RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-085/2024
APELANTE: [No.16]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante_[7]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
Morelia, Michoacán, a trece de junio de dos mil veinticuatro.[1]
Sentencia que confirma el acuerdo dictado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[2] en el que desechó la queja correspondiente al procedimiento especial sancionador [No.1]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], interpuesta por [No.2]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante_[7], en su carácter de [No.3]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Estado de Michoacán.[3]
- Antecedentes[4]
1.1. Denuncia. El veintinueve de mayo, la [No.4]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] presentó escrito de queja ante el IEM, señalando la presunta difusión de propaganda calumniosa y que además constituía violencia política por razón de género en su contra, derivada de publicaciones en redes sociales de medios de comunicación, atribuidos a los partidos Acción Nacional[5] y de la Revolución Democrática[6]; así como a Alfonso Martínez Alcázar y a los mismos medios informativos.
1.2. Acuerdo de radicación y desechamiento. En la misma fecha, la autoridad responsable emitió acuerdo en el que radicó la queja en la vía de procedimiento especial sancionador en materia de violencia política contra la mujer en razón de género, registrándolo con el número [No.5]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]. Posterior a ello, determinó desechar el escrito de queja.[7]
1.3. Recurso de Apelación. En contra del acuerdo anterior, el tres de junio, la parte apelante presentó recurso de apelación ante el IEM, para que se remitiera al Tribunal Electoral del Estado.[8]
1.4. Registro y publicitación. La autoridad responsable recibió el medio de impugnación y dio el trámite de ley correspondiente.
2. Trámite jurisdiccional
2.1. Recepción del recurso de apelación. El siete de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal el oficio IEM-SE-CE-1591/2024, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, con el cual remitió el expediente formado con motivo del presente recurso de apelación, así como el informe circunstanciado y sus anexos.
2.2. Registro y turno a Ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral acordó integrar el recurso de apelación con la clave TEEM-RAP-085/2024 y lo turnó a la ponencia cuatro con atención al Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos de sustanciación; lo que se cumplimentó mediante el oficio TEEM-SGA-1567/2024.
2.3. Radicación y admisión. El diez de junio, se radicó el recurso de apelación ante la ponencia; en el mismo proveído se admitió el medio de impugnación.
2.4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente integrado el expediente, se decretó el cierre de instrucción.
3. Competencia
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al ser interpuesto por la parte promovente en un procedimiento especial sancionador de violencia política por razón de género, en contra del acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, en el que desechó la queja.
Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 A, de la Constitución Local; 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, inciso b), 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.
4. Causales de improcedencia
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse una de ellas se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; no obstante, en el presente asunto no se hace valer, ni se advierte de oficio, alguna causal de improcedencia.
5. Requisitos del medio de impugnación y presupuestos procesales
El recurso de apelación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I, inciso a), y 51 y 53, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, como se evidencia a continuación:
5.1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acuerdo impugnado, se notificó el treinta de mayo, mientras que el medio de impugnación fue presentado el tres de junio, de ahí que la impugnación fue oportuna.
5.2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito; consta el nombre, firma y carácter de la promovente; señala domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado; identifica el acto impugnado y autoridad responsable; de igual forma, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.
5.3. Legitimación e interés jurídico. Este elemento se encuentra satisfecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 53, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, ya que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte promovente de la queja que originó el acuerdo impugnado; y tiene interés jurídico porque aduce que dicha determinación es contraria a derecho, por lo que solicita a este órgano jurisdiccional que lo revoque.
5.4. Definitividad. Se tiene por cumplido, ya que la Ley de Justicia Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión de la parte apelante.
6. Estudio de fondo
6.1. Cuadro procesal
6.1.1. Contenido de la denuncia. La apelante presentó una denuncia ante el IEM, en la que refería difusión de propaganda calumniosa y que constituía violencia política por razón de género en su contra, derivada de publicaciones en la red social Facebook, en los perfiles denominados “[No.6]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”, “[No.7]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]” y “[No.8]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”, porque difundieron imágenes de ella y le imputaron hechos falsos, consistente en una supuesta [No.17]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_apelante_[225]; lo que atribuyó a los medios de comunicación referidos, a los partidos PAN, PRD y al entonces candidato, Alfonso Martínez Alcázar.
Lo que consideró una acción de impacto electoral, efectuada para causar afectación en su calidad de funcionaria en el ejercicio del cargo público que ostenta como [No.9]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Estado y menoscabar sus derechos político-electorales como mujer.
