RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-084/2024
APELANTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ
Morelia, Michoacán, a siete de junio de dos mil veinticuatro[1]
Sentencia que confirma el acuerdo dictado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del expediente IEM-PES-252/2024 y acumulado, por el que desechó la queja promovida por el partido político Morena, por la presunta difusión de propaganda calumniosa en contra de su candidato a la presidencia municipal de Morelia; difundida en un perfil de la red social Facebook, denominado Sin Censura MX; y atribuida a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así como de su candidato a la presidencia municipal de Morelia Alfonso Jesús Martínez Alcázar.
Lo anterior, porque que la autoridad responsable justificó de manera adecuada el desechamiento de las quejas y no se sustentó en consideraciones de fondo; además, fue exhaustiva al pronunciarse el material probatorio aportado por el denunciante, con lo cual pudo concluir que, de forma evidente, no se trataba de conductas que pudieran ser contraria a la normativa electoral.
ÍNDICE
2. ¿Qué se determinó por la autoridad responsable? 7
3. ¿Qué plantea el apelante ante el TEEM? 9
4. ¿Cuál es el problema jurídico que debe resolver el TEEM? 10
5. Análisis del caso concreto 10
GLOSARIO
Apelante |
MORENA a través de su representante ante el consejo distrital 16 de Morelia, del Instituto Electoral de Michoacán. |
Autoridad responsable: |
Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
Acuerdo impugnado: |
Acuerdo de desechamiento dictado por la secretaría ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán el veintiocho de mayo, dentro del expediente IEM-PES-252/2024 Y ACUMULADO. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Denunciados: |
Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así como de su candidato a la presidencia municipal de Morelia Alfonso Jesús Martínez Alcázar. |
IEM |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
TEEM y/o Órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1. Queja correspondiente al expediente IEM-PES-252/2024. El quince de mayo, Morena presentó escrito de queja ante el IEM, en contra de los denunciados, por la presunta difusión de propaganda calumniosa en contra de su candidato a la presidencia municipal de Morelia.
2. Queja correspondiente al expediente IEM-PES-354/2024. El veintidós de mayo, el encargado de despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, remitió al IEM una queja presentada por Morena, al advertir que la materia de denuncia era de la competencia de la autoridad administrativa electoral local.
3. Radicación, acumulación y orden de diligencias. Mediante acuerdos del quince y veintidós de mayo, el IEM radicó las quejas; determinó su acumulación por existir conexidad en la causa; y ordenó la inspección de la publicación materia de las quejas, relativas a un enlace electrónico correspondiente a la red social Facebook.
4. Acuerdo impugnado. El veintiocho de mayo, la autoridad responsable dictó el acuerdo a través del cual desechó las queja referida en el expediente IEM-PES-252/2024 y acumulado.
5. Recurso de apelación. El treinta y uno de mayo, el apelante presentó ante el IEM recurso de apelación, a fin de impugnar el acuerdo impugnado.
6. Registro y publicitación. El mismo treinta y uno de mayo, la autoridad responsable tuvo por recibido el medio de impugnación, por lo que ordenó integrar y registrar el expediente respectivo bajo la clave IEM-RA-78/2024, así como realizar el trámite de ley correspondiente.
II. TRÁMITE JURISDICCIONAL
1. Recepción del recurso de apelación. El cinco de junio, se recibió en la oficialía de partes del TEEM el oficio IEM-SE-CE-1572/2024, signado por la secretaria ejecutiva del IEM, con el cual remitió el expediente formado con motivo del presente recurso de apelación, así como el informe circunstanciado, sus anexos y la documentación relativa al trámite de ley.
2. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de la misma fecha, la magistrada presidenta del TEEM acordó integrar y registrar el recurso de apelación con la clave TEEM-RAP- 084/2024 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.
