JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: TEEM-JDC-175/2024. ACTOR: JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ CALDERÓN. AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE CHUCÁNDIRO, MICHOACÁN. MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS. SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL. COLABORÓ: ANAYELI ALBARRÁN LÓPEZ. |
Morelia, Michoacán, a quince de agosto de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia, que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2] identificado al rubro, promovido por Julio César Gutiérrez Calderón, en cuanto regidor propietario del Ayuntamiento de Chucándiro, Michoacán[3], en contra del presidente del referido Ayuntamiento; a quien atribuye la vulneración a su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo, por la omisión de dar respuesta a una solicitud de información que le realizó.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:
1. Solicitud de información. El veinticuatro de abril, el actor presentó en la oficina de la presidencia municipal, solicitud de información relacionada con la Dirección de Obras Públicas del gobierno municipal[4].
2. Acuerdo de reserva de turno de los medios de impugnación. El trece de junio, el Pleno de este Tribunal Electoral del Estado[5] aprobó el “Acuerdo por el que se determina reservar temporalmente el turno, la sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores que no tengan relación con algún juicio de inconformidad, así como de los medios de impugnación que no guarden relación con la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones correspondientes al proceso electoral ordinario 2023-2024”[6], con la finalidad de dar prioridad a los juicios de inconformidad promovidos con motivo del proceso electoral.
3. Juicio ciudadano. El dieciocho de julio, el actor presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, escrito de demanda de juicio ciudadano, en que hace valer la omisión de dar respuesta a la solicitud de información anteriormente referida[7].
4. Acuerdo de levantamiento de reserva. El veintidós de julio, el Pleno levantó la reserva de asuntos, que se había efectuado en atención a la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones[8].
5. Recepción, registro y turno. En acuerdo de veintitrés de julio, la Magistrada Presidenta del Tribunal tuvo por recibidas las constancias, ordenó integrar el juicio ciudadano identificado con clave TEEM-JDC-175/2024, turnándolo a la ponencia instructora para los efectos de la sustanciación correspondiente[9].
6. Radicación y requerimiento de trámite de ley. Mediante proveído de misma fecha, el Magistrado Instructor radicó el juicio ciudadano; y, a su vez, requirió a la autoridad señalada como responsables a efecto de que realizará el trámite legal del medio impugnativo[10].
7. Recepción de trámite de ley, requerimiento y vista. Por acuerdo de treinta y uno de julio, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado y remitiendo constancias atinentes con el trámite de ley; sin embargo, al hacerlo de manera incompleta se le requirió al secretario municipal remitiera las constancias faltantes. Asimismo, se ordenó dar vista al actor con las constancias antes mencionadas[11].
8. Cumplimiento, preclusión de vista y requerimiento al actor. En auto de ocho de agosto, se tuvo por cumpliendo al secretario municipal con el requerimiento señalado en el punto anterior, y en consecuencia por cumpliendo de manera completa con el trámite de ley; asimismo, se tuvo por precluido el derecho del actor, respecto a la vista concedida. Finalmente, se requirió al actor para que allegara diversa información[12].
9. Cumplimiento del actor. En acuerdo de doce de agosto, se tuvo por cumpliendo con el requerimiento efectuado al actor en el punto anterior.[13]
10. Admisión. A través de proveído de trece de agosto, se admitió a trámite el presente juicio ciudadano[14].
11. Cierre de instrucción. Finalmente, mediante acuerdo de quince de agosto, se declaró cerrada la instrucción del presente juicio ciudadano y se puso en estado de resolución[15].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[16]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[17]; así como 4 inciso d), 73, 74, inciso c) y 76, fracción V, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[18].
Lo anterior, toda vez que el presente juicio ciudadano es promovido por un ciudadano por propio derecho y en su carácter de regidor del Ayuntamiento, aduciendo la vulneración a su derecho de votar y ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo con relación al derecho de acceso a la información en el debido desarrollo de su actividad dentro del Ayuntamiento, al no dar respuesta a una solicitud de información que formuló a la autoridad responsable.
