RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-082/2024.
APELANTE: CORAL CÓRDOBA CORONA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.
COLABORÓ: CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS.
Morelia, Michoacán, a siete de junio de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia, que resuelve los autos del recurso de apelación identificado al rubro, promovido por Coral Córdoba Corona, por su propio derecho en contra de la omisión de la secretaria ejecutiva y del Consejo General, ambos del Instituto Electoral de Michoacán[2] de dar trámite e impulsar la instrucción del procedimiento especial sancionador IEM-PES-339/2024 de manera pronta y expedita, por no cumplir los plazos establecidos en la ley; así como la omisión de dictar las medidas cautelares en el citado procedimiento.
I. ANTECEDENTES
De lo narrado por la recurrente en el escrito de apelación y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
1. Queja. El veintidós de mayo, la apelante, presentó queja ante la secretaria ejecutiva del IEM, en vía de procedimiento especial sancionador, en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, por la difusión de propaganda electoral que violenta el interés superior de la niñez y adolescencia; así como a los partidos políticos Acción Nacional[3] y de la Revolución Democrática[4] por culpa invigilando -deber de cuidado-
2. Radicación de queja. En acuerdo de veintidós de mayo, la secretaria ejecutiva del IEM, radicó la queja referida y ordenó registrar el procedimiento especial sancionador bajo la clave IEM-PES-339/2024.
3. Recurso de apelación. El veintisiete de mayo, la apelante presentó recurso de apelación en contra de la secretaria ejecutiva y del Consejo General, ambos del IEM, por la omisión de dar trámite e impulsar la instrucción del procedimiento especial sancionador IEM-PES-339/2024 de manera pronta y expedita, por no cumplir los plazos establecidos en la ley; así como la omisión de dictar las medidas cautelares en el citado procedimiento.
4. Registro y turno a ponencia. Mediante proveído de treinta y uno de mayo[5], la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente del recurso de apelación con la clave TEEM-RAP-082/2024, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[6].
5. Radicación. Mediante acuerdo de uno de junio[7], el Magistrado Instructor ordenó radicar el asunto en su ponencia y tuvo recibido el trámite de ley e informe circunstanciado remitidos por la secretaria ejecutiva del IEM.
6. Requerimiento y cumplimiento del IEM. Mediante acuerdo de cuatro de junio[8], se formuló requerimiento a la autoridad responsable para que informara el estado procesal que guardan los autos del procedimiento especial sancionador; luego mediante proveído de cinco de junio, se tuvo cumpliendo con el requerimiento referido.
7. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de seis de junio, se admitió el presente recuso[9]; posteriormente mediante proveído de siete de junio, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[10].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto por una ciudadana en su calidad de denunciante del procedimiento especial sancionador IEM-PES-339/2024, en contra de la omisión de la secretaria ejecutiva del IEM por la omisión de dar trámite e impulsar la instrucción de manera pronta y expedita, cuya competencia es exclusiva de este Tribunal Electoral.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[11]; así como 4, inciso b), 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
En el presente medio de impugnación, no se advierte del informe rendido por la responsable que ésta haya invocado causales de improcedencia; ni este órgano jurisdiccional advierte que se actualice alguna de las causales previstas en el artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral.
IV. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
El presente medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, y 51, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:
1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acto reclamado lo constituye la omisión de la secretaria ejecutiva y del Consejo General, ambos del IEM, por la omisión de dar trámite e impulsar la instrucción de manera pronta y expedita, por no cumplir los plazos establecidos en la ley; así como la omisión de dictar las medidas cautelares en el citado procedimiento.
Por consiguiente, al controvertir una omisión, se considera un acto de tracto sucesivo, por lo que no es factible realizar el cómputo de un plazo determinado, pues el mismo se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre en tanto subsista la obligación de la autoridad responsable de realizar un determinado acto, lo cual hace oportuna su presentación[12].
2. Forma. El recurso de apelación se presentó por escrito; constan el nombre, la firma de la promovente y el carácter que ostenta; domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad; se identificó el acto y la autoridad responsable; contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.
3. Legitimación. Dicho requisito se encuentra satisfecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I y 53, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, ya que es una ciudadana quien por propio derecho presentó una queja ante el IEM. Por tanto, se encuentra legitimada para interponer el presente medio de impugnación.
4. Interés jurídico. Se tiene satisfecho dicho requisito, ya que la omisión que atribuye la apelante a las autoridades responsables, considera afecta su esfera jurídica por no integrar de manera pronta y expedita el procedimiento especial sancionador; así como la emisión de las medidas cautelares solicitadas en su escrito de queja, lo que en su consideración vulnera su derecho de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita.
