TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-172/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-172/2024

ACTOR: JUVENTINO MALDONADO CHÁVEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES

COLABORÓ: JESSIKA ARLET VÁZQUEZ VILLANUEVA

Morelia, Michoacán, a cinco de agosto de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que determina: I. Revocar el Dictamen con proyecto de decreto por el que se designa como síndico del Ayuntamiento de Tepalcatepec, Michoacán a Luis Daniel Miranda Cortez, emitido por el Congreso del Estado de Michoacán; II. Restituir los derechos político-electorales del actor, Juventino Maldonado Chávez; y III. Ordenar al citado ayuntamiento que actúe conforme a lo ordenado.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. PROCEDENCIA 3

IV. ESTUDIO DE FONDO 4

4.1. Pretensión y síntesis de agravios 4

4.2. Metodología 4

4.3. Marco normativo 5

4.4. Decisión 8

V. EFECTOS 10

VI. RESOLUTIVOS 11

GLOSARIO

actor:

Juventino Maldonado Chávez.

autoridad responsable y/o Congreso:

Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Tepalcatepec, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Comisión de Gobernación:

Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

dictamen:

DICTAMEN CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE DESIGNA SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TEPALCATEPEC, MICHOACÁN, QUIEN PERMANECERÁ EN EL CARGO POR LO QUE RESTA DEL PERIODO CONSTITUCIONAL 2021-2024.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley de Procedimientos:

Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Secretario:

Secretario del Ayuntamiento de Tepalcatepec, Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Constancia de mayoría y validez de elección. El diez de junio de dos mil veintiuno le fue expedida al actor su constancia de mayoría y validez como síndico propietario del Ayuntamiento para el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto[2].

1.2. Sesión de Cabildo e informe al Congreso. El trece de junio, en sesión extraordinaria de Cabildo, se aprobó la terna para ocupar el cargo de síndico provisional o sustituto del Ayuntamiento; determinación que fue hecha del conocimiento del Congreso mediante oficio 158/2024, signado por el Secretario[3].

1.3. Dictamen. El ocho de julio la Comisión de Gobernación sometió a consideración del Pleno del Congreso el dictamen, quien, en sesión extraordinaria de doce de julio, lo aprobó[4].

1.4. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el diecisiete de julio el actor presentó, ante este órgano jurisdiccional, medio de impugnación[5].

1.5. Recepción, reserva y turno de expediente. El citado expediente fue recibido en este Tribunal Electoral el diecisiete de julio, el cual, dada la reserva temporal[6], fue turnado a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos el veintitrés de julio siguiente; lo anterior, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[7].

1.6. Radicación y requerimiento. El veintitrés de julio se radicó el expediente y se requirió el trámite de ley al Congreso del Estado[8].

1.7. Cumplimiento del trámite de ley. El treinta y uno de julio se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento con el trámite de ley[9].

1.8. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de cinco de agosto se admitió a trámite el juicio y, al considerar que se encontraba debidamente integrado, en su oportunidad, se cerró la instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia[10].

II. COMPETENCIA


El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que fue promovido por el síndico del Ayuntamiento, en contra del dictamen emitido por el Congreso.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; 1, 4, 5, 73, 74, inciso c), y 76 de la Ley de Justicia Electoral.

III. PROCEDENCIA


Se reúnen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente:

3.1. Oportunidad. El actor impugna el dictamen, emitido por el Congreso el doce de julio y la demanda la presentó el diecisiete siguiente; de ahí que sea oportuna.

3.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó directamente en este Tribunal Electoral, por escrito y señala nombre, firma y carácter con el que comparece a juicio el actor; el domicilio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.

3.3. Legitimación. Se cumple, toda vez que el actor acude a juicio por propio derecho y en su calidad de servidor público de elección popular.

3.4. Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, porque el dictamen le afecta en sus derechos político-electorales, en específico, el de ser votado.

