios, Guadalupe Herrera Rangel, María Grecia Pompa Villa, Pablo Cesar Chávez Diaz, Agustín Paramo Paredes; así como de los Partidos Políticos Acción Nacional y Revolución Democrática por culpa in vigilando, por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral consistente en promoción personalizada de servidor público, uso de recursos públicos, vulneración a los principios de Imparcialidad y neutralidad, coacción al voto, equidad en la contienda y actos anticipados de campaña.[4]

3. Radicación. En auto de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM radicó la queja interpuesta, registrándola bajo la clave IEM-PES-124/2024.[5]

4. Reserva de medios de medios de impugnación. El trece de junio, el Pleno de este Órgano Jurisdiccional aprobó el acuerdo por el que determinó reservar temporalmente el turno, sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores que no tuvieran relación con algún juicio de inconformidad, así como de aquellos medios de impugnación que no guardaran relación con la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones del presente proceso.[6]

5. Desechamiento. El quince de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM determinó desechar la queja interpuesta.[7]

6. Medio de impugnación. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de junio, el Apelante interpuso medio de impugnación ante el IEM.[8]

7. Acuerdo que levanta la reserva de medios de impugnación. El veintidós de julio, en Reunión Interna Administrativa el Pleno de este Tribunal Electoral, emitió el acuerdo por el que se ordenó levantar la reserva y se emitieron las reglas para el turno de los asuntos reservados temporalmente por este Tribunal Electoral y los que se reciban, hasta en tanto se asignen todos los turnos correspondientes.[9]

8. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veinticinco de julio, la Magistrada Presidenta de este Órgano Jurisdiccional recibió el medio de impugnación, registrándolo como Recurso de Apelación con la clave TEEM-RAP-094/2024, ordenando su turno a la Ponencia a su cargo, para efectos de su sustanciación, lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-2234/2024, signado por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal.[10]

9. Radicación, recepción de trámite de ley y vista. El veintiséis de julio, la Ponencia Instructora recibió el Recurso de Apelación y tomando en consideración que el medio de impugnación se presentó directamente ante el IEM, la Secretaria Ejecutiva, realizó el trámite de ley correspondiente, por lo que se le tuvo por cumpliendo con el mismo, ordenando dar vista al Apelante con el respectivo informe circunstanciado.[11]

10. Contestación de vista. En auto de treinta de julio, se tuvo al Apelante por contestando la vista otorgada con el informe circunstanciado remitido por la autoridad responsable.[12]

11. Admisión. En su momento, se admitió a trámite el presente Recurso de Apelación y al considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación, conforme con lo dispuesto en el artículo 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[13] así como 4 inciso b), 5, 51 fracción I y 52 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[14]

Lo anterior, al tratarse de un medio de impugnación, interpuesto por un partido político en contra de un acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, cuya competencia para resolver es exclusiva de este Órgano Jurisdiccional.

III. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

El Recurso de Apelación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV y 51 fracción I de la Ley de Justicia, como se advierte a continuación:

1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acuerdo impugnado se dictó el quince de junio y el mismo fue notificado al Apelante el veintidós siguiente,[15] en tanto que, el medio de impugnación fue presentado el veinticinco de junio, de ahí que resulta evidente que la presentación de la demanda se realizó dentro del plazo de cuatro días que establece la normativa electoral.

2. Forma. Los requisitos formales se encuentran satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito, en el cual consta el nombre y firma del Apelante; señala domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad; identifica el acto impugnado y autoridad responsable; de igual forma, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y aportó las pruebas que consideró pertinentes.

3. Legitimación e interés jurídico. Se encuentran satisfechos, ya que el Recurso de Apelación fue promovido por un partido político, a través de su represente ante el entonces Consejo Distrital 16 de Morelia del IEM, en contra del desechamiento,[16] por lo que, es claro que cuenta con interés jurídico.

4. Definitividad. Se tiene por cumplido, ya que la Ley de Justicia no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión del Apelante.

IV. ESTUDIO DE FONDO

PRIMERO. Agravios

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[17] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente, asimismo, ha sostenido que se debe identificar su causa de pedir,[18] sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.

Al respecto, resulta ilustrativa, la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. [19]

En esa tesitura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, se hace una síntesis de los agravios expuestos por el Apelante en su escrito de demanda.

Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este Tribunal Electoral de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia, al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[20]

Si bien el artículo 32 de la Ley de Justicia no obliga a este Tribunal a hacer la transcripción de agravios, se realiza un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.

En tal sentido, no se pasa por alto el deber que tiene este Órgano Jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por el Apelante, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir; y, suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, garantizando con ello la congruencia de la presente resolución.[21]

En ese sentido, los agravios esgrimidos por el Apelante son los siguientes:


  1. La violación al debido procedimiento y el ilegal desechamiento de la queja, al carecer de una debida motivación y fundamentación, ya que la autoridad responsable omitió el análisis preliminar de la calidad de los sujetos denunciados, que son personas servidoras publicas del Ayuntamiento de Morelia y todos ellos subordinados de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, entonces candidato a la presidencia municipal de Morelia.
  2. Que la autoridad responsable incurre en un error al formular una serie de consideraciones respecto de la libertad de expresión en las redes sociales de cualquier persona, lo cual no es aplicable al caso ya que se tratan de personas servidoras publicas vinculadas con la candidatura de uno de los contendientes para elección consecutiva en el cargo de presidente municipal de Morelia.
  3. Que la autoridad responsable solo consideró el párrafo quinto del artículo 169 del Código Electoral, y no los párrafos décimo, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo del mismo, por lo que, omite lo relativo a las reglas en materia de propaganda gubernamental, en particular la promoción personalizada de servidores públicos, así como la obligación de las personas servidoras públicas de observar los principios de imparcialidad y neutralidad en sus actuaciones como lo son los hechos denunciados de difusión en las redes sociales de promoción personalizada de Alfonso Jesús Martínez Alcázar.
  4. La autoridad responsable incurrió en la violación al derecho de acceso a la justicia de manera pronta y expedita al no tramitar con oportunidad el procedimiento especial sancionador, que debió resolverse antes de la jornada electoral.

  5. Que la autoridad responsable le notificó de manera extemporánea el desechamiento de la queja, cuando este debió ser veinticuatro horas después de su recepción y notificada doce horas después.

SGUNDO. Metodología.

Dada la relación que guardan los agravios entre sí, estos se estudiarán de manera conjunta, primeramente, los precisados en los numerales 1, 2 y 3 y posteriormente los señalados en los numerales 4 y 5, circunstancia que no le genera perjuicio del Apelante, puesto que lo importante es que se estudien todos sus motivos de disenso.

TERCERO. Pretensión.

Del escrito de impugnación se advierte que, el Apelante pretende que el acuerdo impugnado sea revocado y, en consecuencia, se ordene la admisión y se continúe con la secuela correspondiente para los procedimientos especiales sancionadores.

Marco normativo

En ese sentido, previo a abordar los agravios esgrimidos, resulta importante referir las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

Fundamentación y Motivación

De la lectura de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, se advierte que el derecho de acceso a la justicia implica, de entre otros aspectos, el deber de las autoridades de ser exhaustivas, así como, de exponer las razones de hecho y de derecho para sustentar una determinación y brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.[22]

En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer esos parámetros debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación).[23]

Así, tal como lo ha sostenido la Sala Superior[24], existe una falta de fundamentación y motivación, cuando la autoridad u órgano partidista omite citar el o los preceptos jurídicos aplicables al caso, así como los razonamientos lógico-jurídicos que hacen evidente la aplicación de las normas jurídicas.

Por otra parte, subsiste una fundamentación indebida de las determinaciones, si se invocan preceptos legales que no son aplicables al caso y existe una motivación indebida, cuando se expresan razones que difieren de lo probado en el expediente y del contenido de las normas jurídicas aplicables.[25]

Principios de exhaustividad y congruencia

De conformidad con los artículos 17 de la Constitución Federal; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

La Sala Superior,[26] ha estipulado que el principio de exhaustividad implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto. Este principio, está directamente relacionado con el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

Ahora bien, dicho principio, se encuentra vinculado con el de congruencia, ya que, las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, que exista una correspondencia entre los planteamientos deducidos por las partes y los aspectos que se estudian en la sentencia, presupuesto necesario para que exista una fundamentación y motivación adecuada.