3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El mismo cinco de junio, se radicó el recurso ante la ponencia instructora y se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo su obligación relativa al trámite de la demanda; así como rindiendo su informe circunstanciado; asimismo, se admitió a trámite el medio de impugnación y; al considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
III. COMPETENCIA
El Pleno del TEEM es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político, en contra de un acuerdo emitido por la secretaria ejecutiva del IEM, cuya competencia exclusiva corresponde a este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral, así como 4, inciso b), 5, 51, fracción I y 53, fracción I de la Ley Electoral.
IV. PROCEDENCIA
En el presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I, y 51, fracción I y 53, fracción I de la Ley Electoral, tal como se señala a continuación:
1. Oportunidad. El recurso de apelación se promovió dentro del plazo genérico de cuatro días, ya que el acuerdo impugnado se notificó el veintinueve de mayo, en tanto que la demanda se presentó el treinta y uno de mayo, de ahí que se cumpla la oportunidad.
2. Forma. Se cumple, porque la demanda se presentó por escrito, constan el nombre y firma de la apelante y el carácter con el que se ostenta; se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, también señaló correo electrónico para los mismos efectos; asimismo, identifica su pretensión y la autoridad responsable; además, aporta pruebas.
3. Legitimación e interés jurídico. El recurso de apelación se hace valer por parte legítima, al ser interpuesto por el partido político que interpuso las quejas que dieron origen al acuerdo impugnado; y tiene interés jurídico porque aduce que dicha determinación en contraria a Derecho y solicita que este órgano jurisdiccional lo revoque.
4. Definitividad. Se cumple porque en la legislación local no se advierte algún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional, respecto al acto impugnado.
V. ESTUDIO DE FONDO
¿Qué se denunció?
El apelante presentó sus quejas por la presunta difusión propaganda calumniosa en detrimento de su candidato a la presidencia municipal de Morelia, atribuida a los denunciados.
A efecto de acreditar su dicho, aportó como medio de prueba una liga electrónica de la red social Facebook, con la publicación denunciada, misma que se detalla a continuación:
¿Qué se determinó por la autoridad responsable?
Mediante acuerdo del veintiocho de mayo, la secretaria ejecutiva del IEM desechó las quejas, al considerar lo siguiente:
- Primero estableció el marco normativo correspondiente a las atribuciones que tiene para desechar las quejas, cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral.
- También precisó con base en la jurisprudencia y precedentes de la Sala Superior, que para determinar si se actualiza alguna causal de improcedencia, se debe llevar a cabo un análisis preliminar de los hechos denunciados.
- Enseguida, refirió el contenido que se advirtió del enlace electrónico correspondiente a un perfil de Facebook, que Morena ofreció como prueba en sus quejas, identificando que correspondía a una publicación del once de mayo, en el perfil denominado “Sin Censura Mx”, cuyo título es “El candidato de morena a la alcaldía en Morelia se retira de evento: no llenan si para bailar zumba. En un evento donde prometían habrían más de 10 mil personas, solo llegaron 25, por lo que el morenista de Paracho, se tuvo que retirar”.
- Del análisis preliminar de su contenido, determinó que tenía carácter de informativo y que obedeció al libre ejercicio de la labor periodística, libertad de expresión y acceso a la información, cuya finalidad fue la de hacer del conocimiento a la ciudadanía en general sobre temas de interés público.
- Estimó que la publicación se refería a una persona candidata, por lo que estaba más expuesta en sus actividades al escrutinio público y, por consecuencia, se expandía el margen de tolerancia frente a juicios de valor sobre tema de interés público en una sociedad democrática.
- Por ello, determinó que el mensaje contenido en la publicación estaba protegido por la libertad de expresión en el debate plural y vigoroso de un tema de interés general, pues estimarlo de otra manera, implicaría la posibilidad de inhibir la actividad informativa.
- Identificó que la publicación correspondía a un medio informativo, no así a una publicación realizada a través de perfiles pertenecientes a los denunciados, además de que estos últimos no fueron aludidos en la publicación.
