TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-042/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-042/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

DENUNCIADOS: CARLOS TORRES PIÑA Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO Y ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS

COLABORÓ: JOVANY YÉPEZ FLORES


Morelia, Michoacán a siete de junio de dos mil veinticuatro[1]

SENTENCIA que declara: I. La inexistencia de las infracciones atribuidas a: Carlos Torres Piña, así como a Juan Gerardo García González, en cuanto Secretario General de la Sección XX Michoacán del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social y; II. La inexistencia de la responsabilidad de los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México por culpa in vigilando.

GLOSARIO

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Denunciados:

Carlos Torres Piña, Juan Gerardo García González en cuanto Secretario de la Sección XX Michoacán del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, partidos políticos MORENA y Verde Ecologista de México.

Denunciante:

José Gerardo Herrera Bermúdez, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Distrital 16 de Morelia del Instituto Electoral de Michoacán.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

MORENA:

Partido Político MORENA.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

PT:

Partido del Trabajo.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sindicato:

Sección XX Michoacán del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social.

TEEM y/o órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM

1.1 Queja. El tres de abril, el Denunciante presento escrito de queja en contra de los Denunciados, por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral, consistentes en actos anticipados de campaña, coacción al voto, uso indebido de recursos públicos y sindicales con fines de propaganda electoral, libertad sindical y de asociación política, presencia de servidores públicos en días y horas hábiles, la afectación a los principios de imparcialidad, equidad y legalidad de la contienda, así también en contra de MORENA, el PT y el PVEM por culpa in vigilando.[2]

1.2 Medidas cautelares. El veinte de mayo, la secretaria ejecutiva del IEM dictó acuerdo de medidas cautelares a través del cual se declararon parcialmente procedentes.[3]

1.3 Admisión y emplazamiento. En esa misma fecha, la secretaria ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.[4]

1.4. Audiencia de pruebas y alegatos. El treinta y uno de mayo, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual se desahogaron las pruebas aportadas por las partes.[5]

1.5. Remisión del expediente al TEEM. El treinta y uno de mayo, la secretaria ejecutiva del IEM remitió el expediente al TEEM, anexando el informe circunstanciado correspondiente.[6]

2. Trámite ante el TEEM

2.1. Recepción y turno a ponencia. El mismo treinta y uno, la presidencia del TEEM recibió el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-042/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.[7]

2.2. Radicación. El dos de junio, la magistrada ponente radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.[8]

2.3. Verificación de debida integración. El tres de junio, la magistrada ponente acordó se verificará la debida integración del expediente.[9]

2.4. Debida integración. El cuatro de junio, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del TEEM.[10]

II. COMPETENCIA

El TEEM a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncian hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral, consistentes en actos anticipados de campaña, coacción al voto, uso indebido de recursos públicos y sindicales con fines de propaganda electoral, libertad sindical y de asociación política, presencia de servidores públicos en días y horas hábiles, lo cual implica una violación de los principios de imparcialidad, equidad y legalidad de la contienda; así como a MORENA, PT y PVEM por culpa in vigilando.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b) y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 segundo párrafo del Reglamento Interior.

III. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente[11], se examinarán las causales de improcedencia invocadas por el denunciado Carlos Torres Piña, MORENA y el PVEM.

En ese sentido, a través de sus respectivos escritos con los cuales comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, hicieron valer la causal de improcedencia consistente en la frivolidad de la queja, pues a su consideración, el denunciante emitió sus acusaciones de manera genérica y no aportó los elementos probatorios para sustentar sus dichos.

Dicha causal debe desestimarse.

En efecto, el Procedimiento Especial Sancionador podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y substancia.[12]

Mientras que, de una interpretación gramatical y sistemática de los numerales 1 y 440, párrafo 1, inciso e), de la LGIPE[13], se pueden obtener las reglas aplicables para considerar que las quejas son frívolas, mismas que se ajustan tanto a nivel federal como local[14].

De lo expuesto se desprende que la frivolidad en el derecho sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

  1. Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
  2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
  3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
  4. Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
  5. Únicamente se funden en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda demostrar su autenticidad.

Al respecto, una vez valorados los supuestos para la actualización de la frivolidad en las denuncias, dicha causal de improcedencia se desestima porque, contrario a lo afirmado por los referidos denunciados, el TEEM advierte que el denunciante señaló los hechos que en su concepto son susceptibles de constituir violaciones a la normativa electoral; asimismo, manifestó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto y, finalmente, aportó los medios probatorios que consideró idóneos y suficientes para acreditar los hechos que denuncia.

Por otra parte, la manifestación hecha por el denunciado Carlos Torres Piña respecto a que los hechos denunciados no constituyen violaciones a la normativa electoral, dicho análisis corresponde, precisamente, al estudio de fondo que deberá efectuarse en la presente sentencia, a fin de determinar la existencia o no de violaciones a la normativa electoral.

IV. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

V. OBJECIÓN DE PRUEBAS

El PT solicita que no se tomen en consideración las pruebas aportadas por el denunciante, puesto que no tienen el alcance y valor probatorio para acreditar las infracciones atribuidas al denunciado Carlos Torres Piña.

Al respecto, la objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que las cuestiones planteadas serán materia en el estudio de fondo del presente asunto, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente resultan idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se le imputan al referido denunciado.

VI. ACUSACIONES Y DEFENSAS

1. Hechos denunciados

1.1 PRD

El Denunciante se queja de que los Denunciados incurrieron en conductas que constituyen actos anticipados de campaña, coacción al voto, libertad sindical y uso indebido de recursos públicos y sindicales, lo que se traduce en una afectación a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, lo anterior, derivado de lo siguiente:

  1. Que el dos de abril, el denunciado Carlos Torres Piña sostuvo una reunión con agremiados del Sindicato, entre los que se encontraba el secretario general de dicha sección sindical, Juan Gerardo García González.
  2. Que el denunciado Carlos Torres Piña, derivado de la reunión referida, publicó un mensaje en sus perfiles personales de las redes sociales “Facebook”, “Instagram” y “X”, respectivamente.
  3. Que las publicaciones denunciadas presentan a la ciudadanía una oferta política.
  4. Que las conductas atribuidas al denunciado Juan Gerardo García González, actualizan coacción al voto y afectación a la libertad sindical de los agremiados y representantes del Sindicato, toda vez que, al ostentar el carácter de secretario general de dicho gremio, genera un ambiente de persuasión e influencia sobre los demás representantes y agremiados.
  5. Que la reunión denunciada actualiza el uso indebido de recursos sindicales, y por tanto el uso indebido de recursos públicos, toda vez que tuvo verificativo en día y hora hábil, por lo que los Denunciados distrajeron de sus actividades a los representantes sindicales y demás agremiados para acudir y participar en un acto proselitista.