Si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.[27]

Aunado a lo anterior, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto.[28]

Es de señalar que, con relación a la falta de exhaustividad, se considera que se trata de un principio que implica que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales cuyas resoluciones puedan ser revisadas por una instancia superior, generen certeza jurídica, pues solo así, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de resolver de una vez la totalidad de la cuestión.

Por su parte, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que su emisión debe responder a los planteamientos de la demanda -o en su caso contestación- además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí.[29]

Así, la Sala Superior ha determinado que el principio de congruencia se expresa en dos sentidos:

  1. La congruencia externa, consistente en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la controversia planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
  2. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

Atribuciones del Instituto Electoral de Michoacán[30]

Generales

En el Estado de Michoacán, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Constitución Local, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del IEM, cuya labor se rige por los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo.

En el mismo sentido, el numeral 29 del Código Electoral, dispone que, el IEM es la autoridad responsable del ejercicio de la función estatal de dirigir, organizar y vigilar las elecciones en el Estado.

Como se insiste, en el Estado de Michoacán, el IEM es el órgano encargado de organizar y vigilar el desarrollo del proceso electoral; de los procedimientos de responsabilidad administrativa y de las sanciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código Electoral; además que cuenta con diversas atribuciones, entre la que destaca, la referida a la Secretaría Ejecutiva del IEM, a quien le confiere la facultad de integración del expediente correspondiente.

De igual forma, el artículo 257 del Código Electoral, prevé la facultad de la Secretaría Ejecutiva del IEM de desechar la queja de plano.

Procedimientos sancionadores en materia electoral

En los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, se decreta la facultad que tienen las autoridades administrativas electorales, para conocer las quejas que derivan sobre la vulneración de los principios que rigen los procesos electorales.

La Sala Superior, ha considerado que la razonabilidad de estas disposiciones se sustenta en la idea de que todo acto de molestia, como lo es el inicio de un procedimiento sancionador, debe tener una finalidad práctica, esto es, debe existir la posibilidad de que el denunciante obtenga su pretensión, por lo que, no resultaría válido someter a una persona a algún procedimiento, con las consecuencias que eso implica, si desde un principio resulta que no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados, o bien, que los mismos no constituyen una infracción a las normas electorales. [31]

Así, en el procedimiento sancionador electoral, se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron.[32]

Además, se debe aportar por lo menos un mínimo de material probatorio, a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues, la falta de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución.[33]

Lo anterior, toda vez que, el procedimiento sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que, el inicio e impulso está a cargo de las partes y no de la autoridad, de ahí que el denunciante debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión.

Ahora bien, es importante señalar que el análisis preliminar que realiza la autoridad administrativa electoral debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites, mínima intervención y proporcionalidad.[34]

Por lo tanto, no puede llevarse al extremo calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que, esto es propio de la resolución de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador[35]; no obstante, el hecho de que le esté vedado a la autoridad administrativa electoral desechar una denuncia con consideraciones que correspondan al fondo, no es un impedimento para que el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por los denunciantes y, en su caso, las recabadas en una investigación preliminar.[36]

Ahora bien, la autoridad administrativa electoral, puede ordenar la realización de actuaciones previas, con el fin de determinar cuestiones relacionadas con el inicio del procedimiento, pero debe encontrarse un justo equilibrio entre las actuaciones que se le atribuyen a la autoridad electoral y las que determinan un componente oficioso del procedimiento.

Por lo que, cuando no se aportan pruebas suficientes o bien, si de aquellas que obran en el expediente se aprecia, de manera clara, que los hechos denunciados no constituyen una violación a las normas electorales, es evidente que carece de sentido desarrollar todas las etapas de un procedimiento, si este no va a tener algún fin práctico.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, existen dos tipos de procedimientos sancionadores, los ordinarios y los especiales, mismos que están previstos en los artículos 246 y 254 de Código Electoral y artículo 1, 82 y 100 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM, los cuales tienen como objeto sustanciar las quejas o denuncias presentadas ante la autoridad administrativa con el fin de determinar la existencia o inexistencia de infracciones a la normativa electoral.

Los procedimientos ordinarios sancionadores, se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y los especiales sancionadores, se instauran de forma expedita, debido a que la materia de conocimiento es por faltas cometidas dentro de los procesos electorales.