Al están relacionadas las causales de improcedencia con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y, por tratarse de cuestiones de orden público[19], su estudio es preferente y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes, pues de actualizarse alguna de ellas, haría innecesario estudiar el fondo de la litis; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[20].
En el caso, del informe circunstanciado rendido por la responsable, señala que el presente juicio debe de sobreseerse de conformidad con en el artículo 12, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, aduciendo que el acto reclamado quedó sin materia; al no haberse presentado documento idóneo que acredite el acto que reclama, al tratarse de un documento prefabricado.
Al respecto, se desestima el argumento anterior a modo de causal, toda vez que éste, está vinculado con el estudio de fondo del asunto; pues si bien, el actor adjuntó a su escrito de demanda copia simple de la solicitud de información -materia del presente juicio-, también lo es que posteriormente allegó a este Tribunal el acuse original de la referida solicitud; y que además su valoración, en su caso, es materia del estudio de fondo que haga este Tribunal.
Al respecto, resulta orientador, cambiando lo que se tenga que cambiar – mutatis mutandi-, la jurisprudencia P/J. 135/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 13, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se expone:
1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, al tratarse de un acto de omisión de dar respuesta a una solicitud de información, es de tracto sucesivo, por tanto, se mantiene permanentemente actualizado el acto mientras subsista la omisión reclamada[21].
2. Forma. Se encuentra satisfecha la forma, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito; en el que consta el nombre, la firma del actor y el carácter con que se ostenta; señaló domicilio para recibir notificaciones; se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta su impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportaron las pruebas que considero pertinentes.
3. Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que el presente juicio es promovido por un ciudadano, por propio derecho y en su carácter de regidor del Ayuntamiento, quien aduce la violación a su derecho de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, por la omisión de dar respuesta a una solicitud de información; carácter que además reconoció la autoridad responsable en su informe circunstanciado[22]
4. Interés jurídico. Se satisface, porque existe la condición de una posible afectación real y actual a la esfera jurídica del actor, dado que aduce se vulnera sus derechos políticos-electorales, como lo es el derecho de petición y acceso a la información en el ejercicio de su cargo.
5. Definitividad. Se cumple este requisito, ya que para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación local algún medio de defensa que deba agotarse previo de acudir ante esta instancia.
Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del juicio que nos ocupa, procede analizar el fondo del asunto.
V. ESTUDIO DE FONDO
1. Agravios y pretensión.
Del escrito de demanda se desprende que el actor se duele de la omisión de parte de la autoridad responsable de dar contestación a la solicitud de información de veinticuatro de abril, lo que vulnera su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo como regidor.
Por lo anterior, resulta evidente que la pretensión del actor sea la restitución de su derecho político-electoral bajo la vertiente del ejercicio del cargo, que aduce fue vulnerado y, consecuentemente, se ordene se le de contestación a su solicitud de información realizada al presidente del Ayuntamiento y por tanto, se le entreguen copias certificadas de la documentación solicitada.
Asimismo, solicita dada la reiteración en la vulneración de su derecho político-electoral por la misma conducta –acorde a la medida de no repetición dada al resolver este Tribunal el diverso expediente TEEM-JDC-023/2024–, se imponga la medida de apremio correspondiente y se de vista a la Contraloría Municipal del Ayuntamiento para que, en el ámbito de sus atribuciones realice las investigaciones oportunas.
Ahora, previo a resolver sobre el motivo de inconformidad, resulta pertinente, establecer de manera previa el siguiente:
2. Marco jurídico.
2.1. Derecho de acceso y ejercicio del cargo.
En principio, como lo ha señalado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[23], el derecho a ser votado no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo[24].
Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo[25].
Por tanto, resulta inconcuso que el derecho de la ciudadanía para ocupar el cargo para el que fueron electos, así como su permanencia y ejercicio, debe ser objeto de tutela judicial mediante el juicio ciudadano, que es el medio jurisdiccional establecido por el legislador para ese efecto.
2.2. Derecho de petición.
Por su parte, el derecho de petición que se encuentra establecido en el artículo 8º de la Constitución General, garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.
Lo que constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal[26].
Ahora, tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representan[27].