6.1.2. Determinación de la autoridad responsable. En el acuerdo impugnado la autoridad responsable radicó la queja como un procedimiento de violencia política contra las mujeres por razón de género.
Y posterior a ello, determinó desechar el escrito de queja señalando que no resultaba competente para conocer de la denuncia, toda vez que los hechos denunciados, escapan de la esfera de competencia de las autoridades electorales y no pueden constituir violencia política contra la mujer en razón de género.
Lo anterior porque estos se dieron en el ejercicio de un cargo de naturaleza diversa a una elección popular -[No.10]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Estado, que deriva de una designación realizada por el Gobernador y por tanto, no se estaba en presencia del ejercicio de derechos político-electorales.
Determinación que se emitió con fundamento lo dispuesto en los artículos 264 sexies, párrafo primero, fracción I, inciso c), del Código Electoral; 36, párrafo primero, fracción II, inciso c), del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del IEM[9] y en atención a las sentencias ST-AG-22/2023 de la Sala Regional Toluca del TEPJF; TEEM-PES-VPMG-004/2023 y TEEM-PES-VPMG-007/2023, del Tribunal Electoral de Michoacán.
6.2. Síntesis de agravios
La pretensión de la apelante es que este Tribunal revoque el acuerdo impugnado y ordene admitir la queja dentro del [No.11]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].
Es criterio reiterado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, se debe identificar su causa de pedir, lo que es suficiente para tener por debidamente configurados los agravios.[10]
En tal contexto, de la demanda se advierte que la actora hace valer dos agravios generales: [11]
I. Indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, porque considera que la autoridad responsable realizó una incorrecta valoración de procedencia de la violencia política en razón de género con relación a los hechos denunciados y bajo consideraciones equivocadas, al sustentar el desechamiento en que los hechos se dieron en el ejercicio de un cargo de naturaleza diversa a una elección popular.
Con lo que además, se vulnera su derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución General.
Lo que hace depender de las siguientes manifestaciones:
- La autoridad responsable no contempló que, si bien es un cargo de designación realizada por el Gobernador, se trata de un cargo público, que queda comprendido dentro de lo dispuesto en los artículos 3 fracción XVI y 3 Bis, del Código Electoral, ya que al definir lo que constituye tal conducta, no hacen referencia a la exclusividad de ocupar un cargo de elección popular.
- El ocupar un cargo público se puede encuadrar en los actos de violencia política en razón de género, máxime, cuando lo denunciado refiere actividades inherentes al cargo público que desempeña, se relacionan con sus derechos político electorales y tienen un impacto directo con el proceso electoral, al afirmar que hay [No.18]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_apelante_[225].
- Sí es competencia electoral y procede el análisis de violencia política contra la mujer, porque la propaganda calumniosa transcurre en el ejercicio de un cargo público, dentro del marco de la campaña política y tiene por objeto menoscabar sus derechos político electorales, así como su imagen como mujer servidora pública, aseverando que sigue instrucciones de hombres, entre ellos el Gobernador del Estado, fijando un estereotipo de género.
- La autoridad responsable desecha la queja aduciendo cuestiones de fondo del asunto, al determinar que los hechos denunciados no constituyen violencia política contra la mujer en razón de género, lo cual es competencia exclusiva del Tribunal Electoral.
II. Inobservancia de que la queja también fue interpuesta por el supuesto de difusión de propaganda calumniosa, porque considera que la autoridad responsable no atendió lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, base II, apartado C, primer párrafo de la Constitución General,[12] que establece que la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberá de abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
Lo que hace depender de las siguientes manifestaciones:
- Porque las publicaciones denunciadas le atribuyen hechos falsos, con un impacto directo en el proceso electoral, lo que se va más allá del ejercicio de libertad de expresión, derecho que también debe ejercerse bajo los límites constitucionales de no atacar la moral, vida privada, derechos de terceros, provocar algún delito o afectar el orden público, es decir, el ejercicio de tal derecho tiene como una restricción que no se calumnie a las personas.
- Sin que además, exista prueba alguna que acredite lo dicho en las publicaciones denunciadas.
6.3. Controversia
Atendiendo a los agravios planteados, la controversia jurídica consiste en que este Tribunal debe verificar si el desechamiento de la queja radicada como procedimiento especial sancionador de violencia política contra la mujer por razón de género, fue conforme a derecho y si se encuentra debidamente fundado y motivado, especialmente, en atención al carácter con el que compareció la promovente y la naturaleza del cargo que ostenta. Y por otra parte, si la autoridad responsable inobservó que la interposición de la queja también era con referencia a la calumnia electoral.