3.5. Definitividad. Se tiene por cumplido, en virtud de que en la legislación electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

IV. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Pretensión y síntesis de agravios

La pretensión del actor es que se revoque el dictamen, por lo cual, en esencia, hace valer los siguientes agravios:

  1. Indebida fundamentación y motivación, ya que no se exponen de manera clara y precisa las razones que justifican su remoción y la designación de un nuevo síndico.
  2. Violación a su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.
  3. Incumplimiento del artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal, el cual establece de manera clara y precisa el procedimiento para la declaración de ausencia y sustitución de funcionariado municipal.

4.2. Metodología

Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después. Por tanto, dada su relación, se estudiarán de manera conjunta[11].

4.3. Marco normativo

4.3.1. Fundamentación y motivación

De la lectura de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal se advierte que el derecho de acceso a la justicia implica, entre otros aspectos, el deber de las autoridades de ser exhaustivas, así como de exponer las razones de hecho y de derecho para sustentar una determinación y brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos[12].

En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer esos parámetros debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso —fundamentación— y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto —motivación—[13].

Así, tal como lo ha sostenido la Sala Superior, existe una falta de fundamentación y motivación cuando la autoridad u órgano partidista omite citar el o los preceptos jurídicos aplicables al caso, así como los razonamientos lógico-jurídicos que hacen evidente la aplicación de las normas jurídicas[14].

Por otra parte, las determinaciones se calificarían de indebida fundamentación si se invocaran preceptos legales que no sean aplicables al caso, y se actualizaría una motivación indebida si se expresaran razones que difieran de lo probado en el expediente y del contenido de las normas jurídicas aplicables[15].

Ahora bien, de conformidad con los artículos 17 de la Constitución Federal; así como el 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

4.3.2. Derecho de las personas a ser votadas, en la vertiente del ejercicio del cargo

El derecho de cualquier persona a ser votada —sufragio pasivo—, no constituye en sí una finalidad, sino un medio para lograr la integración de los órganos del poder público, representativos del pueblo, quien los elige mediante el ejercicio de su derecho a votar —sufragio activo—, por lo que asumir el cargo se convierte en un deber jurídico, conforme al artículo 36, fracción IV, de la Constitución Federal[16].

Por otra parte, el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal consagra el derecho de la ciudadanía de poder ser votada para los cargos de elección popular, el cual implica tanto la participación en una campaña electoral y posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, como el derecho a ocupar el cargo que se le encomendó[17].

Entonces, las personas servidoras públicas que desempeñan cargos de elección popular tienen derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, así como desempeñar todas las funciones que se encuentran consagradas a su favor[18].

En ese sentido, el derecho a desempeñar un cargo público de elección popular, con todas las prerrogativas inherentes al mismo y durante el tiempo previsto para ese efecto, es de base constitucional y forma parte del derecho político-electoral a ser votada o votado.

Esto es, las y los miembros de los ayuntamientos tienen el derecho y la obligación de desempeñarse en el cargo para el que resultaron electos, es decir, de ejercer todas y cada una de las actividades que le fueron encomendados conforme a la ley[19].

4.3.3. Procedimiento ante ausencia de funcionario municipal

El artículo 44, fracción XX, de la Constitución Local prevé como facultad del Congreso designar a las personas que han de integrar los ayuntamientos o concejos municipales, en su caso, cuando falte definitivamente alguna de ellas, por cualquier causa, y no sea posible que las suplentes electas entren en funciones.

Así pues, en lo que al caso interesa, el artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal establece que la ausencia de la síndica o síndico será acordada en sesión de Cabildo conforme al siguiente procedimiento:

En primer término, se considerará ausencia temporal cuando la persona deje de desempeñar su cargo por treinta días sin causa justificada; ausencia que podrá extenderse hasta noventa días cuando sea por causas de fuerza mayor y se estuviese en imposibilidad de dar cuenta de los motivos que la provocaron, lo cual deberá ser valorado por el ayuntamiento.

Por el contrario, se considerará ausencia definitiva si, a partir de que se acordó la temporal, transcurren sesenta días, debiéndose llamar de inmediato a la suplente, quien solo podrá excusarse por causa justificada que califique el propio ayuntamiento.