2. Defensas

2.1 Carlos Torres Piña

  1. Que la reunión denunciada se trató de un acto de carácter privado, en ejercicio de su derecho de libertad de asociación.
  2. Que, del mensaje contenido en las publicaciones de sus diferentes redes sociales, no se desprende algún llamamiento al voto.
  3. Que dicho mensaje no cumple con los elementos establecidos en los criterios jurisprudenciales para tener por actualizados los actos anticipados de campaña.
  4. Que las publicaciones denunciadas son meras opiniones personales que realizó en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, opinión e información.
  5. Que las medidas cautelares deben revocarse, porque dichas publicaciones no constituyen propaganda o alguna afectación al proceso electoral, toda vez que ya no tienen vigencia ni se encuentran en difusión, por lo que, tanto el quejoso como la autoridad sustanciadora, accedieron a ellas mediante una búsqueda deliberada.
  6. Que, en la fecha de los hechos denunciados, no ostentaba algún cargo partidista o alguna candidatura, puesto que fue hasta el quince de abril que el IEM aprobó su candidatura a la presidencia municipal de Morelia, por lo que su actuar fue en calidad de simple ciudadano.

2.2 MORENA y PVEM -mediante escritos similares-

  1. Que, en la fecha de los hechos denunciados, el denunciado Carlos Torres Piña no contaba con la calidad de candidato a la presidencia municipal de Morelia, toda vez que el IEM aprobó su candidatura hasta el quince de abril, por lo que su asistencia a la reunión en cuestión, fue en su calidad de ciudadano en pleno ejercicio de su derecho humano de reunión.
  2. Que no intervinieron de ninguna forma en el acto denunciado, ya que no fue un acto público ni premeditado por el denunciado Carlos Torres Piña, sino una reunión de carácter privada en su calidad de ciudadano.
  3. Que el mensaje publicado por el denunciado Carlos Torres Piña, no contiene ningún discurso político con la intención de coaccionar el voto.
  4. Que en el referido mensaje tampoco se advierten llamamientos al voto o petición de apoyo en favor o en contra de alguna persona o partido, ni de forma expresa ni tampoco por algún equivalente funcional.
  5. Que la publicación únicamente contiene opiniones, información e ideas al amparo de los derechos fundamentales de libre manifestación y difusión de ideas, opiniones e información.
  6. Que para que un partido político sea responsable, debe existir objetividad en el deber garante del partido respecto de las conductas denunciadas y si es posible para el partido prever o conocer sobre su comisión, asimismo, que la infracción denunciada haya generado algún beneficio para el instituto político.

2.3 PT

  1. Que la manifestación de las ideas no será objeto de inquisición judicial.
  2. Que el derecho a la información será garantizado por el Estado.
  3. Que es inviolable la libertad para difundir ideas, opiniones e información a través de cualquier medio y no se podrá restringir este derecho.
  4. Que ninguna ley puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión.
  5. Que no se puede coartar el derecho de reunirse o asociarse pacíficamente con cualquier objeto lícito y que los ciudadanos de la Republica podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país.
  6. Que con los hechos denunciados no se actualiza el uso de recursos públicos, en virtud de que el denunciado Carlos Torres Piña no es funcionario ni servidor público.
  7. Que en las publicaciones denunciadas no existe manifestación alguna en la que se esté llamando al voto a favor del denunciado Carlos Torres Piña ni al PT, o bien, en contra de alguna fuerza política.
  8. Que no es responsable por culpa in vigilando, toda vez que los hechos atribuidos al denunciado Carlos Torres Piña no se tienen por acreditados.

VII. PRUEBAS[15]

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DENUNCIANTE

Técnicas

Consistente en los enlaces electrónicos:[16]

  1. https://www.facebook.com/CarlosTorres4T/posts/965027211649130
  2. https://x.com/CarlosTorres4T/status/1775259460606263594?s=20
  3. https://www.instagram.com/p/C5RcEhjghBG/?mg_index=1

Documental pública

Copia certificada de su acreditación como representante del PRD ante el Consejo Distrital 16 Morelia del IEM.[17]

Documentales Privadas

Consistente en imágenes fotográficas contenidas en su escrito de queja.[18]

Instrumental de actuaciones

Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente.


Presuncional legal y humana

Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS DENUNCIADOS

Carlos Torres Piña

Instrumental de actuaciones

Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente.

Presuncional legal y humana

Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara.

MORENA


Instrumental de actuaciones

Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente.

Presuncional, legal y humana

Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara.

PT

Documental pública

Copia certificada que acredita su registro como representante suplente del PT.[19]

Instrumental de actuaciones

Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente.

Presuncional legal y humana

Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara.

PVEM

Instrumental de actuaciones

  • Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente.

Presuncional, legal y humana

Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara.

PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL IEM

Documentales públicas:

Consistentes en las siguientes actas de verificación:

  • IEM-OFI-387/2024[20]
  • IEM-OFI-792/2024[21]

Documental pública:

Original del oficio S.G.A. 114-I de ocho de abril, signado por el secretario general de acuerdos del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, mediante el cual da respuesta a requerimiento realizado mediante oficio IEM-SE-CE-643/2024.[22]

Documental privada:

Original del escrito de veintitrés de abril, signado por Carlos Torres Piña, mediante el cual refiere dar cumplimiento al requerimiento que le fuera formulado por acuerdo de quince de abril dentro del expediente IEM-PES-68/2024.[23]

Documental pública:

Original del oficio S.G. 727/2024 de veintiséis de abril, signado por el secretario general del Sindicato y anexo, mediante el cual da respuesta a requerimiento realizado mediante oficio IEM-SE-CE-867/2024.[24]

Documental privada:

Original del escrito de veintiséis de abril, signado por Carlos Torres Piña, mediante el cual refiere dar cumplimiento al requerimiento que le fuera formulado por acuerdo de veintitrés de abril dentro del expediente IEM-PES-68/2024.[25]

Documental privada:

Original del escrito de veintidós de mayo, signado por Carlos Torres Piña, mediante el cual refiere dar cumplimiento al acuerdo de medidas cautelares de veinte de mayo dentro del expediente IEM-PES-68/2024.[26]

Documental privada:

Original del escrito signado por Carlos Torres Piña de veintisiete de mayo, a través del cual comparece a la audiencia de pruebas y alegados desahogada dentro del expediente IEM-PES-68/2024.[27]

Documental pública:

Original del escrito signado por el representante suplente ante el IEM del PT y anexo, a través del cual comparece a la audiencia de pruebas y alegados desahogada dentro del expediente IEM-PES-68/2024.[28]

Documental pública:

Original del escrito signado por el representante propietario ante el IEM de MORENA, a través del cual comparece a la audiencia de pruebas y alegados desahogada dentro del expediente IEM-PES-68/2024.[29]

Documental pública:

Original del escrito signado por el representante propietario ante el IEM del PVEM, a través del cual comparece a la audiencia de pruebas y alegados desahogada dentro del expediente IEM-PES-68/2024.[30]

Documental pública:

Original del escrito de treinta y uno de mayo signado por el Denunciante y anexo, a través del cual comparece a la audiencia de pruebas y alegados desahogada dentro del expediente IEM-PES-68/2024.[31]

VIII. HECHOS ACREDITADOS

Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:

  1. Calidad de los Denunciados
  • Carlos Torres Piña, al momento de los hechos denunciados, era aspirante a candidato a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán; lo anterior con independencia de que su candidatura fue aprobada por el Consejo General del IEM hasta el catorce de abril mediante el acuerdo IEM-CG-130/2024[32], pues es un hecho notorio que desde el veintiuno de marzo presentó su registro a tal cargo ante la citada autoridad electoral, es decir antes de que se suscitaran los hechos que se denuncian, de ahí que se le tenga con la calidad de aspirante a candidato y por tanto susceptible de atribuirle infracciones a la normativa electoral[33].
  • Juan Gerardo García González es secretario general del Sindicato.
  1. Reunión. El dos de abril se llevó a cabo una reunión a la cual asistieron Carlos Torres Piña, Juan Gerardo García González, secretario general; J.Guadalupe Hernández Alcalá, secretario del exterior del CES; Laura Ramírez Hutzacua, secretaria de previsión social; Carlos Díaz Juárez, encargado de jubilados; Cecilio Vanegas Villalobos, secretario de asuntos técnicos del CES; Juan Onofre Báez, encargado de la subcomisión mixta de capacitación del CES; César Augusto Contreras Flores, secretario de actas y acuerdos del CES; Berenice Barajas Nieto, secretaria interior del CES y Roberto Carlos Reyes Ortiz, encargado de la comisión de deportes del CES.
  2. Publicaciones en redes sociales. El dos de abril se difundió la reunión en cuestión, tanto en la red social “Instagram” como en “X”.
  3. Pertenencia de los perfiles de las redes sociales “Facebook”, “X” e “Instagram”[34].
  • El Denunciado es el propietario de los perfiles de los que derivan las publicaciones denunciadas.
  • Los perfiles son administrados por el denunciado Carlos Torres Piña, ya que no cuenta con personal a su cargo.
  • Las publicaciones fueron realizadas personalmente por el denunciado Carlos Torres Piña, en sus redes sociales personales.
  1. Existencia de las publicaciones en redes sociales

A efecto de acreditar lo anterior, el Denunciante ofreció como medio de prueba tres enlaces electrónicos de las redes sociales “Facebook”, “X” e “Instagram”.

De lo anterior, se tiene que dichos enlaces electrónicos, fueron verificados mediante acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-387/2024[35], el veintiuno de abril, misma que se inserta a continuación:

I.- PUBLICACIÓN

LINK:

https://www.facebook.com/CarlosTorres4T/posts/965027211649130

RED SOCIAL:

“Facebook”

PERFIL DE LA PUBLICACIÓN:

Se desconoce.

URL:

Se desconoce.

TIPO DE PUBLICACIÓN:

Se desconoce

CONTENIDO DE LA PUBLICACIÓN:

Se desconoce

FECHA DE PUBLICACIÓN:

Se desconoce.

DESCRIPCIÓN DE LA IMAGEN:

Se observa al ingresar al link, un cintillo de color blanco en la parte superior, dentro del mismo en letras azules se lee el texto “Facebook”, sobre ese mismo cintillo, aparece un recuadro azul el cual tiene en su interior en letras blancas el texto “iniciar sesión”

Por debajo un recuadro en un tono gris, en su interior al centro se observa la imagen de un candado de color gris oscuro, detrás de él la imagen de una hoja de color azul, por debajo en letras negras la leyenda “Este contenido no está disponible en este momento”

Más abajo se pueden leer las frases “Por lo general, esto sucede porque el propietario solo compartió el contenido con un grupo reducido de personas, cambió quien puede verlo o este se eliminó.”

Por debajo un recuadro en color azul el cual tiene en su interior el texto en letras blancas “ir a la sección de noticias”, por debajo en letras azules “volver”, y más abajo “ir al servicio de ayuda”.

IMAGEN 1

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

Descripción generada automáticamente

II.- PUBLICACIÓN

LINK:

https://x.com/CarlosTorrres4T/status/1775259460606263594?s=20

cabe destacar que una vez ingresado al link, este cambia por:

https://twitter.com/CarlosTorres4T/status/1775259460606263594?s=20

RED SOCIAL:

“X” (Twitter)

PERFIL DE LA PUBLICACIÓN:

Carlos Torres Piña

URL:

TIPO DE PUBLICACIÓN:

Imágenes

CONTENIDO DE LA PUBLICACIÓN:

¡En la 4T se están saldando deudas históricas con la clase trabajadora, hoy sus derechos laborales se respetan y su certidumbre económica es prioridad! Por eso me reuní con representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, quienes, bajo el liderazgo de su secretario General, Juan Gerardo García, se dijeron dispuestos a coadyuvar para seguir transformando y mejorando las condiciones en que laboran las y los trabajadores del sector salud.

#LaEsperanzaNosUne

#EsTorresPiña

FECHA DE PUBLICACIÓN:

2 dos de abril de 2024 dos mil veinticuatro.

DESCRIPCIÓN DE LAS IMÁGENES:

Se observa en la publicación cuatro imágenes las cuales se describen a continuación:

En la imagen alojada en la parte superior derecha, de fondo se puede ver un muro recubierto con madera, sobre el cual se observa un mural de pintura en el que se ven retratadas varias figuras humanas entre hombres y mujeres sin identificar, al frente, alrededor de una mesa de madera, se pueden ver reunidos un grupo de aproximadamente 7 siete varones, todos de distintas fisionomías, vestidos de maneras diversas, predominado la presencia de cuatro quienes se figuran vestir uniformados con camisas color rojo.

En la siguiente imagen colocada al lado superior derecho, se puede ver de fondo un mural en que se ven algunas figuras humanas, por el frente se ve una persona de tez morena, cabello negro corto, quien viste una camisa blanca, con chaleco azul oscuro encima, se puede ver portando una pulsera azul alrededor de su muñeca izquierda.

En la tercera imagen, colocada a lado inferior izquierdo, en un entorno de color blanco, con muros al fondo en misma tonalidad, se observan sobre la parte superior de una escalera de concreto con barandal de hierro de color negro, dos personas la primera del lado derecho de la imagen de referencia de tez morena clara, con cabello blanco, quien se encuentra vistiendo una camisa morada y pantalón azul; a su lado derecho le acompaña un segundo masculino de tez morena, cabello negro corto, quien viste una camisa blanca, con chaleco azul oscuro encima, se puede apreciar también viste pantalón azul.