- También consideró que Morena no aportó indicio alguno para desvirtuar la presunción de licitud de la que goza la libertar periodística, pues la publicación no constituía propaganda político-electoral, sino que hacía referencia a notas de corte periodístico, amparadas por la libertad de expresión y ejercicio periodístico
- Por lo anterior, concluyó que se debían desechar las quejas, al actualizarse las causales establecidas en los incisos a), b) y c) del tercer párrafo del artículo 257 del Código Electoral, relativas a que no se reunieron los requisitos de procedencia; que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral; y que el denunciante no aportó ni ofreció pruebas con las cuales de advirtiera que los hechos denunciados consistieran en violaciones a la normativa electoral.
¿Qué plantea el apelante ante el TEEM?
El apelante pretende que se revoque el acuerdo impugnado para que se admitan sus quejas, bajo su consideración de que la autoridad responsable incurrió en una indebida fundamentación y motivación y, por consecuencia, en una violación al artículo 17 de la Constitución General, por haber hecho una valoración incorrecta del contenido del enlace electrónico aportado como prueba, bajo las siguientes consideraciones:
- Las afirmaciones de la autoridad responsable relativas a que el contenido de la propaganda era de carácter periodístico y que no constituía propaganda político-electoral, implicaron una invasión a las atribuciones de la autoridad jurisdiccional, quien es la competente para resolver el procedimiento especial sancionador.
- La autoridad responsable inobservó lo que le indicó la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, respecto a que tenía que investigar la difusión de propaganda calumniosa.
- La autoridad responsable inadvirtió que la propaganda denunciada fue pagada y disfrazada como nota informativa, por lo que se debe considerar como parte de los gastos que deben fiscalizarse a cargo del candidato Alfonso Jesús Martínez Alcázar.
- Se debió seguir con la sustanciación de las quejas, porque la propaganda denunciada constituye hechos falsos y, por consecuencia, trae aparejada la erogación de recursos económicos para su difusión.
- Por todo lo anterior, la autoridad responsable sustentó su desechamiento mediante consideraciones de fondo, aspecto que sólo le corresponde al TEEM, mediante una estudio de las normas y una valoración minuciosa, exhaustiva, conjunta y adminiculada de las pruebas; de ahí que el acuerdo impugnado carezca de una debida fundamentación y motivación.
¿Cuál es el problema jurídico que debe resolver el TEEM?
En el presente asunto el TEEM debe analizar si el acuerdo impugnado carece de la debida fundamentación y motivación de acuerdo con los agravios del apelante y, en caso de asistirle la razón, determinar si se deba revocar para el efecto de ordenar la admisión de las quejas.
Análisis del caso concreto
5.1. Decisión
El acuerdo impugnado debe confirmarse ante lo infundado de los planteamientos del apelante, pues se advierte que la autoridad responsable justificó de manera adecuada el desechamiento de las quejas y no se sustentó en consideraciones de fondo; además, fue exhaustiva al pronunciarse el material probatorio aportado por el denunciante, con lo cual pudo concluir que, de forma evidente, no se trataba de conductas que pudieran ser contraria a la normativa electoral.
5.2. Justificación
5.2.1. Marco normativo sobre la fundamentación, motivación y exhaustividad en las resoluciones
El artículo 16 de la Constitución General indica que los tribunales deben vigilar que toda resolución emitida por una autoridad competente esté debidamente fundada y motivada. Esto implica precisar las normas aplicables al caso concreto, e invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se consideraran en su emisión, para que exista claridad de las razones aducidas y congruencia en la decisión.
Asimismo, la Constitución General establece en su artículo 17 que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla a través de resoluciones prontas, completas e imparciales, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir sentencias de forma exhaustiva y congruente.
Por tanto, el principio de exhaustividad implica el deber de valorar todos y cada uno de los planteamientos de las partes relativos a la controversia.