Ante tal escenario, el ayuntamiento deberá de notificarle toda ausencia en su domicilio particular dentro de las setenta y dos horas siguientes a que fue acordada. Durante el tiempo que no se ejerza el cargo, se valorará y determinará lo relativo a las percepciones económicas respectivas.

Cuando no sea posible que la persona suplente entre en funciones, el ayuntamiento dará vista al Congreso para los efectos correspondientes, tomando en cuenta el origen partidista y respetando la perspectiva de género.

Por otro lado, conforme al artículo 79, fracción VII, de la Ley de Procedimientos, la Comisión de Gobernación conocerá y dictaminará sobre el nombramiento, elección, licencia, remoción o renuncia de personas servidoras públicas que, de acuerdo con la Constitución Local y demás leyes, le corresponde al Congreso.

Dicho dictamen, de acuerdo con el artículo 244 de la Ley de Procedimientos deberá contener, entre otras cuestiones, los datos de identificación y la exposición clara y precisa del asunto de que se trate, así como la expresión pormenorizada de los motivos que lo sustentan.

4.4. Decisión

Los agravios son fundados y, por tanto, se revoca el dictamen, pues, a juicio de este órgano jurisdiccional, no fue emitido con estricto apego al procedimiento previsto para ello.

Lo anterior, porque en autos quedó acreditado que la autoridad responsable aprobó el dictamen sin contar con los elementos necesarios que dotaran de certeza, legalidad y seguridad jurídica el nombramiento realizado[20].

Ello, dado que, si bien, al momento de su emisión y aprobación, adujo que lo realizaba conforme a la facultad conferida en la Ley de Procedimientos, en cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Municipal y partiendo de “la buena fe” del Ayuntamiento, aunado a que se están efectuando los trabajos de entrega-recepción por los cambios de administraciones municipales, tal situación no es suficiente si se toman en cuenta las consecuencias de este y la afectación a la esfera jurídica del actor; máxime que no se cuenta, ni de manera indiciaria, con los elementos que permiten arribar a la conclusión de que se ausentó de su encargo, cuándo y por cuánto tiempo, por lo que su remoción infundada, es posible que se traduzca en un actuar arbitrario, violatorio del debido proceso y garantía de audiencia.

Así pues, es cierto que el Secretario, dado el acuerdo tomado en sesión de Cabildo, informó al Congreso la supuesta ausencia del actor y remitió la terna propuesta por la presidenta del Ayuntamiento; pero también es cierto que no le fueron allegadas las constancias que acreditaran que, efectivamente, se cumplen los supuestos para actuar conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica Municipal.

Esto es, para la emisión y aprobación del dictamen solo se tomó en consideración el oficio 158/2024, signado el veinticuatro de junio por el Secretario, por medio del cual hizo del conocimiento la determinación adoptada y remitió los nombres de las personas propuestas para ocupar el cargo, así como la copia certificada del acta de sesión de Cabildo respectiva, adjunta al mismo; no obstante, tanto el oficio como el acta no contienen mayores elementos o argumentos para acreditar lo que sostiene el Ayuntamiento, ya que no es posible advertir con certeza y plena seguridad que existen motivos en los que se sustente su decisión.

Bajo ese contexto, este Tribunal Electoral considera que la autoridad responsable no contaba con la información necesaria para justificar su proceder, ya que no le fueron remitidas las constancias que acrediten cómo ha sido la ausencia del actor, desde cuándo ha estado ausente, cómo es que el Ayuntamiento supo de la imposibilidad de la síndica suplente de asumir el cargo, la notificación que debió de recaer al actor sobre su ausencia dentro de las setenta y dos horas siguientes a que fuera acordada; circunstancia que ella misma reconoció al momento de rendir su informe circunstanciado, ya que, de manera textual refirió:

… es menester manifestar que, el Congreso del Estado, está imposibilitado de recabar o solicitar documentos adicionales, puesto que, al remitir el Ayuntamiento acta de cabildo en donde se da cuenta de la necesidad de nombrar Síndico, se colige que la ausencia es auténtica y es procedente la intervención del Poder Legislativo…

—Lo resaltado es propio—

Es decir, en autos queda demostrado que no se contó con la mínima información o documentos que permitan justificar la emisión y aprobación del dictamen, sin que baste para ello, como se mencionó párrafos atrás, la presunción de buena fe o señalar que se cumplen los extremos del procedimiento previsto en el artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal para así estar en condiciones de declarar la ausencia del actor de su cargo como síndico del Ayuntamiento y designar a alguien más.