Del lado inferior derecho, el recuadro que aloja la cuarta imagen, de fondo se percibe un mural y a su lado una lona de tamaño pequeño en vertical, de la que se observan diversos textos que no pueden ser descifrados, al frente se ven del lado izquierdo dos sillas de madera, al centro la presencia de tres personas, la primera en un segundo plano una mujer de tez morena claro, quien tiene el cabello negro, y viste con una camisa blanca y pantalón negro; justo al frente de ella , la presencia de un masculino de tez morena, cabello negro corto, quien viste una camisa blanca, con chaleco azul oscuro encima, se puede apreciar también viste pantalón azul, quien se encuentra saludando de mano a la persona que tiene al frente, quien es un varón de tez morena clara, con cabello negro, y lentes, viste una camisa blanca, con chaleco azul oscuro encima quien se encuentra saludando de mano a la persona que tiene a su frente

Para acabar se visualizan 604 seiscientos cuatro reproducciones, 2 dos reposts y 10 diez me gusta.

IMAGEN 2

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

III.- PUBLICACIÓN

LINK:

https://www.instagram.com/p/C5RcEhjghBG/?mg_index=1

RED SOCIAL:

“Instagram”

PERFIL DE LA PUBLICACIÓN:

carlostorres4t

URL:

https://www.instagram.com/carlostorres4t/?img_index=1

TIPO DE PUBLICACIÓN:

imágenes

CONTENIDO DE LA PUBLICACIÓN:

¡En la 4T se están saldando deudas históricas con la clase trabajadora, hoy sus derechos laborales se respetan y su certidumbre económica es prioridad! Por eso me reuní con representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, quienes, bajo el liderazgo de su secretario General, Juan Gerardo García, se dijeron dispuestos a coadyuvar para seguir transformando y mejorando las condiciones en que laboran las y los trabajadores del sector salud.

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#EsTorresPiña

FECHA DE PUBLICACIÓN:

2 dos de abril de 2024 dos mil veinticuatro.

DESCRIPCIÓN DE LA IMAGEN:

De la imagen alojada en la publicación sujeta a verificación, se desprende que, encontrándose en un área tipo sala de reuniones, al fondo un muro de madera, en el que del lado derecho se pueden ver una manta color blanca con diversos texto que no son posibles de extraer, así como 11 once recuadros colgados del muro, que reflejan el retrato de un persona cada uno de ellos, todos varones y mismos que no pueden ser identificados, por debajo se pueden ver 5 cinco sillas de madera, en color café, con asientos de color guinda; del lado izquierdo del fondo se ve un mural, de una pintura en la que se pueden apreciar un amplio número de personas; justo al frente se pueden ver alrededor de una mesa de madera, color café oscuro, un grupo de 10 diez personas las que se describen en sentido izquierda derecha de la siguiente forma; primeramente, una mujer de tez irreconocible, cabello claro, y quien se ve viste una prenda de color negro; a su costado izquierdo, se ve la presencia de un varón de tez morena, pelo negro, quien viste una camisa blanca, a su lado le sigue un hombre de tez clara, pelo blanco, con camisa azul, a su lado un hombre, de tez morena clara, cabello negro, camisa blanca, y chaleco oscuro encima, le sigue un varón de tez morena, pelo negro, y camisa naranja en la que se ve sobre su lado izquierdo un logo ilegible, le sigue una mujer de tez clara, pelo negro, usa lentes, y lleva puesta por vestimenta una blusa blanca; le continua un varón de tez morena, pelo negro, y camisa naranja en la que se ve sobre su lado izquierdo un logo ilegible; sigue varón de tez morena, pelo negro, y camisa naranja; continua varón de tez morena, pelo negro, y camisa naranja, se ve portando un reloj con correa negra en su mano izquierda; varón de tez morena, pelo negro, y camisa naranja.

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IMAGEN 3

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Chat o mensaje de texto

Descripción generada automáticamente

IMAGEN 4
Interfaz de usuario gráfica, Texto

Descripción generada automáticamente

De dicha verificación se acredita lo siguiente:

  1. El dos de abril se llevó a cabo una reunión en el Sindicato.
  2. Los Denunciados participaron en la misma.
  3. El Denunciado Carlos Torres Piña realizó publicaciones en sus perfiles de las redes sociales “Facebook”, “X” e “Instagram” relacionadas con la reunión.

  4. La existencia de dos publicaciones en la red social “X” e “Instagram” en los perfiles del Denunciado Carlos Torres Piña, lo anterior toda vez que la publicación denunciada del “Facebook” del denunciado Torres Piña ya no existía al momento de que el IEM ordenó su verificación.
  5. El mensaje difundido por el Denunciado Carlos Torres Piña en dichas publicaciones es el siguiente:

“¡En la 4T se están saldando deudas históricas con la clase trabajadora, hoy sus derechos laborales se respetan y su certidumbre económica es prioridad! Por eso me reuní con representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, quienes, bajo el liderazgo de su secretario General, Juan Gerardo García, se dijeron dispuestos a coadyuvar para seguir transformando y mejorando las condiciones en que laboran las y los trabajadores del sector salud”.

#LaEsperanzaNosUne

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IX. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

El problema sometido a la decisión del TEEM consiste en determinar si, derivado de la reunión denunciada y de las publicaciones alusivas a la misma realizadas en redes sociales por el Denunciado Carlos Torres Piña, se incurrió en infracciones a la normativa electoral consistente en lo siguiente:

Por lo que ve al Denunciado Carlos Torres Piña:

1. Actos anticipados de campaña.

Y por lo que respecta a ambos Denunciados:

1. Coacción al voto, libertad sindical y de asociación política.

2. Uso indebido de recursos públicos, presencia de servidores públicos en días y horas hábiles para los agremiados y vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda.

En consecuencia, el TEEM deberá analizar si los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, incurrieron en falta de deber de cuidado por las conductas atribuidas al Denunciado Carlos Torres Piña.

X. ESTUDIO DE FONDO

Una vez fijada la controversia y al haber quedado acreditados los hechos, de conformidad con la metodología previamente establecida, lo procedente ahora es analizar las conductas presuntamente infractoras de la normativa electoral.

1. Análisis por actos anticipados de precampaña y campaña

    1. Decisión

El TEEM determina que resulta inexistente la violación por actos anticipados de campaña atribuida al Denunciado Carlos Torres Piña, porque de la reunión que se celebró con su asistencia y de las posteriores publicaciones en sus redes sociales, no se advierten palabras, frases o imágenes de las que se desprendan expresiones que, de manera explícita y abierta, haya solicitado el voto a su favor, o bien, en contra de alguna opción político, ni tampoco por equivalentes funcionales; menos aún existen acciones en las que difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.

    1. Justificación
      1. Marco normativo

La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial[36] en la que ha definido que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de la concurrencia de tres elementos:

  1. Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña)[37].
  2. Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.

Respecto de la acreditación de este elemento por parte de personas servidoras públicas, la Sala Superior ha establecido[38] que, si bien estas personas pueden ser sujetas activas de esta infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular.