De tal modo, que la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo de que se trate.
Por ello, se considera que las solicitudes de información, documentación o gestiones que realice una persona que ostenta un cargo de representación popular, deben ser entendidas como un instrumento para su pleno desempeño.
Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no solo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía[28].
Aunado a lo anterior, el derecho de petición engloba el deber de las y los funcionarios públicos de contestar una solicitud de información, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Para lo cual, en observancia a dicho derecho, se debe dar respuesta por escrito de la autoridad competente, y ésta deberá comunicarle al peticionario de manera debida y fehaciente, en un término breve.
Por ende, para cumplir con el derecho de petición[29], las autoridades deben:
a) Dar respuesta por escrito, conforme al plazo previsto o en un término breve, en congruencia con lo solicitado y con independencia del sentido de la respuesta; y,
b) Comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente.
2.3. Facultades de las regidurías del Ayuntamiento.
En ese sentido, considerando que el aquí actor hace valer su derecho político-electoral de ser votado –en la vertiente del ejercicio del cargo– en su carácter de regidor de un ayuntamiento; se trae a colación que, conforme a los artículos 115 de la Constitución General, 15 y 111 de la Constitución Local, los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre, que constituye un órgano colegiado deliberante y autónomo, electo de manera directa por el pueblo y responsable de gobernar y administrar cada municipio, en cuanto a que representan la autoridad superior en los mismos.
Para ello, cada municipio es gobernado por un ayuntamiento, integrado a su vez por un Presidente o Presidenta Municipal, el número de regidurías y sindicatura que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad, electos popularmente.
Al respecto, los artículos 14, 17 y 22 de la Ley Orgánica Municipal, prevén que el ayuntamiento es un órgano colegiado responsable de gobernar y administrar cada municipio y representan la autoridad superior en los mismos, está integrado por una Presidenta o Presidente Municipal –representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal–, un cuerpo de regidoras y regidores y una síndico o síndico; quienes deben tomar posesión de su cargo, en un acto solemne y público, el primero de septiembre del año de su elección.
En cuanto a su funcionamiento, acorde al artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal, establece que para estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del ayuntamiento, se designarán comisiones colegiadas entre sus integrantes; para ello, es necesario que cuenten con la información que les sea necesaria, misma que podrán solicitar, tanto a los servidores municipales responsables de las áreas de su vinculación como solicitarla de manera directa al Presidente.
Además, respecto a las facultades de las regidurías, previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal, entre otras, se establece la de analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo al Ayuntamiento en las sesiones, así como solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones, participar en la supervisión de los estados financieros y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, vigilar que se cumplan las disposiciones que le establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales.
Por lo tanto, la función de las regidurías conlleva a la realización de diversos principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del desempeño del cargo y que son los de una efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia, para lo cual además se debe contar con un acceso a la información plural y oportuna.
Esto último, consagrado además en el artículo 6 de la Constitución General, que establece que toda la información en posesión de cualquier autoridad –incluida la municipal– es pública y sólo podrá ser reservada de manera temporal por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes, prevaleciendo siempre el principio de máxima publicidad; siendo además el acceso a la información un derecho fundamental para el adecuado desempeño de las funciones, en este caso, de las regidurías.
Y es que, el acceso a la información se maximiza volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones -vigilancia y decisión-, y es que no verlo así implicaría que dichos funcionarios en cuanto servidores públicos, no contaran con la información necesaria para el desempeño de su función y carecer de elementos para decidir sobre la representación política que ejercen y que les fue mandatada constitucional y legalmente[30], por lo que dentro de sus facultades pueden requerir la información necesaria para poder opinar y actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones[31].
En tal virtud, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso ejerza.
En ese contexto, para tener por vulnerado el derecho político-electoral a ser votado, bajo la vertiente del desempeño del cargo, como lo ha sostenido este Tribunal[32], resulta necesario evidenciar que existió la petición vinculada al desempeño efectivo de su cargo por parte del actor y el incumplimiento por la responsable, pues de esta manera se vería la posible transgresión o no del derecho que aquí se dilucida.