Como consecuencia de lo argumentado, se concluye que asiste razón al actor al señalar que el dictamen no se encuentra debidamente fundado y motivado, pues los argumentos vertidos por el Congreso carecen de sustento suficiente para que prevalezca su determinación.

Por ende, es existente la violación a los derechos político-electorales del actor, ya que con el dictamen se le ha obstaculizado el ejercicio de su encargo, al no poder desempeñar las funciones que se encuentran consagradas a su favor y se le ha privado de las prerrogativas inherentes al mismo, como lo es el pago de su dieta.

En ese sentido, es posible arribar a la conclusión de que el dictamen no se encuentra apegado a Derecho y, en consecuencia, debe revocarse.

V. EFECTOS

1. Se revoca el dictamen.

2. Se deja sin efectos todo lo actuado con posterioridad a la emisión del dictamen, entre ello, la designación de Luis Daniel Miranda Cortez como síndico del Ayuntamiento.

3. Se ordena al Ayuntamiento, por conducto de su presidenta —en cuanto representante y responsable directa del gobierno y de la administración pública municipal, en términos de lo dispuesto en el artículo 64, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal—, que dentro de los cinco días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente sentencia realice las gestiones necesarias para que el actor se reincorpore a su cargo como síndico y esté en condiciones de ejercer las funciones propias de este.

4. Asimismo, se ordena al Ayuntamiento, también por medio de su presidenta, dentro del mismo plazo de cinco días, contado a partir de que sea notificada esta resolución, realice al actor el pago retroactivo, a partir de la segunda quincena de junio, de las dietas correspondientes a su cargo como síndico, en la inteligencia de que deberá de hacerlo de la manera en la que lo lleva a cabo ordinariamente y efectuarlo subsecuentemente durante el ejercicio de su cargo.

Para ello, se deberá girar instrucciones a la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de retener las cantidades correspondientes por el Impuesto Sobre la Renta (ISR), que generen dichos emolumentos, conforme a los artículos 1, fracción I, y 94, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como cualquier otro descuento por préstamos, créditos u obligación.

5. Hecho lo anterior, el Ayuntamiento deberá informar a este Tribunal Electoral el cumplimiento dado dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, anexando las constancias respectivas que lo acrediten.

6. Todo lo anterior, bajo apercibimiento de que en caso de incumplir se le podrá imponer a cada uno de los y las integrantes del Ayuntamiento una multa de hasta 100 UMAS, la cual deberán de pagar de su propio peculio, conforme al artículo 44, fracción I de la Ley de Justicia Electoral.

VI. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca el Dictamen con proyecto de decreto por el que se designa como síndico del Ayuntamiento de Tepalcatepec, Michoacán, a Luis Daniel Miranda Cortez.

SEGUNDO. Se restituyen los derechos político-electorales del actor, Juventino Maldonado Chávez.

TERCERO. Se ordena al Ayuntamiento de Tepalcatepec, Michoacán, que actúe conforme a lo ordenado en el apartado de efectos.

Notifíquese. Personalmente y/o por correo electrónico al actor; por oficio a la Presidenta y a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, ambas del Congreso del Estado de Michoacán, así como a la presidenta, secretario, sindicatura (Luis Daniel Miranda Cortez), regidurías y tesorería del Ayuntamiento de Tepalcatepec, Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, párrafo segundo, fracciones I y VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con veintitrés minutos del día de hoy, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras —quien emite voto particular—, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN CON EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-172/2024; CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO; 21 Y 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

Me permito formular el presente voto particular en la resolución dictada dentro del juicio de la ciudadanía indicado al rubro.