  1. Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Respecto del elemento subjetivo ha determinado que para su análisis y eventual acreditación se deben satisfacer dos subelementos[39]:

  • Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones (1) explícitas o (2) inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).
  • Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.
  1. Contenido de las expresiones denunciadas

En el primero de los supuestos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral.[40] En ésta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).

  1. Llamados expresos o explícitos (express advocacy)

Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[41].

  1. Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)

En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[42].

Ahora, a fin de garantizar el deber de motivar conforme a las exigencias constitucionales el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la Sala Superior ha definido una metodología aplicable[43], conforme a los siguientes pasos:

  1. Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
  2. Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).
  3. Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.

Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente[44]:

  • Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
  • Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.

En esta línea, la misma sala ha especificado[45] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas; o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.

Con base en esto, la Sala Superior ha concluido[46] que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, ii) maximizar el debate público, y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. No todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.

  1. Trascendencia a la ciudadanía

En caso de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, la Sala Superior ha señalado que se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía[47], a fin de sancionar únicamente aquellos casos en que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia.

Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:

  1. Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
  2. Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
  3. Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).

Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente se difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo[48].

    1. Caso concreto

Como se precisó con anterioridad, el Denunciante se queja de que el denunciado Carlos Torres Piña incurrió en actos anticipados de campaña por haber asistido y difundido en sus redes sociales una reunión en la que participaron el denunciado Juan Gerardo García González en su calidad de secretario general del Sindicato, acompañado de diversos integrantes del mismo gremio, con la intención de posicionar su imagen frente a la ciudadanía, en cuanto aspirante a la presidencia del ayuntamiento de Morelia, por la coalición formada por los partidos políticos MORENA, PT y PVEM.

Así, tal como se precisó en el apartado del marco normativo, para determinar la existencia de actos anticipados de campaña, se deben establecer parámetros atendiendo a los elementos personal, subjetivo y temporal que la Sala Superior ha establecido en jurisprudencia, lo cual se efectúa a continuación.

  1. Elemento personal

Se satisface, toda vez que de las pruebas que obran en el expediente se tiene demostrado que el denunciado Torres Piña asistió a la reunión que aduce el Denunciante, toda vez que su imagen y su nombre son plenamente identificables en las imágenes analizadas.

Además, de la captura de pantalla del perfil de “X” e “Instagram” del Denunciado Carlos Torres Piña, se puede advertir que efectivamente aparece su nombre en el perfil y diversas fotografías en las que aparece su imagen[49].

Circunstancias que además no están controvertidas en el presente asunto, por el contrario, el Denunciado Carlos Torres Piña reconoce expresamente que asistió a la reunión y que, derivado de ello, realizó unas publicaciones en sus perfiles personales de “Facebook”, “X” e “Instagram”.

  1. Elemento temporal

En este sentido, respecto del elemento temporal, como se explicó en el marco normativo, los actos anticipados de campaña son todos aquellos actos que se realicen previo al inicio de dicha etapa comicial.

En el caso, el elemento temporal respecto a los actos anticipados de campaña se actualiza, en virtud de que, en el periodo en el cual aún no se tenía la calidad de candidato registrado.

Aunado a ello se tiene que las campañas iniciaron el pasado quince de abril, tal como se desprende del calendario electoral aprobado por el Consejo General del IEM para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, mediante Acuerdo identificado con la clave IEM-CG-45/2023[50], como se advierte en el siguiente cuadro:

Periodos de inicio y conclusión de precampañas y campañas en el Proceso Electoral Ordinario 2024

Cargo

Precampañas

Campañas

Inicio

Conclusión

Inicio

Conclusión

Presidencias Municipales

12 de enero de 2024

10 de febrero de 2024

15 de abril de 2024

29 de mayo de 2024

De ahí que al haberse realizado tales actos antes del inicio de la etapa de campaña; se tiene por actualizado dicho elemento respecto a los hechos denunciados en contra de Carlos Torres Piña, en cuanto aspirante a la candidatura por la coalición integrada por MORENA, PT y PVEM a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán.

Por tanto, se actualiza el elemento temporal de la infracción en estudio.

  1. Elemento subjetivo

Para tener por satisfecho este elemento, es necesario que se acredite que con los hechos denunciados se posicionó ilegalmente al Denunciado Carlos Torres Piña ante el electorado de manera anticipada, generando un estado de desigualdad en relación con otros aspirantes, vulnerando el principio de equidad en la contienda.

Conforme con lo establecido en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso y desarrollado anteriormente, se procede a verificar si existen palabras o expresiones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad, denoten una solicitud del voto para alguna precandidatura o candidatura en particular, o bien, se publicite una plataforma electoral.

Sobre esa base, tal como se desprende del acta de verificación IEM-OFI-387/2024, misma que ya fue insertada con anterioridad y se considera innecesaria su duplicidad, el IEM verificó la existencia de dos imágenes que adminiculadas con los dichos de las partes y en un análisis minucioso del contexto del presente procedimiento, se tienen que dichas imágenes fueron publicadas en los perfiles personales de “X” e “Instagram” del Denunciado Carlos Torres Piña.

Ahora, conjuntamente con las imágenes referidas previamente, se publicó un mensaje, mismo que se inserta a continuación para su mejor apreciación:

“¡En la 4T se están saldando deudas históricas con la clase trabajadora, hoy sus derechos laborales se respetan y su certidumbre económica es prioridad! Por eso me reuní con representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, quienes, bajo el liderazgo de su secretario General, Juan Gerardo García, se dijeron dispuestos a coadyuvar para seguir transformando y mejorando las condiciones en que laboran las y los trabajadores del sector salud”.

#LaEsperanzaNosUne

#EsTorresPiña

Al respecto, el TEEM considera que de la frase mencionada que obra en las publicaciones denunciadas no se advierten palabras, frases o imágenes de las que se desprendan expresiones que de manera explícita y abierta la intención del Denunciado Carlos Torres Piña de llamar a votar o pedir apoyo a su favor o en contra de alguna opción política o electoral a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral.

Tampoco se aprecia que se solicite el voto de manera inequívoca en contra de alguna fuerza política o persona con algún tipo de calidad política específica.

Sin embargo, se pueden apreciar distintas expresiones de las que resulta procedente un estudio por la equivalencia funcional de llamamiento al voto a favor o en contra de actores políticos, conforme con lo siguiente.

Para llevar a cabo lo anterior, se debe: a) precisar la expresión objeto de análisis; b) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito; y c) justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.

EXPRESIONES DE CARLOS TORRES PIÑA

Expresión objeto de análisis

Expresión utilizada como parámetro de equivalencia

Justificación de la correspondencia. Misma que debe ser inequívoca, objetiva y natural

En la 4T se están saldando deudas históricas con la clase trabajadora …

Vota por X, elige a

No existe correspondencia porque, si bien alude a un eslogan de MORENA, como lo es 4T, lo hace de manera genérica sin especificar algún nivel, órgano, o cargo de gobierno, del que se pudiera desprender apoyo para alguna candidatura.