6.4. Marco normativo
Violencia política contra las mujeres por razón de género
El artículo 3, fracción XVI, del Código Electoral, señala que la violencia política contra las mujeres en razón de género es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Por su parte, el artículo 264 Bis, establece que los hechos relacionados con violencia política contra la mujer en razón de género serán sustanciados y resueltos mediante el procedimiento especial sancionador.
En tal sentido, respecto a las atribuciones de la autoridad sustanciadora, el artículo 264, sexies, apartado I, inciso c), de la misma normativa; así como el artículo 36, párrafo primero, fracción II, inciso c), del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en materia de violencia política contra mujeres en razón de género del IEM,[13] señalan que una queja o denuncia será improcedente, se desechará o se sobreseerá, sin prevención alguna, entre otros, en el caso de que refieran hechos que no configuran el tipo de violencia política contra las mujeres en razón de género.
El acuerdo de desechamiento deberá ser dictado por la Secretaría Ejecutiva, dentro del plazo de veinticuatro horas posteriores a la recepción de la queja y notificar a la parte denunciante dentro del plazo de doce horas, contadas a partir de su emisión.
Calumnia en materia electoral
El artículo 256 del Código Electoral señala que, se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
Asimismo, refiere que las y los precandidatos, partidos políticos y coaliciones, deberán abstenerse de expresiones que impliquen calumnia.[14]
Por su parte, el artículo 100 del Reglamento para la tramitación de quejas y denuncias del IEM, refiere que, los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada.
6.5. Determinación en el caso concreto
Respecto al primero de los agravios se considera se considera que resulta infundado, por las razones que se señalan a continuación.
Conforme al marco normativo señalado en el apartado que precede, la Secretaria Ejecutiva sí tiene facultad para desechar una queja, sin prevención alguna, exclusivamente en los supuestos que refiere la ley de la materia.
En el caso, se advierte que la determinación de desechamiento tomada en el acuerdo impugnado se encuentra fundada en los artículos 264, sexies, párrafo primero, fracción I, inciso c), del Código Electoral y 36 párrafo primero, fracción II, inciso c), del Reglamento en materia.
Asimismo, se señala que es conforme a lo determinado en las sentencias ST-AG-22/2023 de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; TEEM-PES-VPMG-004/2023 y TEEM-PES-VPMG-007/2023, del Tribunal Electoral.
En cuanto a la motivación, se identifica que el desechamiento fue sustentado en la naturaleza del cargo que ostenta la apelante, es decir, el cargo de [No.12]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Estado deriva de una designación realizada por el Gobernador y no de una elección popular que conlleve para su titular, el ejercicio de derechos político-electorales.
De ahí que, es conforme a derecho considerar que no se configura el tipo de violencia política contra las mujeres por razón de género.
En tal sentido, no le asiste razón a la parte actora al señalar que el ocupar un cargo público, que no sea de naturaleza electiva, puede encuadrar en los supuestos de violencia política por razón de género, previstos en el Código Electoral, dado que la norma no hace referencia a la exclusividad de que sea un cargo de elección popular sino que solo refiere que tal violencia se da restringiendo o limitando injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función.
Al respecto, las disposiciones normativas que definen la violencia política contra las mujeres en razón de género refieren que se trata de acciones u omisiones, que tengan por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de una o varias mujeres, y, un cargo público solo puede conllevar el ejercicio derechos políticos electorales, cuando su titularidad y ejercicio es resultado de una elección.
Por ello, cuando la violencia política en razón de género aduce a un cargo público, se refiere a un cargo de naturaleza electoral, derivado de una elección, porque lo que se tutela es el derecho político electoral a ser votado, el cual comprende el derecho a ser postulado a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales y, a ocuparlo, por tanto, debe entenderse incluido el derecho de ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo. [15]
Ello, porque a través de la figura de la violencia política en contra de las mujeres en razón de género se protege y garantiza el pleno ejercicio del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en el ámbito electoral.
Derivado de lo anterior, es que el cargo público que ostenta la apelante no conlleva el ejercicio de derechos político-electorales que la materia electoral pueda proteger y en su caso, restituir.
