TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-045/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-045/2024

DENUNCIANTE: [No.4]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]

PARTE DENUNCIADA: ANDREA VILLANUEVA CANO, Y PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: EVERARDO TOVAR VALDEZ Y ROXANA SOTO TORRES

COLABORÓ: JORGE TORRES REYES

Morelia, Michoacán, a trece de junio de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que determina la inexistencia de las conductas denunciadas, atribuidas a Andrea Villanueva Cano, entonces candidata a Diputada Local por el Distrito 11, con cabecera en Morelia, Michoacán, consistentes en infracciones a la normativa en materia de propaganda política y electoral por la colocación en equipamiento urbano y uso de insumos que perjudican el medio ambiente; a Yankel Alfredo Benítez Meza, Secretario del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, en grado de participación; así como la inexistencia de responsabilidad por deber de cuidado –culpa in vigilando de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

CONTENIDO

I. ANTECEDENTES 3

1. Trámite ante el IEM 3

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración 4

II. COMPETENCIA 4

III. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 5

IV. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA 5

V. PROCEDENCIA 7

VI. ESTUDIO DE FONDO 7

6.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas 7

6.2. Cuestión por resolver 8

6.3. Valoración probatoria y hechos acreditados 9

6.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados 11

6.4.1. Colocación de propaganda en equipamiento urbano 11

6.4.1.1. Marco normativo 11

6.4.1.2. Caso concreto 15

6.4.2. Utilización de insumos que perjudican el medio ambiente 16

6.4.2.1. Marco normativo 16

6.4.2.2. Caso concreto 17

VII. CULPA IN VIGILANDO 19

VIII. RESOLUTIVOS 19

GLOSARIO

Código de Desarrollo:

Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

denunciada:

Andrea Villanueva Cano.

denunciante:

[No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6].

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Asentamiento:

Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley de Tránsito:

Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán de Ocampo.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

parte denunciada:

Andrea Villanueva Cano, y Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

Reglamento de Construcciones:

Reglamento de Construcciones y de los Servicios Urbanos para el Municipio de Morelia.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

Secretario:

Yankel Alfredo Benítez Silva, Secretario del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

Síndica:

Susan Melissa Vásquez Pérez.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM

1.1. Presentación de las quejas, radicaciones y requerimientos. El veinticinco de abril y veinticuatro de mayo la denunciante presentó quejas en contra de la denunciada por colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano y por uso de insumos que perjudican el medio ambiente, así como del PAN y PRD por falta del deber de cuidado o culpa in vigilando, las cuales fueron radicadas con las claves [No.2]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] e [No.3]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], ordenándose su acumulación y la realización de diversas diligencias[2].

1.2. Actas de verificación. El veintisiete de abril, tres y dieciocho de mayo se realizaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-543/2024[3]; IEM-OFI-636/2024[4]; e IEM-OFI-749/2024[5], respectivamente.

1.3. Nuevas diligencias. Por proveídos de veintinueve y treinta de abril, cuatro, seis y dieciséis de mayo la Secretaria Ejecutiva ordenó la realización de nuevas diligencias de investigación[6].

1.4. Cumplimientos. Mediante autos de tres, cuatro, siete y nueve de mayo la Secretaria Ejecutiva tuvo cumplidas las referidas diligencias[7].

1.5. Admisión y emplazamiento. El veintidós de mayo la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite las quejas; precisó que el procedimiento también se seguiría en contra del Secretario —por su responsabilidad en grado de participación— y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el cinco de junio[8].

1.6. Medidas cautelares. En esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva emitió acuerdo en el que declaró la improcedencia de medidas cautelares[9].

1.7. Audiencia de pruebas y alegatos. El cinco de junio se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[10].

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración

2.1. Recepción, registro y turno a Ponencia. El cinco de junio se tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrar y registrarlo con la clave TEEM-PES-045/2024, turnándolo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[11].

2.2. Radicación y verificación de debida integración. El siete de junio la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó al Secretario Instructor y Proyectista adscrito a su Ponencia que verificara la debida integración[12].

2.3. Solicitud de protección de datos y debida integración. A través de proveído de once de junio se tuvo a la denunciante solicitando la protección de sus datos personales en la sentencia. Asimismo, se declaró la debida integración del expediente, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[13].

