JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: TEEM-JIN-006/2024. ACTOR: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE ZINAPÉCUARO, DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN. MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS. SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL. |
Morelia, Michoacán, a trece de junio de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia, que desecha de plano la demanda del presente medio de impugnación, a través del cual el partido Movimiento Ciudadano[2] por conducto de su representante ante el Comité Electoral Municipal de Zinapécuaro del Instituto Electoral de Michoacán, refirió inconsistencias en la apertura de urnas electorales.
- ANTECEDENTES
1. Jornada Electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diputados y ayuntamientos de la entidad, entre otros, el de Zinapécuaro, Michoacán[3].
2. Cómputo municipal. El cinco de junio siguiente, el Consejo Municipal de Zinapécuaro, Michoacán[4], llevó a cabo la correspondiente sesión de cómputo municipal.
3. Juicio de inconformidad. El mismo cinco de junio, el partido MC por conducto de su representante ante el Consejo responsable, presentó juicio de inconformidad contra inconsistencias en la apertura de urnas electorales[5].
4. Trámite ante la autoridad responsable. Mediante acuerdo de misma fecha, el Consejo responsable, ordenó integrar y registrar el expediente respectivo; así como realizar el trámite de ley correspondiente[6].
5. Recepción ante este Tribunal y turno a ponencia. En auto de nueve de junio[7], la Magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional, tuvo por recibidas las constancias y ordenó integrar el juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-006/2024, turnándolo a la ponencia instructora para los efectos de la sustanciación correspondiente.
6. Radicación y requerimiento a la autoridad responsable. Mediante proveído de diez siguiente[8], el Magistrado Instructor radicó el juicio de inconformidad en que se actúa; así como a su vez, requirió diversa información al Secretario del Comité Municipal de Zinapécuaro, Michoacán.
7. Cumplimiento de la autoridad responsable. Mediante auto de trece de junio, se tuvo al Secretario del Consejo responsable cumpliendo con el requerimiento señalado en el punto anterior[9].
- COMPETENCIA
El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en atención a que se trata de un juicio de inconformidad promovido por un partido político a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo responsable, respecto de actos ocurridos durante el cómputo de elección verificada el pasado dos de junio.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán; así como 4,5, 55, fracción II y 58 de la Ley de Justicia Electoral.
- IMPROCEDENCIA
Primeramente, cabe señalar que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por ser una cuestión de orden público es que su estudio es preferente, ya sea de forma oficiosa o por alegación de las partes[10].
De ahí que, con independencia de cualquier otra causal de improcedencia que se pudiera actualizar, este Tribunal considera que se actualiza la prevista en el artículo 11, fracción VII, en relación con el numeral 57, fracciones I y II, ambos de la Ley de Justicia Electoral.
En efecto, el artículo 11, fracción VII, prevé la improcedencia de los medios de impugnación que resulten evidentemente frívolos; asimismo, conforme a lo dispuesto en el numeral 27, fracción II, de la referida Ley, operará el desechamiento cuando no existan hechos ni agravios, o cuando existiendo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
Por su parte, el artículo 57, fracciones I y II de la Ley de Justicia Electoral, prevé en tratándose de juicios de inconformidad, los requisitos especiales del escrito de demanda, entre ellos, el mencionar la elección que se impugna señalando expresamente si se objeta el resultado del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas, así como el mencionar de manera individualizada las casillas cuya votación se solicite anular en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[11], ha referido que un medio de impugnación resulta frívolo, cuando carece de sustancia porque su presentación no se formula de manera que pueda alcanzar la pretensión que se persigue, ya que no se proporcionan elementos indispensables para poder decidir el caso planteado.
En el caso que nos ocupa, el partido actor, además de no señalar la elección que impugna, ni de referir si objeta el resultado del cómputo, la declaración de validez de la elección o el otorgamiento de las constancias respectivas; se limita únicamente en realizar manifestaciones genéricas de lo que a su decir se trató de inconsistencias que se dieron al abrir diecisiete urnas electorales en la sesión de cinco de junio, sin mencionar con respecto a qué casillas se dieron las mismas.
Y es que se limita en indicar en su demanda sólo que se evidenció de manera individual que:
“-NO COINCIDEN EN EL CONTEO DE LOS VOTOS EL TOTAL DE VOTANTES CON LAS BOLETAS REGISTRADAS, YA QUE SIEMPRE FUE MAYOR EL NÚMERO DE BOLETAS DE LAS ASIGNADAS EN CADA CASILLA.
-ANULARON VOTOS VÁLIDOS EN ALGUNAS URNAS DE MANERA QUE SE SOLICITÓ QUE SE TOMARAN PARA CADA PARTIDO QUE LES PERTENECIAN.
-LA URNA DE LA CASILLA 2552 C1 SE ENCONTRÓ SIN VOTOS, PERO SÍ HABÍA BOLETAS SOBRANTES”.
De manera que, si la pretensión del partido actor es que se declare la nulidad del recuento que aconteció, como ya se indicó, no se precisa, a qué elección se refiere si de ayuntamiento o diputaciones, ni respecto de qué casillas, haciendo evidente la improcedencia del medio de impugnación al carecer de sustancia.
Y si bien hizo referencia a que en la casilla 2552 C1, se encontró sin votos, pero sí había boletas sobrantes, no hace manifestación alguna sobre si dicho hecho conllevaba a alguna causal de nulidad de las establecidas en la normativa electoral, para en su caso, se pudiera dar materia para que este Tribunal pudiera entrar a su análisis.
En tales condiciones, al no cumplir la demanda con los requisitos especiales para los juicios de inconformidad y evidenciarse además una frivolidad en la misma, lo procedente es desechar de plano la demanda presentada[12].
Por lo antes expuesto, se
IV. RESUELVE:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio de inconformidad TEEM-JIN-006/2024.
Notifíquese; personalmente al partido político actor -en el domicilio que tenga en el municipio de Zinapécuaro, Michoacán-; por oficio a la autoridad responsable; y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 137,139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciocho horas con veintisiete minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Hago constar que la presente sentencia, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del juicio de inconformidad TEEM-JIN-006/2024, fue aprobada en sesión pública virtual del trece de junio de dos mil veinticuatro; misma que consta de siete páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LAS ACTUACIONES PLENARIAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa. ↑
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En adelante, MC. ↑
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Lo que se cita como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo -en adelante, Ley de Justicia Electoral-. ↑
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En adelante, Consejo responsable. ↑
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Visible a fojas 8 a 9. ↑
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Visible a fojas 10 ↑
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Visible a foja 47. ↑
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Visible a fojas 48 a 50. ↑
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Visible a fojas 169 y 170. ↑
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Al respecto, es orientadora mutatis mutandi -cambiando lo que se deba de cambiar-, la jurisprudencia II.1º. J/5, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, bajo el rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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Por ejemplo, en la jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”. ↑
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Similar criterio fue sostenido por la Sala Regional Toluca, al resolver los juicios de inconformidad ST-JIN-29/2018 y ST-JIN-35/2018. ↑