3. Caso concreto.
Como se mencionó en el apartado de agravios, el actor se inconforma por la omisión de dar respuesta a una solicitud de información que le formuló al presidente municipal.
Agravio que se considera como fundado, en atención a lo siguiente:
En principio, a fin de acreditar su dicho, el actor presentó una documental privada, consistente en copia fotostática simple del acuse de la solicitud formulada a la autoridad responsables, misma que posteriormente allegó el acuse original[33].
Para ilustrar lo anterior, se inserta la imagen siguiente:
Documental que es merecedora de valor probatorio pleno, en cuanto a su existencia y contenido, ello en términos de lo dispuesto por los artículos 16, fracción I, 17, fracción III, 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral y 68 de la Ley Orgánica Municipal; al tratarse de un documento expedido por un funcionario municipal en ejercicio de sus atribuciones.
Lo anterior, sin que obste lo contrario, lo asentado por la autoridad responsable, en el sentido que el documento presentado por el actor carece de valor probatorio puesto que se presentó en un principio en copia simple, y que ello daba lugar a que se tratara de un documento prefabricado, el cual no justificó por qué no exhibió el acuse original o bien en copia cotejada ante fedatario público.
Razonamiento que se considera ineficaz, ya que la responsable solo se limita a cuestionar la autenticidad y valor de la prueba, sin aportar elementos para acreditar su dicho, razón por la cual se estima que su objeción no es susceptible de restarle valor[34], de tal suerte que, únicamente se trata de manifestaciones subjetivas que no logran desvirtuar su existencia.
Además, de que el actor allegó de manera posterior -en cumplimiento al requerimiento del Magistrado Instructor-, el acuse original de la solicitud materia del presente juicio; lo que permite a este Tribunal corroborar la existencia y autenticidad de la solicitud; máxime que no se presentó prueba en contrario.
Y si bien, la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado, allegó en copia certificada el acuse del oficio 1246/04/2021-2024 de trece de abril, el cual iba dirigido al secretario municipal, en el que comunicaba su ausencia de quince días, quedándose de encargado de despacho de la Presidencia; ello en forma alguna demerita la petición del actor; o en su caso, que el actor haya tenido conocimiento de su ausencia, puesto que el oficio de la autoridad responsable se dirigió de manera particular al secretario municipal del Ayuntamiento para conocimiento solo de éste.
En consecuencia, es que se tenga por acreditada la petición que el actor le formuló al presidente municipal.
Ahora, se tiene también que dicha solicitud se relaciona con aspectos inherentes al ejercicio del cargo de regidor del aludido Ayuntamiento, dado que solicitó información relativa al personal del gobierno municipal, sesiones del cabildo relacionadas con obras públicas correspondientes a los ejercicios fiscales de 2022, 2023 y 2024, así como de los documentos de los proyectos ejecutados de obra pública de las referidas anualidades, lo cual, se encuentra relacionado con las atribuciones y derechos inherentes a su cargo de regidor del Ayuntamiento; pues lo solicito en su calidad de integrante de dicho ente municipal; razón por la cual, en la especie, obstaculiza los derechos, funciones, atribuciones, obligaciones y prerrogativas inherentes al cargo público de elección popular que les fue conferido mediante el voto popular.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 68, fracciones III, VII y VIII de la Ley Orgánica Municipal, ya que se vinculan con el desempeño de sus funciones, como es vigilar el debido funcionamiento de los acuerdos tomados en las sesiones del Ayuntamiento; vigilar que se cumplan con las disposiciones que le establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales, la participación en la supervisión de los estados financieros y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento; es decir, se relaciona con la gestión municipal.
De ahí que, la petición no se limita a su esfera personal de derechos, sino que pretende establecer un vínculo de comunicación con el resto de las autoridades en beneficio de la colectividad a la que representa, por lo que es necesario estimar que la solicitud tiene una protección reforzada, pues está relacionada directamente con el ejercicio de sus atribuciones.
Por tal razón y acorde al marco normativo expuesto en párrafos anteriores, se encuentra implícita la obligación a cargo de la autoridad responsable de dar contestación a la solicitud de referencia conforme al plazo previsto o en un término breve, y comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente.