II. COMPETENCIA

Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncian la violación a la normativa en materia de propaganda política y electoral, por colocación de propaganda política en lugar prohibido —equipamiento urbano— y la utilización de insumos que perjudican el medio ambiente.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II y III, 254, inciso b), 262, 263 y 264, del Código Electoral.

III. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

En atención a la solicitud de la denunciante de que sus datos personales sean protegidos, se ordena la supresión de estos.

En consecuencia, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión pública de la presente sentencia, para que determine lo que en derecho corresponda; lo anterior, en términos de los artículos 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, y del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional.

IV. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

Al tratarse de una cuestión de orden público, se procede al examen de la causal de improcedencia invocada por el PAN y el PRD, consistente en la frivolidad, ya que de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[14].

Se desestima dicha causal, en atención a que la Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de que el Procedimiento Especial Sancionador podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y substancia[15].

Por su parte, el Código Electoral, en el artículo 257, contempla los requisitos que deberán reunir las denuncias que se presenten, facultando a la Secretaria Ejecutiva para que las deseche de plano cuando sean evidentemente frívolas.

Así pues, tenemos que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

  1. Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
  2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
  3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
  4. Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
  5. Únicamente se funden en notas de opinión periodística o de carácter noticioso que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda demostrar su autenticidad.

En el caso, de una revisión de los escritos de queja se advierte que la denunciante describió los hechos que en su concepto constituyen una infracción a la normativa electoral; expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables; aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar las conductas denunciadas y refirió las circunstancias particulares en las que acontecieron.

Conforme a lo anterior, este Tribunal Electoral estima que no le asiste la razón al PAN y al PRD cuando hacen valer la causal de improcedencia en estudio, con independencia de que los argumentos puedan resultar suficientes o no para alcanzar la pretensión de la denunciante, pues ello será materia de análisis del fondo del asunto.

V. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

VI. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas

Escritos de queja[16]

  • La denunciada ha violentado las reglas sobre propaganda electoral, al colocar un inflable en lugares prohibidos, tales como avenidas y camellones, mismo que se sujeta de equipamiento urbano y obstaculiza la visibilidad para transitar.
  • El mencionado inflable, además, no cumple con los parámetros ecológicos y de cuidado del medio ambiente, pues para su funcionamiento requiere de un generador eléctrico a base de gasolina.
  • El PAN y el PRD son responsables, por culpa in vigilando, de las conductas desplegadas por la denunciada, ya que es su candidata.

Excepciones y defensas

Denunciada[17]

  • No violentó la ley, ya que cuenta con el permiso del Secretario para colocar la propaganda denunciada.
  • El evento de activismo político denunciado es una actividad temporal, lo que se traduce en la colocación transitoria de propaganda.
  • Al momento de realizar las verificaciones, el IEM solo encontró un inflable, el cual no estaba en una banqueta o similar y tampoco se sujetó de postes, árboles, bardas, etc.
  • El material del inflable es biodegradable.

Secretario[18]

El permiso que otorgó a la denunciada fue para llevar a cabo eventos de activismo de esta, más no señala ni especifica expresamente la autorización para hacer uso de equipamiento urbano, ya que la solicitud no detalló requerir autorización para dicha actividad.

PAN[19]

  • El inflable no es propaganda electoral que se pinte o quede fija, sino que se retira en cierto tiempo (transitoria), cumple con las especificaciones de ser reciclable, pues contiene el logo que lo identifica, además de que está sujetado a piedras y no a equipamiento urbano.
  • Se contó con los respectivos permisos por parte del Secretario para colocar la propaganda denunciada.

PRD[20]

  • Los hechos denunciados no son propios, al no tener una participación directa o indirecta y tampoco se hace alusión a él.
  • Los actos denunciados no constituyen violación a la regulación de anuncios y propaganda política, ya que son parte de la campaña de la denunciada, a la cual tenía derecho de llevar a cabo, aunado a que se contó con los permisos correspondientes.
  • El inflable no utiliza gasolina u otro combustible fósil que sea dañino para el medio ambiente.
  • El inflable, al estar en camellones, de ninguna manera obstaculiza la circulación de automóviles.