5. Definitividad. Se satisface, ya que para combatir el acto reclamado no se encuentra previsto algún otro medio de impugnación de los regulados por la Ley de Justicia Electoral, que deba agotarse previo a su interposición, por el que pudieran ser acogidas las pretensiones de la promovente.
Una vez satisfechos los requisitos de procedibilidad y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento respecto del presente recurso de apelación, se procede a analizar el fondo del asunto.
V. PRECISIÓN DE AUTORIDAD RESPONSABLE
Previo al análisis del caso en particular, se hace necesario precisar que si bien, la apelante señaló como autoridades responsables a la secretaria ejecutiva y al Consejo General, ambos del IEM; lo cierto es que, el acto reclamado -omisiones- son actuaciones exclusivamente relativas a las atribuciones de la secretaria ejecutiva durante la instrucción de los procedimientos especiales sancionadores; de ahí que sea a ésta a quien le reviste dicho carácter en el presente medio de impugnación.
VI. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
En atención a que la transcripción de los agravios expuestos por la apelante no constituye una obligación legal, conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de estos.
En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por la apelante, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal Electoral, al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
En ese orden de ideas, de la lectura y análisis integral del escrito de apelación, la recurrente invoca los siguientes agravios:
La secretaria ejecutiva del IEM, ha sido omisa en dar trámite e impulsar la instrucción del procedimiento especial sancionador de manera pronta y expedita, de acuerdo con los plazos establecidos en las leyes electorales, pues a la fecha:
- No ha desahogado todas las diligencias de investigación ordenas;
- No ha celebrado la audiencia de pruebas y alegatos;
- No ha cumplido con los plazos establecidos en la ley en cada etapa en que se debe desahogar -dar trámite- el referido procedimiento;
- No se ha pronunciado sobre las medidas cautelares.
Por lo que, ha faltado a la garantía de administración de justicia pronta y expedita, violando así su derecho de acceso a la justicia pronta y expedita, consagrado en el artículo 17 constitucional; así como lo establecido en los artículos 169, 257 y 266 del Código Electoral, que regulan la sustanciación del procedimiento especial sancionador.
En las relatadas condiciones, la cuestión jurídica a resolver, consiste en determinar si, efectivamente, existe una omisión de la autoridad responsable por la omisión de dar trámite e impulsar la instrucción de las etapas que comprenden la instrucción del procedimiento especial sancionador denunciado por la apelante, de conformidad a los plazos establecidos en el Código Electoral.
VII. ESTUDIO DE FONDO
Marco normativo
a) Derecho de acceso a la justicia
De conformidad con lo establecido en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[13]; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
Así, el principio de exhaustividad en cuanto requisito formal de las resoluciones jurisdiccionales impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
El anterior principio está vinculado al de congruencia, pues las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones
La Constitución General reconoce el derecho humano de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, en los términos previstos en ley[14].
En materia electoral se reconoce un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad[15].
b) En relación con los procedimientos sancionadores en materia electoral
En los artículos 41 y 116 de la Constitución General, se decreta la facultad que tienen las autoridades administrativas electorales, para conocer las quejas que derivan sobre la vulneración de los principios que rigen los procesos electorales.
Asimismo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[16], ha sostenido que no obstante que, de conformidad con la normativa aplicable, los procedimientos sancionadores se rigen de manera primordial por el principio dispositivo; las autoridades administrativas electorales deben llevar a cabo las diligencias que estime necesarias para determinar la existencia de la vulneración de la normativa electoral[17].
Dicho lo anterior, es menester que se realice una adecuada investigación de los hechos expuestos de los escritos de las quejas por parte de las autoridades administrativas electorales; pues el fin de la presentación de las mismas es inhibir conductas infractoras a la normativa electoral y en su caso, decretar las responsabilidades y sanciones correspondientes para efecto de la tutela efectiva de los principios rectores de los procesos electorales.
Como se puede advertir, la autoridad administrativa electoral dentro de sus atribuciones y procedimientos, debe realizar las diligencias necesarias de investigación para el conocimiento cierto de los hechos de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva de conformidad con la normativa aplicable[18]; así como en cuanto tenga conocimientos de los hechos, realizar las acciones necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación[19].
Ahora bien, de conformidad con los artículos 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, existen dos tipos de procedimientos sancionadores, los ordinarios y los especiales, mismos que están previstos en los artículos 246 y 254 de Código Electoral y artículo 1, 82 y 100 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán[20], los cuales tienen como objeto sustanciar las quejas o denuncias presentadas ante la autoridad administrativa con el fin de determinar la existencia o inexistencia de infracciones a la normativa electoral.
Los procedimientos ordinarios sancionadores se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y los especiales sancionadores se instauran de forma expedita, en razón de que la materia de conocimiento es por faltas cometidas dentro de los procesos electorales.