… Por eso me reuní con representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, quienes, bajo el liderazgo de su secretario General …

Vota por x, elige a

No existe correspondencia porque, si bien alude a una persona en específico, lo cierto es que únicamente reconoce la función que ejerce dentro de su gremio.

se dijeron dispuestos a coadyuvar para seguir transformando y mejorando las condiciones en que laboran …

Vota por mí/apóyame a mí para ser precandidato, vota por mí/apóyame a mí, no votes por X

No existe correspondencia, pues aun y cuando se hace referencia a que existe colaboración en algún proyecto, no refieren a alguna plataforma electoral o elección en particular.

El TEEM considera que no se tiene por acreditado que del contenido del mensaje de la publicación alojada en el perfil del Denunciado Carlos Torres Piña[51], así como del conjunto de imágenes analizadas como un todo, se pueda desprender la existencia de actos anticipados de campaña con fines electorales como lo aduce el Denunciante.

Lo anterior, ya que las expresiones y características de la imagen publicada no pueden equiparase a una solicitud de voto velada, pues no se identifica solicitud alguna al voto, por lo que no se configuran los equivalentes funcionales, es decir, no existen elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política especifica, ni existen acciones en las que difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.

Por el contrario, tales expresiones analizadas en su conjunto y en el contexto en el que surgieron, permiten advertir que tuvieron un carácter personal y meramente informativo sobre la reunión sostenida por el Denunciado Carlos Torres Piña, pero en modo alguno solicita el voto a la ciudadanía en general a su favor, por lo que el evento y su difusión está amparado en la libertad de reunión y expresión en el contexto del debate público[52].

Aunado a ello, si bien es cierto que se tiene por acreditado los participantes de la reunión, también lo es que, no obra en autos prueba alguna de la que se logre inferir, al menos de manera indiciaria, que haya tenido una finalidad distinta a lo manifestado por los denunciados; o en su defecto, que se pueda advertir lo que los participantes hayan expuesto o dicho durante su desarrollo; es decir no se puede inferir que el Denunciado Carlos Torres Piña se haya presentado ante los integrantes del gremio sindical, como futuro candidato, mucho menos que haya invitado a los mismos a votar por él, tampoco la manifestación de los participantes en su favor con algún fin electoral.

De ahí que, no se acredite fehacientemente el elemento subjetivo en estudio y por tanto es inexistente la infracción de actos anticipados de campaña.

2. Coacción al voto

2.1 Decisión

A partir de los hechos acreditados y con base en el marco normativo precisado, el TEEM considera que no se actualiza la coacción al voto atribuida a los Denunciados, como se explica a continuación.

    1. Justificación

2.2.1 Marco normativo

  • Derecho a la emisión del voto libre.

El artículo 35 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 4 de la LGIPE establece que la ciudadanía, participara en la renovación de los poderes ejecutivo y legislativo federales o locales según sea el caso, así como la renovación de ayuntamientos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

El artículo 4, del Código Electoral, en su párrafo segundo, señala que están prohibidos los actos de presión o coacción a los ciudadanos, tendientes a vulnerar la libertad y el secreto del sufragio.

Por su parte, el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[53] establece que la voluntad del pueblo de elegir a sus representantes en el gobierno se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

En concordancia con lo anterior, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 23, párrafo primero, inciso b)[54], establece que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

En esa tesitura el artículo 230, fracción XI, refiere que constituyen infracciones al Código Electoral, las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización:

a) Intervenir en la creación y registro de un partido político o en actos de afiliación colectiva a los mismos; y,

b) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Código.

De esta manera, la ciudadanía tiene el derecho humano de elegir a las personas que ocuparan los cargos públicos (votar y ser electos o electas), pero a su vez, se debe garantizar que tengan libertad de decisión, sin violencia, amenazas, manipulación, presión, inducción o coacción o un influjo contrario a la libertad del voto.

  • Límites a la libertad sindical

El artículo 41, párrafo tercero, Base I, segundo párrafo, de la Constitución Federal prohíbe la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

La restricción de afiliación corporativa a los institutos políticos privilegia el derecho individual de libre asociación; y, por otra parte, refiere a que no podrán intervenir en la creación y registro de los partidos políticos ninguna organización gremial o cualquier otra que tenga un fin distinto al de las organizaciones de ciudadanos que pretendan participar en la vida política y democrática del país.

Este principio no se debe limitar al aspecto exclusivo del procedimiento de constitución de los partidos políticos, sino también a su participación en procesos electorales en sus tres niveles de elección de órganos de gobierno. Lo anterior, porque la naturaleza propia de los sindicatos o gremios es la defensa de los derechos laborales de sus miembros, como lo establece el artículo 123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución Federal.

Por lo que, la participación de los sindicatos en los ejercicios democráticos federales, locales y municipales debe analizarse bajo ese escrutinio; es decir, en el que se dilucide si sus actividades son acordes a las finalidades para las cuales se constituyeron.

Por lo tanto, no se puede obligar directa o indirectamente a los agremiados a asistir o participar en un acto político-electoral, dada la libertad de cada persona para decidir con quiénes se reúnen y menos a votar a favor de alguna opción política.

2.3 Caso concreto

Como se ha venido desarrollando, el Denunciante considera que los Denunciados infringieron la normativa electoral al haber participado en una reunión a la que también asistieron diversos miembros del Sindicato.

En principio, en autos se encuentra acreditado que la reunión que nos ocupa se realizó el dos de abril en las instalaciones del Sindicato y que a la misma acudieron los Denunciados y que estuvieron presentes otros integrantes del gremio, además de que es un hecho no controvertido.

A decir de los Denunciados, se trató de una reunión de carácter privado, derivada de una invitación a las instalaciones que ocupan el Sindicato al Denunciado Carlos Torres Piña, la cual, de conformidad con las manifestaciones de los Denunciados, fue de manera espontánea y sin una finalidad en particular.

Asimismo, en autos no se encuentra demostrado que dicha reunión haya sido organizada con tiempo de anticipación y, en su caso, con las formalidades gremiales correspondientes, o que se haya convocado a los integrantes del Sindicato para alguna finalidad especifica, es decir, no fue de naturaleza sindical y menos aún, que haya tenido fines proselitistas o político-electorales para posicionar al Denunciado Carlos Torres Piña, como lo aduce el Denunciante.

Por ello, es que no es posible afirmar que el Denunciado Carlos Torres Piña haya tenido el conocimiento pleno de la celebración de la reunión, y menos aún que se le haya invitado o convocado previamente con una distinta finalidad, específicamente, la relativa a ejercer presión o influencia sobre el voto de los agremiados al Sindicato.

Tampoco es posible asegurar que los Denunciados hayan dirigido un mensaje a los integrantes del Sindicato, y que del cual se pudieran advertir elementos que actualicen la coacción al voto, es decir, no existen elementos para afirmar que el evento tuvo una finalidad distinta a la interacción y expresión de manifestaciones amparadas por la libertad de reunión.