6.2. Cuestión por resolver

Una vez precisado lo anterior, los puntos a dilucidar son:

  1. Determinar si se acreditan los hechos denunciados.
  2. En el supuesto de actualizarse, identificar si se acredita la violación a las reglas de colocación de propaganda electoral.
  3. Establecer si se acredita la responsabilidad de la denunciada y el Secretario en la comisión de la conducta.
  4. Y, en su caso, determinar la responsabilidad del PAN y PRD por culpa in vigilando.

6.3. Valoración probatoria y hechos acreditados

Las pruebas que obran en el expediente se valorarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral.

Carácter de la denunciada

Fue candidata a Diputada Local por el Distrito 11 Morelia, postulada por el PAN y el PRD, lo que se acredita con la copia certificada de la integración de la fórmula por el principio de mayoría relativa aprobada por el Consejo General del IEM[21]; así como del contenido del acuerdo IEM-CG-112/2024[22].

Documentales públicas con pleno valor demostrativo, conforme al artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral.

Propaganda denunciada

Se acreditó la existencia de propaganda electoral, consistente en un inflable que fue colocado, de manera itinerante, en Avenida Miguel Hidalgo y Costilla, cruce con calle México.

Mujer sentada en la calle

Descripción generada automáticamente

Lo anterior, conforme al acta de verificación IEM-OFI-543/2024, levantada por funcionariado electoral el día veintisiete de abril; el escrito signado por la denunciada, por medio del cual, al dar cumplimiento al requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva, lo reconoció[23]; así como lo señalado por el Secretario quien, también al dar cumplimiento a un requerimiento, refirió que se trataba de un inflable que se colocaría en el referido lugar[24].

Medios de prueba que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo antes invocado, al tratarse de documentales públicas, adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, que resultan eficaces para acreditar la existencia y ubicación del inflable referido.

Ahora bien, cabe mencionar que la denunciante señaló que la propaganda electoral se encontraba en diversos puntos de la ciudad, aunado a que tanto la denunciada como el Secretario reconocieron que se trataba de tres inflables; sin embargo, en la citada acta de verificación IEM-OFI-543/2024, así como en la IEM-OFI-636/2024[25] e IEM-OFI-749/2024[26], tres y dieciocho de mayo, respectivamente, se advierte que no fue posible certificar la existencia de todas ni en todos los domicilios proporcionados, ya que no fueron localizados dichos inflables.

Bajo ese contexto, el estudio en el presente Procedimiento Especial Sancionador versará únicamente sobre la propaganda acreditada.

Permiso

La denunciada solicitó al Secretario permiso para del quince de abril al veintiocho de mayo colocar la propaganda en diversos puntos de la ciudad, tal y como se desprende de la copia certificada del escrito de cinco de abril, signado por ella y dirigido al mencionado funcionario, en el cual, en esencia, le solicita permiso para la colocación de tres lonas con marco inflable con aire en la vía pública[27].

A dicha petición recayó el permiso otorgado por el Secretario, lo que se desprende de la copia certificada del escrito de ocho de abril suscrito por él, en donde le concede la autorización solicitada, conforme a las especificaciones señaladas por la denunciada[28].

6.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados

6.4.1. Colocación de propaganda en equipamiento urbano

6.4.1.1. Marco normativo

La Constitución Federal, en su artículo 116, establece que las leyes de los Estados en materia electoral, entre otras cuestiones, garantizarán que se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

Por su parte, el artículo 242, párrafo 3, de la LGIPE refiere que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el objeto de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Asimismo, el artículo 250, párrafo 1, de la misma ley determina las reglas sobre colocación de propaganda electoral que deberán de observar los partidos políticos y candidaturas, entre las cuales se encuentra la prohibición de fijarla en elementos del equipamiento urbano, así como obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.

En relación con ello, el artículo 13 de la Constitución Local dispone que la Ley fijará las reglas para las precampañas y campañas electorales de los partidos políticos y de las candidaturas independientes, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

Por lo que el artículo 169 instituye que los partidos políticos gozarán de libertad para realizar propaganda a favor de sus candidaturas, programas y plataformas, la que deberán respetar mutuamente, entendiéndose por esta, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

A su vez, el artículo 171 determina las reglas que deberán seguir las y los participantes respecto de la colocación de propaganda durante las precampañas y campañas, destacando en su fracción IV que no podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, arboles, ni señalamientos de tránsito, ni tampoco difundir ni distribuir propaganda en los edificios públicos.