Tampoco le asiste la razón a la parte actora al referir que debe ser procedente su queja, porque los hechos denunciados guardan relación con la materia electoral y tienen un impacto directo en el proceso, porque la supuesta imputación en las publicaciones de medios de comunicación denunciadas refiere que [No.19]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_apelante_[225].
Lo anterior, porque el supuesto de procedencia para los procedimientos de violencia política contra la mujer por razón de género, requieren que sucedan en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público, entendiendo como tal el que derive de una elección popular.[16]
Y un cargo de otra connotación, no puede adquirir naturaleza electoral, solo porque los actos o hechos denunciados conlleven un elemento alusivo a la materia electoral, como lo es un presunto señalamiento en contra de la accionante, de que exigía [No.20]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_apelante_[225], con lo que, a su decir, le imputan hechos falsos que implican [No.21]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_apelante_[225].
Si bien hay una referencia al derecho político electoral de votar, es derivado de la supuesta afectación causada a otras personas y no se advierte que se trate de un derecho político electoral de la apelante, o de algún otro derecho fundamental vinculado con aquellos.
Así, en atención al criterio sustentado por la Sala Regional Toluca en la resolución ST-AG-22/2023, cuando una denuncia no corresponde al ámbito electoral, la autoridad administrativa electoral no cuenta con atribuciones para investigar las conductas sancionadas, de igual forma, el Tribunal electoral no tiene competencia para resolver y sancionar las conductas denunciadas.
Derivado de tal criterio, es que tampoco le asiste la razón a la parte apelante respecto que la autoridad administrativa electoral desechó la queja aduciendo cuestiones de fondo, lo cual es competencia exclusiva del Tribunal Electoral, dado que, lo decretado no constituyó una cuestión de fondo, sino del análisis de un presupuesto de procedencia en atención a que, al no ser materia electoral, el IEM no tiene facultades para investigar y sustanciar y el Tribunal, no cuenta con competencia para resolver.
Por último, contrario a lo señalado por la actora, no se vulnera su derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, toda vez que en el acuerdo impugnado, así como en la presente sentencia, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer ante la instancia o medio de controversia que estime conveniente.
Sin que lo anterior, conlleve en forma alguna una contravención a la garantía de tutela jurisdiccional efectiva, reconocida en el artículo 17 de la Constitución General, ya que el correlativo derecho fundamental no implica que, en aras de favorecer el eficaz acceso a la justicia, se tengan que soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de los medios de impugnación.
Tal como en este caso ocurre con la competencia de la autoridad administrativa electoral; pues, de lo contrario, equivaldría a dejar de observar otros principios constitucionales -seguridad jurídica y debido proceso- que rigen la función jurisdiccional, provocando un estado de incertidumbre entre los destinatarios de dicha función, además de trastocar las condiciones procesales de las partes en el juicio.[17]
Teniendo en cuenta que la determinación de que lo denunciado en la queja primigenia no es materia electoral, no prejuzga o conlleva la validación de conductas que en su caso, puedan constituir infracciones de otra índole o afectaciones a otro tipo de derechos.
En consecuencia, este Tribunal determina que el acuerdo impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, en atención a que, la autoridad responsable sustentó el desechamiento de la queja en que el cargo público que detenta la apelante no es de naturaleza electoral y no se advierte afectación a un derecho político electoral o a algún otro derecho fundamental de la apelante, relacionado con los mismos.
De ahí lo infundado del agravio.
Ahora, por lo que respecta al segundo de los agravios planteados, se determina fundado, pero inoperante, en los términos siguientes.
Atendiendo el escrito que originó el acto impugnado, este Tribunal advierte que la promovente interpuso la queja aduciendo difusión de propaganda calumniosa y violencia política de género, y si bien, los hechos denunciados se plantean bajo una vinculación de ambas conductas, donde la presunta violencia política se hace depender precisamente de la existencia y contenido de las publicaciones denunciadas, lo fundado del agravio radica en que la autoridad responsable no emitió pronunciamiento respecto a la procedencia o no, de la presunta calumnia electoral.
Ante ello, lo ordinario conduciría a ordenar a la autoridad responsable la emisión de un pronunciamiento respecto de la procedencia o no, de tal conducta denunciada.
No obstante, esta autoridad jurisdiccional considera que a ningún fin práctico conduciría tal actuación, dado que se advierte de forma notoria que la conducta denunciada resulta improcedente, en atención a lo que se razona a continuación.