5.2.2. Marco normativo sobre las atribuciones de la autoridad responsable para desechar quejas en los procedimientos especiales sancionadores
El artículo 257 del Código Electoral establece que las denuncias serán desechadas de plano por la Secretaría Ejecutiva del IEM, sin prevención alguna, cuando no se reúnan los requisitos previstos para tal efecto; los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral; el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o la denuncia sea evidentemente frívola.
Asimismo, en el artículo 101, fracción II del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM, se prevé como causa de desechamiento de la denuncia, entre otras, que los actos denunciados no constituyan violaciones al Código Electoral; asimismo en la fracción VI del mismo precepto, se establece que cuando no se presente medio probatorio alguno para acreditar los hechos denunciados o las pruebas que aporte no generen indicios suficientes para admitir la queja o denuncia.
Así, en relación con la validez de los desechamientos de las denuncias que determine realizar la autoridad administrativa, la Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo. Esto es, que no deben desecharse sobre la base de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral.[2]
5.2.3. El acuerdo impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, además de que la autoridad responsable fue exhaustiva en el análisis preliminar a que estaba obligada para desechar las quejas
Del examen del acuerdo impugnado, el TEEM observa que la autoridad responsable se circunscribió a revisar de manera preliminar la prueba presentada por el inconforme, la cual fue verificada mediante la diligencia en cada una de las quejas; respecto a lo cual, estimó que no era factible percibir que se efectuara de modo indiciario la supuesta difusión de propaganda calumniosa en perjuicio del candidato de Morena a la alcaldía de Morelia, o algún otro tipo de posible infracción en materia político-electoral.
Al respecto, el TEEM determina que las consideraciones de la secretaria ejecutiva del IEM no pueden estimarse como una invasión en las atribuciones que tiene este órgano jurisdiccional sobre el fondo de los procedimientos especiales sancionadores, pues la argumentación en su acuerdo impugnado no implicó juicios de valor propios del fondo de una controversia de índole sancionadora, sino que el desechamiento se derivó de la advertencia evidente de que el contenido de los elementos de prueba no correspondían a la materia político-electoral.
Así, este órgano jurisdiccional considera que la autoridad responsable actuó conforme a derecho y con base en precedentes y jurisprudencia de esta Sala Superior[3], esto es, analizó la publicación denunciada, la cual, una vez que la inspeccionó, valoró preliminarmente su contenido acorde con sus facultades, llegando a la conclusión de que no constituía las características de algún tipo de propaganda político-electoral, sino que hacía referencia a notas de corte periodístico, amparadas por la libertad de expresión y ejercicio periodístico.
En efecto, la autoridad responsable realizó una valoración preliminar basada en las pruebas presentadas por el quejoso y determinó que los hechos denunciados no constituyen, ni siquiera de manera presunta, una infracción electoral. Por lo tanto, no tiene fundamento la pretensión del apelante para revocar el desechamiento, sobre todo porque el propio recurrente no aportó pruebas suficientes que corroboraran una conclusión contraria a la que llegó la autoridad responsable.
En estas condiciones, el desechamiento se encuentra debidamente fundado y motivado, pues en las quejas primigenias sólo se aportó como prueba un enlace electrónico, el cual fue verificado debidamente por la autoridad responsable, cuyo contenido fue valorado desde un análisis preliminar, advirtiendo que no actualizaba indiciariamente la infracción apuntada, al tratarse de una publicación de carácter de informativa y que obedeció al libre ejercicio de la labor periodística, libertad de expresión y acceso a la información, es decir, su finalidad fue la de hacer del conocimiento a la ciudadanía en general sobre temas de interés público de un candidato a un puesto de elección popular.
Al respecto, este órgano jurisdiccional identifica que la autoridad responsable efectuó correctamente la verificación y contenido del único enlace electrónico que el denunciante aportó, esto es, en el acuerdo impugnado se expuso la valoración de las pruebas y los planteamientos del quejoso, los cuales, de manera preliminar no correspondieron a las supuestas infracciones que se les intentó imputar a los denunciados.