Caso concreto
Así de las constancias que obran en el expediente se tiene lo siguiente:
- Como fue señalado en los antecedentes, la apelante, presentó el veintidós de mayo, en vía de procedimiento especial sancionador, queja en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar por la difusión de propaganda electoral que violenta el interés superior de la niñez y adolescencia; así como en contra de los partidos PAN y PRD por culpa invigilando -deber de cuidado.[21]
- Mediante acuerdo de misma fecha[22], la secretaria ejecutiva del IEM, radicó el procedimiento especial sancionador con la clave IEM-PES-339/2024, en el mismo ordenó diversas diligencias de investigación preliminar; asimismo realizó pronunciamiento referente a las medidas cautelares en el que señaló que una vez que contara con la información correspondiente, acordaría lo conducente.
- Por acuerdo de veinticinco de mayo, la secretaria ejecutiva del IEM, ordenó llevar a cabo diligencias de investigación.
- El veintiocho de mayo[23], como consta en el sello de recepción, se recibió por parte de la unidad de lo contencioso electoral, el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-841/2024, de veintidós de mayo, llevada a cabo por la servidora pública adscrita a la secretaria ejecutiva del IEM.
- El veintiocho de mayo[24], la secretaria ejecutiva del IEM, tuvo recibida el acta anteriormente referida y formuló requerimiento, a efecto de que el denunciado remitiera las constancias señaladas respecto a las imágenes de los menores de edad en las publicaciones denunciadas.
- En acuerdo de treinta de mayo[25], la secretaria ejecutiva del IEM, tuvo por recibida el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-872/2024, de veintinueve de mayo, llevada a cabo por la servidora pública adscrita a la secretaria ejecutiva del IEM.
- Mediante acuerdo de cuatro de junio[26], la secretaria ejecutiva del IEM, dentro del expediente IEM-PES-339/2024, determinó parcialmente procedente las medidas cautelares solicitadas;
- Por acuerdo de misma fecha[27], la secretaria ejecutiva del IEM, admitió y emplazó a las partes del procedimiento especial sancionador, notificando a las partes el cinco de junio.
Una vez precisado lo anterior, la apelante argumenta que la responsable ha violado su garantía de administración de justicia, así como su derecho de acceso a la justicia pronta y expedita, consagrado en el artículo 17 constitucional al considerar ha sido omisa en dar trámite e impulsar la instrucción del procedimiento especial sancionador de manera pronta y expedita de acuerdo con los plazos establecidos en las leyes electorales; al respecto este Tribunal Electoral considera infundado el agravio hecho valer por la inconforme, relativo a la omisión de la realización de las diligencias de investigación y citación a la audiencia de pruebas y alegatos dentro los plazos establecidos en la norma.
Ello, pues de las actuaciones anteriormente descritas, se advierte que la autoridad responsable de conformidad con lo establecido en el Código Electoral[28], así como del Reglamento de quejas[29], ha llevado diversas actuaciones dentro de los plazos establecidos; por lo que este Tribunal Electoral determina apegado a derecho el actuar de la responsable; dado que en ese mismo día que fue presentada la queja, la responsable acordó, registró y ordenó la realización de diversas diligencias.
En ese sentido, tomando en cuenta que el acto reclamado es la supuesta omisión de dar trámite e impulsar la instrucción del procedimiento especial sancionador; es que, en efecto, la aseveración de la actora es infundada, pues, contrario a ello, la responsable, radicó el mismo día que fue presentado y dio continuidad, ordenando diversas diligencias de investigación preliminar; de ahí que el actuar de la autoridad responsable, no pueda considerarse una falta de expedites y debido proceso, menos aún una obstrucción al acceso a la justicia que rompa con el esquema de términos y plazos que la legislación electoral prevé para la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores. Pues de las constancias que obran en autos, se aprecia que la responsable ha realizado las diligencias de investigación necesarias para que la secretaria ejecutiva del IEM, estuviera en condiciones de determinar sobre el desechamiento o admisión de la queja.
Por tanto, como se ha dejado establecido en el marco normativo, la etapa previa de diligencias necesarias para el desarrollo de una investigación preliminar, previo a su admisión o desechamiento, genera una mayor certeza sobre la determinación que vaya a tomar en su momento la secretaría ejecutiva del IEM; máxime que a efecto de ejercerse la función punitiva, el órgano administrativo electoral debe tener un respaldo legalmente suficiente[30], lo que es acorde al trámite correspondiente y previo a determinar su admisión o desechamiento de la queja, ordenar las diligencias de investigación necesarias[31].
En la especie, a la presente fecha, la autoridad responsable ha comunicado a este órgano jurisdiccional que el referido procedimiento ya ha sido admitido y se ha emplazado a las partes para llevar a cabo la respectiva audiencia de pruebas y alegatos, remitiendo en copia certificada las constancias relativas a ello; lo anterior derivado del requerimiento efectuado a la autoridad responsable para que informara el estado procesal del expediente IEM-PES-339/2024. De ahí lo infundado de su agravio.