Conforme al marco normativo del tema, se tiene que la calumnia sí constituye un supuesto fáctico que puede accionar un procedimiento administrativo sancionador, no obstante, este se encuadra dentro del apartado b), del artículo 254 del Código Electoral, es decir, cuando se contravengan las normas sobre propaganda política o electoral.
Teniendo en cuenta que una de las normas que regulan tales actos, deriva del artículo 41, de la Constitución General y es que la propaganda política o electoral deberá de abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.[18]
Norma que se replica en las disposiciones legales contenidas en los artículos 247, apartado 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 158, último párrafo, del Código Electoral. Además, se establece como obligación[19] y a la vez como supuesto de infracción atribuido a los partidos políticos,[20]
Ahora bien, de la normativa referida se tiene que, para analizar actos o hechos de calumnia se debe partir de que se trate de actos o propaganda política o electoral.
Lo que el caso no sucede, toda vez que lo denunciado consiste en cuatro enlaces electrónicos que la misma promovente reconoce como perfiles en redes sociales de los medios de comunicación “[No.13]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”, “[No.14]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]” y “[No.15]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”.
Y si bien aduce que también se atribuyen a los partidos políticos PAN y PRD, así como a su entonces candidato Alfonso Martínez Alcázar, no existe indicio probatorio alguno que desvirtúe la naturaleza periodística de las notas denunciadas.
Por tanto, al no tratarse de propaganda política, ni electoral y además, constituir un contenido derivado del ejercicio periodístico de medios de comunicación,[21] es que no resulta procedente un procedimiento especial sancionador por calumnia con impacto electoral. De ahí lo inoperante del agravio.
En consecuencia de lo determinado en el análisis de los agravios, debe confirmase el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de controversia.
7. Protección de datos personales
En razón de que el presente medio de impugnación está relacionado con una alegación de violencia política contra las mujeres en razón de género, se ordena la protección de datos de la parte actora, suprimiendo sus datos personales en la sentencia dictada en el expediente en que se actúa.
Ello, de conformidad con el artículo 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; el 27 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo; los artículos 1 y 2 del Reglamento del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y el artículo 6, de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.
Debido a lo anterior, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal para que se realice la versión pública de la presente sentencia; lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado se resuelve lo siguiente.
8. Resolutivos
PRIMERO. Se confirma el acuerdo impugnado.
SEGUNDO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambos de este Tribunal, para que se realice la versión pública de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte apelante; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los numerales 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciocho horas con treinta y cinco minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública virtual celebrada el trece de junio de dos mil veinticuatro, dentro del recurso de apelación, identificado con la clave TEEM-RAP-085/2024; la cual consta de diecinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglón(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglón(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.6 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglón(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.7 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglón(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.8 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglón(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.9 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.10 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.11 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglón(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.12 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.13 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglón(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.14 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglón(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.15 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglón(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.16 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.17 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_apelante por ser un asunto relacionado con una alegación de violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.18 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_apelante por ser un asunto relacionado con una alegación de violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.19 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_apelante por ser un asunto relacionado con una alegación de violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.20 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_apelante por ser un asunto relacionado con una alegación de violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.21 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_apelante por ser un asunto relacionado con una alegación de violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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Las fechas que posteriormente se señalen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario. ↑
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En adelante IEM. ↑
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En adelante secretaria de contraloría. ↑
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Se desprenden de la demanda y de las constancias del expediente. ↑
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PAN. ↑
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PRD. ↑
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Notificándolo a la promovente el treinta de mayo siguiente. ↑
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Fojas 23 a 34. ↑
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En adelante Lineamientos. ↑
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En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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En términos del artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral y como criterio orientador lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª./J.58/2010, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. ↑
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Disposición constitucional que a su vez está recogida en los artículos 247, párrafo 2 y 443, párrafo 1, inciso j); de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25, párrafo 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos. ↑
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En adelante, el Reglamento. ↑
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Artículo 158, último párrafo. ↑
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Jurisprudencia 20/2010, “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INLCUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. ↑
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Jurisprudencia 21/2018 “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”. ↑
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Al respecto, orienta en lo conducente, la tesis jurisprudencial 2a./J. 98/2014, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL”. ↑
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 41. Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. ↑
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Artículo 25, apartado 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos. ↑
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Artículo 443, apartado ¡, inciso j), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. ↑
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Jurisprudencia 16/2024, “CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PERIODISTAS Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EJERCICIO DE SU LABOR NO SON SUJETOS RESPONSABLES”. ↑