Ahora, de las pruebas allegadas por la responsable no se advierte la existencia de constancia alguna que evidencie que se hubiese dado respuesta a la solicitud formulada por el actor, además de que del informe circunstanciado se hace evidente que no se atendió por la responsable al haber desconocido de la misma ya que refiere haberse encontrado ausente del encargo cuando se presentó la solicitud.
Derivado de lo anterior, este Tribunal concluye que, como lo afirma la parte actora, con la omisión de la autoridad responsable se vulnera su derecho a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, razón por la cual el agravio resulta fundado.
En consecuencia, al haberse determinado la existencia de la vulneración al derecho político-electoral del actor, se establecen los siguientes:
Efectos:
Partiendo del aspecto acreditado, por lo que ve a la omisión de dar contestación, atribuida a la autoridad responsable, a fin de restituir al actor en el goce del derecho vulnerado, es que resulta necesario que la autoridad responsable cumpla con su obligación de dar respuesta a la solicitud de información que le fue planteada, y por lo cual:
I. Se ordena al presidente municipal del Ayuntamiento de Chucándiro, Michoacán, para que dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al que le sea notificada la presente sentencia, de respuesta por escrito a la solicitud de veinticuatro de abril, formulada por el actor y entregue la información requerida.
II. Una vez hecho lo anterior, deberá informar a este Tribunal Electoral dentro de los dos días hábiles siguientes a su cumplimiento, remitiendo las constancias certificadas que así lo acrediten.
Se apercibe a la autoridad responsable que, de no cumplir en tiempo y forma con todo lo antes ordenado, se impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la unidad de medida de actualización.
Solicitud de medidas de apremio.
Ahora bien, no escapa para este Tribunal que el actor asevera que no es la primera vez que la aquí autoridad responsable perpetúa una conducta que vulnera su derecho al desempeño al cargo, remitiéndose a la sentencia emitida en el juicio ciudadano TEEM-JDC-023/2024, en la que se determinó conminar a la responsable dentro del aludido juicio para que, en lo subsecuente, atendiera las solicitudes de información que se le plantearan.
Pretendiendo ahora que, como consecuencia al incumplimiento de las medidas de no repetición -conminación- previa, se le imponga el medio de apremio que corresponda.
En principio, cabe señalar que dicha pretensión se colma en el presente asunto con el apercibimiento efectuado a la autoridad responsable en el sentido que, de no cumplir en tiempo y forma con lo aquí ordenado, se le impondrá el medio de apremio previsto en la fracción I del artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Ahora bien, por lo que ve a la conminación previa que se hizo a la responsable al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC-023/2024, no se desprende apercibimiento alguno que permitiera avocarse en el análisis de una conducta en desacato sobre una actuación futura, por efecto de reincidencia en la transgresión de algún derecho político-electoral de ejercicio del cargo.
Lo anterior, ya que si bien este Tribunal en la sentencia citada, tuvo por actualizada una infracción de la misma naturaleza de la que aquí nos ocupa, es el caso que, únicamente procedió a conminar a la autoridad responsable con el propósito de inhibir la repetición de conductas infractoras dentro de aquel juicio; de ahí, lo improcedente de su pretensión con respecto a que se quiera hacer efectivo en este caso, el medio de apremio señalado en diverso juicio.
Vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento
Finalmente, respecto a la solicitud del actor de dar vista al órgano interno de control, dado que el sentido de la presente sentencia; se ordena a la Secretaría General de este Tribunal Electoral, para que con copias certificadas de las constancias que integran el presente expediente de vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento de Chucándiro, Michoacán, por las posibles faltas administrativas en que se hubiera incurrido por parte del funcionario municipal, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda. Ello, en atención a la solicitud expresa del actor.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
VI. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver del presente juicio.
SEGUNDO. Se declara existente la vulneración al derecho político-electoral de votar y ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo del actor, por la omisión de dar respuesta a una solicitud de información.
TERCERO. Se ordena al presidente municipal del Ayuntamiento de Chucándiro, Michoacán, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia.
CUARTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, dar vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento de Chucándiro, Michoacán, para que, en ejercicio de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE; personalmente al actor -a través de correo electrónico-; por oficio a la autoridad responsable y a la Contraloría Interna del Ayuntamiento de Chucándiro, Michoacán; y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; así como en los diversos 137, párrafo primero, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguese las mismas al expediente para su debida constancia; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual celebrada a las diecisiete horas con veinticuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto concurrente- y Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente–; lo anterior, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
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VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-175/2024.
Con el debido respeto para el Magistrado Ponente, aunque coincido con el sentido esencial de la propuesta sometida a nuestra consideración que declara existente la vulneración al derecho político-electoral de votar y ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo del actor, por la omisión de dar respuesta a unas solicitudes de información y que ordena al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Chucándiro, Michoacán, a entregar la misma en el plazo de tres días. En el estudio del que respetuosamente me aparto, consiste en el derecho de petición, porque, desde mi perspectiva, el asunto que nos ocupa versa sobre el derecho de acceso a la información pública.
Se considera así, porque en la demanda se controvierte la omisión que se atribuye al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Chucándiro, Michoacán, de proporcionar la información solicitada por el actor mediante escrito de veinticuatro de abril, en su calidad de Regidor del citado Ayuntamiento, lo que ha generado una vulneración a su derecho de ser votado, en la vertiente de ejercicio y desempeño del cargo.
En razón de lo anterior, estimo que el marco normativo aplicable para el caso que nos ocupa es el correspondiente al derecho al acceso a la información pública, en atención a que el escrito de veinticuatro de abril, que sustenta la acción que se ejerce en el presente juicio, corresponde a una solicitud realizada al Presidente Municipal sobre información pública generada por el propio Ayuntamiento, consistentes en:
1. Copia certificada del nombramiento del Director de Obras Públicas del Ayuntamiento de Chucándiro, Michoacán;
2. Copia certificada del curriculum vitae del Director de Obras Públicas;
3. Copia certificada del recibo de nómina del Director de Obras Públicas correspondiente a la primera quincena de abril de 2024;
4. Copias certificadas de las actas de sesión de Ayuntamiento correspondientes a los ejercicios fiscales 2022, 2023 y lo que va del 2024, en las que se hayan discutido y aprobado el Programa Anual de Obra Pública (POA) y sus modificaciones; y,
5. Copias certificadas de la totalidad de documentos que integran los expedientes de obra pública de cada uno de los proyectos que fueron ejecutados o están siendo ejecutados durante los ejercicios 2022, 2023 y 2024.
Por lo que, de manera respetuosa considero que lo que procedía era efectuar el estudio de este agravio con la diferenciación correspondiente y con la inclusión del marco jurídico respectivo.
En ese contexto, si bien es cierto, tanto el derecho de información pública, como el derecho de petición constituyen garantías individuales en favor de la ciudadanía, el primero de ellos está sustentado en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, el segundo, en el artículo 8º de nuestra Carta Magna, por lo que se trata de derechos complementarios pero diferentes.
El derecho de acceso a la información pública puede definirse como la prerrogativa de la persona para acceder a datos, registros y todo tipo de información en poder de entidades públicas y empresas privadas que ejercen gasto público y/o cumplen funciones de autoridad, con las excepciones taxativas que establezca la ley en una sociedad democrática. Así pues, a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, las personas titulares de este pueden solicitar la información referente a todos y cada uno de los documentos que, en ejercicio de sus atribuciones, generen los sujetos obligados o de aquellos que por cualquier concepto reciban, administren o apliquen recursos públicos.
Por su parte, por medio del derecho de petición se pueden realizar planteamientos de situaciones que afecten la esfera de cualquier persona, solicitar servicios públicos o exigir explicaciones sobre las deficiencias de aquellos, ejercer derechos, interponer quejas, acciones o recursos legales, es decir, su finalidad no es propiamente resolver sobre el suministro de información pública tangible y con soporte documental, sino que su exigencia es que se genere una respuesta por escrito, razonada y legal a los planteamientos de quien ejerce su derecho. En otras palabras, su misión es mantener un vínculo de comunicación representante-ciudadana/o, con el objeto de que este último se haga escuchar por el primero sobre cualquier inquietud y recibir atención puntual a sus problemáticas.