Es preciso señalar que, la sola asistencia del Denunciado Carlos Torres Piña a la reunión en cuestión, no se traduce en presión o coacción al voto; ya que de las constancias del expediente, y en específico del contenido del mensaje en análisis, no se logra acreditar la presencia de alguna de persona que se desempeñara, en ese momento, como servidor público, ni tampoco que, en esta se haya dirigido un mensaje a los integrantes del Sindicato, o bien, se haya realizado invitación alguna a apoyar alguna plataforma electoral, a algún candidato en específico, o en su defecto a favorecer a partido político alguno.

En consecuencia, de la investigación obtenida no se permite alcanzar la fuerza probatoria plena, para arribar a la conclusión de manera lógica y razonable de que en el evento denunciado se haya solicitado el voto o respaldo con la finalidad de posicionar a algún candidato o partido político.

De ahí, que la conducta de coacción al voto, no se actualice en el caso concreto, pues de lo apuntado no existen elementos con los que los Denunciados, hayan vulnerado los principios del sufragio universal, libre, secreto y directo de los agremiados e integrantes del Sindicato, es decir, ni con la reunión realizada ni con el mensaje difundido en las redes sociales, se puede probar que se haya influenciado a los agremiados, menos aún, que se les haya limitado su derecho de asociación sindical, así como la posibilidad de votar o ejercida presión alguna.

Aunado a lo anterior, el Denunciante sostiene que la reunión se llevó a cabo con la finalidad de promocionar una eventual candidatura y obtener el respaldo gremial, no obstante, no aportó los elementos de convicción idóneos y suficientes para acreditar tal circunstancia, por lo que incumplió con la carga probatoria que le corresponde en cuanto parte quejosa.

La misma suerte corre la publicación realizada por el Denunciado Carlos Torres Piña, pues como se analizó en al apartado correspondiente, ya que de la misma tampoco se advierte que se haya solicitado el voto o respaldo con la finalidad de posicionarse como una opción política, de manera que se haya generado algún impacto o influencia sobre los miembros del Sindicato.

En consecuencia, al no encontrarse demostrado que los Denunciados ejercieran presión o influencia sobre las y los integrantes del Sindicato para votar a favor de alguna fuerza política, como pudiera ser que prometieran algún beneficio o amenazaran a las y los agremiados con alguna sanción o gratificación, es que, no se acreditan los extremos de la tesis III/2009[55]; ni la vulneración a lo dispuesto en el artículo 230 fracción XI del Código Electoral.

3. Uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de equidad en la contienda.

3.1 Decisión

El TEEM determina inexistente la falta consistente en uso indebido de recursos públicos atribuida a los Denunciados, en virtud de que no se tiene por acreditado que los asistentes hayan desatendido sus labores para asistir a la reunión de mérito.

3.2 Justificación

3.2.1 Marco normativo

El principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución Federal[56] y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.

Por lo cual, se impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

Al respecto, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos[57].

Ahora, si bien, el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[58].

En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de LGIPE establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.

En esa tesitura el Código Electoral establece como causa de responsabilidad administrativa para las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público, que incurran en el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.

Ahora bien, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido[59].

Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[60].

En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y, jerarquía.

La Sala Superior ha sostenido que, la vulneración a la imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[61]. Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.

3.3 Caso concreto.

Respecto a la conducta señalada por el Denunciante, consistente en el presunto uso de recursos públicos para el acto de promoción que atribuyó a los Denunciados, el TEEM considera que no se tiene por acreditada dicha infracción.

De lo medios de prueba que obran en el expediente, se desprende que los Denunciados se reunieron el dos de abril, junto con otros integrantes del gremio, sin que exista prueba o indicio alguno que haga factible considerar que se haya realizado erogación de recursos económicos o humanos, ya sean públicos o privados, para la celebración de dicha reunión. Cuestión, que incumple el Denunciante, pues atento al principio de la carga de la prueba con que cuenta el procedimiento de que se trata, era su deber aportar los medios de prueba suficientes con la finalidad de demostrar la actualización de la conducta que se analiza.

Además, es indispensable precisar, que al momento en el que se llevó a cabo la reunión controvertida, el denunciado Torres Piña, no desempeñaba una función pública, por tanto, no se actualiza la conducta que se le atribuye, pues no existen elementos que permitan evidenciar que este realizó la erogación de recursos públicos o privados en la reunión.

Asimismo, el Denunciante pretende acreditar la conducta denunciada, con el hecho de que diversos representantes del Sindicato estuvieron presentes en la reunión y que, al haberse llevado a cabo en un día hábil, los asistentes descuidaron o desatendieron sus labores respectivas.

En efecto, tal como se apuntó previamente, en el evento estuvieron presentes, además del secretario general, otros representantes del gremio; sin embargo, el Denunciante es omiso en especificar que labores descuidaron los agremiados, es decir, no aporta los elementos necesarios para demostrar que tanto el secretario general y el resto de los representantes sindicales, descuidaron sus áreas de trabajo respectivas, o bien, incumplieron con sus labores por el hecho de haber asistido a la reunión que nos ocupa.

Por ello, al no obrar medio probatorio alguno por el cual se haga evidente el uso indebido de recursos públicos, en el caso, los recursos humanos de que dispone el Sindicato, a efecto de realizar la reunión en controversia[62]; es que no es procedente tener por actualizada, en el caso concreto, la conducta denunciada.

En este sentido, como ya se precisó con anterioridad, teniendo en cuenta que no hay elementos que prueben la utilización de recursos públicos y, menos aún privados, ya que el Denunciante no exhibió prueba alguna que al menos indiciariamente, advirtiera la conducta, se considera desestimar la falta de mérito.

En consecuencia, es inexistente la conducta atribuida al Denunciado Carlos Torres Piña, al secretario general del Sindicato, consistente en uso indebido de recursos públicos.

En el caso concreto, no se acredita la vulneración a los principios de equidad en la contienda electoral, pues del análisis del contenido de las publicaciones en las redes sociales “X” e “Instagram”, manifestaciones de los Denunciados y demás cúmulo probatorio, no se advierten las conductas denunciadas, que ponga en riesgo dichos principios los cuales rigen en todo proceso electoral.


Por lo que, al no actualizarse los actos anticipados de campaña, coacción al voto y uso indebido de recursos públicos, se determina que no se afectaron las condiciones de equidad e imparcialidad que deben prevalecer en un proceso electoral. Consecuentemente, se considera la inexistencia de la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda.

4. La falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) de los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México

4.1 Decisión

No se acredita alguna responsabilidad indirecta en contra de los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

4.2 Justificación

4.2.1 Marco normativo y jurisprudencial

Por cuanto hace a la falta al deber de cuidado, la LGIPE, en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) e y), dispone como una de las obligaciones de los partidos políticos ajustar su conducta dentro de los causes legales y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.

Lo anterior, encuentra sustento además en la tesis de la Sala Superior XXXIV/2004 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES” que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.