No coincido con la mayoría, al aprobar la emisión de la presente resolución en este instante procesal. Lo anterior, dado que, ante este Tribunal existe el trámite del juicio ciudadano TEEM-JDC-170/2024 promovido por el mismo actor en contra de actos del Ayuntamiento de Tepalcatepec, Michoacán, consistente en el pago de dietas y remuneraciones por el desempeño de su cargo como Sindico de dicho ayuntamiento. En dicho juicio se ha estado requiriendo a la responsable de diversas actuaciones a fin de verificar la legalidad de los actos determinados en relación con la ausencia temporal (autorizada o no) del actor; y, en consecuencia, determinar si procede o no el pago reclamado.

En ese sentido, en el presente asunto, con independencia de que el acto reclamado consista en el dictamen emitido por el Congreso del Estado (en que se resuelve la designación del síndico sustituto); desde mi perspectiva, debió verificarse la existencia del procedimiento que siguió el ayuntamiento responsable, como lo establece la Ley Orgánica Municipal para el Estado; es decir, que tomando en cuenta los hechos verificados, haya emprendido la declaratoria de ausencia temporal o definitiva del actor, así como que haya notificado de tal acto al (a la) suplente y demás actuaciones; a fin de tener certeza de la legalidad de los hechos que generaron el acto reclamado de este juicio ciudadano; ya que de lo contrario, debe confirmarse el dictamen emitido por el Congreso del Estado.

Ante ello, considero debió emitirse resolución conjunta en ambos tramites, o en su defecto, haber verificado los requerimientos pertinentes para contar con los elementos suficientes y determinar si se tienen por demostrados plenamente los hechos en que se sustenta el actor. Ello, a fin de no generar resoluciones contradictorias.

Por las razones anotadas, es que formulo el presente voto articular.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el cinco de agosto de dos mil veinticuatro, dentro del juicio ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-172/2024 con el voto particular del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; la cual consta de trece páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Foja 06.

  3. Fojas de la 21 a la 23.

  4. Fojas de la 28 a la 37. Sesión que se cita como hecho público, conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Orden del día: http://congresomich.gob.mx/file/PROYECTO-ORDEN-DEL-D%C3%8DA-SEGUNDA-SESI%C3%93N-EXTRAORD-VIERNES-12-JULIO-2024-final.pdf; Gaceta parlamentaria: http://congresomich.gob.mx/file/Gaceta-125-XXV-X-12-07-2024.pdf

  5. Fojas de la 01 a la 05.

  6. Conforme al ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DETERMINA RESERVAR TEMPORALMENTE EL TURNO, LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES QUE NO TENGAN RELACIÓN CON ALGÚN JUICIO DE INCONFORMIDAD, ASÍ COMO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE NO GUARDEN RELACIÓN CON LA ETAPA DE RESULTADOS Y DECLARACIONES DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024, identificado con la clave TEEM-AD-09/2024, consultable en el siguiente enlace: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/ESTRADOS-ELECTRONICOS.-AD-09-2024.pdf

  7. Fojas 07 y 08.

  8. Fojas de la 09 a la 11.

  9. Fojas de la 15 a la 40.

  10. Foja 41.

  11. Con base en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  12. Con apoyo en la Tesis CVIII/2007, de rubro GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. Asimismo, véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.

  13. Tesis 260, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

  14. SUP-REP-64/2024.

  15. Tal como lo ha sostenido la Sala Superior al resolver los SUP-REP-364/2023 y acumulado, SUP-JDC-41/2023, SUP-JE-1413/2023 y SUP-JE-1408/2023, entre otras.

  16. Son obligaciones del ciudadano de la República desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de las entidades federativas, que en ningún caso serán gratuitos.

  17. Son derechos de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

  18. Tal y como lo ha sostenido la Sala Superior en la tesis de rubro DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO, SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.

  19. Jurisprudencia 20/20210 de la Sala Superior, de rubro DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.

  20. Jurisprudencia 2a./J. 144/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.

File Type: docx
Categories: JDC
Ir al contenido