En consecuencia, una vez que ha sido presentada la denuncia por actos o hechos que se consideran violatorios de la normatividad electoral, la autoridad competente debe considerar los elementos y el contexto en que ocurren, y enfocarse en si tales hechos pondrán en riesgo los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales y legales en la materia electoral.

Del trámite de las quejas o denuncias en materia electoral.

El Código Electoral, establece que cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos electorales del instituto; las personas morales, lo harán por medio de sus representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas, lo harán por su propio derecho.

Ahora bien, el artículo 257 del mismo código, establece que la denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; b) Domicilio para oír y recibir notificaciones; c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar; e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y, f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

Desechamiento de procedimientos sancionadores

El artículo 241 Bis del Código Electoral, se establece que la queja o denuncia será improcedente y, por lo tanto, se desechará sin prevención alguna, entre otros supuestos, cuando los actos denunciados no correspondan a la competencia del instituto, o no constituyan violaciones al mencionado código, cuando los hechos no estén relacionados con la violación en materia de propaganda política-electoral o cuando no se presente indicio de prueba alguna para acreditar los hechos denunciados.

Así, el artículo 257 del citado Código, estipula que la denuncia será desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva del IEM sin prevención alguna, cuando: a) No reúna los requisitos previstos para tal efecto; b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral; c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o, d) La denuncia sea evidentemente frívola.

Asimismo, en el artículo 101 fracción II del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM, se prevé como causa de desechamiento de la denuncia, entre otras, que los actos denunciados no constituyan violaciones al Código Electoral; en la fracción VI, se establece que cuando no se presente medio probatorio alguno para acreditar los hechos denunciados o las pruebas que aporte no generen indicios suficientes para admitir la queja o denuncia.

En el artículo 21 fracción V y VI del referido reglamento, se dispone que las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho en que basa su queja o denuncia y de ser posible, los preceptos presuntamente violados.

Así, en relación con la validez de desechamiento de la denuncia que determine realizar la autoridad administrativa, la Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo. Esto es, que no deben desecharse sobre la base de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral.[37]

Por otro lado, de tal criterio también se desprende que, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador, es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.

Al respecto, dicha Sala, ha destacado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.[38]

En este orden de ideas, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta; las cuales, en todo caso serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.

Por el contrario, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora, dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.

Caso concreto.


Este Tribunal Electoral califica como infundados los agravios precisados en los numerales 1, 2 y 3, con base en las siguientes consideraciones:

Contrario a lo aseverado por el Apelante, respecto a que, el acuerdo impugnado carece de una debida motivación y fundamentación, tenemos que la fundamentación y motivación constituyen un elemento básico del derecho humano de legalidad en sentido amplio, reconocido en el artículo 16 párrafo primero de la Constitución Federal, que es la esencia del régimen jurídico de todo Estado de derecho, en la medida en que se sustenta en la idea de que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, es decir, todo acto de autoridad debe ser expresión del derecho, tiene como finalidad evitar que la autoridad actúe arbitrariamente y, en su caso, permite que el gobernado tenga la posibilidad de defenderse, la cual alcanza a través de la exigencia de que los actos de autoridad sólo se emitan cuando se cuente con un respaldo legal y exista un motivo para ello.

Debe destacarse igualmente, que una cuestión jurídica es la falta de fundamentación y motivación y otra es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa.

En efecto, el artículo 16 de la Constitución Federal establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

Por tanto, contrariamente a lo considerado por el Apelante, el acuerdo impugnado está debidamente fundado y motivado, pues al determinar el desechamiento de la queja ahí interpuesta, la autoridad responsable fijó bien los preceptos legales que la facultan para ello, como fueron los artículos 169 párrafo quinto, 171, 230 fracción V, 241 Bis fracción V, 257 tercer párrafo inciso b) del Código Electoral, así mismo expresó los motivos o argumentación que la llevó a la conclusión de desechar de plano la queja multicitada.