En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas[63].

4.3 Caso concreto


En este sentido, toda vez que no se acreditó infracción alguna respecto de las conductas atribuidas a los Denunciados, este Tribunal Electoral considera inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando -deber de cuidado-, respecto de la que se llamó al procedimiento a los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista del México.

XI. PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES

Como se mencionó en el apartado de antecedentes de la presente sentencia, el veinte de mayo la Secretaria Ejecutiva del IEM declaró parcialmente procedentes las medidas cautelares solicitadas por el Denunciante[64].

Lo anterior, en virtud de que el Denunciante solicitó como medida precautoria el retiro de publicación de los perfiles de las redes sociales “Facebook”, “X” e “Instagram” del Denunciado Carlos Torres Piña; sin embargo, mediante acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-387/2024[65], se constató que la publicación de “Facebook” ya no se encontraba vigente.

Derivado de lo anterior, específicamente la publicación en la red social “Facebook”, al no existir un acto del cual se ordenara su cesación, es que se declararon parcialmente procedentes las medidas cautelares solicitadas, por lo que respecta al retiro de las publicaciones en las redes sociales restantes.

En consecuencia, y acorde con lo resuelto por este TEEM, se determina revocar las medias cautelares impuestas por la Secretaria Ejecutiva del IEM al Denunciado Carlos Torres Piña.

XII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de actos anticipados de campaña atribuidos al denunciado Carlos Torres Piña.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las conductas atribuidas a los denunciados Carlos Torres Piña y Juan Gerardo García González, consistentes en coacción al voto, uso indebido de recursos públicos y afectación a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral.

TERCERO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México por responsabilidad indirecta.

CUARTO. Se revocan las medidas cautelares dictadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, mediante acuerdo de veinte de mayo.

Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con cuarenta y nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas del presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno de este Órgano Jurisdiccional, en Sesión Pública Virtual celebrada el siete de junio de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-042/2024; la cual consta de cuarenta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Visible de la foja 11 a la 17.

  3. Visible de la foja 71 a la 80.

  4. Visible de la foja 81 a la 83.

  5. Visible de la foja 100 a la 105.

  6. Visible en la foja 2 a la 9.

  7. Visible en la foja 167.

  8. Visible en la foja 168 a la 169.

  9. Visible en la foja 170.

  10. Visible en la foja 171.

  11. Jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917- 1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  12. En la Jurisprudencia 33/2002 de la Sala Superior, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.

  13. “Artículo 440… I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

    II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;

    III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral; y,

    IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad. …”.

  14. Artículos 230, fracción V, inciso b; así como 257, párrafo tercero, inciso d) del Código Electoral.

  15. Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259 del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí.

  16. Visible en las fojas 12 y 13.

  17. Visible en las fojas 23 y 24.

  18. Visible en las fojas 12 y 13.

  19. Visible en la foja 132.

  20. Visible en la foja 28 a la 35.

  21. Visible en la foja 96 a la 98.

  22. Visible en la foja 37.

  23. Visible en la foja 45 a la 48.

  24. Visible en la foja 54 a la 66.

  25. Visible en la foja 68 y 69.

  26. Visible en la foja 93 a la 94.

  27. Visible en la foja 106 a la 116.

  28. Visible en la foja 117 a la 132.

  29. Visible en la foja 133 a la 146.

  30. Visible en la foja 147 a la 157.

  31. Visible en la foja 158 a la 165.

  32. https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-130-2024_1.pdf

  33. Criterio sostenido por la Sala Superior, al resolver, por ejemplo el SUP-REP-180/2023 y acumulado.

  34. Tal como lo reconoce en el escrito de cumplimiento a un requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva del IEM. Visible a foja 47.

  35. Acta que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la veracidad de los hechos a que se refiere. Visible de la foja 48 a la 54.

  36. Véase a manera de ejemplo las sentencias emitidas en los expedientes

    SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado y SUP-REP-680/2022.

  37. Tesis XXV/2012, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”.

  38. Véase el criterio asumido por la Sala Superior en la sentencia emitida en el expediente SUP-JE-292/2022 y acumulado.

  39. Jurisprudencia 4/2018, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

  40. Los precedentes involucrados se citan a continuación.

  41. Véanse las sentencias de la Sala Superior, emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado.

  42. Sentencias emitidas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022.

  43. La metodología se estableció al resolver los expedientes SUP-REC-803/2021 y

    SUP-REC-806/2021. La Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada.

  44. Ídem.

  45. Véanse las sentencias de la Sala Superior de los expedientes SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

  46. Véanse las sentencias emitidas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.

  47. Tesis XXX/2018, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.

  48. Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-73/2019 por la Sala Superior.

  49. Tomando en cuenta que las documentales técnicas solamente generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí.

  50. Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf.

  51. Tomando en cuenta lo establecido en la jurisprudencia 17/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO” así como la diversa a Jurisprudencia 18/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.

  52. Criterio similar fue adoptado por la Sala Superior en la resolución de los siguientes medios de impugnación: SUP-REP-668/2023 y acumulado, así como SUP-JE-21/2023.

  53. https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Programas/Discapacidad/Declaracion_U_DH.pdf

  54. https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/TrataPersonas/MarcoNormativoTrata/InsInternacionales/Regionales/Convencion_ADH.pdf

  55. Localizable, en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 34 y 35. De rubro y texto: “COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA CUANDO LOS SINDICATOS CELEBRAN REUNIONES CON FINES DE PROSELITISMO ELECTORAL. De la interpretación sistemática de los artículos 9, párrafo primero, 35, fracción I; 41, base I, párrafo segundo; 115, fracción VIII, párrafo segundo; 116, fracción IV, inciso a), y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, párrafo 1; 21 y 22, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 15, 16, 29, inciso a), y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 5, párrafos 1 y 2, y 9 del Convenio 151 sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública de la Organización Internacional del Trabajo, se concluye que el ejercicio del derecho fundamental de asociación encuentra uno de sus límites en el respeto de los derechos fundamentales, como es el de voto activo, que debe ser ejercido bajo los principios del sufragio universal, libre, secreto y directo, que implica, entre otros aspectos, la posibilidad de votar ausente de manipulación, presión, inducción o coacción alguna. En ese orden, dado que el fin de los sindicatos se aparta del proselitismo electoral, las reuniones de estos organismos verificadas con esa finalidad deben considerarse actos de coacción al voto.”

  56. Artículo 134, párrafo séptimo.

  57. SUP-REP-163/2018.

  58. SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

  59. Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019.

  60. Tesis V/2016 de Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”.

  61. Ello al resolver los recursos SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019.

  62. Como podrían ser los gastos relativos a la contratación del uso del inmueble, gastos de organización y logística.

  63. En términos de la jurisprudencia 19/2015, de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.”

  64. Fojas 413 a 424.

  65. Fojas 146 y 147.

File Type: docx
Categories: PES
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