Conforme a lo antes descrito, el artículo 3, fracción XVII de la Ley de Asentamientos señala que debe entenderse por equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los Servicios Urbanos para desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto.

Al respecto, el artículo 274, fracción XXIII del Código de Desarrollo describe al equipamiento urbano como el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar en los centros de población, los servicios urbanos; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, social, cultural y recreativa; tales como: parques, áreas verdes, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo, que, considerando su cobertura, se clasifican en vecinal, barrial, distrital y regional.

Por otro lado, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Tránsito se entiende por vía pública terrestre abierta a la circulación el espacio de dominio público y uso común, que por disposición de la Ley o por razones del servicio esté destinado al tránsito de peatones, vehículos, semovientes y transporte de personas y carga en general.

En el artículo 5 de los Lineamientos para el sorteo de los lugares de uso común para la colocación de propaganda durante el periodo de campañas electorales, para los Procesos Electoral Locales del IEM se establece que son lugares de uso común las bardas, bastidores y mamparas o similares que pertenezcan al Municipio o al Estado.

Mientras que el artículo 7 de dichos lineamientos señala que durante las campañas no se deberá de colocar, fijar o pintar propaganda en árboles o accidentes geográficos, en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, arboles, señalamientos de tránsito y edificios públicos[29].

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como características[30]:

  1. Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario; y,
  2. Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

De lo anterior se evidencia que los bienes afectados a equipamiento urbano no necesariamente deben tratarse de bienes propiedad de cualquiera de los órganos del Estado, pues con independencia de la propiedad del inmueble, el fin de utilización y afectación es lo que sustancialmente los habilita con tal carácter.

Asimismo, ha establecido que la razón de restringir la posibilidad de colocar propaganda electoral en equipamiento urbano consiste en evitar que los instrumentos que conforman esos diversos sistemas o conjuntos de actividades públicas y servicios se utilicen para fines distintos a los que están destinados; que con la propaganda respectiva no se alteren sus características al grado que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para la ciudadanía, que tampoco se atente contra elementos naturales y ecológicos con los que cuenta la ciudad, así como para prevenir la probable perturbación del orden y la convivencia entre las fuerzas políticas contendientes por la colocación de propaganda en esos lugares públicos[31].

En ese mismo sentido, ha considerado que la sola circunstancia de que la propaganda electoral se haya colocado en elementos de equipamiento urbano no tiene como consecuencia necesaria que sea ilegal, ya que ello dependerá de que no contravenga la finalidad de la prohibición de que sea colocada en elementos de equipamiento urbano[32].

6.4.1.2. Caso concreto

A consideración de este órgano jurisdiccional no se actualiza la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, específicamente en equipamiento urbano, en atención a lo siguiente.

En primer lugar y conforme a los hechos acreditados, la propaganda denunciada es de naturaleza electoral a favor de la denunciada, la cual se encuentra fijada a un marco inflable y fue colocada en la Avenida Miguel Hidalgo y Costilla, esquina con calle México.

Ahora bien, como se estableció en el marco normativo, una de las reglas para la colocación de propaganda electoral es que no podrá instalarse en elementos de equipamiento urbano, situación que en el caso concreto no se encuentra acreditado, dado que la Síndica, al haber sido requerida por la Secretaria Ejecutiva indicó que el predio donde se acreditó que estuvo fijada la propaganda denunciada no es propiedad del Ayuntamiento, ni es considerado como equipamiento urbano.

Adicionalmente, en el acta en la que se logró certificar la existencia de la propaganda no se especificó que se encontrara fijada o sostenida de algún barandal, poste, cable o algún otro complemento que pueda ser considerado como equipamiento urbano.

Aunado a lo anterior, en autos obran constancias que acreditan que la denunciada solicitó y le fue concedido el permiso respectivo para la colocación de la propaganda en el lugar donde fue localizada.

En virtud de lo expuesto, es posible señalar que la propaganda denunciada no vulneró el principio de neutralidad del equipamiento, la imagen urbana de Morelia, la reducción de espacio para transeúntes, ni su seguridad, por lo que se determina la inexistencia de la infracción consistente en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano atribuida a la denunciada.