Pues estableció con claridad que, debido a que del análisis minucioso del escrito de denuncia presentado por el aquí Apelante no reúne todos los requisitos señalados en el Código Electoral en materia de procedimientos sancionadores, en virtud de que el quejoso únicamente se limita a hacer alusión de la existencia de posibles conductas que infringen la legislación electoral en términos generales, sin que, las conductas apreciadas se encuentren contempladas como infracciones a la normativa electoral, no se infiere de manera preliminar que los hechos narrados constituyan infracciones al Código Electoral.

Lo anterior, como se citó en el marco jurídico la autoridad responsable invocó preceptos legales aplicables al caso concreto, los cuales se actualizan el supuesto previsto en la norma aplicada conforme con el principio de legalidad, por lo que dicha apreciación del Apelante deviene errónea.

Ahora bien, el Apelante refiere que la autoridad responsable omitió el análisis preliminar de la calidad de los sujetos denunciados, que son personas servidoras públicas del Ayuntamiento de Morelia y todos ellos subordinados de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, entonces candidato a la presidencia municipal de Morelia, al respecto el artículo 240 del Código Electoral faculta a la Secretaría Ejecutiva del IEM en caso de que se presente algún escrito sin las formalidades o requisitos para iniciar su trámite como procedimiento administrativo sancionador, desechar la queja.

De igual forma, el artículo 241 tercer párrafo del Código Electoral establece que, en el Procedimiento Especial Sancionador de no cumplirse con los requisitos de la queja, el mismo se desechará de plano sin prevención alguna, sin que prevé o establezca el deber de la autoridad instructora de realizar un estudio preliminar para conocer la calidad de los denunciados o su relación, sino únicamente establece que se desechará la queja sin prevención de no cumplirse con los requisitos previstos en el artículo 240 del código en cita, siendo estos los siguientes:

  1. Nombre del denunciado o su representante y firma autógrafa o huella dactilar;
  2. Señalar correo electrónico o domicilio para oír y recibir notificaciones, en la capital del Estado de Michoacán; bajo apercibimiento que, de no señalarlo, las posteriores notificaciones se realizarán a través de los estrados;
  3. Deberá referirse a los hechos que se imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce;
  4. De acudir a través de representante, los documentos que sean necesarios para acreditar la personería, en caso de que no se adjunten los mismos, se tendrá por no contestada la queja; y,
  5. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas con los hechos o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas.

En ese orden, la autoridad instructora al advertir que la queja carecía de las formalidades o requisitos para iniciar su trámite como Procedimiento Especial Sancionador lo conducente era desecharse, fundar y motivar dicha determinación, lo que sucede en el acuerdo materia de la impugnación, en ese sentido, no le asiste la razón al Apelante.

De igual forma, no le asiste la razón al Apelante cuando señala que la Secretaria Ejecutiva del IEM, incurre en un error, al formular una serie de consideraciones respecto de la libertad de expresión en las redes sociales de cualquier persona, lo cual no es aplicable al caso ya que se tratan de personas servidoras públicas vinculadas con la candidatura de uno de los contendientes para elección consecutiva en el cargo de presidente municipal de Morelia.

En vista de que, el aquí Apelante aportó pruebas con las que a su consideración acreditaban los hechos denunciados en el Procedimiento Especial Sancionador, entre las cuales, ofrece el acta destacada fuera de protocolo número ciento veintitrés certificación, realizada por Cinthya Cristina Ortiz Corona Notaria Pública 203, con residencia en Tarímbaro, Michoacán, en la que, entre otros, se verifica el linkhttps://www.facebook.com/story.php?story_fbid=320943857633309&id=100091530922731&mibextid=xfxF2i&rdid=ZqFOX48ApG1Oxqxx del que se obtuvo lo siguiente:

Al respecto, es evidente que la publicación se realizó de un perfil denominado “Dirigentes de Michoacán”, en el que se indicaba: “Seleccione a su favorito como próximo alcalde de #Morelia: Alfonso Martínez Alcázar (👍), Rene Valencia Reyes (😮) y Carlos Torres Piña (❤️)” por lo que, la ciudadanía bajo su libertad de expresión podía señalar quien era de entre las opciones su favorito.

En ese contexto, no se puede evidenciar que los denunciados en el Procedimiento Especial Sancionador, hayan realizado dicha publicación, por lo que, quien haya emitió su opinión lo realizó bajo su derecho de libertad de expresión, como bien lo razonó y fundó la Secretaria Ejecutiva del IEM, ya que si se efectuó alguna opinión por quienes a consideración del Apelante son subordinados de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, los mismos lo realizaron bajo su libertad de expresión.