Ahora bien, por lo que ve a la omisión de la responsable de dictar medidas cautelares, el agravio resulta inoperante por lo siguiente:
Del acuerdo de cuatro de junio anteriormente citado, por el que se ordenó al IEM, informara lo conducente del estado procesal que guarda el procedimiento especial sancionado IEM-PES-339/2024, así como informara si a la fecha ya se había hecho pronunciamiento relativo a las medidas cautelares solicitadas por la parte denunciante en el presente asunto.
La responsable, por oficio IEM-SE-CE-1615/2024 de cinco de junio, firmado por el coordinador de lo contencioso electoral del IEM, informó a este Tribunal Electoral, el estado procesal que guarda el referido procedimiento. Al efecto, comunicó que se encontraba en la etapa de admisión y emplazamiento; además que el cuatro de junio, se emitió el acuerdo de medidas cautelares solicitadas por la denunciante y a su vez remitió las constancias en copias certificadas del respectivo acuerdo.
Dicho lo anterior, una vez analizadas y valoradas las constancias remitidas por la autoridad responsable en cumplimiento al requerimiento formulado, mediante el proveído de cuatro de junio; documentales que al haber sido expedidas por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y presentadas en copias certificadas, quienes con fundamento en los artículos 37, fracción XI, del Código Electoral, 17, fracción XII, del Reglamento Interior del IEM, tienen facultades para ello; por tanto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, fracción I, 17, fracción II, y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno y generan convicción sobre la existencia y veracidad de los hechos que señalan. Por ello, se advierte que la pretensión de la apelante ya fue colmada, toda vez que la secretaria ejecutiva del IEM ya dictó las medidas cautelares solicitadas en su escrito de queja.
Ello, con entera independencia de la validez o no de lo determinado, en el referido acuerdo, pues lo concerniente a la inoperancia de su agravio, es que la autoridad responsable ya realizó el pronunciamiento sobre lo solicitado, estimando que fueron parcialmente procedentes las mismas; siendo dicho acuerdo emitido dentro del segundo día, de que tuvo cumpliendo al denunciado -dos de junio- con el requerimiento formulado por la responsable el veintiocho pasado, relativo a las imágenes denunciadas, por lo que se considera que dicha actuación se encuentra dentro un plazo razonable para su emisión. En consecuencia, la omisión reclamada resulta inexistente.
Por lo anteriormente expuesto, se:
VIII. RESOLUTIVO
ÚNICO. Es inexistente la omisión reclamada por Coral Córdoba Corona.
Notifíquese. Personalmente a la apelante; por oficio a la secretaria ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, a las diecinueve horas, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el siete de junio de dos mil veinticuatro, dentro del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-082/2024; la cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante IEM. ↑
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En adelante, PAN. ↑
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En adelante, PRD. ↑
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Visible en foja 197. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Visible en foja 198. ↑
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Visible en foja 204. ↑
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Visible en foja 247. ↑
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Visible en foja 248. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”. ↑
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En lo subsecuente, Constitución General. ↑
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Artículo 17 de la Constitución General. ↑
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Artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal. ↑
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En lo subsecuente, Sala Superior. ↑
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Véase la Jurisprudencia 22/2013: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN.” ↑
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Artículo 31 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM. ↑
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Artículo 35 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM. ↑
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En adelante Reglamento de Quejas. ↑
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Visible en fojas 32 a 84. ↑
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Visible en foja 87. ↑
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Visible en foja 91. ↑
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Visible en foja 154. ↑
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Visible en foja 158. ↑
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Visible en fojas 208 a 234. ↑
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Visible en fojas 236 a 238. ↑
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ARTÍCULO 241. Ante la omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el artículo 240, la Secretaría Ejecutiva del Instituto prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. En caso de no enmendar la omisión, se tendrá por no presentada la denuncia. Si no se señala correo electrónico o domicilio en la capital del Estado de Michoacán, las notificaciones se harán por estrados.
(…)
Recibida la queja o denuncia, la Secretaría procederá a:
(…)
III. En su caso, ordenar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, previo a su admisión o desechamiento. ↑
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Artículo 26. Una vez que sea recibida la queja o denuncia en la Secretaría Ejecutiva, ésta la turnará de forma económica a la Coordinación, para que se lleve a cabo lo siguiente:
(…)
IV. En su caso, ordenar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, previo a determinar su admisión o desechamiento. ↑
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Al respecto, cobra aplicación en lo conducente la jurisprudencia 16/2011, que emite la Sala Superior bajo el rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”. ↑
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Ello acorde a lo dispuesto en el artículo 26 fracciones III y IV, del Reglamento de Quejas. ↑