Sin que sea impedimento para lo anterior que la denunciante haya aportado imágenes insertas en su denuncia, las que son insuficientes para acreditar que la propaganda se fijó en equipamiento urbano; máxime que, como se señaló en apartados anteriores, no se logró certificar su existencia o colocación.

Como consecuencia, también se considera que no existe responsabilidad del Secretario en grado de participación, ya que no se acredita alguna violación a la normativa por la colocación de propaganda en equipamiento urbano.

6.4.2. Utilización de insumos que perjudican el medio ambiente

6.4.2.1. Marco normativo

En cuanto a la utilización de insumos que dañan el medio ambiente, el artículo 209, numeral 2, de la LGIPE establece que toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada en materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, además de que los partidos políticos y candidaturas independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizan en la campaña, circunstancia que retoma la normativa local, especifícame en el artículo 169, párrafo 11, del Código Electoral

Por su parte el artículo 248, de la LGIPE precisa que la propaganda de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes en la vía pública y por cualquier medio se deberá de ajustar a las medidas de protección del medio ambiente y de prevención de contaminación por ruido.

En ese sentido, el material plástico biodegradable que se utiliza en la propaganda electoral de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas deberá atender a la Norma Mexicana que se encuentre vigente en esa materia, en donde se establezcan y describan los símbolos de identificación que se deben colocar en los productos fabricados de plástico, con la finalidad de facilitar su identificación, recolección, separación, clasificación, reciclado o reaprovechamiento.

Actualmente, la Norma Mexicana vigente es la NMX-E-232-CNCP-2014, referente a la Industria del Plástico-Símbolos de Identificación de Plásticos, en la que se establecen y describen los símbolos de identificación que deben portar los productos fabricados de plástico en cuanto al material de composición se refiere, con la finalidad de facilitar su recolección, selección, separación, acopio, reciclado y/o reaprovechamiento, para que al término del proceso electoral se facilite la identificación y clasificación para el reciclado de la propaganda electoral[33].

Así, el símbolo internacional que dicha Norma Mexicana establece se forma con un triángulo de tres flechas, un número en el centro que indica el tipo de plástico y por debajo del triángulo la abreviatura que identifica a dicho plástico, como se muestra en la imagen siguiente:

De lo anterior, es evidente que la normativa electoral prevé un esquema de disposiciones que regula la propaganda electoral impresa, en particular, sobre su composición e identificación que permita su reciclaje, de tal forma que el desarrollo de la campaña electoral sea compatible con el cuidado y preservación del medio ambiente[34].

6.4.2.2. Caso concreto

La denunciante indica que la propaganda materia de la queja violenta lo dispuesto en el artículo 209, numeral 2 y 248 de la LGIPE, argumentando que la lona con propaganda se sostiene fijada de un marco rectangular inflable, el cual no está fabricado de materiales biodegradables, ni reciclables, sino de materiales plásticos y que, además, utiliza un generador de luz o energía eléctrica el que, a su vez, es alimentado por un generador eléctrico a base de gasolina.

Inicialmente es importante precisar que la propaganda denunciada corresponde a una lona impresa, que, en el caso concreto, se certificó, que contaba con las leyendas “DISTRITO 11”, “MORELIA”, “ANDREA”, “CANDIDATA”, “DIPUTADA”, “VILLANUEVA”, “PAN”, la frase “ACCIÓN Y RESULTADOS” y “andreavillanueva.mx” en letras de color rojo, azul y blanco; así como los íconos de las redes sociales Facebook e Instagram; la imagen de una mujer de pelo negro que viste blusa blanca y saco, rosa mexicano o fucsia y, en lo que aquí interesa, que en la parte inferior izquierda se observó el símbolo de reciclaje en color rojo, y si bien, no se advierte el número que marca el nivel de reciclaje del material, esto no genera una vulneración a la normativa aplicable.

De lo señalado, se considera que no existe evidencia de que la propaganda denunciada y certificada no cumpla con los parámetros que dispone la normativa aplicable, aunado a que el Consejo General del IEM, al resolver el registro de la denunciada como candidata, emitió el acuerdo IEM-CG-112/2024 en el que estableció que los partidos políticos y candidaturas habían cumplido con presentar los planes de reciclaje de propaganda, establecidos en el artículo 169, párrafo 11 del Código Electoral,[35] lo cual es acorde con lo previsto en la última parte del artículo 209, numeral 2 de la LGIPE, mismo que la denunciada alega como violentado.