Lo anterior, como lo ha considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, el Internet ha pasado a ser un medio fundamental para que las personas ejerzan su derecho a la libertad de opinión y de expresión,[39] de igual forma establece que, las redes sociales son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión.

Por ende, el sólo hecho de que uno o varios ciudadanos publiquen contenidos a través de redes sociales en los que exterioricen su punto de vista en torno al desempeño o las propuestas de un partido político, sus candidatos o su plataforma ideológica, es un aspecto que goza de una presunción de ser un actuar espontáneo, propio de las redes sociales, por lo que ello debe ser ampliamente protegido cuando se trate del ejercicio auténtico de la libertad de expresión e información.[40]

En ese tenor, no le asiste la razón al Apelante ya que al determinar la Secretaria Ejecutiva del IEM que si bien existieran un “me gusta” por los denunciados, esto se realizó en su derecho de libre opinión y expresión.

Respecto, a que la autoridad responsable omitió lo relativo a las reglas en materia de propaganda gubernamental, en particular la promoción personalizada de servidores públicos, así como la obligación de las personas servidoras públicas de observar los principios de imparcialidad y neutralidad en sus actuaciones como lo son los hechos denunciados de difusión en las redes sociales de promoción personalizada de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, contrario de lo sostenido por el Apelante la Secretaria Ejecutiva del IEM sí realiza pronunciamiento ya que en el acuerdo impugnado se funda que la colocación de propaganda durante las precampañas y campaña electoral, el hecho de compartir publicaciones en la red social Facebook, por parte de los simpatizantes de los partidos políticos por la opción política que se identifican, no constituyen propiamente una violación a la normativa.

Bajo ese contexto, también se señala que, del análisis de la publicación denunciada en la red social de Facebook, la autoridad instructora no observó que se estuvieran llevando a cabo las conductas denunciadas, por lo que, la Secretaria Ejecutiva del IEM sí analizó respecto a las conductas denunciadas, debido a que al no cumplir con los requisitos exigidos por la normativa desechó la queja, es por ello que no le asiste la razón al Apelante.

A partir de lo expuesto, para este Tribunal Electoral la autoridad responsable válidamente realizó una apreciación preliminar de la denuncia para concluir que lo denunciado no constituía vulneración a las normas sobre propaganda político-electoral, debe destacarse que el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, el cual implica, entre otros requisitos, que en la denuncia se aporten los elementos de convicción con los que, de forma indiciaria, se pueda advertir la probable vulneración electoral, pues la facultad de investigación convive con el principio de intervención mínima.[41]

Por otra parte, respecto a lo precisado en los numerales 4 y 5 este Tribunal Electoral califica como fundados pero inoperantes, por las siguientes consideraciones:

Primeramente, respecto a los referido por el Apelante de que la autoridad responsable incurrió en la violación al derecho de acceso a la justicia de manera pronta y expedita al no tramitar con oportunidad el Procedimiento Especial Sancionador, antes de la jornada electoral, previo a responder sus planteamientos, es necesario puntualizar las actuaciones efectuadas en el Procedimiento Especial Sancionador por la Secretaria Ejecutiva del IEM.

Cuadro procesal

No

Acto o diligencia efectuada

Fecha

1

Queja de MORENA

23 de abril

2

Radicación y diligencias de investigación

23 de abril

3

Acta de verificación

10 de junio

4

Acuerdo de recepción y glose de constancias

12 de junio

5

Acuerdo de desechamiento

15 de junio

Como se advierte de la tabla inserta, mediante acuerdo de veintitrés de abril se ordenó la realización de una verificación, la cual se cumplió hasta el diez de junio, esto es cuarenta y ocho días posteriores a que se decretó su elaboración.

En ese orden, tenemos que el Procedimiento Especial Sancionador, tomando en cuenta los valores y principios que tutela, se caracteriza por la celeridad en sus etapas que comprenden desde la instrucción hasta la resolución, cuyo desarrollo corresponden al IEM y a este Órgano Jurisdiccional, respectivamente.