Entonces, el derecho de petición es utilizado en procesos judiciales, con independencia de la materia de que se trate, en cuyo caso, solo podrá hacer uso de este derecho y esperar una respuesta acorde a sus planteamientos quien demuestre ser parte del proceso de que se trate, o sea, un interés jurídico, lo cual no acontece tratándose del ejercicio del derecho de acceso a la información.
Conforme a lo anterior, estimo que es importante precisar que, al no tratarse técnicamente de los mismos derechos, abordar el estudio del acto impugnado conforme al marco normativo de derecho de petición es incorrecto y que, en cuanto autoridad jurisdiccional, se debe atender el estudio de la cuestión planteada por el justiciable, conforme al derecho que refiere se le ha vulnerado.
Debido a lo antes expuesto, y como ha sido mi criterio en casos similares, formulo el presente voto concurrente.
MAGISTRADA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el quince de agosto de dos mil veinticuatro, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-175/2024, con el voto concurrente de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; la cual consta de veinticuatro páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa. ↑
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En adelante, juicio ciudadano. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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Visible a fojas 6 a 41. ↑
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En adelante, Tribunal o órgano jurisdiccional. ↑
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Acuerdo administrativo TEEM-AD-09/2024, que se encuentra en la página oficial de este Tribunal, visible en el enlace: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/ESTRADOS-ELECTRONICOS.-AD-09-2024.pdf; lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Visible a foja 2 a la 5. ↑
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Acuerdo administrativo TEEM-AD-10/2024, consultable en https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/07/ACUERDO-PARA-EL-TURNO-DE-LOS-ASUNTOS-RESERVADOS.pdf ↑
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Visible a foja 8.
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Visible a fojas 9 a la 11. ↑ -
Visible a fojas 24 a la 25. ↑
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Visible a fojas 35 a la 36. ↑
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Visible a foja 42. ↑
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Visible a foja 43. ↑
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Visible a foja 44. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En Adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Es orientadora en lo conducente la jurisprudencia 814, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, bajo el rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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En adelante, Constitución General. ↑
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Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”. ↑
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Visible a foja 16 a 19. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Ello, acorde a la jurisprudencia 27/2002, de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”. ↑
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Ello, tal como lo ha establecido la misma Sala Superior, en la jurisprudencia 20/2010, intitulada: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. ↑
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Ello, tal y como lo ha señalado la Sala Superior, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1201/2019. ↑
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Criterio que ha sostenido la Sala Regional Monterrey de la Segunda Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ejemplo, al resolver el expediente SM-JDC-52/2020 y acumulados. ↑
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Conforme a la jurisprudencia 6/2011, intitulada: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. ↑
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De conformidad con los criterios emitidos por la Sala Superior: tesis II/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO”; XV/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”; jurisprudencias 2/2013, de rubro: “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO” y 32/2010, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN ‘BREVE TÉRMINO’ ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”. ↑
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Al respecto, es orientadora la tesis 1ª. CCXV/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL”. ↑
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Ello, tal como lo determinó la Sala Regional Toluca de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio electoral ST-JE-17/2021. ↑
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Por ejemplo, al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-103/2018, TEEM-JDC-022/2019, TEEM-JDC-008/2022, TEEM-JDC-040/2020 y TEEM-JDC-041/2020 acumulados, TEEM-JDC-40/2021, TEEM-JDC-282/2021, TEEM-JDC-050/2022, TEEM-JDC-056/2022, TEEM-JDC-008/2023, TEEM-JDC-045/2023, TEEM-JDC-55/2023, TEEM-JDC-008/2024, TEEM-JDC-013/2024, TEEM-JDC-023/2024, TEEM-JDC-033/2024 y TEEM-JDC-105/2024. ↑
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Visible a fojas 6 y 41. ↑
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Es orientadora la Jurisprudencia I.3o.C. J/30, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: “DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD”. ↑