Por otro lado, en lo que corresponde al inflable en el que se fijó la lona con la propaganda, en la denuncia se indica que es de lonas de plástico no reciclables por no apreciarse el logotipo internacional de reciclaje, para el cual se requiere de un generador de luz, mismo que utiliza combustible a gasolina que ocasiona intenso ruido y contaminación.

Al respecto, si bien es cierto que se ha acreditado la existencia del inflable que sirve para exhibir la propaganda, también lo es que en el acta donde se dio fe de su existencia no se precisó cómo se abastecía de aire, al haberse centrado en la descripción de la propaganda, de ahí que no se cuente con los elementos suficientes para tener por acreditado que se utilizaba un generador eléctrico a base de gasolina que contaminara e hiciera ruido.

Siendo importante destacar que lo que se tendría por acreditado es que la misma se abastece de una pequeña máquina que genera aire para el inflable, tal como lo reconoció la denunciada y en el caso de que el inflable fuera de lona de plástico, tampoco violenta la normativa, pues no se trata de la propaganda generada para promocionar a la denunciada, sino el objeto a través del cual se exhibe la misma.

Bajo este contexto, se considera que es inexistente la violación a la normativa electoral relacionada con la utilización de insumos que perjudican el medio ambiente.

VII. CULPA IN VIGILANDO

Al no acreditarse las conductas denunciadas, también se declara la inexistencia de la responsabilidad por deber de cuidado o culpa in vigilando del PAN y del PRD.

VIII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Andrea Villanueva Cano, entonces candidata a Diputada Local por el Distrito 11 de Morelia; a Yankel Alfredo Benítez Meza, Secretario del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, así como respecto de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que realice la versión pública de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la denunciada y a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática; por oficio, a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con un minuto del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el trece de junio dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-045/2024, la cual consta de diecinueve páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglón(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglón(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas de la 12 a la 28 y de la 45 a la 57.

  3. Fojas de la 33 a la 38.

  4. Fojas de la 67 a la 69.

  5. Fojas de la 94 a la 101.

  6. Fojas 39, 40, 63, 71, 92 y 93.

  7. Fojas 59, 63, 73 y 87.

  8. Fojas de la 102 a la 105.

  9. Fojas de la 106 a la 118.

  10. Fojas de la 125 a la 128.

  11. Fojas de la 02 a la 13 y 154-155.

  12. Fojas de la 156-157.

  13. Foja 175.

  14. Es ilustrativa la jurisprudencia 814, de rubro IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  15. Jurisprudencia 33/2002, de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.

  16. Fojas de la 14 a la 28 y de la 47 a la 57.

  17. Fojas de la 140 a la 145.

  18. Fojas 129 y 130.

  19. Fojas de la 131 a la 138.

  20. Fojas de la 146 a la 153.

  21. Foja 30.

  22. El cual se cita como hecho público, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral; mismo que puede ser consultado en el siguiente enlace: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-112-2024.pdf

  23. Foja 64.

  24. Foja 74.

  25. Fojas de la 67 a la 69.

  26. Fojas de la 94 a la 101.

  27. Foja 75.

  28. Fojas 65 y 66.

  29. Aprobados mediante acuerdo IEM-CG-09/2024, emitido el doce de enero por el Consejo General, los cuales se citan como hecho público, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, consultables en el siguiente enlace: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-09-2024_A%20propuesta%20de%20COE%20aprueba%20lineamientos%20para%20sorteo%20de%20los%20lugares%20de%20uso%20com%C3%BAn%20para%20Colocaci%C3%B3n%20de%20Propaganda%20para%20PEL_12-01-24.pdf

  30. Jurisprudencia 35/2009 de rubro EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL.

  31. SUP-JRC-24/2009 y su acumulado SUP-JRC-26/2009.

  32. SUP-REP-338/2015 y SUP-JRC-221/2016.

  33. Declaratoria de vigencia de la Norma Mexicana, consultable en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5383089&fecha=24/02/2015

  34. SRE-PSD-0020-2022.

  35. Se cita como un hecho público y notorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justica Electoral, mismo que es consultable en línea en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-112-2024.pdf

File Type: docx
Categories: PES
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