Al respecto, el Código Electoral en su artículo 241 párrafo séptimo señala que, la Secretaría Ejecutiva del IEM contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia o que hayan concluido las diligencias de investigación previas. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, el plazo contará a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el período sin que se hubiese desahogado la misma.

Asimismo, el artículo 31 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán,[42] establece que, la investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el IEM de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva como parte de la instrucción, siendo fundamental para el conocimiento cierto de los hechos.

De igual forma, cita que si del análisis de las constancias aportadas por la parte denunciante, se advierte la falta de indicios necesarios para admitir el procedimiento, la Secretaría Ejecutiva del IEM dictará las medidas pertinentes para llevar a cabo la investigación preliminar correspondiente, debiendo justificar su necesidad y oportunidad, dictando el acuerdo respectivo.

En caso de que sea necesario agotar actos de investigación preliminar, una vez fenecido el plazo respectivo en términos del párrafo que antecede o a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios para resolver al respecto, iniciará el plazo de ley para admitir o desechar el escrito de queja o denuncia.

Si bien está demostrado que se emitió el acuerdo impugnado hasta el quince de junio posterior a la jornada electoral y que no se tramitó de manera pronta y expedita el Procedimiento Especial Sancionador, ya que como se puntualizó, en acuerdo de veintitrés de abril se ordenó la realización de una diligencia, la cual se efectuó cuarenta y ocho días con posterioridad -el diez de junio- y finalmente el quince de junio, el acuerdo impugnado, lo que muestra una mora e inobservancia al principio de expeditez, sin embargo, la mora en la tramitación no cambia el sentido del acuerdo impugnado pues como se razonó con anterioridad no se cumplió con los requisitos exigidos por la normativa, para su la tramitación.

Con base en ello, el actuar del IEM contraviene la naturaleza sumaria del Procedimiento Especial Sancionador, sin embargo, en nada cambia la determinación adoptada por la Secretaria Ejecutiva del IEM, de desechar de plano la queja, de ahí que resulte fundado el agravio pero inoperante.

Finalmente, el Apelante se duele de que, la Secretaría Ejecutiva del IEM le notificó de manera extemporánea el desechamiento de la queja, cuando este debió ser veinticuatro horas después de su recepción y notificada doce horas después.

Al respecto, el artículo 258 del Código Electoral señala que el acuerdo de desechamiento o admisión será notificado al denunciante por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas después de dictado, como bien lo señala el Apelante.

En vista de que, de la cédula de notificación se advierte que el acuerdo impugnado se notificó el veintidós de junio, siete días posteriores a su emisión,[43] lo que deja de manifiesto que la Secretaría Ejecutiva del IEM incumplió con el plazo para la notificación del acuerdo de desechamiento, sin embargo, a ningún fin práctico conduciría revocar el acuerdo para que se pronuncie la autoridad responsable y notificarlo dentro de las doce horas que señala el Código Electoral.

Lo anterior, porque, si bien se notificó posterior al plazo otorgado, lo cierto es que se notificó garantizando su derecho de que tuviera conocimiento pleno de la resolución dictada, así como el derecho a impugnar en tiempo y forma, lo anterior, al notificarle de manera personal a efecto de asegurarle, de manera efectiva, una adecuada y oportuna defensa, lo cual hizo efectivo a través de la interposición del presente recurso de apelación.

En ese tenor, el actuar del IEM contraviene la normativa electoral, respecto a los plazos para la notificación, sin embargo, en nada cambia la determinación adoptada por la Secretaria Ejecutiva del IEM, de ahí que resulte fundado el agravio pero inoperante.

En consecuencia, al haberse determinado que los agravios referentes a que la autoridad responsable incurrió en la violación al derecho de acceso a la justicia de manera pronta y expedita al no tramitar con oportunidad el Procedimiento Especial Sancionador y que notificó de manera extemporánea el desechamiento de la queja, se conmina a la Secretaria Ejecutiva del IEM, para que en lo subsecuente actúe de manera expedita en la tramitación de los procedimientos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

V. RESUELVE

PRIMERO. Se confirma el acuerdo impugnado.