Por tanto, el hecho de que Morena haya denunciado la supuesta difusión de hechos calumniosos, ello no implica por sí mismo, que la autoridad responsable no deba analizar de manera preliminar, si se reúnen o no indicios suficientes que motiven su admisión, lo cual no puede traducirse en una invasión de las atribuciones que tiene el TEEM para resolver el fondo de los procedimientos especiales sancionadores.
En ese sentido, tal como se ha precisado, en el caso concreto trasciende que el quejoso no ofreció algún otro elemento de prueba que pudiera ser contrastado con la publicación identificada en el perfil de Facebook analizado, de ahí que haya sido conforme a derecho que la autoridad responsable no haya admitido las quejas, pues de conformidad con el principio dispositivo que rige a los procedimientos especiales sancionadores[4], la autoridad responsable únicamente estaba constreñida a realizar la ponderación preliminar del enlace aportado por el quejoso; esto es, las pruebas resultaron insuficientes para que se admitiera el procedimiento, toda vez que los hechos no constituyen indiciariamente una infracción en la materia electoral.[5]
Al respecto, el TEEM considera que el quejoso pierde de vista que se encontraba obligado a aportar los elementos de prueba necesarios para evidenciar las supuestas infracciones atribuidas a los denunciados; esto es, el inicio e impulso está a cargo de las partes y no de la autoridad, de ahí que el denunciante debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión, sin embargo, en el caso concreto ni siquiera expone las razones por las cuales demuestre que con la única prueba que ofreció, sea posible advertir mayores elementos que justificaran el inicio de la facultad investigadora, derivado de una posible transgresión a la normativa electoral.[6]
En este sentido, tampoco le asiste la razón al apelante cuando afirma que la autoridad responsable debió proseguir con la sustanciación de sus quejas, bajo el argumento de que la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral le había señalado respecto a que tenía que investigar la difusión de propaganda calumniosa; pues para ello, la secretaria ejecutiva del IEM podía realizar mediante un análisis preliminar si existían datos de las pruebas que pudieran constituir hechos falsos y que pudieran considerarse como parte de los gastos de campaña de una de las candidaturas, lo cual no fue sustentado con las pruebas pertinentes para generar al menos algún indicio al respecto.
Se reitera, del contenido que se inspeccionó del enlace electrónico del perfil de Facebook, de forma evidente se identificó que no existían elementos que pudieran generar la presunción de que, a través de la publicación, los denunciados intentaran realizar una calumnia en contra del candidato de Morena a la presidencia municipal de Morelia; tanto lo es así, que estos últimos ni siquiera fueron aludidos en la publicación, que el perfil correspondió a una medio de comunicación y que no existió algún otro elemento de prueba que de firma adminiculada permitiera generar la presunción de infracciones en materia político-electoral que escaparan del ejercicio periodístico.
En conclusión, el TEEM advierte que el acuerdo impugnado cumple con las exigencias de exhaustividad, fundamentación y motivación, ya que el desechamiento de las quejas se sujetó a un análisis preliminar de los elementos probatorios aportados por el denunciante, sin que para tal efecto, hubiese señalado argumentos o material probatorio que permitieran arribar a consideraciones sobre la supuesta ilicitud en los términos que señalaba en sus quejas, por lo tanto, ante el déficit argumentativo y probatorio fue procedente su desechamiento.
En consecuencia, debe confirmarse la determinación impugnada.
VI. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese. Personalmente al apelante; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 138, párrafo segundo, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el siete de junio de dos mil veinticuatro, dentro del Recurso de Apelación, identificado con la clave TEEM-RAP-084/2024; la cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL
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Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa diversa. ↑
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Jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”. ↑
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Tesis de jurisprudencia 45/2016, de la Sala Superior, de rubro: “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL”. ↑
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Conforme a la razón esencial de la tesis de jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.” ↑
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Véase la Jurisprudencia 16/2011 de la Sala Superior, de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.” ↑
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Tesis XVII/2015 de la Sala Superior, de rubro “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENSIÓN MÍNIMA”. ↑