SEGUNDO. Se conmina a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán conforme con lo razonado en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al Apelante; por oficio a la autoridad responsable; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los numerales 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

Así, a las diecisiete horas con siete minutos del quince de agosto de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracción I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el quince de agosto de dos mil veinticuatro, dentro del Recurso de Apelación identificado con la clave TEEM-RAP-094/2024, la cual consta de veintiséis páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se precisen en la presente sentencia corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, Apelante.

  3. En adelante, IEM.

  4. Foja 24 a 37.

  5. Foja de la 38 a 39.

  6. Mediante acuerdo TEEM-AD-09/2024 intitulado “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE SE DETERMINA RESERVAR TEMPORALMENTE EL TURNO, LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES QUE NO TENGAN RELACIÓN CON ALGÚN JUICIO DE INCONFORMIDAD, ASÍ COMO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE NO GUARDEN RELACIÓN CON LA ETAPA DE RESULTADOS Y DECLARACIONES DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024.” Consultable en la siguiente liga https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/ESTRADOS-ELECTRONICOS.-AD-09-2024.pdf

  7. Foja 87 a 90.

  8. Foja 04 a 11.

  9. Acuerdo administrativo TEEM-AD-10/2024 intitulado “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL QUE SE EMITEN LAS REGLAS PARA EL TURNO DE LOS ASUNTOS RESERVADOS TEMPORALMENTE POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LOS QUE SE RECIBAN, HASTA EN TANTO SE ASIGNEN TODOS LOS TURNOS CORRESPONDIENTES” consultable en la siguiente liga https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/07/ACUERDO-PARA-EL-TURNO-DE-LOS-ASUNTOS-RESERVADOS.pdf

  10. Foja 96 y 97.

  11. Foja 98 y 99.

  12. Foja 109.

  13. En adelante, Código Electoral.

  14. En adelante, Ley de Justicia.

  15. Foja 94.

  16. Legitimación reconocida por la responsable, al rendir el informe circunstanciado. Foja 20.

  17. En adelante, Sala Superior.

  18. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  19. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/

  20. Resultando orientador al respecto, por similitud jurídica sustancial, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN,” asimismo, resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y la 3/2000, intitulada: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

  21. Al respecto, resulta orientadora por analogía la jurisprudencia 2ª./J.58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. Asimismo, resultan aplicables las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

  22. Con apoyo en la Tesis CVIII/2007 de rubro: “GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”. Asimismo, véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.

  23. En términos de la tesis jurisprudencial 260 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”.

  24. Al resolver el SUP-REP-64/2024.

  25. Tal como lo ha sostenido la Sala Superior al resolver los SUP-REP-364/2023 y acumulado, SUP-JDC-41/2023, SUP-JE-1413/2023 y SUP-JE-1408/2023, entre otras.

  26. Al resolver el SUP-REP-31/2024.

  27. Jurisprudencia 12/2001, de la Sala Superior, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

  28. Jurisprudencia 43/2002, de la Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

  29. Jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA, consultable en Gaceta de Justicia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, número 5, 2010, página 23 y 24.

  30. En adelante, IEM.

  31. Al resolver, entre otros, el SUP-REP-196/2021.

  32. Véase la Jurisprudencia 16/2011 de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.”

  33. Tal como lo sostuvo la Sala Superior al resolver el SUP-REP-76/2024.

  34. Tesis XVII/2015 de rubro “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENSIÓN MÍNIMA”.

  35. En términos de la jurisprudencia 20/2009, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.

  36. Por ejemplo, véanse las sentencias dictadas al resolver los expedientes SUP-REP-260/2021 y SUP-REP-311/2021.

  37. Jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.

  38. En la jurisprudencia 45/2016 De rubro: “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”.

  39. Tesis: 2a. CV/2017 (10a.), intituladoLIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES.” Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, junio de 2017, Tomo II, página 1439.

  40. Jurisprudencia 18/2016, intitulada “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES.” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 34 y 35.

  41. Jurisprudencia 12/2010 de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.

  42. En adelante, Reglamento de Quejas.

  43. Lo anterior, en razón de que, el veintiuno de junio, la autoridad responsable emitió acuerdo mediante el cual, ordenó notificar el acuerdo de desechamiento de quince de junio a Adher Michael Hernández Miranda, el ser quien en ese momento ostentaba la representación de MORENA ante el Comité Distrital de Morelia 16 del IEM.

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Categories: RAP
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